CC - T510-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T510-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-510/16

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable La acción de tutela no fue instaurada para reemplazar otros medios idóneos de defensa de los derechos fundamentales, ni para ser utilizada de forma alterna o paralela, sin embargo esta se torna procedente en aquellos eventos, y dependiendo del caso, en que resulte palmario que los mecanismos ordinarios no son idóneos y/o eficaces para obtener la protección referida, o cuando se utiliza el mecanismo de amparo con el fin de evitar un perjuicio irremediable, y especialmente cuando se trata de proteger los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional. PERJUICIO IRREMEDIABLE-Criterios para determinar su configuración PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional DERECHO FUNDAMENTAL AL MINIMO VITAL DE PERSONA QUE SE ENCUENTRA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Procedencia de la acción de tutela Cuando personas en estado de debilidad manifiesta se ven afectadas en su derecho fundamental al mínimo vital, ya sea por entidades del Estado o particulares que se encuentren dentro de los casos que por ley se han previsto, la acción de tutela se convierte en el medio ideal y definitivo para brindarle amparo a este derecho, aun cuando existan otros medios de defensa judicial para ello. SALARIO MINIMO NO ES IGUAL A MINIMO VITAL DESCUENTOS SOBRE EL SALARIO-En los créditos por libranza el descuento será del 50% del salario siempre y cuando si se afecta el salario mínimo, no se vulnere el mínimo vital y la vida digna de la

persona DESCUENTOS MAXIMOS PERMITIDOS A LAS MESADAS PENSIONALES Y ASIGNACIONES DE RETIRO-Reiteración de jurisprudencia señalando que no deben exceder el 50% DERECHO AL MINIMO VITAL Y MOVIL-Vulneración por cuanto Cooperativa aprobó crédito de consumo a una persona declarada interdicta judicial, y cuyo único ingreso es una pensión de invalidez de un salario mínimo mensual DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA Y AL MINIMO VITALOrden a Cooperativa abstenerse de iniciar cualquier cobro judicial y/o extrajudicial en contra del accionante por el crédito del que es deudor, hasta tanto la jurisdicción ordinaria resuelva el proceso

Referencia: Expediente T-5.549.215

Acción de tutela instaurada por Yolanda Rodríguez de Uribe curadora judicial de Flavio Uribe Blanco, contra la empresa Asistencia Familiar Cooperativa,

ASFAMICOOP.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RIOS

Bogotá D.C, diez y seis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las conferidas en los Artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo preferido el dieciséis (16) de diciembre de

dos mil quince (2015) por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Socorro (Santander), en primera instancia, y la sentencia del dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, en segunda instancia, en el trámite de la acción de tutela formulada por Yolanda Rodríguez de Uribe, quien actúa como curadora del señor Flavio Uribe Blanco, interdicto judicial, contra la compañía Asistencia Familiar Cooperativa – ASFAMICOOP-.

I. ANTECEDENTES El tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015), actuando como curadora judicial de su esposo Flavio Uribe Blanco, la señora Yolanda Rodríguez de Uribe formuló acción de tutela contra la Cooperativa de Asistencia Familiar ASFAMICCOP, debido a los siguientes hechos: 1.1. La solicitante manifestó que ella, y Flavio Uribe Blanco contrajeron matrimonio desde hace más de veintisiete años, fruto del cual, nació Jonathan Uribe Rodríguez, joven que hoy cuenta con veinte tres (23) años.

Desde hace veinte (20) años Flavio Uribe Blanco ha recibido tratamiento psiquiátrico debido a que sufre demencia de carácter permanente con deterioro gradual, progresivo e irresistible. La accionante manifestó que mediante sentencia del nueve (9) de febrero de dos mil siete (2007), el Juzgado Primero Promiscuo de Familia: (i) declaró la interdicción judicial definitiva por demencia del señor Flavio Uribe Blanco; (ii) designó como curadora legitima a su cónyuge, Yolanda Rodríguez de

Uribe; (iii) ordenó librar los insertos y oficios “que sean necesario a donde corresponda, a fin que se inscriba la presente sentencia en el registro civil de nacimiento del interdicto y en todos los demás documentos que tengan que ver con su estado civil”1. 1.2. La señora Rodríguez de Uribe adujo que en julio de dos mil seis (2006) se realizó la inscripción en el Registro Civil de Nacimiento de Flavio Uribe Blanco de la sentencia que declaró su interdicción judicial y que designó a su esposa como curadora. Tras surtir el grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia del siete (7) de junio de dos mil siete (2007), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil-Sala Civil Familia Laboral confirmó la interdicción judicial de Flavio Uribe Blanco. Como consecuencia de lo anterior, mediante notificación por aviso en el periódico el Tiempo de catorce (14) de julio de dos mil siete (2007), el Tribunal del Distrito de San Gil hizo pública su decisión. 1.3. Indicó que además de su esposo, Jonathan Uribe Rodríguez, hijo del matrimonio, también sufre de discapacidad mental, motivo por el cual dependen económicamente de la familia. 1.4. De igual forma, la peticionaria afirmó que, a través de Resolución No. 009634 del veintiocho (28) de septiembre de dos mil siete (2007), el Instituto 1 Folio 54 del Cuaderno No. 1 de los Seguros Sociales-Seccional Santander concedió a Flavio Uribe Blanco la pensión de invalidez por cumplir con los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993. El valor de la mesada pensional asciende a un salario mínimo legal

mensual vigente, es decir, seiscientos cuarenta y cuatro mil trecientos cincuenta ($ 644.350). Debido a la situación familiar, esto es, que su esposo es interdicto judicial y su hijo sufre de discapacidad mental, los ingresos económicos dependen de la mesada pensional de Flavio Uribe Blanco. Aunado a ello, la peticionaria no está en condiciones de trabajar, dado que invierte todo su tiempo en el cuidado de su núcleo familiar, y Agregó: “A raíz de lo anterior nuestro sustento diario depende únicamente de la pensión concedida a mi esposo por su estado mental, motivo por el cual el descuento por libranza que está efectuando la Cooperativa ASFAMICOOP vulnera nuestros derechos a la vivienda digna, al mínimo vital y a la integridad, toda vez que requerimos de la pensión de invalidez para suplir nuestras necesidades básicas debido a que por el estado de mi esposo y de mi hijo nos encontramos en imposibilidad física para desarrollar una actividad laboral y no percibimos otros ingresos”2. 1.5. En septiembre de dos mil quince (2015), la Cooperativa de Asistencia Familiar ASFAMICOOP facilitó a Flavio Uribe Blanco un crédito por valor de seis millones quinientos mil pesos ($ 6.500.000) a pesar de que es conocido por todo el municipio de San Gil el estado de salud del interdicto judicial. El mencionado crédito fue desembolsado a Flavio Uribe en el Banco BBVA Sucursal del Socorro, “dinero del cual no tuve conocimiento de que hizo con el mismo”. En el contrato entre Flavio Uribe y ASFAMICOOP se estableció que el pago

del mencionado crédito se realizará mediante el sistema de descuento por libranza de la pensión que percibe por invalidez. El valor de la cuota mensual asciende a doscientos setenta y cinco mil pesos ($275.000). 1.6. La señora Yolanda Rodríguez de Uribe considera que el descuento del crédito de libranza que se realiza sobre la pensión de su esposo, vulnera los derechos fundamentales a la vida, el mínimo vital, al debido proceso y de petición, de ella, su esposo y su hijo, y como consecuencia requiere al juez de tutela para que declare que todos los negocios bilaterales celebrados por su esposo son “nulos de pleno derecho”.

2. Solicitud de tutela

2 Folio 4 del Cuaderno No. 1 Con fundamento en los hechos narrados, la accionante solicitó al juez de tutela que se declare la nulidad del negocio jurídico suscrito entre la Cooperativa de Asistencia Familiar ASFAMICOOP sucursal el Socorro y Flavio Uribe Blanco dado que carece de capacidad de obligarse. Solicita que el juez de tutela ordene a la Cooperativa de Asistencia Familiar ASFAMICOOP abstenerse de realizar descuentos sobre la pensión por invalidez que recibe Flavio Uribe Blanco “toda vez que la misma es la que garantiza nuestro derecho al mínimo vital, a la vida digna y suple nuestro sustento diario además de los medicamentos que debo suministrar tanto a mi esposo como a mi hijo en situación de discapacidad”3. De la misma manera, solicitó que se reintegren los dineros descontados por la libranza de la pensión de invalidez percibida por Flavio Uribe Blanco.

Finalmente se inste en la necesidad de que el juez constitucional comunique a las centrales de riesgos del país y a la oficina de Instrumentos Públicos del Socorro la sentencia de interdicción por demencia de su esposo. Por Auto del siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015), el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Socorro (Santander) admitió el mecanismo constitucional de amparo y ordenó: (i) notificar de la misma al representante legal de la compañía Asistencia Familiar Cooperativa ASFAMICOOP, y (ii) vincular a Seguros “La Equidad”, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Socorro y a Colpensiones, para ello, dio dos días hábiles para que dichas entidades se pronunciaran sobre los hechos y peticiones de la accionante.

3. Respuesta de las entidades accionadas

3.1. Asistencia Familiar Cooperativa – ASFAMICOOP-.4 Dentro del término fijado por el despacho de primera instancia, la Gerente y Representante Legal de Asistencia Familiar Cooperativa-ASFAMICOOPse pronunció sobre los fundamentos de la acción de tutela. Indicó que el quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015), la Cooperativa aprobó a Flavio Uribe Blanco una libranza por valor de seis millones trecientos mil pesos ($6.300.000), con un plazo para el pago de 60 cuotas y respaldado con un pagaré. De la misma manera, se fijó como valor mensual de cada cuota en doscientos setenta y cinco cien pesos ($ 275.100.oo) mes a mes de forma ininterrumpida con una tasa del 28% efectiva anual.

3 Folio 5 del Cuaderno No. 1. 4 Folio 67 -100 del Cuaderno No. 1. Informó que el crédito fue aprobado, dado que Flavio Uribe se acercó a las instalaciones de la Cooperativa, sin la compañía de otra persona, y en un estado normal de lucidez, motivo por el cual se concedió el dinero solicitado. La Representante legal argumentó que: (i) la actuación de la compañía se enmarcó dentro del principio de buena fe; (ii) el documento soporte de la pensión de invalidez del señor Uribe Blanco no evidencia la interdicción por demencia, y (iii) al no tener motivo para negar la operación se aprobó la libranza No. 14512. Arguyó: “El asociado disfruto del valor aprobado en efectivo, desembolsado $6.300.000.oo, que es una suma considerable por lo que nuevamente informamos que la Cooperativa ha actuado de Buena Fe y enrostramos el no cumplimiento de los deberes de la curadora al permite (sic) que el señor Uribe en su estado se desplace solo y realice defraudación a la cooperativa y más aún cuando los documentos soportes de la obligación no evidencian la interdicción por lo que no es procedente que se vea afectada patrimonialmente la cooperativa al no descontar la cuota pactada, solicitamos tener en cuenta que está es una organización solidaria que surge con fines de interés social para satisfacer las necesidades de todos los asociados” La empresa accionada manifestó que tuvo conocimiento de la declaración judicial de interdicción del señor Flavio Uribe Blanco, el día veinte nueve (29)

de octubre de dos mil quince (2015), cuando Yolanda Rodríguez de Uribe dirigió un derecho de petición a la Cooperativa informado de la situación de demencia de su esposo. Asistencia Familiar Cooperativa sostuvo que la negligencia de la curadora de Flavio Uribe Blanco, fue la que produjo el error que llevó a la aprobación de la crédito de libranza. “Como bien lo expone la accionante y es de su pleno conocimiento la resolución es notificada personalmente, si, al señor Flavio Uribe Blanco, el día 7 de diciembre de 2007, como bien se evidencia la persona que hoy si es interdicta y que bien lo soporta la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil Familia Laboral, 6 meses después de proferida la sentencia firma la notificación de la resolución de la pensión y no la Curadora como es el deber. Demostrando aún más la negligencia de la curadora la señora Yolanda Rodríguez de Uribe en su deber de legalizar su calidad ante Colpensiones.” En el memorial de contestación se señala que no es cierto lo afirmado por Yolanda Rodríguez de Uribe, según la cual, la sentencia de interdicción judicial fue inscrita en el Registro Civil de Nacimiento de Flavio Uribe Blanco en el año dos mil siete (2007), “ya que en la copia del registro de nacimiento…, documento aportado por la accionante…se evidencia que la inscripción es el día 3 de diciembre de 2015.”5 En relación con el monto de la cuota mensual de doscientos setenta y cinco mil cien pesos ($275.100) y el efecto perjudicial que tiene este descuento en

los ingresos de la familia de la accionante, la Cooperativa indicó que el mismo se hace en “cumplimiento del numera 5 del artículo 3 de la Ley 1527 de 2012, el descuento directo de la mesada pensional se le efectúa siempre y cuando el asalariado o pensionado no reciba menos del 50% neto de su salario o pensión, una vez efectuados los descuentos de Ley, que para el caso del señor Flavio Uribe y como se evidencia en el desprendible de pago de la mesada pensional cumple con lo estipulado en la Ley antes mencionada” Concluye la intervención de la accionada solicitando que sea negada la petición de tutela constitucional, toda vez que no asisten razones fácticas y jurídicas a la accionante y dado que en ningún momento se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, “más bien es de tener en cuenta que con la conducta omisiva de la accionante la Cooperativa puede verse afectada patrimonialmente ocasionando un desmedro que generaría perdidas”. 3.2. Oficina de Instrumentos Públicos del Socorro6 La Registradora de Instrumentos Públicos del Socorro-Santander allegó respuesta de la acción de tutela incoada por Yolanda Rodríguez de Uribe indicando que dicha institución no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante. Precisó que en atención a las Leyes 1579 de 2012 (Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos) y 1306 de 2009 (en relación con el régimen de las personas con discapacidad mental) se colige que no es viable la inscripción en el registro de interdicción mental, toda vez que no se cumple con los requisitos

establecidos. 3.3. Informe de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-7 5 Folio 70 del Cuaderno No. 1. 6 Folio 1-109 del Cuaderno No. 1. 7 Folio 180-185 del Cuaderno No. 1. La entidad dirigió un memorial al juzgado de primera instancia, mediante el cual solicitó desvincular a dicha empresa del proceso de tutela, debido a que Colpensiones no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante. Requiere a la autoridad judicial para que declare la falta de legitimación por activa de la entidad del sistema de seguridad social.

4. Decisiones judiciales objeto de revisión 4.1. Sentencia de primera instancia8

En el fallo de fecha de dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015), el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal concedió en forma transitoria el amparo constitucional a los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, seguridad social y especial protección constitucional del señor Flavio Uribe Blanco, por encontrarlos vulnerados. Dispuso que el amparo constitucional tendrá vigencia hasta que la jurisdicción ordinaria resuelva el proceso civil ordinario que la actora deberá formular dentro del término de cuatro meses. Así mismo ordenó a Colpensiones abstenerse de continuar realizando los descuentos mensuales de la pensión del señor Uribe Blanco por el asunto hasta que no se resuelva por parte de la jurisdicción ordinaria. En relación con la procedencia de la acción de tutela, el juzgado de instancia considero que el caso de la accionante y su esposo es una situación excepcional, “toda vez que analizadas las circunstancias particulares del

agenciado y su núcleo familiar se deduce que nos encontramos frente a la inminente afectación del derecho al mínimo vital y móvil teniendo en cuenta que la pensión de invalidez es el único ingreso que recibe tanto el agenciado, como su núcleo familiar, dentro del que también hay un hijo en situación de discapacidad que depende totalmente de sus padres”9. La autoridad judicial determinó que con el fin de evitar un perjuicio irremediable se concedió el amparo de manera transitoria, ya que se demostró la difícil situación económica por la que están atravesando la accionante y familia. Por ultimo ordenó a la Cooperativa de Asistencia Familiar – ASFAMICOOP-, abstenerse de iniciar cualquier cobro judicial y/o extrajudicial en contra del señor Flavio Uribe Blanco por el crédito del que es deudor, hasta tanto el juez competente se pronuncie sobre la nulidad en cita. 4.2 Impugnación de la sentencia de primera instancia 8 Folio 112-131 del Cuaderno No. 1 9 Folio 128 del Cuaderno No. 1 4.2.1. Impugnación de la entidad Asistencia Familiar Cooperativa –

ASFAMICOOP-10

La Representante Legal de la compañía accionada formuló recurso de impugnación contra la providencia del A-quo debido a que, en su criterio, el fallo de dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015), incurrió en un defecto fáctico al omitir valorar la totalidad del material probatorio. A juicio de la empresa, la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta que, la Resolución No. 009634 de 2007 proferida por Colpensiones y mediante la

cual se reconoce el derecho de pensión por invalidez, fue emitida a los 28 días del mes de septiembre de 2007, siendo posterior (tres meses y 21 días) a la sentencia que confirmó la interdicción del señor Flavio Uribe Blanco y nombramiento de la Curadora la señora Yolanda Rodríguez de Uribe, “evidenciando negligencia por parte de la Curadora al no realizar el trámite de legalización de su condición ante la empresa de pensiones Colpensiones…” Según la apoderada de la empresa accionada, la señora Yolanda Rodríguez ha incurrido en conductas negligentes, porque no registró inmediatamente la decisión del Tribunal Superior de San Gil, Sala Civil Familia, sobre la interdicción del señor Flavio Uribe. Sostiene la accionada: “Si bien es cierto que se realiza la inscripción en el registro de nacimiento del señor Flavio Uribe Blanco de la sentencia de la interdicción, falta a la verdad la accionante al decir que se realizó en julio de 2006, ya que la copia del registro de nacimiento del señor Flavio Uribe Blanco, documento aportado por la accionante en la presente acción se videncia que la inscripción es el día 3 de diciembre de 2015. Es de tener en cuenta que la sentencia del aquo (sic) día 9 de febrero de 2007.”11 En su escrito de apelación, la cooperativa reiteró que no tenía conocimiento del estado, o condición de salud del señor Flavio Uribe al momento del otorgamiento de la obligación, dado que el mismo, se acercó sólo, y sin la compañía de otra persona a la oficina de la Cooperativa, “presentando un

estado normal o de lucidez motivo por el cual el asesor le colaboró en el trámite, y al no haber prueba que permitiera a la cooperativa negar la operación se le aprobó libranza No. 14512”12. 10 Folio 155-165 del Cuaderno No. 1 11 Folio 157 del Cuaderno No. 1 12 Ibidem. Afirma la entidad que, el señor Flavio Uribe disfrutó del valor aprobado, ya que se hizo el desembolso de seis millones trecientos mil pesos ($6.300.000), dinero que la Cooperativa entregó de buena fe “y enrostramos el no cumplimiento de los deberes de la curadora al permite (sic) que el señor Uribe en su estado se desplace solo y realice defraudación a la cooperativa y más aún cuando los documentos soportes de la obligación no evidencia interdicción”13 Finalmente, se adujo que los descuentos a la mesada pensional que el señor Flavio Uribe autorizó se han hecho en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 3, numeral 5 de la Ley 1527 de 2012, norma que establece que el descuento directo a la mesada pensional se efectúa siempre y cuando el asalariado o pensionado no reciba menos del 50% del neto de su salario o pensión, una vez efectuados los descuentos de la Ley “que para el caso del señor Flavio Uribe y como se evidencia en el desprendible de pago de la mesada pensional cumple con lo estipulado en la Ley antes mencionada…” Concluye su alegato, solicitando que se revoque el fallo proferido el dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015) por el juzgado tercero

promiscuo municipal de Socorro (Santander), en el cual se tuteló el derecho fundamental a la dignidad humana, mínimo vital y seguridad del accionante. 4.2.2. Impugnación de la accionante14 La peticionaria solicitó al juez de segunda instancia que revocara parcialmente el amparo, debido a que en su criterio, concurren los requisitos que ha señalado la Corte Constitucional para que la protección constitucional sea definitiva y no transitoria, como decidió el a quo. Con base varios fragmentos de sentencias de la Corte Constitucional, la accionante solicita que adicione la sentencia de primera instancia y declare la nulidad del negocio jurídico suscrito entre la Cooperativa de Asistencia Familiar, ASFAMICOOP, Sucursal Socorro y el Señor Flavio Uribe Blanco por carecer de capacidad para obligarse según lo establecido en los artículos 1502, 1503 y 1505 del Código Civil, además “por ser procedente la acción de tutela como mecanismos definitivo en tratándose de una persona en situación de indefensión, que goza de especial protección del Estado y donde resulta vitalmente afectado iniciar un proceso ordinario 13 Ibidem. 14 Folio 166175 del Cuaderno No. 1 encontrándose enfrentado a la falta de idoneidad y agilidad de la vía ordinaria”15 4.3 Sentencia de segunda instancia16 El dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la ciudad del Socorro (Santander) revocó la sentencia proferida en primera instancia, en lo que se refiere con la protección parcial de los derechos fundamentales de las accionantes.

El Juzgado determinó que el señor Flavio Uribe Blanco tiene reconocida como mesada pensional un salario mensual vigente, esto es seiscientos cuarenta y cuatro mil trecientos cincuenta pesos ($644.350). Eso significa que Colpensiones solo puede descontar hasta el 50% de ese monto. De esa manera, el accionante debe recibir como mínimo doscientos ochenta y dos mil catorce pesos ($ 282.014). Determinó el fallo de segunda instancia: “Ahora, si la ley y la jurisprudencia indican que los descuentos directos por libranza pueden ser de hasta 50% de la mesada pensional, y en este caso, no se ha traspasado esa frontera, no se vulnerarían los derechos fundamentales invocados por la accionante. Además, el presente caso no se adecuada a las situaciones fácticas en las que la Corte ha ordenado a los empleadores o entidades pagadoras regular los descuentos realizados sobre el salario o las mesadas pensionales, pues aun cuando la peticionaria por los descuentos recibe una pensión neta inferior al salario mínimo legal, Colpensiones si está garantizando el tope máximo legal correspondiente, que puede ser hasta del 50% de la mesada pensional.” La autoridad judicial de segunda instancia, también argumentó que la accionante afirmó que su núcleo familiar está compuesto por su hijo y esposo, los cuales, los dos, sufren de discapacidad. En relación con su hijo, el ad-quem precisó que la accionante no probó que el hijo haya sido declarado interdicto, como tampoco que no tiene otra entrada adicional, o que su situación económica es precaria. Con base en lo anterior, el Juzgado Tercero Penal del Circuito del Socorro

(Santander) ordenó revocar la sentencia proferida por el juzgado tercero promiscuo municipal de la misma ciudad, en tanto que “amparó de manera parcial” los derechos invocados por la señora Yolanda Rodríguez de Uribe 15 Folio 174 del Cuaderno No. 1. 16 Folio 4-20 del Cuaderno No. 2 curadora judicial de Flavio Uribe Blanco. Como consecuencia de esto, se denegó “por improcedente” la acción de tutela interpuesta.

5. Pruebas relevantes que obran en el expediente En el trámite de la acción de tutela se aportaron las siguientes pruebas

documentales:

1. Sentencia de nueve (9) de febrero de dos mil siete (2007), proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Socorro (Santander), en la que, se declara la interdicción judicial definitiva por demencia de Flavio Uribe Blanco; se designa como curadora a Yolanda Rodríguez de Uribe y se ordena librar los oficios necesarios y “pertinentes a donde corresponda, a fin de que se inscriba la presente sentencia en el registro civil de nacimiento del interdicto y en todos los demás documentos que tengan que ver con su estado

civil” (Folio 48 – 55 del Cuaderno No. 1).

2. Sentencia de junio siete (7) de dos mil siete (2007), proferida por el Tribunal Superior del Distrito de San Gil, Sala Civil Familia Laboral, en la que se confirma la providencia de nueve (9) de febrero de dos mil siete (2007) del juzgado primero promiscuo de familia de Socorro, en cuanto declaró interdicto judicial al señor Flavio Uribe Blanco. (Folio 48-55 del

Cuaderno No. 1).

3. Publicación del periodo el Tiempo del sábado catorce (14) de julio de dos mil siete (2007), en la que se fija aviso informando la declaración de

interdicción judicial de Flavio Uribe Blanco. (Folio 29 del Cuaderno No. 1)

4. Resolución No. 009634 de veintiocho (28) de septiembre de dos mil siete (2007), en la que el Instituto de Seguros Sociales-Seccional Santander, concedió la pensión de invalidez al señor Flavio Uribe Blanco, en un valor que ascendió a un salario mínimo legal mensual vigente. (Folio 31 y 32 del

Cuaderno No. 1)

5. Copia simple del Registro civil de Flavio Uribe Blanco en la que consta: (i) que mediante providencia por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Socorro y de fecha 4 de julio del 2006 declaró la interdicción provisoria del señor Flavio Uribe Blanco. Dicha anotación fue inscrita en agosto de dos

mil seis (2006.) (Folio 33 del Cuaderno No. 1) En el registro civil consta que el tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015), Yolanda Rodríguez de Uribe registró la sentencia de interdicción definitiva. (Folio 33 del Cuaderno No. 1)

6. Extracto de nómina, en el que consta el valor de la mesada pensional que Colpensiones gira al señor Flavio Uribe Blanco. Consta que el valor de la mensualidad es de seiscientos cuarenta y cuatro mil, trecientos cincuenta pesos ($ 644.350), y que el descuento que efectúa la Cooperativa es de

doscientos setenta y cinco mil cien pesos ($275.100). (Folio 34-35 del Cuaderno No. 1).

7. Formulas médicas e historia clínica del tratamiento que recibió Flavio Uribe Blanco, por su afección psiquiátrica. En dichos documentos, el médico tratante explica que el señor Uribe sufre de trastorno del sueño, está ansioso, inquieto, con pérdida de la necesidad del sueño, dromomanía por toda la casa, se sale a horas de la madrugada y llega tarde a la casa. Dichos documentos tienen como fecha veinte dos (22) de septiembre de dos mil quince (2015).

(Folio 36-41 del Cuaderno No. 1)

8. Copia simple de derecho de petición de octubre quince (15) de dos mil quince (2015), en la que la Señora Yolanda Rodríguez de Uribe pone en conocimiento de seguros la equidad la interdicción judicial de Flavio Uribe

Blanco (Folio 42 -44 del Cuaderno No. 1).

9. Copia simple del carné de afiliación de Jonathan Uribe Rodríguez, hijo de la accionante y Flavio Uribe, en la que consta que está afiliado a la Federación Nacional de Discapacitados Lidisander. El documento fue expedido el diez (10) de noviembre de dos mil doce (2012).

10. Copia simple del pagaré No. 14512 en la que consta que el valor del crédito, así como el monto de las cuotas mensuales, y el número total de las

mismas. (Folio 81 del cuaderno No. 1)

11. Copia simple del formulario del crédito de consumo y servicio, en el que

se el Señor Flavio Uribe Blanco solicitó el mutuo con interés. Del formulario es necesario resaltar que todo está diligenciado con letra imprenta de gran claridad, salvo la firma del solicitante, y que además en los mismos documentos aparecen referencia familiares con numero telefónicos. No obstante, no se diligenció la información del deudor solidario. (Folio 84-93 del Cuaderno No. 1)

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema Jurídico.

Teniendo en cuenta los antecedentes reseñados, le corresponde a la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional determinar si la compañía Asistencia Familiar Cooperativa, ASFAMICOOP, vulneró los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital y móvil de Yolanda Rodríguez de Uribe, su esposo, Flavio Uribe Blanco -declarado interdicto judicialy su hijo Jhonatan Uribe Rodríguez -quien sufre

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