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CC - T512-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T512-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia T-512/09

REGIMEN ESPECIAL PRESTACIONAL DE LA FUERZA PUBLICA La existencia de un régimen especial prestacional de seguridad social, implica la imposibilidad de someter a sus beneficiarios al sistema normativo general (Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003); por el contrario, su especialidad conduce a crear o regular distintas modalidades de prestaciones que permitan reconocer el fin constitucional que legitima su exclusión del sistema general, es decir, es indispensable adoptar medidas de protección superiores, en aras de propender por la igualdad material, la equidad y la justicia social de las minorías beneficiadas con la especial protección prevista en la Constitución. La Corte Constitucional al hacer un estudio del régimen especial prestacional de las Fuerzas Públicas explicó que la existencia de prestaciones especiales a favor de los miembros de la fuerza pública, lejos de ser inconstitucionales, pretenden hacer efectivos los principios de igualdad material y equidad, a partir del establecimiento de unas mejores condiciones que permitan acceder a un régimen pensional más benéfico en tiempo, en porcentajes o en derechos, “en aras equilibrar el desgaste físico y emocional sufrido durante un largo período de tiempo, por la prestación ininterrumpida de una función pública que envuelve un peligro inminente” ASIGNACION DE RETIRO-Naturaleza jurídica Resulta claro que la asignación de retiro goza de una naturaleza prestacional que es susceptible de reconocimiento por el retiro del servicio activo, al igual que la pensión de vejez que se le otorga a los trabajadores que se rigen bajo la normatividad de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Adicionalmente, es

indiscutible que dicha prestación cumple un fin constitucional determinado, pues conforme a lo expuesto, tiene como objetivo principal beneficiar a los miembros de la fuerza pública, con un tratamiento diferencial encaminado a mejorar sus condiciones económicas por la ejecución de una función pública que envuelve un riesgo inminente para sus vidas y las de sus familiares. DERECHO FUNDAMENTAL AL MINIMO VITAL-Requisitos que deben comprobarse para acreditar vulneración La Corte ha establecido, de igual manera, que los requisitos que deben comprobarse para acreditar la vulneración del mínimo vital, se resumen en que (i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o existiendo ingresos adicionales sean insuficientes para la cobertura de sus necesidad básicas y que (ii) la falta de pago de la prestación genere para el afectado una situación crítica tanto a nivel económico como psicológico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave. De modo pues que, resulta evidente para esta Corporación la relación íntima e inescindible que surge entre el derecho a la seguridad social y el derecho fundamental al mínimo vital, vínculo que cobra aún mayor fuerza tratándose Expediente T-2270666, Sentencia T-512 de 2009 2 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. de los adultos mayores, pues de la protección del primero de ellos, dependerá la garantía de este último y viceversa, lo cual se verá materializado en el respeto al reconocimiento y pago oportuno de las mesadas pensionales o, en el caso del personal que integra la Fuerza Pública, de la llamada asignación de retiro que se equipara a las conocidas pensiones de vejez y jubilación. Por

ende, en la actualidad no existe duda en torno a que el derecho fundamental al mínimo vital de los adultos mayores goza de una protección especial por parte del Estado en procura de vivificar sus fines esenciales a la luz del preámbulo constitucional. DESCUENTOS MAXIMOS PERMITIDOS A LAS MESADAS PENSIONALES Y ASIGNACIONES DE RETIRO En tratándose de los descuentos efectuados sobre los salarios y pensiones, y las medidas cautelares que puedan recaer sobre dichas prestaciones, la jurisprudencia constitucional ha precisado que ellos son permitidos, siempre y cuando respeten la regulación especial en la materia, y no sobrepasen los topes máximos previstos en ella. Resumiendo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional avala la posibilidad de efectuar descuentos sobre las mesadas pensionales siempre que se cumplan con unas condiciones: (i) el límite máximo de descuento permitido a las mesadas pensionales por todo concepto, corresponde al 50% de la misma previas deducciones; (ii) como resultado de los descuentos un pensionado no podrá recibir una mesada inferior al salario mínimo; (iii) este derecho constituye una garantía al mínimo vital de los pensionados y de sus familias, que les permita percibir los recursos necesarios para subsistir de acuerdo con sus condiciones sociales, económicas y personales, en tanto él ha visto disminuida su capacidad de trabajo; y (iv) esta es una garantía que se encuentra en íntima relación con derechos como la dignidad humana, el trabajo y la seguridad social. DERECHO AL MINIMO VITAL-Concepto DERECHO AL MINIMO VITAL-Requisitos que deben comprobarse para acreditar vulneración en un caso concreto de un trabajador o de un pensionado

para que se considere amenazado o vulnerado SALARIO MINIMO LEGAL-Descuentos realizados por empleador, aún con autorización del trabajador, deben respetar normas vigentes PENSIONADO-Marco legal relacionado con los montos máximos de descuento a sus mesadas MESADA PENSIONAL-Límite máximo de descuentos/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Vulneración por descuentos en las mesadas superiores al 50% Expediente T-2270666, Sentencia T-512 de 2009 3 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. La Corte Constitucional tiene dicho que se trata de normas de orden público que el pagador debe observar obligatoriamente y de las cuales los terceros interesados no pueden derivar ningún derecho más allá de lo que ellas permiten, de modo que si por cualquier circunstancia el límite legal impide hacer los descuentos autorizados por el pensionado para cumplir sus compromisos patrimoniales, los acreedores estarán en posibilidad de acudir a las autoridades judiciales competentes y hacer valer sus derechos de acuerdo con las normas sustanciales y de procedimiento vigentes. Porque ni siquiera con autorización expresa del mismo pensionado, el pagador podrá practicar, ni los terceros exigir, descuentos directos a la mesada pensional más allá de lo permitido por la ley. Por ende, esa libertad de disposición salarial no es absoluta ya que debe ajustarse a otros derechos, también de rango constitucional como son la protección a la familia, de los menores y de los ancianos. Es obligación del pagador propender porque se cumplan los límites máximos permitidos en materia de descuentos respecto a las asignaciones de retiro; no hacerlo implicaría una flagrante violación al derecho fundamental

al mínimo vital del pensionado. Encuentra la Corte que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ha venido desconociendo sin justificación alguna, la previsión legal de acuerdo con la cual las entidades pagadoras de pensiones no pueden efectuar descuentos a las mesadas de sus pensionados superiores al 50% de las mismas. Reitera esta Sala que el límite máximo del 50% a los descuentos efectuados sobre las mesadas pensionales por cualquier concepto, previsto en los decretos 1073 de 2002 y 994 de 2003, son plenamente aplicables a los pensionados por los regímenes especiales exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993, dentro de los cuales se encuentran los miembros de la Fuerza Pública, y particularmente al caso de los demandantes en esta acción de tutela. En consecuencia, esta Sala de Revisión protegerá el derecho fundamental de los actores y de su familia al mínimo vital, y ordenará a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que en lo sucesivo se abstenga de efectuar descuentos por cualquier concepto a las asignaciones de retiro de los señores, superiores al 50 % de las mismas. DEUDAS CONTRAIDAS POR PENSIONADOS Y QUE SE DESCONTABAN DE NOMINA EXCEDIENDO EL 50%-Las Cooperativas y entidades acreedoras tienen mecanismos distintos para efectuar el cobro La decisión adoptada por la Corte, no libera a los actores de las obligaciones que voluntariamente han contraído con las diferentes cooperativas y entidades financieras, y que no puedan ser cobradas directamente por nómina en cuanto excedan el 50 % de sus asignaciones de retiro. Éstas en calidad de

acreedoras cuentan con los demás mecanismos, distintos a los descuentos directos por nómina de la mesada pensional de los actores, para efectuar el cobro de las obligaciones de las que estos son deudores y que no resulten satisfechas por esa vía.

Referencia: expediente T-2270666

Expediente T-2270666, Sentencia T-512 de 2009 4 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Acción de tutela instaurada por Luis Felipe Becerra Becerra y otro contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

Magistrado Ponente:

Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO y GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá y la Sección Tercera Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvieron la acción de tutela promovida por Luis Felipe Becerra Becerra y Ciro Antonio Guevara Ocampo contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos y acción de tutela interpuesta:

El 4 de febrero de 2009, a través de apoderado judicial, los señores Luis Felipe Becerra Becerra y Ciro Antonio Guevara Ocampo formularon acción de tutela contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por considerar que con las actuaciones de esa entidad se vulneraron los derechos constitucionales al debido proceso, mínimo vital y vida en condiciones dignas. La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos: 1.1. Los accionantes manifiestan que actualmente reciben asignación de retiro por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, como Suboficiales Técnicos Jefe de la Fuerzas Aérea Nacional. 1.2. Explican que por necesidades económicas solicitaron varios créditos con cooperativas y otras entidades, comprometiendo gran parte de sus pensiones o Expediente T-2270666, Sentencia T-512 de 2009 5 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. asignaciones de retiro. Arguyen ser conscientes de los créditos que adeudan y exponen que las cooperativas en su afán de prestar dinero no tuvieron en cuenta la capacidad de pago de cada uno ya que nunca les negaron los préstamos. 1.3. Luis Felipe Becerra Becerra, de 60 años de edad, informa que en el desprendible de pago del mes de diciembre de 2008, después de aplicarle los descuentos, le llegó como pensión neta la suma de $59.269,oo, situación que se agravó en enero de 2009 porque sólo recibió $6.492,oo. Por su parte, Ciro Antonio Guevara Ocampo, de 53 años de edad, indica que en los meses de

diciembre y enero de 2009 recibió la suma de $25.259,oo. En sentir de los accionantes tales sumas no les alcanza para su sustento y el de sus familias, afectándoles el mínimo vital toda vez que no reciben ningún ingreso adicional. 1.4. Aducen que los créditos obtenidos los utilizaron para pagar los estudios universitarios de sus hijos, para la compra de medicamentos no cubiertos por el Hospital Militar, para el pago de cánones de arrendamiento que tenían atrasados y para solventar otras deudas adquiridas. 1.5. Los actores manifiestan que presentaron derecho de petición a la entidad demandada solicitando se les protegiera el 50% de su asignación de retiro, pero que la respuesta obtenida se centró en la improcedencia de tal petición basándose en una directiva interna de las Fuerzas Militares y en un fallo del Consejo de Estado que declaró exequible esa directiva. 1.6. Finalmente, los accionantes indican que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se ha pronunciado en tres oportunidades en casos idénticos al presente, concediendo el amparo constitucional. 1.7. En virtud de lo anterior, los accionantes promovieron acción de tutela con el propósito de que se ordene a la entidad demandada proteger el 50% de la asignación de retiro (equivalente a pensión) que perciben aquellos, a partir de la mesada de febrero de 2009.

2. Respuesta de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares: Mediante escrito radicado el 11 de febrero de 2009, la apoderada judicial de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, solicitó al juez de instancia declarar

improcedente la acción de tutela al tenor del artículo 6° del decreto 2591 de 1991. Para fundamentar su solicitud indicó que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares efectúa los descuentos reportados por entidades de naturaleza asociativa, cooperativa y del ramo militar, cuyo objeto social redunda en el bien común, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Cooperativas. Adujo que en desarrollo de su objeto social, la Caja de Retiro realiza el pago de asignaciones de retiro y pensiones de beneficiarios a más de 30.000 afiliados, circunstancia que hace imposible efectuar una evaluación y control Expediente T-2270666, Sentencia T-512 de 2009 6 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. de cada uno de los descuentos autorizados por el personal militar mes a mes, “pues es el militar quien dispone de su asignación de retiro y es el responsable de sus obligaciones frente a las entidades o cooperativas”1. Explicó que la Caja de Retiro accionada para aplicar los descuentos de nómina hasta el 100% sobre la asignación de retiro se apoya en el régimen especial que cobija a la fuerza pública, en virtud del cual se expidió la Directiva Permanente No. 17741 del 13 de agosto de 1990 que determinó los procedimientos para el trámite de libranzas, directiva que fue estudiada el 3 de noviembre de 1992 por la Sección Primera del Consejo de Estado, quién declaró nula la expresión “el beneficiario podrá comprometerse hasta el 50% de su asignación”. Concluyó que los militares en retiro pueden

comprometerse por deudas hasta el 100% de la prestación, después de los descuentos de ley; por ello, mediante resolución interna No. 2733 del 31 de agosto de 2004 se actualizó el procedimiento para efectuar los descuentos por nómina al personal militar que goce de asignación de retiro, de acuerdo con las facultades establecidas en el numeral 30 del artículo 20 del Acuerdo 08 de 2002, por el cual se adoptaron los estatutos internos de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Indicó que los descuentos efectuados a los accionantes fueron autorizados por éstos como titulares de la asignación y que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, dando cumplimiento al artículo 140 de la ley 79 de 1988, los realiza simultáneamente con el pago que hace al pensionado y procede a entregar las sumas debitadas a las entidades financieras o a las cooperativas correspondientes. Por ello, en concepto de la entidad accionada, no sólo se está cumpliendo con lo establecido en el ordenamiento legal, sino también con la voluntad de los militares en retiro de disponer de su pensión. Finalmente, la entidad accionada hizo alusión a una acción de cumplimiento proferida el 14 de diciembre de 2004 por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual ordenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares hacer los descuentos consentidos por pensionados, y otra sentencia dictada, el 26 de octubre de 2006, por el Consejo de Estado mediante la cual se sancionó pecuniariamente al Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares por

no efectuar unos descuentos en la forma prevista por los artículos 142 y 143 de la ley 79 de 1988.

3. Pruebas relevantes allegadas en la instancia.

A folios 1 a 3 y 6 del cuaderno 1, se observan las respuestas que dio el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro accionada, a los derechos de petición que presentaron los accionantes a través de apoderado judicial, en las cuales se les explica que la normatividad vigente permite los descuentos de hasta el 100% de la asignación de retiro y que para limitarlos al 50% de la pensión debe mediar decisión judicial que lo ordene. 1 Cfr. folio 48 del cuaderno 1. Expediente T-2270666, Sentencia T-512 de 2009 7 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. A folio 4 ibídem, obra copia del desprendible de nómina del señor Luis Felipe Becerra correspondiente al mes de diciembre de 2008, en el cual se observa que el total devengado fue de $2’893.322,oo y el total de las deducciones fue de $2’834.053,oo, por lo cual el neto a pagar al militar retirado fue de $59.269,oo. Los descuentos corresponden a los siguientes rublos: DESCRIPCIÓN VALOR INICIA TERMINA Descuento de ley $28.933 Diciembre 2008 Diciembre de 2008 CRFM 1% Servicios Médicos 4% $115.733 Diciembre de 2008 Diciembre de 2008 Bantequendama $1’205.208 Abril de 2008 Marzo de 2013 Crediservicio $425.913 Abril de 2008 Marzo de 2013

Grupo San Mateo $72.000 Marzo de 2008 Febrero de 2010 Coomulcoop $113.400 Junio de 2008 Noviembre de 2011 Coopmayer $62.667 Febrero de 2008 Abril de 2009 Coopnalpens $79.404 Junio de 2008 Noviembre de 2009 Club Fac Sub $16.503 Mayo de 2007 Abril de 2009 Coocredimil $65.000 Abril de 2008 Septiembre de 2009 Coopecfac $40.320 Diciembre de 2008 Diciembre de 2010 Cemcol $49.335 Noviembre de 2008 Enero de 2010 Socoopemin $112.000 Junio de 2008 Noviembre de 2009 Unipenmindeco $20.000 Agosto de 2008 Mayo de 2009 Coonalser $58.400 Agosto de 2008 Octubre de 2009 Coofundador $121.000 Julio de 2007 Diciembre de 2009 Coodemil $71.570 Diciembre de 2007 Mayo de 2009 Coopcreser $66.667 Julio de 2008 Junio de 2009 Coodredil Ltda $110.000 Marzo de 2008 Febrero de 2009

TOTAL $2.834.053

DESCUENTOS A folio 5 del cuaderno 1 se visualiza copia del desprendible de nómina del señor Luis Felipe Becerra correspondiente al mes de enero de 2009, en el cual aparece que el total devengado fue de $2’893.322 y el total de las deducciones fue de $2’886.830, por lo cual el neto a pagar al militar retirado fue de $6.492,oo. En ese mes ingresó un nuevo descuento de “Sonaempres” por valor

de $52.777,oo, con fecha de inicio enero de 2009 y finalización en el mes de septiembre del mismo año. A folio 7 y 8 del expediente, se observan copia de los desprendibles de nómina del señor Ciro Antonio Guevara Ocampo correspondientes a los meses de diciembre de 2008 y enero de 2009, en los cuales se evidencia que devenga una asignación mensual de $1’924.273, que las deducciones efectuadas ascienden a $1’899.014 y que el neto a pagar es la suma de $25.259 mensuales. En su caso los descuentos atañen a los siguientes conceptos: DESCRIPCIÓN VALOR INICIA TERMINA Descuento de ley $19.243 Diciembre 2008 Diciembre de 2008 CRFM 1% Servicios Médicos 4% $76.971 Diciembre de 2008 Diciembre de 2008 Embargo alimentario $304.555 Mayo de 2005 Sin fecha limite Vimilamortiza $144.524 Agosto de 2008 Junio de 2013 Sonaempres $25.000 Octubre de 2008 Julio de 2009 Expediente T-2270666, Sentencia T-512 de 2009 8 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Bantequendama $417.757 Abril de 2007 Marzo de 2012 Coomuatolsure $60.000 Junio de 2007 Diciembre de 2010 Crediservicio 303.530 Abril de 2008 Marzo de 2013 Corasa $10.000 Febrero de 2008 Enero de 2013 Actifinanzas $221.079 Octubre de 2008 Septiembre de 2013

Circsubfmsost $36.455 Junio de 2008 Agosto de 2010 Coofundador $130.000 Septiembre de 2008 Agosto de 2010 Asusalud $3.500 Junio de 2007 Diciembre de 2008 Copidesarrollo $136.400 Septiembre de 2008 Agosto de 2010 Asoproclub $10.000 Junio de 2008 Febrero de 2009

TOTAL $1.899.014

DESCUENTOS A folios 8 del cuaderno 2, obra una relación de todas las entidades, con las respectivas direcciones y teléfonos, a favor de las cuales mensualmente se gestiona los descuentos de las asignaciones de retiro de los accionantes. A folio 9, ibídem, se observa copia del recibo de nómina del señor Luis Felipe Becerra Becerra correspondiente al mes de febrero de 2009, en el cual figura el ingreso de dos nuevos descuentos a favor de “Acolbonodonac” por valor de $35.200,oo mensuales y “Coovestidos” por valor de $68.800,oo mensuales. El neto que se pagó al accionante durante ese mes fue de $17.936,oo.

II. SENTENCIAS QUE SE REVISAN:

1. Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá, en sentencia del 18 de febrero de 2009, amparó el derecho fundamental al mínimo vital de los señores Luis Felipe Becerra Becerra y Ciro Antonio Guevara Ocampo, y ordenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que a partir del periodo de pago siguiente a la notificación de esa providencia, se abstuviera de efectuar descuentos por cualquier concepto, superior al 50% de la mesada pensional de los actores.

Luego de hacer un breve recuento de la jurisprudencia constitucional sobre el mínimo vital, el juez de primera instancia consideró evidente que los accionantes han sido negligentes e imprudentes al asumir obligaciones que no pueden garantizar con sus respectivas mesadas, máxime cuando afirman que no tienen otro ingreso para atender sus obligaciones, pero arguyó que también actúan en forma errada las entidades crediticias al no verificar la capacidad de pago de quienes acuden a obtener servicios y la Caja de Retiro accionada porque obvió controlar que las mesadas que reciben los militares en retiro sean suficientes para que éstos atiendan sus necesidades básicas, en especial, cuando se trata de personas que gozan de una especial protección conforme lo establece el inciso final del artículo 13 de la Constitución Política de 1991. Finalmente, precisó que “no es de recibo la justificación de la tutelada de efectuar descuentos sin límite alguno sobre la mesada de sus pensionados con base en sentencias de cumplimiento que le han ordenado hacerlo, pues dichas sentencias se han cuidado de condicionar a que dichos descuentos sean Expediente T-2270666, Sentencia T-512 de 2009 9 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. efectuados, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, esto es, que el total de los descuentos autorizados por el pensionado no supere el cincuenta (50%) de la mesada pensional”2.

2. Impugnación por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares: La apoderada judicial de la entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia haciendo una transcripción idéntica de los argumentos que expuso al

contestar la acción de tutela. Nuevamente indicó que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares efectúa los descuentos reportados por entidades de naturaleza asociativa, cooperativa y del ramo militar, cuyo objeto social redunde en el bien común, y que las deducciones que reportan las asignaciones de retiro de los accionantes fueron autorizados directamente por éstos sin necesidad de aval por parte de la entidad demandada.

3. Sentencia de segunda instancia.

La Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 25 de marzo de 2009, revocó el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo a los derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso. En su concepto, si bien los accionantes indicaron no tener otro ingreso diferente a la pensión reconocida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para procurarse una digna subsistencia, no puede perderse de vista que aquellos no demostraron una situación económica crítica que merezca una protección especial, “pues aún cuando no tengan unos ingresos diferentes a la pensión, pueden tener sus necesidades básicas satisfechas con la ayuda de los demás miembros de la familia”; agregó que los actores no se encuentran en situación de indefensión o inferioridad manifiesta por razón de salud física o mental. El juez constitucional de segunda instancia adujo que las deducciones hechas a la mesada pensional de los accionantes no se derivan de un hecho injustificado, sino de unas obligaciones contractuales adquiridas previamente por ellos; si aceptaron libremente esos descuentos de nómina, usufructuaron y

recibieron el dinero, no pueden alegar un menoscabo al mínimo vital. Precisó que la libertad es uno de los derechos más protegidos por el Estado en una democracia liberal, en donde el individuo puede hacer todo aquello que no le esté expresamente prohibido en las leyes. En consecuencia, por regla general el Estado no debe intervenir en la actividad privada ni en el patrimonio particular, a menos de que se requiera para proteger los fines sociales en procura del interés general. Resaltó, así mismo, que la situación económica estrecha de los accionantes es fruto de una mala utilización de su patrimonio porque “si voluntariamente 2 Cfr. folio 80 cdno 1. Expediente T-2270666, Sentencia T-512 de 2009 10 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. solicitaron créditos a entidades financieras y por los mismos recibieron sumas considerables de dinero, han debido buscar que las sumas recibidas fueran invertidas en actividades que les generaran a su vez un ingreso superior a los costos financieros pagados por dichos créditos; si así no lo hicieron deben asumir las consecuencia de sus actos, por lo que nadie puede beneficiarse de su propia incuria”3. Finalizó diciendo que permitir a los accionantes aprovecharse de la buena fe de las entidades con las cuales suscribieron sus créditos alegando una vulneración al mínimo vital, es aceptar que los actores desconozcan obligaciones adquiridas legalmente en ejercicio de la libre disposición de sus mesadas pensionales.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

1. Competencia: De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selección y

el reparto efectuados el 28 de mayo de 2009, esta Sala es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

2. Problema Jurídico: De acuerdo con los hechos expuestos, en esta oportunidad la Sala determina el problema jurídico a resolver en el siguiente interrogante: ¿Vulneró la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares los derechos fundamentales de los señores Luis Felipe Becerra Becerra y Ciro Antonio Guevara Campo al mínimo vital, a la pensión y a la vida en condiciones dignas, al efectuar descuentos a su mesada pensional superiores al 50% de la asignación de retiro, teniendo en cuenta que fueron los actores quienes autorizaron las deducciones?

Para tal efecto, la Sala se ocupará del estudio previo de los siguientes temas: (i) El derecho a la seguridad social: énfasis en el régimen especial prestacional de la Fuerza Pública y en la naturaleza jurídica de la asignación de retiro; (ii) El derecho fundamental al mínimo vital; (iii) Descuentos máximos permitidos a las mesadas pensionales y asignaciones de retiro; y después analizará, (iv) El caso concreto.

3. El derecho a la seguridad social: Énfasis en el régimen especial prestacional de la Fuerza Pública y en la naturaleza jurídica de la asignación de retiro.

La Carta de 1991 constitucionalizó la seguridad social en los artículos 48 y

49. La Corte Constitucional en sentencia T-323 de 19964, explicó la razón de

ser de esa protección: 3Cfr. anverso del folio 15 cuaderno 2. 4 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz Expediente T-2270666, Sentencia T-512 de 2009 11

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. “…evidentes razones de justicia material ... llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garantía de la dignidad de quienes, al término de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcción de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no sólo un justo reconocimiento sino una pensión equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado debe actuar con toda energía y prontitud, de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de su edad y años de trabajo, una pensión de jubilación o vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley estén obligados a asumir la prestación social.” Con el propósito de salvaguardar el derecho a la seguridad social en pensiones, la jurisprudencia ha dicho que éste es un derecho subjetivo. Así se expresó en la sentencia T-1752 de 2000. Es, pues, un derecho a algo, reclamable ante los funcionarios administrativos y también ante los funcionarios judiciales por cuanto la justicia es una función pública y los ciudadanos tienen acceso a ella (artículos 228 y 229 C.P.). El Estado debe garantizar el derecho a la seguridad social de los adultos mayores, a través de desarrollos legales adecuados y comprometiéndose a hacer respetar el reconocimiento y pago oportuno de las mesadas pensionales a quienes adquirieron ese derecho por cumplir los requisitos de edad y tiempo laborado, o aquellos requisitos que el régimen especial les exija.

En busca de un punto de unión entre el derecho a la seguridad social y los artículos 150, numeral 19, literal e), 217 y 218 del Texto Superior, la Corte ha reconocido que los miembros de la fuerza pública tienen derecho a un régimen prestacional especial, “en razón al riesgo latente que envuelve la función pública que prestan y desarrollan”5. Así, el artículo 217 de la Carta Fundamental, determina que las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional6. Por su parte, el artículo 218 de la Constitución, le asigna a la policía nacional, el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. Este régimen especial de la Fuerza Pública a partir del potencial riesgo que comportan sus funciones, tiene su origen no sólo en la consagración expresa de los citados artículos de la Constitución, sino también en el mismo artículo 123 de la

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