🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CC - T511-2015

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T511-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-511/15

POBLACION DESPLAZADA-Protección constitucional especial Si bien la población en situación de desplazamiento se encuentra en una condición de debilidad manifiesta frente al resto de los ciudadanos y, por consiguiente, se hace acreedora de una serie de derechos mínimos; tales derechos, bajo ningún entendido, pueden ser desatendidos por las autoridades, pues, pasar por alto alguno de ellos agravaría la vulneración de las garantías fundamentales que por su sola relación con el desplazamiento ya se encuentran en peligro. Entre esas garantías se encuentran la vida, la dignidad, la integridad física, psicológica y moral, así como el derecho a la unidad familiar y al mínimo vital DERECHO AL MINIMO VITAL DE POBLACION DESPLAZADA-Procedencia de la acción de tutela para su protección Ahora bien, teniendo en cuenta las condiciones de indefensión y vulnerabilidad de la población desplazada, sumada a la violación masiva y sistemática de los derechos fundamentales que se origina con ocasión de este flagelo social, en reiterados pronunciamientos, esta Corporación ha reconocido que la acción de tutela es un mecanismo judicial adecuado cuando las víctimas del desplazamiento acuden al mismo en aras de reclamar sus garantías fundamentales, aun cuando no han agotado la vía gubernativa o acudido a la jurisdicción contencioso administrativa para impugnar los actos proferidos por las entidades correspondientes. Lo anterior se debe a las circunstancias de urgencia y apremio que enfrenta esta población, razón por la cual resultaría desproporcionado exigir el agotamiento previo de los

mecanismos ordinarios judiciales, máxime cuando se trata de víctimas del desplazamiento que han tenido que soportar, por su sola condición, cargas adicionales. AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Etapas La ayuda humanitaria tiene diferentes etapas a saber: i) la inmediata o de urgencia; ii) la de emergencia y; iii) la de transición. La primera, debe otorgarse en el momento en que ocurre el hecho mismo del desplazamiento forzado; la segunda, se debe entregar una vez superada la etapa de urgencia y la víctima se encuentre registrada en el sistema integral de atención a la población desplazada, no obstante, su actuar debe ser diligente; y, la tercera, es decir, la de transición, se entrega a la población desplazada que esté incluida en el Registro Único de Víctimas –RUV– y aún no cuente con los elementos básicos para su subsistencia, pero cuya situación, a la luz de la valoración realizada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no presenta gravedad ni urgencia Expediente T-4.834.294 PRORROGA DE AYUDA HUMANITARIA-Diferencia entre prorroga general y prórroga automática Esta Corte ha hecho una distinción entre la prórroga general y la automática. La primera se puede otorgar para el caso de la ayuda humanitaria de emergencia y la de transición, cuando perduran condiciones de vulnerabilidad y, por consiguiente, se deba garantizar el auto sostenimiento de las víctimas. Sin embargo, estas prórrogas están sujetas a una evaluación y aprobación por

parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en cada caso individual, trámite que debe cumplir con los criterios de eficacia y eficiencia. La segunda, es decir, la prórroga automática de las ayudas humanitarias de emergencia o de transición, en lo que respecta a su entrega, está orientada a garantizar una especial protección derivada del enfoque diferencial, por lo que, tratándose de sujetos de protección constitucional reforzada, opera la presunción constitucional de vulnerabilidad y, en consecuencia, no es permitida la suspensión de la asistencia humanitaria, así como tampoco está sujeta a trámites adicionales por parte de las entidades responsables AYUDA HUMANITARIA-Requisitos de suspensión La entrega de la ayuda humanitaria a la población desplazada no puede suspenderse por parte de la entidad competente hasta tanto (i) las condiciones que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales de la víctima del desplazamiento forzado desaparezcan, (ii) se haya superado la situación de urgencia extraordinaria y la situación de vulnerabilidad, (iii) y se haya hecho el tránsito y consolidado la estabilización socioeconómica de la población desplazada, de tal manera que se encuentre garantizado el auto sostenimiento de esta población PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN ACCION DE TUTELAImportancia La exigencia que tienen las autoridades judiciales de justificar en debida forma sus decisiones, tiene razón de ser en la situación de indefensión en que pone a las partes del proceso frente a una decisión que resulta desviada de la realidad material y formal. Se tiene entonces que la congruencia en las

providencias judiciales, máxime cuando se está frente a la vulneración de derechos fundamentales, debe predicarse no solo entre los hechos, las pretensiones y el resuelve, sino, además, debe responder también a lo que se logró debatir y probar en el proceso. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN ACCION DE TUTELA-Debe responder a lo que se logre debatir y probar en el expediente 2 Expediente T-4.834.294 PRORROGA DE LA AYUDA HUMANITARIA-Improcedencia de tutela por cuanto no se logró demostrar afectación de derechos fundamentales

Referencia: expediente T-4.834.294

Demandante: Gilberto Manga Sarmiento.

Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA

MARTELO

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil quince (2015) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella Ortíz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el correspondiente juzgado de instancia que resolvió la acción de tutela promovida por Gilberto Manga Sarmiento, contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Este expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Cuatro, por medio de Auto de 16 de abril de 2015, y repartido a la Sala Cuarta

de Revisión.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud El demandante, Gilberto Manga Sarmiento presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados por la mencionada entidad al suspender y negar la entrega de la prórroga automática de la ayuda humanitaria prevista para la población desplazada.

3 Expediente T-4.834.294

2. Hechos 2.1. El señor Gilberto Manga Sarmiento, quien actualmente cuenta con 58 años de edad, manifiesta que se encuentra en situación de desplazamiento junto con su núcleo familiar compuesto por adultos y menores de edad. 2.2. Señala que durante 5 meses le fue reconocida y entregada ayuda humanitaria por valor de un millón cincuenta mil pesos ($1’050.000). 2.3. No obstante, afirma que la entidad accionada suspendió la prórroga de dicho beneficio, por cuanto consideró que sus condiciones de vulnerabilidad se habían superado y, en consecuencia, solicitó al actor allegar documentación pertinente que fundamentara su actual estado de necesidad. Adicionalmente, le informó que debía esperar una nueva visita a su lugar residencia con el fin de verificar las condiciones presentes de su núcleo familiar. 2.4. Sobre su situación económica, expresó que es precaria, en la medida en que es jefe cabeza de familia con menores a cargo, se encuentra desempleado y no recibe rentas adicionales. 2.5. Por lo anteriormente descrito, sostiene que la suspensión referida es

improcedente, toda vez que hay familias desplazadas a las que se les viene prorrogando, por largos períodos, la entrega automática de la ayuda humanitaria, por lo que considera conculcados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y al mínimo vital.

3. Pretensiones El accionante solicita sean amparados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y al mínimo vital y, como consecuencia de ello, se ordene a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entrega de la prórroga automática de la ayuda humanitaria destinada a la población desplazada con miras a garantizar su sustento y el de su grupo familiar.

4. Pruebas En el expediente obran las siguientes pruebas: - Copia de la Escritura Publica No. 57 emitida por la Notaría Única del Círculo de Pivijay, Magdalena, correspondiente al inmueble ubicado en

la Calle 15 No. 11 58 del mismo municipio, propiedad del señor Gilberto Manga Sarmiento (folios 38-41 del cuaderno 1). - Copia de la cédula de ciudadanía de Gilberto Manga Sarmiento (folio 3 del cuaderno 2). - Copia de las respuestas emitidas por la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas., de 5, 19 y 27 de mayo 4 Expediente T-4.834.294 de 2015, a la peticiones formuladas por el señor Gilberto Manga Sarmiento (folios 53-87 del cuaderno 1). - Copia de la consulta individual realizada por la Unidad administrativa

para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, al histórico de ayudas humanitarias reclamadas por el señor Gilberto Manga Sarmiento (folio 52 del cuaderno 1) - Copia de la cédula de ciudadanía de Milagro de Jesús Borja Montenegro, esposa del señor Gilberto Manga Sarmiento (folio 34 del cuaderno 1). - Copia de las cédula de ciudadanía de José Javier Manga Borja, Yorcelys María Manga Borja, Olga Milena Manga Borja y José Alfredo Manga Borja, hijos del señor Gilberto Manga Sarmiento (folios 30-33 del cuaderno 1).

5. Respuesta de la entidad vinculada Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a través de su apoderada judicial, dio respuesta a los requerimientos efectuados en sede de tutela, oponiéndose al llamado del juez de instancia para pronunciarse sobre la presente acción constitucional. En su criterio, existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que consideró que no es la entidad encargada para conocer de las pretensiones formuladas, pues si bien es el ente rector de la política en materia de reparación a las víctimas, la competente para conocer de las solicitudes relativas al reconocimiento y proceso de adjudicación de las ayudas humanitarias y, en consecuencia, prórrogas de las mismas, es la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

–UARIV–1.

Como fundamento de lo anterior, manifiesta que en virtud de la Ley 1448 del 10 de junio de 20112, se realizó la trasformación institucional correspondiendo

exclusivamente a la entidad accionada el conocimiento de los diferentes trámites administrativos que se han efectuado para la entrega de las prerrogativas destinadas por el Gobierno Nacional a la población en situación de desplazamiento. Por consiguiente, solicitó su desvinculación del trámite tutelar y requirió oficiar a la entidad demandada para que se pronunciara al respecto.

6. Respuesta de la entidad accionada 1 Cabe precisar que, actualmente, es la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas la entidad encargada de coordinar el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas y la ejecución e implementación de la Política Pública de Atención, Asistencia y Reparación Integral a las mismas, en los términos establecidos en el parágrafo 3 del artículo 47 de la Ley 1448 de 2011. 2 En efecto, el artículo 166 de la Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, creó la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas como una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial. Por su parte, el Decreto 4157 de 2011 adscribió la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Decreto 4802 de 2011, estableció su estructura.

5 Expediente T-4.834.294 La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas guardó silencio sobre la presente acción constitucional.

II. DECISIÓN JUDICIAL El asunto le fue repartido al Juzgado Promiscuo del Circuito Pivijay, Magdalena, despacho judicial que, mediante providencia del 9 de febrero de 2015, concedió el amparo solicitado por el demandante y ordenó la entrega de la ayuda humanitaria dentro de las setenta y dos (72) horas contadas a partir de la notificación del fallo3.

Para tal efecto, y pese a no estar probado en el expediente, sostuvo que el señor Gilberto Manga Sarmiento se encontraba inscrito en el Registro Único de Población Desplazada –RUPD– lo cual lo hace un sujeto de especial protección constitucional y, como tal, acreedor de la ayuda humanitaria solicitada.

III. PRUEBAS DECRETADAS EN SEDE DE REVISIÓN Mediante auto de 7 de julio de 2015, el magistrado sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar los supuestos de hecho que motivan la solicitud de tutela y mejor proveer en el presente asunto. En

consecuencia, resolvió lo siguiente: “PRIMERO.- Por Secretaría General OFICIAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, informe a esta Sala: • Si el señor Gilberto Sarmiento Manga se encuentra incluido en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD) o Registro Único de Victimas (RUV). • Si al accionante y/o núcleo familiar del mismo, le fue realizado el proceso de caracterización correspondiente a la verificación de

condiciones de vulnerabilidad. De haberse efectuado, indicar la fecha y el resultado que se obtuvo del mismo. SEGUNDO. - Por Secretaría General, OFICIAR al señor Gilberto Manga Sarmiento, domiciliado en la Calle 15 con Carrera 12 No. 1158 Pivijay, Magdalena, para que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de este auto, se sirva informar a esta Sala: 3 Folio 36 del cuaderno 2. 6 Expediente T-4.834.294 • Si actualmente se encuentra laborando y, en caso afirmativo, indique quién es su empleador, cuál es el monto del salario devengado y bajo qué modalidad contractual o vinculación legal se halla. En caso contrario indique cuál es la fuente de sus ingresos y su monto. • Si tiene personas a cargo, indicando cuántas y quiénes? • Quiénes integran actualmente su núcleo familiar, de dónde deriva sus ingresos económicos y si tiene alguna profesión, arte u oficio? Cuáles son sus actuales condiciones económicas y las de su núcleo familiar? • Informe si se encuentra afiliado a alguna entidad de salud y en qué calidad: como cotizante o beneficiario. • Si es dueño de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, cuál es su valor y la renta derivada de ellos? Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta su respuesta al presente requerimiento”. El 27 de julio de 2015, mediante escrito remitido al despacho del magistrado sustanciador, el señor Gilberto Manga Sarmiento se pronunció frente a lo

solicitado por la Corte, así: En lo que atañe a su situación económica, señaló que es precaria, toda vez que no cuenta con un empleo estable y sus ingresos actuales provienen de trabajos ocasionales que realiza, entre ellos, cuidar viviendas y hacer limpieza de maleza. Seguidamente, se pronunció acerca de las personas que conforman su núcleo familiar, frente a lo cual indica que vive con su esposa de 58 años edad, quien depende económicamente de él, y sus cuatro hijos, José Javier Manga Borja de 28 años de edad, Yorcelys María Manga Borja de 25 años de edad, Olga Milena Manga Borja de 21 años de edad y José Alfredo Manga Borja de 28 años de edad. Al respecto, señala que algunos de ellos se encuentran cursando bachillerato, por lo que los demás ejercen actividades laborales entre las cuales están la de servicio doméstico y oficios varios. Sobre el derecho de dominio que pudiera tener sobre bienes muebles o inmuebles, señala que el único bien inmueble que posee es la vivienda en donde reside con su núcleo familiar, la cual obtuvo a través de un subsidio de vivienda de interés social que le otorgó el Gobierno Nacional a la población desplazada, por valor de diez millones doscientos mil pesos ($10’200.000). Al respecto, allegó Escritura Pública No. 57 emitida por la Notaría Única de Pivijay, Magdalena, del 14 de junio de 2007. Por su parte, la entidad accionada, mediante escrito de 10 de agosto de 2015, 7 Expediente T-4.834.294 se pronunció frente a lo requerido por esta Corporación.

En lo tocante a la inclusión del señor Gilberto Manga Sarmiento en el Registro Único de Víctimas –RUV– o Registro Único para Población desplazada – RUPD–, indicó que, desde el 8 de julio de 2009, éste se encontraba incluido junto con su núcleo familiar por el hecho victimizante de desplazamiento forzado en el RUV; razón por la cual se le venía reconociendo desde el 31 de mayo de 2012 la correspondiente ayuda humanitaria. En igual sentido, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas señaló que, la razón por la cual se había suspendido en un primer momento la entrega de la ayuda humanitaria pretendida por el actor se debió a que este mismo había sido beneficiario de un subsidio de vivienda familiar, por lo que sus condiciones particulares habían variado. Sin embargo, dicha suspensión no se efectuó para el componente de alimentación, toda vez que este le corresponde, exclusivamente, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF–. Por otro lado, señaló que por escritos de 5 y 19 de mayo de 20154, se informó al actor sobre el trámite administrativo a seguir para el reclamo de tal beneficio y, de igual forma, se indicó que este estaría disponible el “17 de abril de 2015 en el corresponsal Bancario /Punto de Red habilitado en el Municipio de Pivijay, Magdalena, más específicamente en la dirección Conexred –AK 10 No. 11-51 BRR Centro, en el horario de 8:00 am a 4:00 pm, de lunes a sábado”. En consecuencia, y atendiendo las indicaciones descritas por la

entidad accionada, el señor Gilberto Manga Sarmiento reclamó la correspondiente ayuda el 24 de abril de 2015 por valor de un millón cincuenta mil pesos ($1’050.000)5. En el mismo sentido, manifestó que debido a que el actor ha venido presentando nuevas solicitudes para el reconocimiento de las ayudas humanitarias designadas a la población desplazada, la entidad procederá a atender dichas peticiones y, por consiguiente, verificar la condición actual en la que se encuentra el actor junto con su núcleo familiar, esto es, con el fin de determinar si su situación persiste o ha sido superada. En tal virtud, y teniendo en cuenta que se le dio cumplimiento al fallo de tutela de 9 de febrero de 2015, esto es, en lo referente a la entrega de la ayuda humanitaria pretendida, la entidad demandada solicitó que se declarara, en el presente asunto, la existencia de una carencia actual de objeto.

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SALA

1. Competencia 4 Folios 53-70 del cuaderno 1. 5 Folio 52 del cuaderno 1.

8 Expediente T-4.834.294 A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Procedibilidad de la acción de tutela 2.1. Legitimación activa El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un

mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus garantías fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra las formas en las que puede ser ejercida la acción de tutela, esto es, a nombre propio o a través de representante legal. En el mismo sentido, incluye la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que debe manifestar el agente oficioso al momento de presentar dicha solitud; luego en los casos en que el defensor del pueblo y los personeros municipales quieran actuar en representación de un ciudadano, también se deberá atender a lo anteriormente descrito. En esta oportunidad, el señor Gilberto Manga Sarmiento presentó acción de tutela a nombre propio, razón por la cual está legitimado para instaurar la acción constitucional de amparo. Lo anterior, en razón de la afectación de sus derechos y garantías fundamentales con ocasión de la suspensión y negativa por parte de la entidad accionada de continuar otorgándole la prórroga automática de la ayuda humanitaria destinada a garantizar su estabilidad socioeconómica y la de su núcleo familiar en razón del desplazamiento forzado del que son víctimas. 2.2. Legitimación pasiva La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, es una entidad de naturaleza pública. Por tanto, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, está legitimada como parte pasiva en el caso de revisión, en la medida en que de ella se predica la vulneración de los

derechos fundamentales en discusión.

3. Problema jurídico Corresponde a la Sala Cuarta de revisión determinar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital del demandante, al no prorrogarle la ayuda humanitaria que venía suministrándole por considerar que había logrado su estabilidad socioeconómica junto con su núcleo familiar.

9 Expediente T-4.834.294 Para resolver el caso concreto, se abordarán algunos temas tratados en la jurisprudencia de esta Corporación, tales como: i) protección especial a la población desplazada; ii) procedencia de la acción de tutela en tratándose del mínimo vital de personas en condición de desplazamiento forzado; iii) la prórroga de la ayuda humanitaria y; iv) el principio de congruencia en tratándose de providencias de tutela.

4. Protección especial a la población desplazada. Reiteración jurisprudencial Como bien es sabido, las víctimas del desplazamiento forzado hacen parte de aquellas poblaciones que históricamente han tenido que soportar cargas injustas y desproporcionadas resultando, de esta manera, vulnerables frente al resto de la sociedad. Lo anterior, tiene su razón de ser en el hecho de que estas se vieron obligadas tanto a migrar dentro del territorio nacional intempestivamente como a aceptar cambios abruptos en sus vidas, integridad personal, seguridad y libertad, todo ello debido al conflicto interno, disturbios, violencia generalizada y violaciones masivas al derecho internacional humanitario.

En consecuencia, y teniendo en cuenta la vulneración permanente y pluriofensiva de sus garantías fundamentales, este segmento poblacional

ostenta la calidad de sujetos de especial protección constitucional y, por ende, resulta apremiante que el Estado tenga por deber atender sus necesidades mínimas de manera diligente. Así mismo, la incuestionable debilidad manifiesta en que se encuentran las victimas del desplazamiento forzado y, aunado a ello, las precarias condiciones socio-económicas que atraviesan, llevaron a esta Corporación a adoptar medidas en aras de brindar atención, protección y estabilización a estas personas. Al respecto, cabe señalar que en Sentencia T-025 de 20046, la Corte declaró un estado de cosas inconstitucional, catalogando al desarraigo forzado como una tragedia nacional y, por consiguiente, atribuyó al Estado el deber de prevenirlo e impedirlo, cuando le fuera posible, así como de garantizar a las víctimas la atención necesaria para superar las condiciones precarias que les hubiera sobrevenido. Lo anterior se debió, entre otros motivos, al sinnúmero de acciones de tutela presentadas por desplazados que estaban siendo ignorados a la hora de acceder a la atención humanitaria de emergencia, así como a la vulneración permanente de sus derechos y garantías fundamentales, la falta de recursos y de capacidad institucional para atender sus contingencias. 6 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 10 Expediente T-4.834.294 Por tales motivos, en la referida providencia se señaló el deber de las autoridades del Estado de aplicar la “cláusula de erradicación de las injusticias presentes”7, con miras a mitigar las condiciones degradantes en que se encuentran los sectores más marginados de la población. Para dar cumplimiento a dicha obligación, esta Corte señaló que el Estado

debe, en primer lugar, adoptar e implementar políticas públicas encaminadas a lograr una igualdad real de condiciones y oportunidades entre los asociados, esto es, con el fin de satisfacer progresivamente los derechos económicos, sociales y culturales básicos de la población y, en segundo lugar, abstenerse de adelantar o ejecutar políticas aparentemente regresivas en materia de derechos económicos, sociales y culturales que se dirijan a agravar la situación de marginación e injusticia que se pretende mitigar. En conclusión, si bien la población en situación de desplazamiento se encuentra en una condición de debilidad manifiesta frente al resto de los ciudadanos y, por consiguiente, se hace acreedora de una serie de derechos mínimos; tales derechos, bajo ningún entendido, pueden ser desatendidos por las autoridades, pues, pasar por alto alguno de ellos agravaría la vulneración de las garantías fundamentales que por su sola relación con el desplazamiento ya se encuentran en peligro. Entre esas garantías se encuentran la vida, la dignidad, la integridad física, psicológica y moral, así como el derecho a la unidad familiar y al mínimo vital.

5. Procedencia de la acción de tutela en tratándose del mínimo vital de personas en condición de desplazamiento forzado. Reiteración Jurisprudencial Por lo que se refiere a la acción de tutela, uno de los presupuestos para su procedencia es la subsidiariedad, requisito imprescindible en la medida en que esta acción de amparo no resulta viable cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de los que se predique cierta vulneración, salvo que se intente

como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, teniendo en cuenta las condiciones de indefensión y vulnerabilidad de la población desplazada, sumada a la violación masiva y sistemática de los derechos fundamentales que se origina con ocasión de este flagelo social, en reiterados pronunciamientos, esta Corporación ha reconocido que la acción de tutela es un mecanismo judicial adecuado cuando las víctimas del desplazamiento acuden al mismo en aras de reclamar sus garantías fundamentales, aun cuando no han agotado la vía gubernativa o acudido a la jurisdicción contencioso administrativa para impugnar los actos proferidos por 7 Sentencia SU-225 de 1997, donde la Corte ordena a las autoridades estatales adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la vacunación gratuita para prevenir meningitis a niños pertenecientes a sectores históricamente marginados, con base en la cláusula de erradicación de las injusticias presentes. Esta jurisprudencia ha sido reiterada entre otras, en las Sentencias T-177 de 1999, T-840 de 1999 y T-772 de 2003. 11 Expediente T-4.834.294 las entidades correspondientes. Lo anterior se debe a las circunstancias de urgencia y apremio que enfrenta esta población, razón por la cual resultaría desproporcionado exigir el agotamiento previo de los mecanismos ordinarios judiciales, máxime cuando se trata de víctimas del desplazamiento que han tenido que soportar, por su sola condición, cargas adicionales. Así las cosas, para la población desplazada se hace necesario un trámite

sumario e informal que busque proteger, de manera urgente, sus garantías fundamentales conculcadas, tornándose así los demás mecanismos de defensa judicial en inadecuados e ineficaces para evitar la transgresión de tales garantías. En refuerzo de lo anterior, es pertinente recordar que habiéndose reconocido a la población desplazada la calidad de sujetos de especial protección constitucional, el Estado se encuentra en la obligación de brindarles un trato preferente a través de sus autoridades en la atención a sus necesidades.

6. Prórroga de la ayuda humanitaria. Reiteración Jurisprudencial El artículo 20 del Decreto 2569 del 2000, define a la ayuda humanitaria como “la ayuda temporaria e inmediata encaminada a acciones de socorro, asistencia y apoyo a la población desplazada, a fin de mitigar las necesidades básicas en alimentación, salud, atención psicológica, alojamiento, transporte de emergencia, elementos de hábitat interno y salubridad pública”.

En armonía con lo anterior, es viable afirmar que esta prerrogativa se caracteriza, primordialmente, por ser un derecho fundamental de quien se encuentra en condición de desplazamiento forzado por la violencia. En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha expresado en relación con la naturaleza de derecho fundamental de la ayuda humanitaria que “su protección y garantía implica una carga prestacional de la cual es responsable el Estado. Sin embargo, esto no implica que no pueda ser considerada como un derecho fundamental de las personas desplazadas”8 . Como se dijo anteriormente, dado que la entrega de la ayuda humanitaria debe ser inmediata, urgente, oportuna y temporal, no cabe duda que para la

autoridad encargada resulta obligatorio que dicha entrega se haga en tales condiciones. Lo anterior,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...