CC - T525-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T525-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-525/16

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES ECONOMICAS PENSIONALES-Reglas jurisprudenciales para la procedencia AGENCIA OFICIOSA EN CASO DE MENORES DE EDADProcedencia y no aplicación de rigorismo procesal en cuanto a manifestación de no estar en condiciones de promover su propia defensa

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios PENSION DE SOBREVIVIENTES-Antecedentes normativos CONCEPTO DE FAMILIA-Alcance FAMILIA-Evolución del concepto FAMILIA-Protección integral en el ordenamiento jurídico colombiano FAMILIA-Igualdad de trato a sus diferentes formas de constitución PROTECCION DE LOS DIFERENTES TIPOS DE FAMILIASuperación del concepto de familia derivado de la unión entre un hombre y una mujer en sentencia C-577/11 PROTECCION DE LOS DIFERENTES TIPOS DE FAMILIAMarco constitucional y desarrollo jurisprudencial A todas las tipologías de familia el ordenamiento jurídico les concede un rango de protección manifestado en una serie de reconocimientos y prestaciones que deben ser brindados en paridad para todas en virtud del principio de igualdad. El no reconocimiento de estas prestaciones en igualdad de condiciones a todas las familias implica un desconocimiento a las salvaguardas que han concebido la Constitución y la ley, y afecta la unidad familiar en la medida en que implica una amenaza para sus miembros y puede llevar a poner en riesgo el buen desarrollo de esta, especialmente de los hijos. FAMILIA-Clasificación FAMILIA DE CRIANZA-Definición

La familia de crianza, es aquella donde conceptos como la convivencia, el afecto, la protección, el auxilio y respeto consolidan el núcleo familiar por lo que el ordenamiento jurídico debe reconocer y proteger a los integrantes de tales familias. 2 FAMILIA DE CRIANZA-Solidaridad entre hijos como factor fundante FAMILIA DE CRIANZA-Intención de criar y darles un hogar a los hijos como finalidad primigenia Los padres y madres de crianza asumen con sus hijos una serie de deberes que deben ser cumplidos a riesgo de amenazar el buen desarrollo del menor. Tal compromiso con el menor y la intención de criarlo, así como de darle un hogar constituyen la finalidad primigenia de la familia de crianza que nace en virtud de la intención solidaria de uno o más padres que desean brindar un hogar estable para un niño. PARENTESCO EN LAS FAMILIAS DE CRIANZA-La inexistencia de vínculos jurídicos o consanguíneos no es un presupuesto estricto para determinar la existencia de la familia de crianza La Corte ha sido recurrente a la hora de determinar que las familias de crianza surgen por presupuestos sustanciales y no formales, en lo que prima la materialidad de la relación de afecto. Apartar la posibilidad de que las familias de crianza puedan tener algún tipo de parentesco vía consanguinidad, podría llevar al desconocimiento de derechos y prerrogativas, así como a una vulneración del derecho a la igualdad. La inexistencia de vínculos jurídicos o consanguíneos no es un presupuesto estricto para determinar la existencia de la familia de crianza, sino todo lo contrario, es maleable y debe ser analizado en cada caso en concreto,

conforme a las particularidades que se expongan. FAMILIAS DE CRIANZA-Vínculo de afecto, respeto, comprensión y protección Un elemento adicional de existencia de las familias de crianza, que debe ser estudiado en cada escenario, es el que se refiere a la validación de un vínculo de afecto, respeto, comprensión y protección, entre los miembros de la familia de crianza. FAMILIAS DE CRIANZA-Reconocimientos en la jurisprudencia

PENSION DE SOBREVIVIENTES O SUSTITUCION PENSIONAL

EN LAS FAMILIAS DE CRIANZA HIJOS DE CRIANZA COMO BENEFICIARIOS DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Subreglas para la determinación de acceso a la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional La figura de la pensión de sobrevivientes, o la sustitución pensional de ser el caso puede llegar a proceder en favor de los hijos de crianza en condiciones de igualdad a los hijos de las otras formas y tipologías de familia, siempre y cuando se den las condiciones para tal sustitución, así como algunos 3 presupuestos que permitan entrever la existencia de una familia de crianza. Estos últimos deben ser analizados en cada caso concreto por parte del juez o las instituciones administradoras de pensiones, sin acudir a ninguna clase de taxatividad, ya que lo que primará al final serán las particularidades de cada caso. HIJOS DE CRIANZA COMO BENEFICIARIOS DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden a Colpensiones reconocer sustitución pensional de abuelo a favor de nietos

Referencia: Expediente T-5454638

Acción de tutela interpuesta por el señor

Edison Alberto Cuervo Forero, en nombre propio y como agente oficioso de su hermana menor Jessica Valentina Cuervo Forero, contra Colpensiones, Ministerio de Salud y Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre dos mil dieciséis (2016) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Aquiles Ignacio Arrieta Gómez, Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado en única instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Edison Alberto Cuervo Forero, en nombre propio y como agente oficioso de la menor Jessica Valentina Cuervo Forero, en contra de Colpensiones.

I. ANTECEDENTES.

El joven Edison Alberto Cuervo Forero promovió acción de tutela, en nombre propio y como agente oficioso de su hermana menor Jessica Valentina Cuervo Forero, en contra de COLPENSIONES por estimar vulnerados los derechos a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social de ambos, debido a que esa entidad no les concedió la sustitución pensional de su abuelo José Manuel Cuervo. 4

1. Hechos Relevantes1. 1.1. Indica que el 4 de marzo de 2014 murió su abuelo paterno, José Manuel Cuervo, quien vivió con el accionante, su hermana, Jessica Valentina Cuervo

Forero, y su madre, Biviana Forero Hurtado, desde 1997. El Señor Cuervo era la persona que asumía parte de los gastos de manutención de su familia, el pago de la pensión del colegio de Jessica Valentina y el de la universidad de Edison Alberto. 1.2. Sostiene que tiene 18 años y cursa tercer semestre de derecho en la Universidad Autónoma, último de los cuales pudo ser pagado gracias a una tía materna. No obstante, tiene un saldo pendiente con dicha institución por el valor de $1.600.0002 y no cuenta con los recursos para cancelarlo y continuar con sus estudios. Actualmente no se encuentra vinculado a ningún centro de educación superior, ya que no ha podido asumir el costo de este. 1.3. En cuanto a la hermana menor del accionante, de 13 años, expresa que se vieron en la necesidad de cambiarla del colegio privado donde estudiaba, a una institución distrital que le permitiera continuar con sus estudios, lo cual se verifico en la visita de trabajo social del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar3 (en adelante ICBF). 1.4. Añade que trabaja los sábados y domingos, de forma ocasional, repartiendo volantes, y el dinero que recibe lo utiliza para ayudar con los gastos de la vivienda4, tales como servicios públicos, los gastos de su hermana y el arriendo de la residencia en la que viven. 1.5. Por otro lado, su madre trabaja como tramitadora de documentos en la venta de inmuebles a las afueras de un juzgado de familia. Con el ingreso que genera y el aporte mensual del accionante pagan arriendo, servicios públicos y alimentación5.

1.6. Manifiesta que su padre, Carlos Manuel Cuervo Linares, murió el 3 de enero de 2010 a causa de Esclerosis múltiple y que en el momento de su muerte tenía una discapacidad del 60%. Sin embargo, Colpensiones negó la pensión de invalidez solicitada por el padre del accionante, justificada en que no tenía 50 semanas cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores a la solicitud. Por igual motivo, la mencionada entidad negó la pensión de sobrevivientes solicitada por sus hijos y compañera permanente después de su muerte6. 1 Los hechos que expresa el accionante en su tutela serán complementados conforme a la documentación posterior que reposa en el expediente. 2 Folio 27, Cuaderno Original. 3 Folio 79 (Reverso), Cuaderno 2. 4 Folio 80, Cuaderno 2. 5 Folio 85, Cuaderno 2. 6 En Folios 39 al 48 del Cuaderno 2 se pueden observar las diferentes resoluciones expedidas por el Instituto de Seguros Sociales y Colpensiones resolviendo las solicitudes relativas a la pensión de sobrevivientes del Señor Carlo Manuel Cuervo Linares. 5 1.7. A partir de 1997, el Señor José Manuel Cuervo venía asumiendo gastos al interior del hogar, esto es, a favor de los accionantes y sus padres. Con la enfermedad y posterior muerte del padre de los accionantes, el abuelo paterno entró a responder por la mayoría de las obligaciones económicas como padre del hogar. 1.8. También expone el accionante y agenciante que su abuelo enfermó de

cáncer de pulmón por lo que quedó bajo el cuidado permanente de su madre, Biviana Forero, quien en razón de la atención que brindaba al Señor Cuervo dejo de vincularse laboralmente. En respuesta enviada en sede de revisión la Señora Forero afirma que ayudaba a su suegro con sus citas médicas, hospitalizaciones, terapias, quimioterapias y cuidados que este requiriese7. 1.9. Finalmente, el Señor Cuervo falleció el 4 de marzo de 2014. Ante esto, el accionante y su hermana solicitan se conceda la sustitución pensional de su abuelo, dado que este último hizo las veces de su padre y dependían económicamente de él. Colpensiones niega la solicitud de la pensión con el argumento de que el accionante y su hermana no son los hijos del Señor Cuervo sino sus nietos y por tal motivo no son acreedores de la sustitución8. Por lo anterior, interpone acción de tutela solicitando que se ordene a Colpensiones el reconocimiento de la sustitución pensional para él y para su hermana menor Jessica Valentina Cuervo Forero.

2. Posición de la entidad demandada.

Avocado el conocimiento el Juzgado de instancia notificó a Colpensiones mediante oficio del 22 de enero de 2016. La demandada guardó silencio a pesar de haber sido notificada.

3. Decisión judicial objeto de revisión.

Sentencia de única instancia. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 1º de febrero de 2016, negó la acción de tutela solicitada. Las razones expuestas por el juez de instancia en su fallo fueron “es improcedente acudir a la acción de

tutela para amparar derechos de rango legal con lo que no se avizora violación alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante, razón por la cual la tutela debe ser NEGADA.”

4. Pruebas.

De las pruebas que obran en el expediente se destacan: 7 Folio 230 del Cuaderno 2. 8 En Folios 49 al 61 del Cuaderno 2 se pueden observar las diferentes resoluciones expedidas por Colpensiones resolviendo las solicitudes relativas a la pensión de sobrevivientes del Señor José Manuel Cuervo. 6 - Notificación de la resolución expedida por Colpensiones el 30 de septiembre de 2014, en la que se niega la pensión de sobrevivientes por muerte de afiliado (cuaderno original, folio 1). - Resolución Núm. 2014-3818291 del 25 de septiembre de 2014, dentro de la cual Colpensiones señaló que con ocasión del fallecimiento del pensionado José Manuel Cuervo, ocurrido el 4 de marzo de 2014, se presentaron Jessica Valentina Cuervo Forero con fecha de nacimiento 10 de marzo de 2003 (representada por la señora Biviana Forero Hurtado) y Edison Alberto Cuervo Forero, con fecha de nacimiento 11 de agosto de 1997, ambos en calidad de nietos (cuaderno original, folio 2). Dicha resolución consagró que conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 20039, los solicitantes no acreditaron la condición de beneficiarios establecidos en la citada norma, razón por la cual no es procedente el reconocimiento de la sustitución

pensional. Por esto, negó dicha prestación. - Copia del registro civil de defunción del señor Carlos Manuel Cuervo Linares, padre de los accionantes, del 3 de enero de 2010 (cuaderno original, folio 4). Asimismo, su historia clínica, dentro de la cual indica que sufría de esclerosis múltiple (cuaderno original, folio 16). 9 La Resolución expedida por Colpensiones señala: “Artículo. 47.- Modificado por el art. 13, Ley 797 de 2003 Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 1889 de

1994. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión.

Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá al cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;

d) A falta del cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil”. 7 - Copia de registro civil de nacimiento de Edison Alberto Cuervo Forero, el 11 de agosto de 1997 (cuaderno original, folio 5). - Copia del registro civil de nacimiento de Jessica Valentina Cuervo Forero, el 10 de marzo de 2003 (cuaderno original, folio 6). - Copia del registro civil de defunción del señor José Manuel Cuervo, del 4 de marzo de 2014 (cuaderno original, folio 7). - Copia de la cédula de ciudadanía del señor José Manuel Cuervo (cuaderno original, folio 8). - Copia de la cédula de ciudadanía del señor Carlos Manuel Cuervo Linares (cuaderno original, folio 9). - Certificado de la Nueva EPS del 30 de septiembre de 2014, donde consta como cotizante cabeza de familia el señor José Manuel Cuervo y como beneficiarios Jessica Valentina Cuervo Forero, Edison Alberto Cuervo Forero y Biviana Forero Hurtado (cuaderno original, folio 10). - Declaración extrajuicio del señor José Manuel Cuervo, el 10 de mayo de 2011, dentro de la cual señaló que sus nietos Edison Alberto Cuervo Forero y

Jessica Valentina Cuervo Forero, “dependen económicamente de [su] sostenimiento, solvento todos sus gastos y convivimos bajo el mismo techo. Su padre, ([su] hijo) CARLOS MANUEL CUERVO LINARES, (q.e.p.d.), es persona fallecida, desde hace más de un año, y la madre de [sus] nietos, la señora BIVIANA FORERO HURTADO, no trabaja en ninguna empresa, ni de manera independiente, no recibe ninguna clase de ingreso, es la persona, que está pendiente de [su] cuidado, por tanto ella y [sus] nietos, dependen económicamente de [él]”. (cuaderno original, folio 12). - Copia del carnet del SISBEN Núm. 113414711 del núcleo familiar de los Cuervo Forero, fecha de encuesta el 28 de noviembre de 2004 (cuaderno original, folio 14). - Copia de la tarjeta de identidad de la menor Jessica Valentina Cuervo Forero (cuaderno original, folio 15). - Recibo de pago de la telefónica TELECOM a nombre del señor José Manuel Cuervo (cuaderno original, folio 20). - Copia del informe de evaluación escolar, grado “Octavo” del año 2015 del colegio Nueva Constitución y certificado del grado “Séptimo” del año 2014 expedido por el Colegio Phillippe Coustea de la menor Jessica Valentina Cuervo Forero (cuaderno original, folio 21 y 22). - Contrato de gases industriales de Colombia S.A. “CRYOGAS S.A.” suscrito por el señor José Manuel Cuervo (cuaderno original, folio 23). 8 - Carta del señor José Manuel Cuervo donde autoriza a la señora Biviana

Forero a la reclamación de su historia clínica, exámenes médicos y medicamentos requeridos (cuaderno original, folio 26). - Copia del pagaré de la Universidad Autónoma de Colombia (cuaderno original, folio 27). - Copia de la cédula de ciudadanía del joven Edison Alberto Cuervo Forero (cuaderno original, folio 28).

5. Vinculación y pruebas decretadas por la Sala de Revisión. 5.1. Mediante auto del 17 de junio de 2016, el Magistrado Sustanciador encontró necesario decretar la práctica de algunas pruebas. Esto, con el objeto de contar con mayores elementos de juicio, para lo que resolvió:

(i) Oficiar a la señora Biviana Forero Hurtado para que informara respecto de: (i) si ella y sus hijos Edison Alberto y Jessica Valentina Cuervo Forero se encontraban afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, (ii) en qué calidad se encontraban afiliados y a qué régimen, (iii) si durante los últimos 20 años había trabajado, en que labores y cuanto devengaba; (iv) si recibía alguna ayuda económica por parte de un familiar; (v) si su esposo difunto Carlos Manuel Cuervo Linares, era pensionado en razón a su condición de inválido y, en caso afirmativo, indicara si accedió a la sustitución pensional; y (vi) si ella y sus hijos convivieron con el causante José Manuel Cuervo y, en caso de ser así, durante cuánto tiempo y si existió dependencia económica y a cuánto ascendía la ayuda prestada. (ii) Ordenar a COLPENSIONES para que se pronunciara acerca de: (i) si el señor

Carlos Manuel Cuervo Linares tenía alguna pensión; (ii) si existía algún beneficiario reconocido de la sustitución pensional del señor José Manuel Cuervo; y (iii) cuánto era el monto de la pensión de José Manuel Cuervo. De la misma forma, que conceptualizara (iv) sobre la expresión “familia de crianza”, en especial en materia pensional. Asimismo, vinculó a los ministerios de Salud y Protección Social, y de Hacienda y Crédito Público, como quiera que podrían tener interés directo en la decisión que llegare a adoptar la Corte, o en la medida en que podrían llegar a recibir algún tipo de orden. Finalmente, ofició al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFy a Dejusticia para que presentaran concepto y respondieran algunas preguntas sobre las familias de crianza, en especial la figura de padre e hijo de crianza. En el caso del ICBF se le solicitó realizar una visita domiciliara a través de sus trabajadores sociales especializados, en la cual determinaran las condiciones del hogar del accionante, así como los antecedentes propios de la relación entre este último y el Señor José Manuel Cuervo. 9 5.2. Carolina Jiménez Bellicia, Asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público10, respecto del caso concreto señala que el accionante y su menor hermana se encontraban afiliados a la EPS como beneficiarios de su abuelo. Sin embargo, sobre ellos se debía pagar una UPC adicional, ya que en el Sistema de Salud no fueron reconocidos como hijos del afiliado principal. En relación con el concepto de familia y la familia de crianza, ese ministerio

después de hacer mención a la sentencia C-577 de 2011 concluyó que la familia es aquella que se genera en virtud de: (i) un matrimonio –padres e hijoscomo regla general; (ii) la familia mono parental –padres viudos o divorciados-; (iii) la familia constituida –parejas con hijos de diferentes padres-; y (iv) la familia de crianza –persona criada por una familia biológicamente diferente a la suya. Por lo anterior, consideró que para que exista la familia de crianza es necesario que el menor interactúe con personas distintas a las que comparten un parentesco biológico o jurídico (adopción). Esto en razón a que esta tipología de familia, es totalmente distinta a las descritas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Asimismo, sostuvo que no es posible indicar que se constituye como familia, ni mucho menos como familia de crianza la relación que existe en virtud de lazos afectivos y de sangre entre abuelos y nietos. Sobre las normas constitucionales y los principios de seguridad social, dijo que cualquier interpretación que se emita en el sentido de indicar que la relación entre un nieto y un abuelo pueda generar la creación de una familia o de familia de crianza, impacta negativamente lo contemplado en los artículos 13 y 42 de la Constitución y el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por lo siguiente: La concepción de hijo de crianza, que se pueda otorgar a quien no la tiene, puede generar desigualdad ante la ley, puesto que desconoce abiertamente los derechos y obligaciones de los abuelos respecto de los nietos, en aras de

asimilarlos como a un hijo, sin el cumplimiento de requisitos legales y jurisprudenciales diseñados para tal fin. Por otra parte, se vulneraría el artículo 42 Superior, ya que permite la posibilidad de entender o concebir como familia toda relación o interacción derivada de la mera solidaridad económica. Asimismo, si se extiende el concepto de que un nieto pueda ser beneficiario de la pensión de su abuelo por el simple hecho del sustento económico, se generaría una grave lesión a lo establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dejando sin sustento la voluntad del legislador y de la jurisprudencia, en cuanto a la naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes, consistente en la protección del núcleo familiar de quienes quedan desamparados por la muerte de la persona que sostenía económicamente el hogar. 10 Folios 28 al 36 del Cuaderno 2. 10 Ello vulneraría el principio de sostenibilidad financiera del sistema (artículo 48 de la Constitución, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005), en virtud del cual, cualquier modificación o creación de un derecho pensional, debe observar primero, la fuente de financiamiento del mismo, dado que se estaría desconociendo que para el diseño y debido financiamiento del sistema general de pensiones, es necesario establecer un límite en los potenciales beneficiarios. Del mismo modo, expuso que aceptar que un nieto reciba una pensión de sobrevivientes encarece los previsionales en el Régimen de Ahorro Individual, genera una menor posibilidad de pensionarse en dicho régimen y afecta

fuertemente la sostenibilidad del Régimen de Prima Media. Señaló que las necesidades de una familia pueden y deben ser cubiertas a través de otros mecanismos dispuestos por el Estado, pero fuera del sistema de pensiones como actualmente se encuentran: Familias en Acción, salud del Régimen Subsidiado, educación gratuita en los planteles de educación pública, acceso a becas y créditos para educación superior, entre otros. Sostuvo que cualquier interpretación de la norma que indique que el nieto puede ser beneficiario de la pensión de su abuelo se aparta de la jurisprudencia constitucional en materia de competencia legislativa como las C-408 de 1994, C-1094 de 2003, C-451 de 2005, y C-577 de 2011. Recordó que cualquier modificación del esquema de aseguramiento en el Sistema General de Pensiones frente a condiciones y requisitos debe tener en cuenta que dada la naturaleza de los recursos, su realización solo es posible por vía legislativa. En efecto, en virtud del principio de sostenibilidad financiera se exige al legislador que cualquier regulación legal futura preserve el equilibrio financiero del sistema de pensiones, lo que coincide con el mandato de destinación específica, que en esencia busca “precaver su desviación y la consecuente desfinanciación del sistema”. De esta manera, solo sería posible diseñar un sistema que sea potencialmente viable en términos económicos si se garantizara, como mínimo, que los recursos de la seguridad social tendrían ese único destino. Ese ministerio encuentra que la decisión de convertir a otras personas diferentes a las contenidas en la Ley 100 de 1993 como beneficiarias de

pensión, generaría un riesgo de sostenibilidad del sistema de pensiones. Así, por ejemplo: “Con las 1.330 semanas de cotización que ha efectuado el afiliado al Régimen de Prima media, en este caso hipotético, sobre un salario mínimo; la persona solo alcanza a financiar unos $47’000.000 de pesos, por lo cual el monto del subsidio a cargo de la Nación para dicha pensión es de aproximadamente un 74% del valor total de la reserva, es decir que de los impuestos que pagamos los colombianos se debe financiar $131’598.118 de pesos para pagar esta pensión. 11 Ahora bien, si además, se involucra un nieto, que pueda tener hoy unos 5 años, se estima que la pensión se incrementa en un 36%, es decir, de necesitar un capital inicial de $177’835.294, pasamos a necesitar un capital de $241’678.74, lo cual implica que el subsidio estimado para dicha pensión pasaría de ser del 74% a un 81%, es decir unos $195’441.465. En este contexto, el efecto estimado de que la pensión pueda ser trasferida a los nietos de los actuales y futuros pensionados hace que se prolongue el pago de las mesadas, con un costo en valor actuales y futuros pensionados hace que se prolongue el pago de mesadas, con un costo en valor presente actuarial de 1.75% del PIB es decir COP 14.3 Billones de 2016. El flujo de estos pagos inicia en aproximadamente 134.000 millones al año y llega en 2021 a 1.165 millones”. Expuso que en el Régimen de Ahorro Individual el panorama es menos

alentador si se contempla la posibilidad de que la pensión de sobrevivencia pueda ser reconocida a un nieto o un beneficiario de la familia de crianza. Dada la edad y salario estimado de las personas cotizantes al régimen pensional que se obtienen de la Encuesta de Calidad de Vida del DANE, el valor promedio de la reserva matemática necesaria para que estas personas actualmente cotizantes accedan a una pensión, dada la existencia de un beneficiario adicional, pasaría de $183.8 a $197.1 millones de pesos, bajo el supuesto de que el nieto o el hijo de crianza tenga solo 14 años de edad. Este incremento de $13.3 millones de pesos en el monto promedio mínimo requerido implicaría, con base en cifras de personas de cotizantes al RAIS que actualmente les falta entre 0 y 5 años para acceder a la pensión, que 4.400 personas que hubieran tenido recursos para acceder a su pensión ya no lograrían pensionarse. Esto implicaría que el 11.2% de las personas que podrían haberse pensionado en el RAIS dejarían de hacerlo. Finalmente, señaló que estos cálculos se realizaron solo para personas menores de 25 años, que por efecto de la consanguinidad con su abuelo o por ser hijos de crianza pudieran acceder a una pensión de sobrevivencia, sin embargo no se cuantificó el efecto fiscal de la denominada familia extendida (abuelos, tíos, primos, entre otros) el cual podría ser muy superior a las cifras ahí expuestas, en la medida que en su mayoría la pensión de sobrevivencia no se extinguía a la fecha de la muerte del causante, sino del beneficiario de pensión más joven, extendiendo por 10 o 15 o incluso 20 años más el pasivo

causado por un pensionado. Por lo expuesto solicitó la intervención adicional de la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado y de los gremios interesados en el tema, tales como ASOFONDOS y FASECOLDA. 5.3. Carlos Alberto Parra Satizabal, en calidad de Vicepresidente de Financiamiento e Inversiones de Colpensiones11, respecto del señor Carlos 11 Folios 37 al 61 del Cuaderno 2. 12 Manuel Cuervo Linares dijo que mediante Resolución Núm. 29492 del 7 de septiembre de 2012, se negó el reconocimiento de una pensión de sobreviviente solicitada por la señora Biviana Forero Hurtado con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, debido a que el causante no contaba con las 50 semanas en los 3 años inme

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