🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T514-2023

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T514-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

T-514-23TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-514/23

DERECHO A LA IDENTIDAD ÉTNICA Y CULTURAL-Ministerio del Interior debe garantizar el derecho fundamental e irrenunciable a la consulta previa de las comunidades indígenas y grupos étnicos

(...) las resoluciones emitidas por la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior no cuentan con una motivación suficiente y... no agotó los distintos medios que le hubieran permitido identificar a la comunidad accionante que... podría verse directa o indirectamente afectada por los proyectos piloto.

DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Utilización del estándar de debida diligencia de las empresas

(...) la empresa... tuvo conocimiento de la presencia de la comunidad... en el área de influencia del proyecto... omitió comunicar del hallazgo al Ministerio del Interior y a la ANLA para que adelantaran el trámite correspondiente.

DERECHO DE PETICION-Vulneración por falta de respuesta

(...) se vulneró el derecho fundamental de petición de los accionantes. De los siete interrogantes planteados, (la autoridad accionada) dio respuesta a 6 de ellos.

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS-Improcedencia por cuanto no se demostró la afectación de derechos fundamentales y los accionantes cuentan con la acción popular para la protección de derechos colectivos

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVOImprocedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable

DERECHO DE PARTICIPACION EN MATERIA AMBIENTAL-Alcance

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Reiteración de jurisprudenciaDERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE

irremediable

DERECHO DE PARTICIPACION EN MATERIA AMBIENTAL-Alcance

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Reiteración de jurisprudenciaDERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Reiteración de jurisprudencia

DERECHO A LA PARTICIPACION DE COMUNIDADES ETNICAMENTE DIFERENCIADAS-Niveles de participación

DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Aplicación frente a medidas administrativas, de infraestructura, proyecto u obra que pueda afectar territorios étnicos

CONSULTA PREVIA-Aplicación en caso de afectación directa basada en perturbación al ambiente, a la salud o a la estructura social, espiritual, cultural o económica de la colectividad

AFECTACION DIRECTA DE COMUNIDADES ETNICAS O TRIBALESSentido y alcance del concepto de afectación directa y su relación con el área de influencia directa

AFECTACION DIRECTA DE COMUNIDADES ETNICAS O TRIBALESConcurrencia de competencias del Ministerio del Interior, la debida diligencia de los particulares y la carga sumaria de la comunidad étnica en los procesos de consulta previa

DERECHO A LA CONSULTA PREVIA Y DERECHO AL

CONSENTIMIENTO LIBRE E INFORMADO-Diferencias

(...) mientras que la afectación directa conlleva el deber de realizar la consulta previa, en algunos casos la afectación a la comunidad puede tener tal intensidad que llega a comprometer su misma existencia. En estos casos, el acercamiento

que debe tenerse con la comunidad se da a través de un consentimiento previo, libre e informado (CPLI) sin el cual, en principio y por regla general, no podría llevarse a cabo lo proyectado.

CONSULTA PREVIA-Competencias del Ministerio del Interior/ACTO ADMINISTRATIVO-Deber de motivación

(...) los actos administrativos que expida en esta fase del procedimiento deben contar con una motivación suficiente... deben identificar plenamente a las comunidades presentes en la zona y establecer si el proyecto las afecta directamente. Para el efecto, debe permitir la participación efectiva de las comunidades en las que recaigan efectos e impactos de la ejecución del proyecto.DERECHO DE PETICION-Reiteración de jurisprudencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Quinta de RevisiónSENTENCIA T-514 de 2023

Referencia: Expedientes T-8.788.637 y T-8.849.528 (AC).

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por losmagistrados Antonio José Lizarazo Ocampo¸ y Alejandro Linares Cantillo, quienla preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, haproferido la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

A. LAS DEMANDAS DE TUTELA[1]

Expediente T-8.788.637[2]

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

A. LAS DEMANDAS DE TUTELA[1]

Expediente T-8.788.637[2]

1. La acción de tutela fue interpuesta por las siguientes entidades: Asociaciónde Campesinos de Pancoger de Puerto Wilches –ACAMPANG, AsociaciónAgropecuaria y Pesquera del Guayabo –AGROPEGU, Organización FemeninaPopular –OFP, Federación de Pescadores de Puerto Wilches – FEDEPUW,Asociación de Pescadores Artesanales Unidos de Puerto Wilches –ASOPESUNIDOS, la Corporación de Pescadores del Magdalena Medio –CORPESMAG, Sindicato de Trabajadores de la Palma Africana –SINTRAPALMAS, Sindicato Nacional de Trabajadores de la IndustriaAgropecuaria –SINTRAINAGRO (seccional Puerto Wilches), OrganizaciónColombiana de Pensionados –OCP (seccional Puerto Wilches), CorporaciónDefensora del Agua, Territorio y Ecosistemas – CORDATEC, CorporaciónRegional Yariguíes (Grupo de Estudios Sociales Extractivos y Ambientales delMagdalena Medio) –CRY-GEAM, Comité para la Defensa del Agua, la Vida y elTerritorio de Puerto Wilches – AGUAWIL, Junta de Acción Comunal de ElPedral, Consejo Municipal de Juventud de Puerto Wilches; las cuales, señalaronque son:

“jóvenes, mujeres, pescadores y campesinos que tenemos interesescomunes, vivimos en la zona de influencia de los dos proyectos pilotosde fracking, KALÉ y PLATERO, y con el fin de proteger nuestra salud,nuestra vida y ambiente, el ejercicio de nuestro oficio, nuestro trabajoy otros derechos fundamentales, nos asociamos en organizacionessociales, con o sin personería jurídica, a partir de las cuales estamoslegitimadas para interponer el presente amparo constitucional. Estoúltimo lo acreditaremos mediante los Certificados de Existencia yRepresentación Legal de la Cámara de Comercio, medio probatoriovalorado por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, o mediante documento equivalente donde conste la representación legal”[3].

2. Por medio de la acción de tutela accionaron al Ministerio de Minas yEnergía (“MME”), el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (“MADS”),la Agencia Nacional de Hidrocarburos (“ANH”) y la Autoridad Nacional deLicencias Ambientales (“ANLA”). Como sustento fáctico de la tutela precisaronque los Proyectos Piloto de Investigación Integral (“PPII”), ejecutados conforme al Decreto 328 de 2020[4], a ser desarrollados en el municipio de Puerto Wilches,bajo los Contratos Especiales de Investigación (“CEPI”) celebrados entre la ANH con Ecopetrol S.A. (“ECP”) – PPII “Kalé”[5] y Exxonmobil Exploration Colombia Limited (“EM”) – PPII “Platero”[6] vulneran sus derechosfundamentales, a la participación ambiental y acceso a la información, y al debidoproceso -administrativo-, en tanto argumentan ser afectados por los PPII. En líneacon lo anterior, manifestaron:

(i) Las instancias y mecanismos de participación previstos para laimplementación y desarrollo de los PPII no cumplen los estándares

(i) Las instancias y mecanismos de participación previstos para laimplementación y desarrollo de los PPII no cumplen los estándares nacionales e internacionales del derecho a la participación[7]. Asimismo, elproceso de licenciamiento ambiental adelantado ante la ANLA no respeta el derecho a la participación de las comunidades[8].

(ii) La participación de la comunidad en la implementación de los PPII no se haprocurado de forma previa a las decisiones, pues el gobierno ha optado porsocializar e informar las decisiones, omitiendo los ejercicios de concertación y consenso conforme lo ordena la Corte Constitucional[9]. (iii) Los mecanismos de acceso a la información no garantizan un accesoefectivo, oportuno, en igualdad de condiciones a información competa, accesible y comprensible[10]. Adicionalmente, los PPII se hanimplementado en medio de intimidaciones y amenazas al derecho a la vidade defensores ambientales, sin garantías para su libertad de expresión yparticipación en asuntos públicos. (iv) La implementación y desarrollo de los PPII se ha dado, por un lado, con unvacío reglamentario en lo relacionado a la licencia social y, por el otro, sinun enfoque de género que permita la participación de las mujeres de PuertoWilches.

3. Adicionalmente, consideran que les fue vulnerado el debido procesoadministrativo, toda vez que la implementación de los PPII no cumple con las

recomendaciones de la “Comisión de Expertos”[11], los cuales debían ser respetados para cumplir con lo dispuesto por el Consejo de Estado[12].

4. Por último, señalaron que por los hechos reseñados, el 25 de octubre de2021 dos integrantes de AGAUWIL presentaron una petición ante el MME,reclamando “una participación efectiva de las comunidades en la implementaciónde los PPII y se formularon preguntas relacionadas con las medidas que haadoptado el gobierno para garantizar una participación que cumpla con estándares constitucionales”[13]. Manifestaron que para la fecha de interposiciónde la acción de tutela únicamente recibieron respuesta por parte de la Cámara deComercio de Barrancabermeja a uno de los interrogantes planteados.

5. Con fundamento en lo anterior, el 24 de febrero de 2022 los Accionantes interpusieron la acción de tutela[14], solicitando:

“[…] Segundo.- CONCEDER el amparo a los derechos fundamentalesa la participación ambiental, acceso a la información, a la vida eintegridad personal, al debido proceso, a la petición y los demásderechos que su despacho encuentre vulnerados o en inminente riesgo.

Tercero.- En consecuencia de la declaración de amparo, ORDENAR alMADS, MME, ANLA y ANH suspender la implementación de losdenominados Proyectos Piloto de Investigación Integral -PPII-,reglamentados por el Decreto 328 de 2020, incluyendo los trámites delicenciamiento ambiental y la ejecución de los contratos CEPI No. 1“KALE” y No. 2 “PLATERO” en el municipio de Puerto Wilches(Santander), hasta tanto cese la vulneración de nuestros derechosfundamentales y, en particular:

a) Se supere el déficit de protección constitucionalmente inadmisiblefrente al derecho de participación en materia de hidrocarburos, y segarantice una participación plena y efectiva en la decisión sobre laimplementación de esta política energética en nuestro territorio.

b) Se establezcan mediante LEY, los mecanismos de participación quecumplan con los estándares constitucionales y de derechointernacional, relativos a la deliberación, representatividad y eficaciapara incidir en la toma de decisiones.

c) Se brinden garantías para la vida, la integridad, la libertad deexpresión, la movilización y la participación en los asuntos públicos delos defensores ambientales que se oponen al desarrollo de los PPII, seasegure su permanencia en el territorio y el libre ejercicio de suslabores.

d) Se tomen medidas para contrarrestar las graves limitaciones que haocasionado la pandemia COVID-19 a los derechos de participaciónambiental y acceso a la información de las comunidades del municipiode Puerto Wilches.

e) Se garantice que los mecanismos de acceso a la información de losPPII cumplan con las garantías constitucionales en la materia (accesoefectivo y oportuno; igualdad de condiciones; información completa,accesible y comprensible).

f) Se aplique un enfoque de género y se adopten mecanismos quegaranticen la participación efectiva e igualitaria de las mujeres dePuerto Wilches en la implementación de los PPII.

g) Se reglamente la licencia social para que las comunidades cuentencon una herramienta que les permita expresar su aprobación odesaprobación a los PPII.

h) Se garantice el debido proceso de las comunidades accionantes enel proceso administrativo de implementación de los PPII en elterritorio de Puerto Wilches, cumpliendo de manera estricta todas ycada una de las recomendaciones de la Comisión de Expertos.

  1. Se formule un plan para la identificación, gestión, reducción ycompensación de los impactos ambientales no compensados (pasivosambientales) asociados a la extracción de hidrocarburos, como unamedida de equidad ambiental y justicia retributiva”.

6. Asimismo, le pidieron al juez de tutela decretar una medida provisional enlos siguientes términos:

“[…] Con base en los hechos narrados y los soportes allegados dedenuncias por agresiones y amenazas contras las vidas de activistasambientales que se oponen a los pilotos de fracking en Puerto Wilches,solicitamos respetuosamente, bajo los criterios de necesidad yurgencia, ADOPTAR UNA MEDIDA PROVISIONAL en la cual seordene la suspensión de todos los trámites, estudios y procedimientosadministrativos relacionados con la implementación de los ProyectosPiloto de Investigación Integral de fracking en Puerto Wilches, hastatanto: (i) se adopten medidas que garanticen la participación de sushabitantes sin que sean amenazados, hostigados o asesinados y,adicionalmente, (ii) hasta que se identifique e investigue a los autores ydeterminadores de estos delitos por parte de las autoridadescompetentes, para de esta forma garantizar los derechos de lasvíctimas a la verdad y la justicia, y el libre y seguro ejercicio de su oficio”[15].

Expediente T-8.849.528[16]

oficio”[15].

Expediente T-8.849.528[16]

7. La Corporación Afrocolombiana de Puerto Wilches (“AfroWilches” o la“Corporación”), actuando mediante apoderadas judiciales, interpuso acción detutela contra el Ministerio del Interior, Ecopetrol S.A. y la ANLA, por considerarvulnerado su derecho fundamental a la consulta previa.

8. Como fundamento fáctico de la acción de tutela, señalaron que los CEPIcontratados por la ANH con ECP y EM no contemplan mecanismos departicipación ciudadana que garanticen las órdenes de la sentencia SU-095 de 2018 sobre esta materia[17]. Por lo anterior, consideran que el proceso decontratación de los CEPI se realizó en un contexto de total déficit de protecciónconstitucional al referido derecho fundamental, ya que:

(i) Los procesos de licenciamiento ambiental para los PPII “Kalé” y “Platero nohan contado con el proceso de consulta previa frente a dicha comunidad. Loanterior, se evidencia en los expedientes de dichos trámites, en los cuales laDirección Nacional de consulta previa del Ministerio del Interior señaló queno era procedente la consulta previa para estos proyectos.

(ii) AfroWilches ha solicitado a ECP adelantar el proceso consultivo con lacomunidad, por su presencia en el área de influencia del proyecto. Laempresa negó dicha petición, ya que: “[la] Dirección de Consulta Previa hacertificado que no procede la consulta previa. Por otra parte, durante larealización de los estudios ambientales y reuniones informativas en las áreasde influencia de los nuevos proyectos piloto, no se ha identificado, ni ha sidomanifestado por las personas que han acompañado estos procesos, que

exista un impacto directo a AFROWILCHES”[18]. Adicionalmente, a pesarde que la ANLA señaló para ambos proyectos que de constatarse laexistencia de comunidades en el área del proyecto se deberá realizar elproceso de consulta previa, ECP ha omitido actuar de conformidad noobstante tener conocimiento de la situación. (iii) La celebración de la audiencia pública ambiental para los PPII se harealizado sin contar con participación efectiva de la comunidad, pues losestudios de impacto ambiental (“EIA”) “no contaron con espacios nimecanismos de participación efectiva para las comunidades afro, en los que se garantice un diálogo intercultural entre iguales y la buena fe”[19].Asimismo, los trámites de licenciamiento han sido adelantados en formaexprés, con un limitado acceso a la información y sin contar con el tiemporequerido para estudiar toda la información que se encuentra en los EIA,siendo posible evidenciar en los EIA de ambos PPII que el área de influenciasocioeconómica comprende áreas urbanas y rurales del municipio de PuertoWilches, territorios habitados ancestralmente por la comunidadafrodescendiente de la Corporación AfroWilches. 9. Por los anteriores hechos y considerando que “de realizarse este proyecto,se van a generar múltiples y graves afectaciones directas e indirectas a lacomunidad afrocolombiana del municipio de Puerto Wilches y se verían afectadassus formas de vida, la reproducción física y cultural de la comunidad y todas lasactividades sociales, culturales, espirituales y económicas que tradicionalmentedesarrollan en su territorio ancestral”, el 31 de marzo de 2022 la Corporación interpuso la acción de tutela[20], solicitando:

“Con base en lo descrito anteriormente solicitamos:

1. Tutelar el derecho fundamental a la consulta previa de la comunidadétnica afrodescendiente perteneciente a la CorporaciónAFROWILCHES.

interpuso la acción de tutela[20], solicitando:

“Con base en lo descrito anteriormente solicitamos:

1. Tutelar el derecho fundamental a la consulta previa de la comunidadétnica afrodescendiente perteneciente a la CorporaciónAFROWILCHES.

2. Que en consecuencia se ordene la suspensión de la licenciaambiental del proyecto PPII KALÉ otorgada mediante la ResoluciónNo 00648 por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales.

3. Suspender el trámite de licenciamiento ambiental del proyectoPLATERO hasta que se desarrolle el correspondiente proceso deconsulta previa con la Corporación AFROWILCHES en todas sus etapas”[21].

10. Asimismo, solicitó al juez decretar una medida provisional, consistente en:

“le solicitamos al juez constitucional valorar la gravedad de lasituación y, en consecuencia, salvaguardando el derecho de consultaprevia que tiene rango de derecho fundamental para las comunidadesétnicamente diferenciadas, ordene la suspensión de la resolución N°00648 del 25 de marzo de 2022 de la ANLA, por la cual se otorga aEcopetrol S.A licencia ambiental para el Proyecto Piloto deInvestigación Integral (PPII) en Yacimientos No Convencionales(YNC), Área De Perforación Exploratoria (APE) Kalé, así como laResolución No. ST0511 del 31 de mayo de 2021 y ST-1079 del 10 deagosto de 2021 emitida por la Dirección Nacional de Consulta Previadel Ministerio del Interior que desconoce la existencia y presencia dela comunidad afrodescendiente del municipio Puerto Wilchesrepresentada en la Corporación AfroWilches, así como su derechofundamental a la consulta previa. […]

La medida de protección inmediata que estamos solicitando cumplecon las condiciones señaladas por la jurisprudencia. La suspensión dela resolución N° 00648 del 25 de marzo de 2022 de la ANLA, así comode las resoluciones ST0511 del 31 de mayo de 2021 y ST-1079 de laDirección de Consulta Previa sirve para garantizar los derechos de lacomunidad afrodescendiente del municipio de Puerto Wilches pues estadecisión se tomó deliberadamente y en negación de las muchasvariables sociales, culturales y económicas que tienen los territorios ysus habitantes. Los elementos fácticos del caso requieren de unadecisión rápida y efectiva que sirva para garantizar los derechosfundamentales de la comunidad y prevenir afectaciones ambientales ysociales para esta. En ese sentido, resulta indispensable que se ordenela medida provisional solicitada, hasta tanto se profiera fallo definitivo”[22].

B. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS[23]

Expediente T-8.788.637

11. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales: La ANLA se opuso a latutela interpuesta, señalando que esta era improcedente al no cumplir con losrequisitos fijados por la jurisprudencia. En particular, precisó que: (i) se habíaconfigurado la carencia actual de objeto por hecho superado, pues ya realizó laaudiencia pública ambiental para el PPII “Kalé”; y (ii) la entidad no vulneróderecho fundamental alguno de la comunidad accionante, máxime en tanto eltrámite de licenciamiento ambiental ha contado con los espacios de participaciónciudadana requeridos.

12. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible: El “MADS” manifestóque no existía vulneración de derechos fundamentales por parte de la entidad,

12. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible: El “MADS” manifestóque no existía vulneración de derechos fundamentales por parte de la entidad, pues la Resolución 821 de 2020[24] cumplió plenamente con los requerimientosestablecidos para la expedición de tales actos administrativos, en particular laposibilidad de consulta previa y participación ciudadana, con lo cual no seconfiguraría una vulneración al ejercicio de la participación ciudadana, ni alacceso a la información.

13. Ministerio de Minas y Energía: La cartera ministerial se opuso a laspretensiones de la demanda, ya que, al contrario de lo afirmado, se hagarantizado el derecho a la participación ciudadana. Así, manifestó que los actosadministrativos expedidos por dicha entidad se publicaron previamente paracomentarios, por lo que la legalidad de los mismos debería ser discutida ante laJurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, el proceso ha sidoampliamente difundido, reseñando cómo ocurrió la designación del representantede la sociedad civil en el Comité Evaluador de los PPII, puntualizando queresultaba “irónico que la parte accionante aduzca en este medio constitucional lavulneración del derecho a la participación, cuando de las evidencias puede verseque han sido estos quienes han decidido no participar y en cambio amenazar elderecho a la participación de quienes voluntariamente se han vinculado a estos espacios”[25]. Adicionó que en las instancias de participación de los PPII se hanllevado a cabo las instancias requeridas por el Decreto 328 de 2020, tales comolos diálogos territoriales, las mesas territoriales de diálogo, relacionadosespecíficamente con los proyectos “Kalé” y “Platero”.

14. Respecto a la presunta vulneración al derecho de petición, explicó queatendió cada uno de los interrogantes elevados, corriendo traslado en aquellos queno resultaban de su competencia, notificando las respuestas al correo electrónicoprecisado por los peticionarios.

15. Alcaldía Municipal de Puerto Wilches: Solicitó ser desvinculado delproceso, al considerar que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva.

16. Agencia Nacional de Hidrocarburos: La ANH solicitó que se declare lafalta de legitimidad en la causa por pasiva de la entidad y se desvincule deltrámite. Adicionalmente, solicitó se negara el amparo solicitado por serimprocedente, ya que (i) los actos administrativos vigentes atacados a través de laacción deben ser controvertidos ante el juez de lo contencioso administrativo,pues se vulneraría el principio de juez natural; (ii) los accionantes no identificanlas alegadas intimidaciones y amenazas que las entidades accionadas hanperpetrado en contra de los defensores ambientales, siendo una afirmación depaso; (iii) los actos administrativos han establecido los lineamientos y espacios departicipación para las comunidades en el desarrollo de los proyectos piloto.

17. Ecopetrol S.A.: Al considerar improcedente la acción de tutela y lainexistencia de vulneración o amenaza a derechos fundamentales por parte deECP, esta solicitó se negaran las pretensiones de los accionantes. En particular,afirmó que: (i) la ejecución de los PPII y el desarrollo de los diferentes espaciosde participación han propendido por la obtención de la licencia social; (ii) lanormatividad que regula los PPII cumplió con los requisitos de participaciónciudadana requeridos, sin que sea cierta la teórica limitación en la participación enla expedición de las normas de los PPII; (iii) el desarrollo de los PPII en formaalguna implica la exploración y explotación de hidrocarburos en yacimientos noconvencionales; (iv) no existe alianza entre ECP y EM, pues estas compañíasconstituyeron dos consorcios que actúan como vehículos para ejecutar los CEPI;(v) las referencias a la SU-095 de 2018 son inapropiadas, toda vez que esaprovidencia se relaciona con los contratos de exploración (E&P) y producción ylos contratos de evaluación técnica (TEA); y (vi) precisó que la normatividad queregula los PPII cuenta con mecanismos adecuados para garantizar la participaciónciudadana y la transparencia.

18. Adicionalmente, ECP señaló que: (i) no existe un perjuicio irremediableque haga procedente la acción interpuesta; (ii) las Entidades Accionantes carecende legitimación en la causa por activa, pues “la acción de tutela en estudio notiene como propósito la protección de derechos fundamentales de carácterindividual y concretos respecto de los cuales se observe una afectación específicapor cuenta del desarrollo de los Proyectos Piloto de Investigación Integral PPII

Kalé y Platero”[26], no todas las asociaciones acreditaron que su objeto social sedesarrolle en Puerto Wilches, ni todas acreditaron su existencia y representaciónlegal; (iii) el derecho a la participación y el acceso a la información de lascomunidades del área de influencia de los proyectos PPI “Kalé” y “Platero” hasido debidamente garantizado, identificando y describiendo las diferentes etapasde información y participación; (iv) los proyectos PPII no tienen cercanía confuentes hídricas, no representan riesgo para estas, ni se encuentran próximos alcasco urbano; y (v) el Consejo de Estado ha determinado la viabilidad de los PPII.

19. Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado:La (“ANDJE”) solicitó se niegue el amparo por ser improcedente. Considera laentidad que bajo el pretexto de solicitar la protección de derechos fundamentalesteóricamente amenazados, en realidad se está cuestionando la decisión estatal deadelantar los PPII para la utilización de la técnica de fracturamiento hidráulicomultietapa con perforación horizontal (“FH-PH”) en yacimientos noconvencionales (“YNC”). Asimismo, presentó un resumen del contexto actual delFH-PH en Colombia, reiterando que la realización de los PPII cuenta con aval delas tres ramas del poder público. Frente a la acción de tutela, manifestó que: (i) nose violó el derecho a la participación ambiental; (ii) no se violó el derecho a lavida; (iii) no se violó el derecho al debido proceso; y (iv) no se violó el derechode petición.

Expediente T-8.849.528

20. Ministerio del Interior: Solicitó declarar la improcedencia de la tutela,argumentando que: (i) no existe legitimación en la causa por activa de laaccionante; (ii) no hay un riesgo inminente; (iii) no hay vulneración alguna dederechos fundamentales por parte de la Dirección de la Autoridad Nacional deConsulta Previa de dicho ministerio; (iv) subsidiariamente, la ausencia de pruebasumaria que evidencia la afectación de la Corporación; y (v) subsidiariamente, laexistencia de otros mecanismos judiciales de defensa.

21. Como sustento a su solicitud, precisó que la Corporación accionante noprobó de forma alguna el criterio objetivo que le permita ser considerado comocomunidad étnica protegida por el Convenio 169 de la OIT, teniendo en cuentaque no toda minoría es titular del derecho a la consulta previa. Consideró que laaccionante no acreditó en forma alguna su calidad de sujeto de especialprotección de derechos, es decir, que pertenezcan a una comunidad étnica. Porello, concluyó que

“En ese sentido, la organización del accionante, esto es laCORPORACIÓN AFROCOLOMBIANA DE PUERTO WILCHES -AFROWILCHES, no reúnen las condiciones referidas para poder sersujeto activo de una tutela que busca la protección del derechofundamental de la consulta previa, pues es evidente que no se estagenerando ninguna afectación a los sujetos protegidos por el derecho

fundamental de la consulta”[27].

22. Asimismo, indicó que el presupuesto fundamental para que sea exigible larealización de un proceso de consulta previa es la afectación directa a unacomunidad étnica, frente a lo cual la Dirección de la Autoridad Nacional deConsulta Previa elaboró el informe técnico requerido para los PPII “Kalé” y“Platero” concluyendo la inexigibilidad de dicho proceso para los proyectos. Porlo tanto, no existe vulneración al derecho a la consulta previa de los accionantes,máxime en tanto no encontró vínculo entre el área de los PPII con el territorio deAfroWilches, lo cual descarta la afectación directa sobre la misma.

23. Finalmente, señaló que los accionantes cuentan con otros mediosjudiciales para discutir sus pretensiones y zanjar la controversia, por un lado, y,por otro lado, que la Corporación accionante no ha probado siquiera de formasumaria la alegada afectación o perjuicio al derecho a la consulta previa por partede la entidad accionada.

24. Ecopetrol S.A.: Actuando como operador y representante del“CONSORCIO EXXONMOBIL - ECOPETROL PARA CEPI KALÉ y

PLATERO”[28], argumentó que la acción de tutela era improcedente y que noexistía vulneración o amenaza alguna a los derechos fundamentales, por lo quesolicitó se negaran las pretensiones.

25. Explicó su oposición señalando que el trámite de licenciamiento ambientalde los PPII ha respetado el derecho al debido proceso. Adicionalmente ahondó enque la descripción de la comunidad accionante no permite colegir la existencia deuna comunidad de conformidad con el artículo 2.5 de la ley 70 de 1993, no siendocierto que AfroWilches, al ser una sociedad comercial, “tenga objetivos similaresa los que tiene un Consejo Comunitario de Comunidades afrodescendientes, puesclaramente, el origen de la mencionada corporación es COMERCIAL, aunquehayan incluido, en la modificación que realizaron recientemente, funcionespropias de un Consejo Comunitario, relacionadas con la protección de derechos culturales y ancestrales”[29]. En ese sentido, no se identifican del escrito detutela los elementos tradicionales y culturales que los constituyen comocomunidad afrodescendiente que se verían afectados por los PPII. Por esto,sostuvo que existe una falta de legitimación en la causa por activa, ya que no seacreditó la existencia de las personas o familias integrantes de la corporación queresultarían afectadas por

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...