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CC - T519-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T519-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-519/14

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos La agencia oficiosa es permitida constitucionalmente cuando se manifieste expresamente esa condición y se demuestre que el afectado se encuentra imposibilitado para interponerla. La Corte Constitucional ha reiterado que la agencia oficiosa debe ser probada como tal y demostrar que la persona titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra imposibilitada para promover su propia defensa, ya sea por incapacidad física o mental. DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Evolución jurisprudencial DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Protección reforzada por ser sujeto de especial protección constitucional Atendiendo las normas internacionales y constitucionales, la jurisprudencia de esta Corporación ha otorgado a los adultos mayores una protección especial y reforzada, teniendo en cuenta sus condiciones de debilidad manifiesta, las cuales se encuentran vinculadas a su avanzada edad. Le corresponde al Estado garantizar los servicios de seguridad social integral, y por ende el servicio de salud a los adultos mayores, dada la condición de sujetos de especial protección, por lo tanto, la acción de tutela resulta el instrumento idóneo para materializar el derecho a la salud de dichas personas.

ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, EXAMENES O PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Reiteración de jurisprudencia sobre

procedencia excepcional La Corte Constitucional ha ordenado el suministro de medicamentos, elementos o procedimientos por fuera del POS, cuando su no autorización vulnera o pone en peligro derechos constitucionales fundamentales. DERECHO A LA SALUD Y CONCEPTO DE REQUERIR CON NECESIDAD-Subreglas Toda persona tiene el derecho a que se le garantice el acceso a los servicios de salud que requiera. Cuando el servicio que requiera no está incluido en el Plan Obligatorio de Salud correspondiente, debe asumir, en principio, un costo adicional por el servicio que se recibirá. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha considerado que si carece de la capacidad económica para asumir el costo que le corresponde, ante la constatación de esa situación de penuria, es posible autorizar el servicio médico requerido con necesidad y 2 permitir que la EPS obtenga ante el Fosyga el reembolso del servicio no cubierto por el POS.

ACCESO A SERVICIOS DE SALUD NO INCLUIDOS EN EL

POS QUE SE REQUIEREN CON NECESIDAD Y SUMINISTRO DE PAÑALES DESECHABLES-Reiteración de jurisprudencia En lo relacionado con el suministro de pañales y elementos esenciales para tener una vida en condiciones dignas, esta Corporación ha indicado además, que en aras de la protección y la garantía efectiva del derecho a la salud de aquellas personas que lo requieren con necesidad para mantener su integridad personal y una vida en condiciones dignas y justas, precisen del suministro de elementos, que aunque no sean medicamentos, aparezcan como esenciales para tener una vida en condiciones dignas, deberán proveérsele por parte de la EPS que le brinda el servicio de salud, aunque tales servicios

no se encuentren incluidos en el POS. REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Libertad de escogencia del afiliado

DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS POR PARTE

DEL USUARIO Y DERECHO DE LA EPS A ESCOGER CON QUE IPS CONTRATAR Las EPS tienen la libertad de elegir las IPS con las que celebrarán convenios y el tipo de servicios que serán objeto de cada uno, siempre que garanticen a sus usuarios un servicio integral y de buena calidad. Por tanto, los afiliados deben acogerse a la IPS a la que son remitidos por sus respectivas EPS. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Límites a la libre escogencia de entidades que prestan el servicio/PRINCIPIO DE LIBRE ESCOGENCIA DE IPS POR PARTE DEL USUARIOLímites El alcance del derecho del usuario de escoger libremente la IPS que prestará los servicios de salud está limitado, en principio, a la escogencia de la IPS dentro de aquellas pertenecientes a la red de servicios adscrita a la EPS a la cual está afiliado, con la excepción de que se trate del suministro de atención en salud por urgencias, cuando la EPS expresamente lo autorice o cuando la EPS esté en incapacidad técnica de cubrir las necesidades en salud de sus afiliados y que la IPS receptora garantice la prestación integral, de buena calidad y no existan afectaciones en las condiciones de salud de los usuarios.

DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE ENTIDAD

PROMOTORA DE SALUD-Principio rector del Sistema General de Seguridad Social en Salud El principio de libertad de escogencia es una característica del Sistema de Seguridad Social en Salud, que constituye, no solamente una garantía para

los usuarios sino que también es un derecho, y que como tal, debe ser 3 garantizado por el Estado. De tal modo que “la libertad de escogencia es un derecho de doble vía, pues en primer lugar, es una facultad de los usuarios para escoger tanto las EPS a las que se afiliarán para la prestación del servicio de salud, como las IPS en las que se suministrará la atención en salud y en segundo lugar, es una potestad de las EPS de elegir las IPS con las que celebrarán convenios y el tipo de servicios que serán objeto de cada uno”. ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE PACIENTES Y ACOMPAÑANTES-Requisitos para que proceda DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA SALUD Y A LA IGUALDAD-Orden a EPS autorizar suministro de medicamentos NO POS y asumir gastos de transporte y hospedaje para la paciente y un acompañante DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-Orden a EPS autorizar y suministrar pañales desechables

Referencia: expedientes T-4.274.003; T4.300.646 y T-4.301.368.

Acciones de tutela presentadas en forma separada por los señores Margery Martínez Franco como agente oficioso de su madre Gabriela Franco Valencia contra 0000Servicio Occidental de Salud EPS SOS; Clara Isabel Serrano Quintero como agente oficioso de su madre Martha Cecilia Quintero de Serrano contra la Nueva EPS; y, María Teresa Rey Pardo como agente oficioso de su esposo José Ángel Lozano Amaya contra la Nueva EPS. Derechos fundamentales invocados: Salud, vida, igualdad y dignidad humana.

Temas: Procedibilidad de la acción de tutela para solicitar la autorización de servicios médicos y elementos, cuando de ellos depende la calidad de vida de las personas adulta mayores.

Problema jurídico: ¿Se vulneran los derechos fundamentales de los accionantes por parte de las EPS accionadas al negarles la autorización de servicios médicos, elementos de higiene y 4 transportes, que sus médicos tratantes les ordenaron en razón a las enfermedades que padecen?

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside -, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y, específicamente, las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos (i) por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Pereira, Risaralda, el 23 de diciembre de 2013 (Expediente T4.274.003); (ii) por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga, el 28 de noviembre de 2013 (Expediente T-4.300.646); y, (iii) por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, el 3 de febrero de 2014

(Expediente T-4.301.368). De manera preliminar debe anotarse que la Sala de Selección Número Cuatro, mediante Auto del 9 de abril de 2014, escogió y acumuló los expedientes T4.300.646 y T-4.301.368. A su vez, la Sala Séptima de Revisión procedió mediante Auto del 12 de junio de 2014, acumular el expediente T-4.274.003 a los expedientes anteriormente acumulados, a fin de que fueran resueltos en una sola sentencia, en razón a la unidad de materia existente en ellos, de conformidad con el artículo 157 de C.P.C. y el artículo 5º del Decreto 2067 de 1991.

1. ANTECEDENTES

1.1 EXPEDIENTE T4.274.003

La señora Margery Martínez Franco, actuando como agente oficioso de su madre Gabriela Franco Valencia, presentó acción de tutela contra Servicio Occidental de Salud EPS SOS, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la igualdad y a la dignidad humana, los cuales considera vulnerados por la entidad demandada, al no autorizarle el procedimiento ordenado por su médico tratante en una clínica del dolor en la ciudad de Pereira, con el fin de no tener que desplazarse a otro lugar fuera del área de su residencia. 5 1.1.1 Hechos y fundamentos 1.1.1.1 La accionante manifiesta que su madre tiene 71 años de edad y se encuentra afiliada a Servicio Occidental de Salud EPS SOS, como beneficiaria. Dice que vive con su esposo y una hija que los cuida, y carecen de pensión por lo que sus recursos económicos son muy bajos

para su sustento. 1.1.1.2 Asegura que su progenitora padece de “lumbalgia mecánica” y “osteoporosis postmenopáusica sin fractura patológica” que le hace padecer fuertes dolores en la columna que se le extiende a las piernas al punto de producirle nauseas. Afirma que el dolor es frecuente con períodos de descanso tan solo por horas. 1.1.1.3 Debido a lo anterior, sostiene que Servicio Occidental de Salud EPS SOS la remitió a la Clínica del Dolor (Comfandi Tequendama) en la ciudad de Cali, con quien la demandada tiene convenio. Por tal razón, debe ser trasladada todas las veces que el tratamiento así lo exija, lo que les genera un costo demasiado excesivo que no pueden asumir, dado que ellos residen en Pereira, Risaralda. 1.1.1.4 Insiste que como quiera que no pueden trasladarse a Cali, han realizado todos los esfuerzos para cancelar en forma particular las consultas y tratamientos en la Clínica del Dolor del Eje Cafetero de Pereira, en la que cada consulta tiene un costo de $130.000.oo y los tratamientos que le mandan son de alto costo, para lo cual, no cuentan con los recursos suficientes para ello. 1.1.1.5 Por último, informa que ha tenido conocimiento que la Clínica del Dolor en Pereira atiende pacientes de Servicio Occidental de Salud EPS SOS, menos delicados que su madre, y al solicitar el servicio, manifiestan que no tienen convenio con esa entidad. 1.1.2 Solicitud La tutelante solicita se amparen los derechos fundamentales a la vida,

a la igualdad y a la dignidad humana de su progenitora, y se ordene a la accionada: (i) la autorización del servicio en la Clínica del Dolor en la ciudad de Pereira, donde le realicen todos los procedimientos que requiera y el costo sea asumido por Servicio Occidental de Salud EPS SOS; (ii) la prestación del servicio de salud integral que sea necesario para su subsistencia en condiciones dignas, con lo cual, tendría la posibilidad de acceder a un tratamiento que contribuya a mejorar su calidad de vida, sin que sea sometida a traslados a otras ciudades que le causarían malestar y riesgo para su vida, y, (iii) en caso de no poder autorizar el tratamiento y consultas en la ciudad donde residen, se le 6 reconozcan los servicios de traslados y viáticos para ella y un acompañante a la ciudad de Cali, las veces que se requiera y hasta el momento en que recobre su salud. 1.1.3 Traslado y contestación de la demanda El Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pereira, Risaralda, admitió la acción de amparo el 10 de diciembre de 2013, y requirió a Servicio Occidental de Salud EPS SOS, para que se pronunciara sobre el caso, ejerciera su derecho de defensa y emitiera un concepto sobre los hechos narrados en la tutela. 1.1.3.1 El Servicio Occidental de Salud EPS SOS, a través de la Directora de la Sede Pereira, mediante escrito del 16 de diciembre de 2013, solicitó la exoneración de responsabilidad de los hechos, para lo cual

informó lo siguiente: 1.1.3.1.1 La señora Gabriela Franco Valencia se encuentra afiliada al Plan Obligatorio de Salud POS en calidad de beneficiaria, paciente de 71 años de edad que es atendida por “dolor crónico que se encuentra en control por la clínica del dolor que está en manejo en la ciudad de Cali”. 1.1.3.1.2 Que Servicio Occidental de Salud EPS SOS no puede cubrir los gastos de transporte y alojamiento en pacientes ambulatorios por cuanto no se encuentran contemplados en el POS para este paciente específico según el Acuerdo 029 de diciembre 28 de 2011. 1.1.3.1.3 La paciente está siendo tratada en una IPS con la cual “NO SE TIENE CONVENIO POR LO QUE NO SE PUEDE AUTORIZAR SERVICIOS SOLICITADOS EN FORMA PARTICULAR, como es la Gamagrafía Ósea Corporal así como el estudio de los medicamentos NO POS solicitados.” 1.1.3.1.4 La beneficiaria ha recibido por parte de Servicio Occidental de Salud EPS SOS toda la atención en salud por medicina general y especializada, realización de paraclínicos de controles y formulación de medicamentos para el manejo y cuidado de su estado de salud, por tanto no se le han vulnerado sus derechos fundamentales en salud. 1.1.3.1.5 Reitera que no puede autorizar los servicios con una IPS y médico que no pertenezcan a la red de servicios adscritas a Servicio Occidental de Salud EPS SOS. De esta manera, señala que para el tratamiento y manejo del dolor crónico, no se tiene convenio en la ciudad de Pereira “por lo que se debe direccionar el manejo a la Clínica Comfandi

Tequendama en la ciudad de Cali, donde se hace el manejo de esta 7 patología de manera multidisciplinaria que requiere control constante del mismo.” 1.1.3.1.6 Por último, indica que no existe negación del servicio, y por el contrario, la paciente tenía asignada una cita en la Clínica Comfandi Tequendama en la ciudad de Cali, para el día 19 de diciembre de 2013. 1.1.4 Decisión judicial 1.1.4.1 Mediante fallo único de instancia del 23 de diciembre de 2013, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pereira, Risaralda, negó el amparo solicitado, al considerar que “el derecho del usuario de escoger la IPS se limita entonces a la oferta que tenga la respectiva EPS; esto es, a los convenios y contratos celebrados con las diferentes IPS que le puedan prestar el servicio de salud ordenado.” Y que como quiera que Servicio Occidental de Salud EPS SOS no cuenta con convenio alguno con la Clínica del Dolor del Eje Cafetero en la ciudad de Pereira, no es posible la prestación de los servicios médicos en dicha IPS. Por lo tanto, la señora Gabriela Franco Valencia debe asistir a la Clínica Comfandi para sus controles y procedimientos ordenados por el médico tratante. Por último, señaló que no se pronunciaría respecto a la solicitud de traslado y viáticos solicitados por la accionante. 1.1.5 Pruebas documentales En el trámite de la acción de tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: 1.1.5.1 Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía de la señora Margery Martínez

Franco (folio 4). 1.1.5.2 Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía de la señora Gabriela Franco Valencia (folio 5). 1.1.5.3 Copia de la solicitud externa de prestación de servicios para que sea autorizado por la EPS SOS donde consta que “su prestación se realizará en IPS diferente a Comfamiliar Risaralda.” (folio 6). 1.1.5.4 Copia del pago realizado por consulta particular en la Clínica del Dolor del Eje Cafetero, el día 4 de diciembre de 2013, por valor de $130.000.00 (folio 7). 1.1.5.5 Copia de la historia clínica de la señora Gabriela Franco Valencia, donde consta que padece de dolores fuertes debido a una lumbalgia 8 mecánica y osteoporosis posmenopáusico sin fractura patológica. (folio 8). 1.1.5.6 Copia del resultado de patología realizado por el Centro de Diagnóstico en Patología de Pereira (folio 8). 1.1.5.7 Copia de la orden clínica del examen de Gamagrafía Ósea Corporal y los medicamentos NO POS de calcitonina 20 Unidades por dos meses y un inhalador x 6 meses (folios 9, 10 y 11). 1.1.5.8 Copia del formato de justificación para el uso de servicios y/o medicamentos NO POS ante el Comité Técnico Científico de la EPS SOS (folio 12). 1.1.5.9 Copia del examen de Ecocardiograma Transtorácico realizado a la señora Gabriela Franco Valencia, en día 19 de noviembre de 2013, en

la Clínica Avellana Dosquebradas, Risaralda (folio 14). 1.1.5.10 Copia del examen de Radiología realizado a la señora Gabriela Franco Valencia, en día 18 de julio de 2013, en la Clínica Comfamiliar de Pereira (folios 15 y 16). 1.2EXPEDIENTE T-4.300.646 La señora Clara Isabel Serrano Quintero, como agente oficioso de su madre Martha Cecilia Quintero de Serrano, presentó solicitud de amparo constitucional contra la Nueva EPS invocando la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la entidad demandada, al no ofrecer una respuesta concreta y de fondo sobre la solicitud del suministro de pañales desechables que requiere su progenitora. 1.2.1 Hechos y fundamentos 1.2.1.1 La accionante refiere que su progenitora, la señora Martha Cecilia Quintero de Serrano, se encuentra afiliada a la Nueva EPS como cotizante pensionada. 1.2.1.2 Indica que la agenciada padece de esclerosis “múltiple secundaria progresiva avanzada”, catalogada en el rango de enfermedades catastróficas, de larga evolución y de curso progresivo, con severo deterioro neurológico que ha conllevado a que no pueda controlar los esfínteres. 1.2.1.3 Por tal razón, su médico neurólogo tratante le ordenó, entre otras cosas, “… pañales (05 por día), por pérdida total de control de esfínteres.” 9 1.2.1.4 Sostiene que el 26 de febrero de 2013, radicó en la Nueva EPS un

derecho de petición en el sentido de que se le informara el trámite y sitio donde debía reclamar los pañales desechables ordenados por el médico tratante, y a la fecha de la presentación de la acción de tutela habían transcurrido más de 9 meses sin que la solicitud haya sido respondida por la accionada. 1.2.1.5 Concluye, que la negativa de la Nueva EPS amenaza los derechos fundamentales de petición y vida digna de su madre. 1.2.2 Solicitud Solicita que se le amparen los derechos fundamentales de petición y a la vida digna de su madre, y, en consecuencia, se le ordene a la Nueva EPS informar el trámite y sitio donde debe reclamar los pañales desechables ordenados por el médico neurólogo tratante, y se le haga entrega efectiva de los mismos teniendo en cuenta que por la patología que padece tiene pérdida total de control de esfínteres. 1.2.3 Traslado y contestación de la demanda El Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga, mediante providencia del 14 de noviembre de 2013, admitió la tutela y requirió a la Nueva EPS para que respondieran por los hechos de la demanda. 1.2.3.1 Mediante escrito del 20 de noviembre de 2013, la Gerente Regional Nororiente de la Nueva EPS manifestó que, según el artículo 14 del Decreto 1545 de 1998, los pañales desechables se consideran productos de aseo y limpieza de uso doméstico, y que de conformidad con el Acuerdo 029 de 2011, están expresamente excluidos del POS. Indicó además, que “no constituyen un servicio de salud y no hacen

parte del tratamiento establecido en guías médicas de atención reconocidas por las sociedades médicas, es decir el uso de pañales desechables es netamente PARA ASEO PERSONAL, no incide ni mejora ni trata la enfermedad.” Por otra parte, alegó que la accionante no dice nada sobre su incapacidad económica que le impida asumir el gasto del citado elemento de aseo, y si bien hasta la fecha los han podido costear, no se comprende el por qué no puede continuar sufragando su costo. Más cuando la paciente es pensionada de Colpensiones con un IBC de $589.500.oo 10 Por último, sostuvo que “es deber de los familiares proveerle los medios para la consecución de los pañales desechables”, según lo que ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Por lo anterior, solicitó que se niegue por improcedente la acción de tutela impetrada contra la Nueva EPS y se le exonere de toda responsabilidad respecto a las pretensiones de la accionante. 1.2.4 Decisiones judiciales 1.2.4.1 Mediante fallo único de instancia del 28 de noviembre de 2013, el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga amparó los derechos fundamentales de la señora Clara Isabel Serrano Quintero como agente oficioso de su madre Martha Cecilia Quintero de Serrano, y ordenó a la nueva EPS que en el término de 24 horas contadas a partir de la notificación, resuelva de fondo la petición presentada por la accionante, y remita copia de la respuesta a ese juzgado. En el expediente hay constancia de que notificado el fallo y dentro del término correspondiente no se presentó impugnación, ni se allegó copia

de la respuesta de la Nueva EPS al derecho de petición presentado por la señora Clara Isabel Serrano Quintero. 1.2.5 Pruebas documentales En el trámite de la acción de tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: 1.2.5.1 Copia del derecho de petición presentado por la señora Clara Isabel Serrano Quintero a la Nueva EPS donde le solicita indicar a qué lugar debe acudir para reclamar los pañales desechables prescritos a la señora Martha Cecilia Quintero de Serrano, por el médico neurólogo tratante adscrito a esa EPS y del cual, en la parte de anexos indica que aporta copia de la orden médica No. 87990 del 24 de julio de 2013(folio 3).

1.3 EXPEDIENTE T-4.301.368

La señora María Teresa Rey Pardo, como agente oficioso de su esposo José Ángel Lozano Amaya, presentó solicitud de amparo constitucional contra la Nueva EPS, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, los cuales considera vulnerados por la entidad demandada, al no autorizarle el suministro de enfermería las 24 horas, y de los elementos de pañales desechables, paños húmedos y cremas antiescaras que requiere con urgencia atendiendo su actual estado de salud. 1.3.1 Hechos y Fundamentos 11 1.3.1.1 Manifiesta que su esposo es una persona de 73 años de edad, y se encuentra afiliado al sistema de seguridad social como cotizante en la

Nueva EPS. 1.3.1.2 Indica que desde hace varios años padece de diabetes mellitus, demencia senil, alzhéimer y esquizofrenia crónica. 1.3.1.3 Afirma que presenta inmovilidad en su cuerpo por lo cual no puede valerse por sí mismo, con el inconveniente que no puede realizar sus necesidades básicas de manera normal. Además, tiene una sonda No. 18 conectada a su vejiga que debe cambiarse cada 20 días, sumado al hecho que presenta quemaduras y peladuras en su piel, debido a que no controla sus esfínteres. 1.3.1.4 Dice que a pesar de vivir con su esposa, ella tiene 69 años de edad y no tiene la fuerza física que se requiere para socorrerlo ni para prestarle la atención permanente que requiere, así como tampoco tiene condiciones económicas para sufragar los servicios de enfermería ni la compra de pañales desechables, pañitos húmedos y cremas para la piel, que necesita para vivir en condiciones dignas. 1.3.1.5 Por esa razón, solicitó a la Nueva EPS el servicio de una enfermera diurna, pañales desechables, pañitos húmedos y cremas antiescaras, los cuales fueron negados por la accionada alegando que no existía una orden médica que lo prescribiera, y por cuanto dicho suministro no se encuentra incluido en el POS. 1.3.1.6 Nuevamente, en el mes de octubre de 2013, durante las citas con el médico internista y con el urólogo, solicitó a éstos que le prescribieran

a su esposo el servicio de enfermería y los elementos antes citados, para lo cual se requería diligenciar un formulario llamado “Solicitud Individual de Medicamentos, Procedimientos y otros servicios fuera del P.O.S.”, quienes se negaron a lo solicitado, aduciendo que la única forma de obtenerlos era a través de una tutela. 1.3.2 Solicitud La accionante solicita que le sean amparados los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de su esposo y se le ordene a la Nueva EPS autorizar los servicios de enfermería diurna, las sondas No. 18 y los elementos de pañales desechables, paños húmedos y cremas antiescaras que requiere para tener una vejez digna, así mismo una atención integral ya que, debido a su estado de salud y de la precaria situación económica, no puede asumir dichos gastos. 1.3.3 Traslado y contestación de la demanda 12 El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, Tolima, admitió la tutela el 27 de enero de 2014, y requirió a la Nueva EPS para que se pronunciara sobre los hechos expuestos por la accionante. 1.3.3.1 Mediante escrito del 3 de febrero de 2014, el Gerente Zonal de la Nueva EPS del Tolima solicitó denegar por improcedente la acción de tutela, por lo siguiente: 1.3.3.1.1. Refirió que el señor José Ángel Lozano Amaya, de 73 años de edad, con diagnóstico de esquizofrenia paranoide, se encuentra afiliado al Régimen Contributivo a esa EPS en calidad de cotizante pensionado clasificado en la categoría B con último IBC registrado de

$1.310.000.oo. 1.3.3.1.2. Advirtió que no existe orden médica que prescriba o justifique el servicio de enfermería solicitado o se especifique un plan de manejo teniendo en cuenta que la labor de una enfermera consiste en ayudar al paciente a conservar o recuperar la salud del paciente. Agregó, que en el caso puntual, lo que requiere la accionante es un cuidador que le asista en sus actividades cotidianas como comer, bañarse, vestirse y demás, por lo que debe ingresar a un programa denominado atención de pacientes en su domicilio, que es prestado por las EPS a través de las IPS Domiciliarias quienes tienen la experiencia y conocimiento de lo que es un Plan Domiciliario. 1.3.3.1.3. En cuanto a la solicitud de elementos de aseo, cremas y cambios de sonda, indicó que no es posible su suministro, por cuanto en primer lugar, no existe orden médica que respalde la solicitud, y en segundo lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Decreto 1545 de 1998, estos elementos hacen parte de insumos de aseo personal y cuidados del paciente y por tal razón “se encuentran excluidos del POS dado que no afectan el estado de salud del usuario ni la ausencia de éstos pone en riesgo la vida del mismo”. 1.3.4 Decisiones judiciales 1.3.4.1 Mediante fallo del 3 de febrero de 2014, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, Tolima, amparó los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna del señor José Ángel Lozano Amaya, y ordenó a la Nueva EPS garantizar el tratamiento integral que

requiere el paciente de acuerdo con la diabetes mellitus, la demencia senil, alzhéimer y esquizofrenia crónica que padece, siempre y cuando sean ordenados por los médicos tratantes adscritos a la entidad accionada. De igual forma, ordenó la autorización de los pañales desechables, crema antiescaras, pañitos húmedos y la enfermera diurna, siempre y 13 cuando sean ordenados por el médico tratante adscrito a la Nueva EPS, dado que es quien tiene el conocimiento del paciente y puede determinar las necesidades de insumos y servicios que requiere. El Juzgado fundamentó su decisión en el hecho de que el paciente es una persona de la tercera edad quien goza de especial protección constitucional y se encuentra en delicado estado de salud. 1.3.5. Pruebas documentales En el trámite de la acción de tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: 1.3.5.1. Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía del señor José Ángel Lozano Amaya donde consta que nació el 24 de diciembre de 1940 (folio 20). 1.3.5.2. Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía de la señora María Teresa Rey Pardo donde consta que nació el 26 de marzo de 1944 (folio 20). 1.3.5.3. Copia de la historia clínica del señor José Ángel Lozano Amaya expedida por la Clínica Tolima, donde consta que el paciente padece de esquizofrenia, alzhéimer y diabetes. Igualmente indica: “se evidencia sonda vesical con orina oscura y fétida. Sonda en pésimas condiciones

de higiene” (folios 3 al 15). 1.3.5.4. Copia de la formula médica expedida por la Nueva EPS al señor José Ángel Lozano Amaya (Folio 16). 1.3.5.5. Copia de consultas médicas de la Nueva EPS al señor José Ángel Lozano Amaya (folios 17, 18 y 19).

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 2.1. COMPETENCIA Esta Corte es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar los presentes fallos de tutela. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO Visto lo anterior, la Sala procederá al análisis de los hechos planteados, en los cuales le corresponde establecer si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por los actores, debido a la negativa en la autorización de recibir el tratamiento para el dolor en una clínica en la ciudad de su residencia; elementos de higiene, cremas antiescaras, enfermería diurna y pañales desechables.

14 Una vez relacionados los antecedentes, la Sala de Revisión observa que los problemas jurídicos de los casos aquí planteados tienen que ver con la afectación del derecho a la salud y a la vida digna, concretamente por la negación de las EPS en el suministro de insumos, servicios, elementos y medicamentos requeridos por los afiliados, que de alguna forma afectan la posibilidad de que éstos sean gozados efectivamente por las personas en situaciones concretas y específicas. Para analizar y resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala

reiterará los precedentes constitucionales agrupándolos de la siguiente forma: primero, el carácter fundamental del derecho a la salud; segundo, el derecho fundamental a la salud, en especial de las personas de la tercera edad; tercero, la procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar el suministro de insumos, servicios, elementos o medicamentos no contemplados en el POS, cuarto, la libertad de escogencia como principio rector d

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