CC - T515-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T515-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T-515/09
ACCION DE TUTELA CONTRA EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y EL EJERCITO NACIONAL-Caso en que el demandante fue víctima de una mina antipersonal PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Caso de asignación de beca de apoyo económico a militar retirado por discapacidad, a quien una vez fue retirado se le negó Esta Sala estima que, en principio, resulta razonable concluir que no existen otros medios judiciales para cuestionar la decisión adoptada de manera tácita por la Dirección de Personal del Ejército Nacional y el Comandante de la misma institución en el presente caso, pues aunque dicha decisión es consecuencia de la expedición del acto administrativo de retiro, no se encuentra consignada en él y, por lo tanto, no es susceptible de ser atacada ante la jurisdicción contenciosa. Además, como se dijo, el actor está conforme con su retiro del servicio, por lo que, para considerar la procedencia de la acción de tutela interpuesta, no es razonable exigirle que emprenda una acción judicial para desvirtuar esa decisión. Sobre este aspecto resulta necesario resaltar que a juicio de esta Sala, mediante el escrito remitido al actor el 2 de diciembre de 2008, por la Subdirección de Personal del Ejército Nacional, denominado “Informe trámite Derecho de Petición”, no se adoptó la decisión atacada en sede de tutela, pues de acuerdo con lo allí señalado, a través de ese escrito sólo se informó al accionante de su existencia, es decir, de la pérdida de la beca de estudios asignada mediante Acta No. 0638 del 1°
de octubre de 2008. De modo que, es claro que el accionante no dispone de una acción judicial para atacar ese escrito, en tanto en él no se adoptó la decisión cuestionada, sino que sólo se informó de su existencia. En este sentido, queda demostrado que no tiene caso aducir la improcedencia de la acción de tutela incoada con base en la falta de agotamiento de acciones que, en principio, resultan inocuas para el fin perseguido o que son inexistentes. Así pues, esta Sala concluye que la acción de tutela interpuesta por el peticionario contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la educación, sí satisface el requisito de subsidiariedad y por tanto, es procedente. ASIGNACION DE BECA DE APOYO ECONOMICO-Caso en que se le reconoció al militar el derecho y luego se le negó por no tener ya la calidad de miembro activo del Ejército Nacional/PRINCIPIO DE LA BUENA FE Y PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMAVulneración en caso en que se le reconoció a un militar el derecho a una beca de estudios y luego se le negó por no tener ya la calidad de miembro activo del Ejército Nacional La Sala no entiende cuál fue el propósito perseguido por el Ejército Nacional al asignar al actor una beca de estudios con fundamento en su situación de Expediente T-2255590, Sentencia T-515 de 2009 2 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. discapacidad y de su pertenencia a esa institución, para después de transcurridos solo diez días decidir su retiro del servicio y, en consecuencia,
de forma tácita, la pérdida de dicho beneficio. A juicio de la Sala, en principio, una disposición de esa naturaleza no sólo no tiene ningún sentido, sino que desconoce los derechos fundamentales del accionante a la educación porque dejó sin efectos una decisión que, dada su situación de discapacidad, pretendía facilitar su acceso al sistema educativo y “obtener su desarrollo integral”; y al debido proceso porque quebrantó los principios de buena fe (Art. 83 de la C.P.) y confianza legítima conforme a los cuales “la administración no puede crear cambios sorpresivos que afecten derechos particulares consolidados y fundamentados en la convicción objetiva, esto es fundada en hechos externos de la administración suficientemente concluyentes, que dan una imagen de aparente legalidad de la conducta desarrollada por el particular.” La Sala considera que si bien el retiro del actor del servicio activo de la Fuerza Pública tuvo por fundamento una situación objetiva, esto es, su situación de invalidez, y que el Comandante del Ejército Nacional goza de un amplio margen de discrecionalidad para adoptar esa decisión1, una vez se decidió otorgar una beca de estudios al actor y se le notificó esa decisión, dicho margen se entendía restringido, pues era conocida la necesidad de garantizar su permanencia en la institución para salvaguardar el beneficio otorgado. En este contexto, para la Corte es razonable admitir que en el momento en que el Ejército Nacional decidió conceder la beca en cuestión, tuvo que prever la necesidad de que el actor conservara su condición de miembro activo de la Fuerza Pública. Suponer lo
contrario, sería presumir que cuando se concedió la beca solicitada por el actor, el “Comité de Capacitación para el Programa de Apoyo a Personal Herido en Combate, Resultados Operacionales Sobresalientes y Apoyos a las Unidades” contempló la posibilidad de que esa beca no se materializara, situación no se compadece con el derecho a la educación del accionante que, en principio, parecía promover. La decisión de conceder una beca a una persona con limitaciones tiene la vocación de garantizar la existencia de los supuestos fácticos requeridos para el efecto, como en este caso lo es la permanencia del actor en la Fuerza. De otra forma, se entendería que esa decisión no se encuentra comprometida con los fines que dice perseguir, lo que sería contrario a los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso. Una situación distinta es que se presenten hechos que configuren la obligatoria desaparición de esos supuestos fácticos o que impliquen la pérdida del beneficio, por ejemplo, la comisión de una falta disciplinaria que de lugar a la destitución o la obtención de un promedio académico inferior al exigido. Ante la ocurrencia de esos hechos, de manera general, sí es razonable que se adopte la decisión de ordenar el retiro del servicio de la persona con discapacidad -con las consecuencias que ello impliqueo la pérdida del beneficio otorgado, pues su ocurrencia no es responsabilidad del Ejército Nacional. 1Ver artículos 99 y 100 (modificado por el artículo 24 de la Ley 1104 de 2006) del Decreto 1790 de 2000 “Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las
Fuerzas Militares.” Expediente T-2255590, Sentencia T-515 de 2009 3 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
PROTECCION ESPECIAL A LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD Y DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA EDUCACION DE PERSONAS MAYORES DE
EDAD CON DISCAPACIDAD-Reiteración de jurisprudencia/DERECHO DE ACCESO A LA EDUCACION SUPERIOR DE PERSONAS DISCAPACITADAS-Efectividad del derecho no depende de la edad Las personas con discapacidad mental, física, sensorial o cognitiva son titulares del derecho fundamental a la educación, derecho que no está limitado por la edad o por cualquier otro criterio de distinción, como el nivel educativo o el grado de instrucción. De manera general, ese derecho se deriva de los términos genéricos en que está consagrada su protección constitucional y de su condición de sujetos de especial protección; de las normas, tratados y convenios internacionales que desarrollan la materia y que se entienden incorporados al ordenamiento jurídico interno en virtud del artículo 93 de la Constitución; de la estrecha relación que existe en estos casos entre el derecho a la educación y la realización de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad; y de la obligación del Estado de garantizar su integración social y su adecuado desarrollo a través de la provisión de los medios requeridos para elevar su autonomía personal y las posibilidades de autosostenimiento. DERECHO DE ACCESO A LA EDUCACION SUPERIOR-Caso en que se vulneran los derechos fundamentales del demandante al debido proceso y a la educación Esta Sala encuentra demostrado que la negativa de la Dirección de Personal
del Ejército Nacional frente a la solicitud de asignación de una beca para adelantar estudios de educación superior, vulnera los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y a la educación, porque: (i) dado su grave estado de discapacidad, el actor es sujeto de especial protección constitucional; y (ii) aunque el Comité de Capacitación para el Programa de Apoyo a Personal Herido en Combate, Resultados Operacionales Sobresalientes y Apoyos a las Unidades ya había decidido la concesión de la beca en comento, y esa institución tenía conocimiento de que de acuerdo con la Directiva Permanente No. 0130 del 2008, los apoyos económicos para capacitación sólo deben ser otorgados a quienes tienen la calidad de miembro activo del Ejército Nacional, el Comandante del Ejército Nacional resolvió retirar del servicio activo de las Fuerzas militares al accionante por su invalidez y sin considerar la decisión adoptada con anterioridad por dicho Comité. Expediente T-2255590, Sentencia T-515 de 2009 4 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. DERECHO A LA EDUCACION DE MILITAR CON DISCAPACIDAD-Orden al Ejército para que adelante los trámites económicos para que se haga efectivo el apoyo económico para que el demandante pueda estudiar Esta Corporación ordenará a la Dirección de Personal del Ejército Nacional que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, adelante los trámites requeridos para que el apoyo económico otorgado al peticionario por el Comité de Capacitación para el Programa de Apoyo a Personal Herido en Combate, Resultados Operacionales Sobresalientes y Apoyos a las Unidades, que consta en el Acta No. 0638 del 1°
de octubre de 2008, se haga efectivo a partir del primer período académico del año 2010. En el cumplimiento de esta orden, la Dirección de Personal del Ejército Nacional deberá advertir al actor que para la conservación del beneficio referido, deberá cumplir con los requisitos y obligaciones exigidas en las normas que regulan la materia, salvo aquellas que hagan nugatorios sus derechos fundamentales a la educación, al debido proceso y a la igualdad, y que de no ser así, la Dirección de Personal del Ejército Nacional podrá decidir la no renovación del apoyo económico otorgado o su pérdida definitiva.
Referencia: expediente T-2255590
Acción de tutela instaurada por Oscar Diego Moreno Rosso contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional.
Magistrado Ponente:
Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO y GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: Expediente T-2255590, Sentencia T-515 de 2009 5 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia, que resolvieron la acción de tutela promovida por Oscar Diego Moreno Rosso contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional.
I. ANTECEDENTES El 11 de diciembre de 2008, Oscar Diego Moreno Rosso interpuso acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la educación.
Fundamentó su acción en los siguientes:
1. Hechos: 1.1 El 2 de mayo de 2002, el accionante, quien para esa fecha se desempeñaba como Sargento Segundo del Ejército Nacional, fue víctima de la explosión de una mina antipersonal en cumplimiento de la operación militar “Destructor”. 1.2 Como consecuencia de lo sucedido, el actor padece las siguientes secuelas: “amputación traumática de pierna izquierda con conservación de rodilla; osteomielitis crónica de tibia derecha controlada con medicamentos (…); acortamiento de miembro inferior derecho de 2 cms; cicatrices con defecto estético moderado en varias partes del cuerpo; limitación de los movimientos a tobillo derecho; y trastorno de estrés postraumático (…).” 1.3 El 24 de enero de 2005, mediante Acta No. 6576, la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional dejó constancia de que la explosión referida le produjo una disminución de su capacidad laboral del 92.83%. 1.4 En virtud de su condición de discapacidad, el 22 de septiembre de 2008, el accionante solicitó a la Comandancia del Ejército Nacional la concesión de
Expediente T-2255590, Sentencia T-515 de 2009 6 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. una beca para adelantar estudios de pregrado en la Facultad de Derecho de la Universidad La Gran Colombia. 1.5 El 2 de octubre de 2008, en virtud de la Directiva Permanente No. 0130 expedida el 7 de mayo de 2008 por la Dirección de Personal del Ejército Nacional, mediante radiograma No. 346708, el Director de Personal del Ejército Nacional, Coronel Juan Pablo Amaya Kerquelen, le comunicó la asignación de una “beca de apoyo económico” para adelantar estudios de educación superior a partir del primer semestre de 2009. 1.6 Con base en el concepto médico señalado en el Acta No. 32-3360 suscrita el 23 de junio de 2008, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía concluyó que su pérdida de capacidad laboral es del 95.16%, y no del 92.83%. 1.7 Mediante Resolución No. 1675 del 10 de octubre de 2008, el Comandante del Ejército Nacional resolvió ordenar su retiro del servicio activo de las Fuerzas militares, “en forma absoluta, por invalidez,” de conformidad con lo dispuesto en los decretos 1790 y 1796 de 2000. 1.8 El 2 de diciembre de 2008, la Subdirección de Personal del Ejército Nacional le informó que de acuerdo con lo previsto en la Directiva Permanente No. 0130 de 2008, los apoyos económicos para capacitación sólo deben ser otorgados a quienes tienen la calidad de miembro activo de esa
institución. En consecuencia, señaló que dado su retiro del Ejército Nacional mediante la Resolución No. 1675 de 2008, no es posible acceder a su solicitud de concesión de una beca para adelantar estudios de pregrado en la Facultad de Derecho de la Universidad La Gran Colombia. 1.9 Desde el mes de marzo de 2009, como resultado de su estado de discapacidad, el accionante, quien tiene 30 años de edad, devenga una pensión de invalidez cuyo monto aproximado es de $800.000 pesos mensuales.
2. Solicitud de tutela Por lo anterior, Oscar Diego Moreno Rosso solicitó ante el juez de instancia ordenar al Ministerio de Defensa Nacional y al Ejército Nacional, que se mantenga la decisión relativa a la asignación de la beca para adelantar estudios universitarios, a pesar de su retiro del servicio activo de las fuerzas militares.
3. Trámite de instancia 3.1 La acción de tutela fue tramitada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, la cual mediante auto del día 18 de diciembre de 2008, ordenó su notificación a las entidades accionadas.
Respuesta de la Dirección de Personal del Ejército Nacional Expediente T-2255590, Sentencia T-515 de 2009 7 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 3.2 Mediante escrito dirigido al juez de tutela el 16 de enero de 2009, la Dirección de Personal del Ejército Nacional solicitó denegar la protección invocada. 3.3 Para el efecto, en primer lugar, la entidad accionada precisó que en concordancia con el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, el Estado sólo tiene la
obligación de proporcionar educación a los soldados bachilleres cuando en cumplimiento de su deber reciban lesiones permanentes que causen su discapacidad, obligación que subsiste a pesar de que se produzca el retiro de las fuerzas militares. 3.4 En este sentido, explicó que debido a que no existe una norma que desarrolle las condiciones bajo las cuales el Estado debe proporcionar educación a los Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales, en el presente caso es menester dar aplicación a la Directiva Permanente No. 0130 de 2008. Al respecto, señaló que de acuerdo con esa reglamentación, los apoyos económicos para capacitación sólo deben ser otorgados a quienes tengan la calidad de miembro activo de esa institución. 3.5 En consecuencia, la Dirección de Personal del Ejército Nacional concluyó que en virtud de lo decidido por el Comandante de esa institución, mediante la Resolución No. 1675 del 10 de octubre de 2008, no es posible acceder a la solicitud de apoyo económico para adelantar estudios de educación superior, elevada por el actor el 22 de septiembre de 2008, pues éste ya no es miembro activo de la Fuerza Pública.
4. Pruebas relevantes que obran en el expediente 4.1 Copia del Acta No. 6576 suscrita, el 24 de enero de 2005, por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional (folios 14 a 18, cuaderno 2). 4.2 Copia de la Resolución No. 001083, del 19 de noviembre de 2002, expedida por el Comandante del Ejército Nacional, mediante la cual se
confirió el distintivo “Herido en Acción” al Sargento Oscar Diego Moreno Rosso (folio 19, cuaderno 2). 4.3 Copia del “Informativo administrativo por lesión No. 017/2002”, suscrito, el 2 de mayo de 2002, por el Comandante Cuarto Pelotón Batería Atacador, ST Saldaña Vázquez Julio César, y el Comandante Batallón Nueva Granada, TC Lucio Javier Latorre Rojas (folios 20 y 21, cuaderno 2). 4.4 Escrito dirigido, el 22 de septiembre de 2008 por el Sargento Segundo Oscar Diego Moreno Rosso a la Comandancia del Ejército Nacional (folio 22, cuaderno 2). 4.5 Copia del radiograma No. 346708, del 2 de octubre de 2008, suscrito por el Director de Personal del Ejército Nacional, Coronel Juan Pablo Amaya Kerquelen (folios 23, cuaderno 2, y 28 y 29, cuaderno 1). Expediente T-2255590, Sentencia T-515 de 2009 8 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 4.6 Copia de la Resolución No.1675, del 10 de octubre de 2008, “Por la cual se retira del Servicio activo de las Fuerzas Militares a un Suboficial del Ejército Nacional” expedida por el Comandante de esa institución (folios 24, cuaderno 2, y 30, cuaderno 1). 4.7 Copia del escrito dirigido, el 2 de diciembre de 2008, por el Subdirector de Personal del Ejército Nacional, Coronel Jorge H. Romero Pinzón, a Oscar
Diego Moreno Rosso (folios 25 y 26, cuaderno 2, y 31 y 32, cuaderno 1). 4.8 Copia de la Directiva Permanente No. 0130 de 2008, expedida por la Dirección de Personal del Ejército Nacional (folios 33 a 50, cuaderno 2, y 46 a 59, cuaderno 1). 4.9 Copia del Acta No. 0638 suscrita, el 1° de octubre de 2008, por el Analista de capacitaciones, SV Carlos Arturo Salcedo, el Jefe de Sección de Capacitación del Ejército, TC Miguel Ángel Rodríguez Díaz, el Director de Personal del Ejército, CR Juan Pablo Amaya Kerquelen, el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército, MG Carlos Alejandro Rueda Gómez, y el Segundo Comandante y JEM del Ejército, MG Carlos Lemus Pedraza (folios 22 a 27, cuaderno 1). 4.10 Copia de la Resolución No. 46723, del 2 de agosto de 2005, “Por el cual se reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales, con fundamento en el expediente No. 361704 de 2005”, suscrita por el Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército, CT José Abelardo Sotelo, el Director de Prestaciones Sociales del Ejército, TC Mervin Hernando Barón, y el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército, BG José Joaquín Cortes (folios 35 y 36, cuaderno 2). 4.11 Copia de la Resolución No. 80039, del 1° de octubre de 2008, “Por el
cual se reconoce y ordena el pago de reajuste de prestaciones sociales, con fundamento en el expediente No. 361704 de 2005”, suscrita por el Jefe de Sección de Indemnizados del Ejército, Subteniente Adriana Astrid Pérez, y el Subdirector y Jefe de Presupuesto DIPSO, TC Jorge Alberto Guerrero Durán (folios 37 y 38, cuaderno 1). 4.12 Copia de la Resolución No. 81112, del 14 de noviembre de 2008, “Por el cual se reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales, con fundamento en el expediente No. 361704 de 2005”, suscrita por el Jefe de Sección de Cesantías DIPSO del Ejército, Subteniente María M. Charry, y el Jefe de Presupuesto y Ordenador del Gasto, TC Jorge Alberto Guerrero Durán (folios 39 y 40, cuaderno 1). 4.13 Copia de la Resolución No. 84402, del 7 de abril de 2009, “Por el cual se reconoce y ordena el pago de reajuste de prestaciones sociales a un personal retirado de la Fuerza”, suscrita por el Jefe de Sección de Cesantías DIPSO del Ejército, MY Augusto Emir Hernández Rodríguez, el Subdirector y el Jefe de Presupuesto DIPSO, TC Luis C. Velandia, el Director de Prestaciones Sociales Expediente T-2255590, Sentencia T-515 de 2009 9 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. del Ejército, CR Ricardo Marín, y el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército, BG Javier Fernández (folios 41 a 43, cuaderno 1).
5. Pruebas practicadas por la Corte Constitucional
5.1 Por encontrar necesario practicar algunas pruebas, con el fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de proferir el fallo, mediante auto del 9 de julio de 2009, el magistrado sustanciador dispuso que la Secretaría General de esta Corporación solicitara a la Dirección del Ejército Nacional, remitir a este Despacho judicial copia de los actos administrativos mediante los cuales adoptó la decisión de asignar al accionante una beca para adelantar estudios de educación superior y de revocar dicha asignación. Igualmente, le solicitó informar si en la actualidad el actor se encuentra devengando una pensión de invalidez u otra pensión y su cuantía, o si el Ejército Nacional reconoció a su favor algún tipo de indemnización como consecuencia de los hechos ocurridos el 2 de mayo de 2002, que dieron lugar a la disminución de su capacidad laboral en un 92.83%. 5.2 En escrito dirigido, el 15 de julio de 2009, al despacho del magistrado sustanciador, la Dirección de Personal del Ejército Nacional reiteró los argumentos expuestos en su escrito de contestación de la acción. 5.2.1 Adicionalmente, señaló que la decisión relativa a la concesión del apoyo económico para educación superior comunicada al accionante, mediante radiograma No. 346708, consta en el Acta No. 0638 “registrada el 23 de octubre de 2008, que trata de la reunión del Comité de Capacitación para el Programa de Apoyo a personal herido en combate, resultados operacionales sobresalientes y apoyos a las unidades, que hace el señor Mayor General
Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor del Ejército por intermedio de la Jefatura de Desarrollo Humano, correspondiente al segundo semestre del año 2008, reunión efectuada el 1° de octubre de 2008.” 5.2.2 Con relación a la decisión sobre la pérdida del citado beneficio económico, precisó: “No se produjo un acto administrativo como tal, que dispusiera la pérdida del ápoyo económico segundo semestre 2008, porque con fundamento en la resolución No. 1675 de 10 de octubre de 2008, mediante la cual [el accionante] fue retirado del servicio en forma absoluta, ya no se podía hacer acreedor de tal beneficio.” 5.2.3 En este orden, la Dirección de Personal del Ejército Nacional afirmó que en virtud de la Resolución No. 46723 del 2 de agosto de 2005, esa institución reconoció y pagó a favor del actor “una indemnización por disminución de la capacidad laboral, por valor de setenta y cuatro millones cuatrocientos veintiséis mil dos pesos, $74.426.200.” Al respecto, agregó que de conformidad con la Resolución No. 80039 del 1° de octubre de 2008, la misma entidad reconoció y pagó a su favor, “un reajuste de indemnización por disminución de la capacidad laboral, por valor de dos millones ochocientos ochenta y siete mil setecientos cuarenta y tres pesos $2.887.743.” Expediente T-2255590, Sentencia T-515 de 2009 10 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el mismo punto, la entidad accionada resaltó que mediante la Resolución No. 81112 del 14 de noviembre de 2008, reconoció y pagó a favor
del accionante la suma de $11.216.880 pesos “por concepto de cesantías”, así como la suma de $1.361.459 pesos “por concepto de reajuste de cesantías”, según la resolución No. 84402 del 7 de abril de 2009.
II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN
1. Sentencia de primera instancia 1.1 En sentencia del día 22 de enero de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta. 1.2 Para fundamentar su decisión, el juez de instancia sostuvo que en virtud del numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción de tutela es improcedente pues existen otros medios de defensa judicial para obtener el amparo de la pretensión de asignación de una beca para adelantar estudios de pregrado en la Facultad de Derecho de la Universidad La Gran Colombia, incoada por el actor.
2. Sentencia de segunda instancia En sentencia del 2 de abril de 2009, con base en los mismos argumentos expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en su fallo del 22 de enero de 2009, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selección y
el reparto efectuados el 14 de mayo de 2009, esta Sala es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Problema jurídico 2.1 De acuerdo con los hechos expuestos, corresponde a la Corte Constitucional determinar si la negativa de la Dirección de Personal del Ejército Nacional frente a la solicitud de asignación de una beca para adelantar estudios de educación superior, vulnera los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y a la educación, si se tiene que: (i) como Expediente T-2255590, Sentencia T-515 de 2009 11
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. consecuencia de la prestación de sus servicios a esa institución, padece una disminución de su capacidad laboral de un 95.16%; (ii) mediante radiograma del 2° de octubre de 2008, el Director de Personal del Ejército Nacional, Coronel Juan Pablo Amaya Kerquelen, ya le había comunicado la asignación de una beca para iniciar estudios universitarios en el primer semestre de 2009; (iii) el 10 de octubre de 2008, el Comandante del Ejército Nacional ordenó su retiro del servicio activo de las Fuerzas militares; y (iv) de conformidad con la Directiva Permanente No. 0130 de 2008, expedida por la Dirección de Personal del Ejército Nacional, los apoyos económicos para capacitación sólo pueden ser otorgados a quienes tienen la calidad de miembro activo de esa institución. 2.2 Para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala se pronunciará sobre la protección constitucional y legal que el ordenamiento jurídico prevé a favor de las personas que sufren alguna forma de discapacidad. Al respecto,
abordará de manera específica el contenido y alcance de su derecho fundamental a la educación. Luego, indicará el criterio jurisprudencial de esta Corporación sobre el derecho a la educación de las personas con discapacidad que son mayores de edad, apartado en el cual analizará si respecto de esa población el derecho fundamental a la educación comprende el derecho de acceder a estudios de educación superior. 2.3 Con base en lo anterior, esta Sala de Revisión estimará si se debe conceder la acción de tutela interpuesta por Oscar Diego Moreno Rosso y, en consecuencia, revocar las sentencias de tutela proferidas el 22 de enero de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el 2 de abril de 2009 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del presente trámite.
3. Protección especial a las personas con discapacidad. Alcance de su derecho fundamental a la educación. Reiteración de jurisprudencia 3.1 La Constitución Política de 1991 efectuó un importante avance respecto de la protección y efectividad de los derechos de las personas con discapacidad.
En efecto, de conformidad con el artículo 13 Superior, el Estado tiene la obligación de proteger de manera especial el ejercicio del derecho a la igualdad de “aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.” De este modo, la misma norma constitucional establece que el Estado es responsable de sancionar “los abusos y maltratos que contra ellas se cometan.” 3.2 Sin embargo, la protección especial prevista en la Constitución no sólo se encuentra orientada a garantizar el derecho a la no discriminación de las
personas con discapacidad, sino que también establece el deber del Estado de adoptar acciones afirmativas en su favor. Así, el artículo 47 Constitucional establece: “El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especial que requieran.” Sobre el mismo Expediente T-2255590, Sentencia T-515 de 2009 12 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. aspecto, respecto del derecho a la educación, el inciso final del artículo 68 señala: “(…) la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales son obligaciones especiales del Estado.” 3.3 Con relación a la necesidad de proteger de manera especial a la población que padece alguna discapacidad y de promover acciones que garanticen su desarrollo e integración social en todos los ámbitos, en la sentencia C-401 de 20032, la Corte explicó: “En diferentes sentencias de constitucionalidad3 y de tutela4 esta Corporación ha tenido ocasión de examinar el problema del respeto del derecho a la igualdad en relación con las personas con algún tipo de discapacidad. Al r
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