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CC - T518-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T518-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-518/15

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Demandante que se encuentra en estado de subordinación respecto del particular contra quien se dirige la demanda

OBLIGACION DEL EMPLEADOR DE AFILIAR AL TRABAJADOR AL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN RIESGOS PROFESIONALES-Desarrollo normativo y

jurisprudencial/OBLIGACION DEL EMPLEADOR DE ASUMIR LA COBERTURA DE LOS RIESGOS GENERADOS POR ACCIDENTE DE TRABAJO-En caso de no afiliación al régimen de riesgos laborales Todo trabajador tiene derecho a que su empleador lo afilie al sistema de riesgos profesionales a fin de brindarle la protección necesaria frente a los efectos que se pueden generar de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. Sin embargo, en el evento en que el empleador inobserve esta obligación y el trabajador sufra un accidente de trabajo o presente una enfermedad laboral, el empleador deberá asumir la cobertura de las prestaciones asistenciales y económicas frente a la contingencia laboral respectiva. En todo caso, deberá garantizar la reubicación laboral del trabajador, atendiendo a las condiciones de su estado de salud y siempre que aquél no haya perdido su capacidad laboral en forma definitiva. Asimismo, por la omisión de la afiliación al sistema general de riesgos profesionales, el Ministerio de Trabajo podrá imponer sanciones administrativas consistentes en sanciones económicas. De la misma manera, deberá verificar el cumplimiento de las normas en salud ocupacional por parte del empleador para mitigar el riesgo de accidente de trabajo o enfermedad profesional. SISTEMA DE RIESGOS LABORALES-Accidente de trabajo o

enfermedad laboral SISTEMA DE RIESGOS LABORALES-Garantías a trabajador que sufre un accidente de trabajo o una enfermedad laboral NOTIFICACION DE ACCION DE TUTELA-Demandado no vinculado al trámite de la acción de tutela por notificación indebida NOTIFICACION DE ACCION DE TUTELA-Vulneración derecho a la defensa por indebida notificación

Referencia: Expediente T-4881081

Acción de tutela instaurada por Jorge Luis Sánchez en contra de Wilson Tangarife, John Jairo Aguirre y la empresa Tejar los Vélez. Magistrada Ponente (E): Myriam Ávila Roldán Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las Magistradas María Victoria Calle Correa y Myriam Ávila Roldán (E) y el Magistrado Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de la sentencia proferida en el asunto de la referencia por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí el once (11) de febrero de dos mil quince (2015).

I. ANTECEDENTES

1. De los hechos y la demanda 1.1. De acuerdo con lo manifestado por el señor Jorge Luis Sánchez Sánchez, “el mes de noviembre” se vinculó laboralmente a la empresa Tejar los Vélez, a través de un contrato de trabajo que fue pactado en forma verbal con los señores Wilson Tangarife y John Jairo Aguirre. 1.2. Afirmó, que se desempeñó en el cargo de oficios varios en el horario de 7

a 5 p.m.1 y que el salario devengado era de $640.000. 1.3. El 18 de diciembre de 2014, el actor sufrió un accidente de trabajo que produjo la amputación “transmetatarsiana” de su pie izquierdo. La atención médica fue proporcionada en el Hospital San Vicente Fundación en la ciudad de Medellín, lugar en donde estuvo hospitalizado hasta el 13 de enero de 2015. 1.4. Afirmó el demandante, que durante la vigencia de la relación laboral el empleador no efectuó la afiliación sistema general de seguridad social y por lo tanto, el costo de los servicios médicos suministrados por el hospital San Vicente Fundación no tuvieron cobertura por parte de ninguna administradora de riesgos profesionales ni de una EPS. 1 No se especificó los días en los cuales ejercía su labor. 2 1.5. En razón de lo anterior, el 13 de enero de 2015 el señor Sánchez Sánchez y su madre, la señora María Oliva Sánchez, esta última en calidad de codeudora, suscribieron un pagaré en favor del Hospital San Vicente Fundación por valor de $18.393.633 para garantizar el pago de la prestación del servicio de salud proporcionado al actor. 1.6. Señaló el actor, que tiene 47 años de edad y que la amputación de su extremidad ha causado una grave afectación a su salud que le impide ejercer una actividad laboral que le permita asumir el pago de la obligación económica pactada con el hospital San Vicente Fundación. 1.7. En razón de lo expuesto, el señor Sánchez Sánchez formuló acción de tutela a fin de que se amparen los derechos constitucionales vulnerados por la

omisión de su empleador, al no afiliarlo al sistema general de seguridad social. Solicitó, que en consecuencia se ordene a los demandados asumir el pago de la obligación contenida en el pagaré suscrito por el demandante a favor del Hospital San Vicente Fundación, para cubrir la atención médica prestada cuando sufrió el accidente de trabajo. De la misma manera, solicitó que se ordene el reconocimiento de una indemnización que compense el perjuicio ocasionado por el accidente de trabajo. 1.8. La demanda fue admitida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí mediante providencia del 2 de febrero de 2015.

2. Pruebas que obran en el expediente 2.1. Copia de la historia clínica expedida por el Hospital San Vicente Fundación. 2.2. Copia de la factura No 40001113169. 2.3. Copia del pagaré suscrito por el señor Jorge Luis Sánchez y la señora María Oliva Sánchez el 13 de enero de 2015.

3. Notificación y contestación de la demanda 3.1. El 2 de febrero de 2015, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí, Antioquia, expidió los oficios 00069/2015/00025, 00070/2015/00025, 00071/2015/00025, a fin de notificar de la demanda de tutela a los señores Wilson Tangarife y John Jairo Aguirre. 3.2. El 4 de febrero de 2015, el funcionario judicial que ejerce el cargo de citador en el centro de servicios administrativos de los Juzgados de Itagüí,

dejó constancia de que se desplazó a la dirección aportada por el demandante (calle 47 C No 61-105 barrio el Rosario) y no logró efectuar la notificación de la tutela a los accionados. Señaló el funcionario judicial, que fue atendido por el señor Rigoberto Tangarife quien le manifestó que él “había arrendado el negocio” y que no conocía el paradero de los señores Wilson Tangarife y John Jairo Aguirre. 3 3.3. En consecuencia de lo anterior, la doctora Matilde Elizabeth Cuartas Naranjo quien ejerce el cargo de oficial mayor en el Juzgado de instancia, se comunicó telefónicamente con el demandante a fin de que le informara la dirección en la cual era posible notificar a los demandados. 3.4. El 4 de febrero de 2015, el demandante se desplazó con el señor Juan Carlos Quintero Molina, citador del centro de servicios administrativos de los Juzgados de Itagüí, al lugar en el que se podría notificar a los accionados2. En esta oportunidad, se logró notificar de la demanda al señor Wilson Tangarife. 3.5. El señor Wilson Tangarife guardó silencio frente a la demanda de tutela. 3.6. Teniendo en cuenta que no se logró establecer la ubicación del señor John Jairo Aguirre, mediante auto del 6 de febrero de 2015, el juez de instancia dispuso que se fijara edicto emplazatorio con el fin de efectuar la correspondiente notificación. 3.7. El 9 de febrero de 2015 a las 8:00 a.m. se fijó edicto emplazatorio y se

desfijo este mismo día, a las 5:00 p.m. 3.8. El 10 de febrero de 2015, el Juzgado de instancia nombró al abogado Carlos Alberto Álvarez Arredondo como curador ad-litem para que representara los intereses del demandando John Jairo Aguirre. En esta misma fecha, se surtió el trámite de notificación. 3.9. El 10 de febrero de 2015, el profesional Carlos Alberto Álvarez Arredondo actuando como curador ad-litem del señor John Jairo Aguirre contestó la demanda de tutela, para tal efecto, manifestó que no le constan los hechos narrados por el actor y solicitó que se pruebe cada uno de ellos.

4. Actuaciones realizadas en sede de Revisión 4.1. Mediante auto del 22 de julio de 2015, la Magistrada Sustanciadora (E) dispuso la práctica de las siguientes pruebas: “1. Por Secretaría General de esta Corporación, póngase en conocimiento al Hospital San Vicente Fundación de la ciudad de Medellín, el contenido de la solicitud de tutela formulada por el señor Jorge Luis Sánchez Sánchez, para que dentro de los dos días siguientes a la comunicación de esta providencia, se pronuncie sobre los hechos y las pretensiones sometidos al conocimiento del juez constitucional. Para tal efecto, la Secretaría deberá remitir copia de la demanda y sus anexos.

2. Adicionalmente, el Hospital San Vicente Fundación, deberá proporcionar a la Corte Constitucional la siguiente información: 2 En el expediente de instancia no quedó constancia de la dirección de este lugar.

4 a. Cuál es el estado actual de la obligación contenida en el pagaré suscrito

por el señor Jorge Eliecer Sánchez Sánchez el día 13 de enero de 2015. Para tal efecto, indique el monto actual, los abonos que se hayan realizado y las gestiones de cobro adelantadas. b. Señale, cuál fue el procedimiento que adelantó este centro hospitalario cuando tuvo conocimiento de que el señor Jorge Eliecer Sánchez Sánchez no estaba afiliado al régimen de seguridad social en salud ni en riesgos profesionales. c. Informe, de qué forma se acordó con el señor Sánchez Sánchez, la firma del pagaré, como garantía del pago de los gastos médicos generados por la atención medica proporcionada. Para tal fin, indique (i) si esta situación constituyó una condición para permitir el egreso del paciente. (ii) si al pactar el plazo, se consideró la situación socioeconómica del paciente.

3. En consideración a que en el expediente no obra la dirección del domicilio del demandante, un funcionario del Despacho de la suscrita Magistrada Sustanciadora (E) establecerá comunicación telefónica con el señor Jorge Luis Sánchez Sánchez, para que informe los siguientes aspectos:

a. Si actualmente se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud. Para tal efecto, deberá indicar si pertenece al régimen subsidiado o contributivo, cuál es la entidad prestadora del servicio de salud y la fecha de vinculación. b. En relación con el desarrollo del contrato de trabajo pactado con los señores Tangarife y Aguirre, indique: cuando se produjo la vinculación, cuál era el cargo que ellos ejercían en la empresa, cuál era el horario, el lugar en donde ejerció el cargo y el salario.

c. Señale, si el contrato de trabajo pactado con los señores Wilson Tangarife y John Jairo Aguirre se encuentra vigente, en caso de que la respuesta sea negativa, narre la manera como se produjo la terminación del contrato. d. Manifieste, si tiene conocimiento de la situación jurídica de la empresa Tejar Los Vélez. Para tal fin, indique si esta compañía continua desarrollando su actividad económica, el nombre de su representante legal, de sus propietarios y su domicilio social. e. Informe, si puso en conocimiento de los señores Wilson Tangarife y John Jairo Aguirre, el pagaré suscrito por usted en favor del Hospital San Vicente Fundación para cubrir los gastos médicos que se generaron por la atención que se le brindó cuando sufrió el accidente de trabajo. Explique su respuesta. 5 f. Indique, quiénes conforman su núcleo familiar. Para ello, deberá identificar los integrantes, indicando nombres, edades, estado civil, profesión e ingresos económicos. g. Señale cuál es su lugar de residencia, para tal efecto indique: (i) si paga arriendo y el canon; (ii) estrato socioeconómico y (iii) quién vive con usted. h. Manifieste, si existe calificación de la pérdida de la capacidad laboral. En caso de que la respuesta sea afirmativa, deberá remitir, por el medio más expedito, copia del dictamen.

  1. Indique el motivo por el cual decidió suscribir un pagaré en favor del Hospital San Vicente Fundación, en un plazo de treinta días.

4. Por Secretaría General de esta Corporación ofíciese a la Cámara de Comercio Aburrá Sur para que dentro del día siguiente hábil a la notificación

de esta providencia, informe los siguientes aspectos: a. Si la empresa Tejar Los Vélez ubicada en la calle 47C No 61-105 interiores 108 y 112 en el Municipio de Itagüí, Antioquia se encuentra inscrita en el registro mercantil. En caso de que la respuesta sea afirmativa, deberá remitir certificado de existencia y representación legal. b. En caso de que no exista registro de esta compañía, informe si con esa dirección se encuentra registrado algún establecimiento de comercio o sociedad comercial. En caso afirmativo, remita copia del certificado de existencia y representación legal de la empresa o establecimiento a la cual corresponda. c. Manifieste, si los señores Wilson Tangarife identificados con la C.C. No 15.450.176 y John Jairo Aguirre identificado con la C.C. No 9.532.591 se encuentran inscritos en el registro mercantil como socios de alguna sociedad o establecimiento de comercio, que cuente con una actividad comercial vigente. De ser así, remita copia del respectivo certificado de existencia y representación legal”. 4.2. El día 28 de julio de 2015, una funcionaria judicial del Despacho de la Magistrada Sustanciadora (E), estableció comunicación con el señor Jorge Eliecer Sánchez Sánchez con el objeto de practicar el cuestionario establecido en el auto del 22 de julio de 2015. Frente al mismo, el accionante manifestó lo siguiente: 4.2.1 Desde enero de 2015, se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud, a través de Comfama EPS-S. Sin embargo, refirió que esta entidad no le brinda la atención médica de las patologías que se derivan de la amputación de

su pie izquierdo, debido a que esta contingencia es de origen laboral. 6 Específicamente señaló, que el servicio de salud que requiere consiste en la práctica de fisioterapias y medicamentos para reducir el dolor. 4.2.2. Adujo, que los señores Wilson Tangarife y John Jairo Aguirre son socios y se dedican a desarrollar una actividad comercial relacionada con la fabricación y comercialización de ladrillo. Que para desarrollarla, ellos tomaron en arriendo una edificación que cuenta con la instalación apropiada para tal fin. Este lugar, se llama Tejar Los Vélez y la propietaria quien funge como arrendadora del lugar, se llama Carmela (desconoce el apellido). 4.2.3. Señaló, que los señores Tangarife y Aguirre pactaron con el demandante un contrato a término indefinido para ejercer el cargo de oficios varios, de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. y los sábados desde las 7:00 a.m. hasta las 11:00 a.m. El salario devengado era de un salario mínimo legal mensual vigente. 4.2.4. Respecto de la terminación del contrato de trabajo, manifestó el demandante que cuando salió del hospital no regresó a su lugar de trabajo, por las siguientes razones: (i) no quería continuar laborando en el mismo lugar donde se accidentó; (ii) los empleadores habían manifestado su rechazo a lo sucedido, pues lo señalaban como causante del accidente laboral, persiguiendo un interés económico; (iii) en todo caso, los empleadores ya no ejercen su actividad comercial en el mismo lugar y desconoce si actualmente la continúan ejerciendo.

4.2.5. Manifestó, que informó al señor Wilson Tangarife de la existencia del pagaré que suscribió con el hospital San Vicente Fundación, pero este se negó a asumir tales gastos, ya que a su juicio, el trabajador causó su propio accidente para obtener beneficios económicos. Adujo, que no logró contactar al señor John Jairo Aguirre ya que desconoce su paradero. 4.2.6. Narró, que vive en casa de sus padres, ubicada en el Barrio Los Gómez, entrada la Pampa, en el Municipio de Itagüí, este lugar no tiene nomenclatura y por lo tanto no cuenta con servicio de correspondencia. Su estrato socioeconómico es 2. 4.2.7. Manifestó, que subsiste gracias a la ayuda económica de su padre quien percibe una pensión equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Señaló, que su estado civil es separado y que tiene una hija de 15 años, quien se ha visto afectada por la situación económica que atraviesa ya que no ha podido cumplir con su obligación alimentaria respecto de ella. 4.2.8. Indicó, que el Hospital San Vicente Fundación, le ha permitido abonar a la deuda, la cantidad de dinero que esté dentro de sus posibilidades económicas. En razón a ello, el papá del demandante, mensualmente aporta una cuota equivalente a $50.000. 7 4.2.9. Señaló, que no se le ha calificado la pérdida de la capacidad laboral y que él considera que la amputación de la mitad de su pie izquierdo lo ha afectado para ejercer alguna actividad laboral. 4.3. El 27 de julio de 2015 la Secretaría General de esta Corporación notificó

al Hospital San Vicente Fundación del trámite de la presente acción de tutela. Sin embargo, este centro hospitalario guardó silencio. 4.4. El 3 de agosto de 2015, la Cámara de Comercio del Valle de Aburrá informó a la Corte que los señores Wilson Tangarife y John Jairo Aguirre no se encuentran inscritos en el registro mercantil en esta jurisdicción.

5. De los fallos de tutela 5.1. Mediante sentencia del 11 de febrero de 2015, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí negó el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el señor Jorge Luis Sánchez Sánchez, bajo el argumento de que la acción de tutela se torna improcedente para resolver la pretensión económica del actor pues aquél busca el pago de la deuda que tiene con el hospital San Vicente Fundación y el reconocimiento de una indemnización. 5.2. El fallo de primera instancia no fue impugnado.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015), expedido por la Sala número Cuatro de Selección de esta Corporación, que escogió el presente asunto para revisión.

2. Problema jurídico En el presente asunto, corresponde a la Sala establecer si los accionados vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud del

demandante, con la omisión de afiliarlo al sistema general de riesgos profesionales y por lo tanto, les corresponde asumir el pago de los gastos médicos que se generaron por la atención médica proporcionada cuando se produjo el accidente de trabajo que ocasionó la amputación de su pie izquierdo. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala reiterará las reglas jurisprudenciales relativas a: (i) la procedibilidad de la acción de tutela 8 contra particulares, (ii) desarrollo normativo y jurisprudencial de la obligación del empleador de afiliar al trabajador al régimen de seguridad social en riesgos profesionales, o en su defecto, asumir la cobertura de los riesgos generados por accidente de trabajo. En ese marco, se abordará el estudio del caso concreto.

3. La procedibilidad de la acción de tutela contra particulares 3.1. De acuerdo con el artículo 86 Superior, toda persona tiene derecho a formular una acción de tutela para reclamar la garantía de los derechos constitucionales amenazados o vulnerados por una autoridad pública, asimismo, se podrá adelantar en contra de un particular cuando aquel presta un servicio público, su conducta afecta el interés colectivo o se encuentra en un estado de indefensión o de subordinación.

Este mecanismo de protección constitucional, tiene un carácter residual y subsidiario, esto significa que en principio procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.2. De acuerdo con la materia del caso que se examina, la Sala se referirá a la procedibilidad de la acción de tutela en contra de particulares cuando el

demandante se encuentra en un estado de subordinación respecto del particular contra quien se dirige la demanda. Al respecto, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente: “Artículo 42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (…)4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización. (…)9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela”. 3.3. El concepto de subordinación ha sido desarrollado por esta Corporación3 como una alteración al principio de igualdad que se encuentra autorizada en la Ley, y se ha entendido como “el acatamiento y sometimiento a órdenes proferidas por quienes, en razón de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas4”. Este elemento, se encuentra presente en las relaciones derivadas 3 Sentencias T-878 de 2014 MP Jorge Iván Palacio Palacio, T-359 de 2014 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-416 de 2013 MP Mauricio González Cuervo, T-582 de 2013 MP Nilson Pinilla Pinilla, T-271 de 2012 MP Nilson Pinilla Pinilla, T-516 de 2011 MP Nilson Pinilla Pinilla, T-667 de 2010 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-290 de 1993 MP José Gregorio Hernández Galindo.

4 Sentencia T-886 de 2011 MP Luis Ernesto Vargas Silva. 9 de un contrato de trabajo; entre estudiantes y directivas del plantel educativo; entre los hijos menores y los incapaces respecto de los padres y entre los residentes de un conjunto residencial y las juntas administradoras de los mismos. 3.4. En el contexto laboral, la Corte Constitucional5 ha desarrollado la subordinación como un elemento común en las relaciones entre empleador y trabajador. En este sentido, en la sentencia T-667 de 20106 señaló lo siguiente: “es propio de las relaciones laborales el elemento de subordinación entre el empleador y el trabajador, el cual se refleja en la potestad de mando y dirección del primero para disponer del segundo en lo que respecta a su fuerza de trabajo, el cumplimiento de horarios, la presentación personal del servicio, y en general todas aquellas órdenes e instrucciones dirigidas al cumplimiento del objeto del contrato laboral”. También, esta Corporación ha entendido “que hay subordinación entre el tutelante y el empleador demandado incluso cuando, con ocasión de la terminación del contrato de trabajo, la relación no existía para la fecha en que se interpuso la acción de tutela7. 3.5. De acuerdo con lo anterior, el examen de procedibilidad de la acción de tutela implica la verificación de una situación de desventaja que se presente entre el accionante y el particular accionado, ya sea porque existe una relación de subordinación o porque se presenta una situación de hecho que coloca al demandante en estado de indefensión.

4. Desarrollo normativo y jurisprudencial de la obligación del empleador de afiliar al trabajador al régimen de seguridad social en riesgos profesionales, o en su defecto, asumir la cobertura de los riesgos

generados por accidente de trabajo 4.1. En el marco de la consagración del Estado Social de Derecho, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido disposiciones normativas dirigidas a superar las desigualdades materiales, que afectan el ejercicio de las garantías consignadas en la Constitución Política. Uno de los escenarios en los cuales se ha asegurado el cumplimiento de este propósito, es el contexto laboral. 4.2. Desde el punto de vista de la protección al trabajador, y en armonía con los artículos 1 y 48 Superiores, el Estado se encuentra obligado a rodear de garantías laborales a los trabajadores, que brinden la protección necesaria frente a los riesgos de enfermedad, vejez, invalidez y muerte que puedan 5 Al respecto ver sentencias T-012 de 2012 MP Jorge Iván Palacio Palacio, T-424 de 2011 MP Juan Carlos Henao Pérez, T-886 de 2011 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-735 de 2010 MP Mauricio González Cuervo, T-781 de 2009 MP Mauricio González Cuervo, entre otras. 6 Luis Ernesto Vargas Silva. 7 Sentencia T-276 de 2014 MP María Victoria Calle Correa. 10 afectar el bienestar general de los trabajadores y de sus familias, por las siguientes contingencias: “accidente de trabajo o una enfermedad profesional”. 4.3. Para tal efecto, se creó el sistema general de seguridad social que fue definido en el preámbulo de la Ley 100 de 1993 “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, en los siguientes términos: “El sistema de seguridad social integral es el conjunto de instituciones,

normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad”. 4.4. El sistema general de seguridad social, está conformado por los regímenes de pensión, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que fueron definidos en esta misma Ley. 4.5. De acuerdo con lo establecido en la sentencia T-471 de 19928 este sistema integral, se encuentra dirigido a cumplir con los siguientes propósitos: “1. Salvaguardar la salud del trabajador para conservar su capacidad laboral y a la vez mantenerlo capacitado para que pueda conservar su empleo con los nuevos conocimientos de la ciencia aplicados en la empresa donde labora.

2. Ayudar al trabajador y a su familia en los insucesos o calamidades tales como accidentes, enfermedades y muerte.

3. Ayudar al trabajador y a sus familiares en sus estados de invalidez, vejez y desempleo, así como también en su muerte”. 4.6. En relación con el régimen de riesgos profesionales, en el libro tercero de la Ley 100 de 1993, se regularon algunas prestaciones económicas para proteger a los trabajadores de los riesgos de enfermedad, invalidez y muerte del trabajador y, en el numeral 11 del artículo 139 se facultó al Presidente de la República para dictar las normas necesarias para la organización de la administración de este sistema.

4.7. En ejercicio de esas facultades, el Presidente de la República expidió el Decreto-Ley 1295 de 1994, “por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales”. 8 MP Simón Rodríguez Rodríguez. 11 El artículo octavo de este Decreto, establece que constituyen riesgos profesionales las siguientes contingencias: (i) el accidente que se produce como consecuencia directa del trabajo o labor desempeñada, y (ii) la enfermedad que haya sido catalogada como profesional por el Gobierno nacional. 4.8. Asimismo en el artículo quinto de esta disposición, se señalaron las prestaciones asistenciales que se deben garantizar a todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad laboral, tales como: “a) Asistencia médica, quirúrgica, terapéutica y farmacéutica; b) Servicios de hospitalización; c) Servicio odontológico; d) Suministro de medicamentos; e) Servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento; f) Prótesis y órtesis, su reparación, y su reposición solo en casos de deterioro o desadaptación, cuando a criterio de rehabilitación se recomiende; g) Rehabilitaciones física y profesional; h) Gastos de traslado, en condiciones normales, que sean necesarios para la prestación de estos servicios”. 4.9. Adicional a estas prestaciones asistenciales en salud, la Ley 776 de 2002 “Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales”, estableció que en el evento en que el accidente de trabajo o enfermedad profesional, no haya

provocado la pérdida definitiva de la capacidad laboral del trabajador, tendrá derecho a que se le garantice la reubicación laboral atendiendo las condiciones que exija su estado de salud. Al respecto, el artículo 4 de esta Ley establece lo siguiente: “ARTÍCULO 4o. REINCORPORACIÓN AL TRABAJO. Al terminar el período de incapacidad temporal, los empleadores están obligados, si el trabajador recupera su capacidad de trabajo, a ubicarlo en el cargo que desempeñaba, o a reubicarlo en cualquier otro para el cual esté capacitado, de la misma categoría”. 4.10. La vinculación de los trabajadores al sistema de riesgos profesionales es de carácter obligatorio y está a cargo de los empleadores. En tal sentido, el artículo 6 del Decreto 1295 de 1994 señala: “Durante la vigencia de la relación laboral, los empleadores deberán efectuar las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Riesgos Profesionales”. 4.11. En armonía con lo anterior, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido las sanciones que podrán ser impuestas a los empleadores que inobserven la obligación de afiliar a los trabajadores al régimen de riesgos profesionales. 12 Al respecto, el numeral 2 del artículo 161 de la Ley 100 de 1993 prescribe lo siguiente: “Artículo 161. Deberes de los empleadores. Como integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, los empleadores, cualquiera que sea la entidad o institución en nombre de la cual vinculen a los trabajadores, deberán: (…) 2. En consonancia con el artículo 22 de esta Ley, contribuir al financiamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud, mediante

acciones como las siguientes:(…) e) El empleador que no afilie a sus trabajadores al Sistema General de Riesgos Profesionales, además de las sanciones legales, será responsable de las prestaciones que se otorgan en es

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