CC - T510-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T510-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-510/17

ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZProcedencia cuando afecta mínimo vital y demás derechos de personas de la tercera edad ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOSReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOSPrecedente ha indicado que doctrina de tutela contra providencias judiciales es aplicable a actuaciones administrativas ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Mecanismo para controvertir la legalidad de un acto administrativo INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZlnterpretación del artículo 37 de la Ley 100/93 De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, en sede de tutela y en sede de constitucionalidad, la indemnización sustitutiva en el régimen de prima media con prestación definida es “el derecho que le asiste a las personas que no logran acreditar los requisitos para obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez, de vejez y de sobreviviente, para reclamar -en sustitución de dicha pensiónuna indemnización equivalente a las sumas cotizadas debidamente actualizadas”. DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Carácter imprescriptible La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica en destacar la imprescriptibilidad de la indemnización sustitutiva de la pensión y, con base en este atributo, en numerosas ocasiones ha tutelado los derechos a la

seguridad social y al mínimo vital. ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOSProcedencia por desconocimiento del precedente constitucional en relación con la imprescriptibilidad de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez La Corte encontró que, teniendo en cuenta que “en materia de imprescriptibilidad de indemnizaciones sustitutivas, la Corte Constitucional ha fijado como precedente que dicha imprescriptibilidad se predica tanto de la oportunidad para solicitar el reconocimiento de la prestación como de su posterior reclamación”, los despachos judiciales accionados vulneraron el derecho al debido proceso de la accionante por apartarse de este precedente, sin la debida justificación. ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZOrden a Colpensiones reconocer y pagar indemnización sustitutiva CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-A la accionante le fue negada la posibilidad de mejorar su derecho a la pensión Teniendo en cuenta que la demandante pretendía la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital mediante la revocatoria de la Resolución que concedió la indemnización sustitutiva y la autorización para continuar cotizando al sistema integral de seguridad social, para efectos de mejorar su derecho a la pensión y estar amparada frente al riesgo de invalidez y frente a la muerte, respectivamente,

la Sala considera que al negar la revocatoria directa de la Resolución GNR 195249 del 1 de julio de 2016 y, posteriormente, acceder a pagar el monto de la prestación sustitutiva indemnizatoria y devolver los aportes al sistema de seguridad social a la empleadora de la accionante, se materializa el daño que pretendía evitar la demandante por vía de la acción de tutela, es decir, que no le fuera negada la posibilidad de mejorar su derecho a la pensión y estar desamparada frente a las contingencias de invalidez y frente a la muerte, por la falta de cotización al sistema de seguridad social de la Ley 100 de 1993. Este daño se consumó pese a que el 14 de diciembre de 2016 la accionante solicitó el pago de la indemnización sustitutiva, tal como la Sala pasará a explicar. DERECHO AL DEBIDO PROCESO, AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Vulneración por Colpensiones al negar revocatoria directa de acto administrativo que ordena el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pese a que beneficiaria desiste de manera expresa de la prestación Colpensiones vulneró los derechos a la seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital de la demandante al negar la revocatoria directa del acto administrativo que ordena el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a su favor, pese a que la beneficiaria desiste de manera expresa de la prestación, y no efectúa el cobro de misma, al decidir continuar laborando como empleada doméstica y cotizar al sistema integral de la Ley 100 de 1993 para efectos de mejorar su derecho a la

pensión y estar amparada frente a las contingencias de invalidez y muerte. 2 DERECHO AL DEBIDO PROCESO, AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD-Se le informa a la accionante la opción que tiene de reintegrar la suma de dinero correspondiente a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, así como de continuar cotizando al sistema de seguridad social, para efectos de mejorar su derecho a la pensión

Referencia: Expedientes T-6.070.328 y T6.074.191

Demandante (s): María Ester Zorro Guerrero y Ena Luz Severiche Acuña

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-.

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Iván Humberto Escrucería Mayolo (e.) y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión de la decisión judicial proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que revocó la Sentencia del Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas de la misma ciudad, dentro del expediente T-6.070.328 y, de la decisión de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que confirmó la Sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del expediente T-6.074.191.

Los expedientes T-6.070.328 y T-6.074.191 fueron escogidos y acumulados para revisión por la Sala de Selección Número Cuatro por medio de Auto del 17 de abril de 2017 y repartidos a la Sala Cuarta de Revisión.

ANTECEDENTES

1. T-6.070.328 3 1.1. La solicitud María Ester Zorro Guerrero, promovió acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante –Colpensiones-, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social presuntamente vulnerados por dicha entidad, al negarle el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de vejez, aduciendo la prescripción por no haber sido reclamada dentro del primer año contado a partir de su reconocimiento. 1.2. Hechos 1.2.1. La señora María Ester Zorro Guerrero, tiene 67 años de edad. Durante su vida laboral realizó aportes con fines pensionales al Instituto de Seguros Sociales, en adelante, –ISSy alcanzó a completar un total de 660 semanas. 1.2.2. Mediante Resolución No. 011974 del 26 de abril de 2005, el ISS reconoció una indemnización sustitutiva de pensión de vejez a favor de la accionante por valor de dos millones trescientos veintitrés mil seiscientos ochenta y cinco pesos ($ 2.323.685). 1.2.3. Entre el 12 y el 23 de septiembre del año 2005, el ISS fijó un edicto en el que se le informaba a la accionante sobre el reconocimiento de una indemnización sustitutiva pensional de vejez.

1.2.4. La accionante afirma nunca haberse enterado del trámite ni del edicto publicado, razón por la cual no reclamó la indemnización sustitutiva en su momento1. 1.2.5. El 11 de abril de 2007 la demandante solicitó al ISS el pago efectivo del valor a título de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, reconocida en la Resolución No. 011974 del 26 de abril de 2005. 1.2.6. Mediante oficio No. 062.02 del 17 de octubre de 2007, el ISS le informó a la accionante “[…] lo relativo al fenómeno de la prescripción sobre este tipo de prestaciones en los términos del artículo 50 del Decreto 758 de 1990”2. 1.2.7. Por medio de escrito del 16 de abril de 2008, reiterado el 18 de abril del mismo año, la señora Zorro Guerrero solicitó al ISS, nuevamente, el estudio de su expediente con miras al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. 1.2.8. En el año 2008, reactivó las cotizaciones a pensión como trabajadora independiente. 1 Folio 1. Cuaderno No. 3. 2 Folio 13. Cuaderno No. 3. 4 1.2.9. A través de la Resolución No. 014275 del 24 de mayo de 2010, de nuevo, el ISS negó el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez bajo el argumento de la aplicación del artículo 50 del Decreto 758 de 1990.

1.2.10. “[A]nte la falta de ingresos económicos”3, el 25 de mayo del año 2016 la demandante solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez. 1.2.11. Mediante Resolución GNR 260126 del 2 de septiembre de 2016, suscrita por Luis Fernando Ucros Velásquez, Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, se negó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva a favor de la demandante. La entidad manifestó que, tal como fue comunicado de manera previa por medio de la Resolución No. 014275 del 24 de mayo de 2010, que negó el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez ya reconocida a través de la Resolución No. 011974 de 26 de abril de 2005, la negativa obedecía a la aplicación del artículo 50 del Decreto 758 de 1990. Lo anterior, por cuanto el acto administrativo que reconoció la indemnización sustitutiva a favor de la accionante fue notificado por edicto fijado desde el 12 de septiembre hasta el 23 de septiembre del 2005 y la demandante no efectuó su cobro dentro del año siguiente, tal como lo exige el artículo 50 del Decreto 758 de 1990. 1.2.12. La accionante interpuso recurso de reposición contra la Resolución GNR 260126. En respuesta, a través de Resolución GNR 315485 del 26 de octubre de 2016, Colpensiones confirma la decisión y concede recurso de apelación. 1.2.13. Mediante la Resolución VPB 44110 del 9 de diciembre de 2016,

que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la accionante, Colpensiones confirma la decisión contenida en la Resolución GNR 315485 del 26 de octubre de 2016. 1.3. Pretensiones La accionante solicita sea tutelado su derecho fundamental al debido proceso, el cual habría sido vulnerado por Colpensiones mediante la Resolución GNR 260126 del 2 de septiembre de 2016 por medio de la cual niega el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva a su favor, y las Resoluciones GNR 315485 del 26 de octubre de 2016 y VPB 44110 del 9 de diciembre de 2016 que, respectivamente, confirman esta decisión, al resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos por la accionante. 1.4. Pruebas 3 Folio 1. Cuaderno No. 3 5 En el expediente obran las siguientes pruebas: - Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la accionante (Folio 9 del cuaderno 1). - Fotocopia del Reporte de semanas cotizadas en pensiones, del período comprendido entre enero de 1967 a julio de 2015 de la accionante. (Folios 10 – 11 del cuaderno 1). - Fotocopia de la Resolución No. VPB 44110 del 9 de diciembre de 2016, suscrita por Doris Patarroyo Patarroyo, Vicepresidenta de Beneficios y Prestaciones del Colpensiones. (Folios 13-16 del cuaderno 1). - Fotocopia de la Resolución No. GNR 260126 del 2 de septiembre de

2016, suscrita por Luis Fernando Ucros Velásquez, Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones. (Folios 18-21 del cuaderno 1). - Fotocopia de la Resolución GNR 315485 del 26 de octubre de 2016, suscrita por Luis Fernando Ucros Velásquez, Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones. (Folios 23-26 del cuaderno 1). 1.5. Respuesta de la entidad accionada En el trámite de primera instancia de la acción de tutela, mediante Oficio No. 0030 del 10 de enero de 2017, la Juez titular del Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, solicitó a Colpensiones que presentara “[…] las razones por las cuales no le concede la indemnización sustitutiva a la accionante”4. En respuesta, la entidad accionada argumentó lo siguiente: (i). Conforme al artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial y, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios, usuarios, empleadores y entidades administradoras, deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral. (ii) Mediante las Sentencias T-528 de 1998 y T-660 de 1999, la Corte Constitucional consideró que es “ajeno a la competencia de los jueces de tutela entrar a decidir sobre conflictos jurídicos que surjan alrededor del

reconocimiento, liquidación y orden de pago de una prestación social, por cuanto para ello existen las respectivas instancias, procedimientos y medios judiciales establecidos por la Ley.” (iii) Mediante las Resoluciones GNR 260126 del 2 de septiembre de 2016; GNR 315485 del 26 de octubre de 2016 y VPB 44110 del 9 de diciembre de 2016, Colpensiones resolvió tanto la primera solicitud de la accionante, así como los recursos que interpuso en la vía gubernativa, razón por la cual no habría vulnerado su derecho al debido proceso. 4 Folio 28 del cuaderno 1. 6 (iv) Mediante Resolución No. 011974 del 26 de abril de 2005, el ISS reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor de la señora María Ester Zorro Guerrero, al tiempo que en Resolución No. 14275 del 24 de mayo de 2010 negó el pago de dicha prestación, en los términos del artículo 50 del Decreto 758 de 1900, por prescripción, dado que el plazo para reclamar su pago era de un año. Precisó que el mencionado acto administrativo fue notificado por edicto el del 12 de septiembre de 2005 y la actora sólo hasta el año 2016 “se preocupó por su trámite"5. 1.6. Decisiones judiciales que se revisan 1.6.1. Decisión de primera instancia Por medio de Sentencia del 23 de enero de 2017, la Juez titular del Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, resolvió

tutelar el derecho al debido proceso administrativo de la accionante, al incurrir la accionada en una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial. En ese sentido, ordenó dejar sin efectos las Resoluciones No. GNR 260126 del 2 de septiembre de 2016; GNR 315485 del 26 de octubre de 2016 y VPB 44110 del 9 de noviembre de 2016, proferidas por Colpensiones y, en su lugar, solicitó a la entidad que dicte actos administrativos de reemplazo. Para sustentar su decisión, en primer lugar, considera que la tutela es procedente por cuanto se cumplen los requisitos generales y específicos para ello. Así, aunque la accionante cuenta con otros medios legales para solicitar la reclamación pensional, esto es, la jurisdicción ordinaria laboral, sus condiciones y circunstancias personales tornan ineficaz esta vía: “(…) por las condiciones especiales de la actora que harían nugatorio sus derechos, el obligarla a acudir a un proceso contencioso, cuando se sabe que es una persona de 67 años de edad, sin actividad laboral, sin posibilidad real de cotizar el restante tiempo que le faltaría para una pensión de vejez (….)”6. En segundo lugar, la entidad accionada incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente constitucional, al negar la indemnización sustitutiva previamente reconocida por el extinto ISS. Esto, según el fallo, por cuanto “[…] verificado está que efectivamente, la Corte Constitucional previamente ha estudiado casos donde se discute la imprescriptibilidad del reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, fijando como

precedente que en ninguno de estos eventos habrá lugar a la ocurrencia del fenómeno de la prescripción. No obstante, […] Colpensiones sólo tuvo en cuenta el primer pronunciamiento que la Corte Constitucional hizo sobre la imprescriptibilidad de la indemnización sustitutiva, sin considerar que la postura jurisprudencial varió a partir del año 2011 y sin explicar las razones por las que se aparta del precedente fijado por la Corte Constitucional. Nótese que se limitan a afirmar que la indemnización sustitutiva reconocida por el ISS a favor de la señora Zorro Guerrero mediante Resolución No. 011974 del 26 5 Expediente T 6070328. Cuaderno 3. Folio 31. 6 Folio 45 del cuaderno 1. 7 de abril de 2005 se encuentra prescrita, debatiendo únicamente la fecha desde cuando se comienza a contabilizar el término de prescripción, esto es, la fecha en que fue notificado por edicto”7. La juez de primera instancia se refiere, en particular, a las Sentencias de Tutela T-972 de 2006, T-896 de 2010 y T-155 de 2011. En consecuencia, se resolvió tutelar el derecho al debido proceso de la accionante; dejar sin efecto las resoluciones No. GNR 260126 del 2 de septiembre de 2016, GNR 315485 del 26 de octubre de 2016 y VPB 44110 del 9 de diciembre de 2016 de Colpensiones y, en su lugar, dictar los administrativos de reemplazo. 1.6.2. Impugnación Mediante escrito del 25 de enero de 2017, la Vicepresidente jurídica y

Secretaria General (E) de Colpensiones impugnó el fallo de tutela de primera instancia, con base en las siguientes razones: 1.6.2.1. Las resoluciones: i) GNR No. 260126 del 2 de septiembre de 2016, por medio de la cual se niega una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; ii) GNR 315485 del 26 de octubre de 2016, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución No. GNR 260126 del 2 de septiembre de 2016 y; iii) la resolución VPB 44110 del 9 de diciembre de 2016, por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución GNR 260126 de 2 de septiembre de 2016, emitidas por Colpensiones, son actos administrativos legales por cuanto la presunción de legalidad que recae sobre ellos no ha sido desvirtuada. Lo anterior, de conformidad con los artículos 878 y 889 de la Ley 1437 de 2011. 1.6.2.2. De acuerdo con las resoluciones emitidas por Colpensiones, la señora María Esther Zorro Guerrero no cumple con los requisitos legales para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. En primer lugar, por cuanto cada uno de los recursos de la vía gubernativa interpuestos por la demandante fueron resueltos por la entidad, razón por la cual no se configura una vulneración al debido proceso. En segundo lugar, la norma aplicable al caso –Art. 50 del Decreto 758 de 1900 - dispone que el término para cobrar cualquier subsidio, prestación o mesada pensional ya

reconocidos es de un año. Mediante Resolución No. 011974 del 26 de abril de 2005, se reconoció la indemnización sustitutiva a la pensión de vejez a favor de la accionante, no obstante, sólo hasta el año 2016, la demandante procedió a su reclamación. En tercer lugar, 7 Folio 45 del cuaderno 1. 8 Este dispone lo siguiente: “Los actos administrativos quedarán en firme: “Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos”. 9 “Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato. En consecuencia, su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad. Para tal efecto podrá requerirse, si fuere necesario, el apoyo o la colaboración de la Policía Nacional. 8 en virtud del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, la peticionaria debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales si quiere controvertir las decisiones de la entidad. Además, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela no es procedente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas10. De acuerdo con lo anterior, la entidad solicita “[…] al señor juez tener en cuenta los argumentos rendidos en este recurso, especialmente frente a la necesidad de CONCEDER LA IMPUGNACIÓN ante el superior jerárquico, con el fin de que revoque el fallo de tutela y en su lugar se declare la improcedencia de la acción de tutela por cuanto la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa, además no le asiste el derecho a lo solicitado.

Como consecuencia de lo anterior se ordene el ARCHIVO DEL PRESENTE TRÀMITE DE TUTELA”11. 1.6.3. Decisión de segunda instancia Mediante fallo del 7 de marzo de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió “[r]evocar la sentencia del 23 de enero de 2017, proferida por el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y, en su lugar, negar el amparo pretendido por María Ester Zorro Guerrero, contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-”12. La decisión se fundamentó en el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En ese sentido, señaló el ad quem que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591, la acción de tutela es improcedente cuando existan otros mecanismos jurídicos que ofrezcan una protección eficaz y no meramente formal, a menos que se conceda el amparo de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. Cuando se discuten reclamaciones laborales, el mecanismo idóneo es la jurisdicción laboral ordinaria o la contencioso administrativa, de acuerdo con las reglas de competencia. En el litigio subjudice, correspondería al juez laboral ordinario conocer de las pretensiones de la accionante, salvo que demostrara la ineficacia o falta de idoneidad de acudir a la instancia judicial. No obstante, la accionante no efectuó esta demostración, ni probó la afectación del mínimo vital ni el perjuicio irremediable como exige la jurisprudencia13.

Ahora bien, teniendo en cuenta que Colpensiones absolvió los recursos interpuestos por la demandante, se entendería agotado el requisito de reclamación administrativa al que alude el artículo 6 del Código Procesal del 10En el escrito de impugnación se citan las Sentencias T-528 de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell; la Sentencia T-660 de 1999. M.P Álvaro Tafur Galvis y la Sentencia T-344 de 2011. 11 Cuaderno 3. Folio 49. 12 Cuaderno 2. Folio 9. 13 Sentencia T-366 de 2010. M.P. María Victoria Calle. 9 Trabajo y de la Seguridad Social, por lo tanto, es viable acudir ante el juez laboral.

2. T6.074.191 2.1. La solicitud Ena Luz Severiche Acuña presenta acción de tutela contra Colpensiones, por considerar que la entidad vulneró sus derechos al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social al negar la solicitud de revocatoria directa contra la resolución que concedió a su favor una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Pese a que la indemnización fue otorgada por petición de la peticionaria, el cobro de la misma no se hizo efectiva y la accionante decidió de continuar cotizando al régimen de seguridad social, dado que fue contratada para desempeñar servicios domésticos. Por ello, a juicio de la demandante, la negativa de la revocatoria impide su acceso a la pensión de vejez, así como a estar amparada ante la contingencia de la invalidez o la muerte. 2.2. Hechos 2.2.1. La accionante manifiesta que nació el 10 de febrero de 1959 y cotizó al

régimen General de Pensiones desde abril de 1994, por lo cual estaría sujeta a la Ley 100 de 1993. 2.2.2. El 25 de mayo de 2016, solicitó la indemnización sustitutiva de pensión de vejez a Colpensiones, porque en ese entonces consideró la posibilidad de retirarse del empleo al cual se encuentra vinculada. 2.2.3. Mediante Resolución GNR 195249 del 1 de julio de 2016, emitida por Luis Fernando Ucros Velásquez, Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, se reconoció y ordenó el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por valor de ocho millones setecientos cuarenta y dos mil cinto ochenta pesos M/cc ($ 8.742.180), teniendo en cuenta que la accionante cotizó 445 semanas. Además, señaló que el pago único sería ingresado en la nómina del período 201607 que se paga en el período 201608 en la central de pagos del Banco popular de Barranquilla. 2.2.4. La demandante afirma que, pese a que de acuerdo con la parte considerativa de la Resolución GNR 195249 del 1 de julio de 2016 con corte del 31 de mayo de 2016, se registra un total de 445 semanas cotizadas, a la fecha de la presentación de la acción de tutela el número de semanas cotizadas ha ido en aumento por cuanto descartó su intención de renunciar a su relación laboral y continuó cotizando al sistema de seguridad social. 2.2.5. El 28 de julio de 2016, presentó un memorial por medio del cual

solicita la revocatoria directa de la Resolución GNR 195249 del 1 de 10 julio de 2016. Manifiesta que la solicitud de revocatoria se justifica, en su intención de seguir cotizando después de la fecha de su petición de indemnización y en que el cobro de la misma no se hizo efectivo. Además, decidió seguir trabajando y cotizando el pago de aportes por cuanto, lo cual le permite una vocación pensional una vez se configuren los requisitos para ello, tiene protegidas las contingencias de invalidez y muerte, lo cual no sería viable si recibe el pago de la indemnización sustitutiva. 2.2.6. Por medio de la Resolución GNR 268105 del 12 de septiembre de 2016, suscrita Luis Fernando Ucros Velásquez, Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, la entidad decidió no acceder a la solicitud de revocatoria directa de la Resolución GNR 195249 del 1 de julio 2016. En primer lugar, el acto administrativo citó los artículos 93, 94, 95 y 97 de la Ley 1437 de 2011, que se refieren a las causales de revocatoria de los actos administrativos, así como a la improcedencia, oportunidad de presentación y a la revocación de los actos administrativos de carácter particular y concreto. En segundo lugar, la Resolución fundamentó la negativa a la revocatoria en la aplicación de la Circular 01 de 2012 -capítulo VIque se refiere a la afiliación al Sistema General de Pensiones cuando se ha reconocido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. En ese sentido, la citada Circular dispone expresamente que: “una vez el asegurado haya

solicitado la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no puede volver al Sistema General de Pensiones, toda vez que manifestó bajo la gravedad de juramento la imposibilidad de continuar cotizando al sistema, manifestación que es de carácter voluntario.” En tercer lugar, la Resolución señala que, una vez verificado el aplicativo de nómina de Colpensiones, se comprobó que el valor correspondiente a $8.742.180 fue girado a la demandante y “no se evidencia reintegro de este valor lo que permite inferir que dicha suma fue reclamada por la beneficiaria”14. 2.3. Pretensiones La accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social y, en consecuencia, que Colpensiones deje sin efecto las Resoluciones GNR 195249 del 1 de julio y GNR 268105 del 12 de septiembre, ambas del año 2016. Así mismo, requiere que la entidad accionada continúe recibiendo los aportes a la seguridad social integral. 2.4. Pruebas En el expediente obran las siguientes pruebas: 14 Ver Cuaderno No. 3. Folio 58. 11 - Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la accionante (Folio 9 del cuaderno 3). - Fotocopia de la Resolución GNR 195249 del 1 de julio 2016, suscrita por Luis Fernando Ucros Velásquez, Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones (Folios 10-11 del cuaderno 3). - Fotocopia del Formato de Solictud de Prestaciones Económicas

diligenciado con número de radicado 2016-8609308 del 28 de julio de de 2016 (Folio 12 del cuaderno 3). - Fotocopia del Oficio BZ2016_8609308-1881916 del 28 de julio de 2016, suscrito por el Osvaldo Andrés Alvarado Castro, Agente de Calidad de Colpensiones. (Folio 13 del cuaderno 3). - Fotocopia del memorial del 28 de julio de 2016, suscrito por Ena Luz Severiche Acuña. (Folios 14-17 cuaderno 3). - Fotocopia de la Resolución GNR 195249 del 1 de julio de 2016, emitida por Luis Fernando Ucros Velásquez, Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones. (Folios 18-19 cuaderno 3). - Fotocopia de reporte de semanas cotizadas en pensiones, del período comprendido entre enero de 1967 a septiembre de 2016 de la accionante. (Folios 20 – 22 del cuaderno 3). - Fotocopia de la certificación laboral del 27 de septiembre de 2016, suscrita por Fabiola Rondón Moscarella, en calidad de empleadora de la accionante. (Folio 23 del cuaderno 3). - Fotocopias de las planillas integradas de autoliquidación de aportes, suscritas por Fabiola Rondón Moscarella, en calidad de aportante, con tipo de planilla “Empleados Servicio Doméstico”, correspondiente a los mes de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2016. (Folios 24-29 del cuaderno 3). 2.5. Respuesta de la entidad accionada

Carlos Alberto Parra Satizabal, en calidad de Vicepresidente de Financiamiento e Inversiones de Colpensiones, en escrito del 11 de octubre de 2016, solicitó al Juez de primera instancia que declare improcedente el amparo solicitado. En primer lugar, porque, a su juicio, no se cumple con el requisito de subsidiariedad y, en segundo lugar, porque al juez constitucional no le correspondería realizar un análisis de fondo frente a la revocatoria directa del acto administrativo15. Sobre el primer argumento, señaló que de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, como en el presente caso, toda vez que, de conformidad el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal de trabajo, las controversias que se presenten en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios, usuarios o empleadores y entidades administradoras deberá ser conocidas por la jurisdicción ordinar

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