CC - T513-2020

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T513-2020
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

Sentencia T-513/20

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A

LA SALUD DE LOS NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES-Procedencia NIÑOS Y NIÑAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección y prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás DERECHO A LA SALUD DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES Y SU ACCESO PREFERENTE AL SISTEMA DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUDCasos en que procede la orden de tratamiento integral Para que un juez emita la orden de tratamiento integral debe verificarse la negligencia de la entidad prestadora del servicio de salud en el cumplimiento de sus deberes. Así mismo, se requiere constatar que se trate de un sujeto de especial protección constitucional y/o que exhiba condiciones de salud “extremadamente precarias”. Esta orden debe ajustarse a los supuestos de “(i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o por cualquier otro criterio razonable”. PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Diferencia con la orden de tratamiento integral El principio de integralidad es un mandato que irradia toda la actuación de las entidades prestadoras de servicios de salud dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por su parte, el tratamiento integral es una orden que puede proferir el juez constitucional ante la negligencia de estas entidades para

asegurar la atención en salud a personas con condiciones de salud que requieren una protección reforzada en este sentido bajo la condición de que se demuestre. PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUDTratamientos deben ser prescritos por médico tratante La Corte indicó recientemente que, con fundamento en los principios de integralidad y continuidad, la concesión del tratamiento integral implica que el servicio de salud englobe de manera permanente la totalidad de los componentes que el médico tratante dictamine necesarios ya sea para el pleno restablecimiento de la salud o para mitigar las dolencias que impidan mejorar las condiciones de vida de la persona. PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Juez constitucional debe hacer determinable orden para acceder a la protección CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Naturaleza jurídica/CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Hipótesis en las que cabe su exoneración/CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-No pueden convertirse en una barrera para el acceso a los servicios de salud cuando el usuario no está en la capacidad de sufragar su costo

SERVICIO DE TRANSPORTE COMO MEDIO DE ACCESO AL

SERVICIO DE SALUD-Marco normativo

CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y

ACOMPAÑANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales GASTOS DE TRANSPORTE Y VIATICOS PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE-Subreglas jurisprudenciales SERVICIO DE TRANSPORTE COMO MEDIO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD-Orden a EPS autorizar el servicio de transporte que las menores requieren para trasladarse a sus sesiones de terapia, de

conformidad con lo prescrito por su médico tratante ACCION DE TUTELA PARA EXONERACION DE COPAGOS Y CUOTAS MODERADORAS-Orden de exoneración de copagos por cuanto se demostró que los padres no cuentan con los recursos económicos para sufragar el monto de los copagos

Referencia: Expedientes T-7.851.444 y T7.867.484

T-7.851.444: Aura Elena Pérez Muñoz, en representación de su hija Angie Alexandra Paz Pérez contra Emssanar EPS y el Instituto Departamental de Salud de Nariño T-7.867.484: Yasmin Ceballos Castrillón en representación de sus hijas María Fernanda y María Isabel Castrillón Ceballos contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional

Magistrado sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Richard Ramírez Grisales (e), Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

Expediente T-7.851.444 Hechos1

1. El 3 de diciembre de 2019 la señora Aura Elena Pérez Muñoz, en representación de su hija Angie Alexandra Paz Pérez, promovió acción de tutela contra la EPS Emssanar y el Instituto Departamental de Salud de Nariño. Consideró vulnerados los derechos fundamentales de su hija a la salud y la vida en condiciones dignas

ante la negativa de las accionadas de prestar el servicio de transporte y viáticos, así como por la asignación tardía de citas médicas con especialistas.

2. Manifestó que su hija de 16 años2 padece de Vasculitis Linfocítica de Piel y demás M3. Esto le exige acudir a diferentes controles con especialistas en pediatría y reumatología en la ciudad de Pasto, Nariño, pues en su lugar de residencia, la vereda La Palma del municipio de Taminango, Nariño, no cuentan con estos servicios médicos.

3. Indicó que el 15 de agosto de 2019 acudió a cita con la pediatra Silvana Alejandra Bucheli Caicedo, del Hospital Infantil Los Ángeles en la ciudad de Pasto, quien le ordenó cita de control4. Sin embargo, a la fecha de interposición de la acción5 la accionada no la había programado. Adicionalmente, le otorgaron cita de control con el reumatólogo Orlando Villota Paredes para el 24 de enero de 2020 en la ciudad de Pasto, Nariño6.

4. En consecuencia solicitó i) tratamiento integral en salud para su hija; ii) asignación oportuna de citas médicas, entrega de medicamentos e insumos y realización de exámenes o procedimientos médicos; iii) transporte intermunicipal para la menor y para un acompañante; iv) alimentación y alojamiento, en caso de ser necesario permanecer por más de un día en la ciudad, para la menor y para un acompañante7; v) transporte urbano dentro de la ciudad de Pasto.

Respuestas de las accionadas y vinculadas

1 La información sobre los hechos expuestos en los escritos de tutela fue complementada a través de los elementos probatorios que obran en los expedientes con el fin de facilitar el entendimiento del caso. 2 La menor nació el 7 de octubre de 2003. Ala fecha de interposición de la acción de tutela tenía 16 años, actualmente tiene 17. 3 Folios 4 a 10 del cuaderno de instancias. 4 Folio 4 del cuaderno de instancias. 5 El 3 de diciembre de 2019. 6 Folio 8 del cuaderno de instancias. 7 Mediante Auto del 3 de diciembre de 2019 el Juzgado Promiscuo Municipal de Taminango, Nariño, avocó conocimiento de la acción, corrió traslado a los accionados, vinculó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal Remolino, al Hospital Infantil Los Ángeles y a la personera municipal de Taminango. Además, citó a la accionante para rendir declaración de parte.

5. El Hospital Infantil Los Ángeles de la ciudad de Pasto, Nariño8, solicitó archivar la acción de tutela. Aseguró que las pretensiones de la acción están dirigidas contra la EPS Emssanar y no contra esta entidad.

6. La señora Aura Elena Pérez Muñoz9 solicitó ordenar a la EPS asumir los gastos de trasporte y de los medicamentos excluidos del plan de beneficios. Sostuvo que su hija requiere estar en controles constantes con especialistas. Afirmó que “la pediatra me llama cada tres meses, el reumatólogo cada tres meses en diferentes fechas, la nutricionista me llama cada dos meses, el dermatólogo la llamó cada dos meses”. Frente a su situación socioeconómica informó al juzgado que su “esposo es

jornalero, no tiene bienes, yo no tengo bienes, nosotros vivimos en la vereda la palma la casa donde vivimos tenemos una casita hecha de barro, el techo es de Eternit y zinc, el pedacito se lo donó el papá, mide más o menos unos treinta metros, no pagamos arriendo, mi esposo gana 20 mil pesos mensuales, a veces gana más, a veces gana menos, en tiempo de verano no gana nada”. Finalmente, indicó que tiene dos hijas más, que son amas de casa y una de ellas vive en la ciudad de Bogotá.

7. La EPS Emssanar10 indicó que i) ha autorizado todos los servicios de salud requeridos y ii) la accionante no solicitó el servicio de transporte a la EPS11. En consecuencia, pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela.

Indicó que el cobro y pago de insumos, medicamentos, tecnologías y demás servicios sin cobertura en el Plan de Beneficios de Salud (PBS), y que sean requeridos por los afiliados al régimen subsidiado, deben realizarse directamente por las entidades territoriales de acuerdo con el artículo 3º de la Resolución 1479 de 2015 del Ministerio de Salud y Protección Social12. Por tanto y con fundamento en la Resolución 2438 de 2018 el procedimiento para solicitar servicios de salud no PBS debe hacerse a través de la herramienta MIPRES por el médico tratante y que el transporte es un servicio complementario que requiere una prescripción previa del mismo a través de esta plataforma13. Indicó que en el caso concreto “en ningún momento el médico tratante Dra. JANETH DIMELSA REALPE DIAZ, está prescribiendo por la plataforma MIPRES transporte del usuario”.

Frente a la solicitud de tratamiento integral refirió que éste debe ser ordenado por el médico tratante, directriz que no existe en el caso bajo estudio. Sostuvo que, de emitirse esta orden sin el concepto médico previo, se vulneraría el debido proceso y el derecho de defensa de las entidades accionadas. 8 En respuesta allegada el 5 de diciembre 2019 por la Gerente General del Hospital Infantil Los Ángeles. Folio 15 del cuaderno de instancias. 9 Declaración rendida ante el juzgado el 6 de diciembre de 2019. Folio 16 del cuaderno de instancias. 10 En oficio del 5 de diciembre del 2019 la representante legal de la EPS Emssanar respondió a la acción. Folios 18 a 22 del cuaderno de instancias. 11 Fundamentó esta solicitud en la sentencia T-096 de 2016. 12 Artículo 3º de la Res. 1479 de 2015: “Los servicios y tecnologías sin cobertura en el POS, suministrados a los afiliados al Régimen Subsidiado, se financiarán por las entidades territoriales con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones – Sector Salud – Prestación de Servicios de Salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, los recursos del esfuerzo propio territorial destinados a la financiación del NO POS de los afiliados a dicho régimen, los recursos propios de las entidades territoriales y los demás recursos previstos en la normativa vigente para el sector salud. Parágrafo. Los pagos correspondientes se realizarán de conformidad con los procedimientos presupuestales a que haya lugar”. 13 Para apoyar esta idea, cita las sentencias T-706 de 2017 y T-259 de 2019.

Finalmente, solicitó autorizar el cobro al Instituto Departamental de Salud de Nariño de los servicios “no POS” (sic), complementarios o excluidos que el despacho ordene suministrar. Adicionalmente, pidió indagar al médico tratante sobre la necesidad del servicio de transporte, citar a la accionante a declarar sobre su situación laboral, cuánto devenga mensualmente y vincular a los demás hijos de la señora Aura Elena para que se exija el principio de solidaridad.

8. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar14 solicitó se amparen los derechos fundamentales de la menor y que todas las prestaciones requeridas por ella sean garantizadas de manera efectiva. Sostuvo que si bien el servicio de transporte no tiene la naturaleza de auxilio médico, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia han considerado que dicha asistencia sí guarda relación con las garantías propias del derecho a la salud.

Indicó que, de acuerdo con la sentencia T-446 de 2018, cuando se requiera un traslado no contemplado en los artículos 120 y 121 de la Resolución 5269 de 2017 y el paciente y sus familiares carezcan de los recursos económicos para solventarlo, le corresponde a la EPS cubrir el servicio. Por último, reiteró que la hija de la accionante es un sujeto de especial protección constitucional por tratarse de un menor de edad, lo cual “incrementa el deber de protección frente a la negatoria de la EPS-S en aras de asegurar la accesibilidad a la prestación”. Sentencias objeto de revisión Primera instancia

9. El 16 de diciembre del 2019 el Juzgado Promiscuo Municipal de Taminango declaró improcedente la acción de tutela. Sobre la carga de la prueba sostuvo que

“es necesario el concepto médico salvo que la enfermedad, padecimientos y suministros médicos, sean de aquellos que por la simple experiencia, se observe necesario su suministro”. Adicionalmente, planteó que en materia de salud la negativa previa de los servicios médicos es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela15. Frente al caso concreto determinó que la accionante no cumplió con la carga probatoria en el trámite de la acción pues no aportó prueba siquiera sumaria de haber solicitado los servicios requeridos o de la negativa de prestaciones médicas. Adicionalmente, consideró que no se demostró medicamente la urgencia de tutelar los derechos ni que el diagnóstico de la menor la comprometa de manera vital. Finalmente, indicó que no se evidencian citas médicas a las que se deba acudir pronto, pues la más cercana es en enero de 2020 y “se considera que ese es un tiempo suficiente para que sus familiares y parientes cercanos puedan reunir el dinero necesario para asumir los gastos en transporte que se necesita sin que se vea afectado su mínimo vital”. 14 En respuesta del 9 de diciembre de 2019. Folios 24 a 25 del cuaderno de instancias. 15 Refirió las sentencias T-310 de 2016 y T-124 de 2019. Impugnación. La accionante impugnó el fallo. Aseguró no estar conforme con la decisión. Segunda instancia

10. El 31 de enero de 2020 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto confirmó la decisión de primera instancia frente al derecho de acceso al sistema de salud y adicionó la providencia al negar el amparo frente a los derechos de salud y

vida digna. Determinó que la EPS Emssanar ha suministrado todos los servicios requeridos por la hija de la accionante y no se ha elevado petición en la cual se solicite suministro de transporte, alimentación y alojamiento para la atención en diferentes ciudades. Pruebas que obran en el expediente i) Copia del carné de afiliación a la EPS Emssanar de Angie Alexandra Paz Pérez16. ii) Copia de la tarjeta de identidad de Angie Alexandra Paz Pérez17. iii) Solicitud de servicios de salud para consulta de control por especialista en pediatría suscrita por el médico Silvana Alejandra Bucheli Caicedo del 12 de abril de 201918. iv) Historia clínica de consulta por pediatría en el Hospital Infantil Los Ángeles del 15 de agosto de 201819. v) Historia clínica de consulta por pediatría en el Hospital Infantil Los Ángeles del 31 de octubre de 201820. vi) Historia clínica de consulta por nutrición en el Hospital Infantil Los Ángeles del 23 de julio de 201921. vii) Historia clínica de consulta por reumatólogo con el médico Orlando Villota Paredes del 30 de octubre de 201922. viii) Declaración de la parte accionante rendida ante el juzgado de primera instancia el 6 de diciembre de 201923. ix) Declaración de la parte accionante rendida ante el juzgado de segunda instancia el 31 de enero de 202024. Actuaciones en sede de revisión

11. Mediante auto del 25 de septiembre de 2020 se decretaron pruebas relativas a esclarecer tres ejes temáticos: i) estado actual de salud de la menor; ii) capacidad

socioeconómica de su familia y iii) estado de prestación de servicios.

12. El Instituto Departamental de Salud de Nariño25 refirió que a la fecha no es responsable de la prestación de los servicios de la menor pues aquellos deben ser 16 Folio 3 del cuaderno de instancias. 17 Ibíd. 18 Folio 4 del cuaderno de instancias. 19 Folios 5 y 6 del cuaderno de instancias. 20 Folio 9 del cuaderno de instancias. 21 Folio 10 del cuaderno de instancias. 22 Folios 7 y 8 del cuaderno de instancias. 23 Folio 17 del cuaderno de instancias. 24 Folio 40 del cuaderno de instancias. garantizados por su EPS. Adicionalmente, indicó que desconoce la historia clínica y no puede informar sobre cuáles servicios se han negado pues no tiene conocimiento de la misma. Sostuvo que no le corresponde certificar a qué municipio se encuentra adscrita la vereda La Palma ni el costo de traslado. Sin embargo, informó que hay una distancia de aproximadamente 96 kilómetros y el tiempo de traslado aproximado es de 2 horas y 20 minutos.

Informó que de acuerdo con lo establecido en la Res. 3513 de 2019, el municipio de Taminango, no se encuentra dentro de la zona de dispersión geográfica y, por lo tanto, no tiene Unidad de Pago de Capitalización (UPC) adicional. Finalmente, adujo que debe ser la EPS quien informe sobre la capacidad de prestar los servicios de salud requeridos por la menor pero que, de acuerdo con lo dispuesto en la Res. 3512 de 2019, debe contar con la articulación de prestadores que garanticen un acceso efectivo y de calidad.

13. La EPS Emssanar26 indicó que la accionante no presenta limitaciones físicas aparentes y no se evidencia medicamentos prescritos por fuera del Plan de Beneficios en Salud (PBS). Las citas de control con reumatología y pediatría son de aproximadamente 20 minutos por lo que no requiere la estadía por más de un día en la ciudad de Pasto. Adicionalmente, el servicio se ha prestado bajo la modalidad de tele-consulta debido a la emergencia sanitaria por la pandemia del coronavirus. No se registran negaciones de servicios o reclamaciones administrativas en favor de la usuaria en el sistema de información empresarial de la EPS.

Sostuvo que el municipio de residencia de la usuaria es Taminango, y que la distancia por ruta terrestre a la ciudad de Pasto es de 2 horas 20 minutos y el valor del pasaje es de aproximadamente $10.000 pesos por trayecto. Informó que este municipio no recibe la UPC adicional por zona de dispersión geográfica. Aseguró que en el municipio cuentan con los servicios de salud de primer nivel, es decir, medicina general y odontología. Por lo mismo, indicó que los servicios de pediatría y reumatología no se ofrecen por ningún prestador en el municipio de residencia de la accionante y por lo tanto no se puede prestar allí dicho servicio. Afirmó que no se han vulnerado derechos fundamentales pues “lo prescrito por los especialistas en medicina de la cobertura del actual plan de beneficios PBS se encuentra garantizado”. Así mismo, sostuvo que para los eventos no PBS y los servicios sociales complementarios (entre los que incluye el transporte intermunicipal), estos deben ser prescritos por el médico tratante en el aplicativo

MIPRES y serán asumidos con el presupuesto de eventos no PBS, de acuerdo con las resoluciones 205 y 206 del 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social. Finalmente, solicitó que en el evento de que se revoque el fallo de segunda instancia, se ordene el recobro ante el Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) por las exclusiones de salud con las que se deba correr. 25 En respuesta del 14 de octubre de 2020. Folios 32 a 38 del cuaderno principal. 26 En respuesta del 16 de octubre de 2020. Folios 39 a 60 del cuaderno principal.

14. Mediante despacho comisorio número 004 de 2020, allegado a esta Corporación el 16 de octubre de 202027 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Taminango, la accionante informó que presentó la acción de tutela “para que me den ayuda para el transporte y la alimentación porque toca llevarse días enteros”.

Indicó que sí presentó solicitud de transporte y que se allegaría copia del documento al Juzgado. Debe aclararse que, allegados los documentos, se evidencia que se trata de la misma acción de tutela, que la accionante interpretó como solicitud a la EPS. Relató que actualmente el estado de salud de su hija ha mejorado, pero que es una “enfermedad de control, dicen los doctores, que no quiere decir que porque mejoró, tengo que dejarla de cuidar, tengo que estarla llevando todas las veces cuando los doctores me llamen”. Igualmente señaló que por las condiciones de la emergencia sanitaria se han realizado las citas de teleconsulta, por lo que está al día en los controles. Sin embargo, informó que la entrega de los medicamentos se ha

retrasado en varias ocasiones. Frente a su situación socioeconómica refirió que no tiene bienes, no tiene una vinculación laboral por su diagnóstico de diabetes y es ama de casa. Tiene otras dos hijas mayores de edad, pero no residen en el mismo lugar. Además, informó que sus gastos mensuales ascienden aproximadamente a $400.000 pesos mensuales. Respecto a su esposo, aclaró que es jornalero y gana $20.000 pesos diarios “en temporada de trabajo, en verano no, en invierno es que se consigue trabajito, en tiempos de cosecha de café, a veces le pagan 30 o 40 mil, pero no es siempre”. Adicionalmente, refirió que no reciben ayudas de otros familiares y son beneficiarios del subsidio de familias en acción. Por último, frente a las condiciones de transporte a la ciudad de Pasto, sostuvo que la vereda en la que residen se ubica en el corregimiento de Curiacao en el municipio de Taminango y toma de 2 horas y 30 minutos a 3 horas llegar a la casa, porque “hasta un punto me llevan en carro y desde ahí tengo que caminar o buscar otro transporte”, por lo que los gastos de transporte para ella y su hija son de $100.000. Respecto a los gastos de manutención y transporte dentro de la ciudad de Pasto, indicó que “antes costaba la quedada 40.000, una cama para las dos, en alimentación cuesta 15.000 un almuerzo, las dos 30.000, el desayuno, lo mismo o unos 10 ahorita” y “de donde nos deja la camioneta, debemos coger taxi, ahorita unos ocho mil, por motivos de la pandemia subió, antes costaba cinco mil

quinientos o seis mil”.

15. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar28 informó que antes de la interposición de la acción de tutela no se tenía conocimiento de la situación de salud de la menor y que la accionante no se ha acercado a la institución para obtener asesoría o apoyo para la gestión de los servicios de salud de su hija y “por ello la Tutela que la accionante presenta no se realiza desde Defensoría, y no existe un Proceso Administrativo de Restablecimiento de derechos a favor de la adolescente”. Tampoco se evidencia en el trámite de la acción de tutela una situación de vulneración o amenaza de los derechos de la menor para que la 27 Folios 61 a 90 del cuaderno principal. 28 En respuesta del 19 de octubre de 2020. Folios 91 a 92 del cuaderno principal. autoridad administrativa haga uso de sus facultades de restablecimiento de derechos.

Finalmente, refirió que la salud de los menores de edad es un derecho fundamental que goza de una protección reforzada e implica una atención en salud “prioritaria, inmediata y sin ningún tipo de justificación en la negación del servicio por parte de las entidades del sector salud”. Además, que el ordenamiento jurídico ha establecido como corresponsables a la familia, la sociedad y el Estado atribuyendo diferentes obligaciones. Para el caso de los padres, estos son los primeros llamados a garantizar el derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes, mientras que el Estado y el sector salud “tienen la obligación de garantizar la atención oportuna y de calidad, sin limitaciones de ningún tipo”.

16. La Personería Municipal de Taminango29 indicó que ni la accionante ni ningún familiar de la menor se han acercado a su entidad a obtener asesoría o apoyo frente

a la atención en salud.

17. El Hospital Infantil Los Ángeles30 reiteró los argumentos de su escrito de defensa en primera instancia e indicó que “es el ente asegurador de la paciente, mas no el prestador, quien debe dar cobertura, a sus necesidades en salud, por intermedio de su red de servicios”. Por lo tanto, solicita se “archive la presente tutela contra esta entidad”.

Expediente T-7.867.484 Hechos31

18. El 3 de diciembre de 2019 la señora Yasmin Ceballos Castrillón, en representación de sus hijas María Fernanda y María Isabel Castrillón Ceballos, promovió acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

Consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana y petición, ante la ausencia de respuesta a la solicitud de suministro del servicio de transporte.

19. Manifestó que su hija María Isabel Castrillón Ceballos, de nueve años, padece de “retraso mental leve, deterioro del comportamiento nulo o mínimo, constipación, hipoacusia neurosensorial, bilateral, retardo en el desarrollo”. Por otra parte, su hija María Fernanda Castrillón Ceballos, de dos años, tiene diagnóstico de “riesgo neurológico: ex prematura extrema de 25 semanas, con antecedente de paro cardiorespiratorio, apneas del prematuro, displasia broncopulmonar, ventriculomegalia con estenosis acueductal, antecedente de hermana con compromiso cognitivo e hipoacusia en seguimiento por neurología infantil, hermana con microdeleción del cromosoma 6q25.3”.

29 Respuesta del 26 de octubre de 2020. Folio 93 del cuaderno principal. 30 Respuesta del 27 de octubre de 2020. Folio 94 del cuaderno principal. 31 La información sobre los hechos expuestos en los escritos de tutela fue complementada a través de los elementos probatorios que obran en los expedientes con el fin de facilitar el entendimiento del caso.

20. Debido a sus patologías las menores deben acudir a citas con diversos especialistas y están sometidas a un proceso de rehabilitación integral donde reciben apoyo terapéutico en diferentes áreas. María Isabel los martes y viernes con las especialidades de fonoaudiología, terapia ocupacional, fisioterapia, psicología y terapia cognitiva32. María Fernanda los lunes y jueves en las áreas de fisioterapia, terapia ocupacional y fonoaudiología33.

21. Refirió la accionante que los servicios requeridos por sus hijas implican unos costos generados por copagos, cuotas moderadoras y gastos de transporte que no puede sufragar debido a su situación económica.

22. El 24 de septiembre de 2019 la accionante solicitó el suministro del servicio de transporte ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional34. A la fecha de interposición de la acción no contaba con respuesta por parte de la entidad accionada.

23. Como pretensiones de la acción solicitó i) ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional dar una respuesta a solicitud de transporte; ii) prevenir a la accionada sobre cómo puede repetir por los gastos en que incurra al FOSYGA (sic) y; iii) requerir a la demandada para que en adelante continúe prestando la atención

médica y profesional que requieren las hijas de la accionante35. Respuestas de las accionadas y vinculadas

24. En declaración de parte rendida ante el juez de primera instancia36 la accionante reiteró los hechos de la acción y las pretensiones de la misma.

Adicionalmente, indicó que su esposo es soldado profesional y devenga aproximadamente $1.800.000 mensualmente, residen en una vivienda estrato tres, los gastos del hogar ascienden cada mes a $1.500.000, sin contar los necesarios para el cuidado a las menores y pagan un canon de arrendamiento de $450.000.

25. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no presentó escrito de defensa a pesar de haber sido debidamente notificada del proceso.

Sentencias objeto de revisión Primera instancia

26. El 16 de diciembre del 2019 el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín concedió el amparo frente a la solicitud de transporte, pero negó las demás pretensiones. Precisó que la pretensión de la demanda es obtener el transporte, tratamiento integral y exoneración de copagos.

Frente a la solicitud de tratamiento integral estableció que no es procedente una 32 Folio 12 del cuaderno de instancias. 33 Folio 13 del cuaderno de instancias. 34 Folios 10 y 11 del cuaderno de instancias. 35 Mediante Auto del 6 de diciembre de 2019 el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso su traslado a la accionada. Así mismo decretó de oficio la prueba de declaración de parte de la accionante.

36 Rendida el 10 de diciembre de 2019. Folio 28 del cuaderno de instancias. orden en este sentido pues “no se evidencia omisión alguna de parte de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que justifique que se dé una orden de amparo a futuro”. De cara a la exoneración de copagos y cuotas moderadoras negó el amparo porque no encontró que “los costos de los servicios médicos prestados a las menores constituyan un obstáculo para la atención de estas”. Sin embargo, accedió a la solicitud de transporte al constatar que la accionante elevó una petición que no fue contestada, lo que interpretó como una negativa de lo peticionado y, por tanto, un desconocimiento de las obligaciones de la EPS. Consideró que el servicio solicitado “se hace realmente necesario para no entorpecer el desarrollo de su proceso de rehabilitación y recuperación frente a las múltiples dolencias que las aquejan”. Por lo tanto, ordenó a la accionada que de manera inmediata y hasta que cese la necesidad provea el servicio de transporte únicamente para atender a las sesiones de rehabilitación integral autorizadas a las menores. Impugnación

27. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional37 presentó escrito de impugnación. Solicitó revocar el fallo de primera instancia. Sostuvo que la accionante cuenta con capacidad económica para sufragar estos gastos debido a que su esposo es soldado profesional con ingresos superiores a un SMLMV y que es beneficiario de subsidios de i) un 30% de su sueldo básico por ser casado; ii) un 30% de su sueldo básico por subsidio familiar y; iii) un 5% de su sueldo básico por

cada uno de sus hijos. Adicionalmente, aporta un reporte detallado del Registro Único de Afiliados (RUAF) donde se evidencia que la accionante i) cuenta con vinculación en salud en el régimen contributivo como cotizante; ii) está afiliada a Colpensiones como activo cotizante y;

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