CC - T525-2020
Detalles
- Título
- CC - T525-2020
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2020
Sentencia T-525/20
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Improcedencia de reintegro por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable No existe afectación grave ni amenaza inminente a los derechos a la salud y al mínimo vital, concluyó la Sala de Revisión que las pretensiones formuladas, relativas al amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada, deben tramitarse ante la jurisdicción ordinaria laboral, al ser el mecanismo idóneo y eficaz para resolver las pretensiones de la accionante.
Referencia: Expediente T-7.788.236
Acción de tutela interpuesta por XXX contra la Fundación Universitaria Los Libertadores.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Aclaración previa: En la publicación de la presente sentencia se reservarán los nombres de la accionante, considerando que se incluye información relativa a su estado de salud la que, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012, “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, se considera como un dato sensible y el artículo 6, literal e) de la misma ley, ordena su supresión, teniendo en cuenta
que la publicación en la página web de la Corte Constitucional, cumple únicamente fines científicos de difusión jurisprudencial y, para ello, no resulta esencial la identificación del nombre de la parte accionante.
1. En el trámite de revisión de los fallos proferidos el 23 de octubre de 2019 por el Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Bogotá y el 6 de diciembre de 2019 por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito, dentro del proceso de tutela promovido por la señora XXX contra la Fundación
Universitaria Los Libertadores.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA DE TUTELA
2. El 11 de octubre de 2019, por intermedio de apoderado judicial1, XXX presentó acción de tutela en contra de la Fundación Universitaria Los Libertadores, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral y ocupacional reforzada por razones de salud y trabajo, toda vez que la entidad accionada la despidió sin autorización del Ministerio de Trabajo, pese a las circunstancias de debilidad manifiesta en las que afirma encontrarse por razones de salud.
Solicitó al juez constitucional que disponga (i) la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y, en consecuencia, ordene a la Fundación Universitaria Los Libertadores el reintegro de la accionante a un cargo de igual o superior categoría al desempeñado al momento de ser despedida. Adicionalmente, que se condene a la entidad accionada (ii) al pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social dejados de percibir desde el momento en que se produjo su despido y hasta
que se haga efectivo el reintegro; y, (iii) el reconocimiento y pago de la indemnización consagrada en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, como consecuencia del despido de la señora XXX sin autorización del Ministerio del Trabajo2.
B. HECHOS RELEVANTES
3. El 18 de mayo de 1982, mediante Resolución No. 7542 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, se creó la Fundación Universitaria Los
1 Folio1 del cuaderno No. 1 obra poder especial conferido al abogado Humberto de la Calle Lombana. 2 Folios 184 – 193 cuaderno No. 1. 2 Libertadores, como una institución de educación superior privada, con domicilio en la ciudad de Bogotá y con carácter académico de fundación3.
4. En el año 2002, la señora XXX fue diagnosticada con trombocitemia esencial correspondiente al síndrome mieloproliferativo crónico4, por lo que ha recibido tratamiento por parte de la Fundación Universitaria Santa Fe de Bogotá y por el Centro de Cáncer MD Anderson de la Universidad de Texas5.
5. La señora XXX afirmó en el escrito de tutela, que desde el diagnóstico de su enfermedad ha informado sobre el mismo y sobre el estado de evolución de sus padecimientos a los miembros de su familia, a sus padres, así como a su hermano, pues para el año 2002 vivía con ellos y se encargaban de la atención y cuidados necesarios que implicaban su enfermedad.
6. El 28 de abril de 2006, mediante Acta No. 058, la Fundación Universitaria Los Libertadores, en asamblea general extraordinaria, eligió como
vicepresidente de la institución a la señora XXX6. Sesión que contó con la participación de sus padres y su hermano.
7. El 1º de octubre de 2012, la accionante suscribió contrato individual de trabajo a término indefinido con la Fundación Universitaria Los Libertadores, con una remuneración mensual de diecisiete millones de pesos ($17.000.000), cancelados en dos quincenas vencidas, para “el desempeño de las labores propias del cargo de Asesor de Presidencia en la dependencia Presidencia y en las labores anexas y complementarias del mismo, de conformidad con las instrucciones que se impartan”7.
8. El 23 de febrero de 2015, mediante Acta de Asamblea No. 1, ante la ausencia definitiva del Presidente del claustro, Luis Hernán Linares Ángel, fallecido el 17 de diciembre de 20148, fue elegido Juan Manuel Linares Venegas9, en su reemplazo.
9. El 2 de agosto de 2019, el Gerente de Talento Humano de la Fundación Universitaria Los Libertadores comunicó a la accionante la terminación de su
3 Folio 102 cuderno No. 1. Certificado de Existencia y Representación Legal de Instituciones de Educación Superior. 4 Folio 2 cuaderno No. 1 se advierte certificación del Hospital Universitario Fundación Santa Fe de Bogotá, otorgada el 12 de septiembre de 2019. Igualmente en su historia clínica visible a folios 3 – 34 cuaderno No. 1. 5 Folios 23 – 33 cuaderno No. 1. 6 Folios 35 – 36 cuaderno No.1. 7 Folios 37 – 38 cuaderno No.1.
8 Folio 100 cuaderno No. 1. registro civil de defunción. 9 Folios 39 – 51 cuaderno No. 1. 3 contrato de trabajo, de manera unilateral y sin justa causa, conforme con lo previsto en el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, decisión efectiva a la finalización de la jornada laboral del 2 de agosto de ese año. Asimismo, se le informó que se le haría entrega de la correspondiente liquidación y prestaciones sociales10.
10. El 29 de agosto de 2019, mediante Acta de Asamblea General No. 4 se dejó constancia del acuerdo, por parte de los asistentes a la misma, de la importancia de la remoción de la vicepresidenta XXX, de acuerdo con la motivación expuesta por el presidente de la universidad11. En su lugar, fue
elegido Juan Felipe Zuluaga Diez. Cabe destacar que durante esta reunión se entregó en físico, a cada uno de los miembros de la asamblea, la comunicación de fecha 6 de agosto de 201912, enviada por XXX al Presidente de la fundación, en la que señaló que el propósito de dicha asamblea era “despojarme ilegalmente de mi calidad de vicepresidenta del claustro… en clara contravención de los estatutos de la Fundación Universitaria Los Libertadores… en afán de retaliación, acoso y persecución en mi contra, ha hecho que USTED desconozca que el cargo de vicepresidenta actualmente no se encuentra vacante, pues en mi calidad de miembro de la asamblea general ostento tal calidad con carácter indefinido, según lo dispuesto en el artículo 23 de los estatutos y el acta No. 058 de 2006
y conforme a la misma disposición, la asamblea general tampoco cuenta con competencia para remover al vicepresidente”. 10 Folio 52 cuaderno No. 1. 11 “Según el acta 058 del 30 de mayo de 2006, la señora XXX fue nombrada vicepresidente. Han transcurrido 13 años desde este nombramiento. La institución ha tenido un proceso de transformación positiva en los últimos 5 años, ratificados por más de 50 visitas de pares, que conocieron la institución hace una década y ahora regresan. No obstante, en la actualidad la institución requiere atender nuevos y exigentes retos del dector educación superior. La acreditación institucional, la caida en la demanda de estudiantes, la renovación de un portafolio académico atractivo para las generaciones de hoy, el nuevo enfoque de la virtualidad, la maximización del impacto de nuestra operación en la ciudad de Cartagena, la reacreditación de los programas acreditados, el mejoramiento de indicadores de impacto en internacionalización, el control de gasto, el mejoramiento del clima organizacional e incorporación de mejoras en el gobierno corporativo. Todo esto requiere un equipo cohesionado y comprometido con el direccionamiento estratégico. Para el cumplimiento de estos objetivos tan importantes, el factor confianza es fundamental. Consideraría que para la institución es indispensable el cumplimiento de estos retos. Retos que se podrían ver afectados si la presidencia del claustro tuviera ausencias temporales, por incapacidades por enfermedad, viajes institucionaes o situaciones particulares. Por ende considero que es importante tener un vicepresidente de claustro que genere confianza a la asamblea y a la presidencia, para que asuma y remplace las funciones del presidente del claustro en estas ausencias
temporales. El actual vicepresidente potencialmente podría tener conflictos de interés….” (folios 73 - 74 cuaderno No. 1). 12 Folios 65 – 69 cuaderno No. 1. 4
11. El 30 de agosto de 2019, la accionante se sometió al examen médico de egreso en el que consta que los malestares físicos13 que padece constantemente son ocasionados por la hidroxiurea, medicamento prescrito por su médico tratante. Sin embargo, se señala su buen estado de salud, en general, y se recomienda a la empresa controles anuales14.
12. El 12 de septiembre de 2019, XXX presentó petición dirigida al Presidente y al Gerente de Talento Humano de la Fundación Universitaria Los Libertadores, a fin de ser reintegrada al cargo de Asesor de Presidencia, pues consideró que acorde con el examen de egreso practicado “al momento de comunicarme la decisión de terminar mi contrato de trabajo, me encontraba en tratamiento médico, el que ha sido permanente y no puede interrumpirse a causa de la enfermedad que padezco, de lo cual da cuenta mi historia clínica y además es de pleno conocimiento de mi hermano, el señor presidente de la fundación, Juan Manuel Linares Vanegas”15.
13. El 2 de octubre de 2019, el Gerente de Talento Humano de la Fundación Universitaria Los Libertadores envió una comunicación a la accionante en donde le indicó que su solicitud se denegaba ya que (i) la fundación no conocía del estado de su salud; (ii) de acuerdo con el examen ocupacional de egreso, no se trata de una enfermedad que active la garantía de estabilidad
laboral reforzada; y (iii) al tratarse de una terminación sin justa causa del contrato de trabajo, le fue entregada la correspondiente liquidación de salarios y prestaciones sociales16. Sobre el particular se precisó lo siguiente: “(…) durante toda la vigencia laboral, en ningún momento fue puesto en conocimiento a través de las dependencias competentes y los canales oficiales dispuestos para el efecto, la existencia de restricciones o recomendaciones de carácter médico laboral, incapacidades, tratamientos médicos en curso o al menos un diagnóstico en el que expresara que tuviera un padecimiento grave que le impidiera desarrollar con normalidad su labor, como lo exigen los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional (sentencias SU-049 y T-188 de 2017). En segundo lugar, del reporte enviado por el Centro de Salud Ocupacional de los Andes tampoco es posible inferir una 13 Dolor de cabeza, astenia adinama y nauseas. 14 Folios 80 – 84 cuaderno No. 1. 15 Folios 86 – 87 cuaderno No. 1. 16 Folios 221 – 222 cuaderno No. 1. Se le entregó una liquidación correspondiente a cuarenta y seis millones ciento cuarenta y cinco mil cuatrocientos siete pesos ($46.145.407), por concepto de sueldo administrativo, vacaciones disfrutadas, prima de servicios, cesantías intereses a las cesantías e indemnización laboral. 5 afectación, compromiso o deterioro crónico en su estado de salud. En efecto las observaciones médicas que ahí aparecen plasmadas, y que usted se encarga de transcribir, además de no haber sido informadas por usted sino con posterioridad a la finalización del
vínculo laboral, jamás manifestaron ni configuraron siquiera un leve impedimento para la ejecución de las funciones que exigía su cargo. Además, al examinar los documentos médicos expedidos que acompañan la petición, es importante indicar que (i) son posteriores a la terminación de la relación laboral, (ii) su historia clínica era completamente desconocida para la fundación y (iii) en cualquier caso, ninguno de estos documentos demuestra problemas de salud con las connotaciones antes descritas, por lo que no hay sustento para activar la protección laboral reforzada que sugiere su escrito. (…). En ningún caso la determinación se debió al estado de salud ya que para la institución su estado de salud no presentaba inconvenientes como lo evidencia que, en sus años de contrato de trabajo, nunca se haya recibido reporte médico de alguna enfermedad (de parte suya ni de ninguna entidad de salud), ni pagado un solo día de incapacidad”17.
C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y DE LA
TERCERA VINCULADA18
Entidad accionada: Fundación Universitaria Los Libertadores19
14. El 17 de octubre de 2019, el apoderado judicial de la Fundación Universitaria Los Libertadores aclaró que solo el 12 de septiembre de 2019, su representada tuvo conocimiento por primera vez de la historia clínica de la señora XXX. En ese sentido, precisó que no se desconocía que el señor Juan Manuel Linares Venegas, en cierto momento y por motivos derivados de la dinámica familiar, hubiese tenido noticias de alguna molestia de salud que presentara la accionante. Sin embargo, con anterioridad al 12 de septiembre
17 Folios 96 – 97 cuaderno No. 1. 18 Mediante auto admisorio del 15 de octubre de 2019, el Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Bogotá ofició a la Fundación Universitaria Los Libertadores para responder la acción de tutela y ordenó vincular al Hospital Universitario Fundación Santa Fe de Bogotá, Salud Ocupacional de los Andes Ltda y al Ministerio del trabajo. 19 Folios 206 – 213 cuaderno No. 1. 6 de 2019, no conoció el tipo de patología, sus características, alcances y efectos que se pretenden resaltar en la acción de tutela de la referencia. Destacó que acorde con la historia clínica de la accionante, su enfermedad no ha tenido la connotación de gravedad que exige la jurisprudencia constitucional para determinar el estado de indefensión por quebrantos de salud. El diagnóstico de “trombocitemia esencial” en cada una de las valoraciones médicas se califica con una puntuación de “bajo riesgo”. Igualmente, no se advierte ningún tipo de observación relacionada con la vida laboral. En consecuencia, le correspondía a la señora XXX probar lo que se está alegando, en este caso, su grave estado de salud, sobre todo teniendo en consideración que sus padecimientos de salud jamás configuraron dificultad alguna en el cumplimiento de sus obligaciones al servicio de la institución educativa20, razón por la cual no se solicitó autorización por parte del Ministerio del Trabajo. Finalmente, resaltó que aunque su representada decidió terminar de manera unilateral la relación laboral con la accionante, ello no obedeció a sus
padecimientos médicos, pues los mismos no eran conocidos en ese momento, ni fueron alegados de forma verbal o escrita por la señora XXX. El motivo para adoptar la decisión de terminar el vínculo laboral fue una restructuración a nivel general de la planta de personal de la Fundación21, tras evaluar la posibilidad e identificar la viabilidad de efectuar una disminución de los grupos de trabajo, la redistribución de funciones y obtener una optimización de los recursos económicos. Dicha situación se generó ante la reducción en el número de estudiantes matriculados durante el año 2019. En consecuencia, la medida de restructuración derivó en la terminación de veintiún (21) contratos de trabajo, entre ellos, el de la accionante.
Terceros vinculados: Fundación Santa Fe de Bogotá22
15. El 17 de octubre de 2019, Mariangela Jiménez Uscátegui, en su calidad de representante legal de la Fundación Santa Fe de Bogotá –FSFB– señaló que la institución no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la señora
20 Folios 259 cuaderno No. 1. Certificación expedida por el Gerente de Talento Humano de la Fundación Universitaria Los Libertadores en la que se indica que revisada la historia laboral de la señora Linares Vanegas, quien laboró para la institución desde el 1 de octubre de 2012 hasta el 2 de agosto de 2019, no presenta incapacidades en su hoja de vida ni tampoco se registra en nómina ninguna incapacidad pagada. 21 Folio 254 cuaderno No. 1. Certificación expedida por la Vicerrectora General y el Gerente de Talento Humano de la Fundación Universitaria Los Libertadores, en la que consta que en el mes de agosto de 2019
se hizo una restructuracióm en la institución, la cual significó reducir la planta de personal y abolir 25 cargos de la institución, entre ellos, el de asesor de presidencia. 22 Folios 268 – 269 cuaderno No. 1. 7 XXX, a quien ha suministrado todos los servicios de salud que ha requerido bajo el cumplimiento de los principios de oportunidad, seguridad y alta calidad técnico – científica. La actora es una paciente con varios ingresos al hospital universitario por motivo de un cuadro clínico de “1.1. colecistitis crónica, 1.2. pólipos inflamatorios y 2. trombocitosis esencial”. “La paciente tiene un diagnóstico de trombocitopenia desde el año 2002, patología hematológica maligna correspondiente a síndrome mieloproliferativo crónico, para la cual en el momento recibe tratamiento citoreductor con hidroxiurea o quimioterapia de bajo grado con efecto inmunosupresor por lo cual asiste a controles periódicos por la especialidad de hematología”. Por último, certificó que la última consulta, para la época, fue el 17 de octubre de 2019, en la que se señaló “paciente de 46 años (…) recibe tratamiento citoreductor con hidroxiurea (agente antineoplasico/ quimioterapia de bajo grado con efecto inmunosupresor), dicho tratamiento puede presentar riesgo de depresión medular osea (leucopenia, anemia y ocasionalmente trombocitopenia/ disminución de las defensas, globulos rojos y celulas de la coagulación), síntomas gastrointestinales (estomatitis,
anorexia, nausea, vómitos, diarrea y estreñimiento), reacciones dermatológicas (erupción molecular, ulceración de la piel, eritema periférico y facial, hiperpigmentación, atrofia de piel y uñas), alteración de la función renal. Dichos efectos secundarios eventualmente pueden implicar incapacidad médica/laboral según se presentación”. Ministerio del Trabajo23
16. El 17 de octubre de 2019, Dalia María Ávila Reyes, asesora de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo, manifestó que debe declararse la la improcedencia de la acción de tutela respecto del Ministerio del Trabajo, por falta de legitimación pasiva, toda vez que la demandante no tiene ningún vínculo con la entidad.
De otro lado, señaló que la acción de tutela es improcedente dado que la accionante dispone de medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos, medios judiciales y procesales ordinarios apropiados para resolver las controversias que se suscitan en las relaciones laborales. 23 Folios 273 – 275 cuaderno No. 1. 8
D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Decisión de primera instancia: Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad
Bogotá
17. El 23 de octubre de 2019, el Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora XXX, al considerar que no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues existen en favor de la accionante otros mecanismos de defensa ordinarios, idóneos y eficaces para reclamar la protección de sus derechos laborales.
Además, consideró que la accionante no se encuentra en situación de debilidad manifiesta que haga necesaria la intervención del juez constitucional, ya que no se probó la afectación de su mínimo vital o su derecho a la salud con ocasión de la terminación de su vínculo laboral. Destacó que aun cuando la actora tiene un diagnóstico de una enfermedad crónica, y más allá si tal circunstancia fue conocida de manera previa o no por su empleador, eso no la sitúa de manera automática en condiciones de debilidad manifiesta, pues su patología no ha sido impedimento sustancial para realizar su trabajo con normalidad. Tampoco se evidencia que el estado de salud al momento del despido se encontrara en una situación límite, por lo que no se activa el amparo inmediato a sus prerrogativas, como quiera que no tenía incapacidades previas o concomitantes. Por último, adujo que si bien en la carta de despido el empleador no le explicó las razones concretas para haber tomado dicha determinación, lo cierto es que no existen pruebas de que tal decisión se hubiera tomado en razón de la enfermedad de la señora XXX, pues dentro del trámite de tutela, la entidad accionada logró demostrar que existió una causa objetiva, como lo es la restructuración administrativa que culminó con la decisión de terminar el contrato no solo a la actora, sino a veinte trabajadores más24. Impugnación
18. El 30 de octubre de 2019, el apoderado de la accionante impugnó la decisión anterior. Consideró que el juez de tutela de primera instancia desconoció los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional,
sobre la procedencia de la tutela como mecanismo principal para el amparo del derecho fundamental a la estabilidad laboral y ocupacional reforzada, ante una situación de salud que le impida o dificulte al trabajador desempeñar 24 Folios 341 – 344 cuaderno No. 1. 9 sus labores en condiciones regulares (T-864 de 2011, T-041 de 2014, T-317 de 2017, SU-049 de 2018 y C-200 de 2019). En consecuencia, “no era obligación de la accionante demostrar que los mecanismos ordinarios no son idóneos ni eficaces, pues por sus condiciones particulares de debilidad manifiesta es absolutamente procedente el estudio del caso y el amparo solicitado”. Indicó que el juez de primera instancia le impuso una carga injustificada a la señora XXX, al pretender obligarla a iniciar un proceso ordinario laboral de reintegro de larga duración y seguir desvinculada de la institución a la que le ha dedicado su vida (familiar y profesional), sin dejar de lado que al juez laboral no le corresponde pronunciarse sobre la vulneración de derechos fundamentales vía proceso ordinario laboral y en caso de que, hipotéticamente lo hiciera, ya no tendría ningún sentido por el inevitable transcurso del tiempo. Igualmente, aseguró que la capacidad económica de la accionante es irrelevante en este caso, puesto que el asunto se circunscribe en que la fundación le impide a la XXX continuar desarrollando sus labores, a pesar de que no hay una causa objetiva acreditada previamente ante el Ministerio del Trabajo para su despido, tratándose de una persona en condición de debilidad
manifiesta. Resaltó que el perjuicio irremediable que se pretende evitar es la afectación a la dignidad humana, al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada de la accionante, la cual se traduce en la imposibilidad de continuar ejerciendo sus labores tal y como lo acostumbraba, pues fue apartada drástica e intempestivamente de la institución familiar, además de estarse causando graves daños a su ámbito interno. En ese sentido, la acción de tutela no solo debe amparar la dignidad frente al despido, sino evitar la posible discriminación que el empleado puede llegar a enfrentar al momento de buscar un nuevo trabajo. La consecuencia de la figura de la estabilidad laboral reforzada es la obligación de acudir al Ministerio del Trabajo para que decida si autoriza o no el despido. De manera que, lo que se pide en la acción de tutela es dejar sin efectos el despido de María Paula Linares Venegas para retornar a la situación anterior, obligando a la Fundación accionada a que se comporte con un mínimo de solidaridad, en atención a la relación de hermanos que existe entre empleador y empleado. 10 Resaltó que la enfermedad que padece la accionante es crónica y por ello debe someterse a controles constantes en relación con las plaquetas que produce. Las medicaciones son con sustancias fuertes que le causan dolores de cabeza, astenia, falta de fuerzas, cansancio, debilidad, agotamiento físico y psíquico, adinamia, disminución de la iniciativa física por extrema debilidad muscular, mareos, entre otros síntomas. En caso de mal manejo de los síntomas puede devenir en un shock hemorrágico con altas probabilidades de
ser fatal. Dichas situaciones plantean un panorama grave para la señora Linares, las cuales le impiden desarrollar en condiciones normales sus funciones laborales. De otro lado, indicó que para activar la protección a la estabilidad laboral reforzada no es requisito la presentación de incapacidades, certificaciones médicas, recomendaciones médico-laborales ni solicitudes de reubicación del puesto de trabajo, pues basta que el empleador conozca de la enfermedad por cualquier medio, que para el caso concreto es la realidad. Aseguró que el juez de primer grado olvidó que la historia clínica refleja que la accionante se sometió a cirugías como colicestectomía, resección schawannoma y a una apendicetomía, intervenciones que generan incapacidad, las cuales no fueron reportadas al empleador, ya que toda su familia conocía sobre dichas intervenciones y porque de acuerdo con lo dicho por el apoderado de la fundación “el cargo que ocupaba, por su nivel directivo y de confianza no requería cumplir los controles relacionados con la inasistencia al trabajo” 25.
Decisión de segunda instancia: Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de
Bogotá
19. El 6 de diciembre de 2019, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá consideró que el estudio de la acción procede respecto de la entidad accionada, teniendo en cuenta su situación de subordinación derivada de la relación laboral que existió entre las partes.
De otro lado, precisó que conforme con el acervo probatorio allegado al trámite de tutela, la accionante mantuvo una relación laboral con la entidad
accionada desde el 1 de octubre de 2012 hasta el 2 de agosto de 2019, momento en el que ésta se finiquitó por decisión unilateral por el empleador y sin justa causa. En dicha fecha no se hallaba acreditado que la accionante se encontrara en tratamiento médico derivado de la enfermedad que la aqueja, ni que tuviera recomendaciones laborales o incapacidades derivadas de los efectos secundarios de la medicación ordenada. Así como tampoco tenía en 25 Folios 346 – 365 cuaderno No. 1. 11 curso ninguna incapacidad médica que le impidiera desarrollar labores u oficios de manera normal, por lo que no es de recibo concluir que su desvinculación se debió a su condición de salud. Por tanto, al no acreditarse una condición que amerite una especial protección de la accionante y que conlleve a la procedencia de la presente tutela, es ante la vía judicial ordinaria que se deben exponer sus pretensiones e inconformidades respecto de las vicisitudes durante el desarrollo de la relación laboral. En los anteriores términos, confirmó la decisión de tutela de primera instancia26.
E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE
DE REVISIÓN
20. En desarrollo del trámite de revisión, el Magistrado sustanciador, con fundamento en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, decretó la práctica de pruebas, con el fin de recaudar mayores elementos de juicio que
le permitieran esclarecer la situación fáctica del asunto sometido a estudio27.
21. En respuesta de las pruebas solicitadas28, se obtuvo la siguiente información: - El 3 de agosto de 2020, el apoderado judicial de XXX destacó que más allá de la condición económica de la accionante, su historia clínica29 muestra la situación de debilidad manifiesta, de desprotección y de discriminación que le generó a su vida digna la decisión de despido que en contra de ella adoptó la Fundación Universitaria Los Libertadores sin previa autorización del
Ministerio del Trabajo, Oficina del Trabajo. En ese sentido, manifestó que acorde con lo dispuesto en la sentencia T-1083 de 2007, someter a los accionantes a demostrar la conexidad entre el despido 26 Folios 79 – 82 cuaderno No. 2. 27 El magistrado sustanciador ofició (i) al accionante, a fin de que informara sobre su situación económica y su estado de salud actual; (ii) a la entidad accionada a efectos de que aportara copia de los estatutos de la Fundación Universitaria de los Libertadores e información sobre las utilidades que recibe la accionante debido a su calidad de directiva y (iii) a la Fundación Santa Fe de Bogotá, a fin de que informara el estado de salud actual de la actora. 28 Folios 27 - 32 obran los oficios secretariales Nos. OPTB-2037, 2038, 2039, 2040, 2041 y 2042 del 20 de agosto de 2019, mediante los cuales fueron remitidas las solicitudes de pruebas. 29 Persiste la condición de salud de la señora Linares Venegas desde el año 2002, época de su diagnóstico,
por trombocitemia esencial, patología hematológica neoplásica, correspondiente a síndrome mieloproliferativo crónico, de acuerdo con la actualización de la historia clínica del 29 de julio de 2020. 12 y el estado de discapacidad constituye una carga excesiva para el afectado. Por tanto, asegura que el empleador es el llamado a probar que el despido se encuentra fundado en razones distintas a la situación de salud del trabajador, de manera que si no media autor
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