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CC - T527-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T527-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

NOTA DE RELATORIA: mediante auto 409 de fecha 14 de septiembre de 2015, el cual se anexa en la parte final de esta sentencia, se corrigen los numerales primero y cuarto de su parte resolutiva, por contener errores de transcripción.

Sentencia T-527/15

ELEMENTOS ESTRUCTURALES ESCENCIALES DEL

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Reiteración de jurisprudencia DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Criterios y requisitos para su resolución cuando es elevado por la población en situación de desplazamiento DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION DE POBLACION DESPLAZADA-Protección constitucional y alcance Cuando se vean involucrados los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento, del Estado se demanda una atención mucho más calificada y preferencial, en atención a que se trata de sujetos de especial protección constitucional, más aún si se trata de personas que tienen un mayor grado de vulnerabilidad. Por este motivo, la Corte ha sostenido que en materia de derecho de petición, las personas en situación de desplazamiento cuentan con una protección reforzada. La protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales. DERECHO DE PETICION-Aplicación del término para responder peticiones que presenten los ciudadanos De conformidad con la normativa vigente, el término para resolver las

peticiones elevadas por los ciudadanos en el periodo comprendido entre el 01 de enero y el 30 de junio de 2015 es de quince días hábiles, toda vez que el artículo 6 del Decreto 01 de 1984 estuvo vigente hasta la expedición de la Ley Estatutaria por medio de la cual se reguló el derecho de petición. DERECHO DE PETICION Y SILENCIO ADMINISTRATIVODiferencias Asimilar ambas figuras de manera analógica es una interpretación que desconoce el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, toda vez que el silencio administrativo negativo carece de los elementos esenciales que lo conforman, a saber, la respuesta pronta, oportuna, completa y de fondo a Expedientes T-4.891.329, T-4.891.330 (acumulados) 2 lo solicitado por el ciudadano, así como el agotamiento de todos los medios para comunicar la decisión adoptada respecto de su solicitud. DERECHO AL MINIMO VITAL DE POBLACION DESPLAZADA-Garantía a las víctimas del conflicto interno armado Las personas en situación de desplazamiento, y en general las víctimas del conflicto armado interno, son sujetos de especial protección constitucional, ya que se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad como consecuencia de la violación reiterada de sus derechos. Dicha situación requiere de la asistencia de las entidades estatales en su conjunto de manera que se brinde tanto la ayuda necesaria para garantizar su mínimo vital, como la implementación de proyectos que promuevan el desarrollo de estas personas en la sociedad. DERECHO A LA AYUDA HUMANITARIA-Garantía del mínimo vital a víctimas del conflictoarmado interno

El objetivo de la ayuda humanitaria es garantizar el derecho al mínimo vital a las víctimas del conflicto armado interno mientras existan las causas que impiden a dichos sujetos procurarse por sus propios medios las necesidades básicas para subsistir en condiciones dignas. DERECHO DE PETICION DE VICTIMAS EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto DERECHOS DE LAS VICTIMAS Y DEBERES DE LA UARIV EN LA ASISTENCIA Y REPARACION DE PERSONAS EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO-UARIV vulneró el derecho de petición yel derecho al mínimo vital de los accionantes

Referencia: expedientes T-4891329, T4891330 (acumulados).

Acciones de tutela presentadas por Blanca Laudice Córdoba Moreno y Luis Miguel Medina Castillo contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-.

Asunto: Derechos de petición, de las víctimas en el marco del conflicto armado interno y al mínimo vital.

Expedientes T-4.891.329, T-4.891.330 (acumulados) 3

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, y los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus

competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En la revisión de los fallos de tutela dictados por el Juzgado Trece Civil de Circuito de Bogotá D.C., dentro de las acciones de tutela presentadas por Blanca Laudice Córdoba Moreno (T-4891329) y Luis Miguel Medina Castillo (T4891330) contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Los asuntos llegaron a la Corte Constitucional por remisión que efectuó la secretaría del referido Juzgado, según lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. El trece (13) de mayo de 2015, la Sala de Selección número cinco (5) de tutelas de esta Corporación, los escogió para revisión y dispuso acumularlos para que fueran fallados conjuntamente por presentar unidad de materia.

I. ANTECEDENTES Los demandantes promovieron por separado acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y al mínimo vital. Durante el trámite de instancia, la entidad accionada no se pronunció sobre la reclamación efectuada en los dos casos1.

Por existir similitud en los hechos, los mismos serán resumidos de la siguiente manera:

A. Hechos y pretensiones

1. La señora Blanca Laudice Córdoba Moreno, de 50 años de edad, es víctima de desplazamiento forzado por hechos ocurridos en Vistahermosa, Meta, el 9 de julio de 2011. Asimismo, la señora Córdoba Moreno, también es víctima de la

violencia debido al homicidio de su cónyuge, el señor Carin Manuel Ramirez Cordoba. 1 Fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Trece Civil de Circuito de Bogotá D.C. el 9 de marzo de 2015 (expediente T-4891329, cuaderno 1, folio 10); Fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Trece Civil de Circuito de Bogotá D.C. el 6 de marzo de 2015 (expediente T-4891330, cuaderno 1, folio 9). Expedientes T-4.891.329, T-4.891.330 (acumulados) 4

2. El señor Luis Miguel Medina Castillo, de 50 años de edad, es víctima de desplazamiento forzado como consecuencia de una incursión armada de las FARC en el municipio de Viotá, Cundinamarca, en marzo de 2003.

3. Los accionantes ejercieron su derecho de petición ante la UARIV por separado.

En dichos escritos afirman que se encuentran en estado de vulnerabilidad y que a la fecha no han recibido ningún tipo de ayuda humanitaria.2

4. Los solicitantes manifestaron que, con anterioridad a la radicación de sus peticiones, solicitaron ayudas humanitarias pero que éstas fueron negadas. Según los accionantes, la UARIV manifestó que sus solicitudes no procedían debido a que ellos cumplieron diez (10) años como víctimas del desplazamiento forzado3.

5. En los escritos presentados, los peticionarios aseveran que requieren a la UARIV para que realice una visita con el fin de evaluar las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentran. Lo anterior, con el objetivo de

determinar la necesidad de la ayuda humanitaria que reclaman.

6. Una vez vencido el término para responder a las solicitudes presentadas por los accionantes, la UARIV no dio ninguna respuesta. Ante el silencio de la entidad, los actores presentaron acciones de tutela, al estimar que la Unidad vulneró sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y al mínimo vital por no haberse pronunciado frente a las peticiones radicadas.

7. En consecuencia, los accionantes solicitaron: (i) que se ordene a la UARIV contestar las peticiones radicadas; (ii) que se conceda la ayuda humanitaria de forma directa; (iii) que se estudie su situación para que se asigne la ayuda necesaria para garantizar el mínimo vital de los solicitantes y de sus núcleos familiares; (iv) que se determine una fecha cierta para la entrega de la ayuda humanitaria; (v) que se dé cumplimiento al Auto 092 de 2008 proferido por la Corte Constitucional en el sentido de mantener las ayudas humanitarias, y (vi) que se realice una visita para verificar la situación económica de los solicitantes.

B. Actuación procesal y respuesta de la entidad accionada El Juzgado Trece (13) Civil de Circuito de Bogotá admitió, por separado, las dos acciones de tutela y corrió traslado a la UARIV para que se pronunciara sobre los hechos de la demanda. 2 La señora Córdoba Moreno radicó su solicitud el 6 de febrero de 2015 (expediente T-4891329, cuaderno 1,

folio 2), mientras que el señor Medina Castillo la radicó el 19 de enero de 2015 (expediente T-4891330, cuaderno 1, folio 1). 3 Solicitud radicada por la señora Córdoba Moreno el 6 de febrero de 2015 (expediente T-4891329, cuaderno 1, folio 2); Solicitud radicada por el señor Medina Castillo el 19 de enero de 2015 (expediente T-4891330, cuaderno 1, folio 1). Expedientes T-4.891.329, T-4.891.330 (acumulados) 5 Una vez vencida la oportunidad concedida por el juez de tutela para responder, la UARIV no dio respuesta a ninguno de los requerimientos4.

C. Decisión de única instancia Mediante sentencias del 65 y 96 marzo de 2015, el Juzgado Trece (13) Civil de

Circuito de Bogotá D.C., negó las pretensiones presentadas por Blanca Laudice Córdoba Moreno y Luis Miguel Medina Castillo, al considerar que el término para responder las solicitudes no se había vencido para la fecha en la que se profirieron las respectivas sentencias. Según el juez de instancia, ante la falta de sanción por parte del Presidente de la República de la Ley Estatutaria que regula el derecho fundamental de petición, el término para resolver las peticiones que elevaran los ciudadanos ante las entidades públicas carecía de una regulación específica. Por lo anterior, el juez de instancia consideró que se debía aplicar el término de tres (3) meses previsto en el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, que

se refiere al silencio administrativo negativo.

D. Actuaciones en sede de revisión Con el fin de contar con mayores elementos de juicio, mediante auto del 26 de junio de 2015, la Magistrada Ponente ofició a los demandantes para que informaran acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que causaron la situación de desplazamiento, así como su situación socioeconómica actual. Del mismo modo, solicitó a la UARIV que informara sobre el estado del procedimiento para incluir a los accionantes en el Registro Único de Víctimas

(RUV) y precisara si ha otorgado o prorrogado la entrega de ayudas humanitarias a los accionantes. Respuestas de los accionantes En escrito radicado en esta Corporación el 23 de julio de 2015, el señor Luis Miguel Medina Castillo, indicó que su desplazamiento ocurrió en el mes de marzo de 2003 como consecuencia una incursión armada de las FARC en el municipio de Viotá. Del mismo modo, el accionante afirmó que sus ingresos son escasos y no sobrepasan un salario mínimo mensual vigente. Una vez vencido el término para responder, la señora Blanca Laudice Córdoba Moreno guardó silencio.7 Respuesta de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas 4 Cfr. Informes de secretaría de marzo 5 y 9 de 2015 (expediente T-4891329, cuaderno 1, folio 9 y expediente T-4891330, cuaderno 1, folio 8). 5 Escrito de tutela presentado por Blanca Laudice Córdoba Moreno (expediente T-4891329, cuaderno 1, folio

  1. 6 Escrito de tutela presentado por Luis Miguel Medina Castillo (expediente T-4891330, cuaderno 1, folio 9). 7 Cfr. expediente T-4891329 (folio 31). Oficio de la Secretaría General de la Corte Constitucional en el que se deja constancia sobre la no contestación del auto de junio 26 de 2015 por parte de Blanca Laudice Córdoba

Moreno. Expedientes T-4.891.329, T-4.891.330 (acumulados) 6 Mediante escrito del 17 julio de 2015, la entidad accionada remitió a esta Corporación las respuestas a las preguntas formuladas por la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional. En relación con el expediente T-4891329, la UARIV informó que la señora Blanca Laudice Córdoba Moreno, así como su grupo familiar, se encuentran inscritos en el RUV desde el 8 de junio de 2011. La Unidad también sostuvo que a la accionante se le han otorgado prestaciones económicas por concepto de atención humanitaria desde febrero de 2012, siendo la última de ellas otorgada en febrero de 2015. En adición a lo anterior, la entidad accionada afirma haber reconocido la calidad de víctima del señor Carin Manuel Ramírez Córdoba (cónyuge de la accionante) por el hecho victimizante de homicidio y a la peticionaria como destinataria de la reparación por vía administrativa, por lo que se realizó un giro a su nombre, pero éste nunca fue cobrado por la accionante. Ahora bien, en relación con la indemnización por desplazamiento, la entidad

accionada respondió que se asignó un monto para los integrantes del hogar de la actora, pero no se dio una fecha específica para su entrega. Respecto del expediente T-4891330, la Unidad afirmó que el señor Luis Miguel Medina Castillo, así como su grupo familiar, se encuentran inscritos en el RUV desde el 14 de enero de 2013. Del mismo modo, la entidad accionada contestó que al actor se le han entregado prestaciones económicas por concepto de atención humanitaria desde 2013, siendo la última concedida en febrero de 2015. En cuanto a la indemnización por desplazamiento, la UARIV sostuvo que se asignó un monto para los integrantes del hogar del actor, pero no se dio una fecha específica para su entrega. Con posterioridad, el 14 de agosto de 2015, en una nueva comunicación, la UARIV complementó el escrito del 17 julio de 2015 de la siguiente manera: Respecto de la contestación a las solicitudes radicadas por los peticionarios, la Unidad afirma que estas sí fueron respondidas dentro del término de 15 días hábiles previsto en la ley. Para sustentar dicha afirmación, la entidad accionada aporta las copias de las respectivas comunicaciones con las que se da respuesta a las solicitudes de los accionantes; no obstante lo anterior, no se aporta ninguna evidencia sobre la notificación que se hizo de las mismas a los actores. En relación con la entrega de la ayuda humanitaria, la Unidad sostuvo en ambos casos que al tratarse de eventos de desplazamiento forzado ocurridos hace más de 10 años, en principio, se entiende que la situación de vulnerabilidad en la que pueden encontrarse los accionantes no está relacionada con este hecho

victimizante, por lo que no sería viable entregar la ayuda humanitaria; sin embargo, teniendo en cuenta la excepción con que cuentan los hogares que se encuentran en situación de extrema urgencia, la UARIV les asignó turno para entrega de ayuda humanitaria. Expedientes T-4.891.329, T-4.891.330 (acumulados) 7 Asimismo, la entidad sostuvo que procederá a programar la formulación del PAARI para verificar las carencias actuales de los peticionarios y sus núcleos familiares. Con base en los resultados de esta medición se determinara si los actores aún se encuentran en situación de vulnerabilidad. En caso que así sea, se les otorgará ayuda humanitaria y se les brindará asesoría para que accedan a la oferta institucional de la UARIV. De lo contrario, la Unidad procederá a programar la respectiva indemnización administrativa por el daño causado con ocasión del desplazamiento forzado.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala de Revisión es competente para revisar las sentencias proferidas por el juez de instancia en los asuntos de la referencia.

Planteamiento del caso y de los problemas jurídicos

2. Como se mencionó con anterioridad, los peticionarios radicaron por separado peticiones ante la UARIV en las que solicitaron ayudas humanitarias, que se dé una fecha cierta para la entrega de las mismas y que se realice una visita para verificar la situación económica de los solicitantes; la Unidad no dio ninguna

respuesta a dichas solicitudes. Ante el silencio de la entidad, los actores presentaron acciones de tutela para que la accionada respondiera sus solicitudes.

3. El Juzgado Trece (13) Civil de Circuito de Bogotá D.C., negó las pretensiones presentadas por los accionantes, al considerar que el término para responder las solicitudes no se había vencido para la fecha en la que se profirieron las respectivas sentencias y que por ello no se evidenciaba la vulneración del derecho fundamental de petición. El juez de instancia no se pronunció sobre los demás derechos invocados.

4. A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada en la respectiva instancia judicial, esta Corporación debe entrar a resolver los siguientes problemas jurídicos: 4.1. ¿La UARIV vulneró el derecho fundamental de petición, de la señora Córdoba Moreno y del señor Medina Castillo, víctimas del conflicto armado, como consecuencia de la falta de respuesta a las peticiones radicadas por los accionantes? 4.2. ¿La UARIV vulneró el derecho al mínimo vital de los accionantes, víctimas del conflicto armado, al no haber resuelto de fondo sus solicitudes de ayuda humanitaria?

Expedientes T-4.891.329, T-4.891.330 (acumulados) 8

5. Para resolver estos interrogantes, la Sala se pronunciará sobre los siguientes temas: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela; (ii) el derecho de petición, y la protección reforzada de personas en situación de desplazamiento; (iii) la aplicación del término previsto para responder a las

peticiones que presenten los ciudadanos; (iv) las diferencias entre derecho de petición y silencio administrativo; (v) los derechos de las víctimas y deberes de la UARIV en la asistencia y reparación de personas en situación desplazamiento; (vi) la garantía del derecho al mínimo vital a las víctimas del conflicto armado interno; finalmente se abordará (vii) el estudio de los casos concretos. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia

6. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido uniforme y consistente al señalar que la acción de tutela procede para el amparo de los derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, y debe tramitarse mediante un procedimiento preferente y sumario.

7. Si bien la acción de tutela es un mecanismo para la protección de los derechos fundamentales, para que ésta proceda se deben tener en cuenta los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, respecto de los cuales la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “En relación con el principio de inmediatez, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se debe interponer dentro de un plazo razonable y proporcional al hecho que generó la vulneración alegada, con

el fin de evitar que se promueva la negligencia de los actores y que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica. (…) El principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela se encuentra consagrado en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, según el cual “la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Del texto de la norma se evidencia que la acción de tutela no será procedente cuando existan otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces, para proteger los derechos que se consideran Expedientes T-4.891.329, T-4.891.330 (acumulados) 9 amenazados o vulnerados. En relación con dicho principio, esta Corporación ha determinado que el juez constitucional, en cada caso, debe analizar si el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y en caso de existir, si este resulta o no eficaz para proteger los derechos amenazados o vulnerados.”8 De acuerdo con lo anterior, además de que la tutela es un mecanismo informal y sumario, la Corte ha señalado que para que sea procedente, debe verificarse que la acción se haya interpuesto dentro de un plazo razonable y proporcional al hecho que generó la vulneración, y que no existan otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces para la protección de los derechos, salvo que la tutela sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. Ahora bien, en cuanto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, cuando

se trate de sujetos de especial protección constitucional, esta Corporación ha indicado que existe flexibilidad en cuanto a dicha exigencia. En estos casos, el juez de tutela debe brindar un tratamiento diferencial al accionante y verificar que éste se encuentre en imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones.9 Derecho fundamental de petición y protección reforzada de personas en situación de desplazamiento

9. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales." La Corte ha señalado, en reiteradas oportunidades, que el derecho fundamental de petición es esencial para la consecución de los fines del Estado como lo son el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan y para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas.10

10. Asimismo, esta Corporación ha indicado que el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial11: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se

8 Sentencia T-899 de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Sentencia T-662 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

10 Sentencias T-012 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-419 de 1992. M.P. Simón Rodríguez Rodríguez; T-172 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-306 de 1993. M.P. Hernando Herrera Vergara; T-335 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía; T-571 de 1993. M.P. Fabio Morón Díaz; T-279 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-414 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, entre muchas otras. 11 Sentencias T-147 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-108 de 2006 y T-490 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-1130 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-373 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis, entre otras. Expedientes T-4.891.329, T-4.891.330 (acumulados) 10 abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible12, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido13.

Respecto del último punto, la Corte ha sido enfática en señalar que la satisfacción de este derecho no sólo se materializa mediante una respuesta clara, precisa y de fondo o material dentro del término previsto en la ley: “Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante. De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.”14 Por lo anterior es dable afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho de petición se concreta con la respuesta clara, concisa y de fondo a lo solicitado y cuando se cumple con la obligación de notificar al particular sobre la respuesta adoptada por la entidad.

11. Cuando se vean involucrados los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento, del Estado se demanda una atención mucho más calificada y preferencial, en atención a que se trata de sujetos de especial protección constitucional, más aún si se trata de personas que tienen un mayor grado de vulnerabilidad. Por este motivo, la Corte ha sostenido que en materia de derecho de petición, las personas en situación de desplazamiento cuentan con una

protección reforzada: “La protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, 12 Sentencia T-481 de 1992; M.P. Jaime Sanín Greiffenstein. 13 Sentencias T-259 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería, entre otras. 14 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-615 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-178 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-149 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Expedientes T-4.891.329, T-4.891.330 (acumulados) 11 en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales”.15

12. Esta Corporación ha señalado que cuando se trate de la resolución de las peticiones elevadas por la población en situación de desplazamiento, la entidad encargada de resolverlas deberá hacerlo teniendo en cuenta los siguientes criterios y requisitos: “i) incorporar la solicitud en la lista de desplazados peticionarios, ii) informarle al desplazado dentro del término de quince (15) días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; iii) informarle dentro del mismo término si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla

para que pueda acceder a los programas de ayuda; iv) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; v) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para que se reciba efectivamente (sic). En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados.”16 En síntesis, la Corte ha considerado que el derecho fundamental de petición tiene una connotación particular cuando se trate de sujetos de especial protección constitucional. En el caso de las personas en situación de desplazamiento, para la satisfacción de este derecho, en especial se deben tener en cuenta los elementos señalados con anterioridad, en atención a que estos sujetos requieren de medidas especiales de protección. Análisis sobre la aplicación del término para responder a las peticiones que presenten los ciudadanos, durante el periodo en que no estaba vigente ni la Ley 1755 de 2015, ni la Ley 1437 de 2011

13. Como se mencionó con anterioridad, uno de los elementos esenciales del derecho de petición es que la respuesta se produzca dentro de un término razonable que debe ser lo más corto posible. Debido a que el problema jurídico que esta Sala debe resolver se relaciona con el término para resolver las solicitudes que eleven los ciudadanos, a continuación se hará una breve mención sobre la reglamentación que se ha hecho de este asunto.

14. Mediante el Decreto 01 de 1984 expedido por el Presidente de la República, se reformó el Código Contencioso Administrativo, en el que se reglamentó el derecho de petición en interés general y particular17. En relación con el término

15 Sentencia T-839 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 16 Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 17 Capitulo II. Artículo 5 y ss. Expedientes T-4.891.329, T-4.891.330 (acumulados) 12 para resolver las peticiones, dicho Código estableció como regla general que las peticiones elevadas por los ciudadanos se debían resolver en un término de quince (15) días hábiles. Dicho Decreto estuvo vigente hasta el 2 de julio de 2012, fecha en la cual comenzó a regir la Ley 1437 de 2011, por medio de la cual se expidió el n

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