🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T512-2011

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T512-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-512/11

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCausales genéricas y especiales de procedibilidad Para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial es necesario que: (i) se cumplan las causales genéricas de procedibilidad; y (ii) se configure por lo menos uno de los defectos o criterios específicos de procedibilidad.

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE

DESACATO-Diferencias CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Instrumentos jurídicos diferentes/JUEZ DE TUTELAFacultad para hacer cumplir sus fallos Es necesario señalar que la jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato son dos instrumentos jurídicos diferentes, los cuales, a pesar de tener un mismo origen -la orden judicial de tutelay tramitarse en forma paralela, persiguen distintos objetivos. la jurisprudencia constitucional ha indicado que los jueces de primera instancia, “con el propósito de garantizar la efectividad de los derechos de los asociados y en desarrollo del principio del efecto útil de las sentencias, gozan de amplias facultades en la determinación de la forma de ejecución de los fallos de tutela y en la adopción de las medidas tendientes a su cumplimiento; deduciéndose, de tal aserto, el deber de velar por el cumplimiento efectivo de las garantías conferidas a los ciudadanos en sede de tutela, ‘[i]nterpretando las

normas y las sentencias dictadas en el caso concreto’. NATURALEZA DEL INCIDENTE DE DESACATO-Jurisprudencia constitucional El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales. De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. La Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento 2 del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos. INCIDENTE DE DESACATO-Límites, deberes y facultades del Juez La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para

ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho (…)”. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden inicial, siempre que se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada, señalando los lineamientos que han de seguirse para tal efecto. CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Responsabilidad objetiva y subjetiva Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva

en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. ACCION DE TUTELA EN INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia excepcional cuando se vulneran derechos fundamentales Contra la decisión del incidente de desacato no procede ningún recurso, siendo obligatorio en cambio el grado jurisdiccional de consulta solamente en el caso en que se haya resuelto sancionar a quien ha incumplido la orden de tutela. Esta Corporación ha sostenido que excepcionalmente es posible cuestionar mediante la acción de tutela la decisión que pone fin al trámite incidental del desacato cuando se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos 3 fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso, de cualquiera de las personas que fueron parte en la tutela previamente resuelta.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE

RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO-Facultades del Juez Constitucional La jurisprudencia constitucional ha aclarado que el juez de tutela que decida sobre la procedencia y prosperidad de la acción de amparo contra decisiones proferidas durante el trámite incidental de desacato “no podrá reabrir el debate constitucional dado con ocasión de la acción de tutela anterior, pues su análisis se encuentra limitado por las decisiones proferidas durante el trámite de desacato en cuestión, esto, con relación a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante”. Por lo tanto, no está

facultado para revisar la decisión original de amparar el derecho ni cambiar el alcance o contenido sustancial de las órdenes proferidas por el juez de tutela cuyo desacato se analiza, ya que con relación a éstas opera el fenómeno de cosa juzgada constitucional. De igual forma, esta Corporación ha reiterado que el juez constitucional, cuando conoce y estudia la procedencia del recurso de amparo contra desacatos, debe limitarse a estudiar: (i) si la autoridad judicial que resolvió el incidente procedió de acuerdo con la decisión de tutela objeto de análisis; (ii) si se garantizó el debido proceso de los intervinientes; y (iii) si la sanción impuesta no fue arbitraria. DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Vulneración por cuanto el Juzgado declaró cumplido el fallo en incidente de desacato/DEBIDO PROCESO-Orden de expedir acto administrativo motivado indicando cronograma en proceso de licitación de Empresas Públicas de Armenia

Referencia: expediente T-2836952

Acción de tutela interpuesta por Luís Eduardo Belalcázar Garay y otros contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia.

Magistrado Ponente:

JORGE IVAN PALACIO PALACIO.

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil once (2011). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

4 SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Tribunal Superior de Armenia, Sala Civil Familia Laboral, en la acción de tutela instaurada por Luis Eduardo Belalcázar Garay, en nombre propio, como integrante de la Unión Temporal Aguas de Armenia, en representación de esta entidad por su condición de gerente, y en nombre de las sociedades que lo conforman (Inversiones Zárate Gutiérrez & Cía. S.C.S., Ingeniería Total Servicios Públicos S.A. E.S.P., Aguas de la Península S.A. E.S.P. y Aguas del Sur de La Guajira S.A. E.S.P.), contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia.

I. ANTECEDENTES.

El señor Luís Eduardo Belalcázar Garay, en nombre propio, como integrante de la Unión Temporal Aguas de Armenia y en representación de esta entidad por su condición de gerente; y en nombre de las sociedades que lo conforman (Inversiones Zárate Gutiérrez & Cía. S.C.S., Ingeniería Total Servicios Públicos S.A. E.S.P., Aguas de la Península S.A. E.S.P. y Aguas del Sur de La Guajira S.A. E.S.P.), interpone acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia con ocasión de la providencia emitida por esa autoridad judicial el 4 de junio de 2010, mediante la cual se decidió un incidente de desacato promovido por la Unión Temporal Aguas de Armenia contra la alcaldesa de Armenia, el Gerente General de Empresas Públicas de Armenia E.S.P. y los

miembros de su Junta Directiva. Para fundamentar su solicitud los accionantes relatan los siguientes:

1. Hechos. 1.1. Manifiestan que la Unión Temporal Aguas de Armenia y la sociedad Ingeniería Total S.A. E.S.P. interpusieron una acción de tutela contra la alcaldesa de la ciudad de Armenia, el Gerente General de Empresas Públicas de Armenia E.S.P. y los miembros de la Junta Directiva de dicha empresa, con el propósito de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad y al libre acceso a la administración de justicia,“(…) ante la amenaza de su violación evidenciada por las declaraciones públicas dadas por la Alcaldesa de Armenia y por el Gerente General de EPA E.S.P. de desaparecer a toda costa, incluso por encima de las decisiones judiciales, la licitación pública No. 001 de 2007; por la decisión unánime adoptada por su Junta Directiva en la sesión de febrero 25 de 2008, que autorizó desaparecer la mencionada licitación sin tener en cuenta la sentencia definitiva que estaba por proferirse en el Tribunal Administrativo del Quindío, y por la expedición de la Resolución No 0218 de abril 20 de 2009 (…)”. Acción de tutela que correspondió por reparto al Juzgado Primero

Civil Municipal de Armenia. 5 1.2. Aducen que el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia, mediante sentencia del 21 de agosto de 2009, concedió la acción de tutela impetrada, ordenando: (i) levantar la medida provisional de suspensión temporal para la toma de cualquier decisión dentro del proceso licitatorio; y (ii) continuar con

dicho proceso, por estar agotadas las etapas correspondientes, y por lo tanto, que dentro de los 30 días siguientes a la notificación del fallo se procediera a resolver de fondo y de manera definitiva la vinculación de la Unión Temporal Aguas de Armenia como único proponente habilitado. Agregan que dicho fallo fue impugnado por las personas contra quienes se dirigió la acción de tutela. 1.3. Sostienen que el 1 de octubre de 2009, es decir, un día antes de vencerse el término para dictar la sentencia de segunda instancia en el proceso de tutela y de cumplirse el plazo de 30 días hábiles establecido por la sentencia de primer grado para definir la vinculación dentro de la licitación a la Unión Temporal Aguas de Armenia y estando vigente la suspensión del proceso licitatorio, el Gerente General de Empresas Públicas de Armenia E.S.P. expidió la resolución número 0532, por medio de la cual revocó la resolución que dispuso la apertura de la licitación pública número 001 de 2007, dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela de primera instancia. 1.4. Refieren que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, mediante la sentencia de fecha 2 octubre de 2009, confirmó los numerales primero, segundo, cuarto y quinto de la sentencia de primera instancia y revocó su numeral tercero, ordenando en su lugar “a la EPA E.S.P., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a este fallo, expida el acto administrativo debidamente motivado, indicando el cronograma a seguir dentro del proceso de Licitación Nacional No. 001 de 2007, con el fin de

finiquitar el periodo precontractual, sin que la etapa faltante pueda superar un término de dos (2) meses”. 1.5. Afirman que el mismo 2 de octubre el Gerente General de Empresas Públicas de Armenia E.S.P. envió una comunicación al Juez Primero Civil del Circuito de Armenia mediante la cual, entre otros aspectos: (i) le informó que el día 1 de octubre de 2009, en acatamiento al fallo de tutela proferido por el Juez Primero Civil Municipal de Armenia, esa entidad había expedido la resolución número 0532; (ii) solicitó que, como en virtud de dicho acto el trámite licitatorio había culminado, se procediera a hacer una adición o aclaración del proveído para determinar si, de todas formas, Empresas Públicas de Armenia E.S.P. debía seguir algún procedimiento adicional para acatar en forma íntegra lo ordenado en la sentencia de tutela. 1.6. Exponen que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, en Auto de fecha 6 de octubre de 2009, decidió no acceder a la solicitud de adición o aclaración de la decisión proferida en esa instancia “toda vez que los hechos narrados por el peticionario no [tenían] relación con el contenido del mismo”. 6 1.7. Comentan que la Unión Temporal Aguas de Armenia y las personas que la conforman interpusieron oportunamente recurso de reposición contra la resolución número 0532, el cual fue decidido por la entidad confirmando en todas sus partes la resolución atacada. 1.8. Señalan que las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Armenia, el 21 de agosto y el 2 de

octubre de 2009, respectivamente, están en firme y no fueron seleccionadas para revisión de la Corte Constitucional. 1.9. Arguyen que la Unión Temporal Aguas de Armenia y las personas naturales y jurídicas que la conforman promovieron ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia incidente de desacato por incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela proferida por esa autoridad judicial el 21 de agosto de 2009, “confirmada parcialmente” por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia en sentencia del 2 de octubre de 2009. 1.10. Finalmente, afirman que el incidente de desacato fue desatado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia mediante providencia del 4 de junio de 2010 “denegando su procedencia y declarando que las EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA EPA E.S.P. cumplió con el fallo de tutela proferido por este despacho el 21 de agosto de 2009 mediante la expedición de la Resolución No. 0532 de octubre 1 de 2009 que revocó la Resolución No 0036 de enero 23 de 2007 que autorizó la apertura de la licitación pública No 001 de 2007”.

2. Providencia controvertida en la acción de tutela que ahora es objeto de revisión.

El Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia, mediante providencia del 4 de junio de 2010, resolvió que Empresas Públicas de Armenia E.S.P. cumplió el fallo de tutela proferido por el mismo juzgado el 21 de agosto de 2009, parcialmente confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de

Armenia el 2 de octubre del mismo año, y se abstuvo de imponerle las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, considerando concretamente que la revocatoria directa del acto de apertura de licitación por Empresas Públicas de Armenia E.S.P. “resuelve la situación del proponente y termina el estado de incertidumbre al cual fue sometido con la suspensión indefinida del proceso de selección”. Para fundamentar su decisión el juzgado expuso, entre otras, las siguientes consideraciones: (i) El sentido de la sentencia de primera instancia, confirmada en lo pertinente por la de segunda instancia, fue poner fin al estado de incertidumbre e indefinición en que se encontraba la entidad accionante en el proceso de licitación, pero “en ninguna parte de las providencias mencionadas se indicó en qué sentido o de qué manera debía efectuarse tal definición, por el contrario, las sentencias dejaron a salvo la autonomía de la administración en esta materia”. 7 (ii) Si bien es cierto que el curso normal de un proceso licitatorio, después de calificadas las propuestas, es la adjudicación del contrato, esto no impide que el proceso tome otro rumbo por el ejercicio de potestades administrativas legalmente establecidas, “de esta forma la revocatoria del acto de apertura conlleva una terminación anormal del proceso pero no por ello deja de resolver, en forma material, la situación del proponente (…)”. (iii) “El parágrafo del artículo 31 de la ley 142 de 194, establece que los contratos celebrados por los entes territoriales para la prestación de uno o varios servicios públicos, se rigen por la ley 80 de 1993, de esta forma se

consagra una excepción a la regla general de aplicación del derecho privado, así, tratándose de este tipo de contratos rige, para todos los efectos y, especialmente para la licitación, el Estatuto General de Contratación”. (iv) La revocatoria del acto de apertura de la licitación resuelve la situación del proponente y termina el estado de incertidumbre al cual fue sometido con la suspensión indefinida del proceso de selección.

3. De la solicitud de tutela.

Los accionantes manifiestan que acuden a la acción de tutela porque consideran que el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia incurrió en una vía de hecho y vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia al resolver el incidente de desacato por ellos promovido, por las siguientes razones: (i) Defecto sustantivo por violación de la cosa juzgada constitucional. Sostienen que la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho en la providencia que dirimió el incidente de desacato, toda vez que: (a) reabrió el tema de fondo ya decidido en las sentencias de tutela; (b) le dio “virtualidad de cumplimiento a un acto que carecía de ella por decisión judicial en firme”; y (c) desconoció la cosa juzgada constitucional que existe con respecto al tema de la supuesta desaparición de la causa o de los motivos determinantes que incidieron para la apertura de la licitación pública número 001 de 2007. (ii) Defecto fáctico sustantivo por errónea interpretación y aplicación del principio de planeación en el ejercicio de función administrativa. Aseveran

que el juez interpreta de manera equivocada la ley cuando considera que “la oferta puede revocarse en ejercicio del artículo 69 del C.C.A. por razones de mérito, conveniencia u oportunidad, y puede hacerse en cualquier tiempo (…)”, ya que con ello desconoce: (a) normas de imperativo cumplimiento como son los artículos 846 y 857 del Código de Comercio, que consagran la irrevocabilidad y obligatoriedad de la propuesta; y (b) el principio de planeación en el ejercicio de la función administrativa. (iii) Defecto fáctico sustantivo por indebida aplicación del principio de la presunción de legalidad de los actos administrativos. Consideran que también 8 se incurrió en una equivocada interpretación de la ley al conferírsele a la resolución número 0532 del 1 de octubre de 2009 “la presunción de legalidad de los actos administrativos, cuando la revocatoria de una oferta es un acto que la ley (inciso final del artículo 857 del Código de Comercio) expresamente considera como ineficaz por cuanto, a más de generar responsabilidad de indemnizar los perjuicios al destinatario que aceptó la oferta (inciso primero del artículo 846 del Código de Comercio), no produce efecto alguno ‘con relación a la persona o personas que hayan cumplido ya las condiciones de la oferta (…)”. (iv) Defecto fáctico sustantivo por errónea interpretación de la Ley 142 de

1994. Afirman que existió una indebida interpretación normativa por parte del juez al sostener que los contratos celebrados por las empresas estatales prestadoras de servicios públicos tienen un régimen mixto, dado que dicha

concepción jurídica desapareció con posterioridad a la reforma constitucional de 1991 y con la expedición de la Ley 142 de 1994, norma que sometió al régimen de derecho privado todos los actos y contratos de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios sin importar su naturaleza. De igual forma aseveran que el juzgado se equivoca al “considerar como una excepción extensiva a las empresas estatales prestadoras de servicios públicos domiciliarios la remisión que hace el artículo 32 (sic) de la Ley 142 de 1994 a la Ley 80 de 1993 para los contratos que celebren los entes territoriales para la prestación de uno o varios servicios públicos”. (v) Defecto fáctico operativo por reabrir el debate de lo decidido en la tutela y admitir como cierto un hecho que carece de prueba. Aseguran que en la providencia cuestionada se configura un defecto fáctico operativo por “considerar el acto de revocatoria directa de la apertura de la licitación No. 001 de 2007 realizado por la EPA E.S.P. por razones de mérito, conveniencia y oportunidad, como razón suficiente para decidir que dicha entidad sí cumplió con la orden impuesta en las sentencias de tutela”, ya que para llegar a dicha conclusión el juzgado: (a) reabrió el debate surtido al respecto en la acción de tutela; y (b) sin análisis probatorio, basándose únicamente en lo señalado por la entidad accionada, da por cierto que las condiciones financieras de la empresa “cambiaron tan evidentemente durante el periodo de suspensión del proceso licitatorio que ya no ameritaban la necesidad de un

operador privado cuya selección se pretendía con la licitación (…)”. (vi) Defecto fáctico por errónea interpretación y aplicación del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo. Manifiestan que el juez no aplica en debida forma el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo cuando considera que la revocatoria directa del acto de apertura de una licitación pública, por ser un acto general y abstracto, no requería autorización expresa y escrita del interesado, sin tener en cuenta que “la propia resolución 0532 reconoce la existencia de una situación jurídica de carácter individual o concreto porque en ella se estableció la notificación personal a la UNIÓN TEMPORAL AGUAS DE ARMENIA, y se ordenó que contra ella procedía el recurso de reposición para agotar vía gubernativa (…)”. 9 (vii) Defecto fáctico por errónea interpretación y aplicación del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo. Señalan que la autoridad judicial accionada desconoció el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo porque: (a) la licitación pública número 001 de 2007 y el acto de su apertura no están manifiestamente opuestos a la Constitución o a la ley, ya que si “hubiese sido viable su revocatoria directa, en especial los jueces que conocieron de las acciones populares, la habrían decretado, (…)”; (b) no se está causando a nadie agravio injustificado con el acto de apertura, o al menos nadie demostró en los diferentes procesos adelantados la ocurrencia de un perjuicio de esa naturaleza. (viii) Defecto fáctico por errónea interpretación y falta de aplicación del

artículo 845 del Código de Comercio. Afirman que la forma como se realizó el proceso licitatorio permite concluir que “no se trata de una simple invitación, sino de una verdadera formación del consentimiento, de la manifestación de la voluntad contractual, que tiene, muy a pesar de lo que sostiene el juez, la virtualidad de perfeccionar el negocio jurídico con la sola aceptación del destinatario (Art. 860 del Co de Co) (…)”. (ix) Defecto fáctico por evidente contradicción entre la motivación de la sentencia de tutela y la de la providencia que resolvió el desacato: Afirman que existe una abierta contradicción “entre las consideraciones jurídicas de [la] sentencia de tutela para fundamentar el amparo constitucional otorgado al debido proceso administrativo de la Unión Temporal Aguas de Armenia, con las consideraciones jurídicas planteadas en [la] providencia para decidir el incidente de desacato promovido por aquella que le sirvieron de fundamento para denegar la efectiva protección constitucional al derecho fundamental que él mismo [juez] había protegido ante una injustificada suspensión e indefinición (…)”. Por todo lo expuesto, los accionantes solicitan que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia: (i) se revoque la providencia proferida por el Juez Primero Civil Municipal de Armenia el 4 de junio de 2010; (ii) se declare que los accionados no cumplieron la orden impartida en las sentencias de primero y segundo grado; (iii) “(…) se declare el desacato a esta orden y se obligue al Gerente de las EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA EPA ESP,

(…) a cumplir con lo ordenado en la sentencia de segunda instancia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia que hizo tránsito a cosa juzgada y es de obligatorio cumplimiento, advirtiéndole que la decisión final del proceso licitatorio No 001 de 2007 debe tomarse con sujeción estricta a lo establecido en el Pliego de Condiciones (…)”; (iv) que se ratifique lo dispuesto en el inciso 3°, artículo 857 del Código de Comercio, al cual está sujeta la licitación pública número 001 de 2007 y que dispone que la revocación de la oferta no produce efecto alguno con relación a los destinatarios que hayan cumplido las condiciones de la oferta; y (v) que en caso de incumplimiento de la orden que se imparta, se impongan las sanciones previstas en la Constitución y la Ley. 10

4. Trámite procesal.

Correspondió conocer de la acción de tutela al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, el cual, mediante Auto del 25 de junio de 2010, avocó el conocimiento y ordenó: (i) vincular como litisconsortes de la parte pasiva al municipio de Armenia, a Empresas Públicas de Armenia E.S.P. y a los miembros de la Junta Directiva de dicha empresa; (ii) notificar a la parte accionada y a las entidades vinculadas para que ejercieran su derecho de defensa; (iii) solicitar a Empresas Públicas de Armenia E.S.P. que aportara copia de la resolución 0532 del 1 de octubre de 2009, por medio de la cual se revocó la licitación 001 de 2007; y finalmente (iv) reconoció personería

jurídica al señor Luis Eduardo Belalcázar Garay. 4.1. Respuesta del Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia. El Juez Primero Civil Municipal de Armenia solicita se declare improcedente la acción de tutela y para fundamentar su petición se remite a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la providencia atacada. 4.2. Respuesta del municipio de Armenia, Empresas Públicas de Armenia E.S.P. y de los miembros de la Junta Directiva de dicha empresa. La representante legal del municipio de Armenia y Presidente de la Junta Directiva de Empresas Públicas de Armenia E.S.P., el representante legal de esa compañía y los miembros de su Junta Directiva, se oponen a todas las pretensiones de los accionantes, porque Empresas Públicas de Armenia E.S.P. cumplió lo ordenado en los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia el 21 de agosto de 2009 y Primero Civil del Circuito de Armenia el 2 de octubre del mismo año, mediante la expedición de la resolución número 0532 del 1 de octubre de 2009, que revocó la resolución número 0036 de 2007, tal como lo resolvió acertada y legalmente el Juez Primero Civil Municipal de Armenia en la providencia que decidió el incidente de desacato. Sostienen que la resolución número 0532 del 1 de octubre de 2009 fue expedida por el Gerente General de Empresas Públicas de Armenia E.S.P. en función de sus atribuciones legales y no por la Junta Directiva de esa empresa, teniendo en cuenta que habían desaparecido por completo las circunstancias que motivaron la apertura de la licitación pública número 001

de 2007 mediante la resolución número 0036 de ese año. Explican que, en efecto, ese proceso licitatorio estuvo suspendido reiteradamente por varias órdenes judiciales, desde marzo de 2007 hasta abril de 2009, y que durante ese lapso “las condiciones y motivos determinantes que indujeron a la Empresa a iniciar el proceso contractual y de apertura a la Licitación Pública No. 001 de 2007 han variado sustancialmente al punto de desaparecer, puesto que, de un lado, la EPA ESP, durante el tiempo que 11 duraron las suspensiones dispuestas por los jueces, debió adoptar medidas suficientes que le permitieron superar la crisis que, en teoría, esperaba superar con la celebración de dicho contrato, y de otro lado, ha entrado en vigencia el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 que hace imperativo para la Empresa la aplicación de los principios propios de la función administrativa y los del control fiscal en todas sus actuaciones contractuales”. Proponen la excepción de falta de legitimación pasiva del municipio de Armenia y solicitan que se desvincule de la presente acción de tutela, toda vez que Empresas Públicas de Armenia E.S.P. es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, descentralizada, del orden municipal, con autonomía administrativa y patrimonio propio, razón por la cual responde de manera independiente por sus obligaciones contractuales y legales. Igualmente, afirman que no es cierto que la resolución 0532 del 1 de octubre de 2009 establezca en “su artículo 4° la procedencia del recurso de reposición por cuanto dicha resolución solo consta de tres artículos en el resuelve. En cuanto a que en la misma se reconociera que no se trataba de la

revocación de un acto administrativo de carácter general, impersonal o abstracto, es una interpretación meramente subjetiva del actor que en nada se compadece con el contenido mismo de la resolución”.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

1. Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, en sentencia del 9 de julio de 2010, decidió tutelar el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, que consideró vulnera

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...