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CC - T520-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T520-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-520/12

DERECHO A LA SALUD-Acceso a los servicios de salud, incluidos y no incluidos dentro de los planes obligatorios DERECHO A LA SALUD-El acceso a los servicios de salud que se requieran, está especialmente garantizado a las personas que padecen enfermedades catastróficas o de alto costo DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Oportunidad, eficacia y calidad en el acceso a los servicios de salud Las EPS deben garantizar que el acceso a los servicios de salud cumpla con los criterios de calidad, eficiencia, oportunidad, integralidad y continuidad; de no ser así, se transgreden de forma directa los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud. DERECHO A LA SALUD-Deber de garantizar el acceso a los servicios de salud, libre de trámites y procedimientos administrativos engorrosos e innecesarios CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADONo impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones Cuando se presenta un hecho superado, es decir, cuando entre la interposición del amparo y el momento del fallo se repara la amenaza o vulneración del derecho alegado, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda”, con la finalidad de señalar aquellas actuaciones que a pesar de superadas fueron contrarias a la

constitución, y evitar así su repetición. Además, para declarar el hecho superado, es necesario que dentro de la providencia explique las circunstancias de superación de la amenaza o violación de intereses iusfundamentales, y los medios de convicción sobre los que estructura su decisión. ACCION DE TUTELA CONTRA DIVERSAS EPS-Declarar carencia actual de objeto por daño consumado por fallecimiento de los actores 2

Referencia: T-3299086, T-3370308, T3374363 y T-3377416. (Expedientes acumulados).

Expediente T-3299086. Acción de tutela presentada por Jhon Alexander Ardila Antolines, en calidad de agente oficioso de Adolfo Durán Chacón, contra Solsalud EPS, el Hospital Universitario de Santander, Ingemédicas Santander Ltda. y Oxígenos de Colombia Ltda. Expediente T-3370308. Acción de tutela presentada por Dioneida Ballesteros Ballesteros, en calidad de agente oficiosa de Crispiniano Ballesteros Cáceres, contra Solsalud EPS y el Hospital Universitario de Santander. Expediente T-3374363. Acción de tutela presentada por Marco Antonio Torres, en calidad de agente oficioso de Ana Rita Castro de Torres, contra Capital Salud EPS (antes Salud Total EPS). Expediente T-3377416. Acción de tutela presentada por Sandra Milena Murcia Rodríguez, en calidad de agente oficiosa de Maximino Murcia Cubillos, contra la Nueva EPS.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil doce (2012). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Adriana María Guillén Arango (e) y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos:1 1Los fallos en referencia fueron seleccionados y acumulados para revisión por la Salas de Selección Número Doce y Dos. Mediante auto proferido el catorce (14) de diciembre de 3 Expediente Sentencia T-3299086. Primera instancia: Juzgado Séptimo Acción de tutela presentada por Jhon Administrativo del Circuito de Alexander Ardila Antolines, en Bucaramanga, Santander, el tres (3) calidad de agente oficioso de Adolfo de octubre de dos mil once (2011). Durán Chacón, contra Solsalud EPS, el Hospital Universitario de Santander, Ingemédicas Santander Ltda. y Oxígenos de Colombia Ltda. T-3370308. Primera instancia: Juzgado Quinto Acción de tutela presentada por Civil del Circuito de Bucaramanga, Dioneida Ballesteros Ballesteros, en Santander, el dos (2) de diciembre de calidad de agente oficiosa de dos mil once (2011). Crispiniano Ballesteros Cáceres, contra Solsalud EPS y el Hospital Universitario de Santander. T-3374363. Primera instancia: Juzgado Acción de tutela presentada por Promiscuo Municipal de Cubarral,

Marco Antonio Torres, en calidad de Meta, el tres (3) de enero de dos mil agente oficioso de Ana Rita Castro de doce (2012). Torres, contra Capital Salud EPS (antigua Salud Total EPS). T-3377416. Primera instancia: Juzgado Treinta Acción de tutela presentada por y Cuatro Penal del Circuito de Sandra Milena Murcia Rodríguez, en Conocimiento de Bogotá D.C., el calidad de agente oficiosa de once (11) de enero de dos mil doce Maximino Murcia Cubillos, contra la (2012).2 Nueva EPS.

I. ANTECEDENTES Los agentes oficiosos de Adolfo Durán Chacón, Crispiniano Ballesteros Cáceres, Ana Rita Castro de Torres y Maximino Murcia Cubillos presentaron acciones de tutela contra diversas EPS y centros médicos porque consideran que esas entidades vulneraron los derechos fundamentales a la salud y la dignidad humana de sus agenciados, al no prestarles efectivamente servicios o insumos requeridos para el manejo paliativo de sus enfermedades, o para el tratamiento de las mismas, desconociendo además que eran personas en condición de debilidad manifiesta. En los asuntos analizados se presentan circunstancias que motivan la decisión de estudiarlos en una sola providencia: dos mil once (2011) se escogió el expediente T-3299086, correspondiente al caso de Adolfo Durán Chacón; por auto del diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012) se seleccionó el expediente T-3370308, correspondiente al caso de Crispiniano Ballesteros Cáceres; y finalmente, por medio de auto de veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012) se

escogieron para revisión los expedientes T-3374363 y T-3377416, correspondientes a los casos de Ana Rita Castro de Torres y Maximino Murcia Cubillos, respectivamente. 2Ninguna de las decisiones fue apelada. 4 los agenciados padecían enfermedades catastróficas y fallecieron en el transcurso del proceso de tutela. A continuación se realizará una exposición más amplia de los antecedentes de cada caso.

1. Caso de Adolfo Durán Chacón contra Solsalud EPS, el Hospital

Universitario de Santander, Ingemédicas Santander Ltda. y Oxígenos de Colombia Ltda. Expediente T-3299086 1.1. Adolfo Durán Chacón padecía “cáncer de lengua en estado avanzado”,3 y su médico tratante le ordenó un “concentrador con backup de reserva” y un “equipo aspirador de secreciones con succionador”4, con la finalidad de que pudiera recibir cuidados paliativos en su hogar.5 Solsalud EPS autorizó la entrega de tales insumos,6 pero esta nunca se hizo efectiva porque los distribuidores (Ingemédicas Santander Ltda. y Oxígenos de Colombia Ltda.) alegaron problemas contractuales y de disponibilidad para hacer efectivo el suministro. En vista de lo anterior, Jhon Alexander Ardila Antolines, sobrino del paciente, presentó la acción de tutela objeto de revisión,7 solicitando que fueran amparados los derechos fundamentales a la salud y la dignidad humana de Adolfo Durán Chacón, y que las entidades demandadas proporcionaran efectivamente los equipos necesarios para el cuidado paliativo de su enfermedad. 3Historia clínica elaborada por el Hospital Universitario de Santander. En ésta se informa

que el actor padecía de “(…) cáncer [de] lengua [en] estado avanzado con metástasis.”. (Folio 18 del cuaderno principal del expediente T-3299086). En adelante para este caso, siempre que se haga mención a un folio, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, del expediente referenciado, a menos que se diga expresamente otra cosa 4Órdenes realizadas por el médico internista a nombre de Adolfo Durán Chacón. Allí se solicita para él un “(…) equipo [de] aspiración de secreciones”, y “(…) oxígeno domiciliario por ventury al 50%”. (Folios 20, 22 y 23). 5 En el escrito de tutela se pueden apreciar diferentes afirmaciones del accionante que informan la realidad de su delicado estado de salud. Indica, por ejemplo, que “(…) [e]l cáncer ya me hizo metástasis y muy pronto moriré. (…) Los médicos del HUS [Hospital Universitario de Santander] desean que regrese a mi hogar y pase mis últimos días allí. También comparto ese anhelo; lo que no comparto es que me vayan a dejar desprotegido.”. (Folio 2). 6 Ciertamente, en el expediente obra la autorización de servicios de salud emitida por Solsalud EPS a favor de Adolfo Durán Chacón, a propósito de lo ordenado por el médico tratante. (Folios 19 y 21). Igualmente, se puede establecer que el señor Adolfo Durán Chacón estaba afiliado a Solsalud EPS, según consta en el carné No. CSUP0010000759599

emitido por dicha entidad. (Folio 6). 7Jhon Alexander Ardila Antolines manifestó que era sobrino de Adolfo Durán Chacón y que lo agenciaba oficiosamente para la presentación de la acción de tutela. Así se puede leer en el escrito de amparo y la declaración rendida ante el juez de primera instancia. (Folio 1 y 28). 5 1.2. Por su parte, tres de las entidades demandadas solicitaron ser desvinculadas del proceso de tutela manifestando que no incurrieron en violación alguna de los preceptos constitucionales. El Hospital Universitario de Santander sostuvo que la EPS demandada era la responsable de suministrar al accionante los equipos requeridos, pues en su calidad de IPS no le correspondía tal labor. Asimismo, la empresa Ingemédicas Ltda. alegó que no proporcionó al señor Durán Chacón el oxígeno autorizado porque a la fecha existía “una delicada situación de cartera (cuentas por pagar) de SOLSALUD EPS”, por lo cual suspendió todo suministro de dispositivos médicos por incumplimiento del contrato.8 Y finalmente, Oxígenos de Colombia Ltda. dijo que la negativa de proporcionar un succionador de secreciones obedeció a la falta de disponibilidad del mismo, razón por la cual la EPS debió remitir al paciente a otro proveedor, o esperar que el implemento llegara para su posterior entrega.9 En el término concedido para contestar la acción de tutela Solsalud EPS no se pronunció. 1.3. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga declaró improcedente la acción de tutela mediante sentencia de tres (3) de octubre de

dos mil once (2011). Consideró que, como el agenciado había recibido amparo constitucional a su derecho a la salud mediante sentencia proferida por el Juzgado Quinto Panel del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, el diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011),10 por la cual se ordenó a la EPS accionada asegurarle el tratamiento integral para el cáncer de lengua que padecía, existía otro mecanismo de defensa judicial eficaz e idóneo para la protección de su derecho a la salud, representado en el incidente de desacato. Esta providencia no fue impugnada. 1.4. Dos días después de proferida la sentencia de tutela, Solsalud EPS intervino en el proceso.11 En su escrito informó que: (i) Adolfo Durán Chacón estaba afiliado a esa entidad en el régimen subsidiado de salud; (ii) los procedimientos médicos para su patología estaban incluidos en el POS-S; y (iii) el paciente falleció el tres (3) de octubre de dos mil once (2011). En virtud 8 En efecto, la empresa Ingemédicas Ltda. explicó que Solsalud EPS presentaba una mora en pago de servicios superior a los treinta millones de pesos ($30.000.000), y que procedieron con la suspensión “(…) haciendo uso de la facultad legal y contractual contemplada en la cláusula décima quinta del contrato.”. Por tanto, sugieren que la responsabilidad en la omisión de proporcionarle al accionante los equipos requeridos es exclusiva de la EPS mencionada. (Folios 36 y 37). 9(Folios 38 y 39). 10 Sentencia del diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011) emitida por el Juzgado

Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga. En la parte resolutiva del fallo se dispone lo siguiente: “DISPONER que la EPS Solsalud, suministre una atención integral requerida por el usuario ADOLFO DURÁN CHACÓN para la recuperación de su salud, en atención al diagnóstico de cáncer de lengua.” (Folio 8 al 17. El aparte trascrito pertenece al folio 16). 11 (Folio 58). 6 de lo anterior, solicitó (extemporáneamente) declarar improcedente la acción por carencia actual de objeto.

2. Caso de Crispiniano Ballesteros Cáceres contra Solsalud EPS y el Hospital Universitario de Santander. Expediente T-3370308 2.1. El médico tratante de Crispiniano Ballesteros Cáceres, quien tenía sesenta y cinco (65) años de edad y padecía “cáncer de esófago [con] metástasis en el cerebro”,12 consideró que era necesario para su tratamiento la “resección del tumor intracerebeloso por craneotomía suboccipital”.13 Solsalud EPS autorizó dicha intervención quirúrgica en el Hospital Universitario de Santander, así como las respectivas evaluaciones de anestesiología y oncología.14 Sin embargo, la cirugía no pudo llevarse a cabo porque en el centro de salud mencionado no había disponibilidad de cupos en la unidad de cuidados intensivos.

Bajo este contexto, Dioneida Ballesteros Ballesteros presentó la acción de tutela objeto de revisión.15 Allí pretendió que se ampararan los derechos fundamentales a la salud y la dignidad humana del agenciado, y que se

ordenara realizarle la intervención quirúrgica en otra IPS que contara con la unidad de cuidados intensivos requerida, exonerándolo de copagos porque carecía de recursos económicos. 2.2. El Hospital Universitario de Santander solicitó ser apartado del proceso de tutela. Para ello manifestó que la intervención quirúrgica del actor no la pudo efectuar porque tenían insuficientes cupos en su unidad de cuidados intensivos, y que era responsabilidad de Solsalud EPS encontrar otro centro médico adecuado para que se practicara la cirugía requerida.16 Por su parte, Solsalud EPS pidió que se negaran las pretensiones del accionante y se declarara que no existía vulneración alguna de sus derechos fundamentales. 12Historia clínica elaborada por el Hospital Universitario de Santander, en la cual se informa que Crispiniano Cáceres Ballesteros tenía sesenta y cinco (65) años y padecía “cáncer de esófago y metástasis en el cerebro desde el mes de agosto”. (Folios 13, 14 y 15 del cuaderno principal del expediente T-3299086. En adelante para este caso, siempre que se haga mención a un folio, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa). 13Formato de autorización de procedimientos quirúrgicos del Hospital Universitario de Santander. En éste se lee que el médico Rafael González Barragán autorizó la cirugía de “craneotomía suboccipital” para Crispiniano Ballesteros Cáceres. (Folio 9). 14Autorización de servicios de salud emitidas por Solsalud EPS mediante las cuales se

proporciona al accionante, entre otras, diversas consultas con especialistas en oncología y anestesiología, además de que se ordena a su favor la cirugía de “craneotomía suboccipital” en el Hospital Universitario de Santander. (Folios 36 al 45). 15Dioneida Ballesteros Ballesteros señaló que era hija de Crispiniano Ballesteros Cáceres, y que había presentado la acción de tutela agenciando a su padre. (Folio 17). 16De hecho en la contestación de tutela el Hospital Universitario de Santander afirma que la “(…) institución s[ó]lo cuenta con 12 camas de UCI para aproximadamente 100 mil pacientes que componen el Nororiente colombiano. || El ente asegurador (SOLSALUD EPS) como directo responsable de la seguridad social del paciente debe remitirlo a otra institución que tenga disponibilidad de UCI.”. (Folio 35). 7 Indicó que habían autorizado todos los tratamientos para que Crispiniano Ballesteros Cáceres superara sus padecimientos, tales como consultas con especialistas y hospitalización,17 pero que la cirugía no pudo realizarse por falta de disponibilidad de cupos en la unidad de cuidados intensivos donde debía efectuarse la operación.18 2.3. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga denegó el amparo, mediante sentencia del dos (2) de diciembre de dos mil once (2011). En su concepto, la EPS demandada había sido diligente en la prestación de los servicios de salud requeridos por el actor, en tanto ordenó la intervención quirúrgica reclamada y las respectivas evaluaciones previas, y sólo estaba

pendiente de que hubiera disponibilidad de una unidad de cuidados intensivos para llevar a cabo la intervención. Mediante comunicación telefónica, la Sala de Revisión estableció que el señor Crispiniano Ballesteros Cáceres falleció el siete (7) de enero de dos mil doce (2012).19

3. Caso de Ana Rita Castro de Torres contra Capital Salud EPS.

Expediente T-3374363 3.1. Ana Rita Castro de Torres tenía ochenta y nueve (89) años de edad al momento de la presentación de la acción de tutela20 y padecía “insuficiencia cardiaca congestiva en descompensación”.21 A juicio de su médico tratante, 17Ob cit, autorizaciones de servicios de salud emitidas por Solsalud EPS. (Folios 36 al 45). 18 Ciertamente, Solsalud EPS señaló en el escrito de contestación que “(…) la programación del evento quirúrgico obedece a una actividad de la IPS en este caso el HUS, en el cual el servicio de unidad de cuidados intensivos depende de la disponibilidad de la IPS, pues no es un servicio que se pueda reservar. Toda vez que aun con la reserva en caso de urgencia siempre prima la urgencia.”. En su intervención no manifestó haber recurrido a otra IPS para que se practicara la intervención quirúrgica requerida. (Folios 36 al 39). 19 El despacho de la Magistrada Sustanciadora se comunicó telefónicamente con la hija del peticionario y pudo confirmar la información de que su padre, Crispiniano Ballesteros Cáceres, falleció el siete (7) de enero de dos mil doce (2012). Adicionalmente, señaló que nunca se le asignó por parte de la EPS una unidad de

cuidados intensivos. La Corte Constitucional en el ejercicio de su función de Revisión de fallos de tutela ha considerado que, en ocasiones, para lograr una protección efectiva de los derechos fundamentales, resulta pertinente requerir información por vía telefónica a los peticionarios o sus familiares sobre algunos aspectos fácticos puntuales que requieran mayor claridad dentro del trámite de la acción. Esta decisión encuentra pleno sustento en los principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad que guían la actuación del juez de tutela. Al respecto, se pueden revisar entre otras decisiones, las sentencias T-603 de 2001 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-476 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-341 de 2003 (MP. Jaime Araújo Rentería), T-643 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-219 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño) y T-726 de 2007 (MP. Catalina Botero Marino). 20Cédula de Ciudadanía de Ana Rita Castro de Torres. En ésta se puede apreciar que nació el veintidós (22) de abril de mil novecientos veintidós (1922). (Folio 5 del cuaderno principal del expediente T-3374363. En adelante, para este caso, siempre que se haga mención a un folio, se entenderá que hace parte del cuaderno principal del expediente referenciado, a menos que se diga expresamente otra cosa). 21Historia Clínica de Ana Rita Castro de Torres expedida por el Hospital Municipal de Acacias ESE, en la cual se observa que además de la insuficiencia cardiaca padecía de desnutrición proteica y hemorragia de vía digestiva alta. (Folios 6 al 21).

8 necesitaba remisión prioritaria del Hospital Municipal de Acacías (ESE), donde se hallaba hospitalizada, a un centro de salud con nivel de atención II,22 donde contara con los medios apropiados para su tratamiento. Capital Salud EPS autorizó el traslado, pero no lo realizó efectivamente bajo el argumento de insuficiencia de disponibilidad de camas en las IPS que consultó. Bajo este contexto, Marco Antonio Torres, hijo de la paciente, interpuso acción de tutela con el fin de obtener amparo al derecho fundamental a la salud y la remisión de su madre a una IPS con nivel de atención II.23 3.2. Capital Salud EPS, en contestación de la acción de tutela, manifestó que (i) Ana Rita Castro de Torres estaba afiliada al régimen subsidiado de salud mediante esa entidad, y (ii) una vez se solicitó la remisión de la paciente por parte del médico tratante intentaron su traslado a instituciones de salud con nivel de atención II ubicadas en las ciudades de Villavicencio y Bogotá, aunque sus esfuerzos fueron infructuosos porque las IPS manifestaban tener insuficiente disponibilidad del servicio. Asimismo, indicó que (iii) el veintidós (22) de diciembre de dos mil once (2011), Ana Rita Castro de Torres falleció “como consecuencia de complicaciones propias de su patología que no guardan relación directa con el traslado a otro nivel de salud”, y a pesar de los “múltiples esfuerzos del equipo médico y la atención garantizada”, por lo que solicitó declarar la improcedencia del amparo constitucional por carencia actual de objeto. 3.3. El Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de

Cubarral, Meta, mediante fallo de tres (3) de enero de dos mil doce (2012) declaró improcedente la acción de tutela por daño consumado, tras verificar el deceso de Ana Rita Castro de Torres. No obstante, en su decisión censuró la actuación de Capital Salud EPSS al no haberle proporcionado a la paciente un centro de salud con nivel de atención II, y previno a la demandada para que en ningún caso volviera a incurrir en tal omisión.

4. Caso de Maximino Murcia Cubillos contra la Nueva EPS. Expediente

T-3377416 22Véase el formato de remisión diligenciado por la Dra. Stefania Silva Carranza. Allí se puede leer que la paciente necesitaba ser trasladada de manera “prioritaria urgente”, y que “a pesar de múltiples intentos de remisión a II nivel continúa con estancia hospitalaria puesto que ha sido denegada en diferentes instituciones por no disponibilidad de camas.”. (Folios 22, 23 y 24). 23Marco Antonio Torres manifestó que era hijo de Ana Rita Castro de Torres, y que interpuso la acción de tutela agenciado a su madre. (Folio 1). 9 4.1. Maximino Murcia Cubillos de setenta y tres (73) años de edad24 padecía de “cáncer de próstata con metástasis espinales múltiples”,25 enfermedad que le produjo “paraplejia espástica”. Para su tratamiento, el médico encargado le ordenó terapias físicas domiciliarias, enfermera por doce (12) horas y transporte en ambulancia (casa – hospital – casa) cuando necesitara asistir a

citas médicas y radioterapias.26 Sin embargo tales servicios fueron negados por la Nueva EPS, aduciendo que no eran necesarios y no se hallaban incluidos en el POS. Frente a estas circunstancias, Sandra Milena Murcia Rodríguez, hija de Maximino Murcia Cubillos, presentó acción de tutela solicitando que se ampararan los derechos fundamentales a la salud y la dignidad humana de su padre,27 y en consecuencia se ordenara a la EPS referida proporcionar los servicios médicos requeridos por su padre y ordenados por el médico encargado. 4.2. La Nueva EPS se opuso a las pretensiones y solicitó denegar el amparo constitucional, con base en las siguientes razones: (i) en cuanto a la solicitud de terapias físicas domiciliarias y enfermería, manifestó que los servicios los estaba prestando con traslados permanentes a una IPS, y que no existía “justificación de atención domiciliaria pues dichas terapias se pueden realizar y programar con las consultas ambulatorias”; y (ii) respecto del transporte en ambulancia, indicó que debía negarse por no estar incluido en el POS, y porque la orden la emitió un médico particular no adscrito a la EPS. 4.3. El Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante fallo de once (11) de enero de dos mil doce (2012), declaró la carencia actual de objeto por daño consumado debido a que durante el trámite de la acción de tutela Maximino Murcia Cubillos falleció.28 De todas formas, previno a la Nueva EPS para que se abstuviera de “dilatar la prestación del servicio de salud a las personas que por sus condiciones

físicas, sociológicas y económicas requieran atención prioritaria”. Y es que a su juicio, el accionante fallecido tenía derecho a los servicios de salud 24Cedula de Ciudadanía del señor Maximino Murcia Cubillos. En la cual se observa que nació el dieciséis (16) de marzo de mil novecientos treinta y ocho (1938). (Folio 11 del cuaderno principal del expediente T-3377416. En adelante para este caso, siempre que se haga mención a un folio, se entenderá que hace parte del cuaderno principal del expediente referenciado, a menos que se diga expresamente otra cosa). 25Historia Clínica de Evolución elaborada por el Hospital Infantil Universitario de San José, en la que se establece como diagnóstico del paciente: “CA de próstata con metástasis óseas, metástasis espinales múltiples, lesión metastasica extraduralextramedular resecada y canal dorsal estrecho secundario”. (Folio 9 y 10). 26Órdenes de servicio médico del Hospital Infantil Universitario de San José. (Folios 46 y 47). 27Sandra Milena Murcia Rodríguez manifestó que era hija de Maximino Murcia Cubillos, y que había interpuesto la acción de tutela a su nombre y en calidad de agente oficiosa. (Folio 1). 28Certificado de defunción No. 70457117-0 del señor Maximino Murcia Cubillos. En este se informa que el deceso sucedió el ocho (8) de enero de dos mil doce (2012). (Folio 49). 10 requeridos de manera prioritaria, ya que era un adulto mayor con escasos recursos económicos que padecía una enfermedad catastrófica y requería los

servicios de salud negados por la EPS.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para revisar los fallos de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

2. Cuestión previa. Cuando se verifica carencia actual de objeto por daño consumado, el juez constitucional mantiene su competencia para pronunciarse de fondo sobre el problema jurídico planteado En esta oportunidad corresponde a la Sala abordar cuatro casos de personas que padecían enfermedades catastróficas, y que solicitaron por vía de tutela que les proporcionaran equipos o procedimientos médicos necesarios para su tratamiento, o para mantener una condición de vida acorde con la dignidad humana pese a sus padecimientos. Esos servicios fueron negados por las entidades accionadas y los peticionarios fallecieron sin haber obtenido los servicios de salud requeridos. Entonces, si se tiene en cuenta que la finalidad principal de la acción de tutela es garantizar la protección de los derechos fundamentales, debe afirmarse que en los casos objeto de estudio ya no puede alcanzarse ese fin, ya que todos los actores fallecieron como consecuencia de las enfermedades que padecían, y serían inocuas las órdenes que se impartieran como protección.29 Por ello debe determinarse si la Sala conserva o no la competencia para pronunciarse de fondo sobre las acciones de tutela acumuladas. 2.1. Tal cuestionamiento ha sido resuelto pacíficamente en la jurisprudencia constitucional de manera afirmativa.30 Así, se ha sostenido que cuando las

29 Corte Constitucional, sentencia T-963 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). En esa providencia se analizó un caso en el cual una señora pretendía la protección de su derecho a la estabilidad laboral reforzada porque su empleadora la había desvinculado del cargo a pesar de tener cáncer, la Corte declaró la carencia actual de objeto por daño consumado como quiera que la actora falleció en el transcurso del proceso. Allí se sostuvo que cuando el sujeto a proteger en la acción constitucional no está, se extingue “la vocación protectora que distingue a la acción de tutela como medio de amparo de derechos fundamentales”. 30La Corte Constitucional, desde sus inicios, ha sostenido que pese a que hay carencia actual de objeto debe estudiarse de fondo la controversia como forma de garantizar la no repetición de conductas violatorias de los derechos fundamentales. Así por ejemplo, en la sentencia T-476 de 1995 (MP. Fabio Morón Díaz), donde se estudió el caso de dos menores a los cuales los habían suspendido un día de clase por tener determinado corte de cabello, se resolvió aceptar que había un daño consumado, pero se constató la violación de sus derechos fundamentales y se advirtió a la institución educativa para que no volviera a incurrir en ese tipo de actuaciones. En esta misma dirección pueden observarse las 11 situaciones de hecho que amenazan o vulneran los derechos fundamentales de las personas cesan o desaparecen durante el trámite de la tutela, el juez constitucional tiene la facultad de resolver de fondo el asunto. Ahora bien, el grado de intensidad con el cual se analiza dentro del fallo la vulneración de

los derechos fundamentales, varía dependiendo de si la carencia actual de objeto se configura por un hecho superado o un daño consumado. 2.2. Cuando se presenta un hecho superado, es decir, cuando entre la interposición del amparo y el momento del fallo se repara la amenaza o vulneración del derecho alegado, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda”,31 con la finalidad de señalar aquellas actuaciones que a pesar de superadas fueron contrarias a la constitución, y evitar así su repetición. Además, para declarar el hecho superado, es necesario que dentro de la providencia explique las circunstancias de superación de la amenaza o violación de intereses iusfundamentales, y los medios de convicción sobre los que estructura su decisión. 2.3. Ahora bien, si la carencia de objeto está fundamentada en un daño consumado, esto es, cuando en razón de la vulneración a los derechos fundamen

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