CC - T509-2020
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T509-2020
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2020
Sentencia T-509/20
DERECHO AL HABEAS DATA Y AL BUEN NOMBRE EN LOS
SISTEMAS INFORMATICOS DE LA FISCALIA GENERAL DE
LA NACION SOBRE ANTECEDENTES PENALES Y
ANOTACIONES
INFORMACION SOBRE ANTECEDENTES PENALES Y
DESCONOCIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS DE ADMINISTRACION DE DATOS PERSONALES HABEAS DATA-Contenido y alcance La Corte señaló que el habeas data, como derecho autónomo o instrumento para proteger otras prerrogativas, es una garantía que salvaguarda la libertad de la persona, entendida no como posibilidad de locomoción sin restricciones, sino como la extensión que se hace de ella en medios virtuales o físicos de acopio de datos personales, en los cuales se construida o proyectada a través de la diferente información que se ha recogido de sí. De ahí que también reciba el nombre del derecho a la “autodeterminación informática”. DERECHO AL BUEN NOMBRE-Alcance La Corte indicó que el ámbito de protección de este derecho protege a la persona contra ataques externos que tienen afectar o desmejorar su reputación, a través de información falsa o errónea que distorsionan el concepto o la confianza que de él alberga el entorno social o colectivo, en razón de su comportamiento. ANTECEDENTES PENALES-Naturaleza ANOTACIONES EN LOS SISTEMAS INFORMATICOS DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Contenido y alcance Las anotaciones o registros que realiza la Fiscalía en sus bases de datos no constituyen antecedentes penales pues, reitérese, no se derivan de sentencias
condenatorias en firme. Entre los repositorios de información administrados por esa entidad se encuentran el SIJUF y el SPOA. el contenido de este último -llámese anotaciones o registrosse refiere a información sobre el desarrollo de las actuaciones penales, por ejemplo, el estado procesal y la identificación de las personas que en ella participan. Estos registros facilitan el funcionamiento administrativo que implica el ejercicio de la acción penal, esto es, la investigación y acusación de los hechos que revistan las características de un delito -art. 250 C.P.
ANTECEDENTES PENALES Y ANOTACIONES EN LOS
SISTEMAS INFORMATICOS DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Diferencias Los antecedentes penales y los diferentes registros que adelanta la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de sus funciones, comparten la cualidad de ser datos personales. Sin embargo, ambos presentan diferencias respecto a su publicidad y administración. DERECHO AL HABEAS DATA-Principios por los que se rige la administración de datos personales BASES DE DATOS SOBRE ANTECEDENTES PENALES Y HABEAS DATA-Utilización de formato que permite que terceros infieran la existencia de antecedentes penales
PARTICULARIDADES DE DATOS PERSONALES Y BASES DE
DATOS PERSONALES RELACIONADOS CON
ANTECEDENTES PENALES DERECHO AL BUEN NOMBRE Y HABEAS DATA-Vulneración al divulgar información imprecisa relacionada con la existencia de antecedentes penales
Referencia: Expediente T-7.845.433
Acción de tutela instaurada por Anggy Lizeth Cendales Fino contra la Fiscalía General de la Nación.
Magistrado ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Richard S. Ramírez Grisales (e.), Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos el 13 de noviembre de 2019 por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá y el 4 de febrero de 2020 por la Subsección “A”, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera y segunda instancia.
I. ANTECEDENTES Anggy Lizeth Cendales Fino instauró acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la honra, buen nombre, intimidad, petición y habeas data. Para sustentar la solicitud de amparo narró los siguientes hechos1: 1 La narración de los hechos se complementó a partir de los diferentes documentos que obran en el expediente con la finalidad de facilitar el entendimiento del caso.
2
1. Informó que es madre cabeza de familia, está desempleada, y que entre los años 2018 y 2019, se inscribió a diferentes convocatorias de empleo en el sector asegurador. Durante los procesos de selección, la sociedad Consultoría Seguridad Integral y Compañía Limitada2 realizó estudios sobre sus circunstancias personales, académicas y profesionales.
2. Los resultados quedaron plasmados en los análisis del 27 de diciembre de
20183 y 3 de septiembre de 20194, en los cuales Cosinte Ldta. Afirmó lo siguiente: “5. ANTECEDENTES: Consultadas las bases de datos de los organismos de seguridad del Estado, se confirmó [que] registra antecedentes. (…) || CONCLUSIÓN: luego de consultadas las bases de datos de los organismos de seguridad del Estado, se encontró que la evaluada REGISTRA DOS PROCESOS EN SU CONTRA. Teniendo en cuenta lo anterior, se considera que la candidata representa un nivel de riesgo MEDIO”5.
3. La accionante indicó que, mediante llamada telefónica, un empleado de Cosinte Ldta. le comunicó que había sido excluida del proceso de selección, sin expresarle las razones que fundamentaron tal decisión. Posteriormente, la actora solicitó información al respecto, a lo cual le respondieron que el motivo era que figuraba en “la base de datos de la Fiscalía General de la Nación”6.
4. El 29 de agosto de 2019, la actora radicó una petición ante la Fiscalía solicitando eliminar su información de las bases de datos administradas por esa entidad.
5. En oficio del 17 de septiembre de 20197, la Fiscalía Local 308 Delegada ante los Jueces Penales de Bogotá le contestó que en su contra existía una indagación bajo radicado 110016000013201115051 por la presunta comisión del punible de lesiones personales, en hechos ocurridos el 29 de octubre de
2011. Sin embargo, dicha actuación fue archivada por desistimiento de la querella y, en consecuencia, se registró la orden de archivo en el “Sistema Misional de Información de la Fiscalía General de la Nación -SPOA-,
figurando el caso en estado INACTIVO”8. No obstante, la entidad señaló que no era posible suprimir los datos que le conciernen, por cuanto la información contenida en el SPOA cumple un rol administrativo, establecido para rendir informes estadísticos, responder requerimientos de usuarios, y/o autoridades administrativas o judiciales. Aclaró que dichas anotaciones no representan antecedentes judiciales y que tal información no es de acceso público. Por último, instó a la peticionaria a “[poner] en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, el nombre de la empresa con la que adelantaba su proceso de selección, para establecer la forma en la que se encuentra accediendo a nuestra base de datos obteniendo información catalogada como reservada”9. 2 De ahora en adelante: “Consinte Ltda.” o “la sociedad Cosinte”. 3 Cuaderno de segunda instancia, folio 19. Cargo a ocupar: Asistente contable. 4 Idem, folio 21. Cargo a ocupar: Analista de cartera. 5 Idem, folios 19 vto y 21 vto. 6 Cuaderno de primera instancia, folio 1. 7 Idem, folio 9. Inicialmente, la petición fue radicada ante la Dirección Seccional de Fiscalías Bogotá, la cual la remitió por competencia, ver cuaderno de primera instancia folio 6. 8 Idem. 9 Idem, folio 10. 3
6. El 29 de octubre de 2019, la accionante instauró acción de tutela contra la Fiscalía, argumentado que la negativa de “actualizar, corregir o subsidiariamente, eliminar el estado INACTIVO (…) y cambiar el estado de la investigación a ARCHIVADO” vulnera sus derechos fundamentales al
dificultarle encontrar empleo. En ese sentido, sostuvo que la expresión “inactivo” “resulta transgresora de las garantías de las personas, por cuanto permite que terceros infieran la existencia de asuntos pendientes o en trámite con la justicia y, por tanto debe ser reemplazada por ARCHIVADO o subsidiariamente eliminadas”10. Así mismo, reprochó que la Fiscalía permita acceder a terceros a la información sobre antecedentes.
7. La actora solicitó ordenar a la Fiscalía General de la Nación modificar “el sistema de consulta en línea de antecedentes y anotaciones judiciales, de manera que al ingresar la cédula del actor o el número de noticia criminal, aparezca la leyenda: PRECLUIDO o ARCHIVADO”11, con el fin reflejar fielmente la situación jurídica de la persona objeto de consulta.
Adicionalmente, y como consecuencia de lo anterior, pidió “cancelar, corregir, actualizar o eliminar las anotaciones que se hayan impuesto en mi contra en las bases de datos que, normalmente utilizan los Frentes de Seguridad Empresarial, los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, SPOA, SIAN y el Sistema de Antecedentes y Anotaciones Judiciales, [y el] Sistema Operativo de la Policía”12. Trámite procesal
8. Mediante auto del 30 de octubre de 201913, el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá avocó el conocimiento de la acción y corrió traslado al ente acusador para que se pronunciara frente a los hechos y pretensiones14.
Respuesta de la entidad accionada
9. La Dirección Seccional Bogotá de la Fiscalía indicó que la accionante
figura vinculada en las noticias criminales n.° 1100160000151212133 y 110016000013201115051, a cargo de la Fiscalía 106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá y la Fiscalía 308 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá. Por consiguiente, remitió las comunicaciones sobre la admisión de la acción de tutela a esos despachos. En ese sentido, manifestó carecer de legitimación en la causa15.
10. La Fiscalía 308 Local Delegada ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos de Bogotá expresó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados y carecer de competencia para acceder a las pretensiones de la accionante, por tanto, solicitó negar la acción. Para fundamentar lo anterior, adujo que el “SPOA” es el sistema de información de la Fiscalía General de la Nación para el Sistema Penal Oral Acusatorio, al cual 10 Idem, folio 3. 11 Idem, folio 3. 12 Idem. 13 Cuaderno de primera instancia, folio 14. 14 En el auto admisorio, la autoridad judicial aclaró lo siguiente: “[h]ágase la salvedad referente a que, de no ser el funcionario competente para el conocimiento de la acción de la referencia, se remita de manera inmediata al que ostente dicha facultad, informando tal situación al Despacho”. 15 Cuaderno de primera instancia, folio 20. 4 pueden acceder, remota o localmente, los funcionarios de la entidad.
Manifestó que la plataforma cumple una función administrativa sin constituir una base de datos pública. Además, aseveró que las anotaciones realizadas no
configuran antecedentes penales. En cuanto al reproche de la accionante sobre el acceso de la sociedad Cosinte al sistema de la Fiscalía, afirmó que “resulta inquietante para este despacho, la forma en la que dicha empresa accedió a la información del sistema misional de la Fiscalía General de la Nación”16. En ese sentido, adujo que la sociedad que realizó el estudio de seguridad sobre las condiciones personales de la actora es la responsable de la vulneración de derechos al haber accedido a información sin autorización de su titular. Sostuvo que no es posible reemplazar la descripción “inactivo” por “archivado” ni eliminarla, pues el sistema SPOA únicamente consagra las opciones “activo/inactivo”. Por lo cual, cualquier cambio implicaría realizar una modificación en la plataforma a nivel nacional. Destacó que la institución implementó un sistema de consulta pública que es acorde con la protección de datos personales, por cuanto exige contar con el número de radicación del proceso, y la información que arroja la consulta refiere únicamente el despacho fiscal a cargo y el estado de la actuación, sin suministrar el nombre o el documento de identidad de los involucrados. Por último, allegó un oficio suscrito por la Coordinadora del Grupo de Administración y Soporte de los Sistemas SPOA y SIJUF17, en el cual se informa que no es posible cambiar las opciones del SPOA, salvo una restructuración ordenada por el Fiscal General de la Nación. De otro lado, expresa que el estado “activo” se refiere a “noticias criminales que no han tenido decisión que le cambie al estado Inactivo (archivos, sentencias condenatorias, entre otras)”18.
11. La Fiscalía 45 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá -en apoyo de la Fiscalía 106 Delegada Seccionalindicó que en el SPOA figuran dos registros relacionados con la accionante, ambos con estado inactivo por decisiones de archivo proferidas por los fiscales que instruyeron las indagaciones, por lo cual, no se puede predicar la existencia de antecedentes penales. Por otro lado, agregó que la eventual vulneración de derechos es atribuible a “las empresas a las que [la actora] se ha postulado, las que de manera ilegal han accedido a una información reservada”19.
Afirmó carecer de competencia para modificar el sistema informático del SPOA, y destacó que la Fiscalía cuenta con un sistema de consulta público acorde con la protección de datos personales. Sentencias objeto de revisión Primera instancia20
12. En sentencia del 13 de noviembre de 2019, el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá negó el amparo. Manifestó que las 16 Idem, folio 25. 17 Sistema de Información Judicial de la Fiscalía, Ley 600 de 2000. 18 Cuaderno de primera instancia, folio 29. 19 Idem, folio 40. 20 Idem, folios 41-44. 5 anotaciones que la accionante presenta en el SPOA figuran con estado “inactivo”, en tanto las diligencias fueron archivadas, sin que constituyan antecedentes judiciales. Por consiguiente, la información corresponde a la realidad. Mencionó que esta circunstancia fue confirmada tras consultar el sistema de antecedentes penales y requerimientos judiciales a cargo de la policía judicial. Así mismo, resaltó que el SPOA no es una base de datos
pública. Relató que la accionante no acreditó que la sociedad Cosinte Ltda. la hubiese excluido de los procesos de selección laboral con base en los registros realizados en el sistema de información de la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, instó a esta última a verificar “la forma como presuntamente la empresa en mención ha accedido, en caso de haber sido así, a la información personal de la demandante”21. Impugnación22
13. La accionante impugnó el fallo. Después de reiterar los hechos y las pretensiones expuestas en el escrito de tutela, solicitó la vinculación de la sociedad Cosinte Ltda al trámite.
Actuaciones realizadas en sede de segunda instancia
14. Mediante auto del 31 de enero de 2020, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vinculó a la sociedad Cosinte Ltda, corriéndole traslado del escrito de tutela para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción23.
Respuesta de la vinculada
15. A través del representante legal, la sociedad Cosinte adujo que no vulneró los derechos de la accionante y, en consecuencia, solicitó negar el amparo. Indicó que las empresas a las que presta sus servicios son las encargadas de decidir si contratan a los aspirantes. Aseveró que el análisis sobre las circunstancias de los candidatos se realiza a través de la información que estos aportan en la hoja de vida, mediante visita domiciliaria que se efectúa a los interesados, y de acuerdo al contenido de las bases de datos públicas, cuya consulta cuenta con autorización previa.
Refirió que la accionante autorizó el tratamiento de sus datos, y haber
informado “en desarrollo de la visita domiciliaria la existencia de dichos antecedentes, que tuvo problemas con la fiscalía y que tiene procesos legales”. Como documento anexo, allegó dos estudios realizados a la actora como aspirante a los cargos de asistente contable y analista de cartera24. Sentencia de segunda instancia25 21 Idem, folio 6. 22 Cuaderno de primera instancia, folios 149-153. 23 Cuaderno de segunda instancia, folio 11. 24 Idem, folios 19 y 21. 25 idem, folios 25-34. 6
16. En sentencia del 4 de febrero de 2020, la Subsección “A”, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó el fallo y, en su lugar, protegió los derechos fundamentales al habeas data, debido proceso y buen nombre.
En consecuencia, le ordenó a la sociedad Cosinte realizar un nuevo estudio de seguridad y confiabilidad, ofreciendo información veraz sobre la existencia de antecedentes penales de la accionante, y comunicar los resultados a las empresas que conocieron los análisis previos. De otro lado, le ordenó a la Fiscalía General de la Nación modificar las anotaciones de la actora, cambiando el estado “inactivo” “al que en derecho corresponda según lo sucedido al interior de la actuación (archivado, precluido, etc.)”26. Adicionalmente, le ordenó adoptar las medidas necesarias para preservar el uso interno de la información registrada en el SPOA. Como fundamento de lo anterior, mencionó que las anotaciones efectuadas en el SPOA no representan antecedentes penales y, en ese sentido, la sociedad Cosinte afirmó algo contrario a la realidad al sostener que la accionante
contaba con antecedentes. Además, agregó que esa sociedad de alguna manera tuvo acceso a información reservada a la Fiscalía General de la Nación, de ahí que esa entidad deba adoptar las medidas necesarias para que los sistemas de búsqueda reflejen el estado real de las actuaciones -por ejemplo, diferenciando entre actuaciones activas o archivadas-, de manera que la información registrada no dé lugar a interpretaciones equívocas. Pruebas que obran en el expediente
17. Las pruebas relevantes para resolver el caso de la referencia que obran en
el expediente, son las siguientes: (i) Copia del oficio 2019-014 del 13 de junio de 2019, suscrito por el Fiscal Local 308 adscrito a la Casa de Justicia de Ciudad Bolívar -Bogotá-, sobre las actuaciones penales relacionadas con la accionante27. (ii) Constancia de antecedentes judiciales expedida por la Policía Nacional, según la cual la accionante “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”28. (iii) Respuesta de la Fiscalía Local 308 adscrita a la Casa de Justicia de Ciudad Bolívar -Bogotá- a la petición elevada por la actora, en el sentido de suprimir los datos que le conciernen, contenidos en el SPOA29. (iv) Estudios de “confiabilidad y financieros” realizados por la Sociedad Cosinte sobre la accionante, con “fechas de entrega”: “2018-12-27” y “201909-03”30. Así mismo, formatos diligenciados de autorización de tratamiento de datos personales31. Actuaciones en sede de revisión 26 Idem, folio 33. 27 Cuaderno de primera instancia, folios 7 y 8. 28 Idem, folio 9.
29 Idem, folio 10. 30 Cuaderno de segunda instancia, folios 19 y 21, respectivamente. 31 Idem. Folios 20 y 22. 7
18. La Dirección de asuntos jurídicos de la Fiscalía General de la Nación solicitó la revisión del proceso32. La Sala de Selección número tres de la Corte Constitucional33 en auto del 28 de agosto de 202034, escogió el presente asunto y fue repartido a este despacho.
19. En proveído del 24 de septiembre de 2020, el magistrado sustanciador decretó pruebas tendientes a recaudar elementos de juicio para el estudio del caso objeto de revisión35. Así, solicitó lo siguiente:
(i) A la accionante le pidió informar acerca de las visitas domiciliarias realizadas por la sociedad Cosinte, su condición laboral actual, y expresar si tiene conocimiento de que la sociedad accionada haya cumplido el fallo de segunda instancia. (ii) A Cosinte Ltda. le solicitó indicar cuál es su objeto social y en qué consisten los servicios de análisis de confiabilidad, e informar si cumplió la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. De otro lado, explicar cuál es la metodología de recolección de datos de los aspirantes a empleos y cuáles son las fuentes objeto de consulta. Por último, allegar los soportes de los estudios efectuados a la accionante, y las constancias de las visitas domiciliarias que le fueron realizadas. (iii) A la Fiscalía General de la Nación le pidió hacer referencia a los protocolos de acceso, administración y seguridad de la información contenida en el SPOA. Indicar si existe algún tipo de investigación interna
a causa de los hechos de la acción de tutela. Finalmente, manifestar si cumplió el fallo de segunda instancia. (iv) Por último, el despacho invitó a algunas instituciones de investigación y universidades para que participaran en el presente caso, a través de un concepto acerca de la presunta vulneración de derechos fundamentales y medidas a adoptar36. Respuestas allegadas a partir del decreto probatorio
20. En respuesta del 13 de octubre de 202037, la representante legal de la sociedad Cosinte Ltda. informó que su objeto social está enfocado a la prestación remunerada de consultorías en temas de seguridad, riesgos corporativos, y estudios de confiabilidad para la selección de personal, entre otros. Señaló que cumplió el fallo de segunda instancia realizando los nuevos estudios de confiabilidad, análisis que arrojó como resultado “nivel de riesgo bajo”. Así mismo, informó que fueron remitidos a las sociedades que 32 La Entidad solicitó la selección de la acción de tutela y, de forma subsidiaria, pidió declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio por indebida integración del contradictorio. Este último aspecto será abordado como cuestión preliminar al analizar el caso concreto. 33 Conformada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas. 34 Cuaderno de la Corte, folios 19 a 32 vto. 35 Cuaderno de la Corte, folio 36. 36 Al respecto, el Despacho invitó al Observatorio Ciro Angarita Barón de la Universidad de los Andes, la Fundación Karisma, y los departamentos de derecho constitucional de las Universidades Externado, de Caldas
y Nacional -sede Bogotá-. 37 Cuaderno de la Corte, folio 44. Ver disco compacto allegado en el informe secretarial sobre el decreto y traslado probatorio. Archivo denominado “Expediente T-7.845.433 –Oficio N. OPTB -618-20- (…)”. 8 conocieron la versión previa a la acción de tutela, esto es, Adecco Colombia S.A., y Seguros S.A.38. Reiteró que no es la encargada de decidir sobre la contratación de las personas a quienes les realiza el estudio de confiabilidad, pues este es tan solo un servicio que se presta a otras personas. Respecto a la metodología que implementa para la verificación y recolección de datos que conforman los estudios de confiabilidad o financieros, mencionó que consiste en la realización de las siguientes acciones: i) visita domiciliaria en la dirección indicada por la persona; ii) verificación de las referencias académicas, labores y personales expuestas en la hoja de vida, y iii) consulta de las anotaciones hechas en bases de datos públicas. Al respecto, agregó que en la visita domiciliaria se solicita a la persona suscribir una autorización sobre tratamiento de datos personales y se confronta la información suministrada con el fin de determinar el grado de veracidad, y se analiza el entorno y las condiciones de vida del entrevistado. Expresó que el 22 de diciembre de 2018 y el 30 de agosto de 2019, le realizó visitas domiciliarias a la accionante, escenario en el cual esta aludió a la existencia de procesos en la Fiscalía. Sobre esto indicó que “dentro de lo consultado por Cosinte Ltda., no se conoce que tipo de delitos, o noticias
criminales ha cometido cada persona, hechos y demás”. Como documento anexo, allegó el estudio de confiabilidad realizado a la accionante en cumplimiento de lo ordenado por la Sección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que se identifica con fecha de entrega del “2020-02-11”39. Por último, solicitó declarar la improcedencia de la acción por falta de legitimación por pasiva, e inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.
21. En comunicación del 14 de octubre del año en curso40, la Fiscalía General de la Nación, a través de la Directora de asuntos jurídicos (e.), atendió lo solicitado por el Despacho. En primer lugar, expresó que mediante Resolución n.° 4004 de 201341, la entidad estableció los protocolos para garantizar la seguridad de la información contenida en sus bases de datos, entre ellas, el SPOA. Mencionó que esta normativa tiene por objetivo “proteger los activos informáticos de la Fiscalía General de la Nación y garantizar un adecuado uso de la tecnología, ante amenazas, internas o externas, deliberadas o accidentales, con el fin de asegurar el cumplimiento de la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información”42. 38 Cuaderno de la Corte, folio 44. Ver disco compacto allegado en el informe secretarial sobre el decreto y traslado probatorio. Archivo denominado “2 Y 3. ANEXOS RESPUESTA INCIDENTE DE DESACATO (…)”. 39 El documento señala que la accionante presenta un “nivel de riesgo bajo”. Así mismo, hace una descripción de sus condiciones personales, familiares, académicas, y labores. Otro de los puntos se refiere a las
observaciones realizadas en la visita domiciliaria, acápite que da cuenta de los hábitos de la entrevistada, de las características que presenta la residencia y del entorno en el que está ubicada. Por último, establece que “no registra anotaciones”. Sin embargo, señala que la accionante manifestó contar con dos “procesos” “inactivos” en la Fiscalía. Ver cuaderno de la Corte, folio 44. Ver disco compacto allegado en el informe secretarial sobre el decreto y traslado probatorio. Archivo denominado “5. Estudios de confiabilidad y análisis de información financiera”. 40 Cuaderno de la Corte, folio 44. Ver disco compacto allegado en el informe secretarial sobre el decreto y traslado probatorio. Archivo denominado “v.d. 20201014RTA AUTO DE PRUEBAS TUTELA ANGGY CENDALES”. 41 “Por la cual se actualizan las políticas de seguridad de la información, emitidas mediante la Circular DFGN-0001, mayo 6 de 2006 del Fiscal General de la Nación”. 42 Resolución 4004 de 2013, artículo 1. 9 Aseveró que el SPOA tiene como finalidad sistematizar el ejercicio de la acción penal y establecer valores estadísticos de la actividad investigativa de la entidad. Señaló que las variables “activo” e “inactivo” se utilizan para determinar si una noticia criminal se encuentra en etapa de investigación o judicialización, o si cesó el ejercicio de la acción penal. Agregó que no tiene la función de certificar la existencia de antecedentes judiciales al no ser una base de datos pública, pues su acceso se restringe a uso institucional. Por tanto, “la
facultad de rectificación o corrección, como uno de los contenidos mínimos que integran el derecho al habeas data, debe exigirse dentro de las finalidades y características del -SPOA-”43. Destacó que los protocolos de manejo y administración de las bases de datos se sustentan en el diligenciamiento de los formatos: “solicitud de acceso a servicios TI”, y “acuerdo de confidencialidad de la información”. Frente a los mecanismos de control o de seguridad para acceder al SPOA, adujo que la entidad “tiene mecanismos de protección mediante una plataforma de seguridad perimetral que protege los sistemas de información frente a posibles ataques externos. Adicionalmente, el sistema de información -SPOAcuenta con mecanismos de autenticación para el ingreso”44. De otro lado, expresó que al consultar a la Dirección de control disciplinario, esa dependencia indicó que no existe actuación disciplinaria adelantada de oficio o por petición de la accionante respecto de los hechos relatados en la acción de tutela. Sin embargo, la entidad afirmó que ordenó el inicio de una indagación preliminar con miras a determinar si ocurrió una conducta disciplinable, así como al servidor responsable. Así mismo, mencionó que se adelantan 18 procesos disciplinarios relacionados con presuntas consultas irregulares en el SPOA, las cuales presentan el siguiente estado procesal: 9 en investigación, 8 en investigación preliminar, 1 en “prórroga”. Manifestó que la información contenida en el SPOA solo se administra a autoridades judiciales en ejercicio de sus funciones, al titular del dato, sus causahabientes o terceros autorizados expresamente por el titular. Sobre esto
último, adujo que no todo conocimiento de los datos contenidos en el SPOA implica que necesariamente su divulgación provenga de la entidad, pues puede ocurrir que el titular del dato haya autorizado a un tercero para acceder a la información que le concierne. En ese sentido, consideró oportuno establecer si la accionante autorizó a la sociedad Cosinte para consultar su información, conforme los términos de la Ley 1581 de 2012. Indicó que las anotaciones relacionadas con la accionante se ajustan a la realidad, pues se encuentran “inactivas” por archivo y desistimiento de la querella. De ahí que la información contenida en los sistemas misionales de la entidad “sea actual, íntegra y veraz, que refleja las actuaciones penales adelantadas, incluso cuando el proceso ha concluido; y en ningún caso constituyen antecedentes penales”. Al respecto, recordó que la variable “inactivo” “puede darse por diversas situaciones (archivo, preclusión, etc.), dentro de las cuales se encuentra la inactividad por terminación del proceso por sentencia condenatoria (…)”. 43 Cuaderno de la Corte, folio 44. Ver disco compacto allegado en el informe secretarial sobre el decreto y traslado probatorio. Archivo denominado “v.d. 20201014RTA AUTO DE PRUEBAS TUTELA ANGGY CENDALES”, pág. 7. 44 Idem, pág. 3. 10
22. Por otra parte, mencionó haber cumplido la orden de la sentencia de tutela de segunda instancia, en palabras de la entidad: “En efecto, la Subdirección de Tecnologías de la información y las Comunicaciones, junto con la Dirección de Planeación y Desarrollo de la
FGN, conforme las características y finalidades propias del -SPOA-, efectuaron las modificaciones correspondientes a la mencionada herramienta institucional,