CC - T523-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T523-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
SENTENCIA T-523/11
(Julio 05) RECONOCIMIENTO Y PAGO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA LA ATENCION DEL PACIENTE-Condiciones para que proceda La jurisprudencia constitucional ha indicado que la acción de tutela es procedente, en los eventos en los cuales, la entidad prestadora de salud vulnere o amenace derechos fundamentales del paciente, al negarse a suministrar el acceso al servicio de salud, por la imposibilidad económica de sufragar el costo del transporte. Por lo tanto, ésta es procedente para amparar los derechos fundamentales del paciente y asimismo, ordenar a la E.P.S que sufrague los gastos del traslado, pudiendo posteriormente, recobrar al FOSYGA. Sin embargo, constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela que el paciente haya solicitado la prestación del servicio, con anterioridad, a la E.P.S, de tal forma que sea por la omisión u actuación de ésta que se vulneren los derechos fundamentales. De conformidad con la Carta Política y la jurisprudencia constitucional, para que proceda la acción de tutela para sufragar los costos derivados del traslado de pacientes, es necesario que se haya requerido este servicio, previamente a la entidad prestadora de salud accionada. DERECHO A LA SALUD-Casos en que el Estado y las EPS deben asumir costos de transporte de pacientes de sus lugares de residencia a los centros médicos El servicio a la salud, debe ser prestado de acuerdo con los principios de eficacia, igualdad, moralidad, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. En este orden de ideas, la eficacia del sistema implica el acceso de los
ciudadanos a la prestación del servicio. Así, el Estado y las entidades prestadoras de salud, tienen la obligación de garantizar y materializar efectivamente el servicio, sin que existan barreras para ello. Aunque la jurisprudencia constitucional ha establecido, que el transporte no es una prestación médica, si es un medio para acceder al servicio de salud, que “en ocasiones se constituye en una limitante para lograr su materialización, especialmente cuando las personas carecen de los recursos económicos para sufragarlo,” dado que constituye una forma de acceder a los servicios médicos. Así las cosas, mediante dicho auxilio se busca eliminar las barreras, que por ausencia de recursos económicos, tengan los pacientes para acceder a un servicio médico, que además, sea necesario para garantizar el disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. Igualmente, se ha dicho que las entidades prestadoras de salud, no deben obstaculizar el acceso al servicio de salud, imponiendo cargas administrativas desproporcionadas para que los usuarios puedan disfrutar de los tratamientos o procedimientos médicos prescritos por los médicos tratantes.
DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE CARENCIA ACTUAL
DE OBJETO POR HECHO SUPERADO O DAÑO CONSUMADO
Expediente T-2.929.787 2 Se presenta un hecho superado cuando cesa, desaparece o se supera el objeto jurídico de la acción de tutela, porque se restauró el derecho fundamental amenazado o vulnerado, impidiendo que “el juez de tutela entre a emitir una orden respecto de la situación fáctica que impulsó la interposición de la acción.” Lo cual no implica que el juez de tutela profiera un fallo en el cual deba pronunciarse sobre la configuración de un hecho superado y cómo se
reparó el derecho, por lo que el hecho superado debe ser probado. Por otro lado, existe un daño consumado cuando el hecho que en el que se fundó la violación o amenaza ya generó el perjuicio que se pretendía evitar por medio de la acción de tutela. Igualmente, el juez debe fallar el caso concreto y, si es del caso impartir una orden tendiente a reparar el perjuicio producido. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR FALLECIMIENTO DEL PACIENTE-Reiteración de jurisprudencia A pesar de que la jurisprudencia constitucional ha sido disímil frente al concepto de carencia actual de objeto, por hecho superado o daño consumado, en ocasiones denominándola sustracción de materia, y no existiendo una precisión conceptual de en cuál situación se enmarca el fallecimiento del accionante en el curso de la acción de tutela, ciertamente la existencia del sujeto cuyo derechos fundamentales están presuntamente vulnerados, es un presupuesto lógico para decidir sobre el fondo del asunto. Así las cosas, existe una carencia actual de objeto, porque no hay sujeto titular de los derechos, por lo cual no hay objeto –derechos constitucionales fundamentalessobre el cual el juez constitucional pueda pronunciarse. Por lo tanto, cuando el sujeto titular de los derechos fundamentales fallece en el trámite de la acción de tutela, el juez constitucional debe analizar el caso concreto y decidir si la actuación de la entidad accionada menoscabó los derechos invocados, y declarar el amparo improcedente al configurarse una carencia actual de objeto. JUEZ DE TUTELA-Incumplimiento del término para enviar el
expediente a revisión de la Corte Constitucional
Referencia: Expediente T-2.929.787
Fallo de tutela objeto de revisión: Sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué (revoca la sentencia del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué).
Accionante: Jorge Eliécer González Pabón.
Accionado: Salud Total E.P.S Demanda del accionante –elementos-: Derechos fundamentales invocados: seguridad social, vida digna, y salud.
Conducta que causa la vulneración: la negación de la E.P.S de suministrar el transporte ante la ausencia de recursos económicos para desplazarse a la I.P.S en la cual le realizan el tratamiento de hemodiálisis.
Pretensión: que la E.P.S cubra los gastos del traslado a la I.P.S.
Expediente T-2.929.787 3 Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO
I. ANTECEDENTES El accionante interpuso acción de tutela contra el Salud Total E.P.S, el 2 de
julio de 2010, sobre las siguientes bases:
1. Demanda de tutela El actor fundamentó su pretensión con las siguientes afirmaciones y medios de prueba: 1.1 El señor Jorge Eliécer González de 60 años de edad1, padecía de insuficiencia renal crónica, por lo que requería del tratamiento de hemodiálisis, el cual era suministrado tres veces a la semana durante un lapso de cuatro horas por día, en la Clínica Calambeo de Ibagué. De igual manera,
sufría de diabetes mellitus y aterosclerosis de las arterias de los miembros inferiores2. 1.2 El actor estaba afiliado al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través de Salud Total E.P.S, en calidad de beneficiario, desde el 10 de mayo de 2009. 1.3 Afirmó que estaba desempleado y que no contaba con recursos económicos para trasladarse desde su lugar de residencia, ubicado en la ciudad de Ibagué, hasta la Clínica Calambeo para realizarse el tratamiento y después regresar a su casa. 1.4 El núcleo familiar del accionante estaba conformado por su esposa y dos hijas menores de edad. 1.5 El accionante informó que por lo general, lo acompañaba al tratamiento su esposa debido a que ya no se podía valer por sí mismo, decía que le ha tocado recurrir a la caridad de sus vecinos para poder asistir al tratamiento, e incluso irse a pie hasta la I.P.S.
2. Respuesta de Salud Total E.P.S3
La representante judicial de Salud Total S.A E.P.S, Claudia Alexandra Hernández, en comunicación del 9 de julio de 2010, señaló que el señor Jorge Eliécer González Pabón, “se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de esta Entidad desde el día 10 de mayo de 2009 en calidad de beneficiario”4, fecha desde la cual se le han 1 Folio 2 del cuaderno # 2 2 Según consta en la Historia Clínica del paciente Jorge Eliécer González Pabón (Folio 43 del cuaderno # 1.) 3 Folios 16 al 28 del cuaderno # 2 4
Folio 16 del cuaderno # 2. Expediente T-2.929.787 4 suministrado todos los medicamentos y tratamientos ordenados por los médicos tratantes. De igual forma, manifestó que el paciente padece de insuficiencia renal crónica y “en la actualidad se encuentra en el programa de hemodiálisis en la Unidad Renal, donde asiste 3 veces por semana con una intensidad horaria de 4 horas por día”5. Con respecto a la pretensión del accionante, sobre la solicitud de asumir el transporte de su casa a la Unidad Renal y viceversa, adujo la accionada, que se trata de una controversia de tipo económico, razón por la cual la entidad no podía asumir todas las cargas económicas exigidas por los usuarios, porque “llegaría un momento en que nuestros rubros que son netamente para el servicio medico se verían absolutamente afectados, al punto que no se tendrían soportes para afrontar los costos que si son estrictamente necesarios para poder brindarle un optimo y el mejor de los servicios de salud a nuestros usuarios”6. Igualmente, precisó que el transporte de la casa hasta el lugar donde le suministran el tratamiento médico, se encuentra negado por disposición del parágrafo del artículo 2 de la Resolución 5261 de 1994. Además, señaló que se trata de un costo que le corresponde asumir al paciente, porque “nada tiene que ver con su atención en salud, pues ésta viene siendo cubierta integralmente por Salud Total E.P.S.” En virtud de lo anterior, solicitó que se denegara la acción de tutela, pues Salud Total no tiene una obligación legal de asumir el costo derivado de la
pretensión del accionante.
3. Decisiones de tutela objeto de revisión
3.1 Primera instancia7: Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué. Mediante providencia del 19 de julio de 2010, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida, en consecuencia ordenó a Salud Total E.P.S, que suministrara al señor Jorge González el transporte requerido para el desplazamiento a la institución que le presta el servicio y desde este sitio a su lugar de residencia, además de atender de forma integral al tutelante, frente a la patología que ha dado origen a esta acción. A juicio del a quo, de conformidad con el principio de solidaridad, corresponde al paciente o en su defecto a los familiares cubrir los gastos necesarios para el traslado hasta el lugar donde se suministra el tratamiento médico. Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es deber de la E.P.S financiar el traslado de los pacientes, para permitir el goce del derecho a la salud, cuando: i) se incumple una regulación sobre transporte 5 Folio 17 del cuaderno # 2. 6 Folio 18 del cuaderno # 2. 7 Ver folios 31 a 35 del cuaderno # 2. Expediente T-2.929.787 5 de pacientes, ii) ni el paciente ni su familia tenga recursos económicos para desplazarse por sus propios medios y, iii) dicha situación pone en riesgo la vida e integridad. En ese orden de ideas, ni el señor González ni su núcleo familiar cuentan con los recursos económicos para costear los gastos de traslado al tratamiento, lo
anterior, con base en las afirmaciones realizadas por el accionante al interponer la acción de tutela. De igual manera, señaló que según la legislación procesal civil es el actor a quien le incumbe probar los supuestos de hecho que permite la consecuencia jurídica de la norma aplicable al caso, excepto cuando se trata de hechos notorios y afirmaciones o negaciones indefinidas, las cuales no requieren prueba. Así, no contar con capacidad económica es una negación indefinida, que le corresponde desvirtuar a la entidad accionada. Por lo cual consideró que en virtud de la falta de recursos económicos y la gravedad de su patología, no poder asistir al tratamiento, pondría en riesgo su vida. 3.2 Impugnación8 Argumentó Salud Total E.P.S, que no se ha demostrado la negación de servicio de salud y se ha garantizado la prestación del mismo en forma integral. Considera que se trata de una controversia de tipo económico y que el sistema de salud, al ser fundado en el principio de solidaridad, no se puede erosionar con este tipo de cargas económicas. Respecto a la solicitud del cubrimiento del traslado, precisó que el transporte de la casa hasta el lugar donde le suministran el tratamiento médico, se encuentra negado por disposición del parágrafo del artículo 2 de la Resolución 5261 de 1994. Además, señala que “le corresponde al accionante asumir el costo económico de lo solicitado que nada tiene que ver con su atención en salud, pues esta viene siendo cubierta integralmente por Salud Total E.P.S”. En virtud de lo anterior, solicitó que se revoque la decisión del juez de primera
instancia, pues Salud Total “no se encuentra legalmente obligada a la asunción del costo económico derivado de la absurda pretensión (…).” O de lo contrario, de llegarse a confirmar el fallo, requiere que “sea facultada para efectuar el recobro al FOSYGA.” 3.3 Segunda instancia9: Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué Mediante providencia del 20 de agosto de 2010, el juez a quem revocó el fallo de primera instancia. Adujo que no es posible acceder a la pretensión del actor porque, en primer lugar, Salud Total E.P.S no ha denegado la prestación del servicio de salud, “prueba de ello es la afirmación del accionante en su escrito de tutela, donde se hace referencia a los procedimientos de hemodiálisis que actualmente se le practican”. En segundo lugar, argumentó 8 Ver folios 42 al 50 del cuaderno #2. 9 Ver folios 11 al 15 del cuaderno #3. Expediente T-2.929.787 6 que a pesar de que las E.P.S están en la obligación de suministrar integralmente los tratamientos en salud, no implica que “el interesado pueda pedir que se le suministren todos los servicios de salud que desee o estime aconsejables.” Lo anterior, por cuanto es responsabilidad del medico tratante adscrito a la E.P.S, determinar lo que el paciente necesita. En este orden de ideas, respecto a la integralidad en los servicios de salud, señala que la Corte Constitucional ha garantizado el derecho al transporte para acceder a un servicio de salud requerido, sin embargo, para ello es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la jurisprudencia, es decir, que el
paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos económicos suficientes para financiar el traslado, de acuerdo con el contenido de la sentencia T-350 de 2003. Según el juez de instancia, el recurrente no cumple con el primero de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, pues como él mismo lo acreditó en el escrito de tutela, “en algunas oportunidades me voy a pie hasta la clínica”10.
I. PRUEBAS
A. PRUEBAS APORTADAS A continuación se relacionan las pruebas que fueron aportadas al expediente:
1. Copia de la cédula de ciudadanía del accionante, con número de identificación 14.209.264 de Ibagué, fecha de nacimiento 28 de febrero de 195111.
2. Copia del Carné de afiliación del señor Jorge Eliécer González Pabón a Salud Total E.P.S, en calidad de beneficiario12.
3. Copia del certificado expedido por Fresenius Medical Care en el que documenta que el señor Jorge Eliécer González es paciente con insuficiencia renal crónica terminal, por la cual se encuentra en el programa de Hemodiálisis, y asiste a su tratamiento los días lunes, miércoles y viernes, en el turno de 6:00 hasta 10:00 a.m., en la Unidad
Renal Fresenius Medical Care, en la Clínica Calambeo13.
4. Copia de autorizaciones de procedimientos y tratamientos médicos generadas al usuario por la E.P.S Salud Total14.
5. Certificado de matricula mercantil expedido por la Cámara de Comercio de Ibagué en la que documenta que el señor Jorge Eliécer González, era propietario del establecimiento de comercio, Supermercado Supertodo, con matricula mercantil renovada por última vez en el año 199315.
10 Ver folio 7 del cuaderno # 2. 11 Folio 2 del cuaderno # 2. 12 Folio 3 del cuaderno # 2. 13 Folio 4 a 5 del cuaderno # 2. 14 Folio 14 a 15 del cuaderno # 2. 15 Folio 39 al 41 del cuaderno # 2. Expediente T-2.929.787 7
6. Certificado de la Oficina de Instrumentos Públicos, en la que consta que la persona identificada con la cedula de ciudadanía número 14.209.264 de Ibagué, no aparece como propietario de bienes inmuebles16.
B. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Para verificar el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional para que las entidades promotoras de salud asuman el costo del transporte necesario para el traslado a un tratamiento médico, esta Sala de Revisión mediante auto del diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011), solicitó las siguientes pruebas, por ser consideradas necesarias, ordenando: Se le solicitó al accionante, señor Jorge Eliécer González, con el fin de verificar cómo estaba compuesto su núcleo familiar, manifestará quién es el contribuyente que cotiza en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, del cual es beneficiario. También, si había acudido ante la entidad accionada
para solicitar los gastos de transporte desde el lugar de habitación hasta la Institución donde le suministran el tratamiento médico. Finalmente, que reseñara cuáles son los ingresos que tiene y los gastos mensuales, remitiendo los documentos que así lo acreditaran. Vencido el término probatorio, no se recibió la prueba solicitada. A la Secretaría de Transito y Transporte de Ibagué se le requirió que informara si figuran vehículos a nombre del señor Jorge Eliécer González. Extemporáneamente, informó que el señor Jorge Eliécer González “no registra vehículos ante éste organismo de tránsito”17. Igualmente, se le solicitó a Salud Total E.P.S que informara en qué consiste el tratamiento de hemodiálisis y las implicaciones médicas que tendría en la salud del paciente la ausencia de suministro del tratamiento prescrito. Igualmente, se le solicitó información referente a si el actor había solicitado a la E.P.S el reconocimiento de los gastos necesarios para el transporte; quién es el cotizante del que es beneficiario el actor y cuál era el ingreso base de cotización del aportante. Vencido el término probatorio, y mediante oficio recibido por la Secretaria General de esta Corporación el 9 de junio de 2011, Salud Total E.P.S18 comunicó lo siguiente: 1. “(…) la hemodiálisis es un método para eliminar de la sangre residuos como potasio y urea, así como agua en exceso cuando los riñones son incapaces para eso. Es una forma de diálisis renal y es por lo tanto una terapia de reemplazo renal. La eficacia de la 16 Folio 8 del cuaderno # 3.
17 Folio 179 del cuaderno # 1. 18 Folios 24 a 25 del cuaderno # 1. Expediente T-2.929.787 8 limpieza de desperdicios durante la hemodiálisis es muy efectiva, los tratamientos de diálisis no tienen que ser continuos y pueden ser realizados intermitentemente, típicamente tres veces por semana”19.
2. Anexó concepto del médico nefrólogo tratante, sobre las implicaciones que tendría en la salud del paciente, no recibir el tratamiento prescrito. A lo que respondió: “es necesario recurrir a la diálisis cuando los riñones ya no son capaces de eliminar los desechos y el exceso de liquido de la sangre en cantidades suficientes como para mantener sano al paciente. (…) En el caso del señor Gonzáles (q.e.p.d) el no realizarle la hemodiálisis produce que no se realice el intercambio entre el liquido de la hemodiálisis y la sangre por lo tanto no se recogen las sustancias toxicas de la sangre y produce un estado urecimico terminal con falla multisistemática y posterior muerte. En el caso del señor González, la EPS garantizó
(sic) y prestó (sic) el tratamiento de hemodiálisis para evitar situaciones como las antes informadas.
3. Frente a la pregunta de si el accionante había solicitado a la E.P.S el transporte desde su casa hasta la Clínica Calambeo. Respondió que: “(…) revisando nuestras bases de datos encontramos que el señor presentó (sic) acción de tutela solicitando los transportes para sus diálisis y antes de ésta No había solicitado a la ESPS este servicio.”20
Referente a la disminución física que presenta un paciente a quien se le realiza una terapia de hemodiálisis “nos permitimos informar que normalmente los pacientes después de su procedimiento de hemodiálisis no presentan síntomas costituacionales (sic) ni alteración hemodinámica que amerite un tratamiento especial posterior al procedimiento.” Referente a la necesidad de suministrar el transporte posterior a la diálisis, señaló que: “revisando nuestras bases de datos e historia clínica, al señor Gonzáles no se le ordenó (sic) por su medico tratante en ningún momento este tipo de transporte.”
4. Respecto al cotizante aportante, del cual es beneficiario el señor Jorge Eliécer González precisó que “en vida fue beneficiario de la señora YOLANDA TOVAR PUERTAS identificada con cedula de ciudadanía No. 24.589.354, quien cotiza al SGSSS bajo un rango salarial 2, con ingreso base de cotización de un millón ochocientos dos mil seiscientos sesenta y siete mil pesos ($1.802.667).”
5. Finalmente, informó que el 5 de marzo de 201121, falleció el señor Jorge Eliécer González, “todo lo anterior, sin antes aclarar que la causa de la muerte del señor González (q.e.p.d) en ningún momento correspondió a una falta de tratamiento dialítico o médico integral,
19 Folio 24 a 25 del cuaderno # 1. 20 Folio 25 del cuaderno # 1. 21 Historia Clínica Folio 65-66 cuaderno # 1. Expediente T-2.929.787 9 pues este fue prestado oportunamente, siendo la causa de la muerte una fuerte infección urinaria.”. Para lo cual, remitió la historia
clínica el paciente Jorge Eliécer González Pabón22.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala es competente para conocer del fallo materia de revisión de conformidad con los artículo 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36. También por el auto del veinticinco (25) de febrero de 2011 de la Sala de Selección de Tutela número Dos de la Corte Constitucional, la cual dispuso la revisión de la providencia en cuestión.
2. Problema Jurídico De acuerdo con los antecedentes narrados es necesario determinar si procede la acción de tutela para el amparo de los derechos fundamentales a la salud, integridad física, vida digna y seguridad social del paciente que afirma no tener recursos económicos para asumir los gastos del traslado del lugar de residencia hasta la institución hospitalaria donde suministran el tratamiento medico, sin haberlo solicitado previamente a la entidad prestadora de salud, ni haya sido prescrito por el medico tratante.
En este orden de ideas, para resolver el problema jurídico planteado, esta Corporación recordará la jurisprudencia relativa a: (i) La procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de los gastos derivados del transporte del paciente, sin que previamente el interesado hubiere requerido la prestación del servicio a la entidad accionada, (ii) La obligación del Estado de asumir los costos que implica el desplazamiento de los pacientes de sus lugares de residencia a los centros médicos correspondientes, con el fin de restablecer su salud, (iii) La doctrina constitucional referente a la carencia actual de objeto,
para finalmente, (iv) resolver el caso concreto.
3. Consideraciones generales 3.1 Procedencia de la acción de tutela para ordenar que los gastos de traslado de pacientes sean costeados por las E.P.S. Reiteración de jurisprudencia.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la forma de protección de los derechos fundamentales. En este orden de ideas, establece como requisito de procedencia de la acción de tutela, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, en ciertas circunstancias, de particulares, que vulneren o amenacen derechos fundamentales. De esta manera, el inciso primero del mencionado artículo establece que “[t]oda persona tendrá acción de tutela 22 Folios 27 a 166 del cuaderno #1. Expediente T-2.929.787 10 para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, (…), la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”, y el inciso quinto establece la procedencia contra particulares “(…) encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.” La jurisprudencia constitucional ha indicado que la acción de tutela es procedente, en los eventos en los cuales, la entidad prestadora de salud vulnere o amenace derechos fundamentales del paciente, al negarse a suministrar el acceso al servicio de salud, por la imposibilidad económica de sufragar el costo del transporte. Por lo tanto, ésta es procedente para amparar
los derechos fundamentales del paciente y asimismo, ordenar a la E.P.S que sufrague los gastos del traslado, pudiendo posteriormente, recobrar al FOSYGA23. Así, la sentencia T-760 de 2008 precisó: Como se dijo antes (ver apartado 4.4.3.2.3.), existe un vacío en la regulación, por cuanto si el servicio de salud es distinto a un medicamento, el Comité Técnico Científico, no tiene competencia para autorizar el servicio, y por tanto, la entidad promotora tampoco. En estos casos, el medio de defensa con el que cuenta toda persona para que se le garantice su derecho a acceder a un servicio de salud que requiere, y el cual no está contemplado en el plan de servicios, es recurrir a la protección del juez constitucional, mediante una acción de tutela. (Subrayado fuera de texto) Sin embargo, constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela que el paciente haya solicitado la prestación del servicio, con anterioridad, a la E.P.S, de tal forma que sea por la omisión u actuación de ésta que se vulneren los derechos fundamentales. Así las cosas, en la sentencia T-900 de 2002, esta Corporación estudió tres casos, en los cuales los accionantes pretendían que la E.P.S sufragara los gastos derivados del traslado a los lugares donde debían suministrárseles los tratamientos médicos. Sin embargo, ninguno de los recurrentes le había solicitado a la E.P.S la prestación de dicho servicio, razón por la cual el juez de tutela, evaluó en dicha oportunidad, si procedía la acción de tutela sin que antes el interesado hubiera solicitado el servicio a la entidad demanda,
indicando que: Resulta a todas luces inadecuada esta práctica [-partir del supuesto de la negativa de la demandada de cubrir los costos del traslado-] porque, sin desconocer el inmenso estado de angustia que lleva consigo la presencia de una enfermedad en algún miembro de la familia, la solución no está en acudir directamente al juez de tutela con base en una posible negativa en la prestación del servicio, sin 23 Resolución No. 3797 de 2004, articulo 11. Expediente T-2.929.787 11 detenerse a considerar que, en la generalidad de los casos, la vulneración que podrá examinar el juez únicamente podrá partir de la base de que en realidad existe la negativa o la omisión de la entidad prestadora del servicio de salud, en suministrar lo pretendido por el paciente, pues, si no existe la negativa o la omisión de la prestación del servicio de salud, difícilmente puede darse la violación de algún derecho fundamental.24 (Subrayado fuera de texto) Lo anterior, porque si no hay una solicitud formal, requiriendo a la entidad de salud para que cubra los gastos del transporte al lugar del tratamiento, ni existe una orden del médico tratante que los considere necesario; no podría el juez constitucional verificar la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del paciente. Por cuanto el juez constitucional solo puede examinar la vulneración a partir del supuesto de hecho que exista negación u omisión de prestar el servicio público de salud, pues mal haría el juez de tutela al obligar a quien no conocía sobre las pretensiones del interesado. Así las cosas, de conformidad con la Carta Política y la jurisprudencia
constitucional, para que proceda la acción de tutela para sufragar los costos derivados del traslado de pacientes, es necesario que se haya requerido este servicio, previamente a la entidad prestadora de salud accionada. 3.2 La obligación del Estado de asumir los costos que implica el desplazamiento de los pacientes de sus lugares de residencia a los centros médicos correspondientes, con el fin de restablecer su salud De acuerdo con los artículos 48 y 49 la Constitución Política y el artículo 153 de la Ley 100 de 1993, el servicio a la salud, debe ser prestado de acuerdo con los principios de eficacia, igualdad, moralidad, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. En este orden de ideas, la eficacia del sistema implica el acceso de los ciudadanos a la prestación del servicio. Así, el Estado y las entidades prestadoras de salud, tienen la obligación de garantizar y materializar efectivamente el servicio, sin que existan barreras para ello. Aunque la jurisprudencia constitucional ha establecido, que el transporte no es una prestación médica, si es un medio para acceder al servicio de salud25, que “en ocasiones se constituye en una limitante para lograr su materialización, especialmente cuando las personas carecen de los recursos económicos para sufragarlo,”26 dado que constituye una forma de acceder a los servicios médicos27. Así las cosas, mediante dicho auxilio se busca eliminar las barreras, que por ausencia de recursos económicos, tengan los pacientes para acceder a un servicio 24
Sentencia T-900 de 2002.
25
Sentencia T-760 de 2008.
26
Sentencia T-352 de 2010.
27 Ver Sentencia T-760 de 2008.
Expediente T-2.929.787 12 médico, que además, sea necesario para garantizar el disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. Igualmente, se ha dicho que las entidades prestadoras de salud, no deben obstaculizar el acceso al servicio de salud, imponiendo cargas administrativas desproporcionadas para que los usuarios puedan
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