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CC - T516-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T516-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia T-516/06

CANCELACION DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE-Respeto a derecho al debido proceso de tercero incidental en el proceso penal A lo largo de su jurisprudencia, la Corte ha insistido en el respeto del derecho constitucional al debido proceso del cual son los titulares los terceros en el proceso penal. Al respecto, esta Corporación ha sentado unas líneas jurisprudenciales en el sentido de que ( i ) para que se puedan cancelar los registros obtenidos fraudulentamente debe proceder la oportunidad de la controversia por parte del mismo sindicado y de los terceros incidentales de buena fe que pueden concurrir al proceso o a la actuación penal para hacer valer sus derechos; ( ii ) la cancelación de los registros debe entenderse en todo caso apenas como una medida que puede pronunciarse por el funcionario judicial en el desarrollo del proceso y que sólo es irrevocable cuando se resuelva sobre la responsabilidad del sindicado, por virtud de una sentencia que haga tránsito a cosa juzgada; ( iii ) con la imposición de la medida cautelar no se afecta el derecho de propiedad adquirido con justo título y conforme a las leyes civiles, por cuanto aquélla tiene el carácter preventivo; ( iv ) el derecho que tienen los terceros a intervenir en el curso del proceso penal puede ser protegido por vía de tutela; y ( v ) el funcionario judicial debe procurar tanto proteger a la víctima del delito como a los terceros de buena fe. CANCELACION DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE-Diferencia con incidente de desembargo de un bien El incidente de desembargo tiene un sentido y alcance mucho mas reducidos

que la cancelación de títulos y registros obtenidos fraudulentamente, por cuanto simplemente se pretende el levantamiento de una medida cautelar que pesa sobre un bien en el curso de un proceso penal. Sobre el particular, el artículo 61 de la Ley 600 de 2000, dispone que tal decisión procederá cuando sea prestada caución en dinero efectivo o mediante póliza de seguros por el monto que el funcionario judicial para garantizar el pago de los daños y perjuicios que llegaren a establecerse, como las demás obligaciones de contenido económico a que hubiere lugar. En suma, se trata de dos trámites procesales distintos, con objetos, finalidades y efectos jurídicos completamente diferentes, razón por la cual el agotamiento de uno de ellos no implica, de manera alguna, el del otro. Con todo, en ambos casos, los funcionarios judiciales deben garantizarle a los terceros incidentales el ejercicio de su derecho de defensa, en los términos del artículo 29 Superior y para efectos directamente relacionados con su intervención en el proceso penal, so pena de incurrir en una causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. CANCELACION DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE E INCIDENTE DE DESEMBARGOFiguras procesales distintas con efectos jurídicos diferentes TERCERO INCIDENTAL-Concepto/TERCERO INCIDENTALDerechos constitucionales y legales en el contexto de un sistema procesal mixto El tercero incidental es toda persona natural o jurídica, que sin estar obligada a responder penalmente por razón de la conducta punible, tenga un derecho económico afectado dentro de la actuación procesal. Al respecto, cabe señalar que la Ley 600 de 2000 establece como derechos del tercero

incidental ( i ) a intervenir personalmente o por intermedio de apoderado; ( ii ) ejercer las pretensiones que le correspondan dentro de la actuación; ( iii ) solicitar la práctica de pruebas relacionadas con su pretensión e intervenir en la realización de las mismas; ( iv ) interponer recursos contra la providencia que decida el incidente y contra las demás que se profieran en su trámite; y ( v ) formular alegaciones de conclusión cuando sea el caso. Con todo, en los términos del artículo 138 de la Ley 600 de 2000, la actuación del tercero civilmente responsable “queda limitada al trámite del incidente”. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESEvolución jurisprudencial ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCausales genéricas de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VÍA DE HECHO-Defectos ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedencia JUEZ DE TUTELA-Puede apartarse del precedente constitucional pero en tal evento deberán señalar razones de decisión de manera clara y precisa ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial/ ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional cuando se evidencia perjuicio irremediable DERECHO DE DEFENSA DEL TERCERO INCIDENTAL EN PROCESO PENAL-Vulneración cuando se niega intervención con el argumento que petición fue resuelta en incidente de desembargo

Referencia: expediente T-1307303

Accionante: Álvaro Gómez Giraldo.

Demandado: Fiscalía 96 Seccional de Bogotá, Fiscalía 42 Delegada ante el

Tribunal Superior de Bogotá, Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá y Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA

PORTO. Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil seis (2006). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de las sentencias de tutela dictadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casación Civil de la misma, mediante las cuales se le negó la solicitud de amparo elevada por el señor Álvaro Gómez Giraldo contra la Fiscalía 96 Seccional de Bogotá, la Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos.

El señor Álvaro Gómez Giraldo demandó la protección constitucional de sus

derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la propiedad, presuntamente vulnerados por diversas autoridades judiciales dentro del trámite de un proceso penal adelantado en contra de José Antonio Palou De Comasema por el delito de estafa, siendo denunciante Yolanda Carvajal. Fundamenta su petición en los siguientes hechos:

1. El 15 de diciembre de 1994, mediante escritura pública otorgada en la Notaría 25 del Circuito de Bogotá, la Sociedad Yolanda Carvajal y Cia.

S. en C., por medio de su gestora, vendió a favor del accionante un inmueble en el cual está viviendo.

2. Afirma el accionante que procedió a cancelar la hipoteca que pesaba sobre el bien, cuyo monto se encontraba en cobro coactivo ante el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá.

3. Asegura que la venta del mencionado inmueble hacía parte de un conjunto de relaciones negociales trabadas entre la señora Yolanda Carvajal Quintana, José Antonio Palou de Comasema, la Sociedad Inversiones Luzcaron Ltda.. y el accionante.

4. Aclara que, a su turno, el 22 de diciembre de 1994, Inversiones Luzcarol Ltda. enajenó a favor de José Antonio Palou de Comasema, la Hacienda “El Paso”, ubicada en el municipio de Puerto López, Meta. El producto de la venta inicial de la vivienda, realizada al señor Gómez Giraldo, sería utilizado para la ejecución de un proyecto de construcción en el municipio de Fusagasuga, por parte del señor José Antonio Palou de Comasema y la señora Yolanda Carvajal Quintana, proyecto que a la

postre resultó fallido.

5. Como consecuencia del fracaso del mencionado proyecto, la señora Yolanda Carvajal Quintana, formuló denuncia penal contra el señor José Antonio Palou de Comasema, por el delito de estafa.

6. Durante la fase instructiva, adelantada ante la Fiscalía 96 Seccional de Bogotá, se ordenó el embargo de la casa núm. 3 de la Urbanización “Palos Verdes”, ubicada en la transversal 30 núm. 122-76, propiedad del accionante, quien planteó incidente de desembargo. El Fiscal de primera instancia declaró improcedente el incidente de levantamiento de la medida cautelar, decisión que fue oportunamente apelada por el accionante, en su calidad de tercero incidental.

7. El Fiscal 42 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la decisión de no levantar la medida cautelar, “sugiriendo al Fiscal de primera instancia cerrar la fase instructiva e indicando el sentido de la calificación del mérito”.

8. Asegura que, mediante resolución de acusación del 12 de septiembre de 2003, el Fiscal 96 Seccional de Bogotá, ordenó la cancelación de la escritura pública y del correspondiente registro de la propiedad del accionante, señalando en la parte final de los considerandos que “no tiene en cuenta los alegatos aportados de manera diligente y juiciosa por el apoderado de GÓMEZ GIRALDO, por no ser sujeto procesal”.

9. Afirma que, de manera oportuna, interpuso recurso de apelación contra la resolución de acusación, siendo confirmada la decisión, reiterando los argumentos esgrimidos en providencia anterior.

10.Durante la audiencia preparatoria se solicitó al Juez 30 Penal del Circuito que se decretara la nulidad de lo actuado, en lo que respecta a la cancelación del registro. Con todo, el juez de conocimiento respondió que dicho tema ya había sido avacuado en la fase instructiva, que no sería objeto de discusión, y que en consecuencia el señor Gómez Giraldo no tenía interés en el proceso, providencia que fue apelada. La Sala Penal del Tribunal se abstuvo de conocer el recurso afirmando que el peticionario no era sujeto procesal. 11.Como último recurso, el accionante solicitó al a quo que, por lo menos, oficiara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, señalando que la cancelación ordenada por la Fiscalía era una medida de carácter provisional. Frente a dicha solicitud, el Juez 30 Penal del Circuito de Bogotá respondió que “estése a lo resuelto en la audiencia preparatoria del 29 de junio de 2004 y a lo determinado por el Tribunal Superior en providencia del 28 de febrero del año que corre.

CÚMPLASE”.

Una vez relatados los anteriores hechos, el peticionario explica que se trata de una cadena de desaciertos, contentivos de claras vías de hecho, violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad ante la ley, la propiedad privada y el acceso a la administración de justicia. En tal sentido, en relación con la actuación de la Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal, afirma que se cometió una vía de hecho, por cuanto la funcionaria exige, por parte del tercero una buena fe “exenta de culpa”, indicando que la

actitud del peticionario “si acaso puede ubicarse dentro de la buena fe simple, mas no dentro de la buena fe exenta de culpa”, mientras que el artículo 66 del C.P.P. alude simplemente a “terceros de buena fe”, configurándose una vía de hecho por defecto sustantivo por una interpretación inaceptable de la norma legal, exigiendo así el cumplimiento de requisitos no establecidos por la misma. Censura igualmente que, en la parte final de la decisión se indique que “llamar la atención al Fiscal de Primera Instancia ( … ) para que acelere con eficacia y eficiencia el diligenciamiento que nos ocupa como quiera que el mismo fue iniciado en 1999, que se encuentran ciertamente excedidos los períodos instructivos y que debe evitarse a toda costa la impunidad de un delito cuyas repercusiones han sido tan graves para la víctima”. Se trata, por tanto, de una incitación al fallador de primera instancia para que califique el sumario con resolución de acusación, vulnerándose de esta manera el principio de independencia judicial. De igual manera, sostiene que el Fiscal 96 Seccional, al emitir la resolución de acusación ordenando la cancelación de la escritura pública y de su registro, sin adelantar el incidente de que trata el artículo 66 de la Ley 600 de 2000, incurrió en una clara vía de hecho por defecto procedimental, ya que “confundió el incidente de desembargo adelantado por el accionante en tutela, con el incidente de que trata el art. 66 C.P.P./00 que debe adelantarse para poder decretar tal cancelación, una vez el tercero haya hecho valer sus

derechos”, siendo que el primero apunta a enervar el decreto de la medida cautelar, mientras que el segundo, que fue obviado por el funcionario, pretende que el derecho real de propiedad no resulte conculcado, sin haberse surtido las diligencias tendientes a convalidar ese derecho. Agrega que el Fiscal 96 Seccional, en su resolución de acusación, indica que no escuchará al apoderado del accionante, por no ser sujeto procesal, es decir, ignora su existencia en el proceso pero al mismo tiempo se le afecta gravemente su derecho a la propiedad, vulnerándose de esta forma su derecho al debido proceso. Indica que la resolución de acusación fue apelada, pero como era de esperarse, la segunda instancia reiteró su postura de la exigencia de la “buena fe exenta de culpa”, “pero ahora indica que, en todo caso, no se está discutiendo el actuar de buena fe de GÓMEZ GIRALDO, sino cual de los títulos provienen de actos lícitos y justos”, con lo cual, sería necesario retrotraer la venta que el tutelante hizo de su apartamento a la Sociedad Inversiones Luzcarol Ltda. En consecuencia, la argumentación empleada en la providencia es ambigua, puesto que inicialmente exige una buena fe calificada, que la ley no exige, para luego afirmar que el estudio de la buena fe no importa, porque en todo caso la adquisición del derecho de dominio deviene de un ilícito, desechando por completo la aplicación del inciso 4 del art. 66 del C.P.P., referente a los terceros de buena fe. Sostiene que el atropello cometido por la funcionaria

judicial es tal que cita en apoyo de su decisión un pronunciamiento jurisprudencial de 1987, referente al artículo 53 del C.P.P., vigente en esa época. Por el contrario, la accionada no aplicó el art. 66 del C.P.P. de 2000, norma que, a diferencia de las anteriores, protege los derechos de los terceros de buena fe. Así pues, argumenta el accionante que, luego de esa cadena de atropellos, ante el Juez 30 Penal del Circuito, en los términos del artículo 400 del C.P.P. se solicitó la nulidad en lo que se refiere a la cancelación del registro del bien de su propiedad. Con todo, su petición no fue acogida con el argumento de que ante la Fiscalía ya se había surtido el incidente de desembargo, es decir, “una vez más, nuestros funcionarios judiciales consideran que el levantamiento de una medida cautelar equivale a la oportunidad de defensa que tiene el titular de un derecho real de dominio para que éste no resulte anulado”. Agrega que, desde ningún punto de vista es atendible la anterior decisión judicial, pues el señor Gómez Giraldo intervino como tercero durante el incidente de desembargo, pero al confirmar la Fiscal de segunda instancia la decisión de no levantar el embargo, su “intervención finaliza, y simplemente al momento de dictar Resolución que ordena la cancelación de registro GÓMEZ GIRALDO no existe para efectos procesales, tanto es así que el Fiscal 96 Seccional le desconoció el recurso de apelación ( solo la Fiscal de segunda instancia le dio trámite posteriormente ) pero en todo caso si le afectó su derecho a la propiedad. Sin embargo, en desarrollo de la misma audiencia,

después de toda la discusión jurídica, finalmente decide rechazar a GÓMEZ GIRALDO, como sujeto procesal”. Ante esta nueva vulneración de sus derechos fundamentales, el accionante interpuso recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, instancia judicial que negó la petición, recurriendo para ello a los mismos argumentos empleados por el a quo, indicando que no era un sujeto procesal y no tenía derecho a ser oído. Tomando en cuenta que el accionante no fue escuchado en ninguna instancia judicial respecto a la omisión del trámite referente a la cancelación de la escritura pública y del registro de su inmueble, el accionante, intentó “como última medida desesperada” solicitarle la Juez 30 Penal del Circuito, que por lo menos le oficiara a la Oficina de Instrumentos Públicos, con el fin de aclarar que dicha orden de cancelación era sólo una medida provisional, en tanto se dictara sentencia definitiva. La anterior solicitud fue elevada con base en el artículo 61 del C.P.P. y la jurisprudencia constitucional, según la cual la cancelación de registros obtenidos fraudulentamente es tan solo una medida provisional. Agrega que ante el juez de conocimiento se invocó igualmente, sin éxito alguno, que el nuevo C.P.P., en su artículo 101, dispone que, de existir motivos fundados para inferir que el título de propiedad sobre un bien sujeto a registro fue obtenido fraudulentamente, el juez de control de garantías, a solicitud del fiscal, podrá únicamente disponer la suspensión del poder dispositivo, mientras que la orden de cancelación de títulos y registros sólo puede ser dispuesta en la sentencia condenatoria. Con todo, una vez más, la

petición del accionante fue resuelta desfavorablemente, indicándole que no era sujeto procesal. Con base en los anteriores hechos y argumentaciones, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, ordenándole al Juez 30 Penal del Circuito de Bogotá, que restablezca de manera definitiva el derecho al debido proceso, le permita intervenir en el proceso penal en defensa de sus intereses, y de manera transitoria, se proteja su derecho a la propiedad, decretando que en lo atinente a la orden de cancelación de registro, ésta se ajuste a lo previsto en la ley, teniendo en cuenta que se trata de una orden provisional, mientras se dicta sentencia que haga tránsito a cosa juzgada.

2. Respuestas de las autoridades públicas accionadas. 2.1. Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.

La Fiscal 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá responde la acción de tutela instaurada en su contra afirmando que la misma “se dirige, entre otras cosas, a atacar una decisión asumida por esta instancia hace casi dos años, los cual nos parece un poco tardío”. Afirma que, el día 31 de marzo de 2004 se resolvieron por parte de su Despacho tres apelaciones incoadas, dos de ellas por la defensa del sindicado y otra por el señor Álvaro Gómez, con pretensiones opuestas por la parte civil. Tales apelaciones atacaban el auto calificatorio, providencia que fue confirmada por la accionada al hallar motivaciones de sobra para proferir resolución de acusación que dio lugar a posterior condena por parte del juez de

conocimiento. Señala que las pretensiones planteadas por el accionante le fueron adversas “ya que jamás logró demostrar la buena fe exenta de culpa, en cambio sí se probó que su conducta dentro de estos hechos no había sido la más ética. Lo anterior por cuanto, aunque la primera instancia jamás lo investigó, la segunda instancia dejó sentado que este hombre estaba de acuerdo con el estafador acusado, al menos, en lo tocante a ofrecer versiones amañadas que protegieran los intereses de uno y otro”. 2.2. Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. La Magistrada Aída Rangel Quintero informó que a su Despacho le había correspondido resolver el recurso de apelación presentado en el proceso penal por estafa seguido contra José Antonio Comasema Holguín, decisión en la cual se decidió rechazar como tercero civilmente responsable al señor Álvaro Gómez Giraldo, y por consiguiente, la petición de pruebas y nulidad de su abogado, debido a que se consideró que no ostentaba la calidad de sujeto procesal.

II. DECISIONES JUDICIALES.

Primera Instancia. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2005 decidió negar la acción de tutela presentada por el señor Álvaro Gómez Giraldo por las siguientes razones. Indica que, como principio general, no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, salvo la existencia de una vía de hecho, lo cual no acontece en el presente caso ya que las providencias judiciales mediante las cuales se ordenó la cancelación del registro y la declaración de no contemplar

como sujeto procesal al accionante, fueron soportadas y justificadas con argumentos jurídicos y probatorios, decisiones que asimismo fueron objeto de revisión en segunda instancia “sin que en ellas se observe ninguna vía de hecho”. Agrega que los intereses debatidos en la presente tutela son de carácter patrimonial o económico, no evidenciándose la presencia de un perjuicio irremediable “que no de espera a las acciones judiciales que se pudieran entablar contra quienes deben salir al saneamiento”. Impugnación. La recurrente manifiesta que no es cierto que las decisiones judiciales adoptadas se apoyen sobre argumentos jurídicos y probatorios. Por el contrario, “los argumentos sólidos, que sirvan de sustento para tal atropello, brillan por su ausencia”. Asegura que, de manera alguna, el incidente de levantamiento de la medida cautelar significa o tiene los mismos efectos que aquellas actuaciones procesales tendientes a evitar que resulte extinguido un derecho real de propiedad. No es lo mismo participar en un incidente que ejercer plenamente el derecho de defensa a lo largo de un proceso penal dentro del cual eventualmente se le extinguirá un derecho real. Agrega que la sugerencia efectuada por la Fiscal de Segunda Instancia al resolver el recurso de apelación, en el sentido de cerrar la investigación y evitar la impunidad, “es una protuberante pretermisión de instancia”. Indica que “No es posible que el señor Álvaro Gómez Giraldo haya vendido su apartamento, haya entregado el dinero correspondiente a la compra-venta del inmueble objeto de nuestra discusión, esté ad portas de perder ese derecho legalmente adquirido, sea puesto en entre dicho ( sic ), y la justicia

pese a todo siga insistiendo en que no tiene derecho a ser escuchado”. Así mismo, argumenta que la providencia recurrida pasó completamente por alto lo decidido en sentencia C245 de 1993 según la cual la cancelación del registro sólo es irrevocable cuando se resuelva sobre la responsabilidad del sindicado, por virtud de una sentencia que haga tránsito a cosa juzgada. Finalmente, indica que se debía haber aplicado el principio de favorabilidad penal con base en lo establecido en la Ley 906 de 2004, según el cual de existir motivos fundados para inferir que el título de propiedad de un bien sometido a registro fue obtenido fraudulentamente, el juez de control de garantías podrá únicamente disponer la suspensión del poder dispositivo, mientras que la orden de cancelación de títulos y registros sólo puede ser dispuesta en la sentencia condenatoria. Segunda instancia. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 30 de enero de 2006, confirmó la sentencia recurrida por cuanto estimó que los funcionarios accionados habían estudiado minuciosamente el asunto relacionado con la buena fe exenta de culpa del actor, motivo por el cual no se incurrió en vía de hecho alguna.

III. PRUEBAS.

Obran en el expediente las siguientes pruebas documentales relevantes:  Petición de tutela.  Escritura Pública núm. 5748 del 15 de diciembre de 1994 de la Notaría 25 de Bogotá.  Providencia de la Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, fechada 14 de mayo de 2003, mediante la cual resuelve un

recurso de apelación.  Resolución de acusación proferida por la Fiscalía 96 de Bogotá, fechada 12 de septiembre de 2003.  Providencia de la Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, fechada 14 de mayo de 2003, mediante la cual resuelve un recurso de apelación.  Resolución de acusación proferida el 31 de marzo de 2004 por la Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.  Diligencia de audiencia preparatoria dentro del proceso penal seguido contra el señor Antonio Palou de Comasema Holguín.  Solicitud elevada el 26 de octubre de 2005 por el accionante al Juez 30 Penal del Circuito de Bogotá.  Providencia proferida el 28 de febrero de 2005 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmando una decisión mediante la cual se negó una nulidad.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar y decidir la presente acción de tutela.

2. Problemas jurídicos.

Corresponde en esta oportunidad a la Sala ( i ) reiterar su jurisprudencia en materia de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; ( ii ) analizar los derechos constitucionales y legales del tercero incidental, en el contexto de un sistema procesal penal mixto, diferenciando entre el incidente de desembargo de un bien y aquel de cancelación de títulos

y registros obtenidos fraudulentamente; y ( iii ) resolver el caso concreto.

3. Causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Evolución jurisprudencial. Reiteración.

Procede esta Sala de Revisión a estudiar las líneas jurisprudenciales que ha desarrollado esta Corporación en torno a lo que en los primeros años se denominó vías de hecho y que recientemente se calificó como causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta Corporación, mediante sentencia C-543 de 1992, declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, los cuales regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sala Plena de la Corte adoptó dicha decisión tras considerar que las disposiciones referidas contravenían la Carta Fundamental en tanto eran contrarias al principio de autonomía funcional de los jueces, afectaban la estructura descentralizada y autónoma de las diferentes jurisdicciones, lesionaban en forma grave la cosa juzgada y la seguridad jurídica y el interés general. No obstante, la doctrina acogida por esta misma Corte ha determinado que la acción de tutela resulta procedente cuando se pretenda proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas que se hayan visto amenazados o vulnerados mediante defectos que hagan procedente la acción de tutela por parte de las autoridades públicas y, en particular, de las autoridades judiciales. En sentencia T-231 de 1994 se establecieron cuáles eran los defectos que hacían posible la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra

providencias judiciales por configurar vías de hecho. Dicho fallo estableció que estos defectos eran: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que tiene lugar cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (iv) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. En sentencia T-327 de 1994, la Corte precisó los requisitos que deben ser verificados en cada caso concreto a fin de determinar la procedencia de la tutela contra una actuación judicial. Estos deben ser, de conformidad con la jurisprudencia: (i) que la conducta del juez carezca de fundamento legal; (ii) que la actuación obedezca a la voluntad subjetiva de la autoridad judicial; (iii) que conlleve la vulneración grave de los derechos fundamentales; y, (iv) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o que de existir, la tutela sea interpuesta como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable; o que, de la valoración hecha por el juez constitucional surja que el otro mecanismo de defensa no es eficaz para la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado. Posteriormente, en sentencia T-462 de 2003 se elaboró una clara clasificación

de las causales de procedibilidad de la acción. En dicho fallo, la Sala Séptima de Revisión indicó que este mecanismo constitucional resulta procedente únicamente en aquellos casos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados los derechos fundamentales al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y, (vi) desconocimiento del precedente. De conformidad con lo anterior, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para restablecer los derechos fundamentales conculcados mediante una decisión judicial, en principio, cuando se cumplan los siguientes requisitos generales: a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, pues el juez constitucional no puede analizar hechos que no tengan una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponden a otras jurisdicciones. b. Que no exista otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. De allí que sea un deber del actor agotar todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales. c. La verificación de una relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En este último caso, se ha determinado que no es procedente la acción de tutela contra sentencias judiciales, cuando el transcurso del tiempo es tan significativo que sería desproporcionado un

control constitucional de la actividad judicial, por la vía de la acci

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