CC - T521-2020

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T521-2020
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

Sentencia T-521/20

DERECHO DE PETICION-Reglas jurisprudenciales Adelantar un proceso analítico, dentro del cual: i) se identifique la solicitud, ii) se verifiquen los hechos, iii) se exponga el marco jurídico que regula el tema, iv) se usen los medios al alcance que sean necesarios para resolver de fondo, iv) se pronuncie sobre cada uno de los aspectos pedidos y vi) se exponga una argumentación con la que el peticionario pueda comprender completamente el sentido de la respuesta emitida. Así, no basta un pronunciamiento sobre el objeto de la petición cuando en él “no se decide directamente sobre el tema objeto de su inquietud, sea en interés público o privado, dejando [a la persona] en el mismo estado de desorientación inicial” DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva Todas las personas tienen el derecho fundamental a que las peticiones presentadas ante las autoridades sean resueltas de manera oportuna y de fondo, sin importar si el sentido de la respuesta es positivo o negativo. Este derecho toma especial relevancia pues “permite que las personas puedan reclamar el cumplimiento de otras facultades de carácter constitucional, por ejemplo, solicitar el cumplimiento de ciertas obligaciones o acceder a determinada información de las autoridades y de los particulares” ADOPCION-Definición en la jurisprudencia constitucional ADOPCION-Evolución legislativa

PROCESO DE ADOPCION DE MAYORES DE EDAD-Requisitos

PROCESO DE ADOPCION DE MAYORES DE EDAD-Régimen jurídico

PROCESO DE ADOPCION DE MAYORES DE EDAD-Competencia

del juez de familia DERECHO DE PETICION ANTE EL ICBF-No vulneración, por cuanto se dio respuesta de fondo sobre solicitud de adopción de menor

Expediente: T-7.245.154

Referencia: Acción de tutela presentada por Luz Ángela Rodríguez y otros contra

el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de las competencias previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, profiere la siguiente decisión en el proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, Antioquia, en primera instancia, y por la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Ángela Rodríguez y Mario de Jesús Granados Ramírez, en nombre propio y en representación de Pablo Ruiz Marín contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante, ICBF).

I. ANTECEDENTES1

Reseña fáctica2

1. Luz Ángela Rodríguez hace vida marital con Mario de Jesús Granados desde el 8 de agosto de 19963. Son padres de Ángela Katherine Granados Rodríguez, Nancy Yaneth Granados Rodríguez, Leidy Astrid Granados Rodríguez, hijas biológicas, y de Santiago Granados Rodríguez, hijo 1 El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres,

mediante auto proferido el 28 de marzo de 2019. 2 El presente capítulo resume la narración hecha por la demandante, así como otros elementos fácticos y jurídicos obrantes en el expediente, los cuales se consideran relevantes para comprender el caso. 3 Cuad. 2, folio 27. adoptado. Los tres últimos residen en Estados Unidos junto a sus padres, quienes se radicaron en dicho lugar desde hace más de 4 años.

2. El 11 de febrero de 2002 nació Pablo Ruiz Marín, hijo de Luz Miriam Ruiz Marín4, habitante de calle5, quien murió el 11 de octubre de 2016 en Medellín, Antioquia6. Previo al nacimiento del menor, la señora Ruiz Marín contactó a Luz Ángela Rodríguez para que se hiciera cargo del niño que estaba por nacer7. Una vez asumido el cuidado del menor, perdieron todo contacto con la madre biológica. Ángela Katherine Granados Rodríguez, hija de la aquí accionante, reside en Envigado con el menor Pablo Ruiz Marín, hace más de 12 años8.

3. Pablo Ruiz Marín fue registrado en la Notaría Segunda del Círculo de Envigado, Antioquia, con los apellidos de Luz Ángela Rodríguez y Mario de Jesús Granados9. Posteriormente, con el fin de formalizar la adopción, acudieron a la Comisaría de Familia de Envigado para adelantar el procedimiento de restablecimiento de derechos del menor de edad, impugnación de maternidad y paternidad, privación de patria potestad y designación de curadores. Por medio de audiencia llevada a cabo el 7 de octubre de 2016, el Juzgado Segundo de Familia de Envigado resolvió: (i)

decretar la privación de la patria potestad de la madre biológica; (ii) determinar que “no es hijo del señor Mario de Jesús Granados y la señora Luz Ángela Rodríguez, por lo que dejó sin valor legal el reconocimiento efectuado ante la Notaria Segunda del Círculo de Envigado Antioquia”10; (iii) declarar que Luz Miriam Ruiz Marín es la madre biológica del menor; (iv) designar como su curador general y dativo a Luz Ángela Rodríguez y como curador dativo suplente a Mario de Jesús Granados; y (vi) ordenar a la Notaría Segunda del Círculo de Envigado, Antioquia que corrija el registro civil obrante en el indicativo serial 3035928911. 4 Cuad. 2, fl. 24. 5 Cuad. 2, fl. 2-19. 6 Cuad. 2, fl. 23. 7 Cuad. 2, fl. 3. 8 En diligencia de descargos, Ángela Katherine Granados Rodríguez, hija de Luz Ángela Rodríguez y Mario de Jesús Granados, informó que, si bien el menor Pablo Ruiz Marín no es su hermano de sangre, desde que sus padres viven en Estados Unidos, hace más de 12 años, el menor vive con ella y su hija de 11 años. 9 Cuad. 2, fl. 4. 10 Cuad. 2, fls. 40. 11 Cuad. 2, fls. 40-41.

4. El 31 de agosto de 201712, iniciaron los trámites de adopción determinada del menor de edad Pablo Ruiz Marín ante la Regional Antioquia,

Centro Zonal Aburrá Sur, del ICBF. La solicitud fue resuelta por la Defensora de Familia del Centro Zonal Aburrá Sur del ICBF, Martha Cecilia Bravo Restrepo, mediante comunicación del 27 de septiembre de 2017: (i) informó que, derivado de la cita para la verificación del cumplimiento de los derechos del adolescente, la señora Luz Ángela Rodríguez manifestó que ella y su esposo se radicaron en Estados Unidos hace 4 y 6 años, respectivamente, pero indicaron que “su deseo es legalizar la adopción del menor para llevarlo a Estados Unidos”13; (ii) advirtió que se debe definir el lugar de residencia de los solicitantes adoptantes con el fin de determinar si el procedimiento a adelantar es el definido para las adopciones nacionales o para las internacionales; (iii) de acuerdo con la información suministrada por los solicitantes, al residir en el exterior y pretender la adopción de un niño, niña o adolescente (en adelante NNA) residente en Colombia, se debe seguir el trámite indicado en el paso 35 del Lineamiento Técnico de Adopción; (iv) al efecto, explicó que dicho proceso inicia con la remisión de la carta de intención de adopción, la cual debe contener la siguiente información: motivación para la adopción; relación entre la persona/cónyuges/compañeros permanentes y el NNA; identificación clara del NNA, ubicación de contacto exacto en Colombia, señalando teléfonos y direcciones, con quién convive o tiene a su cargo su custodia y cuidado personal, quiénes son sus padres, etc., y precisiones sobre su condición actual; y, domicilio y residencia permanente

del o de los pretensos adoptantes, correo electrónico, teléfono, código postal, ciudad, estado y país14; (v) indicó que el proceso de adopción no es un mecanismo a través del cual se puedan resolver intereses particulares, tales como la obtención de visas, mecanismos migratorios o prebendas en el exterior; finalmente, (vi) explicó que, dada la edad del menor al momento de iniciar el trámite, 15 años, hay poco tiempo para adelantar el mencionado proceso y tener una sentencia de adopción antes de que cumpla 18 años, en tanto se trata de un trámite riguroso con etapas que no se puede pretermitir. Señaló, entonces, que conforme al artículo 69 del Código de la Infancia y Adolescencia, el juez de familiar será el competente para decidir sobre la adopción de un mayor de edad, para lo cual deberá verificar que el adoptante hubiera tenido a su cuidado personal a quien pretende adoptar durante los 2 años anteriores a cumplir la mayoría de edad y exista consentimiento de los adoptantes y el adoptivo. 12 Cuad. 2, fls. 43. 13 Cuad. 2, fl. 43. 14 Cuad. 2, fls 42-44.

5. En correo electrónico del 13 de octubre de 201715, los tutelantes remitieron a la Defensora de Familia del Centro Zonal Aburrá Sur del ICBF la siguiente información: (i) carta de intención de adopción; (ii) formulario de solicitud de adopción; (iii) poder otorgado a su representante; (iv) respuesta del Centro Zonal Aburrá Sur al correo enviado por el apoderado de los

peticionarios, en el que se respondió la petición elevada, informando los requisitos para acceder al proceso de adopción; (v) sentencia de privación de patria potestad y nombramiento de curadores del 7 de octubre de 2016; (vi) certificado de defunción de la madre biológica; (vii) registro civil de matrimonio de los solicitantes, y registros civiles de nacimiento de sus hijos; (viii) antecedentes judiciales de los peticionarios; y (ix) carta de compromiso frente al proceso de adopción.

6. Por medio de correo electrónico del 17 de octubre de 201716, el ICBF respondió la petición elevada por los tutelantes. Explicó en qué consistían los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, de adopción y la legislación nacional y norteamericana al respecto, así como de los casos de intención de adopción de personas residentes en el extranjero para un NNA con quien se tiene vínculos de consanguinidad o afinidad. Sobre el caso concreto, reiteró que “es necesario surtir el paso No. 35 establecido en el Lineamiento Técnico Administrativo del Programa de Adopción, motivo por el cual es necesario ampliar la información suministrada (…), especialmente los datos de ubicación actuales del adolescente, de las personas con las cuales convive en este momento y de los solicitantes de adopción, ya que menciona(n) que residen en Estados Unidos pero en el formulario aportan dirección en Envigado, Antioquia”17. Reiteró, al efecto, la información que se debía presentar con la carta de intención de adopción18.

7. En correo electrónico remitido el 21 de noviembre de 201719, los

solicitantes, a través de su representante legal, señalaron su voluntad de adelantar el trámite de adopción nacional y solicitaron les fuera indicado el procedimiento a seguir. En la misma fecha20, el ICBF respondió la petición. Explicó que la elección del trámite de adopción a surtirse no es una decisión de los solicitantes sino de la entidad, y se define con base en la información 15 Cuad. 2, fl. 53. 16 Cuad. 2, fls. 50-53. 17 Cuad 2, fl. 52. 18 Cuad. 2, fl. 52. 19 Cuad. 2., fl. 54. 20 Cuad. 2, fl. 55. suministrada por aquellos respecto de su lugar de residencia. Advirtió que, en el caso concreto, no es procedente la adopción doméstica21.

8. En respuesta a dicha comunicación, mediante correo del 21 de noviembre de 2017, el abogado de los solicitantes manifestó que tramitarían la adopción nacional, conforme a su residencia en el municipio de Envigado, y solicitó que le informaran el procedimiento a seguir. En correo electrónico remitido el mismo 21 de noviembre, el ICBF respondió dicha petición indicando que la entidad había informado el procedimiento a seguir con base en la información suministrada por los señores Luz Ángela Rodríguez y Mario de Jesús Granados en la que declararon que su residencia estaba Estados Unidos, de manera que no procedía la adopción nacional. Sin embargo, aclaró que “en caso de que la familia considere realizar un nuevo proceso de adopción nacional, deberán presentar una nueva solicitud de adopción acorde a lo dispuesto en el Lineamiento Técnico Administrativo del Programa de

Adopción, en cumplimiento de los pasos del capítulo IV, y para demostrar su residencia en Colombia deberán aportar el status migratorio expedido por Migración Colombia y/o por el Ministerio de Relaciones Exteriores”22.

9. El 3 de abril de 2018, la Procuraduría 145 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia presentó petición23 ante la Defensoría de Familia del Centro Zonal Aburrá Sur de la Regional de Antioquia, por medio de la cual solicitó se informaran las razones por las cuales se ha impedido a los solicitantes la legalización del proceso de adopción de su hijo de crianza. Afirmó que la señora Luz Ángela Rodríguez actualmente reside con Pablo Ruiz Marín en el municipio de Envigado y que, tanto ella como su esposo, tienen residencia en Estados Unidos, país a donde viaja por plazos exigidos por el Gobierno americano con el fin de legalizar su residencia, pero que su domicilio es la ciudad de Envigado, donde pasa la mayor parte del tiempo24.

10. Mediante oficio del 6 de abril de 201825, la Defensoría de Familia de la Regional de Antioquia respondió la anterior petición: (i) aclaró que el ICBF no interrumpió ningún trámite en tanto el mismo no ha iniciado debido a que los solicitantes no han dado cumplimiento a los requisitos mínimos para el 21 Cuad. 2, fl. 55. 22 Cuad. 2, fl.57. 23 Cuad. 2, fl. 46. 24 Cuad. 2, fl. 46. 25 Cuad. 2, fls. 47-48.

efecto, los cuales les han sido comunicados en varias ocasiones; (ii) indicó que la petición fue respondida en forma completa y de fondo mediante escrito de 27 de septiembre de 2017, en el que se explicó detalladamente el trámite de adopción y la diferencia de procedimiento a desarrollarse según los solicitantes residan o no en el país; (iii) hizo referencia a las respuestas dadas por la profesional Mary Luz Lizarazo, de la Subdirección de Adopciones de la Sede Nacional del ICBF, en las que informó que, en caso de presentar una nueva solicitud de adopción, debía aportarse documento expedido por Migración Colombia y/o por el Ministerio de Relaciones Exteriores sobre el estatus migratorio de los solicitantes; (iv) aclaró que es a partir del lugar de residencia que se determina si la adopción es doméstica o internacional, por lo que no es admisible que “vivan en Estados Unidos y porque tienen una casa en el municipio de Envigado y viajen eventualmente a Colombia, decidan realizar el trámite como nacional”. Lo anterior, debido a que en la información suministrada en la solicitud inicial, indicaron que su lugar de residencia es Estados Unidos, de manera que si ahora residen en Colombia, deberán aportar el correspondiente estatus migratorio de ambos solicitantes.

11. En correo del 27 de julio de 2018, la profesional Mary Luz Lizarazo, de la Subdirección de Adopciones de la Sede Nacional del ICBF, dio respuesta a petición presentada por el abogado de los accionantes26, reiterando que con base en lo dicho directamente por los propios peticionarios, ellos no residen en Colombia; por el contrario, su estancia es ocasional y temporal, pues su

trabajo y actividades se surten en Estados Unidos. Lo anterior ha constituido “prueba procesal que permite establecer que no procede un trámite de adopción nacional, sino que la familia debe agotar un trámite de adopción internacional, cuya información se explicó previamente a través de correos electrónicos”27. Así las cosas, ante una nueva solicitud, se debía cumplir con el trámite dispuesto en el paso 35 del Capítulo IV del Lineamiento Técnico de Adopción.

12. El señor Jorge Armando Giraldo Giraldo28, dependiente judicial del señor Juan Felipe Hernández, apoderado de las partes, presentó solicitud ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, consultando si dicha entidad expedía el certificado de estatus migratorio. El 19 de julio de 2018, la Cancillería29 26 En el correo, la funcionaria afirma estar respondiendo a petición elevada por el representante de los accionantes, sin embargo no se encontró en el expediente dicha petición. 27 Cuad. 2, fl. 58. 28 Cuad. 2, fl. 83 29 Cuad. 2, fls. 65-66. informó que dicho ministerio no es la entidad competente para atender el requerimiento, y que remitiría30 el asunto, por competencia, a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia (en adelante Migración Colombia). En consecuencia, alegan encontrarse en un limbo jurídico, toda vez que no comprenden dónde pueden obtener los documentos requeridos por el ICBF para acceder a la adopción del menor Pablo Ruiz Marín, situación que condujo a la presentación de la acción de tutela.

Pretensiones

13. Los señores Luz Ángela Rodríguez y Mario de Jesús Granados,

actuando en nombre propio, y en representación del menor Pablo Ruiz Marín, a través de apoderado, presentaron acción de tutela con el fin de que les sean amparados los derechos fundamentales a tener una familia, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, identidad y demás derechos consagrados en la Constitución Política y, en consecuencia, solicitan que “el juez constitucional ordene y declare la adopción por configurarse claramente una familia de crianza y así garantizarle el derecho fundamental al ser amado, a tener una familia y a ser protegido contra toda forma de abandono”31. Respuesta de la entidad accionada y de las vinculadas

14. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, mediante auto interlocutorio No. 0771 del 16 de octubre de 2018, admitió la acción de tutela y corrió traslado a la entidad demandada, sedes Itagüí y Bogotá, para que ejercieran su derecho de defensa y se pronunciaran sobre los hechos de la tutela32.

Oficina ICBF, Regional Antioquia33

15. Por medio de escrito radicado el 22 de octubre de 2018, la Coordinadora del Grupo Jurídico de la Regional Antioquia del ICBF, Nancy Estela Pérez Palacio, se opuso a las pretensiones de la acción. Explicó que ha dado respuesta a todas las peticiones elevadas por los demandantes con información clara y suficiente sobre los procesos de adopción y los requisitos exigidos para 30 De la remisión por parte de la Cancillería y la recepción por parte de Migración Colombia, no obra prueba en el expediente. 31 Cuad. 2, fls. 10. 32 Cuad. 2, fls. 67-71.

33 Cuad. 2, fls. 72 -83. adelantarlos cuando los solicitantes residan en el país y cuando residan en el extranjero; y dado que la información aportada por los solicitantes es confusa y contradictoria sobre el lugar de residencia, es indispensable demostrar su estatus migratorio para definir el procedimiento de adopción a seguir. En consecuencia, solicita declarar la improcedencia de la acción incoada por no cumplir el requisito de subsidiariedad, pues el procedimiento administrativo de adopción no se ha surtido ante la autoridad competente, y tampoco se ha demostrado la existencia de un perjuicio irremediable34. Decisiones judiciales que se revisan Primera Instancia35

16. El Juez Segundo Civil del Circuito de Itagüí, mediante fallo proferido el 26 de octubre de 2018, determinó que el caso versa sobre la imposibilidad de los accionantes de lograr la adopción del menor al no residir en Colombia y no poder obtener un certificado de residencia en este país, además de no contar con los documentos de nacionalidad en un país extranjero. En consecuencia, declaró la improcedencia de la acción porque no es el mecanismo idóneo para solicitar la adopción de un NNA, de manera que no se ha cumplido con el requisito de subsidiariedad al contar con el proceso que se debe adelantar ante el ICBF.

Impugnación36

17. El representante legal de los accionantes impugnó la decisión de primera instancia al considerar que: (i) en el fallo de tutela se hizo un análisis sobre la procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales, situación que no es aplicable al caso sub examine por tratarse de una presunta

vulneración de derechos fundamentales por parte de una autoridad administrativa, no judicial; (ii) no reconoció que los peticionarios han tratado 34 “1. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no le ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante. 2. Se han aplicado los preceptos y competencias otorgadas por la Ley 1098 de 2006 y a lo correspondiente al debido proceso administrativo toda vez que siempre se procura por parte de la autoridad administrativa en defender los intereses de los niños, niñas y adolescentes y el debido proceso cuando se encuentra contenido en los lineamientos internos. La aplicación del principio de subsidiariedad de la acción de amparo hace que se evidencien otros mecanismos de carácter procesal en el que los accionantes pueden efectuar para realizar la adopción de su hijo de crianza. 3. La aplicación de los lineamientos internos que regulan las adopciones en Colombia precisamente efectivizan los procedimientos permitiendo un mayor control y sujeción al principio de legalidad y al debido proceso constitucional”. Cuad. 2, fl. 76. 35 Cuad. 2, fls. 85-90. 36 Cuad. 2, fls. 92-98. de acudir a los mecanismos ordinarios de adopción, pero que ha sido el ICBF quien ha puesto obstáculos para concretar dicha acción, de manera que el a quo falló sin tener en cuenta que lo prevalente son los derechos de los NNA, y no un ritual excesivo, como lo es la presentación de documentación de imposible obtención para ellos; (iii) sí existe un perjuicio irremediable toda vez que se trata de la vulneración de los derechos de un sujeto de especial protección por su edad, por estar su mamá biológica muerta y por la

incertidumbre de no tener una familia; (iv) sí se cumplió el requisito de subsidiariedad, pues “ya no había más medios para lograr la adopción nacional como internacional, y sin más salidas y ante el limbo jurídico presentado, la acción de tutela se hizo imperiosa”37; (v) desconoció el derecho constitucional del interés superior del menor de edad a tener una familia pues no tuvo en cuenta las condiciones concretas del caso en el que hay un evidente limbo jurídico que impide la adopción por exceso de ritual manifiesto; y, finalmente, (vi) no habiendo otra salida ni legal ni administrativa, es procedente la acción de tutela para acudir ante el juez constitucional y solicitar que se garanticen los derechos del menor38. Segunda Instancia39

18. La Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante decisión del 6 de diciembre de 2018, confirmó en su totalidad la providencia de primera instancia. Indicó que no puede el juez constitucional exigir a la entidad accionada que declare la adopción de Pablo Ruiz Marín a favor de la demandante debido a que los procesos de adopción están sujetos a una serie de verificaciones y condiciones de orden legal que corresponde decidir al ICBF dentro de su autonomía administrativa y legal. En consecuencia, no encontró arbitrariedad ni capricho en el proceder de la entidad tutelada, la cual cuenta con mecanismos idóneos para verificar el cumplimiento de los requisitos legales para determinar la procedencia de una adopción.

II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN

19. Con el propósito de aclarar los supuestos de hecho que motivaron la

presente acción de tutela y para un mejor proveer en el presente asunto, 37 Cuad. 2, fl. 97. 38 Cuad. 2, fl. 97. 39 Cuad. 2, fls. 103-107. mediante auto del 17 de julio de 201940, se solicitó información a los accionantes y al Instituto de Bienestar Familiar, Sede Dirección General. Igualmente, se vinculó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y a Migración Colombia.

20. Se requirió a los demandantes informar las gestiones adelantadas para adoptar al menor Pablo Ruiz Marín. En respuesta presentada el 1 de agosto de 201941, a través de su apoderado, Juan Felipe Hernández Rojas, los peticionarios hicieron un recuento de los hechos que fundamentaron la acción de tutela, para concluir que: (i) se ha evidenciado la buena voluntad de los peticionarios al brindar una familia al menor; (ii) hay un limbo jurídico pues no se cumple con los requisitos de adopción nacional (el señor Mario de Jesús Granados reside Estados Unidos por temas laborales) ni la de carácter internacional (los peticionarios no tienen nacionalidad estadounidense); (iii) se está limitando el derecho fundamental a la familia de los menores por un exceso de ritual manifiesto; y, finalmente, (iv) es la oportunidad para pronunciarse sobre el trámite de adopciones cuando no se cumplen los requisitos exigidos por el ICBF, pues han iniciado el trámite de adopción en 2 oportunidades siendo ambas rechazadas debido a que el padre de crianza se encuentra viviendo en Estados Unidos pero no tiene nacionalidad en dicho país, y se les ha negado el estudio de su solicitud para tramitarla como

adopción doméstica por no presentar un documento de imposible obtención en tanto ninguna de las autoridades competentes lo expide: el certificado de estatus migratorio.

21. Al Instituto de Bienestar Familiar, Sede Dirección General, se requirió explicar el proceso de adopción tanto para personas que residen en Colombia como en el exterior, y cuál es el procedimiento en caso de que los adoptantes residan en lugares diferentes. Igualmente, se instó que informara el estado actual de la solicitud de adopción del menor Pablo Ruiz Marín por parte de los señores Luz Ángela Rodríguez y Mario de Jesús Granados.

22. Por medio del Oficio No. OPT-A-1689/201942 el ICBF afirmó que la determinación del procedimiento de adopción se fundamenta en el lugar de residencia de la persona, cónyuges o compañeros permanentes. Con este elemento, se podrá establecer si se trata de un trámite de adopción nacional o internacional, los cuales tendrán documentación y procedimientos diferentes 40 Cuad. 1, fls. 29-38. 41 Cuad. 1, fls. 66-83. 42 Cuad. 1, fls. 85-107. conforme al Lineamiento Técnico Administrativo del Programa de Adopción.

Explicó que, para los colombianos residentes en el exterior, independientemente de su nacionalidad, se debe adelantar el trámite de adopción internacional.

23. Sobre el trámite de adopción nacional de tipo indeterminado, los solicitantes residentes en Colombia pueden escoger si realizan el trámite ante el ICBF o ante una de las instituciones autorizadas. Para los trámites de adopción nacional de tipo determinado, la competencia es exclusiva del ICBF.

Cuando los solicitantes residan en el territorio nacional, con independencia de su nacionalidad y el tipo de trámite (determinado o indeterminado), se continúa el proceso con la conferencia o charla de orientación legal informativa sobre la adopción como medida de restablecimiento de derechos con énfasis en el interés superior del niño. Los pretensos adoptantes deberán radicar los documentos, entre los cuales se solicitan los certificados médicos de los solicitantes, certificado de antecedentes judiciales, certificados laborales de máximo 6 meses de expedición y declaración de renta43. Si la documentación cumple con los requisitos exigidos, se iniciará la fase de preparación (3 talleres), luego la de evaluación (entrevistas, aplicación de pruebas y visitas domiciliarias). Finalizadas estas, se emitirán conceptos por parte del equipo delegado para la respectiva remisión al Comité de Adopciones competente que revisará el expediente con el fin de identificar si las personas que desean adoptar cuentan con las condiciones necesarias para ello, estas son: motivación, capacidades, características psicológicas, entorno social, salud física y mental, antecedentes familiares, historia personal, funcionamiento familiar y expectativas. Lo anterior para determinar si las condiciones de los adoptantes son acordes a las necesidades del NNA o si constituyen un riesgo para su integración y adaptación.

24. Sobre el trámite de adopción internacional, el ICBF explicó que cuando se trate de adopciones de tipo determinado, es decir, cuando se trata de sujetos entre los que existen vínculos de consanguinidad o afinidad (dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad), y los solicitantes residan en el extranjero, estos deberán enviar, vía correo electrónico o por correo

convencional, a la Subdirección de Adopciones, una carta de intención de adopción con los siguientes documentos: (i) motivación para la adopción; (ii) relación entre los solicitantes y el NNA; (iii) identificación clara del NNA, 43 Todos los documentos que se deben adjuntar fueron establecidos por el ICBF en la respuesta a la petición de la Corte Constitucional, folio 86. ubicación exacta en Colombia, indicando teléfonos, direcciones, con quién convive, quién tiene a su cargo custodia y cuidado, quiénes son sus padres y precisiones sobre su condición actual; (iv) domicilio y residencia permanente del o de los pretensos adoptantes, correo electrónico, teléfono, código postal, estado y país. Recibida la documentación, la Subdirección de Adopciones inicia la solicitud de realización de estudio de viabilidad socio legal para la adopción y elaboración de informes ante la regional competente territorialmente, dependiendo del lugar de residencia del NNA. Lo anterior, con el fin de que un equipo de la Defensoría establezca los derechos que se restablecerán al NNA a través de la adopción, de manera que no atienda a otro tipo de intereses (ej. obtención de visa como mecanismo migratorio). Una vez se profiera concepto, se deberá notificar a la familia sobre la viabilidad de iniciar su trámite, ya sea a través de la autoridad central o por medio de organismos acreditados en el país de residencia y en Colombia.

25. Finalmente, sobre el estado actual de la solicitud de adopción de Pablo Ruiz Marín por parte de los señores Luz Ángela Rodríguez y Mario de Jesús Granados, informó que el 31 de agosto de 2017 se registró en la Oficina de

Atención al Ciudadano del Centro Zonal Aburrá Sur la petición de adopción del menor Pablo Ruiz Marín. Conforme a lo anterior, en la misma fecha, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Aburrá realizó citación para la verificación del estado de cumplimiento de derechos del adolescente en mención. El 19 de septiembre siguiente, la señora Luz Ángela Rodríguez

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