CC - T514-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T514-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-514/17

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por no configurarse los defectos alegados en acción de reparación directa Encuentra la Sala que ninguno de los defectos denunciados por la tutelante, en relación con las providencias judiciales que ataca, se encuentra, en últimas, configurado.

Referencia: Expediente T-6.071.934.

Acción de tutela interpuesta por María Yarledy López Marín y Luzmenia Marín de López en contra del Tribunal Administrativo del Tolima.

Magistrado ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, y por la Magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, se dispone a proferir la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo-, el 16 de noviembre de 2016, confirmado en sentencia del 14 de febrero de 2017, dictada por la Sección Quinta de la misma Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por María Yarledy López Marín y Luzmenia Marín de López en contra del Tribunal Administrativo del Tolima.

El expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante Auto del 17 de abril de 2017, proferido por la Sala de Selección Número Cuatro1.

I. ANTECEDENTES El 9 de agosto de 2016, María Yarledy López Marín y Luzmenia Marín de López interpusieron, mediante apoderada judicial, acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, con el propósito de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión de la decisión proferida dentro del proceso de Acción de Reparación Directa promovido por ellas, en contra de la Nación -Ministerio de Defensa, Policía Nacional-.

1. Hechos

1. Esta actuación tiene su génesis en el homicidio de la señora Diana Marcela López Marín, perpetrado por su compañero permanente, Yeimi Gómez Aguirre, la madrugada del 24 de enero de 2011, en el municipio de Fresno

(Tolima)2. Horas más temprano, la pareja había tenido, en estado de alicoramiento, una discusión a la salida de una discoteca, la cual fue atendida, en la vía pública, por dos agentes de la Policía Nacional, el patrullero Andrés Arismendi y el intendente Hernán Rojas, quienes ejercían allí sus labores de vigilancia en relación con el cierre de los establecimientos de comercio. Ante ellos, la señora Diana Marcela López manifestó que no deseaba convivir más con su pareja, pues la maltrataba, y advirtió que él era “capaz de matarla”.

La actuación desplegada por los uniformados, de acuerdo a la valoración de la prueba allegada al proceso contencioso-administrativo3, consistió en tratar de calmar a la pareja y constatar que no hubiese agresiones. Luego, instaron a la señora López a que los acompañara y a que formulara la denuncia respectiva. Ella, sin embargo, se rehusó. Finalmente, Diana Marcela señaló, allí mismo, que, para no dirigirse a su casa con el presunto agresor, pasaría la noche en la residencia de una prima. Ya estando a solas con el señor Gómez Aguirre, los policías conversaron con él, lo acompañaron hasta su casa y, antes de retirarse para continuar con el patrullaje, se cercioraron de que este efectivamente entrara a la vivienda. Sin embargo, tras conocer que su compañera, en lugar de dirigirse a donde su familiar, se había dirigido a la vereda de San Bernardo a seguir departiendo con sus amigos, el agresor volvió a salir de su casa y se dispuso a perpetrar la 1 La Sala de Selección Número Cuatro estuvo integrada por los magistrados Alberto Rojas Ríos y María Victoria Calle Correa. 2 Por estos hechos, el señor Gómez Aguirre fue condenado por el Juzgado Penal de Circuito de Fresno (Tolima) a 16 años y 8 meses de prisión, el 9 de marzo de 2011, en virtud de un allanamiento a cargos. Ver fl. 57, Cno. de pruebas No. 12 del proceso penal. 3 Fls. 89-94, Cno. de pruebas No. 7, expediente de reparación directa.

conducta punible en contra de su compañera permanente, por la que fue procesado y condenado.

2. A raíz de estos hechos, las tutelantes en este proceso, junto con otros familiares de la fallecida, promovieron una demanda de reparación directa, para que se declarara que la Policía Nacional era patrimonialmente responsable por la muerte de la señora Diana Marcela López Marín, y la condenaran al pago de los perjuicios causados. Alegaron, para tales efectos, la falla del servicio de la entidad demandada, al no habérsele brindado, a la señora Diana Marcela López, las medidas de protección necesarias, ni haberse percatado, los agentes de la policía, de que el ciudadano Gómez Aguirre tenía una orden de captura, que, de haberse hecho efectiva, habría evitado la muerte de la víctima.

3. El Juzgado 4° Administrativo de Ibagué, mediante sentencia del 14 de julio de 2014, denegó las pretensiones de la demanda en sede de primera instancia4.

Este despacho judicial encontró que, según las pruebas obrantes en el proceso: i) La discusión presentada entre Diana Marcela López Marín y su compañero permanente, atendida por los policías, no permitía inferir que este atentaría contra su vida. Se trató de una situación imprevisible para los policías, como de hecho se concluyó, también, en el proceso disciplinario que contra estos se adelantó, en el cual se descartó que se hubiese presentado una conducta negligente de su parte. ii) Los policías recomendaron a la señora López que pasara la madrugada en la casa de una prima de ella, para que, a la mañana siguiente, acudiera a la

respectiva Comisaría de Familia. De hecho, los agentes estuvieron pendientes de que la mujer, efectivamente, se dirigiera a la casa de su pariente. iii) Adicionalmente, los uniformados instaron al señor Yeimi Gómez Aguirre para que fuera a su vivienda e, inclusive, se cercioraron de que este entrara a ella. Ellos no alcanzaron a percibir que, momentos después, el hombre salió de ahí de manera subrepticia. iv) Diana López, luego del altercado, tomó la decisión, sin exteriorizar apremio o temor alguno, de dirigirse a la vereda de San Bernardo a seguir departiendo con sus amigos, haciendo caso omiso de la sugerencia de los policías. Tras enterarse de ello, fue que Gómez Aguirre fue en su búsqueda y acabó con su vida. v) En criterio del juez, las circunstancias que rodearon los hechos no permitían suponer que la señora López requiriera protección especial de la Policía. vi) Respecto de la verificación de la orden de captura que pesaba contra Gómez, no se probó que tal información hubiera sido puesta en conocimiento 4 Fls. 75-98, proceso de reparación directa, prueba No. 7. de la autoridad policial, ni los agentes estaban obligados a verificar los antecedentes penales de cada persona requerida en la vía pública.

4. El recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante, fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima, que, en sentencia del 6 de julio de 2015, confirmó la decisión recurrida5. Los argumentos del Tribunal fueron, en síntesis, los siguientes: i) En primer lugar, estimó que los testimonios rendidos en el proceso

penal seguido contra Gómez Aguirre, así como aquellos recepcionados en el proceso disciplinario seguido contra los agentes Arismendi y Rojas (salvo las versiones libres de estos, rendidas sin el juramento de rigor), podían ser valorados. El a quo había considerado lo contrario, esto es, que tales pruebas no podían valorarse. ii) Según el Tribunal, el deber de protección que le asiste a la Policía Nacional no implica la exigencia de lo imposible, y deben analizarse, en cada caso, las posibilidades reales con las que contaban los agentes del orden para impedir el resultado lesivo. iii) La víctima en ningún momento solicitó, a las autoridades de policía, una protección especial, ni los hechos demostraban, objetivamente, su necesidad. Los policías cumplieron con la función de orientar a la señora López Marín, para que acudiera ante la autoridad competente a formular la respectiva denuncia. Además, no solo le ofrecieron acompañamiento, sino que, al ser este rechazado por la misma mujer, contuvieron al presunto agresor mientras la víctima lograba resguardarse en la casa de una familiar –como ella lo manifestó-, algo que finalmente no hizo. iv) En la discusión, cuando el ciudadano Gómez fue requerido por la Policía, se mostró tranquilo y no representaba, en ese momento, un peligro. El Código Departamental de Policía del Tolima habilita la conducción de personas en estado de embriaguez o grave excitación, siempre que se advierta que esta representa un peligro para su propia integridad o para la de otras personas, pero este no era el caso. v) No existe, en criterio del Tribunal, obligación normativa alguna que

imponga a la Policía Nacional el deber de verificar los antecedentes penales de todas las personas que se encuentran en la calle. En todo caso, la orden de captura en contra del señor Gómez, a la que alude la parte demandante, ya había sido cumplida. vi) El homicidio cometido contra Diana Marcela López Marín configura un caso de violencia contra la mujer. Empero, no es atribuible a la Policía Nacional. La reacción violenta de Yeimi Gómez se produjo tiempo después de 5 Fls. 153-179 ibídem. la intervención de los agentes del orden, cuando el victimario supo que su compañera se dirigía a la vereda San Bernardo.

5. Una vez ejecutoriada la anterior decisión, la parte demandante presentó, el 14 de julio de 2015, un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

Mediante auto del 12 de julio de 2016, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado inadmitió ese recurso por improcedente, como quiera que la sentencia que se invocó como desconocida por el Tribunal no era una sentencia de unificación del Consejo de Estado, sino una providencia dictada por una Subsección de la Sección Tercera. Al tratarse de un defecto insubsanable, esta inadmisión tuvo efectos de rechazo6.

6. Por su parte, la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía del Tolima ordenó la terminación y el consecuente archivo definitivo del proceso disciplinario adelantado en contra de los agentes Rojas y Arismendi, mediante decisión del 28 de junio de 2012.7

2. Fundamentos y pretensiones de la acción de tutela

7. La apoderada de las señoras María Yarledy López Marín y Luzmenia Marín de López interpuso acción de tutela contra la decisión proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima8. Alegó, en primer lugar, como yerro de carácter procedimental, que en el proceso ordinario no se decretaron una serie de testimonios, de personas que conocieron de la captura de Yeimi Gómez e intervinieron en las audiencias preliminares del proceso penal adelantado en su contra, y que podían controvertir los testimonios de los dos policías mencionados.

Invocando la configuración del defecto fáctico, sostuvo que el Tribunal no debió valorar las declaraciones rendidas en el proceso de reparación directa por los agentes Andrés Arismendi y Hernán Rojas, pues tenían interés directo en el asunto, al haber sido disciplinariamente investigados por estos hechos, y eran, por consiguiente, testigos sospechosos, carentes de credibilidad. Bajo la misma causal específica de procedibilidad, argumentó que la autoridad judicial demandada no valoró, en conjunto, el material probatorio. En su concepto, no analizó adecuadamente las declaraciones que fueron rendidas en los procesos penal y disciplinario mencionados, que contrariaban los testimonios de los policías en el proceso de reparación directa, y permitían advertir que el homicida, la noche de los hechos, estaba irascible, a pesar de lo cual la Policía no lo condujo hasta su casa. Además -agregó-, el proceso disciplinario abierto en contra de los uniformados fue decidido por la misma entidad demandada, la Policía Nacional, de modo que las pruebas allí 6 Fls. 188-193 ibídem.

7 Ver fl. 296-305, proceso disciplinario, rotulado como prueba No. 11. 8 Cno.1, fls. 4-26. practicadas estaban “parcializadas”, lo que indujo en error al juez contenciosoadministrativo. Finalmente, alegó que la providencia atacada desconoció el precedente judicial, expuesto, según la apoderada, en una sentencia del 28 de mayo de 2015, radicado 26958, expedida por el Consejo de Estado, para casos de investigación de feminicidios.

8. En consecuencia, deprecó el amparo de los derechos fundamentales de sus representadas al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, con miras a que el juez de tutela deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida , por el Tribunal Administrativo del Tolima, y se ordene, a dicha autoridad judicial, que profiera una nueva sentencia “que se ajuste a Derecho y que corresponda a la situación fáctica probada en la causa y que acoja la prescripción contenida en el art. 90 de la Constitución Política”.

3. Respuesta de las accionadas

9. El Tribunal Administrativo del Tolima, a través del magistrado ponente de la sentencia cuestionada, solicitó que se negara el amparo constitucional peticionado, en la medida en que dicha decisión se basó en los medios de prueba debidamente allegados al proceso y con observancia de todas las garantías legales y constitucionales9.

10. El Secretario General de la Policía Nacional, en condición de tercero con interés, intervino para plantear la improcedencia de la acción de tutela presentada10. Defendió la decisión tomada por el Tribunal, en el sentido de que

no se acreditaron los elementos para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado. Señaló que los testigos cuyo decreto echa de menos la tutelante son, por otra parte, de oídas, y que no eran indispensables para restar valor a los testimonios de los policías en el proceso de reparación directa, los cuales, la parte demandante bien hubiera podido tachar de falsos, pero no lo hizo. Agregó que en este caso no se acredita la configuración de un perjuicio irremediable, como tampoco se cumple con el requisito de inmediatez.

4. Decisiones objeto de revisión 4.1. Fallo de primera instancia

11. La Sección Cuarta del Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativodenegó el amparo solicitado11. Comenzó por aclarar por qué la acción de tutela, en su criterio, cumple con el requisito de inmediatez, a pesar de que fue presentada un año después de ejecutoriada la sentencia que se ataca.

Además de recordar, para flexibilizar este requisito, que el caso debe resolverse 9 Fls. 57-60 ibídem. 10 Fls. 45-50 ibídem. 11 Fls. 62-74 ibídem. Fallo del 16 de noviembre de 2016. con perspectiva de género, el a quo argumentó que la parte actora intentó cuestionar la providencia judicial desde el mismo momento en que tuvo conocimiento de ella, por medio de un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, que resultó improcedente. Esto demuestra que las demandantes no permanecieron inactivas, y que la demora en acudir al juez constitucional

obedeció al tiempo que tardó el trámite del mencionado recurso.

12. Dicho ello, entró en el análisis de los defectos alegados. Sobre el argumento según el cual el Tribunal no debió valorar las declaraciones rendidas en el proceso de reparación directa por los agentes Andrés Arismendi y Hernán Rojas, pues tenían interés directo en el asunto, la primera instancia puso de presente que esos testimonios fueron debida y oportunamente decretados y practicados, sin que la parte actora cuestionara tal determinación.

13. Advirtió que si la parte actora consideraba que esos testimonios no eran imparciales por su interés en la causa, lo propio era haberlos tachado de tales, de conformidad con el artículo 211 del Código General del Proceso. El argumento de falta de imparcialidad no era, en todo caso, suficiente para que los jueces se abstuvieran de valorar esas pruebas, pues el inciso final del artículo en mención ordena, precisamente, todo lo contrario. En este caso, el Tribunal efectuó la valoración de rigor y asignó a tales testimonios el mérito que correspondía, pues la ley lo facultaba para ello. En todo caso, no le corresponde al juez de tutela, sino al juez natural, determinar si un testimonio es o no “sospechoso” y, por tanto, si debe o no ser valorado.

14. Sobre las declaraciones rendidas en los procesos penal y disciplinario, que, a juicio de la tutelante, desvirtuaban los testimonios de los mencionados policías, señaló el a quo que el Tribunal accionado las admitió expresamente para ser tenidas en cuenta en el proceso de reparación directa, salvo las versiones libres de los agentes, pues no fueron rendidas bajo juramento.

15. Luego recordó que, respecto de esos testimonios, el Tribunal sí hizo el estudio necesario, y concluyó que versaban sobre momentos posteriores a la discusión que sostuvieron la víctima y su compañero permanente a la salida de una discoteca, hecho que se presentó, además, en un lugar distinto. Señaló que ningún testigo refirió que la señora López hubiera solicitado protección policial y que esta se hubiese omitido o negado. Como la no prosperidad de la demanda se soportó en que la agredida en ningún momento solicitó protección especial a la autoridad policial, “ni los hechos evidenciados demostraban objetivamente su necesidad”, el juez no estaba obligado a ahondar en la valoración de testimonios que no demostraban que la señora López sí hubiera demandado esa protección por parte de la Policía. Por ello, consideró que de tales pruebas no se desprendía que la autoridad hubiese incurrido en la aludida omisión, y así lo determinó el Tribunal.

16. En cuanto a la tesis de que el proceso disciplinario abierto en contra de los uniformados y las pruebas allí practicadas estaban parcializadas, señaló que tal expediente fue aportado por la entidad demandada, y fue debidamente trasladado al proceso contencioso administrativo. Por ello, el juez estaba facultado para valorarlo, sin que hubiese razones de peso para disponer su exclusión.

17. Para la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la providencia atacada valoró en conjunto las pruebas del proceso ordinario, para concluir que, si bien estaba acreditado el daño antijurídico -la muerte de la señora López-, este no era

atribuible a la Policía Nacional. Es decir, las pruebas no demostraron que se tratara de un hecho imputable a dicha entidad. Por el contrario, demostraron que en el contexto en que se produjo la actuación de los agentes, no era previsible el desenlace fatal que a la postre se produjo. Recalcó que no hay lugar al reproche por falta de protección policial, máxime cuando la protección se ofreció, pero fue rechazada por la propia víctima. Esas fueron, en suma -apuntó el a quo-, las conclusiones a las que válidamente llegó el Tribunal. La parte actora no puede imponer, por vía de tutela, sus propias conclusiones probatorias.

18. En lo que se refiere a la causal relativa al desconocimiento del precedente judicial, no la encontró configurada. Señaló que los supuestos fácticos de la sentencia citada por la tutelante difieren ampliamente de los hechos que originan esta acción de tutela.

4.2. Impugnación

19. La apoderada de las tutelantes impugnó la sentencia de instancia12. Señaló que en este caso no fue valorada una prueba documental que, a su juicio, era de gran importancia, esto es, el registro escrito que dejaron los agentes de policía, en el que consta que la señora López Marín manifestó que su compañero sentimental quería matarla, lo que demuestra que la víctima tenía miedo y buscó ayuda. Reiteró que la Policía debió haber tenido conocimiento de la peligrosidad del agresor, por medio de la consulta de sus antecedentes penales, y la constatación de que en su contra figuraba una orden de captura.

El asunto –añadió- se trató como una simple desavenencia doméstica, no como lo que era: una amenaza real. También censuró que, en una sociedad en la que las personas agredidas suelen ser revictimizadas, se sostenga, según ella, que “ante la amenaza de muerte, Diana Marcela López Marín, tenía que esconderse en la residencia de un familiar, en lugar de esperar la protección, prevención y todo el despliegue que un Estado Social de Derecho debe prodigar como garante de Derechos Humanos”.

20. Apuntó que tampoco fue valorado el testimonio del señor Yeimi Gómez, quien sostuvo que la Policía no lo había acompañado a su residencia, máxime cuando este testigo, a diferencia de los uniformados, no tenía interés en el proceso de reparación directa. En su opinión, además, fueron negados 12 Fls. 81-97 ibídem. testimonios fundamentales solicitados oportunamente en la demanda, que demostraban, en contra de las declaraciones de los agentes involucrados, que ese acompañamiento policial a Gómez Aguirre en realidad nunca se dio. Era esa la única vía para controvertir y tachar de falsos esos testimonios.

21. Indicó que el Tribunal accionado tuvo en cuenta declaraciones de testigos sospechosos que tenían interés directo en el proceso, y que tienen relación de dependencia laboral con la entidad demandada, en contra de los mandatos del Código General del Proceso (artículos 211, 217 y 218), lo cual, en su sentir, se caracteriza como una “violación directa de la ley sustancial”.

22. En su criterio, el Tribunal incurrió en un defecto fáctico, pues no analizó en

su conjunto todo material probatorio, en concreto, los testimonios que obran en los expedientes penal y disciplinario referidos; caracterizó este yerro, a su vez, como “violación indirecta por falso juicio racional”. Tampoco -apuntó la apoderadase analizó el tiempo transcurrido entre el momento en que la señora López Marín acudió a la policía y el momento en el que fue asesinada. Del análisis del tiempo que transcurrió en cada escena se desprende, según la tutelante, un indicio claro que demuestra que no fue cierto que los policías hubieran acompañado al señor Yeimi a su casa, ni que el agresor estuviera calmado, y los uniformados mintieron al respecto.

23. Para la tutelante, lo que las pruebas allegadas al proceso demuestran es que los policías no dieron trascendencia a la amenaza de muerte anunciada por la señora López. Por ello, el señor Gómez no dudó en ir detrás de ella para matarla.

24. Anotó que los testimonios de los policías en el proceso disciplinario presentaban incongruencias, pues afirman que el victimario estaba calmado cuando lo requirieron, pero otros testigos señalan que este hombre los amenazó de muerte. La obligación de la Policía -precisó- era haber apartado al hombre violento de la señora López, y cumplir con lo establecido en el Código de Policía del Tolima. Según su postura, el Tribunal confió plenamente en el proceso disciplinario adelantado contra los agentes, pero las declaraciones allí vertidas –reiteró- fueron parcializadas y ello “indujo” al error judicial. 4.3. Fallo de segunda instancia

25. La Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó el fallo impugnado13.

Indicó que la autoridad judicial accionada valoró las pruebas en su debido conjunto, solo que concluyó que el hecho antijurídico no era responsabilidad del Estado. Sobre las pruebas negadas que la actora echa de menos, consideró que el juez de instancia, en el marco de su autonomía judicial, concluyó que esos testigos no tenían conocimiento directo de los hechos, decisión frente a la cual la parte demandante interpuso el recurso de apelación, resuelto por el mismo Tribunal Administrativo del Tolima, que confirmó la decisión del juez. 13 Fls. 108-117 ibídem. Fallo del 14 de febrero de 2017. Para el ad quem, la tesis que intentaba demostrar la actora, esto es, que el señor Gómez Aguirre no fue acompañado a su residencia, no era posible demostrarla con las declaraciones que, según la tutelante, debieron ser decretadas, las cuales provenían de unos servidores públicos que “conocieron de los hechos con posterioridad a su ocurrencia y con ocasión de sus funciones”, de modo que no es claro que se hubiese llegado a una decisión distinta de haber sido decretados.

26. Sobre la valoración de testigos sospechosos, estimó que ello no quita el hecho de que tales declaraciones deben ser valoradas por el juez. El tribunalañadió- no solo se basó en el testimonio de los agentes de policía, sino que se valoraron otras pruebas allegadas al proceso. De este análisis, la autoridad judicial accionada concluyó que la señora López no aceptó el acompañamiento

de la policía, ni quiso acudir a entablar una denuncia formal, todo lo cual impide la declaratoria de responsabilidad impetrada.

27. A renglón seguido, la Sección Quinta consideró que la valoración probatoria efectuada por la jurisdicción contencioso-administrativa no fue irracional. El señor Gómez, según lo que pudo constatarse del expediente, estaba tranquilo cuando, junto con su compañera, fue abordado por los uniformados. Una vez se enteró de que la señora López no se dirigió, como lo había anunciado, a la casa de su prima, fue que se molestó y salió en su búsqueda.

28. Sobre la causal, también invocada en la acción de tutela, de error inducido, por la supuesta parcialización del proceso disciplinario, consideró que los elementos que componen tal expediente fueron valorados, también, en su debido conjunto. Para la segunda instancia, es claro que en este caso se pretende, por medio de esta acción constitucional, reabrir un debate judicial debidamente agotado.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

29. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 86 y el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

30. Es de aclarar, en este punto, que la Sala de Selección Número Cuatro resolvió seleccionar el expediente T-6.071.934 cuyo trámite correspondió por

reparto al Despacho de la Magistrada Diana Fajardo Rivera. Sin embargo, comoquiera que el proyecto registrado por la Magistrada no fue aprobado por la mayoría, correspondió la ponencia al despacho del Magistrado Carlos Bernal Pulido.

2. Problema jurídico

31. Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala de Revisión responder dos problemas jurídicos: por un lado, i) si la acción de tutela es procedente, por satisfacer los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (problema jurídico de procedibilidad).

Y, de otro lado, en caso de que la respuesta a la primera pregunta sea positiva, ii) determinar si la sentencia que se cuestiona, al decidir de manera desfavorable la demanda de reparación directa promovida por los familiares de la señora Diana Marcela López Marín, adolece de los defectos específicos denunciados por las tutelantes y viola, de esta manera, sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia (problema jurídico sustancial).

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela

32. Cuando la acción de tutela se interpone contra una autoridad judicial, con el fin de cuestionar una providencia proferida en ejercicio de su función jurisdiccional, la jurisprudencia constitucional ha considerado necesario

acreditar los siguientes requisitos14: (i) Que el caso tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que al interior del proceso se

hubiesen agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, esto es, que la tutela se hubiese interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la presunta vulneración; (iv) que se trate de una irregularidad procesal con un efecto decisivo en la providencia que se impugna15; (v) que el tutelante identifique, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, así como, de haber sido posible, la etapa en que fueron alegados en el proceso ordinario y, finalmente, (vi) que la decisión judicial que se cuestione no sea de tutela16.

33. De otro lado, el análisis sustancial del caso, en los términos de la jurisprudencia constitucional, supone la valoración acerca de si se configura alguno de los siguientes defectos17: material o sustantivo18, fáctico19, 14 Corte Constitucional, Sentencia C-590/2005. 15 Este requisito no supone que la decisión cuestionada comporte necesariamente una irregularidad procesal, sino que la irregularidad que se alega por el tutelante tenga un efecto determinante en la providencia que se cuestiona. 16 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-1219/2001. 17 Cfr., de manera general, la Sentencia C-590/2005.

18 Corte Constitucional, sentencias SU-448/2011, SU-424/2012 y SU-132/2013. 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-159/2002 y SU-226/2013.

procedimental20, decisión sin motivación21, desconocimiento del precedente22, orgánico23, error inducido24 o violación directa de la Constitución. 3.1. Legitimación en la causa

34. En el presente caso, se cumplen los requisitos de legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva25. Por una parte, las tutelantes fueron sujetos accionantes en el proceso contencioso-administrativo que concluyó con las sentencias que cuestiona. De otra parte, la acción de tutela se interpuso en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, autoridad judicial que profirió la sentencia objeto de conocimiento en sede de tutel

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