🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T513-2011

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T513-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-513/11

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCausales genéricas y especiales de procedibilidad DEFECTO FACTICO-Como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia ha reconocido y defendido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar el análisis de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, la Corte ha advertido que tal poder comporta un límite, ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales. En suma, esto implica en dos eventos extremos: evitar pasar por alto la valoración de ciertas pruebas (anomalía esta que tiene una estrecha relación con la ausencia de sustento argumentativo de la providencia judicial) o derivar efectos inexistentes o irracionales de las herramientas recaudadas legítimamente en el proceso. El defecto fáctico ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que surge o se presenta por omisión en el decreto y la práctica de las pruebas; el no análisis del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica; por último, la Corte también lo ha llegado a derivar de problemas intrínsecos relacionados con los soportes probatorios. CONFESION FICTA O PRESUNTA-Finalidad y elementos PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Término razonable La acción de tutela está sometida a su interposición dentro un plazo objetivo y razonable. La importancia de esta exigencia radica en lo siguiente: (i)

garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; (ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes. DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Vulneración por cuanto en proceso de liquidación de sociedad de hecho sentencia no tuvo en cuenta valoración de pruebas y confesión ficta

Referencia: expediente T-2931736

Acción de tutela instaurada por Value Trade Corp. Ltda contra la Sala de 2 Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

Magistrado Ponente:

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil once (2011). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Elías Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

I. ANTECEDENTES La firma Value Trade Corp. Ltda, a través de apoderado especial, presentó escrito de acción de tutela el 17 de septiembre de 2010, contra la providencia judicial dictada el 18 de marzo de 2010 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso abreviado de liquidación de

sociedad de hecho que ella inició en contra de la empresa Qualification Technology E.U. (ahora Limitada). Sustenta su solicitud en los siguientes

1. Hechos y requerimientos: Para mayor claridad, los hechos que sustentan la presente solicitud de amparo constitucional se han dividido en dos: primero, los que sustentaron el inicio del proceso abreviado de liquidación de la sociedad de hecho y, segundo, aquellos que definen la providencia que habría vulnerado los derechos fundamentales. Posteriormente, se definirán los requerimientos y se señalarán los criterios específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que son invocados por la firma actora. 1.1. Hechos que precedieron la presentación del proceso abreviado de liquidación de la sociedad de hecho.

En la demanda se indica que las firmas Value Trade Corp. Ltda y Qualification Technology E.U. (ahora Limitada), representadas por Mónica Salazar Bernal y Hans Otto Boecker respectivamente, se asociaron de hecho 3 con el objetivo de adelantar “conjunta y solidariamente” la siguiente actividad: “(…) la planeación, coordinación, difusión, realización y comercialización de la 1ª Feria Internacional de Materiales y Equipos de Tecnología en el Sector de la Educación y la Formación Superior “Proyecto Feria Interdidactic Colombia 2006” llevada a cabo en Bogotá del 21 al 24 de septiembre de 2006, así como la prestación de servicios de asesoría al SENA en relación con la misma”. Advierte que las asociadas aportaron recursos de diversa índole, incluyendo su know how, así como su experiencia y organización administrativa. Aclara que las partes (i) convinieron repartirse entre sí y por partes iguales

las utilidades que se llegaren a engendrar en desarrollo de las actividades indicadas. (ii) También acordaron que la representación de la sociedad de hecho sería efectuada “principal pero no exclusivamente” por Qualification Technology E.U.. (iii) Además pactaron que los negocios funcionarían bajo el mecanismo del “centro de costos”, a cargo del contador Armando Velázquez. Relata que los gerentes de las dos empresas “se reunieron periódicamente para tomar decisiones, dirigir y supervisar las actividades sociales, de las que quedaron numerosas actas e informes” y decidieron abrir una cuenta corriente, a nombre del objeto social, es decir, del “Proyecto Interdidactic”, que podía ser manejada por cualquiera de ellos y a partir de la cual se entregaron “sendas” tarjetas de crédito. Indica que ambas partes le otorgaron poder a la abogada Eleonora Celis Cañas “para que tramitara ante la Superintendencia de Industria y Comercio el depósito de la enseña comercial INTERDIDACTIC DE COLOMBIA” a nombre de las dos firmas. Agrega que la imagen corporativa del proyecto siempre fue manejada “unificadamente”, que la mayoría de los documentos generados llevaron la firma de los gerentes de las dos entidades y que en octubre de 2006, el gerente de Qualification Technology E.U. giró un cheque a Value Trade Corp Ltda., “a título de distribución parcial de utilidades”. 1.2. Hechos que definen qué providencia vulneró los derechos fundamentales Narra que a pesar de haberse agotado el objeto social y que la unión se encontraba en “estado de disolución”, Qualification Technology E.U. se negó a presentar cuentas de su gestión, no accedió a la liquidación de la sociedad y

tampoco entregó a Value Trade Corp. Ltda. la parte de la utilidad que le corresponde (50%); como consecuencia, ésta procedió a presentar demanda de liquidación de sociedad de hecho, conforme al artículo 627 del CPC. 4 Precisa que en la demanda solo solicitó la liquidación de la sociedad de hecho, debido a que el artículo 627 CPC no permite que se pida la declaratoria de su existencia. Agrega que conforme a lo establecido en el artículo 628, inciso tercero, allegó prueba sumaria de la existencia de la asociación, la cual no fue cuestionada, ni desvirtuada en el proceso. En diez numerales relaciona el conjunto de pruebas que se anexaron al proceso y señala que el Juez decretó las siguientes: “testimonios, la exhibición de los documentos contables y el interrogatorio del representante de la demandada QUALIFICATION TECHNOLOGY E.U., el señor HANS OTTO BOECKER”. A continuación, también advierte que esta autoridad judicial: “sistemáticamente se empeñó en negar u omitir pronunciarse sobre todas aquellas que implicaran un trámite, una gestión o una posible fatigosa actividad de su Despacho, tales como la inspección acompañada de perito contable”. Adicionalmente, sobre las pruebas que se arrimaron al expediente, señala lo siguiente: “5.1. Con todo, la demandada no pidió la ratificación ni tachó, objetó o cuestionó en modo alguno los documentos aportados. 5.2. La exhibición de los documentos correspondientes al “centro de costos” de la sociedad se llevó a cabo con la participación del propio contador ARMANDO VELÁSQUEZ. 5.3. El juez fijó fecha y hora para la práctica del Interrogatorio de

Parte que debía rendir el representante de la demandada QUALIFICATION TECHNOLOGY E.U. pero éste no compareció a la diligencia y la excusa que presentó no le fue aceptada según auto del 19 de Mayo de 2008. En consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 210 del CPC, se produjo la confesión ficta y así lo declaró explícitamente el Juez en su providencia, que señaló en concreto los hechos de la demanda que habrían de presumirse ciertos por ser susceptibles de confesión (…)”. (resaltado original del memorialista). Relata que el 16 de octubre de 2010 el Juzgado 17 Civil del Circuito denegó todas las pretensiones de la demanda “con el insólito argumento de que no se había pedido previamente la declaración de existencia de la sociedad de hecho”. Anota que contra tal decisión invocó la causal de nulidad establecida en el numeral 4 del artículo 140 del CPC. De acuerdo a los párrafos transcritos por la actora, en esa oportunidad se argumentó lo siguiente: “Menos aún resultaba menester pedir que judicialmente se declarara su existencia siempre que se cumpliera, como en efecto se cumplió (ver anexos de la demanda), con la carga de aportar “prueba siquiera sumaria de su 5 existencia y representación”, como exige el ya citado artículo 628, inciso segundo, del CPC”. Explica que la nulidad fue negada y que los mismos argumentos fueron usados para sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Agrega que la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en

sentencia del 18 de marzo de 2010, encontró equivocada la decisión de la primera instancia pero, sin embargo, la confirmó en su totalidad ya que no encontró probada la existencia de “animus contrahendi societatis” entre las partes. De los argumentos transcritos por la demandante de esta providencia, vale la pena tener en cuenta el siguiente: “6.5. Descendiendo en el caso materia de estudio, después de tomar en consideración las pruebas obrantes en autos, debe advertirse que en el sub lite no se probó la existencia de la sociedad de hecho que alega la actora existió entre las partes en litigio por que no se demostró ni el ánimo recíproco de constituir la sociedad, ni mucho menos aún que se adelantara gestión alguna entre los presuntos asociados para obtener un patrimonio colectivo; dicho en otras palabras, tratándose de la invocación de una sociedad de hecho entre dos personas, forzoso es acreditar el animus contrahendi societatis, razón por la cual, corresponde indagar por factores de otra índole que el sub judice no se encuentran”. Considera que el Tribunal solo examinó los testimonios recaudados dentro del proceso y no tuvo en cuenta “las numerosas pruebas documentales aportadas o exhibidas, y, acaso más grave, pretermitió por completo (diríase que no se percató siquiera) la confesión ficta de la no comparecencia del representante de la demandada (…)”. Precisa que la anterior irregularidad es el fundamento de esta solicitud de amparo de los derechos fundamentales y afirma lo siguiente en mayúscula

sostenida: “LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL ACTUÓ EN FORMA

MANIFIESTAMENTE CONTRARIA AL ORDEN JURÍDICO (…) Y CON

ELLO VIOLENTÓ LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO

PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”.

Posteriormente relaciona las pruebas que considera trascendentales y que no habrían sido apreciadas por la autoridad judicial demandada.

Específicamente se refiere a: (i) las Resoluciones número 10150 y 17945 de 2006, expedidas por la jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, así como el poder y la solicitud de depósito de la enseña comercial conjuntamente a nombre de Value Trade Corp. Ltda. y Qualification Technology E.U.; (ii) el comprobante de egreso del 24 de octubre de 2006, correspondiente al cheque que el gerente de

6 Qualification Technology E.U. giró a Value Trade Corp. Ltda., a título de distribución parcial de las utilidades; (iii) las partidas, comprobantes y registros de los gastos e ingresos manejados a través del “centro de costos”; (iv) el estado de pérdidas y ganancias de la sociedad, con corte a 20 de octubre de 2006, elaborado por Qualification Technology Ltda.; (v) los catálogos y fotografías publicitarias del proyecto Interdidactic y la correspondencia escrita entre los socios; (vi) la confesión ficta en que incurrió la demandada. 1.3. Requerimientos Solicita que se deje sin efectos la sentencia del 18 de marzo de 2010, fallada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, para que, en su lugar, se profiera una nueva providencia en la que se valoren todos los

elementos probatorios obrantes en el proceso. 1.4. Causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales aplicable al caso De acuerdo a la firma demandante, la providencia censurada adolece de un “defecto procedimental absoluto”. Sustenta el cargo en los siguientes argumentos: “Si no hubiera limitado su análisis a los testimonios y, por el contrario, hubiera apreciado y valorado la abundante prueba documental y le hubiera hecho producir efectos probatorios a la confesión ficta de la demandada, forzosamente habría colegido la existencia de la sociedad de hecho (puesto que la ley no exige ningún medio de prueba solemne o específico para el efecto y en el expediente no obra ninguna prueba eficaz que destruya esta confesión sino que el plenario en su integridad la ratifica) y en consecuencia revocado el fallo de primer grado para en lugar suyo decretar la liquidación de la sociedad de hecho, cuya existencia emerge del proceso con claridad irrebatible”.

2. Respuesta de las autoridades judiciales accionadas 2.1. El juez que decidió en primera instancia el proceso ordinario de liquidación de sociedad de hecho enlistó las principales actividades que lo llevaron a dictar sentencia, infirió que no vulneró ninguno de los derechos fundamentales del actor y solicitó que la tutela sea negada. 2.2. Por su parte, la Magistrada que presentó la ponencia de fallo contra el cual se interpone esta acción de tutela, se remitió a los argumentos contenidos en tal providencia “para que se tengan en cuenta en la determinación a adoptar por esa honorable Corporación”.

II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN

1. Primera Instancia

7 La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia señaló varios apartes en donde la autoridad judicial demandada efectuó una apreciación del material probatorio obrante en el proceso y posteriormente concluyó que la valoración de éste fue razonable, “circunstancia que permite descartar un actuar antojadizo producto de la mera voluntad de los juzgadores que de suyo, habilite la intervención del juez de tutela en competencias legal y constitucionalmente deslindadas”. Bajo este marco resolvió denegar el amparo solicitado.

2. Impugnación El apoderado de la firma demandante solicitó aclaración de la anterior providencia, ya que según su sentir el Tribunal demandado pretirió la valoración de un conjunto de documentos y de la confesión ficta aplicable al demandado. Bajo esta condición, reiteró la necesidad de definir a qué pruebas aplica la ‘valoración razonable’ esbozada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Dicha solicitud fue negada a través de auto del 14 de octubre de 2010, al que siguió la interposición de la impugnación en la que sucintamente se incluye el mismo argumento: el Tribunal no valoró las pruebas y la confesión ficta que evidencian la existencia de la sociedad de hecho.

3. Segunda Instancia La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 30 de noviembre de 2010, confirmó la sentencia de primera instancia. Resaltó el carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y advirtió que es improcedente fundamentar el

amparo en “una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales para tomar su decisión (…)”. Concluyó que en el caso no se presenta una vía de hecho, ya que la decisión “se halla soportada en un razonado proceso de valoración probatoria e interpretación (...) que le permitió concluir, al desatar el recurso de apelación impetrado, que la prueba recaudada no demostraba la constitución de una sociedad de hecho (…)”.

III. PRUEBAS En el trámite de la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas:

1. Copia simple del fallo dictado por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá (folios 13 a 17).

8

2. Copia simple del fallo dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (folios 18 a 38).

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico La presente acción constitucional tiene fundamento en la Sentencia proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, en segunda instancia, en la que se negó la liquidación de una sociedad de hecho. De acuerdo a la firma demandante, la providencia desconoce la existencia de varios documentos y la confesión ficta aplicable al demandado, lo que configura la existencia de

un defecto procedimental absoluto. Este escenario fáctico y jurídico conlleva a que la Sala se plantee el siguiente problema jurídico: ¿una autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la propiedad, al negar la existencia y liquidación de una sociedad de hecho, sin tener en cuenta algunas herramientas probatorias, incluyendo una confesión ficta? Para responder este interrogante, la Sala hará mención de los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo breve énfasis en los defectos procedimental y fáctico, y luego presentará algunas consideraciones acerca del alcance de la ‘confesión ficta’.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Defectos procedimental y fáctico. Reiteración de jurisprudencia1. 3.1. En la sentencia C-543 de 1992 esta Corporación declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Dicha decisión planteó la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando quiera que éstas configuren una “actuación de hecho”. La Corte infirió, en atención a los principios de autonomía judicial, seguridad jurídica y la cosa juzgada, que sólo bajo esa condición es posible evidenciar la 1 Este marco dogmático fue presentado por la Sala Quinta de Revisión en la sentencia T-708 de 2010.

9

amenaza de los derechos fundamentales por parte de los operadores jurisdiccionales. La sentencia en comento expresó lo siguiente: “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, (...). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”. Conforme a tal razonamiento, a partir de la sentencia T-079 de 1993 se comenzaron a desarrollar los criterios de procedibilidad excepcional que rigen la acción constitucional en contra de las providencias que dictan los diferentes operadores judiciales. Para ello ha sido necesario precisar un conjunto de causales constitucionalmente relevantes, adscritas al goce

efectivo de los derechos fundamentales en los diferentes trámites de carácter jurisdiccional. En las primeras decisiones sobre el tema, esta Corporación enfatizó y definió que el punto en el que giraba la viabilidad del examen de las decisiones judiciales a través de la tutela lo constituía la ‘vía de hecho’, definida como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario2, producto de la carencia de fundamentación legal y constitucionalmente relevante. No obstante, con la síntesis de los diferentes casos atendidos por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional, la jurisprudencia ha avanzado hacia los denominados “criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”. Al respecto, la sentencia T-949 de 2003 señaló lo siguiente: “Esta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos 2 Ver sentencia T-008 de 1998. 10 fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la

seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado.” La sistematización de los criterios a partir de los cuales es posible justificar la procedencia de una tutela contra una decisión judicial, ha mermado la definición tradicional de ‘vía de hecho’ y ha generado varias obligaciones específicas en cabeza de los operadores. En efecto, en paralelo a su deber de aplicar la ley y de dar alcance a las pruebas que hayan sido aportadas legalmente dentro del proceso, la jurisprudencia ha rescatado la obligación de respetar los precedentes, así como la de guardar respeto y armonía entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constitución3. En suma, cada una de dichas pautas ha llevado a que esta Corporación adscriba al ejercicio jurisdiccional, el compromiso de argumentar suficientemente cada una de las decisiones y también de ponderar con claridad los valores superiores que se encuentren en disputa. Agregado a lo anterior, la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que existen unos requisitos generales de procedencia de la acción, que hacen las veces de presupuestos previos a través de los cuales se determina la viabilidad del examen constitucional de las providencias. En la sentencia C590 de 2005, se hizo un ejercicio de sistematización sobre este punto. Al respecto se indicó: “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia

constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones4. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de 3 Sentencia T-1031 de 2001, argumento jurídico número 6. 4 Sentencia 173/93. 11 forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se haya agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable5. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración6. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años

después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora7. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible8. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias 5 Sentencia T-504/00. 6 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05 7 Sentencias T-008/98 y SU-159/2000 8Sentencia T-658-98 12 formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé

cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela9. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Evacuados dichos ingredientes se estableció que además resulta necesario acreditar la existencia de –por lo menosuna causal o defecto específico de procedibilidad. La sentencia C-590 de 2005 enunció los vicios que son atendibles a través de la acción de tutela de la siguiente manera: “25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo

probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales10 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 9Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 10 Sentencia T-522/01 13 “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. “g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...