CC - T521-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T521-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia T-521/06
CARRERA JUDICIAL-Mérito como elemento esencial CARRERA JUDICIAL-Valor de los concursos de méritos y lista de candidatos en designación de funcionarios CARRERA JUDICIAL-Mérito como elemento preponderante en ingreso, estabilidad, ascenso y retiro ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Condiciones para acceder a la rama judicial CARRERA JUDICIAL-Concepto PROCESO DE SELECCION DE PERSONAL EN CARRERA JUDICIAL-Etapas REGISTRO DE ELEGIBLES-Debe hacerse en orden ascendente de conformidad con puntajes que para cada etapa determine reglamento CONCURSO DE MERITOS-Nombramiento de quien obtuvo primer puesto CONCURSO DE MERITOS-Se debe calificar no solo aptitud profesional sino también solvencia moral, aptitud física y sentido social de acuerdo a necesidades del servicio CONCURSO DE MERITOS/REGISTRO DE ELEGIBLES-Falta de idoneidad moral o social de concursante debe estar plenamente justificada CARRERA JUDICIAL-Instrumento eficaz para lograr una administración pública en la que se garantice eficiente prestación del servicio CONCURSO DE MERITOS-Prevalencia del interés general sobre el particular CARRERA JUDICIAL-Provisión de cargos con listas superiores a cinco candidatos CARRERA ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL-Establecimiento de límites por el legislador CARRERA JUDICIAL-Conformación mínima lista de elegibles INAPLICACION DE NORMAS DE CARRERA JUDICIALProvisión de cargos con listas superiores a cinco candidatos/CARRERA JUDICIAL-Nombramiento del primero aun cuando lista esté conformada por menos de seis candidatos
CARRERA JUDICIAL-Desconocimiento de orden de lista de elegibles vulnera derechos fundamentales de aspirante CARRERA JUDICIAL-Inexistencia de distinciones entre lista de elegibles y lista de candidatos REGIMEN DE CARRERA-Alcance expresión "candidato" SISTEMA DE CARRERA-Criterios de selección deben asegurar igualdad real para acceder a cargo CARRERA JUDICIAL-Distinciones entre funcionarios y empleados para el ingreso
ACTO ADMINISTRATIVO EN CARRERA JUDICIAL-Deben ser
motivados/CARRERA JUDICIAL-Motivación del acto mediante el cual se descarta un candidato con puntaje superior CONCURSO DE MERITOS EN LA RAMA JUDICIAL-Criterios que delimitan el margen del nominador SISTEMA DE CARRERA-Solo razones objetivas, sólidas y explícitas permiten al nominador la no designación de quien obtuvo el primer puesto CARRERA JUDICIAL-Rechazo de la reserva moral CARRERA JUDICIAL-El mérito como consideración fundamental para vinculación de un funcionario o empleado judicial En el sistema de carrera judicial aplicable a los funcionarios y empleados judiciales, el mérito constituye la consideración fundamental y básica que deriva en el derecho que tiene cada concursante a ser favorecido o, al contrario, a ser rechazado conforme a los requisitos previstos para cada cargo y los resultados que se obtengan a partir de las capacidades individuales de cada participante. Si el núcleo medular de estos procesos de selección es el mérito, éste debe ser el referente predominante para promocionar o excluir un nombre. Por supuesto, por regla general, en estos procesos de calificación, clasificación y selección no pueden hacer parte, por
expresa prohibición constitucional, variables como el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religión o la opinión política o filosófica (artículo 13 C.P.). Así, el derecho de cada aspirante y el deber del Estado para que se provea un cargo público, dependerá necesaria y ordenadamente de la posición que cada competidor obtenga de las fases eliminatoria y clasificatoria, o de las etapas de selección y clasificación. Si ello no fuera así, ningún fundamento tendría el esfuerzo logístico y presupuestal que implica el impulso de una convocatoria de este tipo con todas sus etapas y, mejor aún, la invitación abierta que se efectúa a toda la ciudadanía o a un determinado tipo de profesionales. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y CONSEJO DE ESTADOCompetencias administrativas cuando estudian provisión de cargo de carrera judicial CARRERA JUDICIAL-Margen de discrecionalidad de nominador al momento de elegir Es claro que en la órbita de la facultad prevista en el artículo 231 constitucional, las Altas Corporaciones sí tienen un margen de discrecionalidad que se limita solamente a quienes conforman la lista y a la comprobación de cada uno de los requisitos señalados en la Constitución y la Ley. En dicho listado no se establece un orden descendente de puntajes porque previamente no se ha efectuado un proceso de evaluación del mérito. A diferencia de la designación de los Magistrados de Tribunal Superior, en dicho acto la Corte Suprema tiene otros puntos de referencia (todos horizontales) que debe valorar por igual, con libertad y responsabilidad frente a todos los aspirantes. Es necesario advertir que, conforme al artículo
130 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, un cargo hace parte del régimen de carera judicial mientras que el otro se rige por el periodo individual. Esta diferencia es constitucionalmente relevante a la hora de distinguir y separar las facultades que tiene el nominador en uno y otro caso. En conclusión, respecto del nombramiento previsto en el artículo 231 de la Constitución existe un relativo grado de discrecionalidad del nominador para elegir a quien considere en el cargo ya que solamente está sujeto a la lista enviada por el Consejo Superior de la Judicatura y al cumplimiento de los requisitos señalados en la Constitución y la Ley. No es así con la designación de los cargos correspondientes a carrera judicial de acuerdo al artículo 256 numeral 2 ejusdem, respecto de los cuales el nominador deberá regirse ineludiblemente por el mérito de acuerdo a los resultados del concurso público y, en consecuencia, al orden previsto en la lista respectiva. CARRERA JUDICIAL-Procedencia de acción de tutela por no utilización de lista de elegibles DERECHO DE ACCESO AL DESEMPEÑO DE FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS-Efectividad de la tutela para proteger derechos a quien no le respetan lugar de ubicación en lista de elegibles
MAGISTRADO DE TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL-Cargo de carrera CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Elaboración lista de candidatos para designar funcionarios judiciales LISTA DE ELEGIBLES-Deber del nominador de utilizarlas en estricto orden descendente LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIAEstableció parámetros mínimos que debe seguir designación de funcionarios y empleados/REGIMEN DE CARRERA JUDICIALNombramientos deben superar etapas de proceso de selección REGIMEN DE CARRERA JUDICIAL-Aspirantes a cargo deben enfrentarse a prueba de selección como a la de clasificación Conforme al régimen vigente de carrera judicial, una persona debe enfrentarse e imponerse tanto a la prueba de selección como a la de clasificación. Como ya sabemos en la primera, de carácter eliminatorio, se fija principalmente quiénes harán parte del registro de elegibles. Si el proceso se limitara a ésta y no existiera mas instrucción al respecto, el nominador podría argumentar que todos los participantes son aptos y, por tanto, podría elegir a cualquiera de ellos. Sin embargo, por un lado se exige la práctica de este ciclo y por el otro se demanda que el registro y la lista sean elevados en orden descendente de puntajes a partir de unas pruebas de calificación. Si el nominador pudiera elegir a cualquiera de las personas que aprobaron las pruebas que componen la etapa de selección, no tendría sentido someter a los concursantes a otros ejercicios de clasificación y porqué exigir al Estado o al Consejo Superior de la Judicatura su práctica. NOMINADOR-Potestades no son simplemente homologatorias NOMINADOR-Define y ejerce último juicio de idoneidad sobre integrantes de lista de candidatos CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Respeto al propio reglamento es inadmisible cuando vulnera derechos fundamentales/CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Votación secreta prevista en reglamento para elegir nombre de persona que ocupará cargo de carrera judicial/CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Inaplicación de su propio reglamento CONCURSO DE MERITOS-Garantías y preferencias derivadas de su
realización no solo se predican de quien haya ocupado primer puesto CONCURSO DE MERITOS-Desconocimiento orden lista de elegibles constituye afrenta a principios que rigen acceso a cargos públicos
Referencia: expediente T-1200111
Acción de tutela instaurada por Carlos Alberto Romero Sánchez contra la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ.
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil seis (2006). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y NILSON PINILLA PINILLA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Carlos Alberto Romero Sánchez contra la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES.
Mediante escrito presentado el día 11 de abril de 2005, el señor Carlos Alberto Romero Sánchez solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo, y acceso a cargos y funciones públicas, presuntamente violados por la autoridad demandada. Como sustento a la solicitud de amparo, invoca los siguientes:
1. Hechos: Señala que conforme a sus competencias, el Consejo Superior de la Judicatura conformó el Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de Magistrado en los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, con quienes aprobaron el concurso de méritos convocado mediante Acuerdo No. 117 de 1997.
Indica que participó del citado concurso en donde, una vez superadas sus diferentes etapas, escogió como Magistratura para ser designado cuando llegare a existir una vacante, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué. Destaca que una vez presentada la vacante en esa Corporación, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura formuló a través del Acuerdo 2870 de 2005 y ante la Corte Suprema de Justicia, la lista de candidatos para proveer el cargo, en orden descendente de puntajes, conforme al Registro Nacional de Elegibles vigente. Pone de presente que en la lista de candidatos su nombre aparece en el segundo lugar pero que quien se encuentra en el primero, doctor Juan Manuel Dumez Arias, se desempeña actualmente como Magistrado de la Sala CivilFamilia-Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca. Agrega que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolvió proveer la vacante el 17 de marzo de 2005 a quien se encuentra en el décimo lugar de la lista, la doctora Mabel Montealegre Varon, con un puntaje inferior al suyo. Finalmente considera que la decisión de la Corte Suprema ha vulnerado sus derechos fundamentales pues, sin razón alguna, pasó por alto su posición dentro del Registro Nacional de Elegibles.
2. Respuesta de la autoridad judicial demandada.
Con motivo de la admisión de la acción de tutela el presidente de la Corte Suprema de Justicia, doctor Yesid Ramírez Bastidas, presenta escrito en el que se opone a las pretensiones de ésta para lo cual puso de presente que existen otros medios de defensa judicial, a saber, la objeción del acto administrativo expedido por esa Corporación ante la jurisdicción Contencioso Administrativa. Adicionalmente indica que la designación obedece a su potestad nominadora conforme al artículo 256 de la Constitución, a la sentencia C-037 de 1996, al reglamento interno y, finalmente, al criterio unificado de esa Corte presentado durante la audiencia pública que concluyó con la sentencia SU086 de 1999 (expediente T-173401) en donde se señala, entre otros, lo siguiente: “Sostener que de la lista integrada por el Consejo Superior de la Judicatura, siempre debe designarse el primero que en ella aparezca, implica olvidarnos del carácter normativo de la Constitución y de su supremacía, porque tal interpretación desconoce las premisas normativas del art.256 num.2, pues deroga la facultad nominadora de la Corte Suprema de Justicia y con ella el carácter complejo de la designación, radicándolo exclusivamente en el Consejo Superior de la Judicatura al elaborar la lista, por cuanto la intervención de la Corte Suprema de Justicia sería eminentemente homologatoria al designar a quien en ella aparezca de primero. || De otro lado, el número plural de personas integrantes de la lista, carecería de utilidad y su presencia allí, por debajo del primero y hasta completar el número de su totalidad, sería para cumplir un rol esencialmente
formal y sin lugar a la materialización del derecho fundamental a ser elegido (...)”. Advierte que, a diferencia de la carrera administrativa de la Rama Ejecutiva en donde se efectúa un acto de designación, en la Rama Judicial, con respecto a funcionarios, lo que procede es un acto de elección con el cual se puede dejar a salvo el derecho de los otros candidatos a ser elegidos en un pie de igualdad. Considera que el Registro de elegibles y la elaboración de una lista con más de cinco (5) candidatos, no menoscaban sino reafirman su facultad nominadora en la cual aplican “una moderada discrecionalidad para escoger uno cualquiera de los componentes de la misma (...). Explica que esa potestad tiene límites, por ejemplo, sólo aplica a quienes se encuentran en la lista, y que en muchas ocasiones esa Corporación ha preferido a quienes tienen el mejor puntaje en la prueba de conocimientos “por cuanto discrecionalmente ha advertido casos de subjetividad en el segundo [la entrevista] y discriminación o trato desigualitario en el último [especializaciones, enseñanza y publicaciones], pues no todos los aspirantes han tenido acceso a las especializaciones, a la cátedra o a los otros rubros que identifican el factor”. Finalmente indica que en el nombramiento de la doctora Mabel Montealegre Varon se tuvieron en cuenta dichos lineamientos de acuerdo al Reglamento Interno de esa Corporación mediante votación libre, escrita y secreta.
3. Respuesta de los intervinientes.
Conforme al artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 y al Auto de Admisión de la acción de tutela, la doctora Mabel Montelegre Varón participa como
interviniente en coadyuda de la decisión de la Corte Suprema de Justicia. Advierte que la acción de tutela tiene una vocación residual y que en el presente caso existen otros medios judiciales para debatir lo pretendido por el actor. Considera que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia otorga discrecionalidad al nominador para realizar la elección teniendo en cuenta “antecedentes disciplinarios, identidad cultural, conveniencia de ubicación de los elegibles o la aplicación de la ley”. Indica que el actor no es el primero de la lista y, por tanto, no es titular del privilegio del que se pretende beneficiar. Advierte que el criterio del nominador para elegirla se podría precisar en que “La identidad cultural de un juzgador ha sido reconocida a través de la historia prefiriéndose entregar el conocimiento de los asuntos a quien está arraigado con la idiosincrasia de sus coterráneos”.
II. DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN En una primera oportunidad conocieron este asunto las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, esta Sala de Revisión declaró la nulidad de esas actuaciones a través del Auto 071A del 23 de febrero de 2006, ya que de conformidad con el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, los competentes para conocer en primera instancia del acto de designación proferido por la Corte Suprema de Justicia son los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura. Bajo estos presupuestos en el Auto
071A se concluyó: “Por tanto, la Corte Suprema de Justicia carecía de
competencia para tramitar la acción de la tutela de la referencia por tratarse de la censura de un acto administrativo proferido por ella misma”. Como consecuencia de lo anterior, avocó el conocimiento de la demanda la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, quien decidió denegar el amparo solicitado. Para el efecto consideró que pese a la posición jurisprudencial mayoritaria de la Corte Constitucional en la sentencia SU-613 de 2002, de la cual se desprende que el mérito es el principal factor para el nombramiento de los funcionarios y empleados judiciales, el señor Romero Sánchez no ocupa el primer lugar en la lista de candidatos enviada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y que quien ocupa ese lugar no ha declinado o desistido su aspiración. Adicionalmente indicó que la sentencia C-037 de 1996 solamente estableció como condición que “el nombramiento recayera sobre el candidato que encabezara la lista de elegibles” y que, por tanto, la tutela no es mecanismo apto para proteger las aspiraciones de los demás integrantes de la lista. Finalmente estimó que sobre el nombramiento de Mabel Montealegre Varon ha transcurrido más de un año, tiempo durante el cual perdió vigencia el registro de elegibles, se le inscribió en la carrera judicial y renunció al cargo al que antes ocupaba y que, en consecuencia, es ‘injusto’ someterla a las consecuencias que pudiera traer una decisión adversa.
III. PRUEBAS En el trámite de la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas:
- Copia del Acuerdo número 2870 de 2005 proferido por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “Por medio del cual se formula ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, la lista de candidatos para proveer exclusivamente la vacante para el cargo de Magistrado en la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Ibagué, dejada por la Doctora Gloria Inés Echandía de Orjuela” (folios 08 y 83, cuaderno original). - Oficio PSCCA número 096 suscrito por el presidente de la Corte Suprema de Justicia (folios 59 y 60, cuaderno original). - Oficio CJOFI06-615 suscrito por el Director de la Unidad de
Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (folios 61 a 66 y 70 a 76, cuaderno original). - Copia del Acuerdo 117 de 1997, “Por medio del cual se convoca a un concurso de méritos” (folios 77 a 81 y 110 a 129, cuaderno original). - Copia del Acuerdo 2020 de 2003, “Por medio del cual se formula ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, la lista de candidatos para proveer exclusivamente la vacante para el cargo de Magistrado en la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dejada por el Doctor Edgardo Villamil Portilla” (folio 85, cuaderno original). - Copia del Acuerdo 2527 de 2004, “Por medio del cual se formula ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, la lista de candidatos para proveer exclusivamente la vacante para el cargo de Magistrado en la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Ibagué, dejada por el Doctor Jesús María Mendez Mendoza” (folio 86, cuaderno original). - Copia del Acuerdo 2661 de 2004, “Por medio del cual se formula ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, la lista de candidatos para proveer exclusivamente la vacante para el cargo de Magistrado en la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, dejada por el Doctor Jesael Antonio Giraldo Castaño” (folio 87, cuaderno original).
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.
En el Tribunal Superior, Sala Civil-Familia de la ciudad de Ibagué, se registró una vacante para el cargo de Magistrado. Como consecuencia, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura formuló la lista respectiva de candidatos ante la Corte Suprema de Justicia de acuerdo al orden derivado del concurso de méritos respectivo. Así las cosas, la Sala Plena de esa Corporación procedió a designar mediante votación secreta a quien se encontraba en el décimo lugar de la lista. Ahora, quien ocupó el segundo lugar, teniendo en cuenta que el primero ya se encuentra escalafonado en la carrera judicial, requiere a través de la acción de tutela la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso,
trabajo y acceso a cargos públicos, posiblemente vulnerados en el acto de designación. En respuesta a la solicitud de amparo, el máximo tribunal de la Justicia Ordinaria manifestó que la designación efectuada en este caso se encuentra soportada por la Constitución, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y su reglamento interno, los cuales le otorgan la potestad nominadora conforme a una “moderada discrecionalidad” y le asignan la facultad de elegir, conforme al listado enviado por el Consejo Superior, a cualquiera de los candidatos. Indicó que de otra manera, la Corte Suprema simplemente pasaría a homologar el listado enviado por el Consejo Superior, en perjuicio de su facultad nominadora y el derecho a la igualdad en el que se encuentran todos los integrantes de la lista. Agregó que designar al primero haría inútil la exigencia de componer el listado de un número plural de nombres y que, en ocasiones, esa Corporación ha preferido a quienes tienen el mejor puntaje en la prueba de conocimientos teniendo en cuenta los defectos que adolecen las demás pruebas. Por su parte, quien fuera designada para el cargo de Magistrado en el Tribunal Superior de Ibagué, intervino coadyudando la decisión de la Corte Suprema de Justicia para lo cual anotó que esa Corporación goza de amplia discrecionalidad como ente nominador y que su nombre fue preferido en la lista de candidatos, debido a su condición de mujer natural de esa zona del país y a los “antecedentes disciplinarios, identidad cultural o la aplicación de la ley”. La instancia que conoció del presente amparo decidió negar la protección de
los derechos invocados pues consideró (i) que el accionante no ocupó el primer lugar en la lista de candidatos, ni quien lo hizo ha desistido de su aspiración, y la ratio decidendi de las sentencias C-037 de 1996 y SU-613 de 2002 solamente aplica a quienes hayan conquistado la mejor plaza después de surtido el concurso, y (ii) porque pasado un año, luego del acto de designación efectuado por la Corte Suprema, resulta injusto someter a la beneficiada a las consecuencias que tendría una tutela. De acuerdo a lo anterior, corresponde a esta Sala resolver si la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia tiene la potestad de elegir, mediante acto sin motivar, a cualquiera de los candidatos de una lista de elegibles enviada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, originada en la realización de un concurso de méritos, en perjuicio de quienes ocupan los primeros lugares. Para este efecto, se reiterará la doctrina de esta Corte sobre: (i) las condiciones para ingresar a la carrera judicial, en estricto, el concurso de méritos, y el sustento constitucional y legal de la facultad nominadora sobre un cargo de carrera de una Corporación Judicial; (ii) la procedencia de la acción de tutela cuando quiera que se omita nombrar a quienes han ocupado los mejores o más altos lugares dentro de un proceso de selección y evaluación; (iii) finalmente se abordará el caso concreto.
3. El mérito en la carrera judicial: valor de los concursos de méritos y las listas de candidatos en la designación de funcionarios. Reiteración de
Jurisprudencia. En lo que respecta a la designación de los Magistrados de Tribunales y los
Jueces de la República, la Corte Constitucional ha establecido en varias oportunidades que el parámetro preponderante que lo rige es el mérito de los aspirantes. Así se consignó, por ejemplo, en reciente sentencia de la Sala Séptima de Revisión en la cual se ponderó una solicitud de traslado frente a la provisión de la vacante en un juzgado, en los siguientes términos: “El mencionado análisis se hizo en la sentencia C-295 de 2002, providencia en la cual se declaró exequible el numeral 3 del artículo 1 de la Ley 771 de 2002, bajo el entendido de que, para proveer las vacantes de carrera judicial, incluso en el evento de la solicitud de un traslado, deben necesariamente ser considerados y evaluados factores objetivos que permitan realizar una escogencia que resulte acorde con el mérito. (...) Así las cosas, la Corte reafirmó lo dispuesto por el artículo 156 de la Ley 270 de 1996, al tenor del cual la carrera judicial se basa en el carácter profesional de sus funcionarios y empleados, en la eficacia de su gestión en la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos para el efecto y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio”. El anterior razonamiento tiene sustento expreso en normas constitucionales y estatutarias. Ello quiere decir que la adopción del mérito como principal factor a tener en cuenta para acceder, mantenerse y retirarse de un empleo público no puede ser desconocido por ninguna autoridad so pena de contrariar tales estatutos jurídicos.
En efecto, la Constitución prevé en su artículo 125 la tipología general que rige el servicio estatal o, de la misma forma, el vínculo que existe entre el Estado, como empleador, y sus funcionarios, para lo cual establece que el ingreso y el ascenso se realiza previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. Dentro del mismo derrotero, teniendo en cuenta que el artículo 228 superior señala que la Administración de Justicia es función pública en la cual prevalece el derecho sustancial, la Ley 270 de 1996 define claramente las condiciones para acceder a la rama judicial, bien sea como funcionario o empleado (artículos 125 y siguientes). Respecto de los primeros, el artículo 130 define qué cargos son de periodo individual, libre nombramiento y remoción, y cuáles son catalogados de carrera. Explícitamente la norma en comento establece que los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial pertenecen al régimen de carrera. La sentencia C-037 de 1996 analizó al respecto: “En cuanto al inciso quinto, resultan igualmente aplicables las consideraciones expuestas en el sentido de que el legislador es competente para definir cuáles empleos pertenecerán al sistema de carrera (Arts. 125 y 150-23 C.P.). Por lo demás, la enumeración allí contenida, determina cargos que razonable y justificadamente deben hacer parte del régimen en mención, pues ellos marcan una oportuna estabilidad laboral que dependerá únicamente de la eficiencia y los méritos de cada trabajador. Resta agregar que, conforme a lo señalado en el artículo 83 del
presente proyecto de ley, los magistrados de las salas administrativas de los consejos seccionales de la judicatura también deberán pertenecer al sistema de carrera”. La Ley Estatutaria bajo cita establece más adelante las entidades nominadoras de la Rama Judicial (artículo 131) así como las formas de provisión de los cargos (artículo 132) indicando que ello se efectúa en propiedad -para los cargos de carrerasiempre y cuando se superen todas las etapas del proceso de selección. Además señala que, una vez producida la vacante, la entidad nominadora solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura (...) el envío de la correspondiente lista de candidatos. Pues bien, conforme a estos supuestos, la carrera judicial se encuentra definida a partir del artículo 156 de este estatuto de la siguiente manera: “La carrera judicial se basa en el carácter profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de su gestión, en la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio”. Desde esta disposición la Ley hace expresa, clara y repetida mención del mérito y la idoneidad como los principales supuestos del régimen de carrera, el cual se hace efectivo a través de un proceso de selección y evaluación (artículo 160) compuesto por diversas etapas (artículo 162) de las cuales es necesario resaltar el concurso de méritos. Éste, conforme al artículo 164 de la ley, constituye el peldaño esencial a través del cual se determina la condición de los diferentes aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial
toda vez que determina su inclusión en el Registro de Elegibles y fija su ubicación en el mismo. Este apartado del proceso de selección de los funcionarios y empleados judiciales también esta compuesto a su vez por dos etapas sucesivas de selección y de clasificación definidas de la siguiente manera: “La etapa de selección tiene por objeto la escogencia de los aspirantes que harán parte del correspondiente Registro de Elegibles y estará integrada por el conjunto de pruebas que, con sentido eliminatorio, señale y reglamente la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”. “La etapa de clasificación tiene por objetivo establecer el orden de registro según el mérito de cada concursante elegible, asignándosele a cada uno un lugar dentro del Registro para cada clase de cargo y de especialidad”. En concordancia a lo expuesto la ley exige que la inscripción en el Registro de Elegibles, para funcionarios y empleados, se haga en orden descendente, de conformidad con los puntajes que para cada etapa del proceso de selección determine el reglamento (artículo 165) a partir de lo cual se establece la lista de ca
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