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CC - T511-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T511-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-511/14

ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE

ACREENCIAS PENSIONALES-Improcedencia general/ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS PENSIONALESPresupuestos constitucionales sobre la procedencia La Corte establece que procede de manera excepcional la acción de tutela cuando se verifican los siguientes supuestos: (i) que sea interpuesta para evitar un perjuicio irremediable; (ii) que la falta de reconocimiento de la prestación social vulnere algún derecho fundamental, como lo es la vida, la dignidad humana o el mínimo vital y que (iii) la negativa del reconocimiento tenga su origen en actuaciones que sean manifiestamente contrarias a preceptos superiores, con lo cual se desvirtúe la presunción de legalidad que recae sobre todas las actuaciones administrativas. DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONALTérmino de cuatro y seis meses para resolver reconocimiento y pago En virtud del artículo 23 de la Carta política, todas las personas tienen el derecho de presentar peticiones respetuosas a la administración, y así mismo deben recibir una respuesta que cumpla con los requisitos establecidos por la jurisprudencia en la materia. Este derecho cobija a todas las solicitudes que se hagan en materia de pensiones, para lo cual la entidad frente a la cual se hace la solicitud, tiene cuatro meses para dar una respuesta de fondo. Cuando hay incumplimiento de ese plazo, se vulnera el derecho de petición, e igualmente se ponen en riesgo los derechos al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social, para lo cual el juez constitucional es competente con el fin de proteger a la

persona. PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad/PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago El sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar a la población el amparo, ante contingencias como la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de pensiones y demás prestaciones. La pensión de invalidez es aquella prestación económica que se otorga cuando una persona, ya sea por enfermedad de origen común o profesional o por haber padecido un accidente, ha sufrido pérdida de la capacidad laboral que le impide llevar una vida normal. Teniendo en cuenta esto, la Corte Constitucional ha definido la pensión de invalidez como “una prestación destinada a proteger los riesgos o contingencias que provocan estados de incapacidad, con cargo al sistema de seguridad social, de acuerdo con las directrices del Estado y con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad previstas en la Carta Política” PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de estructuración de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, crónica o congénita PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral Cuando una persona tiene una enfermedad de carácter progresivo y degenerativo, pero ha conservado capacidades funcionales que le han permitido continuar con una vinculación laboral, y como consecuencia de ello, continuar realizando los aportes correspondientes al sistema de seguridad social hasta el momento en el que se le practicó el examen de

calificación de invalidez, en dicho examen se verifica la condición de invalidez con fecha retroactiva, es decir antes de la solicitud del examen. En virtud de esa situación, se puede dar que la persona acumule cotizaciones durante un periodo posterior a la fecha en que según los dictámenes médicos, se había estructurado la invalidez. Lo anterior, conlleva a una dificultad en la contabilización de las semanas, sin embargo, teniendo como fundamento los precedentes jurisprudenciales referenciados, es posible concluir que cuando una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez de una persona que padece una enfermedad crónica, degenerativa o cognitiva, a quien se le ha determinado una fecha de estructuración de invalidez de forma retroactiva, se deberán tener en cuenta los aportes realizados al Sistema General de Pensiones, durante el tiempo comprendido entre dicha fecha y el momento en que la persona pierde su capacidad laboral de forma permanente y definitiva. PENSION DE INVALIDEZ Y PRINCIPIOS DE FAVORABILIDAD Y PROGRESIVIDAD-Regla jurídica para determinar régimen legal aplicable para su reconocimiento en el caso en que personas que habiendo sido declaradas inválidas continuaron realizando aportes al sistema pensional 2 INDEMNIZACION SUSTITUTIVA Y DEVOLUCION DE SALDOS EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Reiteración de jurisprudencia La indemnización sustitutiva y la devolución de saldos, son prestaciones que actúan como sustitutas de la pensión, tanto de vejez como de invalidez, en aquellos eventos en los cuales la persona no satisface a plenitud los requisitos que se establecen en la ley para obtener el

reconocimiento y pago de la misma. DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONALVulneración por cuanto no se ha dado respuesta a la solicitud de pensión de invalidez, dentro del término establecido DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Orden resolver de fondo la solicitud de pensión de invalidez

Referencia: expediente T-4279508

Acción de tutela interpuesta por Fabián Hernández Arias a través de su apoderado Hernán Cruz Henao contra Pensiones y Cesantías Protección S.A. Magistrado Ponente

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente. SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo dictado en segunda instancia por el 3 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia (Quindío), el veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), la cual confirmó el fallo proferido el once (11) de octubre de dos mil trece (2013) por el Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad, en la acción de tutela incoada por Fabián Hernández Arias contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.

I. ANTECEDENTES Fabián Hernández Arias presentó acción de tutela contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., por la presunta vulneración de sus derechos a “la vida, la dignidad humana, al mínimo vital y la seguridad social”, basado en los siguientes

1. Hechos 1.1. El señor Fabián Hernández Arias quien actualmente cuenta con 60 años de edad, padece la enfermedad de Parkinson, la cual le fue diagnosticada hace más de 4 años por la EPS Cafesalud, padecimiento que ha degenerado su calidad de vida, proporcionándole otras patologías. 1.2. Alega el accionante que no cuenta con bienes y que a su cargo se encuentra su esposa, la cual se sostiene con el fruto de su trabajo. En la actualidad viven con la ayuda económica que les brinda uno de sus hijos, siendo ésta insuficiente para suplir de manera satisfactoria sus necesidades. 1.3. El 13 de marzo de 2012, el accionante, inició solicitud de pensión de invalidez1 a la cual el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. respondió el 26 de marzo del mismo año, requiriendo que se anexaran documentos adicionales a los que se habían entregado inicialmente, e igualmente precisando que era necesario que el señor Fabián Hernández se presentara personalmente.2 1.4. El 18 de julio de 2012, el accionante se presentó a la entidad, y aportó la documentación requerida, con el fin de ser valorado medicamente para establecer la pérdida de capacidad laboral.

Posteriormente, se le realizó la valoración médica, pero el accionante alega que no se le entregó la certificación sino que está fue enviada

directamente a Pensiones y Cesantías Protección S.A. 1 Ver folio 134 y 135 2 Ver folio 131 a 133 4 1.5. Sostiene el accionante que a pesar de haber cumplido con todos los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, Protección S.A. no ha resuelto sobre la petición. 1.6. Indica además que el 19 de abril de 2013, solicitó mediante derecho de petición, información acerca del estado del trámite, el cual no fue resuelto de manera oportuna. Adicionalmente, el 4 de septiembre del mismo año, solicitó información nuevamente mediante otro derecho de petición, el cual fue respondido el 26 de septiembre de 2013, siendo de conocimiento del accionante y su apoderado con posterioridad a la interposición de la acción de tutela, y allegado al expediente el 3 de octubre de 2013. En la respuesta al derecho de petición, Protección S.A. indicó: “su caso se encuentra en valoración de la pérdida de capacidad laboral, una vez haya dictamen le informaremos el resultado del mismo”3 1.7. Finalmente, la parte actora anexó al expediente de tutela copia del dictamen de la pérdida de la capacidad laboral de fecha 07 de octubre de 2013, emitido por la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., en el cual se indica que el Señor Fabián Hernández Arias, tiene una calificación de pérdida de su capacidad laboral del 65.66% por enfermedad de origen común, con fecha de estructuración del 07 de febrero de 2013.4

2. Solicitud de tutela Con fundamento en los hechos narrados, el accionante solicitó el amparo

de sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, el mínimo vital y la seguridad social, los cuales estima que le están siendo vulnerados por parte del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., al no haber recibido respuesta sobre la solicitud incoada mediante la cual se pretende pensión de invalidez.

3. Actuaciones procesales 3.1. Primera instancia5

El Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, Quindío en sentencia del once (11) de octubre de dos mil trece (2013), sostuvo que el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. no le ha conculcado los derechos fundamentales invocados, al señor Fabián Hernández Arias, toda vez que se está siguiendo el trámite que corresponde para conceder o no la 3 Ver folio 175 y 176 4 Ver folio 212 a 210 5 Ver folio 200 a 235 5 pensión de invalidez que el accionante está solicitando. Sostuvo además que la acción de tutela no es la vía para realizar dicha solicitud de pensión, ya que no se está utilizando como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y que existe un trámite establecido para lograr la pensión de invalidez. Por lo anterior, resolvió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el señor Fabián Hernández Arias. 3.2. Impugnación6 El accionante, mediante escrito de 18 de octubre de 2013, impugnó el fallo de primera instancia y solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados, con fundamento en los siguientes argumentos: Considera que el despacho judicial no valoró de forma debida las pruebas

aportadas, ya que en ellas se demuestra, “la falta de diligencia y voluntad de la entidad accionada, a quien desde el año 2011 se presentó formalmente la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez para el señor Fabián Hernández Arias, la cual no ha sido resuelta después de pasados aproximadamente dos años”.7 Por otro lado, consideró que está demostrado que el señor Fabián Hernández Arias es una persona de especial protección, ya que es de la tercera edad y se encuentra en una situación de inferioridad debido a las disminuciones físicas producto de la enfermedad que padece, con lo cual debe predominar la protección a sus derechos fundamentales. 3.3. Segunda instancia8 El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío, en sentencia del veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013) indicó que en el caso del accionante, no existe negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez por parte la entidad accionada, toda vez que al accionante no se le ha resuelto de fondo la petición incoada, lo cual conlleva a determinar que el asunto objeto de estudio no se encuentra contemplado dentro de los requisitos que señala la Corte Constitucional para que opere el reconocimiento de pensión vía tutela, los cuales son: (i) que la negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez, jubilación o vejez, se origine en actos que en razón a su contradicción con preceptos 6 Ver folio 236 a 245 7 Ver folio 236 8 Ver folio 2 a 11 6 superiores puedan, prima facie, desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administración pública; (ii) que

esa negativa de reconocimiento de la prestación vulnere o amenace un derecho fundamental; y (iii) que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.9 Adicionalmente, sostuvo que Protección S.A. debe darle prioridad a la solicitud impetrada por el señor Fabián Hernández Arias dadas las condiciones especiales del accionante, las cuales lo colocan como persona de especial protección. Finalmente, decidió confirmar el fallo proferido por la primera instancia.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de las acciones de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Presentación del caso y planteamiento del Problema Jurídico De conformidad con la situación fáctica planteada, corresponde a la Sala determinar la procedencia de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de prestaciones de carácter pensional, como la pensión de invalidez. Si en el caso que se analiza resulta procedente, la Sala de Revisión deberá entrar a definir si la falta de respuesta por parte de Protección S.A. a la solicitud de pensión de invalidez incoada por el accionante, desconoce sus derechos fundamentales.

Con el fin de resolver el caso, la Sala se pronunciará sobre: (i) la procedencia de la acción de tutela para resolver conflictos relacionados con el reconocimiento de prestaciones de carácter pensional; (ii) Derecho

fundamental de petición y términos para resolver escritos de petición en materia pensional; (iii) Requisitos para acceder a la pensión de invalidez; (iv) capacidad laboral paulatina en razón a que es generada por 9 Corte Constitucional, Sentencia T-043 de 2007. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 7 enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas; y (v) Derecho a la indemnización sustitutiva o devolución de saldos.

3. Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones de carácter pensional. Reiteración de jurisprudencia.

Esta Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que la acción de tutela es un instrumento jurídico de naturaleza especial, mediante el cual se pretende la protección de los derechos fundamentales cuando éstos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o en los eventos previstos para los particulares. En este sentido, la acción de tutela es un mecanismo “residual y subsidiario”, el cual sólo puede ejercerse cuando la persona no cuente con otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este sentido la Corte en Sentencia T075 de 2009 se pronunció de la siguiente manera: “La acción de tutela se creó como un mecanismo transitorio para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución política de Colombia y como tal, el Decreto 2591 de 1991 la reglamentó y señaló las reglas básicas de aplicación. Es así como el artículo 6º de dicha normativa delimitó

su procedencia para situaciones en las cuales no existieran recursos o mecanismos judiciales ordinarios, lo cual no obsta para que se analice en cada caso si el procedimiento correspondiente resulta eficaz de acuerdo a las circunstancias de hecho.” Adicionalmente, en la Sentencia SU-622 de 2001, la Corte Constitucional se refirió al tema de la siguiente manera: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de 8 violación o amenaza.”10 Por otro lado, ésta Corporación ha sido enfática en establecer que la acción de tutela no procede para reclamar el pago de prestaciones sociales, ya que este tipo de controversias son competencia de la jurisdicción laboral, y ello es así, porque que la seguridad social debe ser entendida “como un derecho social que no tiene aplicación inmediata”, en consecuencia los conflictos que derivados de ella se susciten deben ser resueltos por la justicia ordinaria.11 Sin embargo, este Tribunal Constitucional ha contemplado que la acción de tutela procede de manera excepcional cuando el desconocimiento del

derecho de pensión compromete el núcleo esencial de un derecho fundamental.12 Es así pues, como la Corte establece que procede de manera excepcional la acción de tutela cuando se verifican los siguientes supuestos: (i) que sea interpuesta para evitar un perjuicio irremediable; (ii) que la falta de reconocimiento de la prestación social vulnere algún derecho fundamental, como lo es la vida, la dignidad humana o el mínimo vital y que (iii) la negativa del reconocimiento tenga su origen en actuaciones que sean manifiestamente contrarias a preceptos superiores, con lo cual se desvirtúe la presunción de legalidad que recae sobre todas las actuaciones administrativas.13 Dicho lo anterior, “el reconocimiento de la pensión puede adquirir una connotación de derecho fundamental cuando por conexidad ponga en peligro otros derechos de naturaleza fundamental, entre ellos la vida, el mínimo vital, la dignidad humana de las personas de la tercera edad. Bajo esta premisa, cuando se niegue el reconocimiento de una pensión y dicha condición involucre directamente a personas de avanzada edad – las cuales por su condición se consideran sujetos de especial protección – deberá considerarse la procedencia de la acción de tutela.”14 (Subrayado fuera de texto) Por otra parte, cuando la tutela es promovida con el fin de obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, el examen del requisito de subsidiariedad es más exhaustivo. La Corte ha establecido ese 10 Ver Sentencias C-543 de 1992 y T-937 de 2007. 11 Ver Sentencias: T-498 de 2010, T-103 de 2008, T-075 de 2009, T-822 de 2009 y T-862 de 2013

12 Ver Sentencia T-075 de 2009 13 Ver Sentencias T-043 de 2007, T-103 de 2008, T-075 de 2009, T-848 de 2009, T-962 de 2011 y T-862 de 2013 14 Ver Sentencia T-075 de 2009 9 requisito, sobre el entendido de que la solución de dicho asunto, atañe en principio a las jurisdicciones ordinaria o contencioso administrativa.15 En lo ateniente al primer requisito mencionado, el accionante debe acreditarla inminencia de un perjuicio irremediable. Con ese fin, la doctrina constitucional prevé que para que se compruebe este requisito debe acreditarse en el caso concreto16 lo siguiente: “(i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que 15 Ver Sentencias T-044 de 2011 y T-453 de 2012. 16 Sobre los requisitos, la Corte Constitucional en Sentencia T-1316 de 2001: Esta sentencia sintetiza la regla jurisprudencial reiterada por la Corte a partir del análisis efectuado en la decisión T-225/93, la cual estudió a profundidad los elementos que integran las condiciones de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad propios del perjuicio irremediable. Sobre este particular, la sentencia en comento indicó: “Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente:

A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias

particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia. C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección

inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.” 10 conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.”17 De la misma manera, se establece en la doctrina constitucional que la evaluación de los requisitos mencionados no corresponde a un simple escrutinio fáctico, por el contrario, se deben tener en cuenta las circunstancias particulares del accionante de manera tal que se pueda determinar la existencia o no del perjuicio. La Corte en este respecto ha puntualizado: “(…) deberá analizarse si el afectado pertenece a alguna de las categorías sujetas a la especial protección del Estado. Para la Corte, la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados. Desde esta perspectiva, “tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma

mucho más amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar en consideración las características globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada. Pero además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto.”18 Así mismo, esta Corporación ha destacado que el juicio de procedibilidad de la acción de tutela debe ser flexible cuando se trata de personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta y demandan una protección constitucional especial como son, los ancianos, los niños, las mujeres embarazadas, las madres o padres cabeza de familia o las personas que padecen algún tipo de discapacidad física o mental.19 17 Ver Sentencia T-043 de 2007 18Íbidem 19 Ver Sentencias T-103 de 2008, T-550 de 2008 y T-962 de 2011. 11 En el caso específico de las personas de la tercera edad, esta flexibilización obedece a la manera en la que se limitan sus oportunidades de acceso al mercado laboral, ante el deterioro de su capacidad productiva.20 Específicamente la Corte ha dicho: “someter a un litigio laboral, con las demoras y complejidades propias de los procesos ordinarios, a un adulto mayor con disminución de su capacidad laboral que le impide acceder a un trabajo, resulta muy gravoso para él, con serios perjuicios para el desenvolvimiento inmediato de su vida personal y familiar, menguando su calidad de vida”.21 Ahora, cuando lo que el accionante busca es el reconocimiento de una pensión por invalidez, la jurisprudencia ha indicado que se trata de un

derecho fundamental per se, el cual es susceptible de protección vía acción de tutela, especialmente si concurren dos elementos: “(i) la calidad del sujeto de especial protección que la reclama, pues las circunstancias de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta en que se encuentra ya sea por sus condiciones físicas o mentales, hace necesaria la inmediata protección del derecho a la pensión de invalidez, asegurando con este reconocimiento, el amparo de los derechos fundamentales como la vida, la dignidad, la integridad física y el mínimo vital entre otros y, (ii) porque la importancia de su reconocimiento radica en el hecho de que en la gran mayoría de los casos esta prestación se constituye en el único sustento económico con el que contaría la persona inválida y su grupo familiar”.22 Sobre este particular, la Corte en Sentencia T-962 de 2011 decidió sobre una acción de tutela interpuesta por una persona con deficiencias físicas que le impiden el normal desarrollo de sus funciones. En ese caso, la accionante solicitó pensión de invalidez la cual le fue negada estableciendo esta Corporación que cuando se solicita el reconocimiento de una pensión de invalidez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que al estar frente a un derecho fundamental per se, es procedente la protección de los derechos por medio de la acción de tutela cuando se cumplen con dos requisitos de calidad de sujeto e importancia para el sustento del reconocimiento de la pensión, desarrollados en el párrafo anterior.23 En este sentido la Corte ha sostenido: “El derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, o 20 Ver Sentencias T-001 de 2009 y T-453 de 2012.

21 Ver Sentencia T-001 de 2009 22 Ver Sentencias T-550 de 2008, T -938 de 2008 y T962 de 2011. 23 Ver Sentencias T-930 de 2008 y T-962 de 2011 12 en su defecto de la indemnización sustitutiva, se encuentra en conexidad con el derecho a la vida, la integridad física, el trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a través de dicha prestación, lo que pretende el Estado es dar cumplimiento al mandato constitucional que impone como deber el garantizar a todos los habitantes ‘el derecho irrenunciable a la seguridad social.’ Se garantiza el derecho a la vida, pues se reconoce en favor de quien ha sufrido disminución o pérdida de su capacidad laboral una suma de dinero mensual que le permita velar por su subsistencia y, en caso dado, por la de su familia, y además la integridad física por cuanto como consecuencia de su estado de salud y de sus limitaciones permanentes, el Estado le brinda una especial protección, además de la asistencia médica derivada de su situación personal; se garantiza el derecho al trabajo, ya q

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