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CC - T509-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T509-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-509/15

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE

PENSION DE INVALIDEZ-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional La jurisprudencia constitucional ha indicado que la acción de tutela resulta procedente cuando, a pesar de existir mecanismos judiciales idóneos, existe un grave riesgo de un perjuicio irremediable, que afecte derechos fundamentales. En relación con las personas que han sido calificadas con una pérdida de capacidad laboral alta y por ello han dejado de recibir ingresos, se presume que la pensión de invalidez es la forma en la que pueden procurarse una vida digna y asegurar su mínimo vital. Por ello, si la persona no cuenta con otros ingresos y no tiene un empleo debido a su invalidez, es plausible presumir un perjuicio irremediable. PENSION DE INVALIDEZ-Evolución normativa en el tiempo/PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago Las condiciones para acceder a la pensión de invalidez están reguladas en la ley, que establece requerimientos para acceder al derecho: i) el grado de pérdida de capacidad laboral a partir del cual se concede este tipo de pensión; y ii) el número de semanas mínimas a cotizar durante un período determinado. Ahora bien, la libertad de configuración del Legislador al crear el régimen pensional debe guardar coherencia con los principios constitucionales que resultan especialmente relevantes en materia de seguridad social, tales como, la prohibición de regresividad, el principio de favorabilidad para el trabajador y el derecho a la seguridad social. El

desarrollo legislativo en Colombia sobre la pensión de invalidez en los últimos años se ha dado, principalmente, en tres cuerpos normativos: el Decreto 758 de 1990, la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003. REGIMEN DE TRANSICION EN PENSION DE INVALIDEZInexistencia Esta Corporación ha identificado que el desarrollo legislativo en materia de pensión de invalidez no tuvo un régimen de transición. En otros casos, como la regulación de la pensión de vejez, la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, al fijar edad y semanas de cotización más beneficiosa, con el fin de que algunas personas que venían cotizando con la norma derogada se acogieran a la normatividad anterior. Sin embargo, en relación con el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, por el carácter imprevisible del acontecimiento de la pérdida de la capacidad laboral, determinar esas causas y plazos, resultaba mucho más complejo. Por lo tanto, no hubo régimen de transición legal en relación con pensión de Expediente T-4.878.312 2 invalidez, que determinara qué sucedería con aquellas personas que cotizaron a pensiones bajo una legislación y luego con el cambio de normativa, sufrieron un acontecimiento que produjo su pérdida de capacidad laboral de forma significativa. PENSION DE INVALIDEZ Y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Reglas para determinar alcance Esta Corte ha señalado que en los casos en los que se discute la aplicación de un régimen de invalidez, por ejemplo, porque el régimen derogado es más beneficioso para los intereses del trabajador, este último puede ser

aplicado en virtud del principio de favorabilidad. Por esa vía, se ha decidido aplicar los supuestos normativos de otros regímenes aunque no estén vigentes, por resultar más favorables para el trabajador en un caso concreto. La metodología para llenar el vacío normativo generado por la ausencia de un régimen de transición, se fundamenta entonces en el artículo 53 de la Constitución, que dispone el principio de “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”. Cuando la controversia se genera por la aplicación de una u otra norma –favorabilidad en sentido estrictoo cuando la duda surge de las posibles interpretaciones de una única disposición jurídica -principio in dubio pro operario- , el operador jurídico y las autoridades judiciales deberán preferir la opción que más se acerque al amparo del derecho del trabajador. PENSION DE INVALIDEZ Y PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO-Aplicación Para que sea posible aplicar el principio pro operario, la duda en la interpretación de la norma debe ser seria y razonable. No cualquier incertidumbre sobre el alcance de la misma permite desviar su sentido propio e imprimirle un objetivo diferente. Esta Corte Constitucional ha señalado que la duda “debe revestir un carácter de seriedad y objetividad, pues no sería dable que ante una posición jurídicamente débil, deba ceder la más sólida bajo el argumento que la primera es la más favorable al trabajador. En ese orden, la seriedad y la objetividad de la duda dependen a su vez de la razonabilidad de las interpretaciones. En efecto, la fundamentación y solidez jurídica de las interpretaciones, es la que

determina que la duda que se cierna sobre el operador jurídico, sea como tal una duda seria y objetiva”. Así las cosas, esta Sala encuentra que en materia de pensión de invalidez no existe un régimen de transición, pues el Legislador no definió beneficios en la aplicación de las normas cuando una persona venía cotizando a un régimen y sufre su pérdida de capacidad laboral bajo la vigencia de otro, que muchas veces, resulta desfavorable al estudiar su derecho de acceso a la pensión. Ante los eventuales vacíos que puede generar la ausencia de régimen de transición en materia de pensión de invalidez, esta Corporación ha aplicado el principio de favorabilidad (artículo 53 CP), con el objeto de guiar la labor de operadores jurídicos Expediente T-4.878.312 3 ante una duda razonable con respecto a la aplicación de normas o a la escogencia de interpretaciones plausibles. ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005-No aplica respecto a la pensión de invalidez El Acto Legislativo No. 01 de 2005 no tiene aplicación cuando se estudia una petición de pensión de invalidez, pues la norma constitucional excluye expresamente tal posibilidad y sostiene que tal derecho se regirá por lo dispuesto en las leyes de seguridad social. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones reconocer pensión de invalidez aplicando lo establecido en el Decreto 758 de 1990 que aprobó el acuerdo 049 del mismo año Ante la duda razonable que generaba la interpretación de la norma constitucional, esta Sala escogió aquella que resultaba más favorable para

la accionante, en virtud del artículo 53 superior. Posteriormente, analizó que se cumplían los requisitos del parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 para conceder la pensión de invalidez. Constató que la actora cumplía con un 75% de semanas cotizadas sobre un total de 1000 semanas – las necesarias para acceder a la pensión a la luz de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990.

Referencia: expediente T-4.878.312

Acción de tutela instaurada por Evangelina Santana Sánchez contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-.

Procedencia: Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá.

Asunto: Pensión de invalidez. Aplicación del Acuerdo 049 de 1990.

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil quince (2015). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente Expediente T-4.878.312 4 SENTENCIA En revisión de la decisión proferida en única instancia por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, el 13 de marzo de 2015, que negó la acción de tutela presentada por Evangelina Santana Sánchez contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-.

El asunto llegó a esta Corporación por remisión que hizo el citado Juzgado, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 inciso 2° de la Constitución, 31 del Decreto 2591 de 1991. En auto del 28 de abril de 2015, la Sala de Selección número 4 de esta Corporación escogió la presente tutela para su revisión.

I. ANTECEDENTES Evangelina Santana Sánchez, de 80 años de edad, trabajó durante varios años como empleada del servicio doméstico y actualmente tiene una pérdida de capacidad laboral del 52.07%. Solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de su pensión de invalidez, sin embargo, la entidad negó la petición porque no había cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, tal como lo exige el numeral 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003. La accionante requiere que se resuelva su petición pensional conforme lo dispone el parágrafo 2º del mismo artículo, y para calcular las semanas requeridas a las que hace referencia esta disposición, se tenga en cuenta el número de semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez.

A. Hechos y pretensiones

1. Evangelina Santana Sánchez, de 80 años de edad, aseguró haber trabajado durante muchos años como empleada del servicio doméstico. En la actualidad, padece de artrosis degenerativa y fue calificada con una pérdida de capacidad laboral de 52,07%, con fecha de estructuración el 28 de mayo de 2013.

2. El 12 de septiembre de 2013, la accionante solicitó a COLPENSIONES el

reconocimiento y pago de su pensión de invalidez.1

3. El 7 de diciembre de 2013, COLPENSIONES expidió la Resolución No.

GNR346183 que negó la solicitud. La entidad certificó que la actora cotizó en total 5.793 días, correspondientes a 827 semanas. Puntualizó que el último período de cotización fue del 1º de abril de 2010 al 31 de agosto de 2010. Con base en lo anterior, concluyó que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 para conceder la pensión de invalidez, a saber, haber cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.2 1 Así consta en la Resolución de COLPENSIONES No. GNR 346183 del 7 de diciembre de 2013. Folio 1. 2 Resolución de COLPENSIONES No. GNR 346183 del 7 de diciembre de 2013. Folio 1-3. Expediente T-4.878.312 5

4. El 29 de enero de 2014, la peticionaria presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, contra la decisión de COLPENSIONES de negar su solicitud pensional.

La accionante solicitó la aplicación del parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 -que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993-, el cual establece que tendrá derecho a la pensión de invalidez, quien reúna los siguientes requisitos: i) que haya cotizado, al menos, el 75% de las semanas

mínimas necesarias para la pensión de vejez, y ii) que haya cotizado, como mínimo, 25 semanas en los tres años previos a la fecha de estructuración de la invalidez. A su juicio, ella cumple con tales condiciones. En relación con el primer requisito, señaló que es beneficiaria del régimen de transición, por lo tanto, el cálculo de las semanas requeridas para concederle la pensión de vejez, debe hacerse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que establece que tendrá el derecho quien reúna mil semanas de cotización en cualquier tiempo. Por consiguiente, estima que únicamente se le debe exigir haber aportado 750 semanas (75% de 1000), y ella llena ese requisito, pues tiene acreditadas más de 800. En segundo lugar, la actora precisó que en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su enfermedad, cotizó más de 25 semanas. En este último aspecto puntualizó que las Resoluciones de COLPENSIONES que han resuelto sus solicitudes pensionales tienen inconsistencias frente al historial de cotizaciones que presentó el Instituto de Seguros Sociales en una oportunidad previa. Aseguró que en este último se constata que en el año 2010, efectuó aportes durante todos los meses, y que en el período del 1º de enero de 2011 al 31 de marzo del mismo año3, cotizó 12.86 semanas, las cuales no aparecen reseñadas en las Resoluciones de COLPENSIONES. En síntesis, afirmó que la entidad accionada no ha tenido en cuenta aproximadamente 40 semanas cotizadas por la actora entre 2010 y 2011.

5. El 19 de mayo de 2014, COLPENSIONES resolvió el recurso de reposición presentado por la señora Evangelina Santana Sánchez y decidió confirmar la resolución recurrida. Señaló que la accionante acredita 6.195 días laborados correspondientes a 880 semanas, siendo el último período cotizado del 1º de abril de 2010 al 31 de agosto de 2010. Al resolver si la demandante contaba con los requisitos del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, la entidad reiteró que no los cumplía, pues no cotizó, al menos, 50 semanas en los tres años previos a la fecha de estructuración de la invalidez.4

6. El 23 de enero de 2015, COLPENSIONES decidió el recurso de apelación interpuesto por la accionante y confirmó la Resolución No. GNR 34183 del 7 de diciembre de 2013. Al estudiar los argumentos presentados en el recurso, en específico, el relativo a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 para resolver la solicitud pensional, la entidad se opuso a tal posibilidad. 3 Recurso de reposición y/o apelación contra la Resolución No. GNR 346183 del 7 de diciembre de 2013, presentado por la señora Evangelina Santana Sánchez. Folios 21-22. 4 Resolución de COLPENSIONES No. GNR 176150 del 19 de mayo de 2014. Folios 6-7.

Expediente T-4.878.312 6 Explicó que, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a la señora Evangelina Santana le aplicaba el régimen previo a la entrada en vigencia de

esta ley, sin embargo, según lo establecido en el Acto Legislativo No. 01 de 2005, perdió este beneficio y no hacía parte del grupo de personas a quienes se les aplicaba el régimen de transición en seguridad social, pues “no [contaba] con el requisito establecido en el parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005 ya que al 25 de julio de 2005 no [reunía] 750 semanas de cotización”5 (Negrilla propia). En consecuencia, COLPENSIONES determinó que a la accionante se le debía aplicar únicamente la Ley 860 de 2003. Conforme con el parágrafo 2º del artículo 1º de la misma normativa, tendrán derecho a pensión de invalidez quienes hayan cotizado, i) al menos, el 75% de las semanas requeridas para la pensión de vejez; y ii) 25 semanas en los tres años previos a la fecha de estructuración de la invalidez. En el caso de la señora Evangelina Santana Sánchez, a la fecha de estructuración de invalidez – año 2013-, se le exigían 1250 semanas para acceder a la pensión de vejez. El 75% de semanas de ese total, correspondía a 937, cantidad con la cual no contaba. En consecuencia, su petición pensional debía ser resuelta según el inciso 2º del artículo ya citado, que exige la cotización de 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Y dado que tampoco reunía ese requisito, la entidad confirmó la decisión de negar la pensión de invalidez.

7. El 5 de marzo de 2015, la señora Evangelina Santana Sánchez interpuso

acción de tutela contra COLPENSIONES, pues consideró que la actuación de la entidad vulneraba sus derechos al debido proceso, de petición, a la salud, al mínimo vital, así como sus derechos adquiridos, a la seguridad social, y no tenía en cuenta que era una persona en estado de vulnerabilidad en razón de su edad. La accionante expresó que por padecer artrosis degenerativa no pudo seguir trabajando como empleada del servicio doméstico. Afirmó que fue calificada con pérdida de capacidad laboral del 52,07%, con fecha de estructuración el 28 de mayo de 20136. Aseguró que vive con su única hija, quien no tiene ingresos estables y le paga el aporte mensual necesario para tener servicio de salud. La señora Santana Sánchez solicitó al juez aplicar el principio de progresividad en relación con el derecho a la seguridad social con el fin de que su petición sea resuelta conforme a lo dispuesto en el Decreto 758 de

1990. Agregó que también cumple con los requisitos del artículo 6º de dicho Decreto para acceder a la pensión de invalidez. Finalmente, señaló que pretende el reconocimiento inmediato de la pensión de invalidez, su liquidación y pago desde la fecha de estructuración.

B. Decisión de única instancia 5 Resolución de COLPENSIONES No. VPB 3813 del 23 de enero de 2015. Folio 8. 6 Acción de tutela. Folio 23.

Expediente T-4.878.312 7 El 13 de marzo de 2015, el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá negó la acción de tutela instaurada por la señora Evangelina Santana Sánchez contra COLPENSIONES. La autoridad judicial consideró que la

controversia expuesta por la accionante debe ser debatida en la jurisdicción contencioso administrativa, la cual dispone un mecanismo judicial idóneo y expedito para resolver el asunto. Adicionalmente, sostuvo que no se evidenciaba perjuicio irremediable que hiciera necesario acudir a la tutela como mecanismo transitorio.7

C. Actuaciones en sede de revisión Con el fin de contar con mayores elementos de juicio, la Magistrada Sustanciadora, mediante auto del 22 de julio de 2015, ofició a la señora Evangelina Santana Sánchez para que informara cuáles son sus ingresos y egresos, así como los de las personas con quienes vive. Además, solicitó a COLPENSIONES que informara el total de semanas cotizadas al sistema de pensiones por la accionante y, en especial, explicara la inconsistencia entre las semanas reportadas por la entidad y la certificación del Instituto de Seguros Sociales aportada por la demandante, en la que aparecen más semanas cotizadas en 2010 y 2011.

Vencido el plazo para recibir las pruebas, el 6 de agosto de 2015, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó al despacho que no se allegó ninguna comunicación. No se recibió respuesta por parte de COLPENSIONES. Y el oficio librado a la señora Evangelina Santana Sánchez no pudo ser entregado a su destinataria.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

1. Esta Sala es competente para decidir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Asunto bajo revisión y problema jurídico

2. La accionante es una mujer de 80 años, afiliada al sistema de salud como cotizante. Trabajó como empleada del servicio doméstico durante varios años. Actualmente sufre una pérdida de capacidad laboral de 52,07%, con fecha de estructuración del 28 de mayo de 2013. Asegura que vive con su única hija, quien no tiene ingresos estables y asume los gastos correspondientes a sus aportes en salud. 7 Fallo de única instancia. Sentencia del 13 de marzo de 2015, del Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de

Bogotá. Expediente T-4.878.312 8 El 12 de septiembre de 2013, la demandante solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez.8 Dicha entidad negó la pretensión porque la señora Evangelina Santana no reunía el requisito establecido en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, a saber, haber cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de invalidez. La accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la decisión de COLPENSIONES que rechazó su petición pensional. Requirió la aplicación del parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 –que modifica el artículo 39 de la Ley 100 de 1993-, el cual sostiene que tendrá derecho a la pensión de invalidez quien reúna dos condiciones: primero, que haya cotizado, como mínimo, el 75% de las semanas exigidas para obtener la pensión de vejez; y segundo, que haya cotizado 25 semanas

en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de invalidez. A juicio de la accionante, ella cumple con tales exigencias. Sobre el primer requisito, señaló que es beneficiaria del régimen de transición, por lo cual el cálculo del tiempo exigido para acceder a la pensión de vejez se debe hacer conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, es decir, sobre un total de 1.000 semanas. Por consiguiente, al aplicar el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, sólo debe demostrar haber cotizado, al menos, 750 semanas (75% de 1000 semanas). Con respecto al segundo requisito, advirtió que existe una incongruencia en las certificaciones de COLPENSIONES, pues esta última entidad no incluyó las últimas semanas cotizadas por la actora, correspondientes al período comprendido entre el segundo semestre de 2010 y marzo de 2011, las cuales equivalen a más de 40 semanas.9 El 23 de enero de 2015, COLPENSIONES confirmó la decisión que negó el reconocimiento de la pensión. Explicó que no era posible aplicar el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 de la forma solicitada por la peticionaria porque no está cobijada por el régimen de transición. Expuso que, de acuerdo con lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005, el régimen de transición finalizó en el año 2010, y sólo conservaron los beneficios hasta el año 2014, quienes a la entrada en vigencia de dicha normativa, habían cotizado, al menos, 750 semanas. Dado que la accionante

no cumplía con tal número de semanas cotizadas a 2005, no era posible aplicarle dicho régimen. Por lo tanto, el cálculo se debe hacer con base en la norma vigente en 2013 –fecha de estructuración de la invalidez-, que exige la cotización de 1250 semanas. Sin embargo, hecho el cálculo del 75% sobre 1250 semanas, COLPENSIONES concluyó que la accionante no cumple con ese requisito, pues no ha cotizado la cantidad de semanas requeridas. A través de la acción de tutela, la señora Evangelina Santana pretende que se ordene a COLPENSIONES el reconocimiento de su pensión de invalidez, pues insiste que es beneficiaria del régimen de transición y cumple con los requisitos legales para que se le conceda la prestación. 8 Así consta en la Resolución de COLPENSIONES No. GNR 346183 del 7 de diciembre de 2013. Folio 1. 9 Folio 22 del cuaderno único. Expediente T-4.878.312 9

3. El problema jurídico que corresponde resolver en esta sentencia es el siguiente: ¿COLPENSIONES vulneró el derecho a la seguridad social de la accionante, al negar su solicitud de pensión de invalidez, porque al aplicar el requisito del parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 -que señala que se debe constatar que el solicitante reúna, al menos el 75% de la pensión de vejez-, decidió no calcular dicho porcentaje sobre el total de semanas exigidas a los beneficiarios del régimen de transición, con fundamento en lo dispuesto en el Acto legislativo No. 01 de 2005?

4. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado serán abordados los siguientes temas: i) la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de invalidez; ii) la evolución normativa de la pensión de invalidez en el tiempo y la ausencia de régimen de transición; iii) el alcance del Acto Legislativo No. 01 de 2005, en relación con las pensiones de invalidez; iv) el parágrafo 4º del Acto Legislativo No. 01 de 2005 y algunas decisiones judiciales sobre éste; y v) el caso concreto.

Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Reiteración de jurisprudencia

5. La acción de tutela es un mecanismo previsto en el artículo 86 de la Constitución, a través del cual toda persona puede solicitar el amparo de sus derechos fundamentales. Ante la importancia del objeto que protege, se tramita de forma preferente y sumaria. Su naturaleza excepcional implica que sólo se debe acudir a ella cuando se reúnen estrictos requisitos de procedencia, para evitar que el juez constitucional invada órbitas propias de la jurisdicción ordinaria, y para que los asuntos que resuelve sean esencialmente relativos a derechos fundamentales.

6. Como regla general, las controversias pensionales tienen como vía principal e idónea la jurisdicción laboral, por lo cual en principio no deben ser debatidas ante la jurisdicción constitucional. Por consiguiente, en primer lugar, los ciudadanos deben acudir a las instancias judiciales ordinarias, antes de pretender la defensa de sus derechos por vía de tutela.

En virtud de lo anterior, en principio, el amparo resulta improcedente para reclamar el reconocimiento de derechos de naturaleza pensional, pues el debate sobre estos asuntos corresponde a la jurisdicción laboral. Sin embargo, en determinados casos, la tutela procede con el fin de salvaguardar derechos fundamentales, cuya protección resulta impostergable, cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes carecen de idoneidad o eficacia, o porque se busca evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable. Para determinar la idoneidad de los medios de defensa judicial, es necesario revisar que los mecanismos tengan la capacidad para proteger de forma efectiva los derechos de la persona. En especial, resulta imperativo verificar si las pretensiones de quien merece especial protección, pueden ser Expediente T-4.878.312 10 tramitadas y decididas de forma adecuada por esta vía, o si, por su situación, no puede acudir a dicha instancia. Al respecto, esta Corporación ha precisado que, en muchas ocasiones, la jurisdicción laboral no ofrece los medios adecuados para tramitar las pretensiones de quienes solicitan el reconocimiento de la pensión de invalidez, pues les impone asumir costos económicos por un largo tiempo, aunque no puedan soportarlos debido a su situación. La sentencia T-376 de 2011, señaló: “[L]a jurisprudencia constitucional ha manifestado que el proceso ordinario laboral, debido a su duración y a los costos económicos que implica, no resulta idóneo y eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales de las personas que, como el actor, han sido calificadas como inválidas y a quienes les ha sido negada su pensión de invalidez,

ya que sus condiciones y la ausencia de la prestación referida implican, de entrada, una afectación a la salud y al mínimo vital del peticionario”10. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la acción de tutela resulta procedente cuando, a pesar de existir mecanismos judiciales idóneos, existe un grave riesgo de un perjuicio irremediable, que afecte derechos fundamentales. En relación con las personas que han sido calificadas con una pérdida de capacidad laboral alta y por ello han dejado de recibir ingresos, se presume que la pensión de invalidez es la forma en la que pueden procurarse una vida digna y asegurar su mínimo vital.11 Por ello, si la persona no cuenta con otros ingresos y no tiene un empleo debido a su invalidez, es plausible presumir un perjuicio irremediable. Bajo estas circunstancias, la Corte ha considerado que la tutela es procedente, de forma excepcional para responder de manera urgente la situación de amenaza o vulneración de derechos que pueden sufrir las personas con invalidez. Además, cuando quien presenta la tutela es una persona de la tercera edad, o que ha superado el promedio de expectativa de vida de los colombianos, la intervención del juez constitucional resulta más apremiante. En caso de encontrar que la tutela es procedente, la medida de amparo será definitiva cuando el mecanismo judicial no resulte eficaz e idóneo para la protección de los derechos que se pretenden garantizar. Por ejemplo, cuando la persona que intenta la acción de tutela se enfrenta a un estado de indefensión o a circunstancias de debilidad manifiesta12. O la medida será

10 Corte Constitucional, sentencia T-376 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Corte Constitucional, sentencia T-811 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 12 Al respecto, puede consultarse, entre otras, la sentencia T-702 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Expediente T-4.878.312 11 transitoria13 cuando, a pesar de la idoneidad de los medios de defensa judicial, la amenaza o violación de los derechos requiere medidas urgentes14. La evolución normativa en el tiempo de la pensión de invalidez y la ausencia de régimen de transición

7. El derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución, busca “garantizar la protección de cada sujeto frente a necesidades y contingencias, tales como las relacionadas con la pérdida de la capacidad laboral”15. De esta norma se desprende el derecho a acceder a la pensión de invalidez, que tiene como objeto brindar a los trabajadores una fuente de ingresos cuando han sufrido un accidente o enfermedad que afectan gravemente su capacidad laboral. Asimismo, este derecho es fundamental porque se trata de una medida de protección a las personas en situación de discapacidad, quienes tienen una alta pérdida de capacidad laboral y, por esta razón, se enfrentan a mayores dificultades para vincularse a un empleo y proveerse un sustento económico que les permita tener una vida digna16.

Las condiciones para acceder a la pensión de invalidez están reguladas en la ley, que establece requerimientos para acceder al derecho: i) el grado de pérdida de capacidad laboral a partir del cual se concede este tipo de pensión; y ii) el número de semanas mínimas a cotizar durante un período

determinado. Ahora bien, la libertad de configuración del Legislador al crear el régimen pensional debe guardar coherencia con los principios constitucionales que resultan especialmente relevantes en materia de seguridad social, tales como, la prohibición de regresividad, el principio de favorabilidad para el trabajador y el derecho a la seguridad social.

8. El desarrollo legislativo en Colombia sobre la pensión de invalidez en los últimos años se ha dado, principalmente, en tres cuerpos normativos: el Decreto 758 de 1990, la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003.

Para determinar el acceso a la pensión, la normativa exige la cotización de un mínimo de semanas en un lapso específico. Inicialmente, el Decreto 758 de 1990 exigía cotizar 150 semanas en los últimos 6 años, o 300 semanas en cualquier tiempo. Luego, la Ley 100 de 1993 requería un menor número de semanas cotizadas (26), en un tiempo más corto, pues debía ser en el año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez.

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