CC - T510-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T510-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

T-510-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Logotipo Descripción generada

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Primera Revisión Sentencia T-510 de 2023

Expediente: T-9.448.440.

Acción de tutela presentada por Ricardo Gabriel Gutiérrez Pérez, Stephanie Guerrero Alemán y otros en contra de Inversiones Milenium S.A.S. y Enel Colombia S.A. E.S.P.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, el magistrado Juan Carlos Cortés González y la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Esta decisión se expide en el trámite de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, el 24 de marzo de 2023, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá y, en segunda instancia, el 8 de mayo de 2023, por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Zipaquirá, Cundinamarca. Lo anterior, en el marco de la acción de tutela presentada por Ricardo Gabriel Gutiérrez Pérez, Stephanie Guerrero Alemán y otros en contra de Inversiones Milenium

S.A.S. y Enel Colombia S.A. E.S.P.

I. ANTECEDENTES Veintisiete (27) accionantes interpusieron acciones de tutela a nombre propio, en representación de sus hijos menores y como agentes oficiosos de personas adultas mayores que están bajo su cuidado en contra de Inversiones Milenium S.A.S. y Enel Colombia S.A. E.S.P (antes Codensa S.A. E.S.P) por amenazar con vulnerar sus derechos al núcleo familiar, en conexidad con la dignidad humana, igualdad, seguridad personal, salud, vivienda digna, medio ambiente sano y salubridad pública. Lo anterior, ya que los actores consideran que están en riesgo de no tener energía en sus viviendas y de no contar con una instalación definitiva de energía eléctrica en su condominio por presuntos incumplimientos contractuales. A continuación, se presentará una tabla con información más detallada de las y los accionantes.

[1] Tabla 1. Accionantes y sus representados Número Accionante Representación 1 Ricardo Gabriel Gutiérrez A nombre propio y en representación Pérez y Stephanie Guerrero de sus dos hijos menores Alemán 2 John Rosenberg Donenfeld A nombre propio 3 Francisco José González A nombre propio Serrano 4 Alberto Orlando Méndez A nombre propio Álvarez 5 Omar Guillermo Díaz Peña A nombre propio 6 Claudia Lucía Sáenz Blanco A nombre propio y como agente oficiosa de su madre de 89 años 7 María Elicel Mejías Castillo A nombre propio y en representación de su hijo menor 8 María Consuelo Hernández A nombre propio y en representación Arévalo de sus hijos menores 9 Jairo Enrique Peláez Orozco A nombre propio 10 Lesley Tatiana Horta Barajas A nombre propio y en representación

de sus hijos menores 11 Tatiana Jinneth Prieto A nombre propio Martínez 12 Paola Andrea Ramírez A nombre propio Robayo 13 Claudia Marcela Riveros A nombre propio y en representación Jiménez de sus hijos menores 14 Eugenio Eduardo Santamaria A nombre propio y en representación Celis de sus hijos menores 15 Jenni Paola Osorio Rincón A nombre propio 16 Angela Patricia Vanegas A nombre propio y en representación Rodríguez de sus hijos menores 17 Federico Guillermo Angulo A nombre propio Rodríguez 18 Alfonso López Roca A nombre propio 19 Marcela Tatiana Maigua Cruz A nombre propio y en representación y Julio César Pinzón Acosta de su hija menor 20 Julio Zerda Rodríguez A nombre propio y en representación de sus hijos menores 21 Libia Esther Correa Fajardo A nombre propio y en representación de sus hijos menores 22 Camilo Andrés Fandiño A nombre propio y en representación Granadillo de sus hijos menores 23 José Antonio Cepeda Amaris A nombre propio 24 Nicolás Roa Moriones A nombre propio 25 José Antonio Galán A nombre propio y en representación Avellaneda de sus hijos menores 26 María Libia Hernández Mora A nombre propio y en representación de sus hijos menores 27 Mireya Amparo Pérez Díaz A nombre propio Hechos y pretensiones comunes del expediente [2]

1. En marzo de 2023 , las y los accionantes reclamaron ante la justicia constitucional que Inversiones Milenium S.A.S. amenaza con vulnerar sus derechos fundamentales puesto que (i) no ha instalado la conexión definitiva del servicio de energía eléctrica en el condominio en el que actualmente residen (tanto en las zonas comunes como en las unidades

privadas) y, (ii) advierte que dejará de pagar el servicio de luz para las viviendas. A su vez, los accionantes manifestaron que (iii) Enel Colombia S.A. E.S.P. amenaza con vulnerar sus derechos fundamentales pues, a la fecha, no le ha exigido a Milenium la instalación definitiva del servicio eléctrico para el condominio y puede cortar el servicio de energía en las [3] viviendas ante la falta de pago .

2. De acuerdo con su escrito de tutela, las y los accionantes actualmente viven en las unidades privadas que hacen parte de las etapas 1 y 2 del Condominio Casas de la Pradera, cuya propietaria y ejecutora es la empresa

[4] Inversiones Milenium S.A.S. (en adelante, Milenium) . Este proyecto se desarrolló en Cajicá, Cundinamarca, y ofreció casas desde 128 metros cuadrados, junto con zonas comunes como un club house, una cancha de [5] tennis, un salón social y una portería .

3. Tanto en la promesa como en la escritura pública de compraventa, Milenium se obligó a entregar las unidades privadas terminadas, así como las zonas comunes, un club house y los servicios públicos domiciliarios de luz, agua y gas para cada unidad con sistemas de medición óptimos e

[6] individuales por casa y por etapa . Además, en estos documentos pactaron que “el pago de las cuotas de sostenimiento de administración, servicios públicos (así se trate de conexiones provisionales) […] lo asumirá el/los promitentes compradores a partir de la firma de la escritura pública o la [7]

entrega del inmueble” .

4. Sin embargo, según los accionantes, la empresa accionada no cumplió con estos compromisos. A la fecha, no ha entregado las zonas comunes finalizadas ni tampoco ha ofrecido un servicio de energía óptimo y

[8] definitivo para las zonas comunes y las unidades privadas .

5. Ante la falta de instalación definitiva de energía eléctrica, Milenium dispuso una red provisional de energía para el condominio. Inicialmente, la accionada asumió el pago parcial del servicio de energía de las unidades privadas y la totalidad del servicio en las zonas comunes. No obstante, según los y las accionantes, desde mayo de 2022, la empresa incumplió con los respectivos pagos, por lo que Enel Colombia S.A. E.S.P. suspendió el

[9] servicio de energía en las zonas comunes del condominio .

6. Por esta situación, los propietarios tutelantes reclamaron a Milenium por su incumplimiento, razón por la que la constructora normalizó los referidos pagos para que Enel Colombia S.A. E.S.P. reestableciera el servicio de energía en las zonas comunes. Pese a esto, en septiembre de 2022, la empresa accionada volvió a incurrir en cesación de pagos, lo que condujo nuevamente a que Enel Colombia S.A. E.S.P. suspendiera el

[10] servicio en las zonas comunes .

7. El 22 de septiembre de 2022, la administración tuvo una reunión con la constructora. Allí, Milenium acordó que iba a continuar con el pago de la energía eléctrica hasta que se instalaran los medidores individuales, sin que

esto implicara reconocer que la empresa era la responsable de hacer los [11] pagos o renunciar al cobro de este dinero a los residentes . [12]

8. El 4 de octubre de 2022 y el 23 de febrero de 2023 , la administración del condominio radicó dos acciones de tutela dirigidas a que

[13] Milenium retomara el pago del servicio de energía . Ambas tutelas le correspondieron al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá quien, en sentencia del 7 de octubre de 2022, encontró que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que la empresa accionada realizó el pago del servicio de energía antes del pronunciamiento [14] judicial . Así mismo, en sentencia del 3 de marzo de 2023, declaró la improcedencia de una de las tutelas al no acreditar el cumplimiento de los [15] requisitos de legitimación en la causa por activa y subsidiariedad .

9. No obstante, el 3 de marzo de 2023, Milenium le comunicó por escrito a la administración del condominio que no tenía la intención de seguir asumiendo su porción de pago del servicio de energía. Por esta circunstancia, los accionantes mencionaron que están ante un riesgo inminente de que les corten el servicio de luz de las zonas comunes y de sus viviendas, ya que la accionada es la titular del servicio de energía ante Enel Colombia S.A. E.S.P. y ellos no cuentan con el dinero suficiente para asumir

[16] el costo de este servicio para el condominio .

10. En este contexto, las y los accionantes solicitaron: (i) amparar sus

derechos fundamentales al núcleo familiar en conexidad con la dignidad humana, igualdad, seguridad personal, salud, vivienda digna, medio ambiente sano y salubridad pública, (ii) ordenar a Milenium ejecutar los actos propios como constructora para garantizar la conexión definitiva del servicio de energía en las unidades privadas y las zonas comunes, (iii) ordenar a Milenium que, mientras cumple su obligación de permitir la conexión definitiva del servicio de energía, asuma el pago de los consumos que se generen en la red provisional de la obra. Además, que Enel Colombia S.A. E.S.P. conmine a la accionada a que cumpla con sus obligaciones adquiridas cuando le fue otorgada la red provisional de obra, y (iv) ordenar a Enel Colombia S.A. E.S.P que, mientras Milenium cumple con su carga [17] contractual, no genere el corte de servicios . Además, trece [18] accionantes solicitaron como medida provisional que se ordene a Enel Colombia S.A. E.S.P. abstenerse de realizar el corte del servicio de energía, ya que esto amenaza con vulnerar su derecho a la vivienda digna.

11. Algunos accionantes mencionaron unas condiciones particulares que agravaban su situación. El señor González Serrano manifestó que tiene apnea del sueño y debe dormir con un equipo CPAP que funciona con electricidad. Por su parte, la señora Sáenz Blanco afirmó que su madre de 89 años tiene EPOC (Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica) y, por lo tanto, tiene que usar un concentrador de oxígeno por 12 horas en la noche.

Este concentrador de oxígeno requiere energía eléctrica para funcionar.

12. Otra accionante, la señora Hernández Mora, manifestó que necesita calefacción porque el frio le afecta las articulaciones, que no puede ver por la noche porque tuvo una operación en sus ojos, y que actualmente asiste a terapia psicológica porque esta situación le ha generado ansiedad. Por

[19] último, tres de los accionantes manifestaron ser adultos mayores. Admisión, traslado y contestación de la acción de tutela

13. El 14 de marzo de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá admitió la primera acción de tutela (radicado No. 2023-0247) interpuesta por Ricardo Gabriel Gutiérrez Pérez y Stephanie Guerrero Alemán, a nombre propio y en representación de sus menores hijos. En este auto, el juzgado notificó a las partes demandadas, vinculó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la administración del Condominio Casas de la Pradera, y les corrió traslado para que rindieran

[20] informe y se pronunciaran sobre los hechos presentados . Posteriormente, mediante autos con fecha del 15, 16, 21 y 22 de marzo, el juzgado acumuló las otras 26 acciones de tutela a este primer expediente, ya que presentaban una misma identidad de los hechos y las pretensiones en [21] contra de las mismas entidades accionadas .

14. Mediante comunicación del 16 de marzo de 2023, Enel Colombia S.A. E.S.P, a través de su representante legal, John Jairo Huertas Amador, se opuso a las pretensiones de la demanda. Según esta entidad, el predio en

discusión tiene la cuenta número 1630016-1 la cual, para el momento en el que fue interpuesto este amparo, reportaba una deuda de $1.222.650 (por no pago del mes de marzo de 2023). Por esta deuda, Enel Colombia S.A. aseguró que existía una orden de suspensión.

15. Además, dicha entidad afirmó que la instalación de los medidores individuales para cada unidad privada está a cargo de la constructora. Por un lado, porque es la responsable del proyecto, en la medida en que adquirió las obligaciones propias sobre la red eléctrica. Por el otro, porque la empresa decidió de manera unilateral entregar las viviendas con un servicio provisional de energía, por lo que ahora es su deber instalar la conexión definitiva del servicio y asumir la responsabilidad de las diversas

[22] situaciones que se puedan derivar de esta red provisional .

16. El 21 de marzo de 2023, Inversiones Milenium S.A.S., a través de su representante legal, contestó la acción de tutela interpuesta en su contra. En primer lugar, explicó que los inmuebles de los accionantes fueron entregados en condiciones de habitabilidad, con los servicios públicos instalados y en correcto funcionamiento, junto con las zonas comunes esenciales. En segundo lugar, sostuvo que la instalación del servicio definitivo de energía está en trámite, específicamente, la obtención del

[23] certificado RETIE , que es un requisito necesario para que Enel Colombia instale y energice los medidores. En tercer lugar, afirmó que, de acuerdo con los contratos de promesa y las escrituras públicas de compraventa, los propietarios están obligados a asumir el pago del consumo

de energía (incluyendo el de la red provisional) a partir del día de la entrega del inmueble. Por último, manifestó que la instalación de los medidores individuales de energía en los inmuebles ha tomado más tiempo del previsto, debido a que los trámites son más demorados en la sabana norte de Bogotá.

17. Por otra parte, Milenium sostuvo que la administración del condominio Casas de la Pradera interpuso dos acciones de tutela en su contra. Frente a una de las tutelas, el Juzgado Segundo Promiscuo de Cajicá encontró que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que la empresa accionada realizó el pago del servicio de energía antes del fallo de tutela. Con respecto a la otra, el mismo juzgado declaró la improcedencia de la acción por no acreditar el cumplimiento de los

[24] requisitos de legitimación en la causa por activa y subsidiariedad . Por las razones expuestas, Milenium se opuso a las pretensiones de los [25] accionantes y solicitó que estas fueran declaradas improcedentes .

18. El 21 de marzo de 2023, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contestó la acción de tutela, se opuso a todas las pretensiones y solicitó que fuera desvinculada del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. Esta entidad afirmó que sólo puede conocer del proceso en segunda instancia de acuerdo con el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.

Además, la Superintendencia afirmó que ningún accionante adelantó una actuación administrativa ante ellos, por lo que no se ha vulnerado sus [26]

derechos fundamentales invocados .

19. Por último, el 24 de marzo de 2023, la administración del Condominio Casas de la Pradera dio respuesta a la acción de tutela. En primer lugar, afirmó como ciertos todos los hechos incluidos en la tutela y secundó todas sus pretensiones. La administración enfatizó en que Milenium incurrió en un doble incumplimiento contractual, debido a que no pagó el consumo de energía y no garantizó la conexión definitiva del servicio en las unidades privadas y las zonas comunes.

Fallos de tutela objeto de revisión Sentencia de primera instancia

20. El 24 de marzo de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá, Cundinamarca, declaró improcedente la acción de tutela. De acuerdo con la autoridad judicial, el asunto planteado por la tutela es eminentemente contractual, debido a que la controversia gira en torno a la facturación y el pago de un servicio público domiciliario, materia que necesariamente implica el estudio de los contratos firmados por las partes. De esta forma, este juzgado afirmó que los accionantes debieron acudir a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, para proteger sus derechos contractuales, en donde además pueden solicitar medidas cautelares urgentes.

Además, según el juez, los accionantes no lograron acreditar la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, pues no probaron que están ante una amenaza o vulneración a sus derechos.

21. En conclusión, para el juzgado, no se cumplió con los requisitos de procedibilidad. Particularmente, no se satisfizo el

requisito de subsidiariedad y no se acreditó un perjuicio irremediable. En consecuencia, el juez declaró improcedente la acción de tutela y confirmó la pérdida de vigencia y efectos de la medida cautelar adoptada por el despacho en los autos del 14, 15, 16, 21 y 22 de [27] marzo de 2023 . Impugnación [28]

22. Dieciséis accionantes impugnaron la sentencia de primera instancia. Bajo su criterio, esta decisión es equivocada en la medida en que la controversia que dio lugar a la tutela no es de naturaleza contractual. Esta concepción no tuvo en cuenta que existe una amenaza a sus derechos fundamentales como copropietarios del condominio. A su vez, esta postura desconoció que Milenium está actuando como una empresa de servicios públicos, ya que controla el servicio de energía y realiza cobros individuales y colectivos por el servicio de energía provisional a partir de una fórmula arbitraria. Además, los accionantes mencionaron que, según los conceptos de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, los pagos de la factura de conexión de la obra son responsabilidad del constructor, por lo que los accionantes están en riesgo de que les suspendan el servicio de

[29] energía por la falta de pago de Milenium .

23. Por otra parte, los tutelantes argumentaron que la advertencia de Milenium de no continuar con el pago del servicio de energía representa un perjuicio inminente y grave. Por esto, la tutela es necesaria para evitar esta suspensión del servicio y así proteger sus derechos fundamentales. Por último, los accionantes afirmaron que el juez de primera instancia no

consideró la regla jurisprudencial relacionada con la procedencia excepcional de la tutela en casos de condiciones inadecuadas o falta de servicio por no instalación, ya que esto tiene graves afectaciones en la vida [30] de las personas . Sentencia de segunda instancia

24. El 8 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Zipaquirá, Cundinamarca, confirmó la decisión del juez de primera instancia. Para esta autoridad judicial, este caso se trata de, por un lado, el incumplimiento de la constructora accionada de instalar los medidores individuales de energía y, por otro, de la falta de claridad frente a quien le corresponde el pago del

[31] servicio de luz y la renuencia de ambas partes a hacerlo . Por esto, señaló que los accionantes cuentan con la posibilidad de adelantar la acción civil correspondiente para hacer efectivo el cumplimiento de los acuerdos contractuales.

25. En el mismo sentido, este juzgado afirmó que los accionantes también cuentan con la posibilidad de acudir a la acción popular, con el fin de proteger sus derechos e intereses colectivos, como lo sería el acceso a los servicios públicos y su prestación eficiente y oportuna. De manera que, este juez concluyó que no se acreditó el requisito de subsidiariedad, puesto que los accionantes no agotaron los recursos de la jurisdicción ordinaria civil o de la jurisdicción contenciosa administrativa, a pesar de que son las vías

[32] idóneas para tramitar este asunto . Actuaciones surtidas en sede de revisión constitucional

26. El 14 de agosto de 2023, la Sala de Selección de Tutelas

[33] Número Siete seleccionó el expediente T-9.448.440 para la revisión de la Corte Constitucional. La Sala indicó que el criterio orientador para su escogencia fue “la urgencia de proteger un derecho fundamental” (criterio subjetivo), de acuerdo con el literal b) del artículo 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. [34]

27. Entre el 17 y el 28 de agosto de 2023, ocho accionantes y treinta

[35] terceros con interés legítimo enviaron comunicados a la magistrada ponente. En estos documentos, los ciudadanos manifestaron que (i) la falta de contadores individuales ha generado problemas en el suministro eléctrico, como explosiones en los tableros eléctricos y cortes de luz inesperados, (ii) los cortes de luz en sus viviendas han dañado sus electrodomésticos, (iii) la red provisional de energía es de mala calidad, ya que falla constantemente, (iv) la falta de luz afecta el funcionamiento del cuarto de bombas, por lo que a veces el servicio de agua viene con poca presión y (iv) en el conjunto residencial viven sujetos de especial protección constitucional, como niños, niñas y adultos mayores.

28. En auto del 20 de septiembre de 2023, la magistrada ponente requirió a las partes vinculadas a este proceso, para que enviaran a esta Corte varios elementos probatorios necesarios para tomar una decisión en el caso concreto. En primer lugar, le solicitó a Enel Colombia S.A. E.S.P. rendir un informe sobre: (i) las cuentas de energía que están asociadas al predio donde

se construyó el condominio Casas de la Pradera en Cajicá, Cundinamarca, (ii) las suspensiones del servicio de luz que se han realizado en el condominio desde el 3 de marzo de 2023 hasta la actualidad, (iii) el funcionamiento de las redes provisionales de energía, y (iv) la instalación y la calidad de la red provisional de energía del condominio Casas de la Pradera.

29. En segundo lugar, la magistrada le solicitó a la administración del condominio Casas de la Pradera informar sobre: (i) las suspensiones del servicio de energía que se han realizado en el condominio desde el 3 de marzo de 2023 hasta la actualidad, tanto en las zonas comunes como en las unidades privadas, y (ii) el avance del proyecto Condominio Casas de la Pradera, específicamente lo relacionado con la conexión definitiva de los servicios de energía para las unidades privadas. Por último, le ordenó anexar las dos acciones de tutela que interpuso en contra de Milenium y sus correspondientes fallos de instancia.

30. En tercer lugar, la magistrada sustanciadora le ordenó a Inversiones Milenium S.A.S. brindar información sobre: (i) el avance del proyecto Condominio Casas de la Pradera, específicamente en lo relacionado con la conexión definitiva del servicio de luz para las unidades privadas, (ii) la instalación y la calidad de la red provisional de energía del condominio Casas de la Pradera, y (iii) las suspensiones del servicio de luz que se han realizado en el condominio desde el 3 de marzo de 2023 hasta la actualidad.

31. El 29 de septiembre de 2023, Inversiones Milenium S.A.S. dio

respuesta a los requerimientos hechos por la magistrada sustanciadora en el auto de pruebas. En primer lugar, la empresa explicó que llevó a cabo todas las actividades de obra y los trámites necesarios para la instalación de la conexión definitiva del servicio de energía y de los medidores individuales. Sin embargo, Enel, a pesar de reconocer que la instalación podía adelantarse debido al cumplimiento de las exigencias técnicas, resolvió rechazar el trámite de conexión ante el no pago de la suma adeudada por el servicio de conexión provisional. De acuerdo con Milenium, la decisión de la empresa de servicios públicos constituye un abuso de su posición dominante, al exigir requisitos que no están incluidos en la regulación aplicable.

32. En segundo lugar, Milenium se refirió a la instalación y la calidad de la red provisional de energía en el condominio. De esta forma, explicó que el cableado eléctrico fue instalado desde varios tableros generales de electricidad, ubicados en la subestación eléctrica de Casas de la Pradera 1, hasta cada unidad privada y las zonas comunes. También, afirmó que esta subestación cuenta con un transformador de 225 kva y que, además, se destinó al condominio Casas de la Pradera 1 y 2 un transformador adicional para el funcionamiento de la portería y del sistema de bombeo de aguas lluvias. Finalmente, la empresa aclaró que el servicio de energía se cortó en 4 ocasiones: (i) el 15 de marzo de 2023 por una hora; (ii) el 04 de abril de 2023 durante 3 horas; (iii) el 07 de abril de 2023; y (iv) el 18 de mayo de 2023 de 4:30 pm a 10:00 pm. Entre las razones de los cortes se encuentra

una sobrecarga de energía, cortos en los tableros generales y una quema del trasformador.

33. El 06 de octubre de 2023, Mireya Amparo Pérez Díaz y Karen Lorena Ayala Rodríguez enviaron sus respuestas al auto de pruebas del 20 de septiembre de 2023. La señora Pérez dirigió su documento a controvertir los argumentos de Milenium. En particular, sostuvo que la empresa fijó tarifas del servicio de energía de forma unilateral y arbitrariamente, y presionó a los residentes del Condominio Casas de la Pradera para que paguen las sumas adeudadas a Enel por el servicio de energía provisional.

De esta forma, explicó que el actuar de la constructora es contrario a las normas legales vigentes y los conceptos de la Superintendencia de Servicios Públicos, toda vez que es su obligación legal instalar los medidores individuales y asumir el costo de la red provisional. Por último, agregó que la acción civil y la de grupo no son idóneas, pues los accionantes no buscan una indemnización de daños y perjuicios, sino impedir la suspensión del servicio de energía para evitar un perjuicio irremediable.

34. Por otro parte, Karen Lorena Ayala explicó que, a pesar de que el corte del servicio de energía únicamente sucedió en 2 ocasiones, ella y su familia llevan 2 años de intranquilidad en los que no han podido disfrutar plenamente de su inmueble. Asimismo, sostuvo que la intención de la acción de tutela no es estudiar las cláusulas contractuales, sino impedir la vulneración del derecho fundamental a la vivienda digna. De esta forma, la

accionante solicitó que se le ordenara a Milenium que adelante la conexión definitiva del servicio de energía en el condominio y que asuma el pago de los consumos de la red provisional de energía, y a Enel que ejecute los actos propios para que la constructora cumpla con sus obligaciones.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

35. Corresponde a la Corte Constitucional, en Sala de Revisión, analizar el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de

1991. Delimitación del problema y metodología de la decisión

36. La controversia se centra en que, según los accionantes, Milenium amenaza con vulnerar sus derechos fundamentales al núcleo familiar, igualdad, seguridad personal, salud, vivienda digna, medio ambiente sano y salubridad pública. Esto debido a que, esta empresa les informó que iba a dejar de pagar su porcentaje del servicio público de energía para las unidades individuales y las zonas comunes, y no ha instalado la red definitiva de energía para el condominio en el que actualmente residen. A su vez, Enel Colombia S.A. E.S.P. amenaza con vulnerar sus derechos fundamentales pues, a la fecha, no le ha exigido a Milenium la instalación definitiva del servicio eléctrico para el condominio y puede cortar el servicio de energía en las viviendas ante la falta de pago.

37. Además, en los escritos de tutela, los accionantes manifestaron que el 4 de octubre de 2022 y el 23 de febrero de 2023 la administración del

condominio radicó dos acciones de tutela dirigidas a que Milenium retomara el pago del servicio de energía. Ambas tutelas le correspondieron al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá quien, en sentencia del 7 de octubre de 2022, encontró que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que la empresa accionada realizó el pago del servicio de energía antes del pronunciamiento judicial. Así mismo, en sentencia del 3 de marzo de 2023, el juez declaró la improcedencia de una de las tutelas al no acreditar el cumplimiento de los requisitos de legitimación en la causa por activa y subsidiariedad.

38. Por su parte, los jueces de instancia señalaron que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad previsto en el artículo 86 de la Constitución. Para estos juzgados, las y los accionantes cuentan con otros mecanismos judiciales como lo es la acción civil, por medio de los cuales pueden dirimir esta controversia que reviste un carácter eminentemente privado y/o contractual. Finalmente, manifestaron que no se está en presencia de ningún perjuicio irremediable.

39. En ese contexto, la Sala Primera de Revisión estudiará si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad. Solo en caso de superarse dicho análisis se planteará un problema jurídico que buscará resolver el asunto de fondo. Así mismo, de manera preliminar se estudiará la posible temeridad en el presente asunto, puesto que en el pasado la justicia constitucional ya estudió dos acciones de tutela con similares características a la que hoy convoca su atención. Finalmente, resolverá el caso concreto.

Cuestión previa. Configuración del fenómeno de temeridad en el

presente asunto

40. De acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, “[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. A partir de este artículo, la Corte Cons

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