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CC - T510-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T510-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

1

Sentencia T-510/11

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional DEFECTO SUSTANTIVO-Como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El defecto sustantivo como criterio específico de procedencia de la acción de tutela tiene como objetivo controlar aquellas hipótesis en las cuales, bajo el manto de la autonomía y la independencia judicial, los falladores desbordan el marco de acción que la Constitución y la ley les reconocen. Según la jurisprudencia uniforme y reiterada de esta Corporación, el defecto sustantivo se presenta cuando: (i) los jueces fundamentan su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, y en razón de ello desconocen de manera directa un derecho fundamental; (ii) la providencia judicial carece de motivación material o ella es manifiestamente irrazonable; (iii) la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iv) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (v) la normativa aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada. Para la Corte, tratándose de cuestiones de interpretación jurídica, la mera divergencia de criterio con la decisión judicial censurada no configura un defecto sustantivo. DEFECTO FACTICO-Como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Según la jurisprudencia de este Tribunal, el defecto fáctico puede darse por comisión o de manera positiva, cuando el juez realiza una valoración completamente inadecuada de las pruebas o se fundamenta en evidencia constitucional o legalmente irregular; y por omisión o de manera negativa, cuando deja de valorar un elemento de convicción determinante, o se abstiene de decretar alguno que resultaba trascendental para tomar una decisión. Para esta Corporación las meras divergencias en la apreciación de alguna prueba no configuran un defecto probatorio. En efecto, “frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe determinar, conforme con los criterios señalados, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto”. Adicionalmente, no basta con que la autoridad judicial accionada haya dejado de valorar alguna prueba irrelevante, o que no se haya pronunciado sobre la totalidad de los elementos probatorios obrantes en el expediente. En realidad, para que se configure un defecto fáctico, es indispensable que el error en la apreciación probatoria sea de tal magnitud que pueda advertirse de manera evidente y flagrante, sin que quepa margen de objetividad alguno que permita explicar razonablemente la conclusión a la cual llegó el juez. En igual sentido, es imprescindible que tal yerro tenga una trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera que si no se hubiera incurrido en él, el funcionario judicial hubiera adoptado una decisión completamente opuesta. REGIMEN PROBATORIO DE LA CULPA-Recae en el demandante demostrar relación de causalidad entre culpa y perjuicio causado ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por cuanto no se probó nexo de causalidad entre culpa y perjuicio causado en proceso de responsabilidad médica

Referencia: expediente T-2992529

Acción de tutela instaurada por Crisanto Barrios Verjan contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y otros.

Magistrado Ponente:

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil once (2011). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo proferido en el asunto de la referencia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES

I. El señor Crisanto Barrios Verjan presentó, el once (11) de enero del presente año, acción de tutela en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué y la IPS Comfenalco Tolima – Sede Ibagué, buscando la protección efectiva de su derechos a la vida digna, salud y debido proceso, de conformidad con los siguientes antecedentes: 2

1. Hechos que dieron lugar al proceso ordinario: - Cuenta que el doce (12) de noviembre de dos mil dos (2002), acudió al consultorio del Dr. Oscar Chamat García, médico de cabecera de su familia, por presentar un cuadro de fiebre, escalofrío, dolor de garganta

y osteomialgia de cerca de veinticuatro (24) horas de evolución. - El Dr. Chamat encontró los anteriores síntomas como indicativos de una faringitis, por lo cual ordenó la aplicación de una ampolla de metamizol (novalgina®) intramuscular. - Relata que adquirió el medicamento y la jeringa requeridos en el establecimiento “Drogas La Rebaja” de la ciudad de Ibagué, donde le informaron que no podían aplicársela. - En razón de lo anterior, indica que acudió a una IPS de propiedad de Comfenalco. - Asegura que fue atendido por la señora Maribel Blanco, auxiliar de enfermería, quien procedió a aplicar la mencionada inyección tomando como única medida de esterilización la limpieza de la zona intervenida con un fragmento de algodón. - Al día siguiente, ante un dolor intenso en la zona de aplicación del medicamento, acudió a su médico tratante, quien, luego de verificar la gravedad del caso, ordenó su traslado inmediato a la Clínica “Minerva” de Ibagué para una intervención quirúrgica de emergencia. - Manifiesta que los galenos encontraron la presencia de gangrena gaseosa en el área comprometida, por lo cual debieron practicar dos (2) cirugías de urgencia. - Señala que desde la primera intervención, transcurrieron diez (10) días en los que el paciente permaneció en estado de inconciencia y al borde de la muerte. Comenta que los destrozos causados a los tejidos afectados hicieron necesaria la práctica de una cirugía reconstructiva con tejidos extraídos de la espalda.

  • Refiere que lo anterior le causó grandes padecimientos físicos y emocionales. 3 - Como consecuencia de lo anterior, explica que promovió – junto con su esposa y sus hijos – demanda ordinaria de responsabilidad civil, pretendiendo que se condenara a Comfenalco al pago de los perjuicios materiales y extrapatrimoniales derivados de los hechos ocurridos el doce (12) de noviembre de dos mil dos (2002).

-

2. Hechos del proceso ordinario: - Manifiesta que el trámite del proceso correspondió, en primera instancia, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué. - - Sostiene que una vez contestada la demanda, tramitada la etapa probatoria y presentados los alegatos de conclusión, el proceso culminó en sentencia dictada el (5) de marzo de dos mil siete (2007). - En dicha providencia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué desestimó la totalidad de las pretensiones de la demanda, luego de advertir que no se había demostrado una relación de causalidad entre la conducta de la entidad demandada y el perjuicio causado al demandante. - Inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación, por considerar que en el plenario sí existían pruebas demostrativas del vínculo causal entre la aplicación indebida del medicamento y el surgimiento de la gangrena gaseosa. - La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué desató el recurso de apelación mediante sentencia del dos (2) de junio de dos mil diez (2010), confirmando íntegramente la providencia de primera instancia. - En ella, el juzgador de segunda instancia avaló las consideraciones del a

quo, señalando que el régimen aplicable a procedimientos como la aplicación de una inyección era el propio de las obligaciones de medios, en donde incumbía al demandante demostrar la negligencia o impericia del deudor. Manifestó que el demandante no cumplió con la carga de demostrar una culpa que fuera causalmente relevante para la producción del perjuicio, por lo cual no se configuraron los elementos axiológicos para declarar la responsabilidad civil del demandado. Conforme a lo expuesto, el accionante asevera que tanto la primera como la segunda instancia desconocieron su derecho al debido proceso. Si bien el 4 escrito de tutela carece de claridad respecto del error en que posiblemente incurrieron las autoridades accionadas al proferir las decisiones objeto de censura, la Sala infiere que la presunta violación de sus derechos fundamentales está dada por la configuración de presuntos defectos sustantivos y fácticos. Además, del extenso pero confuso relato contenido en la solicitud de amparo se puede entender que el reclamante está cuestionando (i) la aplicación del régimen de culpa probada de las obligaciones de medios, a pesar que a su juicio, era al demandado a quien incumbía acreditar la ausencia de culpa en la generación del hecho, y (ii) la valoración probatoria realizada por los jueces accionados, ya que asegura que las pruebas recaudadas demostraban de manera clara y fehaciente la conducta negligente y descuidada de Comfenalco Tolima al aplicar la inyección que causó los perjuicios cuya reparación pretende. El señor Barrios Verjan indica que los falladores que conocieron del proceso ordinario se equivocaron de manera flagrante y manifiesta, al considerar que

el carácter culposo del hecho que ocasionó los perjuicios reclamados era una cuestión cuya demostración correspondía al demandante, siendo que – en criterio suyo y de la jurisprudencia – la culpa en la responsabilidad médica se presume. El actor explica que en dicha subespecie de responsabilidad, en razón a las dificultades científicas que acompañan la acreditación del carácter negligente e imprudente del acto médico, innumerables decisiones del Consejo de Estado han señalado de manera uniforme y reiterada que su demostración está cobijada por un régimen probatorio de culpa presunta. Agrega que si las autoridades demandadas hubieran aplicado dicha presunción, habrían tenido por demostrados los tres (3) elementos axiológicos de la responsabilidad civil y de esa manera, la condena a Comfenalco Tolima debía haberse dado. De otro lado, el peticionario asegura que los jueces realizaron una interpretación indebida y contraevidente de las pruebas allegadas al plenario, al considerar que no fue posible comprobar un error de conducta de parte de Comfenalco - Tolima – en la aplicación de la inyección. Específicamente, el señor Barrios Verjan manifiesta que la Secretaría de Salud de Ibagué realizó una investigación con el fin de dar cuenta de las razones que generaron su gangrena gaseosa. Asegura que en el curso de dicho trámite administrativo se comprobó que la IPS donde se le aplicó la inyección había incurrido en diversas irregularidades y faltas al protocolo para la prestación de servicios médicos. Asegura que si los falladores que conocieron del proceso ordinario hubiesen

advertido oportunamente tales circunstancias, habrían tenido como acreditados 5 no solo el daño y el vínculo de causalidad, sino también la negligencia e impericia en que incurrió la parte demandada y de esa manera, la hubieran condenado al pago de los perjuicios materiales y extrapatrimoniales generados con ocasión de dicha conducta.

2. Contestación de las entidades accionadas.

2.1. Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué. La autoridad judicial de primera instancia solicitó declarar improcedente la petición de amparo, por considerar que (i) la cuestión debatida carecía absolutamente de relevancia constitucional y (ii) el peticionario no había cumplido con su carga de identificar razonablemente los hechos que generaron la vulneración de su derecho al debido proceso. En efecto, el juzgado anotado manifestó que la petición de la referencia hacía alusión a una temática que fue definida de manera adecuada por la jurisdicción civil, quien era la competente por mandato expreso de la Constitución para conocer de ella. Adicionalmente, el demandado manifestó que, no obstante el carácter informal de la acción de tutela, el escrito petitorio se limitaba a mostrar el desacuerdo del reclamante con las decisiones proferidas en el proceso ordinario de responsabilidad contractual, sin que se apuntara de manera clara y precisa a las razones de hecho y de derecho que generaban tal discrepancia. 2.2. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Notificado oportunamente de la presente acción de tutela, el ad-quem no emitió pronunciamiento alguno. 2.3. Comfenalco Tolima. Esta entidad dio respuesta a la acción de tutela, considerando su

improcedencia. Al respecto, adujo el carácter estrictamente excepcional de este mecanismo contra providencias judiciales, enfatizando que aquella solo se abriría paso ante la verificación de la totalidad de los criterios generales y específicos de procedibilidad señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Sostuvo que ninguno de aquellos requisitos se encontraba satisfecho en la solicitud de la referencia, concluyendo que lo que en realidad pretendía el actor era reabrir un debate sustancial y probatorio plenamente agotado y debidamente concluido.

4. Sentencia objeto de revisión.

6 En proveído del veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud invocada. A juicio del juez de instancia, las decisiones censuradas no podían ser cuestionadas a través de la acción de tutela, ya que las inconformidades con la interpretación de la ley y la apreciación probatoria efectuadas por los jueces que conocieron del proceso ordinario escapaban al ámbito de competencia de esta vía constitucional. En efecto, para la Corte, aun cuando se “pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia.”

5. Pruebas.

De los elementos probatorios obrantes en el expediente, la Sala destaca los siguientes:

1. Folios 78 a 84 del cuaderno de instancia, copia de la sentencia del cinco (5) de marzo de dos mil siete (2007) del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil

de Crisanto Barrios Verjan y otros contra Comfenalco Tolima.

2. Folios 85 a 117 del cuaderno de instancia, copia de la sentencia de segunda instancia del dos (2) de junio de dos mil diez (2010) de la Sala

Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

3. Folios 117 a 125 del cuaderno principal del proceso ordinario, copia de la demanda de responsabilidad civil formulada por Crisanto Barrios Verjan y otros contra Comfenalco Tolima.

4. Folios 150 a 162 del cuaderno principal del proceso ordinario, copia de la contestación de la demanda de responsabilidad civil formulada por

Crisanto Barrios Verjan y otros.

5. Folios 256 a 265 del cuaderno principal del proceso ordinario, copia del escrito de alegatos de conclusión de la parte demandante.

6. Folios 366 a 381 del cuaderno principal del proceso ordinario, copia del escrito de alegatos de conclusión de la parte demandada.

7. Folios 35 a 37 del cuaderno de pruebas del proceso ordinario, copia del acta de la audiencia de recepción del testimonio del Dr. Oscar Gustavo

Chamat.

8. Folios 5 a 33 del cuaderno de segunda instancia, copia del escrito de sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del cinco (5) de marzo de dos mil siete (2007) del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué.

9. Folios 37 a 64 del cuaderno de segunda instancia, copia del escrito de alegatos de conclusión de la parte demandante. 10.Folios 37 a 64 del cuaderno de segunda instancia, copia del escrito de

alegatos de conclusión de la parte demandante.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

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1. Competencia.

Esta Sala de Revisión es competente para revisar la presente decisión de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico Crisanto Barrios Verjan considera que la sentencia del dos (2) de junio de dos mil diez (2010) de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué desconoció su derecho fundamental al debido proceso por haber incurrido en un (i) defecto sustantivo, al haber aplicado un régimen de culpa probada al hecho generador de responsabilidad civil médica, no obstante que, en su parecer aquella se presume y (ii) defecto probatorio, al haber considerado que no se acreditó la culpa de la entidad demandada en la aplicación de la inyección que resultó en su contagio con gangrena gaseosa, no obstante que diversas pruebas allegadas oportunamente demostraban justamente lo contrario. En sentir del accionante, la investigación adelantada por la Secretaría de Salud de Ibagué daba cuenta del sinnúmero de irregularidades y equivocaciones en que incurrió Comfenalco Ibagué al aplicar el medicamento que requería para tratar sus dolencias, lo cual resultó en una grave infección con la consecuencia anotada, lo cual le generó una multiplicidad de perjuicios de índole patrimonial y extrapatrimonial.

Acorde con las condiciones antedichas, la Corte examinará si la decisión de

segunda instancia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la cual absolvió a Comfenalco de la demanda de responsabilidad civil promovida por Crisanto Barrios Verjan, incurrió en (i) un defecto sustantivo, al no presumir la culpa de la entidad demandada en la ejecución del acto médico y (ii) un defecto fáctico, por haber dejado de apreciar el expediente de la investigación administrativa de la Secretaría de Salud de Ibagué el cual, en opinión del reclamante, daba cuenta de la culpa de Comfenalco Tolima en la aplicación de la inyección. Para resolver los anteriores interrogantes, la Corte reiterará su jurisprudencia respecto a (i) los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) el defecto sustantivo y (iii) el defecto probatorio o fáctico. Posteriormente procederá al análisis del caso concreto.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

8 La jurisprudencia constitucional, partiendo de lo dispuesto en los artículos 86 de la Carta Política, 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José) y 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ha sostenido de manera uniforme y reiterada la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales. En efecto, la Corte Constitucional ha considerado que los funcionarios judiciales son autoridades públicas en el lenguaje del artículo 86 de la Carta Política y en razón de ellos, pueden ser objeto de esta acción cuando sus

decisiones desconozcan los derechos fundamentales de las personas. Así lo sostuvo la Sala Plena de la Corporación en la sentencia C-543 de 1993, en donde dijo: “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual si está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que

se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.”1 De esta manera, aquellos eventos en los cuales los jueces adoptan determinaciones desprovistas de cualquier mínimo de razonabilidad jurídica y son en realidad producto de una conducta caprichosa y arbitraria fueron denominadas en una primera etapa de la jurisprudencia constitucional como “vías de hecho”. A partir de lo anterior, la Corte sostuvo que una autoridad judicial desconocía el derecho fundamental al debido proceso cuando incurría en un defecto (i) sustantivo; (ii) probatorio o fáctico; (iii) orgánico y (iv) procedimental.2 1 Corte Constitucional: Sentencia C-543 de 1992. 2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-001 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-329 de 1996, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T-567 de 1998, T-458 de 1998, SU-047 de 1999, T-1031 de 2001, SU-014 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-1185 de 2001, SU-1299 de 2001, SU-159 de 2002, SU-058 de 2003, T-108 de 2003, T9 Posteriormente, advirtiendo que no era necesario que un acto jurisdiccional fuera abiertamente desconocedor del ordenamiento jurídico para que llegara a comprometer los derechos fundamentales de los asociados, esta Corporación redefinió y precisó la terminología empleada para referirse a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Dicho cambio conceptual ocurrió mediante las sentencias T-949 de 2003 y C-590 de 2005, en donde se

manifestó: “Esta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado.”3 En aquella oportunidad, la Corte denominó criterios generales de procedibilidad aquellos requisitos de carácter instrumental relacionados con las condiciones de tiempo y modo en que se ejerce la acción de tutela. La razón de ser detrás de dicha exigencia no era otra diferente a garantizar que no se abusara del ejercicio de la tutela en hipótesis donde las personas cuentan – en principio – con mecanismos aptos y suficientes para hacer valer su derecho fundamental al debido proceso.4 En efecto, esta Corporación ha estimado necesario exigir estos requisitos ya que “en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en

principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución.”5 Los criterios generales de procedencia de este mecanismo contra providencias judiciales han sido descritos por la Corte Constitucional de la siguiente forma: 088 de 2003, T-116 de 2003, T-201 de 2003, T-382 de 2003, T-441 de 2003, T-598 de 2003, T-420 de 2003, T441 de 2003, T-462 de 2003, T-677 de 2003, T-678 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-606 de 2004, T774 de 2004, T-453 de 2005, T-091 de 2006, SU-540 de 2007, T-793 de 2007, SU-813 de 2007, T-1033 de 2007, SU-038 de 2008, T-1240 de 2008, T-202 de 2009, T-555 de 2009, T-310 de 2009, T-459 de 2009, T-033, T-268 y T-328 de 2010 entre muchas otras. 3 Corte Constitucional: Sentencia T-949 de 2003. 4 Corte Constitucional: Sentencia SU-813 de 2007. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 10 “(i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya

agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.”6 De otra parte, los llamados criterios específicos o defectos están relacionados con los posibles errores de la providencia judicial accionada, los cuales deben observarse de manera notoria y evidente en la decisión bajo examen y tener una entidad tal que vulneren los derechos fundamentales de las personas.7 La jurisprudencia constitucional los ha reseñado de la siguiente manera: “i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido.8 ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido.9 iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como

consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia.10 iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la 6 Corte Constitucional, Sentencia T-1341 de 2008. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-1240 de 2008. 8 Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las sentencias T-784 de 2000, T-1334 de 2001, SU.159 de 2002, T-405 de 2002, T-408 de 2002, T-546 de 2002, T-868 de 2002, T-901 de 2002, entre otras (cita original de la jurisprudencia trascrita). 9 Sobre defecto fáctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260 de 1999, T-488 de 1999, T-814 de 1999, T-408 de 2002, T-550 de 2002, T-054 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita). 10 Al respecto, véase, Corte Constitucional: Sentencias SU-014, T-407, T-759 y T-1180 de 2001, T-349, T-705 y T-852 de 2002 (cita original de la jurisprudencia trascrita). 11 sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos.11 v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la

decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia. vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto12.”13 En conclusión, ante la verificación de la totalidad de las causales genéricas de procedibilidad y la configuración de al menos uno de los mencionados criterios específicos, se configura una “actuación defectuosa” que hace procedente la tutela14.

4. Defecto sustantivo como criterio específico de procedencia.

El defecto sustantivo como criterio específico de procedencia de la acción de tutela tiene como objetivo controlar aquellas hipótesis en las cuales, bajo el manto de la autonomía y la independencia judicial, los falladores desbordan el marco de acción que la Constitución y la ley les reconocen. Según la jurisprudencia uniforme y reiterada de esta Corporación, el defecto sustantivo se presenta cuando: (i) los jueces fundamentan su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, y en razón de ello desconocen de manera directa un derecho fundamental;15 (ii) la providencia judicial carece de motivación material o ella es manifiestamente irrazonable;16 (iii) la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han

definido su alcance17; 11 Sobre defecto sustantivo, pueden consultarse las sentencias: T-260 de 1999, T-814 de 1999, T-784 de 2000, T-1334 de 2001, SU-159 de 2002, T-405 de 2002, T-408 de 2002, T-546 de 2002, T-868 de 2002, T-901 de 2002 (cita original de la jurisprudencia trascrita). 12 Corte Constitucional: Sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita). 13 Corte Constitucional: Sentencias T-939

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