CC - T519-2020
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T519-2020
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2020
Sentencia T-519/20
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA DE PERSONA JURIDICA-UGPP es titular de derechos fundamentales como el debido proceso PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Término razonable debe valorarse en cada caso concreto ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES INTERPUESTA POR LA UGPP-Criterios para flexibilizar requisito de inmediatez La Corte ha flexibilizado el estudio del requisito de inmediatez respecto de ciertas acciones de tutela presentadas por la UGPP. En efecto, la Sala Plena ha señalado que esto procede únicamente cuando el juez constitucional (i) encuentra que dicha entidad no ha podido ejercer su defensa de manera oportuna, por los bloqueos institucionales de CAJANAL o por haber tenido que asumir un gran número de entidades liquidadas; o (ii) cuando por el carácter continuo del pago de mesadas pensionales se presenta una “grave afectación de recursos públicos”, con impacto directo en el detrimento del sistema pensional, a partir de casos en los que se evidencia claramente la ilegalidad en la prestación reconocida o alguna hipótesis de corrupción. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES INTERPUESTA POR LA UGPP-Improcedencia por incumplir requisito de inmediatez Esta Sala considera que el término utilizado por la entidad accionante para
la presentación de la acción de tutela no es razonable. Por una parte, no es consistente con la protección urgente e inmediata para la cual se instituyó este mecanismo de amparo y, por la otra, no se justifica flexibilizar el estudio de la inmediatez, con fundamento en las motivaciones alegadas.
Referencia: Expediente T-7.637.816
Acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, en contra del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal y del Tribunal Administrativo de Casanare
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos por las secciones Segunda y Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en primera y segunda instancia respectivamente, dentro de la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, “UGPP”) en contra del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal y del Tribunal Administrativo de Casanare.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA DE TUTELA
El 10 de octubre de 2018, la UGPP interpuso acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia1. Alegó que las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal2, y por el Tribunal Administrativo de Casanare3, incurrieron en un defecto material y un desconocimiento del precedente, al suspender los descuentos a la salud que se efectuaban sobre la pensión gracia y ordenarle el reembolso de las sumas descontadas. Solicitó dejar sin efectos las referidas sentencias o, subsidiariamente, que se “avale [el] haber objetado por ilegal las sentencias”.
B. HECHOS RELEVANTES
1. El señor Eusebio Chaparro Esguerra (en adelante, “ECE”) nació el 3 de agosto de 1951. Prestó sus servicios al Departamento de Casanare desde el 22 de febrero de 1977 hasta el 30 de agosto de 2001. El último cargo que ocupó fue el de “docente del departamento de Casanare”4. 1 Mediante escrito presentado por su apoderado. Cuaderno principal, folios 1-45. 2 Sentencia del 31 de octubre de 2011 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado número 85001333100120100017500. 3 Sentencia del 17 de agosto de 2017 en sede de revisión. Radicado número 85001233300220170012500. 4 Cuaderno principal, folio 46.
2
2. El 16 de abril de 2002, la Caja Nacional de Previsión (en adelante, “CAJANAL”) reconoció pensión gracia a favor de ECE por valor de
$1.265.621.525. Esa pensión fue liquidada con el 75% de lo devengado en el año inmediatamente anterior al hecho de haber adquirido el carácter de pensionado. Adicionalmente, dicha entidad realizó los respectivos descuentos en salud.
3. ECE solicitó a CAJANAL la reliquidación de la pensión para que incluyera todos los factores salariales que devengó.
4. El 24 de diciembre de 2003, CAJANAL le negó la solicitud de reliquidación6. Sostuvo que los factores señalados por el solicitante no estaban contemplados en la ley.
5. ECE interpuso recurso de reposición, el cual fue negado por CAJANAL por medio de la resolución del 6 de agosto de 20047.
6. Posteriormente, ECE planteó nuevamente solicitud de reliquidación de la pensión gracia. El 21 de febrero de 2008, CAJANAL reliquidó dicha prestación por valor de $1.781.926.20. Adicionalmente, la entidad dispuso deducir “el valor correspondiente para los servicios médico-asistenciales”8.
7. ECE le solicitó a CAJANAL que no le realizara los descuentos en salud.
El 29 de septiembre de 2009, por intermedio del Patrimonio Autónomo Buenfuturo, la entidad le negó dicha petición9. Sostuvo que los artículos 143, 157 y 204 de la Ley 100 de 1993 prevén que los pensionados hacen parte de los afiliados al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social, cuyo monto de cotización debe ser del 12%.
8. ECE instauró la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en
contra de dicha decisión. A su juicio, CAJANAL no le debe descontar los servicios de salud sobre las mesadas adicionales y reliquidaciones correspondientes a su pensión gracia. En consecuencia, solicitó que se anule el acto administrativo y se ordene a la entidad reintegrar las sumas ya descontadas, debidamente indexadas, con los intereses moratorios respectivos.
9. El 31 de octubre de 2011, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Yopal declaró la nulidad del acto demandado10. Señaló que no existe fuente legal que autorice a CAJANAL a descontar los servicios de salud sobre los beneficiarios de la pensión gracia. Explicó que, de conformidad con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los pensionados del magisterio están exceptuados del sistema de seguridad social integral. Por lo tanto, ordenó a CAJANAL que cese los descuentos realizados a la pensión de 5 Mediante Resolución No. 6580 del 24 de diciembre de 2003. Cuaderno principal, folios 46-47. 6 Mediante el auto 113583. Cuaderno principal, folios 48-49. 7 Por medio de Resolución 6285. Cuaderno principal, folios 50-51. 8 Mediante la Resolución No. 6302. Cuaderno principal, folios 52-53. 9 Oficio PABF-CDP-2009011499. Cuaderno principal, folio 54. 10 Cuaderno principal, folios 55-60.
3 ECE y reintegre a su favor los valores que hubiere descontado a partir del 12 de diciembre de 200811. Dicha sentencia no fue apelada.
10. En cumplimiento del fallo judicial, la UGPP12 ordenó “el cese de los descuentos en salud (…) salvo los que corresponden al cumplimiento del artículo 280 de la Ley 100 de 1993”13.
11. El 4 de diciembre de 2013, la UGPP interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del Juzgado Administrativo de Descongestión de Yopal. Alegó que dicha providencia judicial incurrió en las causales de los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues (i) CAJANAL no estaba obligada a responder por los aportes destinados al FOSYGA, y (ii) la ley no dispone que la pensión gracia esté exenta de los descuentos en salud.
12. Luego de presentado el recurso, la UGPP “objetó la ilegalidad del fallo del Juzgado” por ser contrario al precedente constitucional14. Argumentó que las sentencias T-359 de 2009 y T-546 de 2014 establecieron la obligatoriedad para los pensionados gracia de realizar los aportes en salud. En consecuencia, manifestó la “imposibilidad jurídica” de cumplir el referido fallo.
13. El 17 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Casanare negó el recurso de revisión15. Primero, explicó que era competente para conocer de ese recurso, y no el Consejo de Estado. Segundo, indicó que no se configuró la caducidad. Tercero, rechazó la solicitud de la UGPP de que el proceso se rigiera por la Ley 797 de 2003. Finalmente, sostuvo, por una parte, que el
régimen de la citada ley “opera únicamente cuando se atacan las providencias que reconozcan o liquiden o reajusten la prestación periódica; no el aludido descuento”. Y, por la otra, consideró que el argumento planteado tampoco se encuadra “en las causales del CCA [ni del] CPACA”. En consecuencia, desestimó las pretensiones de la entidad.
C. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS El Tribunal Administrativo de Casanare16 11 El 10 de noviembre de 2011, el Juzgado corrigió la sentencia en el sentido de que el reintegro de los descuentos es sobre los que se realizaron a partir del 12 de diciembre de 2005. Ver, folio 61 del cuaderno principal. 12 La UGPP sustituyó a CAJANAL procesalmente a partir del 12 de junio de 2013. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 4107 de 2011, las funciones de CAJANAL serían asumidas por la UGPP a más tardar el 1 de diciembre de 2012. El Decreto 877 de 2013 prorrogó ese plazo hasta el 11 de junio de 2013. 13 Por medio de la Resolución RDP 29240. Cuaderno principal, folios 63-67. El artículo 280 de la Ley 100 de 1993 dispone lo siguiente: “Los aportes para los fondos de solidaridad en los regímenes de salud y pensiones consagrados en los artículos 27 y 204 de esta Ley serán obligatorios en todos los casos y sin excepciones. Su obligatoriedad rige a partir del 1 de abril de 1994 en las instituciones, regímenes y con respecto también a
las personas que por cualquier circunstancia gocen de excepciones totales o parciales previstas en esta Ley. En consecuencia, a partir del 1 de abril de 1994, el aporte en salud pasará del 7 al 8% y cuando se preste la cobertura familiar, el punto de cotización para solidaridad estará incluido, en todo caso, en la cotización máxima del 12%. 14 Por medio de la Resolución RDP 52654. Cuaderno principal, folios 68-74. 15 Cuaderno principal, folios 75-82. 16 Cuaderno principal, folios 103-109. 4
14. El 29 de octubre de 2018, el Tribunal manifestó que la posición que adoptó en el fallo cuestionado estaba fundamentada en la jurisprudencia de ese momento. Con todo, reconoció que en los últimos años se “abandonó la tesis que sostuvo que los docentes titulares de pensión gracia no estaban obligados a pagar los aludidos aportes”. Adicionalmente, indicó que, como lo pretendía la UGPP, en algunos casos el Consejo de Estado sí ha asumido la competencia de los recursos extraordinarios de revisión de sentencias proferidas por los juzgados administrativos, en los que se invoca el artículo 20 de la Ley 797 de
2003.
15. Los demás vinculados no se pronunciaron, pese a estar debidamente notificados sobre el proceso de tutela17.
D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Y
TRÁMITE POSTERIOR A LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Sentencia de primera instancia: sentencia proferida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado18
16. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 26 de noviembre de 2018, declaró improcedente la tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez. Por una parte, indicó que la UGPP incumplió el término de seis meses para presentar la solicitud de amparo. Y, por la otra, no advirtió “argumento o documento alguno que permita concluir que la parte accionante se encuentra en una situación de especial protección que le impidiera ejercer oportunamente este mecanismo excepcional y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto”.
Trámite posterior a la sentencia de primera instancia19
17. El 22 de febrero de 2019, la Secretaría General del Consejo de Estado envió el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual
revisión. Mediante auto del 28 de marzo de 2019, la Sala de Selección No. 3 de la Corte Constitucional devolvió el expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado para que resolviera la solicitud de nulidad presentada por la UGPP, por falta de notificación de la sentencia de primera instancia. El 16 de mayo de 2019, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la sentencia de 26 de noviembre de 2018, por indebida notificación. 17 Mediante el auto del 19 de octubre de 2018, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela interpuesta y la puso en conocimiento del Tribunal Administrativo de Casanare, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal –antes Tercero
Administrativo de Descongestión de Yopal– y del señor Eusebio Chaparro Esguerra. Ver, cuaderno principal, folio 97. 18 Cuaderno principal, folios 160-164. 19 Cuaderno principal, folios 183-185. 5 Impugnación20
18. El 18 de junio de 2019, la UGPP impugnó la sentencia de primera instancia. Primero, alegó que el término de seis meses para presentar la solicitud de amparo no está previsto en la ley ni es un término fijo. Segundo, sostuvo que existieron motivos válidos para que esa entidad instaurara la acción fuera de dicho término, como lo son las funciones internas de la UGPP y la recepción de entidades liquidadas. Tercero, indicó que la inmediatez se debe excepcionar frente a la naturaleza periódica de la prestación cuestionada.
Por lo demás, reiteró los hechos, argumentos y solicitudes presentados en la demanda de tutela.
Fallo de segunda instancia: sentencia proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado21
19. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019, confirmó la decisión impugnada por la UGPP. Primero, indicó que la tutela en contra del fallo proferido por el referido Juzgado no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la UGPP no interpuso el recurso de apelación. A su juicio, que la entidad no hubiera sido creada para ese momento, no significa que “haya quedado habilitada para subsanar en cualquier tiempo las omisiones que CAJANAL hubiera podido cometer en los
procesos en los que fue parte”.
20. Segundo, señaló que la tutela en contra de la sentencia proferida por el Tribunal no cumple con el requisito de inmediatez, pues “la parte actora dejó transcurrir un año, un mes y quince días para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la autoridad judicial demandada”. En estos términos, confirmó la providencia impugnada.
E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE
DE REVISIÓN
21. En auto del 9 de marzo de 2020, el magistrado ponente solicitó al Juzgado Primero Administrativo de Yopal –antes Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal– y al Tribunal Administrativo de Casanare que remitieran copia de los expedientes de nulidad y restablecimiento del derecho22, y de revisión23.
22. Mediante auto también del 9 de marzo de 2020, el magistrado sustanciador suspendió los términos del proceso por 3 meses.
23. El 12 de marzo de 2020, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal le informó a esta Corte que (i) el expediente de nulidad y restablecimiento del 20 Cuaderno 2, folios 1-31. 21 Cuaderno 2, folios 54-59. 22 Radicado 850013331-001-2010-00175-00. 23 Radicado 850012333002-2017-00125-00. 6 derecho “fue remitido al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión el
27 de octubre de 2011, y desde entonces no ha regresado” y (ii) el expediente del recurso de revisión lo tiene el Tribunal Administrativo de Casanare.
24. Por su parte, mediante oficio del 12 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo de Casanare remitió copia digital del expediente del recurso extraordinario de revisión.
25. Mediante escrito presentado el 26 de junio de 2020, la UGPP, por medio de su Subdirectora Jurídica de Parafiscales, informó a esta Sala que actualmente la pensión gracia de ECE es de $4.275.169,31.
26. Durante el trámite del presente proceso, debido a la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia por el COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país desde el 16 de marzo de 202024 hasta el 30 de julio de 202025, los cuales fueron levantados de forma automática a partir de esta última fecha.
II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
27. La Sala Cuarta de Revisión es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 30 de octubre de 2019 proferido por la Sala
de Selección de Tutelas Número Diez26.
B. CUESTIÓN PREVIA: LA PROCEDENCIA
EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES. REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA
28. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario. Por lo anterior, para poder estudiar el fondo del asunto, el juez constitucional deberá verificar que toda acción de tutela acredite cuatro requisitos para ser procedente: legitimación en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva, inmediatez y subsidiariedad. Este último implica que la tutela solo procede como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando 24 Inicialmente, por medio de Acuerdo PCSJZ20-11517. Este fue prorrogado por medio de los Acuerdos PCSJZ20-11521, PCSJZ20-11526, PCSJZ20-11532, PCSJZ20-11546, PCSJZ20-11549 y PCSJZ20-11556.
Esta suspensión afecta los términos de los procesos de revisión de tutela. 25 Por medio del Acuerdo PCSJA20-11567, el Consejo Superior de la Judicatura decidió levantar la suspensión de términos judiciales para revisión de fallos de tutela a partir del 1 de julio de 2020. Luego, mediante Acuerdo PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020, dicha corporación previó que la suspensión de términos se prorrogaría hasta el 30 de julio de 2020. 26 Cuaderno de revisión, folios 28-38. 7 existiendo ese medio, carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma
adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales comprometidos, a la luz de las circunstancias del caso concreto. También procederá como mecanismo transitorio27 cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental28.
29. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela es procedente de manera excepcional en contra de providencias judiciales. Esto, porque el artículo 86 de la Constitución dispone que es posible acudir a la acción de tutela cuandoquiera que los derechos resulten vulnerados por “cualquier autoridad pública”. Sin embargo, el amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo ordinario adicional. Ello afectaría la independencia y autonomía judicial de los jueces constitucionales de instancia y vulneraría la seguridad jurídica. Por lo tanto, en estos casos, el análisis de procedencia de la acción de tutela no se agota con el estudio de los cuatro requisitos generales antes enunciados, sino que se exige un análisis de procedencia mucho más exigente. Así, esta Corte ha señalado reiteradamente que en estos casos se debe verificar el cumplimiento de cada uno de los requisitos generales de procedibilidad y por lo menos, una de las causales específicas29. Los primeros son aquellas circunstancias de naturaleza procesal que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales. Las segundas, por su parte, hacen referencia a las razones de orden sustantivo que ameritarían conceder la acción de tutela promovida contra una providencia judicial30.
30. Los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales son los siguientes31: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que se trate de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia que se impugna; (v) que el actor identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
31. Por su parte, el análisis sustancial del caso supone la valoración sobre si se configura alguna de las causales específicas, que son (i) el defecto material 27 En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deberá ejercer dicha acción en un término máximo de 4 meses a partir del fallo de tutela y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario. 28 Acerca del perjuicio irremediable, esta Corte ha señalado que debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acción de tutela, a saber: “(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que
las actuaciones de protección han de ser impostergables”. Ver sentencia T-896 de 2007, entre otras. 29 Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. 30Corte Constitucional, sentencia SU-915 de 2013. 31 Sobre estos requisitos, puede verse, por ejemplo, las sentencias T-066 de 2019 y T-042 de 2019. 8 o sustantivo32, (ii) el defecto fáctico33, (iii) el defecto procedimental34, (iv) la decisión sin motivación35, (v) el desconocimiento del precedente36, (vi) el defecto orgánico37, (vii) el error inducido38 y (viii) la violación directa de la Constitución.
32. En consecuencia, previo a plantearse el problema jurídico, la Sala Cuarta de Revisión constatará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra las providencias cuestionadas.
Procedencia de la acción de tutela – Caso concreto
33. Legitimación en la causa por activa. Las personas jurídicas de derecho público están legitimadas para ejercer la acción de tutela debido a que son titulares de derechos constitucionales fundamentales por dos vías: directamente, como titulares de aquellos derechos que, por su naturaleza, son predicables de estos sujetos de derechos; e indirectamente, cuando la vulneración puede afectar los derechos fundamentales de las personas naturales que las integran39. En relación con la representación judicial, la Corte ha considerado que la presentación de una acción de tutela por parte de una persona jurídica debe respetar las reglas de postulación previstas en la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, de manera que sea formulada por
su representante legal, directamente o a través de apoderado40.
34. En este caso, se acredita la legitimación en la causa por activa de la UGPP41. En efecto, si bien en la primera de las sentencias cuestionadas dicha entidad no era parte, con posterioridad y por ministerio de la ley, adquirió la condición de sucesora en las causas que promovió CAJANAL, entidad que fue la demandante en esa controversia judicial42. Además, la UGPP se encuentra debidamente representada por su apoderado judicial43, tal y como lo prevé el artículo 10 del Decreto 2591 de 199144. 32 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 33 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 34 Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 35 Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 36 Se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 37 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
38 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 39 Corte Constitucional, sentencia T-147 de 2020. 40 Ibídem. 41 En sentencia SU-427 de 2016, SU-631 de 2017 y SU-115 de 2018 se avaló la legitimación por activa de la UGPP para iniciar acciones de tutela contra sentencias. 42 Ley 1151 de 2007 y Decretos 2196 de 2009, 4269 de 2011, 4107 de 2011 y 877 de 2013. 43 Cuaderno principal, folios 87-93. 44 “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. 9
35. Legitimación en la causa por pasiva. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acción de tutela procede en contra de la autoridad cuya acción u omisión haya violado, viole o amenace con violar un derecho fundamental. Al mismo se prevé la posibilidad de interponer esta acción contra las actuaciones u omisiones de particulares, de acuerdo con los casos taxativos y excepcionales previstos en el citado artículo del Texto Superior y desarrollados en el artículo 42 del mencionado Decreto. De ahí que, la Corte ha sostenido que para satisfacer el requisito de legitimación en la causa por pasiva es necesario acreditar dos requisitos: (i)
que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión45.
36. En el presente caso, se cumplen los requisitos de legitimación en la causa por pasiva. La acción de tutela se presentó en contra del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal y del Tribunal Administrativo de Casanare. Dichas autoridades judiciales profirieron las sentencias respecto de las cuales se alegan las irregularidades que supuestamente atentan contra los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la UGPP.
37. Relevancia constitucional. Esta Corte ha señalado que el asunto debe estar revestido de relevancia constitucional. Esto se explica por el mencionado carácter subsidiario de la acción de tutela, logrando así establecer objetivamente qué asuntos competen al juez constitucional y cuáles son del conocimiento de los jueces ordinarios. El primero solamente conocerá asuntos de dimensión constitucional, de lo contrario estaría ejerciendo competencias que no le competen.
38. Esta Sala considera satisfecho este requisito, pues el caso involucra la posible vulneración del debido proceso por el presunto desconocimiento del precedente constitucional. Adicionalmente, la UGPP alega la afectación de la sostenibilidad fiscal y la solidaridad de los derechos pensionales. De este modo, la controversia objeto de análisis trasciende la protección de derechos de rango exclusivamente legal46.
39. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la
acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En tal virtud, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. 45 Sobre el particular, en la Sentencia T-1001 de 2006 se expuso: “la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente (…)”. 46 La Corte Constitucional ha unificado su jurisprudencia sobre el tema en las siguientes sentencias: SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 201.. Ver, también, las sentencia SU-023 de 2018 y SU-115 de 2018. 10 la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para remediar un perjuicio irremediable.