CC - T523-2020

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T523-2020
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

Sentencia T-523/20

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el pago de incapacidades laborales PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Sustituye el salario durante el tiempo en el cual el trabajador se encuentra involuntariamente al margen de sus labores Es de este carácter sustitutivo del salario que la jurisprudencia ha encontrado que, del mismo modo en que se presume la afectación del mínimo vital de un trabajador cuando no recibe su salario y devenga un salario mínimo o cuando el salario es su única fuente de ingreso -constituyendo un elemento necesario para su subsistencia al cubrir con ese dinero sus necesidades básicas-, igualmente se presume que el no pago de las incapacidades laborales implica una afectación al mínimo vital de la persona; correspondiéndole, en consecuencia, al empleador, a la EPS o a la AFP desvirtuar dicha presunción. PAGO DE INCAPACIDADES MEDICAS-Régimen normativo y jurisprudencial de las entidades responsables de efectuar el pago PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 180 DIASEstá a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentra afiliado el trabajador, hasta que el afiliado recupere su salud, o hasta que sea calificada la pérdida de la capacidad laboral INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 180 DIASAcompañamiento y orientación al usuario por EPS para tramitar y obtener el pago Los usuarios del sistema de salud cubiertos por una prolongada incapacidad médica son sujetos de una especial protección dentro del sistema, consistente en un deber de asistencia al afiliado y de comunicación entre los distintos órganos que lo componen, por cuanto el sistema de seguridad social fue

concebido como un “engranaje” para materializar sus derechos constitucionales fundamentales de manera continua entre las distintas fases y etapas a cargo de los diferentes actores del mismo sistema, siendo indispensable para ello la comunicación constante entre las referidas entidades. Esto, con el fin de aislar, a quien se encuentra incapacitado, de la burocracia institucional que de manera injustificada podría convertirse en una barrera administrativa para el acceso a su derecho a la seguridad social en salud. PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 180 DIASImportancia de eliminar barreras administrativas excesivas e injustificadas que vulneran derechos fundamentales de los afiliados

Expediente: T-7.815.828

Revisión de las sentencias de tutela proferidas dentro del proceso promovido por Yolanda Murillo Rojas en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones

-COLPENSIONES-.

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide definitivamente sobre la revisión de los fallos proferidos el 28 de noviembre de 2019, en primera instancia, por la Jueza 3º Civil del Circuito de Bogotá D.C., y el 16 de enero de 2020, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. -Sala Civil-, al resolver la solicitud de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES1

1. La acción de tutela 1.1. El 14 de noviembre de 2019, Yolanda Murillo Rojas, en nombre propio,

presentó solicitud de tutela2 contra COLPENSIONES, por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, al abstenerse de pagar las incapacidades médicas prescritas por su médico tratante pasados los 180 días de incapacidad.

2. Hechos relevantes 2.1. La accionante es una persona de 53 años3, que en el 2010 fue diagnosticada con cáncer de mama, y tras ser sometida a cirugía4 estuvo en tratamiento de radioterapia y quimioterapia por 5 años5. En 2013, presentó un “engrosamiento endometrial”, por lo que le realizaron una histerectomía

1 El proceso de la referencia fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Tres, mediante Auto del 3 agosto de 2020 y repartido a la presente Sala de Revisión. Cdno., fls. 14-24. En adelante, los folios a los que se hagan referencia en la presente Sentencia pertenecen al cuaderno No. 1 salvo que se exprese lo contrario. 2 Fl. 61. 3 Fl. 3. Fecha de nacimiento según historia clínica obrante en el expediente. 4 Cuadrantectomía y vaciamiento ganglionar izquierdo. 5 Fl. 13. Concepto de rehabilitación integral Compensar EPS. total6 con salpingoforectomía bilateral7 y, el 16 de diciembre de 2018 debieron realizarle un procedimiento quirúrgico prioritario consistente en una “craneotomía + metastasectomía por carcinoma metastásico lesión única frontal derecha”8 debido a que, en noviembre de ese año, le descubrieron un

“tumor de comportamiento incierto o desconocido del encéfalo supratentorial”9. 2.2. Como consecuencia de lo anterior, el médico tratante le expidió incapacidades de manera sucesiva desde el 14 de noviembre de 2018 hasta el 24 de enero de 2020, acumulando -para esta fecha399 días de incapacidad. 2.3. El 11 de abril de 2019, su empleador, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil -AEROCIVILremitió a COLPENSIONES una comunicación10 informándole (i) que el 15 de abril de 2019 la señora Murillo acumularía 150 días de incapacidad continuos; y (ii) que la AEROCIVIL le había enviado una comunicación a Compensar EPS, “solicitando pronunciarse frente a la situación de incapacidad de la servidora pública, en el sentido que, si continuará incapacitado (sic) hasta superar el tiempo máximo permitido y sus posibilidades de recuperación, o si una vez se cumple dicho término, será remitido (sic) a la AFP para dar inicio al trámite de calificación por pérdida de capacidad laboral”. En consecuencia, solicitó a COLPENSIONES “emitir su concepto frente al procedimiento que adoptará el Fondo, la cual puede ser remitida a la Avenida El Dorado No. 103 15” y se puso a disposición de la AFP para asistir a la entidad. Manifestó que “Cualquier información adicional con gusto será suministrada en los teléfonos 2963566, 2962596, 2963073 o vía correo electrónico a oscar.fuentes@aerocivil.gov.co”.

2.4. El 16 de abril de 2019, COLPENSIONES respondió a la referida comunicación de la AEROCIVIL, en la cual señaló: “[…] esta administradora acusa recibido de su comunicación, quedando en espera de la remisión de la información por parte de la EPS Compensar para dar el trámite pertinente”11. 2.5. El 14 de mayo de 201912 Compensar EPS radicó en COLPENSIONES el “concepto de rehabilitación expedido el 8 de mayo de 2019 con PRONÓSTICO DESFAVORABLE del usuario en referencia, con el fin de que su entidad defina y proceda con el pago de incapacidades mayores a 180 días y el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral -PCL” (negrilla fuera del texto). Al efecto, anexó el “histórico de incapacidades” y 6 Ibid. Remoción quirúrgica del útero y el cuello del útero. 7 Ibid. Remoción quirúrgica de ambos ovarios. 8 Ibid. 9 Fl. 5. Historia clínica de la señora Murillo. 10 Fl. 93. Radicado COLPENSIONES 20194778942. 11 Fl. 92 12 Fl. 94. Radicado COLPENSIONES 2019627037306. el “concepto de rehabilitación”, y solicitó que “le informe al trabajador y a la empresa los requisitos para el reconocimiento de las incapacidades posteriores al día 180 de prórroga continua”.13 A continuación, se transcribe la información contenida en el “histórico de incapacidades” a esa fecha: Númer Fecha Fecha Fecha Diagnó Días Días Valor o de Radica Inicio Fin stico Incapac Acumul Incapac

Incapac ción idad ados idad idad 246591 201904 20190 17/03/ D430 30 121 $828.11 1 01 216 2019 6 246591 201904 20190 14/02/ D430 30 91 $1.016. 0 01 116 2019 125 201225 201902 20181 13/01/ D430 30 61 $1.022. 266 01 215 2019 608 201168 201812 20181 14/12/ D430 30 31 $988.52 10 14 115 2018 1 201168 201812 20181 14/11/ D430 1 1 $0 09 14 114 2018 2.6. El 15 de mayo de 2019, la señora Murillo acumuló los 180 días de incapacidad continuos14. 2.7. Mediante comunicación fechada el 15 de mayo de 2019, COLPENSIONES le comunicó a la accionante que su EPS había emitido un Concepto Desfavorable de Rehabilitación y que “conforme lo establece el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, COLPENSIONES llevará a cabo la calificación de su pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad, para lo cual a continuación le indicaremos el procedimiento a seguir: -Acérquese a cualquiera de los Puntos de Atención al Ciudadano (PAC) de COLPENSIONES -Solicite y diligencie el Formulario de Determinación de Pérdida de Capacidad Laboral -Aporte fotocopia de su documento de identidad ampliado al 150% -Aporte copia de su historia clínica completa y actualizada. Si quien realiza el trámite en el PAC es su apoderado por favor adicionar los

siguientes documentos: -Poder debidamente conferido con presentación personal ante notario público […]”15 13 Ibid. 14 Cdno. 3, fl. 6. 2.8. Mediante Resolución 01525 de 23 de mayo de 201916 la AEROCIVIL resolvió “[s]uspender el pago del auxilio monetario por incapacidad de origen común a partir del 16 de mayo de 2019, a la servidora pública Señora YOLANDA MURILLO ROJAS […] y cancelar únicamente lo correspondiente al aporte de seguridad social en pensión y salud”17 así como “[c]omunicar la presente decisión a COLPENSIONES y al (sic) EPS Compensar, para los fines de su competencia”. 2.9. La accionante asegura que “desde el mes de mayo de 2019 estoy sin recibir pago alguno de mis incapacidades colocando en riesgo mi estado de salud se agrave (sic) porque es mi sustento diario”18.

3. Pretensiones 3.1. La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, y que, en consecuencia, se le ordene a COLPENSIONES pagar sus “incapacidades desde mayo de 2019 hasta la fecha y futuras”.

4. Trámite procesal de primera instancia19 4.1. Ministerio de Transporte20: Solicitó su desvinculación, señalando que dicha Cartera no es competente para “informar, ni solucionar de fondo sobre lo peticionado”. 4.2. IPS Clínica Los Nogales21: Solicitó su desvinculación, señalando que la entidad ha prestado todos los servicios que han sido solicitados y prescritos por el médico tratante, por lo que considera que hay carencia de legitimación

por pasiva a su respecto. 4.3. COLPENSIONES22: Solicitó negar el amparo o declararlo improcedente y, de manera subsidiaria, su desvinculación y el correspondiente archivo del proceso. Señaló que el 14 de mayo recibió “el oficio remitido por parte de EPS COMPENSAR, en el cual nos informó el pronóstico CRE 15 Fl. 1. 16 Fl. 111. El 8 de julio de 2019 la AEROCIVIL emitió Constancia de Ejecutoria, declarando la ejecutoria de la referida resolución el 5 de julio de 2019. La accionante fue notificada de la resolución mediante aviso enviado el 12 de junio de 2019. 17 Fl. 15 18 Fl. 57. 19 La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá D.C., el cual mediante Auto del 18 de noviembre de 2018, resolvió: i) admitirla, ii) vincular a Compensar EPS, al Ministerio de Transporte – Unidad Administrativa Aeronáutica Civil, a la Clínica Los Nogales, al Ministerio de Trabajo y a la Superintendencia Nacional de Salud, y iii) correr traslado a la accionada, así como a las entidades vinculadas, para que se pronunciaran acerca de los hechos de la demanda. Mediante Auto del 26 de noviembre de 2019, resolvió vincular a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca. 20 Fl. 80. Contestación con fecha de 25 de noviembre de 2019. 21

Fls. 84-86. Contestación con fecha de 25 de noviembre de 2019. 22 Fls. 104-110. Contestación con fecha de 25 de noviembre de 2019. DESFAVORABLE”, por lo que se dio inicio al proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral, pero “a la fecha no se encuentra solicitud alguna de reconocimiento y pago de subsidio de incapacidad, por parte de la ahora accionante; por lo que no es dable tener conocimiento en vía de tutela sobre el asunto, toda vez que la accionante ni siquiera ha realizado la solicitud, es decir, no se ha agotado la vía administrativa. […] Es preciso recordar que el trámite de solicitud de pago de incapacidades debe ser agotado por el afiliado directamente ante la entidad o en su defecto por un tercero debidamente autorizado por el mismo”. 4.4. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil23: Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela porque la entidad no sólo no ha vulnerado los derechos fundamentales de la peticionaria, sino que “ha cumplido con sus obligaciones legales, como es el pago de la seguridad social de la señora Yolanda Murillo Rojas”. Al efecto, arguyó haber enviado comunicaciones a COLPENSIONES y a Compensar EPS, en relación con el caso de la señora Murillo, con el fin de que se pronunciaran frente a las incapacidades de la accionante en vísperas de la superación de 180 días de incapacidad continuos. 4.5. Compensar EPS24: Solicitó declarar improcedente la acción de tutela, pues las actuaciones de la EPS han estado ajustadas a la Constitución y a la

ley. Sostuvo que ha cumplido con su obligación de asumir el costo de los primeros 180 días de incapacidad, causados entre el 14 de noviembre de 2018 y el 15 de mayo de 2019, a través de su empleador. En consecuencia, afirmó que, dado que la pretensión de la accionante es el pago de incapacidades causadas desde el 15 de mayo en adelante, su reconocimiento y pago corresponde al fondo de pensiones. En todo caso, solicitó la vinculación de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez “para que indique si el dictamen de calificación de origen emitido por la Junta Regional el 25 de junio de 2019, fue objeto de impugnación”. 4.6. Junta Nacional de Calificación de Invalidez25: Solicitó su desvinculación pues “no se encontró registro de caso pendiente, calificación, apelación respecto a esta persona, proveniente de una Junta Regional de Calificación de Invalidez, Juzgado o Autoridad Administrativa para trámite de calificación ante esta entidad”. 4.7. Junta Regional de Calificación de Invalidez26: El 2 de diciembre de 2019, solicitó su desvinculación del proceso mediante comunicación extemporánea presentada incluso cuando ya se había proferido sentencia de primera instancia. Indicó que “a la fecha no existe solicitud de calificación 23 Fls. 104-110. Contestación con fecha de 25 de noviembre de 2019. 24 Fls. 140-43. Contestación con fecha de 25 de noviembre de 2019. 25 Fl. 157. Informe con fecha de 28 de noviembre de 2019. 26 Fl. 164. Informe con fecha de 2 de diciembre de 2019.

por alguna de las entidades de la seguridad social, ni calificación alguna de la señora Yolanda Murillo Rojas”.

5. Decisiones judiciales que se revisan 5.1. Sentencia de primera instancia del 28 de noviembre de 201927:

5.1.1. La Jueza 3º Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante providencia de 28 de noviembre de 2019, negó el amparo solicitado. Primero, indicó que la protección pretendida era improcedente pues la accionante “no ha realizado gestión alguna ante el Fondo de Pensiones accionado, a efectos de reconocimiento y pago de las incapacidades superior (sic) a los 180 días posteriores al mes de mayo de la presente anualidad”. Constató que COLPENSIONES no se ha sustraído de sus obligaciones “en torno al reconocimiento y pago de las incapacidades aquí reclamadas de forma caprichosa, nisiquiera (sic) se ha negado al otorgamiento de las mismas de forma concreta, habida cuenta que si bien en tratándose de incapacidades por enfermedad general que no superan los 180 días, la legislación vigente impone al empleador la carga de ejercitar su tramitación en favor del empleador (sic), cuando se reclaman como es el caso, las suscitadas con posterioridad a dicho lapso temporal -subsidio por incapacidad-, tales prerrogativas deben ser reclamarlas (sic) directamente ante la AFP, sin que ello signifique dilaciones de naturaleza procedimental o administrativa que limiten el acceso a tales prerrogativas a partir de exigencias inocuas y redunden en afectación de garantías de rango constitucional como la seguridad social”. Por lo tanto, afirmó que la respectiva solicitud de

incapacidades debía ser radicada ante COLPENSIONES “por la actora directamente o a través de apoderado judicial o quien la represente, lo que es factible atendiendo su condición de salud, mismo que como se puntualizó líneas atrás no se desconoce, pero no es óbice, para que defina de manera directa e inmediata a través de éste (sic) mecanismo que no sustituye los procedimientos administrativos que deben activar los ciudadanos”. Segundo, consideró que la acción de tutela tampoco era procedente como mecanismo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable pues “no se acreditó el ejercicio por parte de la actora de la carga que le asiste, ni la existencia de un perjuicio irremediable, porque si bien la promotora expresó que el hecho de no encontrarse recibiendo remuneración alguna, afecta su mínimo vital, no aportó documental (sic) que soportara ésta última afirmación, y si bien es cierto le aqueja una enfermedad grave, tanto el empleador como la entidad promotora de salud accionada, en cumplimiento de sus obligaciones, ya efectuaron el pago de los primeros 180 días, y se encuentran garantizando su afiliación al sistema de seguridad social en salud y pensión, mientras que COLPENSIONES, también se está efectuado (sic) proceso de pérdida de capacidad laboral correspondiente”. 27 Fls. 155-162. 5.2. Impugnación28: 5.2.1. La accionante impugnó la decisión de la jueza, con base en los siguientes argumentos: (i) que “por intermedio de mi empleador allegué todas las incapacidades desde el momento día 1 hasta la fecha 22 de diciembre de

2019 quien internamente tramitaba al pagar mis aportes a pensión y a salud debe hacer la novedad (sic)”, (ii) que le es “físicamente imposible recurrir a presentar[s]e ante el Fondo de Pensiones a tramitar un derecho de petición” y (iii) que, además, la entidad accionada ya tiene en su poder toda la información necesaria para ello pues se encontraba tramitando la pérdida de capacidad laboral. 5.3. Sentencia de segunda Instancia del 16 de enero de 202029: 5.3.1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. -Sala Civilconfirmó el fallo de primera instancia. Sostuvo que la accionante debió adelantar el trámite solicitado “para obtener la prestación exigida, toda vez que no se puede solicitar por la vía constitucional, cuando tal petitum no se ha puesto en conocimiento del encargado de suministrarla”. Al respecto, “COLPENSIONES tiene reglamentado un procedimiento específico para el pago de las citadas incapacidades en el que se requiere, preliminarmente, que se radiquen «por el afiliado directamente ante la entidad o en su defecto por un tercero debidamente autorizado por el mismo (…) si la solicitud es elevada por el empleador, éste también debe contar con la autorización del empleado o diligenciar el formato creado para tal fin por esta Administradora»”.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso segundo, y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y

31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Cuestión previa: Debido a que el 21 de octubre de este año, la Secretaría General de esta Corporación recibió por medio de correo electrónico un oficio30 de la Gerencia de Defensa Judicial de COLPENSIONES en el cual se solicita declarar un hecho superado en el presente caso al haber pagado las incapacidades

28 Fls. 180-185. 29 Cdno. 2, fls. 3-6. 30 El oficio se identifica con el radicado de Colpensiones “Radicado BZ 2020_10607706”. El correo electrónico enviado desde la dirección de correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co fue recibido en el buzón de correo electrónico secretaria1@corteconstitucional.gov.co el “mié., 21 oct. 2020 a las 18:16”. adeudadas a la peticionaria, la Sala considera pertinente evaluar dicho fenómeno en el caso bajo estudio. 2.1. Sobre la carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia La acción de tutela fue consagrada como un mecanismo para la efectiva protección de los derechos constitucionales fundamentales que sean objeto de una amenaza o vulneración actual por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley. Siendo un mecanismo de carácter subsidiario y residual, la intervención del juez constitucional se justifica para cesar la amenaza o afectación a los derechos fundamentales, razón por la cual ante la alteración o interrupción de la situación que genera dicha amenaza o vulneración, la tutela pierde eficacia, sustento y procedencia. Así las cosas, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaerá la futura

decisión del juez constitucional, la acción de tutela se vuelve inocua y vacía, y por tanto improcedente para salvaguardar derechos fundamentales cuando no existe amenaza o vulneración vigente. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia31, ha calificado este fenómeno como carencia actual del objeto, en los siguientes términos: “La decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”32. Frente a la figura de la carencia actual de objeto, se ha denotado la imposibilidad material en que se encuentran los jueces constitucionales para determinar el remedio que permita amparar la protección de los intereses jurídicos presuntamente vulnerados, por sustracción de materia. Así, este Tribunal Constitucional ha determinado tres (3) hipótesis según las cuales, se puede materializar el fenómeno de la carencia actual de objeto: (i) cuando

existe un hecho superado; (ii) cuando se presenta un daño consumado; y, (iii) cuando acaece una situación sobreviniente33. 31 Cfr., sentencias T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de 2008, entre otras. 32

Sentencia T-001 de 1991. Este concepto se ha visto reiterado en basta jurisprudencia de la Corte Constitucional, como T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-625 de 2017, T-310 de 2018, entre otras.

33 Cfr., sentencias T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016, entre otras. La hipótesis de hecho superado34 comprende el supuesto de hecho ante el cual, entre el tiempo en que se interpuso la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, la afectación o amenaza al derecho fundamental presuntamente vulnerado, desaparece como resultado del accionar de la entidad accionada. De esta manera, la pretensión del accionante pierde sustento fáctico y jurídico, por lo que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional por desaparecer o variar sustancialmente la situación fáctica y jurídica que dio origen a la acción de tutela. La carencia de objeto por el acaecimiento de un daño consumado supone que la presunta amenaza o vulneración que se pretendía evitar con la acción de tutela se ha consumado, de manera tal que el juez constitucional se encuentra imposibilitado para, a través de su decisión, cesar la vulneración o impedir que se concrete la amenaza a los derechos fundamentales del accionante. Esta

hipótesis se puede presentar en cualquier momento procesal de la acción de tutela. Finalmente, se configura la carencia de objeto por el acaecimiento de un hecho sobreviniente en aquellos casos en los que la situación que provocó la amenaza o vulneración alegada por el accionante no se mantiene en las mismas condiciones, cambió sustancialmente o la protección solicitada se obtuvo por otros medios, de manera que, a raíz de la nueva situación, carece de objeto conceder la protección solicitada35. Conforme a lo anterior, procederá la Corte Constitucional a realizar un examen del caso en particular ante la alegada configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto por parte de COLPENSIONES. De los antecedentes se evidencia que el objeto de la presente solicitud de tutela interpuesta por la señora Yolanda Murillo Rojas, es que se ordene a COLPENSIONES pagar sus “incapacidades desde mayo de 2019 hasta la fecha y futuras” al considerar que con dicha omisión la entidad accionada había vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital y la vida digna. Como se expuso previamente, encontrándose en proceso de revisión eventual el expediente bajo examen, el 21 de octubre de este año se recibió en la Secretaría General de la Corte un oficio suscrito por el señor Diego Alejandro Urrego Escobar, en su calidad de Gerente de Defensa Judicial de COLPENSIONES, en el cual sostiene que la entidad dispuso el pago de las incapacidades adeudadas a la accionante así: “teniendo en cuenta que la accionante interpuso otra demanda de tutela, conocida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, este despacho emitió la orden de pago

de incapacidades a su favor, la cual fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que se dispuso el pago de incapacidades 34 Cfr., sentencias SU-225 de 2013, T-481 de 2016, T-085 de 2018, entre otras. 35 Cfr., sentencias T-481 de 2016, T-625 de 2017, T-401 de 2018, entre otras. a favor de la accionante entre los días 181 y 540, considerando la solicitud que en tal sentido elevara la señora Yolanda Murillo Rojas el 10 de febrero de 2020”. En el referido oficio la entidad afirmó que tras el fallo de 16 de enero de 2020 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. -Sala Civilsometido a revisión en el presente proceso, la accionante presentó el 10 de febrero de este año un derecho de petición ante COLPENSIONES solicitando el pago del subsidio de incapacidad que había sido denegado en las decisiones de tutela bajo examen. Así, al no haber recibido respuesta a su solicitud por parte de la entidad accionada la señora Murillo acudió nuevamente a la acción de tutela, esta vez buscando que la entidad accionada respondiera la petición presentada. En esa oportunidad, el juez constitucional accedió al amparo y le ordenó a COLPENSIONES el pago del subsidio de incapacidad inicialmente pretendido en el proceso que hoy revisa la Corte. En el oficio COLPENSIONES explicó lo siguiente: “[…] 6. A través de la petición 2020_1811957 del 10 de febrero de 2020 la señora Yolanda Murillo Rojas solicitó el pago de las incapacidades

superiores al día 180. En respuesta a la referida solicitud, la Dirección de Medicina Laboral a través del oficio 2020_1811957 de 12 de febrero de 2020 le indicó a la señora Murillo Rojas que debía aportar el certificado de relación de incapacidades, donde se detallara el día inicial y el día final de los periodos de incapacidad.

7. Por su parte, mediante el dictamen DML 3543086 de 23 de abril de 2020 se procedió a calificar la pérdida de capacidad laboral de la señora Murillo Rojas, Dictamen que arrojó un 0.00% de PCL con fecha de estructuración 16 de agosto de 2019, el cual fue notificado de manera personal el 18 de mayo de 2020.

8. Ahora bien, ante la falta de respuesta de fondo a la solicitud 2020_1811957 del 10 de febrero de 2020, referente al pago del subsidio por incapacidad, la señora Yolanda Murillo Rojas presentó acción de tutela contra Colpensiones con el fin de que se protegiera su derecho fundamental de petición y, como consecuencia, se ordenara dar respuesta [sic] la mentada solicitud. De la acción de tutela tuvo conocimiento el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, con radicado único No. 11001310300720200014900, quien mediante sentencia del 28 de mayo de 2020 concedió el amparo constitucional en los siguientes términos: «PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional deprecado por la señora YOLANDA MURILLO ROJAS, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, mediante su representante legal y/o quien haga sus veces para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a cancelar las incapacidades dejadas de pagar a la accionante, causadas entre el día 180 el día 540 de su prescripción, esto conforme lo esbozado en el artículo l42 del Decreto 0Ol9 de 20l2 y la sentencia T—401 de 2017.» Como fundamento de su decisión el juez constitucional trajo a colación la Sentencia T-401 de 2017 donde la Corte Constitucional sostiene que en los casos en que el concepto de rehabilitación es desfavorable, deben cancelarse las incapacidades que se generan hasta tanto quede en firme el dictamen de pérdida de capacidad laboral, incluso en sentencia T-140 de 2016 el alto tribunal estableció que aun emitiéndose dictamen de incapacidad inferior al 50% en firme, y con incapacidades posteriores, se deben pagar los subsidios, ya que el trabajador incapacitado no puede quedar desprotegido.

9. Inconforme con lo decidido Colpensiones impugnó el fallo de primera instancia alegando para tal efecto que el pago de las incapacidades objeto de protección constitucional se tornaba improcedente ya que la señora Yolanda Murillo Rojas contaba previamente con concepto desfavorable de rehabilitación y, adicionalmente, Colpensiones calificó en primera oportunidad su pérdida de capacidad laboral a través del

dictamen. Por su parte, mediante el dictamen DML 3543086 de 23 de abril de 2020 se procedió a calificar la pérdida de capacidad laboral de la

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