CC - T526-2017
Detalles
- Título
- CC - T526-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-526/17
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE
UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuración DERECHO A LA EDUACION Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Vulneración por colegio al prohibir ingreso a clases de alumna con cabello tinturado MANUAL DE CONVIVENCIA Y DEBER DE SOMETERSE A LAS REGLAS DEL DEBIDO PROCESO EN SU APLICACION-Las normas consignadas en los manuales de convivencia deben respetar las reglas constitucionales del debido proceso DERECHO A LA EDUACION Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Orden a la Institución Educativa ofrecerle a estudiante la opción de reintegrarse a la institución, siempre y cuando esta manifieste su voluntad en este sentido Expediente T-6.104.342
Demandante: Julia Andrea Tangarife Montoya, en representación de su hija
Mariana Cristina Ángel Tangarife
Demandado: Institución Educativa María Auxiliadora
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá DC, diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Iván Humberto Escrucería Mayolo (e.) y Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo dictado el 9 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas, Antioquia, dentro de la acción de amparo constitucional instaurada por Julia Andrea Tangarife Montoya, en representación de su hija Mariana Cristina Ángel Tangarife, contra Institución Educativa María Auxiliadora - IEMA. La presente acción de tutela fue escogida para revisión por la Sala de Selección Número Cuatro, mediante auto del 27 de abril de 2017, comunicado el 15 de mayo del mismo año, y repartida a la Sala Cuarta de Revisión de esta Corporación para su decisión.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud El 27 de enero de 2017, la señora Julia Andrea Tangarife Montoya, en representación de su hija Mariana Cristina Ángel Tangarife, presentó acción de tutela contra la Institución Educativa María Auxiliadora, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la educación, al debido proceso, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por la institución educativa demandada, en cuanto no se le permitió el ingreso a clases hasta tanto no se retirara la tintura del cabello.
2. Reseña fáctica La demandante los narra, en síntesis, así: ● La agenciada Mariana Cristina Ángel Tangarife cursa 8º grado en la Institución Educativa Maria Auxiliadora ubicada en el Municipio de Caldas, Departamento de Antioquia. ● Desde el año 2016, Mariana Cristina lleva su cabello con “unos rayitos claros, que en nada perjudica su rendimiento académico y su disciplina”.
Manifestó que el tinte que usa su hija en el cabello “no es tan invasivo, ni afecta el orden y la manera como debe llevar el uniforme de la institución”. ● Al inicio de clases del año 2017, en la primera reunión realizada el 20 de enero de 2017, le manifestaron que “debía quitarse la tintura que tenía en el cabello porque de lo contrario para el día lunes ya no podría ingresar a recibir sus clases”. 2 ● El día martes 24 de enero de 2017, no se le permitió el ingreso a la joven a la institución educativa -durante tres días-, por seguir teniendo su cabello tinturado, dado que por orden del rector los estudiantes debían cumplir con el Manual de Convivencia.
3. Pretensiones de la demanda Solicita la protección de sus derechos fundamentales a la educación, al debido proceso, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por la Institución Educativa.
En consecuencia, pretende que se ordene a dicha Institución, incluidos profesores y directivos, que permita el ingreso de Mariana Cristina Ángel Tangarife a las clases de todas las asignaturas que debe cursar, independientemente del color de su cabello. Adicionalmente, solicita le sea concedida la medida provisional de amparo hasta tanto se resuelve la presente acción.
4. Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente (Cuaderno 1) Con el escrito contentivo de la tutela se aportó la cédula de ciudadanía de Julia Andrea Tangarife (f. 6) y la tarjeta de identidad de Mariana Cristina Ángel
Tangarife (f. 7).
5. Respuesta a la acción de tutela Mediante auto del 27 de enero de 2017, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Caldas, Antioquia, admitió la acción de tutela y corrió traslado a la accionada para que se pronunciara acerca de los supuestos de hecho que motivaron la solicitud de amparo. En ese mismo proveído, resolvió no conceder la medida provisional solicitada, “por cuanto no se encuentra en riesgo la vida de la accionante”.
El 31 de enero de 2017, el representante legal y rector de la Institución Educativa se opuso a las pretensiones, manifestando que IEMA no incurrió en violación de los derechos fundamentales de Mariana Cristina Ángel Tangarife, en los siguientes términos: ● Expuso que “a la estudiante se le manifestó que debía retirarse la tintura del cabello, pero se le dejó ingresar a clases, se le recordó que su mamá había firmado una carta de compromiso, ratificando cómo debe asistir a la Institución”. ● Resaltó que tanto la alumna, como su madre conocen el manual de convivencia, desde hace varios años, y sabían que “estaba prohibido traer el 3 cabello tinturado”. Afirmó que la sanción (impedir el ingreso a clases, durante 3 días) “se aplicó conforme al manual de convivencia y se le dijo a la alumna que trajera su cabello en forma natural como hasta el año pasado lo había tenido”. ● Indicó que la IEMA no ha incluido medidas en el Manual de Convivencia que afecten la dignidad de los estudiantes, solo son reglas que caracterizan a la
institución -por su “aspecto disciplinado”- y que “siempre se han cumplido a lo largo del tiempo”. Por lo expuesto, solicitó desestimar por improcedente la presente acción de tutela. Anexó, para que obren en el expediente, los siguientes documentos: copia del Manual de Convivencia del IEMA y copia de la carta de compromiso de padres de familia (para el año escolar 2017), firmada por Julia Andrea Tangarife Montoya como acudiente de su hija Mariana Cristina Ángel Tangarife.
6. Decisión judicial objeto de revisión 6.1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Caldas, Antioquia, mediante sentencia del 9 de febrero de 2017, negó el amparo solicitado, al considerar que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por parte de la entidad accionada Institución Educativa María Auxiliadora. Consideró que, en este caso, la joven Mariana Cristina Ángel Tangarife incumplió el manual de convivencia escolar del IEMA, por lo que considera que la entidad accionada tampoco vulneró los derechos fundamentales a la igualdad.
En cuanto al derecho a la educación, no existió vulneración debido a que a la alumna se le permitió el ingreso a clases. Así mismo, estimó que no se ha configurado la vulneración al derecho al debido proceso, toda vez que no se demostró el inicio de investigación o proceso disciplinario en contra de la joven Mariana Cristina Ángel Tangarife. Por último, consideró que la IEMA no desconoció el derecho al libre desarrollo de la personalidad, en virtud a que la acudiente de la alumna firmó la carta de compromiso y demostró que conocía de antemano las prohibiciones y
limitaciones relativas al aspecto y presentación personal de los estudiantes. En consecuencia, resolvió no tutelar los derechos invocados. 6.2. La accionante no impugnó el fallo.
II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN
1. Auto de pruebas Con el propósito de clarificar los supuestos de hecho que motivaron la acción 4 de tutela y para mejor proveer en el presente asunto, el magistrado sustanciador, mediante auto del 2 de junio de 2017, solicitó a la Institución Educativa María Auxiliadora y a la señora Julia Andrea Tangarife Montoya, que se sirvieran informar sobre la situación de la matrícula académica de la joven Mariana Cristina Ángel Tangarife y sus reportes de asistencia a clase a la Institución
Educativa María Auxiliadora.
2. Pruebas recibidas El 6 de julio de 2017, la Secretaría General de esta Corporación informó al despacho del magistrado sustanciador que el 5 de julio de 2017 se recibió escrito enviado vía correo electrónico por el rector de la Institución Educativa María Auxiliadora1 en el que anexan la carta de retiro voluntario y cancelación de matrícula de la alumna Mariana Cristina Ángel Tangarife.
En efecto, obra en el expediente la carta suscrita por Julia Andrea Tangarife Montoya en la que se lee: Caldas, Antioquia. 8 de Marzo – 2017 Señores Institución Maria Auxiliadora. Es para informarles que el retiro es voluntario ya que ella empezaría a validar. Les quedo muy agradecida. Julia Andrea T.M.
4368822828 Adicionalmente, allegó copia de las planillas de Control de asistencia del Grado 8º durante el periodo de clases de enero, febrero y marzo de 2017 y un reporte suscrito por la docente a cargo en el que informa que “la joven MARIANA CRISTINA ÁNGEL TANGARIFE estuvo matriculada en la Sede La Chuscala en el grado 8º del año en curso, presentó 6 inasistencias en el mes de Enero, 12 en el mes de Febrero y en marzo no asistió. El día 7 de marzo solicitó notas parciales y el observador, argumentando que deseaba estudiar en la noche para poder trabajar. // Es importante anotar que, en varias ocasiones, se les sugirió a la estudiante y a su madre que no cancelaran matricula, que continuara en la Institución”.2
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en 1 Ver folios 30 al 36 del expediente, cuaderno principal. 2 Ver folio 18 del cuaderno principal del expediente. 5 cumplimiento a lo ordenado por el auto del 30 de marzo de 2017, proferido por la Sala de Selección Nº 3.
2. Problema jurídico y esquema de solución Teniendo en cuenta la reseña fáctica expuesta y la decisión de tutela adoptada
por el juez de instancia, en esta oportunidad le corresponde a la Sala de Revisión establecer si la Institución Educativa María Auxiliadora vulneró o no los derechos fundamentales a la educación, al debido proceso, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, de Mariana Cristina Ángel Tangarife al prohibirle el ingreso a clases por llevar tintura en su cabello. Antes de dar respuesta al citado interrogante y teniendo en cuenta que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela3, es preciso verificar si se presenta una carencia actual de objeto, dado que, según consta en la información enviada por la Institución Educativa María Auxiliadora, la alumna se retiró voluntariamente de la misma el 8 de marzo de 2017.
4. Carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia 4.1. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. La Corte, en reiterada jurisprudencia ha señalado que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la acción, la misma pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
En efecto, al desaparecer, entre otras circunstancias, el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pudiera tomar para salvaguardar las garantías que se estimaban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción. Frente al particular, esta corporación
ha sostenido: (…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que 3 De conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el requisito relacionado con la legitimación por activa se encuentra acreditado, ya que la accionante actúa en representación de su joven hija, en procura de protección de sus derechos fundamentales invocados. Por su parte, en cuanto a la legitimación por pasiva, se advierte que la acción se interpone en contra la Institución Educativa Maria Auxiliadora -IEMA, quien presuntamente está desconociendo los derechos a la educación, al debido proceso, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de la accionante. Por tratarse de una entidad educativa, encuentra la Sala que se cumple con este requisito, ya que por la naturaleza de su actividad, sus decisiones afectan directamente a los niños, las niñas y los adolescentes inscritos (criterios de subordinación e indefensión). En cuanto al requisito de inmediatez, se observa que la representante interpuso la demanda de amparo el 26 de enero de 2017, a los pocos días de ocurrida la presunta vulneración constitucional (enero 24 de 2017). Por virtud de lo anterior, a juicio de esta Sala de Revisión, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez. Finalmente, en relación con el requisito de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, entre otras, cuando se presenta una situación de amenaza o de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible. En el caso bajo estudio, el
accionante pretendía que se permitiera el ingreso a clases, pese a tener su cabello tinturado. 6 había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se han modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.4 Es por ello que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados, ante la eventual sustracción de materia. Sobre el particular, se tiene que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) daño consumado. Consiste en que, a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto5. Así las cosas, el daño consumado supone que no es posible hacer cesar la
violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. En este escenario, esto es, la reparación del daño, ha dicho la Corte que la acción de tutela resulta -por regla generalimprocedente cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado6 pues, como es conocido, la acción de tutela tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria. (ii) hecho superado. Comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se superó la vulneración a los derechos fundamentales del actor7, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, cesó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la 4 Sentencia T-001 de 1996, reiterada en la jurisprudencia constitucional. Ver, entre otras, las sentencias T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de 2008. 5 Sentencia SU-225 de 2013. 6 El Decreto 2591 de 1991, en el artículo 6, indica que: “La acción de tutela no procederá: // (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.” 7 Ver sentencias T-021 de 2017, T-669 de 2016, T-624 de 2016, T-597 de 2015 y T-970 de 2014, entre otras.
7 actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 19918). (iii) acaecimiento de una situación sobreviniente9. Se presenta en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente que no necesariamente tiene origen en el obrar de la entidad accionada la protección invocada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de la nueva situación, carece de objeto conceder el amparo solicitado. No obstante lo anterior, es pertinente agregar que esta Corporación ha indicado que (i) si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstanciasse impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 199110), o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional, y (ii) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión
en concreto, ni impartir orden alguna), “para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 199111. 4.2. En el caso sub examine, la solicitud de protección de los derechos fundamentales a la educación, al debido proceso, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de Mariana Cristina Ángel Tangarife, tuvo origen en la prohibición de ingresar a clases, “hasta tanto no se retirara la tintura del cabello”. 8 El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 9 Se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela carece por completo de objeto actual como consecuencia del acaecimiento de un hecho posterior a la demanda. Al respecto ver las sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T-158 de 2017. 10 El Decreto 2591 de 1991, en el artículo 25, regula la hipótesis excepcional de procedencia de la indemnización de perjuicios en el trámite de la acción de la tutela.
11 El artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: ARTÍCULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.” 8 Sin embargo, durante la etapa de revisión surtida ante esta corporación, de acuerdo con lo informado por la Institución Educativa María Auxiliadora, Julia Andrea Tangarife Montoya en calidad de acudiente y madre de Mariana Cristina Ángel Tangarife canceló voluntariamente la matrícula académica por razones personales, decisión que fue confirmada -vía telefónicacon la accionante12. Para la Sala, en el presente caso, la presunta vulneración predicada ya no tiene lugar como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente (que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada IEMA), en razón a que Julia Andrea Tangarife Montoya retiró voluntariamente del colegio a su hija, perdiendo así interés en el resultado de la litis. En consecuencia, esta Sala de Revisión, constata la configuración de una carencia actual de objeto por acaecimiento de una situación sobreviniente y así
lo declarará. En todo caso, lo anterior no es óbice para que la Sala entre a valorar el caso concreto a fin de verificar la posible vulneración de derechos fundamentales.
5. Vulneración de los derechos fundamentales de Mariana Cristina Ángel Tangarife por parte de la Institución Educativa María Auxiliadora 5.1. De lo probado en el expediente No obstante la configuración de la carencia actual de objeto, la Sala Cuarta de Revisión advierte que se encuentra probado en el expediente que: ● La carta de compromiso de padres de familia para el año escolar 2017, aportada por el rector del IEMA13, incluye afirmaciones tales como: (…) 3. es mi responsabilidad de que mi hijo-a deberá abstenerse de traer cabello largo (hombres), usar aretes, gorros o vestirse inadecuadamente que afecte su imagen y la de la institución.
(…)
12. Conozco que el uso de maquillaje, uñas pintadas y faldas cortas en las alumnas y en caso de los varones cabellos largos o peinados de moda o tendencia no está permitido dentro de la institución. (…) ● El manual de convivencia del IEMA14 consagra en su artículo 13 como una de las “faltas leves” la siguiente situación: “14. Mal porte de uniforme: llevar prendas diferentes a las indicadas o el uso de accesorios: pearcing, pulseras, collares, aretes grandes, maquillaje, esmaltes, tintes y peinados 12 El Despacho del magistrado sustanciador se comunicó vía telefónica con Julia Andrea Tangarife Montoya, el 6 de julio de 2017, confirmando el retiro voluntario Mariana Cristina Ángel Tangarife del IEMA.
13 Ver folio 12 del cuaderno 1 del expediente. 14 Obra a folios 13 al 49 del cuaderno 1 del expediente. 9 inadecuados”15 (negrilla fuera de texto original). ● A Mariana Cristina Ángel Tangarife se le impidió el ingreso a la institución educativa el día 24 de enero de 2017 (según las planillas de asistencia del mes de enero, en las cuales consta que la joven asistió a clases los días 25 y 26 del mes de enero16). Situación fáctica que la Sala estima cierta, toda vez que no fue controvertida por el rector de la entidad accionada. Incluso, en la oportunidad procesal de respuesta a la acción de tutela, aquel afirmó, puntualmente, que “la sanción se aplicó conforme al manual de convivencia y se le dijo a la alumna que trajera su cabello en forma natural como hasta el año pasado lo había tenido”. ● El artículo 20 del Manual de Convivencia del IEMA17 consagra que las medidas correctivas aplicables son las siguientes:
1. Amonestación verbal: (…)
2. Amonestación Escrita: (…)
3. Notificación al padre de familia o acudiente: (…)
4. Correctivo reflexivo por un día: (…)
5. Correctivo reflexivo por tres días: se da cuando el estudiante ha sido suspendido por un día y tiene tres nuevas anotaciones en el observador por faltas leves y/o una falta grave. Debe además firmar un compromiso que se anexará al observador.
6. Correctivo reflexivo por cinco días: (…) Así las cosas, resulta procedente revisar la conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, por lo que la Sala verificará si la entidad IEMA
vulneró los derechos fundamentales a la educación, al debido proceso, igualdad y al libre desarrollo de Mariana Cristina Ángel Tangarife. 5.2. Vulneración del derecho a la educación18 Según obra en el material aportado en sede de revisión, la alumna sí pudo asistir a clases en el periodo de enero y febrero de 2017, retirándose voluntariamente desde el 8 de marzo de 2017. En efecto, pese al incidente del 24 de enero de 2017, según las planillas de asistencia del mes de enero, la joven Mariana Cristina Ángel Tangarife asistió a clases los días 18, 19, 20, 25 y 26 del mes de enero y los días del mes de febrero19. La Sala advierte que, pese al posible incumplimiento del Manual de Convivencia (alegado por el rector) sí se le permitió el ingreso a clases a la estudiante Mariana Cristina Ángel Tangarife, hasta que esta se retiró 15 Ver folio 27 del cuaderno 1 del expediente. 16 Ver folios 33 y 34 del cuaderno principal del expediente. 17 Ver folio 29 (reverso) del cuaderno 1 del expediente. 18 Respecto del derecho a la educación se puede consultar, entre otras, las siguientes sentencias: T-428 de 2012, T-743 de 2013, T-085 de 2017. 19 Ver folios 33 y 34 del cuaderno principal del expediente. 10 voluntariamente, siendo cancelada su matrícula a petición de su madre Julia Andrea Tangarife Montoya. En consecuencia, no se encuentra demostrada la vulneración del derecho a la educación de Mariana Cristina por parte de la entidad accionada.
No obstante, de las circunstancias fácticas narradas y de las pruebas obtenidas en sede de revisión, no es posible establecer si, actualmente, la joven Mariana Cristina se encuentra escolarizada. Como tampoco es posible establecer si los hechos que originaron la presente acción de tutela motivaron su retiro voluntario de la institución educativa, la Sala ordenará que la Institución Educativa María Auxiliadora de Caldas, Antioquia -IEMAofrezca a la agenciada Mariana Cristina Ángel Tangarife, la posibilidad de reintegrase a la institución, si así lo manifiesta la accionante. En tal evento, el colegio deberá tomar las medidas adecuadas y necesarias tendientes a garantizar que la estudiante se ponga al día en sus obligaciones académicas. 5.3. Vulneración del derecho al debido proceso, en cuanto a la aplicación de las reglas y sanciones contenidas en el manual de convivencia Respecto de la posible afectación al derecho al debido proceso de Mariana Cristina Ángel Tangarife, la Sala advierte que no se encuentra demostrado que el IEMA hubiese adelantado investigación o proceso disciplinario en su contra. Su representante afirmó en los hechos de la acción de tutela bajo estudio que el rector exigía que la estudiante se retirara la tintura del cabello, en los siguientes términos: QUINTO. El día viernes 20 de enero de 2017 se realizó en la institución Educativa la primera reunión del año, donde le manifestaron a mi hija que debía quitarse la tintura que tenía en el cabello porque de lo contrario para el día lunes ya no podría ingresar a recibir sus clases (…)
SEXTO. El día martes 24 de enero de 2017, mi hija se presentó como de costumbre a la Institución, no pudiendo ingresar a la misma, debido a los rayitos claros que tiene en su cabello y desde este [día], hasta la fecha [27 de enero de 2017], mi hija no ha podido estudiar, pues le manifiestan que debe retirarse la tintura, que de lo contrario no podría ingresar más, fuera de manifestar el Rector en una forma grosera que eso lo debo resolver yo como acudiente. Dichas afirmaciones fueron respondidas por el Rector del IEMA afirmando que el hecho quinto “es cierto” y frente al hecho sexto manifestó “No es cierto, a la estudiante se le manifestó que debía retirarse la tintura del cabello, pero se le dejo ingresar a clases, se le recordó que su mamá había firmado una carta de compromiso, ratificando cómo se debe asistir a la Institución”. 11 En consecuencia, no se encuentra demostrada la vulneración del derecho al debido proceso de Mariana Cristina por parte de la entidad accionada, en cuanto a la aplicación de las normas del manual de convivencia. No obstante, a fin de evitar situaciones similares a las que dieron origen a esta tutela, la institución educativa accionada deberá tener en cuenta que los procedimientos allí contenidos deben observar las formalidades y garantías del debido proceso, para todos los casos. 5.4. Vulneración de los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, en razón a que las normas contenidas en el manual de convivencia (y las cartas de compromiso) limitan los derechos del estudiantado 5.4.1. Marco legal del manual de convivencia. En el marco del Sistema
Nacional de Convivencia Escolar y Formación para los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar (establecido en la Ley 1620 de 2013), los manuales de convivencia deben identificar nuevas formas y alternativas para incentivar y fortalecer la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos de los estudiantes, que permitan aprender del error, respetar la diversidad y dirimir los conflictos de manera pacífica, así como de posibles situaciones y conductas que atenten contra el ejercicio de sus derechos. Acorde con el artículo 87 de
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