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CC - T518A-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T518A-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 542 de fecha 20 de noviembre de 2015, el cual se anexa en la parte final de la presente providencia, se corrige el error de transcripción que se cometió en el numeral segundo de su parte resolutiva, relacionado con el apellido de los accionantes

Sentencia T-518A/15

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto y el defecto factico como causales específicas de procedencia DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto es el resultado de concebir el procedimiento como un obstáculo para el derecho sustancial, el cual siempre debe sobreponerse a las formas. DEFECTO FACTICO-Reiteración de jurisprudencia Dicho defecto se presenta cuando la decisión judicial se toma “(i) sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; (iii) de una valoración irrazonable de las mismas; (iv) de la suposición de una prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios

VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS

APORTADOS EN COPIA SIMPLE DENTRO DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Cambio de línea jurisprudencial, según sentencia SU-774 de 2014 La Sala Plena de la Corte Constitucional cambia su línea jurisprudencial

relacionada con el valor probatorio de las copias simples de los documentos públicos aportados en los procesos contenciosos administrativos. Así, adoptando una tesis mucho más garantista, estableció que antes de que el juez administrativo le reste valor de prueba a las copias simples de los documentos públicos aportados en los expedientes tramitados ante dicha jurisdicción, es su deber decretar de manera oficiosa la copia auténtica de aquellos, si es que ésta se requiere.

Referencia: Expedientes T-4862303

Acción de tutela instaurada por Juan Felipe Trujillo Gómez, Lourdes Daniela Trujillo Gómez, Fermín Carrillo Urueña, María Inocencia Albadan de Carrillo, Melqui Carrillo Albadan y Nelly Piedad Carrillo Albadan, contra el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Girardot y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera - Subsección C de Descongestión

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos de tutela dictados el 7 de abril de 2014 por la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección SegundaSubsección A del Consejo de Estado y, el 4 de septiembre de 2014 de la

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, de la misma Corporación. Teniendo en cuenta que el problema jurídico que plantea la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Tercera de Revisión de esta Corte reiterará lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será brevemente motivada1.

I. ANTECEDENTES Juan Felipe Trujillo Gómez y la menor Lourdes Daniela Trujillo Gómez en calidad de hermanos del exsoldado regular Mario Alberto Trujillo Gómez y; Fermín Carrillo Urueña y María Inocencia Albadan de Carrillo; Melqui 1 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho esta Corporación, entre otras, en las Sentencias T-549 de 1995, T-396 de 1999 y, T-959 de 2004.

2 Carrillo Albadan y Nelly Piedad Carrillo Albadan; los dos primeros padres y los dos segundos hermanos del exsoldado Jairo Alberto Carrillo Albadan, mediante apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra las providencias proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot (Cundinamarca) y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera - Subsección C de

Descongestión, el 27 de abril de 2012 y el 27 de junio de 2013, respectivamente; con base en los siguientes:

1. Hechos 1.1. Mario Alberto Trujillo Gómez y Jairo Alberto Carrillo Albadan, fueron reclutados el 10 de octubre de 2002, para prestar el servicio militar obligatorio “como integrantes del 5º contingente de 2002 en el Ejército Nacional, en el Fuerte de Tolemaida”2. El 2 de julio de 2003, ordenaron sus traslados al municipio de Nilo

(Cundinamarca), para lo cual “abordaron el vehículo Ford 350 al mando del teniente Julio César Roncancio Bautista y cuando entraban a la vía que conduce a la guardia, en el kilómetro 5, el vehículo colisionó con el carro tanque tipo reo No. 95332 conducido por el soldado Ricardo Rodríguez Bulla”3, resultando ellos y el soldado Carlos Andrés Penagos Trujillo lesionados, y fallecido otro de sus compañeros. 1.2. Los exsoldados Mario Alberto Trujillo Gómez, Jairo Alberto Carrillo Albadan y sus familias, presentaron demandas de reparación directa contra la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional, con el objeto de reclamar los perjuicios morales, materiales y fisiológicos causados por las lesiones padecidas. Sus demandas fueron acumuladas con la del soldado Carlos Andrés Penagos Trujillo y conocidas en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Girardot, el que profirió fallo el 27 de abril de 2012. En el curso

de dicha instancia, acaeció lo siguiente: 1.2.1. El primer grupo de demandantes era el de la familia del exsoldado Mario Alberto Trujillo Gómez, y estaba compuesto por sus padres Gustavo Trujillo Sáenz y Amanda Gómez Ávila; sus hermanos Gustavo Adolfo, Pedro Pablo, Juan Felipe y Lourdes Daniela Trujillo Gómez; sus abuelos paternos Gustavo Trujillo Ortiz y María Dilia Sáenz de Trujillo; y su abuelo materno Pedro Pablo Gómez. 1.2.2. Por su parte, el segundo grupo de demandantes era el de la familia del exsoldado Jairo Alberto Carrillo Albadan, y estaba compuesto por sus padres Fermín Carrillo Urueña y María 2 Folio 1. Siempre que se cite un folio se entenderá que es del cuaderno 1, salvo que se indique otra cosa. 3 Folio 9. 3 Inocencia Albadan, sus hermanos Melqui y Nelly Piedad Carrillo Albadan, su compañera permanente Karina Lucinda Domínguez Morales y su hijo Viron Jair Carrillo Domínguez. 1.2.3. Sobre la demanda interpuesta por el exsoldado Carlos Andrés Penagos Trujillo no se hará referencia, por cuanto él demandó solo, sin que hubiese estado acompañado por miembros de su grupo familiar. 1.2.4. El 27 de abril de 2012, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Girardot profirió sentencia que puso fin a la primera instancia del proceso de reparación directa iniciado por los demandantes antes relacionados. En ella, se declaró

administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación por las lesiones sufridas por los exsoldados Mario Alberto Trujillo Gómez y Jairo Alberto Carrillo Albadan. Conforme con ello, en dicho fallo se condenó a la Nación al pago de los perjuicios morales en favor de los exsoldados y de algunos miembros de sus familiares, quedando excluidos otros. El motivo por el cual fueron excluidos de la indemnización algunos familiares de los exsoldados lesionados, fue porque no lograron demostrar su parentesco con estos últimos. 1.2.5. Particularmente, de la familia del exsoldado Mario Alberto Trujillo Gómez, solo fueron favorecidos con el reconocimiento de los perjuicios morales a causa de las lesiones por él padecidas sus padres Gustavo Trujillo Sáenz y Amanda Gómez Ávila; sus hermanos Gustavo Adolfo, Pedro Pablo, Juan Felipe y Lourdes Daniela Trujillo Gómez y su abuelo materno Pedro Pablo Gómez. Quedaron excluidos de dicho reconocimiento sus abuelos paternos Gustavo Trujillo Ortiz y María Dilia Sáenz de Trujillo, quienes solo aportaron copias simples de las partidas de bautismo y del registro civil de matrimonio4. 1.2.6. Del segundo grupo de accionantes, a ninguno de los miembros de la familia del exsoldado Jairo Alberto Carrillo Albadan se le reconocieron perjuicios morales, por cuanto sus padres Fermín Carrillo Urueña y María Inocencia Albadan aportaron copias simples del registro civil de su matrimonio; sus hermanos Melqui y Nelly Piedad Carrillo Albadan, su compañera permanente Karina Lucinda Domínguez Morales y su hijo Viron

Jair Carrillo Domínguez, aportaron copias simples de sus registros civiles de nacimiento, por lo que “al tenor del artículo 254 del C. de P.C. no prestan ningún valor probatorio, es decir, que el parentesco de los demandantes con el lesionado no se ha demostrado”.5 4 Folio 38. 5 Ibídem. 4 1.2.7. La anterior sentencia fue apelada por el apoderado judicial de los accionantes. Como anexos a dicho recurso aportó en copia auténtica los registros civiles de matrimonio de Gustavo Trujillo y María Dilia Sáenz, abuelos paternos de Mario Alberto Trujillo Gómez y los de Fermín Carrillo Urueña y María Inocencia Albadan, padres de Jairo Alberto Carrillo Albadan. También incluyó copias auténticas de los registros civiles de nacimiento de los señores Fermín Carrillo Urueña y María Inocencia Albadan; Melqui y Nelly Piedad Carrillo Albadan; Viron Jair Carrillo Domínguez y Jairo Alberto Carrillo Albadan, los dos primeros padres, los dos segundos hermanos y el penúltimo hijo del exsoldado Carrillo Albadan. Así mismo, aportó copia auténtica de la declaración juramentada rendida por Karina Lucinda Domínguez Morales y el exsoldado Jairo Alberto Carrillo Albadan, en la que dan fe de su unión marital de hecho6. 1.2.8. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del proceso de reparación directa, le correspondió desatarlo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera - Subsección C de Descongestión, que mediante fallo del

27 de junio de 2013 declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Juan Felipe y Lourdes Daniela Trujillo Gómez, por aportar copias simples de sus registros de nacimiento7. A causa de ello, según dicha Sección, tales demandantes no lograron demostrar la calidad de hermanos de Mario Alberto Trujillo Gómez, ni allegaron “ninguna otra prueba tendiente a establecer la afectación y el dolor por ellos padecidos como consecuencias de las lesiones sufridas por aquel”8. Con base en lo anterior, resolvió modificar la sentencia apelada, en el sentido de excluir de la condena por concepto de perjuicios morales a Juan Felipe y a Lourdes Daniela Trujillo Gómez. En la referida providencia, también se declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Fermín Carrillo Urueña, María Inocencia Albadan de Carrillo, Melqui y Nelly Piedad Carrillo Albadan y Karina Domínguez Morales, quienes aportaron copias simples de sus registros de nacimiento9, por lo que, según dicha Sección, los dos primeros no lograron demostrar la calidad de padres, los dos segundos la condición de hermanos, y la última el hecho de ser compañera permanente de Jairo Alberto Carrillo Albadan; ni allegaron “ninguna otra prueba tendiente a establecer la afectación y el dolor por ellos padecidos como consecuencias de las lesiones sufridas por10[aquel]”. 6 Folio 47. 7 Folio 74. 8 Folio 78. 9 Folios 75 y 76. 10 Folio 78. 5 Finalmente, la Sección Tercera - Subsección C de Descongestión

del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expuso que si bien como anexos al recurso de apelación los accionantes aportaron copias auténticas de los registros civiles de nacimiento de Fermín Carrillo Urueña, María Inocencia Albadan de Carrillo, Melqui y Nelly Piedad Carrillo Albadan, Jairo Alberto Carrillo Albadan y Viron Jair Carrillo Domínguez, los mismos no serían tenidos en cuenta “porque no fueron allegados o solicitados con la demanda ni decretados de oficio antes de la sentencia de primera instancia, como tampoco reúnen los requisitos del artículo 21411 del Código Contencioso Administrativo para considerarlos en segunda instancia”12. 1.3. Agotados los recursos existentes en la jurisdicción contencioso administrativa, Juan Felipe y Lourdes Daniela Trujillo Gómez en calidad de hermanos del exsoldado regular Mario Alberto Trujillo Gómez y; Fermín Carrillo Urueña, María Inocencia Albadan de Carrillo, Melqui y Nelly Piedad Carrillo Albadan, los dos primeros padres y los dos segundos hermanos del exsoldado Jairo Alberto Carrillo Albadan; mediante apoderado judicial presentaron acción de tutela contra las providencias proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Girardot el 27 de abril de 2012,y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera - Subsección C de Descongestión el 27 de junio de 2013; por adolecer aquellas de exceso ritual manifiesto al no darle prevalencia al derecho sustancial sobre las formas. 1.4. Los accionantes reprochan el hecho de que los jueces de las

instancias administrativas no hubiesen utilizado los poderes que otorga la ley para decretar de oficio las pruebas necesarias con el fin de haber recibido la indemnización de perjuicios morales reclamada, y que les hubieran restado valor probatorio a las copias simples de los registros civiles aportados, cuando ni siquiera la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, propusieron excepciones de mérito en la contestación de la demanda de reparación directa13.

II. Pretensiones 11“Articulo 214. pruebas en segunda instancia. Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior”. 12 Folio 79. 13 Folios 2 y 3.

6 Con fundamento en los hechos anteriormente narrados, los actores solicitan sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y se aplique el artículo 228 de la Constitución, y, en consecuencia, se revoquen los fallos acusados y en su lugar les sean reconocidos

“todos los derechos de orden moral, material y de vida de relación, tal como se hicieron las pretensiones en las demandadas iniciales”14.

III. Trámite de la acción de amparo 3.1. La acción de tutela de la referencia fue repartida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la que mediante providencia del 29 de enero de 2014, la remitió al Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del numeral 2º del artículo 1º y del inciso 5º del numeral 1º del mismo artículo del Decreto 1382 de

2000. Radicada la acción de amparo en el Consejo de Estado, ésta fue repartida a la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A, y, mediante providencia del 13 de febrero de 2014 ordenó notificar a los accionados y vincular al trámite a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional15. 3.2. Las respuestas emitidas a la acción de tutela por parte de los demandados y vinculados, se resumen de la siguiente forma: 3.2.1. Ministerio de Defensa Nacional16 Solicitó que la acción de tutela fuera declarada improcedente por cuanto no cumplió con el requisito de inmediatez. Para argumentar tal juicio, expuso que la última de las providencias atacadas es del 27 de junio de 2013 y que la tutela se interpuso el 10 de febrero 2014, es decir, 8 meses después de proferido el fallo de segunda instancia de la acción de reparación directa, tiempo que no debe ser considerado razonable. Seguidamente expuso que las providencias atacadas no adolecen

del defecto fáctico que se les endilga, por cuanto los operadores judiciales que las profirieron actuaron de conformidad con el ordenamiento legal, al no darle a las copias simples de los registros civiles de nacimiento la calidad que tendrían si hubiesen sido aportados en copias auténticas, tal y como lo prevé el 14 Folio 4. 15 Folios 107 a 114. 16 Folios 120 a 127. 7 artículo 254 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC). Por ello, manifiesta que los accionantes inobservaron la carga que les impone el artículo 177 del CPC. Finalmente, argumentó que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela fue decidido por el juez natural que es el contencioso administrativo y que la acción de tutela no puede utilizarse como una instancia nueva en esta clase de asuntos. 3.2.2. Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Girardot17 El Juez titular del Despacho informó que profirió la sentencia del 27 de abril de 2012 que se ataca, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254 del CPC y la jurisprudencia del Consejo de Estado vigente para la época sobre la materia. Sin embargo, reconoció que con posterioridad a la providencia del 27 de abril de 2012, el 28 de agosto de 2013 el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación dentro del radicado No. 1996-00659-01 en la que se determinó que “las copias simples sobre las cuales se haya surtido el principio de contradicción, tienen plena validez, cuando no hayan sido tachadas de falsas y

no se haya controvertido su contenido”18. Así, dijo declararse complacido de que por medio de la acción de tutela puedan enmendarse los errores en los que eventualmente incurran los operadores judiciales, y puso de presente que en audiencia de conciliación celebrada entre las partes el 9 de agosto de 2012 luego de proferido el fallo de primera instancia, la demandada a pesar de haber apelado la sentencia, ofreció el pago del 80% de las condenas, lo que no fue aceptado por la apoderada judicial de los accionantes19. 3.2.3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardó silencio.

IV. Actuaciones judiciales sujetas a revisión 4.1. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Segunda - Subsección A20 Mediante fallo del 7 de abril de 2014, concedió el amparo solicitado. Reprochó el hecho de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera - Subsección C de Descongestión, se hubiera abstenido de decretar como pruebas 17 Folios 133 a 139A. 18 Folio 137. 19 Folios 139 y 139A. 20 Folios 208 a 231. 8 los registros civiles que en copia auténtica fueron anexados dentro del término legal al escrito de impugnación contra el fallo del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Girardot, so pretexto de lo dispuesto por el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA). Además, recriminó que el juez de segunda instancia de la acción de reparación directa no hubiese hecho uso de la facultad de decretar

pruebas de oficio, tal y como se lo permiten las normas que regulan la materia. Citó la sentencia del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera - Subsección C, del 30 de enero de 201321, en la cual se les dio valor probatorio a unas copias simples de unos registros civiles a pesar de no estar autenticadas, en tanto las mismas fueron conocidas por la contraparte y ésta no discutió su veracidad, para concluir que “las copias simples tienen mérito de ser analizadas y valoradas, en la medida de que la entidad interesada en las resultas del proceso haya podido ejercer su derecho de contradicción, pues una posición en contrario obviaría los principios de buena fe y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades”22. En consonancia con lo anterior, citó la sentencia del 28 de agosto de 2013, de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual se le dio valor probatorio a las copias simples allegadas en los procesos contenciosos administrativos, para decir que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera - Subsección C de Descongestión, actuó con excesivo rigorismo al no decretar de oficio las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento y de matrimonio extrañadas y al no tener como debidamente allegadas las anexadas en el escrito mediante el cual se apeló la sentencia de primera instancia. Por ésto, consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca “no efectuó el análisis correspondiente en relación con las pruebas obrantes en el proceso, con miras a determinar el parentesco de los demandantes con los citados soldados, pues se

limitó a señalar que los registros civiles de nacimiento y registro de matrimonio fueron aportados en copia simple”23, para no darles valor probatorio. Teniendo como base las anteriores consideraciones, el a-quo concedió el amparo deprecado, dejó sin efectos la providencia del 27 de junio de 2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera - Subsección C de Descongestión, solo en relación con Fermín Carrillo Urueña, 21 CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Expediente No. 25000-23-26-000-2005-11423-01 (41283). 22 Folios 226 y 227. 23 Folios 228 y 229. 9 María Inocencia Albadan de Carrillo, Melqui y Nelly Piedad Carrillo Albadan, Juan Felipe y Lourdes Daniela Trujillo Gómez, y le ordenó que dentro de los 30 días siguientes a la notificación del fallo de tutela profiriera una nueva sentencia en la que se le diera el valor probatorio “[a que hubiera lugar]”24a los documentos aportados por dichos demandantes25. 4.2. Impugnación26 El Ministerio de Defensa solicitó que el fallo fuera revocado y que se confirmara la sentenciadel 27 de junio de 2013, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección TerceraSubsección C de Descongestión, por cuanto la copia simple de los registros civiles de nacimiento aportadas por las partes no prueban el parentesco que tengan éstos con los exsoldados lesionados, lo que hace que carezcan de legitimación en la causa por activa para pedir perjuicios morales por las lesiones sufridas

por aquellos. 4.3. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta27 Mediante providencia del 4 de septiembre de 2014 revocó la sentencia impugnada y declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por ausencia del requisito de inmediatez “pues la decisión censurada se emitió el 27 de junio de 2013, notificada en edicto del 18 de julio de 2013, no obstante lo cual, la solicitud de amparo fue interpuesta el 27 de enero de 2014, esto es pasados 6 meses y 9 días, sin que se evidencie justificación alguna para tal inactividad, tal como consta a folios 1 y 89 del expediente de tutela”28.

V. Pruebas relevantes que obran en el expediente 5.1. Copia de la sentencia proferida el 27 de abril de 2012 por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Girardot, en la primera instancia del proceso de reparación directa29. 5.2. Copia de la impugnación elevada por la parte actora contra la anterior providencia30. 24 Folio 229. 25 Folio 230. 26 Folios 239 a 243. 27 Folios 261 a 268. 28 Folio 266 al respaldo. 29 Folios 6 a 44. 30 Folios 45 a 56. 10 5.3. Copia de la sentencia proferida el 27 de junio 2013 por elTribunal Administrativo de Cundinamarca Sección TerceraSubsección C de Descongestión, en la segunda instancia del proceso de reparación directa31.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

6.1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, la cual fue seleccionada para revisión por Auto del 28 de abril de 2015, proferido por la Sala de Selección Número Cuatro, con fundamento en lo prescrito por el inciso 2º del artículo 86 y, el numeral 9º del artículo 241, ambos de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 6.2. Cuestión previa En el escrito de tutela, los actores cuestionan las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso de reparación directa promovido en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, tras considerar que en ellas no se les dio valor probatorio a ciertos documentos públicos aportados en copias simples, a través de los cuales buscaban acreditar algunas relaciones de parentesco con los exsoldados lesionados, a efectos de obtener las respectivas indemnizaciones. No obstante que en el escrito de tutela todos los argumentos expuestos se enfocan solo en dicha controversia, observa la Sala que en el acápite de pretensiones, y sin ningún tipo de consideración sobre el particular, los accionantes solicitan que se les reconozcan “todos los derechos de orden moral, material y de vida de relación, tal y como se hicieron las pretensiones en las demandas iniciales”32. En relación con esto último, la Sala no hará pronunciamiento alguno, por cuanto sobre dicha nugatoria en los hechos de la acción de tutela no se hizo manifestación alguna que llevara a los jueces constitucionales a considerar que la negativa sobre dichos

emolumentos era injustificada, y, además, porque los mismos no se reconocieron por causas distintas a no validar las copias simples de los registros civiles de nacimiento y de matrimonio aportados por los accionantes. 31 Folios 57 a 89. 32Folio 4. 11 Así las cosas, tal y como se circunscribieron los hechos en la acción de amparo, y tal y como lo hicieron el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección SegundaSubsección A y la Sección Cuarta de la misma Sala y Corporación como jueces de tutela, esta Sala de Revisión solo analizará el valor probatorio que puedan tener los registros civiles de nacimiento y matrimonio aportados en copias simples para probar el parentesco de los accionantes con los exsoldados Trujillo Gómez y Carrillo Albadan lesionados, a efectos de reclamar los perjuicios morales. 6.3. Problema jurídico De acuerdo con lo descrito en el acápite de antecedentes, corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales de los actores al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al no darles valor probatorio a los documentos públicos aportados en copias simples dentro del proceso de reparación directa, con los que buscaban acreditar el parentesco con exsoldados lesionados del Ejército Nacional, a fin de reclamar el pago de los perjuicios morales derivados de los daños padecidos por aquellos. Como atrás se indicó, la problemática expuesta ya ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial por parte de esta Corporación, como consecuencia de la revisión de acciones de tutela que incluyen

supuestos fácticos análogos. De ahí que, en esta ocasión, la Sala reiterará brevemente la jurisprudencia relacionada con (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) el defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto y el defecto fáctico como causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y, (iii) las reglas jurisprudenciales vigentes sobre el valor probatorio de los documentos públicos aportados en copias simples en los procesos contenciosos administrativos. A partir de las anteriores consideraciones, procederá a resolver los casos concretos. 6.4. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial, preferente y sumario, cuyo objeto es la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados “por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los términos expresamente señalados por la ley. 12 Bajo tal premisa, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido reiteradamente que la acción de tutela procede también frente a las decisiones que adoptan los jueces en ejercicio de sus competencias, en razón de que éstos tienen la condición de autoridades públicas. Sin embargo, dicha procedencia, como también lo ha indicado la propia Corte, es excepcional, de manera que no en todos los casos podrá acudirse

al mecanismo de amparo constitucional. Tal premisa tiene sentido, en tanto todos los procesos son, en sí mismos, medios de defensa de los derechos de las personas y, por esa circunstancia, cuentan con mecanismos para controvertir las actuaciones de la autoridad judicial respectiva. Además, porque se debe garantizar el respeto de los principios de cosa juzgada de las decisiones judiciales, de seguridad jurídica y de autonomía e independencia de dichas autoridades. A este específico asunto se refirió la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005, al sostener que: “[…] [E]l panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder

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