CC - T524-2020

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T524-2020
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

Sentencia T-524/20

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia sobre protección por vía de tutela de manera excepcional ACCION DE TUTELA PARA REINTEGRO DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Procede como mecanismo transitorio mientras se cursan las actuaciones necesarias ante la jurisdicción ordinaria laboral

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE

PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales La tutela es procedente para obtener el reintegro de las personas afectadas por el deterioro en su estado de salud, cuando concurren los siguientes presupuestos: i) que el peticionario sea una persona con reducciones físicas que lo sometan a un estado de debilidad manifiesta; ii) que el empleador tenga conocimiento de la situación; iii) que el despido tenga lugar sin la autorización de la oficina del trabajo; y, iv) el empleador no logre desvirtuar la presunción del despido discriminatorio -nexo causal entre el despido y el estado de salud del trabajador. De tal forma que, si se encuentran acreditados todos los presupuestos mencionados, el juez que conozca del asunto tiene el deber prima facie de reconocer a favor del trabajador: i) la ineficacia de la terminación o del despido laboral; ii) el derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores que las del cargo desempeñado hasta su desvinculación; iii) el pago de los salarios y

prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el momento en el cual proceda el reintegro; iv) el derecho a recibir capacitación para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es el caso (art. 54, C.P.), y iv) el derecho a recibir una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden de reintegrar a accionante

Referencia: Expediente T-7.606.614

Demandante: Luis Francisco Reyes Otero

Demandados: Schlumberger Surenco

Colombia S.A.

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las sentencias de tutela proferidas por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga1, que confirmó la providencia del Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga2, en el trámite de la solicitud de amparo de la referencia3.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitudes El accionante, Luis Francisco Reyes Otero, actuando a través de apoderada, presentó acción de tutela contra Schlumberger Surenco Colombia S.A. -en adelante Surenco-, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la salud y a la estabilidad

laboral manifiesta por razones de salud, los cuales consideró vulnerados por la mencionada empresa al no practicar las pruebas solicitadas dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, al no dar traslado del material probatorio recaudado y al imponer, de forma desproporcionada, el despido como sanción prevista en el Reglamento Interno de Trabajo. Asimismo, por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin la autorización del Ministerio del Trabajo. En consecuencia, solicita que se ordene a la accionada que proceda a su reintegro de manera inmediata a un cargo y funciones iguales a los que desempeñaba antes de haber sido despedido en el año 2016, u otro de igual o superior jerarquía acorde con sus condiciones médico laborales, sin solución de continuidad, así como el pago de salarios y prestaciones sociales que legalmente correspondan -incluida la seguridad socialdesde que se produjo la terminación del contrato hasta que se haga efectivo el reintegro.

2. Hechos relevantes 2.1. Situación laboral y médica 1 Providencia de fecha agosto 1 de 2019. 2 Sentencia de fecha junio 28 de 2019. 3 El expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Diez, mediante Auto del 18 de octubre de 2019 y repartido a la Sala Quinta de Revisión. 2 2.1.1. El 8 de octubre de 2007 el demandante fue contratado a término indefinido en el cargo Técnico Control de Sólidos por la empresa M-I Overseas Limited4. Sin embargo, sobre dicho contrato operó la sustitución patronal a favor de Surenco5.

2.1.2. El 9 de diciembre de 2015, el accionante fue diagnosticado con hipoacusia neurosensorial bilateral, la cual, de acuerdo con el dictamen del 22 de noviembre de 2017, emitido por la Junta Regional de Calificación -al resolver una controversia-, fue calificada de origen laboral. En consecuencia, la ARL Sura procedió a calificar la pérdida de capacidad laboral del accionante, como consta en el dictamen del 2 de noviembre de 2018; oportunidad en la cual, se calificó en 0% su pérdida de capacidad laboral. El señor Reyes Otero presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto el 9 de enero de 2019 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander con una calificación del 9% de PCL. Contra esta decisión, a su vez, la ARL Sura interpuso los recursos de reposición y apelación. La reposición fue resuelta por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander el 15 de febrero de 2019, decisión en la cual se confirmó la calificación de 9% de PCL, y, además, se dispuso enviar el asunto a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para que resolviera la apelación6. 2.1.3. El demandante afirma que el 4 de octubre de 2016 fue despedido sin justa causa por la compañía Surenco, a pesar de las condiciones de salud en que se encontraba. Que, como consecuencia de lo anterior, presentó acción de tutela7, y mediante fallo del 22 de marzo de 2017 se amparó su derecho a la

estabilidad laboral reforzada y se ordenó su reintegro de manera transitoria8. Ahora bien, pese a que se le practicó examen de reingreso con el fin de conocer su situación física y médica y otorgarle un cargo y funciones acordes, el demandante sostiene que eso nunca ocurrió; y que, aunque presentó varios requerimientos de asignación de funciones, la situación persistió, por lo que desde entonces asistió a la empresa solo a cumplir el horario de trabajo. 4 Contrato visible a folios 36-40 del Cuad. Primera Instancia. 5 En sede de revisión se solicitó a Surenco que allegara el contrato suscrito con el tutelante, la accionada remitió el contrato suscrito en 2007 por la compañía M-I OVERSEAS LIMITED. Obrante en CD, Cuaderno de Revisión. 6 Cuaderno Primera Instancia, fls. 72-92. No obra actuación posterior al respecto en el expediente. Ver también fls.190-193 del mismo cuaderno. 7 Fallo de segunda instancia de fecha 9 de marzo de 2017, proferido dentro de la acción de tutela 2017-008. En esta decisión se señala que “el accionante es persona en situación de debilidad manifiesta, dado que, obra prueba documental que evidencia que, desde el 27 de diciembre de 2015, el médico tratante de salud ocupacional le diagnosticó hipoacusia neurosensorial bilateral, precisándose el 21 de octubre de 2016, que presenta hipoacusia neurosensorial de frecuencias agudas bilateral… esta pérdida puede causar tinnitus” y debido a que el amparo fue transitorio -por el término de 4 meses-, se indica que “se advertirá al accionante

que la protección Constitucional opera provisionalmente, razón por la que pierde vigencia en el término indicado, suficiente para que el accionante instaure la correspondiente acción ante la jurisdicción laboral”. 8 Carta de reintegro, obrante a folios 59 y 60 del Cuad. Primera Instancia. 3 2.1.4. Además, que debido a esta situación y al sentirse afectado en su dignidad y discriminado laboralmente por su estado de salud, el 2 de mayo de 2018 solicitó al Comité de Convivencia de la compañía adelantar una investigación por acoso laboral. En consecuencia, fue citado ante el inspector de trabajo el 6 de noviembre de 2018, para llevar a cabo la audiencia de conciliación, la cual se declaró fallida, en tanto las partes no lograron llegar a acuerdo alguno. En la misma diligencia se sugirió al accionante acudir a la jurisdicción ordinaria para resolver el conflicto9. 2.1.5. Asegura que las conductas de discriminación se siguieron presentando; tanto así, que desde el 22 de marzo de 2017 la compañía no le ha asignado un cargo ni funciones, colocándolo en condición de improductividad, solo por sus antecedentes médicos. En esa medida considera que es beneficiario de la estabilidad laboral reforzada de persona en estado de debilidad manifiesta por razones de salud. 2.1.6. Señala que se le han dictaminado diagnósticos tales como “hipoacusia neurosensorial bilateral, trastornos del inicio y del mantenimiento del sueño (insomnios), trastornos de adaptación, tinitus constante bilateral, con recomendaciones médicas”. 2.1.7. Indica que la compañía encontró la forma de despedirlo amparada en un

proceso disciplinario, que sólo en apariencia se muestra respetuoso y garantista de sus mínimos derechos. 2.1.8. Por último, en sede de revisión, el accionante informó que el 26 de agosto de 2019 presentó demanda ordinaria laboral en contra de la compañía, la cual fue admitida por el juzgado segundo laboral del circuito de Bogotá, que le correspondió por reparto10. 2.2. Del proceso disciplinario 2.2.1. Según lo afirmado por el demandante, el proceso disciplinario se surtió de la siguiente manera: a) El 10 de mayo de 2019, recibió la notificación de la apertura formal del proceso disciplinario en su contra por parte de Surenco por hechos acaecidos el 3 de mayo del mismo año. De acuerdo con este documento, la actuación disciplinaria se inició por “posibles incumplimientos a sus obligaciones laborales, por los hechos conocidos por el área de Recursos Humanos de la Empresa el día 03 de mayo de 2019, mediante el correo electrónico remitido por el señor Yojan Sosa, Gerente de Bases en Colombia, en el cual informó que [el tutelante] el día 9 Acta de diligencia, obrante a folios 70 y 71 del Cuad. Primera Instancia. 10 Demanda vista en PDF denominado “subsanación”. Conforme a la consulta efectuada por la Sala de Revisión en la página Web de la Rama Judicial, el proceso ordinario laboral se encuentra radicado bajo el número 11001310500220190056300. 4 (sic) mayo de 2019 a las 12:41 horas, presuntamente se rehusó a que le fuera practicada la prueba de alcoholimetría por medio del sistema de medición

indirecta de alcoholemia a través de aire espirado, incumpliendo con el Procedimiento para la Medición de Alcoholimetría en Colombia y la Política sobre el Abuso de Substancias de la Empresa”. b) El 21 de mayo de 2019 se llevó a cabo la diligencia de descargos. En el acta se observa que el accionante manifestó que no se negó a hacerse la prueba de alcoholimetría a las 12:41 horas del 3 de mayo de 2019; que no se la realizó a esa hora porque ya se la había practicado en horas de la mañana al ingresar a las instalaciones de la empresa; y agregó, que desde hace meses viene anunciando acoso laboral por parte de la empresa y sus directivos. c) El día 27 de ese mismo mes y año, se comunicó al tutelante la terminación unilateral del contrato de trabajo. d) El 30 de mayo de 2019, el accionante presentó reconsideración de la decisión adoptada en su contra. e) Y el 4 de junio de ese año, se confirmó la decisión de terminación del contrato de trabajo. 2.2.2. Adicionalmente, asegura que la conculcación de sus derechos fundamentales en el proceso disciplinario, se concreta en las siguientes actuaciones u omisiones de Surenco: a) Se desatendió por parte de la empresa el contexto de los hechos y los descargos rendidos en los cuales se afirmó que el tutelante “no salió de las instalaciones y ya se le había practicado en la mañana la prueba de alcoholimetría, misma que en ese momento arrojó negativo para presencia de alcohol, no se hacía necesario practicar una segunda prueba, a tan solo unas

pocas horas de realizada la anterior”; así como las circunstancias de permanencia del tutelante en la empresa, como es su situación de salud11. b) Se omitió el traslado real, y no meramente formal, del material probatorio. c) No se atendió a la solicitud de práctica de pruebas. En concreto, no se allegó al proceso disciplinario el video de seguridad completo correspondiente a la fecha de ocurrencia de los hechos como tampoco fue escuchado el testigo solicitado, pruebas que confirmarían que el tutelante en ningún momento abandonó las instalaciones de la empresa; razón por la que no tendría sentido que le hubieran solicitado la práctica de la prueba de alcoholimetría nuevamente en el mismo día. 11 Refiere el accionante que la primera prueba de alcoholimetría practicada el 3 de mayo de 2019 fue entre las 8:30 am y las 9:30 am, al momento de ingresar a las instalaciones de la empresa (ver acta diligencia de descargos, obrante a fol.101 del Cuad. Primera instancia). Y el hecho que dio lugar al proceso disciplinario en contra del tutelante, ocurrió el mismo día a las 12:41 horas (ver comunicación de apertura formal del proceso disciplinario, vista a fol.93 del Cuad. Primera instancia). 5 d) La decisión de terminación del contrato fue desmedida y desproporcionada.

3. Pruebas relevantes Las pruebas documentales relevantes que obran en el expediente son las siguientes: 3.1. Escrito con fecha de recibido del 30 de mayo de 2019, por medio del cual el accionante solicita a Surenco la revisión de la decisión de terminación del contrato de trabajo12.

3.2. Comunicación del 10 de mayo de 2019, por medio de la cual se le notifica al tutelante la apertura formal del proceso disciplinario en su contra y se le cita para rendir descargos el 14 de mayo de 201913. 3.3. Acta de diligencia de descargos de fecha 21 de mayo de 2019, la cual fue suscrita por el trabajador -ahora tutelante-, el representante de la compañía y dos representantes de la USO14. 3.4. Comunicación del 27 de mayo de 2019, por medio de la cual le informan al accionante de la terminación del contrato con justa causa15.

4. Trámite procesal A continuación, se hará un resumen de los principales argumentos presentados por la accionada y los vinculados en la contestación de la demanda de tutela; por los jueces de primera y segunda instancia; y en el trámite de revisión ante esta corporación. 4.1. Contestación a la demanda de tutela La acción de tutela fue promovida el 17 de junio de 2019 y correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga (Santander), el cual resolvió, mediante Auto del 18 de junio de 2019: i) avocar conocimiento, ii) vincular al Comité de Convivencia y la Gerencia de Recursos Humanos de Surenco, a la Organización Sindical Unión Sindical Obrera -USO-, al Ministerio de Trabajo, a SURA ARL y SANITAS EPS, y iii) correr traslado a la accionada, así como a las entidades vinculadas, para que se pronunciaran acerca de los hechos de la demanda. Dentro del

expediente obra respuesta escrita por parte de SANITAS EPS, ARL SURA y Surenco, en estos términos: 12 Visto a folios 61-69 del Cuad. Primera Instancia. 13 Vista a folios 93 y 94 del Cuad. Primera Instancia. 14 Visto a folios 98-105 del Cuad. Primera Instancia. 15 Vista a folios 106-110 del Cuad. Primera Instancia. 6 SANITAS EPS, por medio de escrito presentado el 21 de junio de 2019, a través de la Subgerente Regional Santander, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que dentro de los hechos objeto de litigio no se manifiesta inconformidad alguna respecto de esta entidad, ni es la EPS la llamada a responder las pretensiones del accionante16. ARL SURA, por medio de comunicación del 21 de junio de 2019, a través de su representante legal, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y no es la llamada a atender las pretensiones del tutelante17. Surenco, por medio de comunicación del 27 de junio de 2019, pidió negar por improcedente la acción de tutela, y aludió a las siguientes razones: i) el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga no es el competente, toda vez que de acuerdo con el art. 37 del DL. 2591 de 1991 debe conocer el juez del lugar donde ocurriere la violación o amenaza; por lo tanto, para el caso, los competentes serían los jueces del

círculo de Bogotá, si se tiene en cuenta que el contrato y su terminación se dieron en dicha ciudad; ii) inexistencia de violación al debido proceso, en razón a que se desarrolló en cumplimiento íntegro de las garantías legales y jurisprudenciales del derecho de defensa y contradicción previstas en el Código Sustantivo del Trabajo (art.111 y ss), la sentencia C-593 de 2014, la Convención Colectiva y el Reglamento Interno de Trabajo; iii) la acción de tutela viola el principio de la subsidiariedad, ya que es un asunto de conocimiento del juez ordinario laboral y no constitucional, conforme al art. 86 de la Constitución Política, el numeral 1 del art.6 del D.2591 de 1991 y el art.2 del Código Procesal del Trabajo; iv) se viola el principio de la inmediatez de la tutela, pues la desvinculación laboral tuvo lugar el 21 de diciembre de 2018, es decir, hace más de 4 meses; y por último, v) que no existe perjuicio irremediable que amerite la utilización de la acción de tutela como mecanismo de defensa, ya que la misma Corte Constitucional ha sido clara y enfática en afirmar que la terminación del contrato de trabajo no constituye en un perjuicio irremediable. Adicionalmente, recuerda que el fallo de tutela del 2016 amparó los derechos del tutelante de manera transitoria, y que habida cuenta que éste no acudió a la jurisdicción ordinaria en el término concedido para ello, a la fecha no existe restricción alguna para terminar su contrato de trabajo, pues los efectos de dicho reintegro cesaron hace más de dos años, esto sumado a que la

terminación obedeció a una justa causa en el marco del debido proceso18. 4.2. Decisiones judiciales objeto de revisión 4.2.1. Decisión de Primera instancia 16 Ver folios 176-180 del Cuad. Primera instancia. 17 Ver folios 181-195 del Cuad. Primera instancia. 18 Ver folios 196-254 del Cuad. Primera instancia. 7 a) Mediante sentencia del 28 de junio de 2019, el Juzgado Séptimo Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga - Santander declaró improcedente el amparo solicitado, con fundamento en el carácter residual de la acción de tutela, en la medida en que en su criterio no se cumple con el requisito de subsidiariedad por tratarse de una controversia de índole laboral, cuya definición debe tramitarse ante la jurisdicción ordinaria laboral, y en razón a que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable para el accionante. b) De otra parte, en cuanto a la presunta falta de competencia alegada por el accionado, precisó el juez de tutela que “Bucaramanga (Santander) es el lugar donde el accionante señaló como domicilio desde la celebración del contrato laboral suscrito por las partes el 8 de octubre de 2007. Además, fue la ciudad elegida por el señor Luis Francisco Rey Otero y su apoderada para interponer y recibir las notificaciones dentro del trámite constitucional; por lo que es allí donde la vulneración extiende sus efectos, pues aparte que el actor se encuentra residiendo en esa ciudad, sus padres e hijo también lo hacen, quienes, según lo manifestado por la apoderada judicial del accionante,

igualmente se ven afectados con las decisiones tomadas por la entidad accionada”. c) Inconforme con la decisión, el accionante, a través de su apoderada, impugnó el fallo de tutela. Insistió en la afectación al debido proceso, que en su parecer ocurrió cuando a pesar de que en la diligencia de descargos se solicitó la incorporación al proceso de los videos de seguridad, los mismos no fueron suministrados por la empresa sin justificación alguna, solo bajo el argumento de que “era algo que debía realizar [el accionante]”. 4.2.2. Decisión de Segunda instancia Mediante sentencia del 1º de agosto de 2019, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga decidió la impugnación presentada por el accionante, y confirmó el fallo de primera instancia, al estimar que el amparo invocado no cumple con el presupuesto de subsidiaridad. 4.3. Trámite en sede de revisión de tutela Una vez seleccionado el proceso de la referencia y puesto a disposición de esta Sala de Revisión, el suscrito Magistrado Sustanciador, mediante Auto del 26 de febrero de 2020, en procura de aclarar los elementos fácticos que motivaron la tutela y lograr un mejor proveer, solicitó diferentes elementos probatorios a las partes19, en los siguientes términos: “PRIMERO.- Por Secretaría General OFÍCIESE al accionante, para que en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir 19 El 28 de julio de 2020, se procedió a insistir en la remisión de pruebas decretadas. 8 de la comunicación de esta providencia, informe a esta Sala lo

siguiente: i) la actividad económica o vinculación laboral de la cual deriva sus ingresos en la actualidad, señalando el monto mensual de los mismos. Si recibe ingresos por otros medios, indicar cuál es la fuente (el origen de los ingresos que le sirven de sustento); la relación de sus gastos mensuales por todo concepto (alimentación, vivienda, educación, vestuario, recreación, etc.); ii) la conformación del núcleo familiar, suministrando sus nombres, edades, condiciones de salud (anexar copia del documento de identidad de cada uno de ellos); y, iii) las actuaciones adelantadas ante autoridad administrativa o judicial diferente, con motivo de los hechos objeto de la acción de amparo, anexando copia de las respectivas solicitudes, así como de las respuestas que haya recibido. Para atender este requerimiento, sírvase allegar de manera organizada, los documentos que soporten las respuestas correspondientes. SEGUNDO.- Por Secretaría General OFÍCIESE a Schlumberger Surenco Colombia S.A., para que en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la comunicación de esta providencia, remita copia de los siguientes documentos vigentes para el año 2019: i) Reglamento Interno de Trabajo; ii) Procedimiento para la Medición de Alcoholimetría en Colombia y la Política sobre Abuso de Substancias de la Compañía; y iii) contrato de trabajo suscrito con el accionante. Asimismo, iv) remita un informe detallado sobre las funciones asignadas al señor Luis Francisco Reyes Otero en cumplimiento del fallo del 09 de marzo de 2017 proferido por el Juzgado Primero

Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento de Bucaramanga, así como las medidas adoptadas en atención a las recomendaciones, restricciones o indicaciones médicas prescritas al mencionado trabajador. Para atender este requerimiento, sírvase allegar de manera organizada, los documentos que soporten la respuesta correspondiente, incluidas las comunicaciones enviadas y las recibidas con motivo de este asunto.” En atención a lo anterior, se recibieron las siguientes manifestaciones: 4.3.1. Schlumberger Surenco S.A., a través de su apoderada, aclaró que “la terminación del contrato de trabajo del señor LUIS FRANCISCO REYES OTERO no se dio por haber encontrado sustancias psicoactivas o alcohol luego de realizada una prueba de alcoholimetría, sino por haberse negado a practicarse una prueba que, de conformidad con la necesidad de seguridad de la base, resulta ser obligatoria y su injustificada omisión resulta ser una falta grave de conformidad con el numeral 9 de la cláusula tercera del 9 contrato de trabajo”. Insiste en que la prueba de alcoholimetría es necesaria e imprescindible para garantizar la salud y seguridad de las personas al interior de la Base Cota. Para sustentar lo dicho, allegó un video con el recorrido desde el ingreso a la Base Cota hasta el puesto de trabajo del accionante; en el cual se observa parqueaderos, lobby, escaleras, puentes peatonales y la zona administrativa donde se ubica el puesto de trabajo del señor Luis Francisco Reyes. Adicionalmente, conforme a lo solicitado, allegó copia de los siguientes documentos: a) Contrato de trabajo a término indefinido suscrito con el accionante, en el

cual consta como fecha de inicio el 8 de octubre de 2007 y el lugar donde se contrata es en la ciudad de Bogotá. b) Reglamento interno de trabajo vigente para época en que adelantó el proceso disciplinario al señor Luis Francisco Reyes. c) Procedimiento para la medición de alcoholimetría, con fecha de actualización del 15 de noviembre de 2017, aprobado por el HSE Manager de Schlumberger. d) Política sobre el abuso de sustancias, suscrita por el Director Ejecutivo de Schlumberger. e) Certificado en el que se rinde informe de las funciones que se le asignaron al accionante a partir del reintegro laboral en el año 2017, junto con sus respectivos anexos. Por último, informó acerca de la asignación de funciones al accionante, en atención a las recomendaciones médicas recibidas, así: f) Mediante comunicación del 24 de mayo de 2017 (que el accionante se negó a suscribir), el señor Reyes Otero fue reubicado laboralmente en la posición de Document Control Administrator, de conformidad con las recomendaciones realizadas por el departamento de Medicina Laboral de la Empresa como resultado del examen médico ocupacional realizado el 17 de abril de 201720. g) En reunión sostenida el 19 de marzo de 2019, el señor Reyes Otero fue informado acerca del cambio de la posición que desempeñaba. En ese sentido, su nueva posición fue Document Control Analyst Workshop, en la cual se daba cumplimiento a las recomendaciones médicas del departamento de Medicina Laboral de la Empresa21. 20 Soporte que obra en el CD del cuaderno de Revisión, PDF denominado Anexo 1, de la carpeta “PRUEBA

1”. 21 Soporte que obra en el CD del cuaderno de Revisión, PDF denominado Anexo 2, de la carpeta “PRUEBA 1”. 10 4.3.2. El accionante, a través de su apoderada, reiteró la presunta vulneración de sus derechos fundamentales causada por parte de Surenco. Precisó que ha sufrido las consecuencias de una decisión carente de motivación, desprovista de argumentos y emitida sin el debido proceso. Además, informó y allegó los soportes correspondientes a su situación personal y familiar, a las cuales más adelante se hará alusión en esta providencia. De igual manera, indicó que el 26 de agosto de 2019 radicó demanda laboral en contra de la accionada, la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo del Circuito Laboral22. Asimismo, en escrito aparte, respecto a los medios probatorios recaudados en esta sede, precisó lo siguiente: a) Frente a las pruebas relacionadas con la reubicación del accionante señaló que: “Si bien SCHLUMBERGER SURENCO COLOMBIA NIT 860.002.1751, anexa documentos que dan cuenta de la reubicación laboral del señor Luis Francisco Reyes Otero, luego de su reintegro, y que ello obedeció a las recomendaciones médico laborales, hay senda evidencia que permite mostrar que el accionante se encontraba en la formalidad reubicado, dicho ello así porque obra un documento elaborado por la Compañía que así lo señala, no obstante, en la realidad mi poderdante no se encontraba ejecutando ninguna actividad, debiendo esperar el paso de las horas para retirarse de su trabajo, sin que materialmente

hiciera actividad alguna. Al accionante no se le permitía hacer ningún tipo de observación al respecto, y toda esta situación de estar sentado frente a un computador, sin estar haciendo nada operativamente, ni siquiera digitando información porque no se le asignó un rol para hacer, aun cuando en el papel se indique otra cosa, lo condujo a un deterioro manifiesto de su salud, documentado en el plenario, así como lo impulsó a promover una queja por acoso laboral, donde se expone todo lo que acontecía frente al ambiente laboral, trámite que terminó en archivo en el Ministerio de Trabajo, en razón de no haber prosperado la etapa conciliatoria, siendo la conducta a seguir, acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, lo que para mí poderdante era inviable ante la ausencia de recursos económicos para sufragar gastos de honorarios. (…) Como conclusión (….), el hecho que la Compañía cuente con un documento en sus anaqueles que indique que el señor Luis Francisco Reyes, fue reubicado en ese cargo de Document Control Administrator, ello es solo una formalidad que distó siempre de la realidad”. 22 Copia del escrito de demanda ordinaria laboral, recibida en sede de revisión. Obrante en CD, en el Cuaderno de Revisión. 11 b) Respecto al video allegado por la accionada, indicó que “[N]o son grabaciones para la época de los hechos, por lo que a hoy, pueden existir variaciones inclusive en los recorridos u otros, que pueden alterar el asunto génesis tratado en la acción de tutela; nótese (…) que desde que se inició el proceso disciplinario en contra de mi

mandante, éste solicitó que se anexara el video completo del recorrido que E (sic)l efectuó ese día, desde el momento en que le realizaron la prueba de alcoholemia, hasta cuando se termina el recorrido, así como se requirió que se escuchara en testimonio al compañero, pruebas que no fueron decretadas, de las que no se señaló el motivo de no considerarlas, y que por demás eran claves para la defensa dentro del proceso disciplinario de mi poderdante”. Por último, insistió en la vulneración del debido proceso por la actitud de la empresa accionada durante el desarrollo del proceso disciplinario, al no conceder las pruebas solicitadas, ni dar explicación alguna de por qué estas no eran conducentes, pertinentes y útiles para el proceso, argumento que le correspondía desarrollar en el trámite.

II. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA DECISIÓN

1. Competencia La Corte Constitucional, a través de esta Sala de Revisión, es competente para examinar las se

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