CC - T527-2019
Corte Constitucional
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Disponible
Detalles
- Título
- CC - T527-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-527/19
DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional ACCESO A SERVICIOS Y MEDICAMENTOS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Creación de Plataforma tecnológica MIPRES Con el propósito de garantizar el derecho a la salud (i) las coberturas del PBS solo se encuentran restringidas por aquello expresamente excluido; (ii) los servicios de salud deben prestarse con sujeción a los elementos esenciales del derecho a la salud y al principio de integralidad. En todo caso (iii) los recursos públicos de la salud deben destinarse para financiar prestaciones que se encuentren directamente relacionadas con promoción, prevención y recuperación de la salud. En desarrollo de lo anterior (iv) aquellos procedimientos y tecnologías en salud registradas como de uso cosmético pero que también tienen un uso terapéutico, pueden ser cubiertos si se verifican los parámetros establecidos por esta Corporación para la inaplicación de la exclusión. A su vez, (v) si bien las actividades de cuidador en principio no se encuentran comprendidas incluidas en las coberturas del PBS, en casos en los cuales por circunstancias particulares y verificables, el núcleo familiar y primer obligado por el principio de solidaridad no pueda brindar el apoyo requerido por el paciente, la responsabilidad de su financiación puede trasladarse al Estado. SUMINISTRO DE INSUMOS, SERVICIOS Y TECNOLOGIAS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Servicio de atención domiciliaria La Corte ha señalado que dentro de la atención domiciliaria se encuentra
incluido el servicio de enfermería indicando que esta corresponde a “la asistencia de un profesional cuyos conocimientos calificados resultan imprescindibles para la realización de determinados procedimientos propios de las ciencias de la salud y que son necesarios para la efectiva recuperación del paciente”. Para esta Corporación los servicios de enfermería se diferencian del apoyo o asistencia para las necesidades básicas que se presta a quien se halle en condición de dependencia, sin que el mismo se encuentre relacionado con el estado de salud. Según la Corte, las actividades desarrolladas por el cuidador “no están en rigor estrictamente vinculadas a un servicio de salud, sino que le hacen más llevadera la existencia a las personas dependientes en sus necesidades básicas y, además de la ayuda y colaboración que les prestan, les sirven también en algún sentido como soporte emocional y apoyo en la difícil situación en que se encuentran”. ATENCION DOMICILIARIA-Diferencia entre cuidador y auxiliar de enfermería
DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE NIÑOS Y NIÑAS
EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional 2 EDUCACION INCLUSIVA-Obligaciones del Estado El derecho a la educación de los menores de edad en situación de discapacidad implica la obligación de las autoridades públicas de garantizar un servicio de educación en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y permanencia. Para ello debe (i) promover su integración escolar y social; y remover las barreras discriminatorias; (ii) efectuar los ajustes necesarios en las instituciones de educación; (iii) capacitar a los docentes, y (iv) flexibilizar los planes de estudio para que se adapten a los requerimientos específicos de
cada estudiante. Lo anterior, actuando en forma coordinada con las entidades territoriales, las instituciones de educación y la familia. EXCLUSION DE SERVICIOS DE EDUCACION A CARGO DEL SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Los servicios de educación se encuentran expresamente excluidos de financiación con recursos del sistema, razón por la cual no deben ser cubiertos por dicho sistema. Esta exclusión encuentra apoyo no solo en la distinción que hace la Constitución entre el derecho a la salud (art. 49) y el derecho a la educación (art. 67), sino también (i) en la necesidad de diferenciar las fuentes de financiación que sustentan la garantía de la dimensión prestacional del derecho a la salud y del derecho a la educación y (ii) en la importancia de delimitar la responsabilidad de las diferentes autoridades y particulares encargados de la dirección y prestación de tales servicios públicos.
Referencia: Expediente T-7.443.070
Acción de tutela instaurada por Viviana Rivas Zorrilla, en representación de María Camila Ortiz Rivas contra Comfenalco EPS y otros.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, Carlos Bernal Pulido y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente
SENTENCIA
3 Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Séptimo
Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Santiago de Cali1 y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali2 en la acción de tutela instaurada por Viviana Rivas Zorrilla, en representación de María Camila Ortiz Rivas contra Comfenalco EPS, Secretaría departamental de Educación del Valle del Cauca y Secretaría de Educación Municipal de Cali.
I. ANTECEDENTES
Hechos
1. La señora Viviana Rivas Zorrilla interpuso acción de tutela3 en representación de su hija menor de edad, María Camila Ortiz Rivas, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la educación y a la salud, con ocasión de la negación tanto de la prestación como en el suministro de servicios y tecnologías en salud por parte
de Comfenalco EPS.
2. En el escrito de tutela, la accionante indica que la menor María Camila Ortiz Rivas, de 16 años, presentó una cardiopatía (coartación de la aorta y cierre de la comunicación interauricular) desde el nacimiento.
3. La señora Rivas señala que, como consecuencia de lo anterior, su hija fue intervenida quirúrgicamente durante el primer mes de vida y que, desde ese momento, los médicos anunciaron que debería volver a ser sometida a cirugía para evitar que la aorta se cerrara. Además, los médicos le advirtieron que tendría problemas de aprendizaje y lenguaje.
4. María Camila ha sido diagnosticada con diferentes patologías, entre las que se encuentran: (i) cardiopatía congénita, coartación de la aorta y cierre de
la CIU; (ii) dermatitis seborreica y atópica; (iii) dismenorrea intensa; (iv) síndrome de ovario poliquístico; (v) asma bronquial mixto; (vi) rinitis alérgica; (vi) retraso del crecimiento psicomotor y déficit cognitivo; (vii) discrepancia adaptativa, trastorno adaptativo ansioso depresivo; (viii) lifopenia; (ix) incontinencia urinaria con discrepancia de miembros inferiores; (x) estreñimiento crónico funcional; y (xi) trastorno mixto de ansiedad y depresión.
5. El 22 de agosto de 2018, al realizar la evaluación neuropsicológica, la especialista de la Fundación Clínica Valle de Lili le recomendó que el proceso de escolarización se surtiera a través de “educación formal en institución educativa” la cual “debe reunir los siguientes requisitos: grupos pequeños y supervisión docente en clase, asesoría psicopedagoga y experiencia de institución en manejo de este tipo de desórdenes.”4 Sin embargo, la accionante 1 Ver folios 116 al 120 del cuaderno de primera instancia. 2 Ver folios 33 al 36 del cuaderno de segunda instancia. 3 El escrito completo y los anexos se encuentra entre los folios 1 al 62 del cuaderno de primera instancia. 4 Ver folios 12 y 14 del cuaderno de primera instancia. 4 afirma que el servicio no fue autorizado por la EPS, debido a que no estaba incluido en el Plan de Beneficios en Salud (PBS).
6. Dicha especialista, el 5 de marzo de 2019, prescribió: “solicitar auxiliar
de enfermería para proceso escolar, extracurricular y tratamientos médicos (citas, terapias, exámenes) de manera permanente, 12 horas de lunes a viernes durante (6) seis meses”5. Lo anterior, en relación con los diagnósticos F 701: retraso mental leve; F 432: trastorno de adaptación, y Q 878: otros síndromes de malformación.
7. La accionante indicó lo siguiente: “es un hecho que como madre de MARIA CAMILA debo ser la responsable de sufragarle su estudio, pero lo cierto es que de acuerdo a mi capacidad económica, la cual es prácticamente nula, las escuelas públicas a las que yo puedo acudir, no tienen el servicio que de acuerdo a la condición de salud requiere mi hija y le ha sido ordenada por el médico tratante”6.
8. Expuso que de conformidad con lo establecido en la Resolución 2948 de 2015, la cardiopatía congénita, el retraso de crecimiento psicomotor, déficit cognitivo y RDSM, son enfermedades huérfanas y consideradas crónicamente debilitantes y graves, que amenazan la vida. Tienen estas, además, una prevalencia inferior a 1 por cada 5000 personas, siendo potencialmente mortales, debilitantes a largo plazo y de alto nivel de complejidad.7
9. En relación con el diagnóstico dermatitis atópica manifestó que el dermatólogo le prescribió Bariederm labios x 15 ml por seis (6) meses, para uso frecuente8, pero que la EPS se niega a dispensar este insumo, porque no hace parte del PBS.9
10. Además, agregó que el mismo especialista le formuló a la menor
Peróxido de Benzoílo al 5% en barra, para uso diario10, el cual fue autorizado por la EPS, pero no fue dispensado por problemas de codificación11.
11. Indicó que para el tratamiento de ovario poliquístico, el especialista en ginecobstetricia le prescribió a la menor Bellafece, por 3 meses. Este medicamento fue autorizado y suministrado por (2) dos meses, pero al tercer (3º) mes le fue negado por no encontrarse en el Plan de Beneficios en Salud.
12. La accionante señaló que la menor requiere controles por ginecobstetricia cada tres (3) meses, los cuales se han dificultado por la falta de disponibilidad del especialista. 5 Ver folio15 del cuaderno de primera instancia. 6 Ver folio2 del cuaderno de primera instancia. 7 Ver folio 3 del cuaderno de primera instancia. 8 Ver folios 22 y 25 vto. del cuaderno de primera instancia. 9 Ver folio 2 del cuaderno de primera instancia. 10 Ver folios 21 y 25 vto. del cuaderno de primera instancia. 11 Ver folios 2 del cuaderno de primera instancia.
5
13. Manifestó también que mes a mes le niegan la atención a su hija, por no estar los servicios requeridos incluidos en el PBS, situación que pone a la menor en un mayor estado de vulnerabilidad.
14. Finalmente, la accionante informó que, con el propósito de acceder a los servicios y tecnologías en salud requeridas por su hija, en tres (3) oportunidades ha acudido a la acción de tutela, ocasiones en las que se adoptaron las siguientes decisiones: 14.1 El 18 de junio de 2016, el Juzgado 32 Penal Municipal con función de
Garantías, en el marco de una acción de tutela que perseguía que a la menor María Camila Ortiz la continuaran atendiendo los profesionales de la Fundación Valle de Lili -lo anterior derivado de la finalización del contrato entre la EPS y la IPSse ordenó a la EPS Comfenalco Valle autorizar y continuar con el manejo integral de las múltiples patologías que padece, en la Fundación Valle de Lili, según las recomendaciones precisas de su médico tratante. En consecuencia, la EPS debería realizar las gestiones administrativas necesarias para impartir las autorizaciones sin dilación. 14.2 El 5 de septiembre de 2017, el Juzgado 4 Civil del Circuito de Cali ordenó a la EPS Comfenalco Valle autorizar el servicio de transporte para la menor y un acompañante, inclusive dentro de su domicilio, para que pueda acudir a citas médicas, exámenes, terapias y demás servicios prescritos por sus médicos tratantes. Lo anterior, para garantizar que los desplazamientos se realizaran respetando su dignidad. 14.3 El 30 de noviembre de 2017, el Juzgado 29 Civil Municipal de Cali, ordenó a la EPS Comfenalco Valle suministrar un medicamento prescrito por la especialista de endocrinología, además de los insumos formulados por la dermatóloga.
15. La accionante solicita: (i) tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, salud y vida de María Camila Ortiz Rivas; (ii) ordenar a la EPS Comfenalco Valle que, en un término de 24 horas, expida las siguientes autorizaciones para la menor: a) escolarización en una institución que
cumpla con las recomendaciones prescritas por la especialista en Psicopedagogía; b) auxiliar de enfermería para el proceso escolar, extracurricular y tratamientos médicos; c) Bariederm labios de 15 ml o el que considere el médico tratante, y d) Peróxido de Benzoilo barra 5%. Asimismo, solicita (iii) ordenar a la EPS que preste a la menor María Camila Ortiz Rivas un tratamiento integral a para todas sus patologías, que incluya el suministro de medicamentos, exámenes, procedimientos, insumos y productos cosméticos que requiera y sean ordenados por el médico tratante. Trámite procesal en sede de instancia 6
16. Mediante auto del 18 de marzo de 201912, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso correr traslado de la misma a la accionada. Asimismo, vinculó al trámite a la Adres, al Ministerio de Protección Social, a la Secretaría de Educación Departamental del Valle, a la Secretaria de Educación Municipal de Cali, a la Fundación Clínica Valle de Lili, y a los juzgados 32 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Cali, 4 Civil del Circuito de Cali y 29 Civil Municipal de Cali. Además, dispuso requerir a la accionante para que informara al despacho la composición de su grupo familiar, esto es las personas que conviven con la menor, así como sus condiciones económicas en cuanto a ingresos y posesión de bienes o capital.
Respuesta de las accionadas y vinculados
17. La EPS Comfenalco Valle13 solicitó negar la acción de tutela por ausencia
de vulneración de derechos fundamentales. Sobre las pretensiones de la accionante manifestó que la actividad de orden educativo se encuentra expresamente excluida de financiación con recursos del sistema de salud, de conformidad con lo señalado en los numerales 11 y 16 del anexo técnico de la Resolución 244 de 2019, por no contribuir a la fase de recuperación o rehabilitación de la enfermedad. Por lo anterior, la EPS manifestó que la accionante debe solicitar a la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca o a la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali, que la asesoren y brinden a la menor la educación que requiere. En relación con el servicio de auxiliar de enfermería, indicó que, con base en lo expuesto, también tiene un enfoque educativo y no corresponde al ámbito de salud. Frente al suministro de Bariederm labios x 15 ml, prescrito por el dermatólogo, señaló que consultado el registro Invima, este insumo se encuentra reseñado como de uso cosmético y que, en atención a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015, no puede ser financiado con los recursos del sistema de salud. Además, indica que en el fallo de tutela 183 de 2017, que ordenó el suministro de productos explícitos para el manejo de la dermatitis, no se incluyó este producto. Respecto del Peróxido de Benzoílo al 5% en barra, señaló que no está incluido en el PBS. No obstante, al estar parametrizado en Mipres, corresponde al médico que lo prescribe realizar su solicitud, de conformidad con lo establecido en la Resolución 3951 de 2016. Además, la EPS expuso que al consultar su
disponibilidad en el Invima encontró que este medicamento se encuentra cancelado. 12 Ver folio 65 del cuaderno de primera instancia. 13 Ver folios 81 a 8941 al 45 del cuaderno de primera instancia. 7 Sobre la solicitud de tratamiento integral consideró que esta es una solicitud que se basa en hechos futuros y aleatorios, que no se concretan en una violación de un derecho fundamental, motivo por el cual es improcedente.
18. La Fundación Valle de Lili, a través de su representante legal, informó14 que ha prestado a la menor la atención en salud necesaria. Sin embargo, puso de presente que las prestaciones que solicita la accionante no son de la competencia de la IPS, puesto que corresponden a insumos y medicamentos que la EPS debe garantizar. Luego de considerar que las actuaciones de la Fundación no han sido generadoras de la vulneración de los derechos fundamentales de la menor, solicitó la desvinculación de la presente acción.
19. El Juzgado 29 Civil Municipal de Santiago de Cali informó15 que conoció la acción de tutela que interpuso la accionante en contra de la EPS Comfenalco, por considerar que la negativa de suministro de los insumos y medicamentos ordenados por especialistas en dermatología y endocrinología vulneraba los derechos fundamentales de la menor María Camila Ortiz. En esa oportunidad consideró que la decisión de la EPS restringía el derecho a la salud de la menor y dispuso la entrega de 4 cajas de 21 tabletas del medicamento denominado Acetato de Ciproperona/etinilestradiol, de un frasco de 750 ml de Lubriderm reparación intensiva y un frasco de 120 ml de Octodir champú. A su vez resolvió desfavorablemente la solicitud de tratamiento integral.
20. La Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca solicitó ser desvinculada, toda vez que en virtud de la Resolución 2749 del 3 de diciembre de 2002, Santiago de Cali es una entidad certificada por el Ministerio de Educación Nacional para asumir la prestación del servicio educativo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 715 de 2001. En consecuencia, los responsables para dar solución a lo solicitado por la accionante son la EPS y la Secretaría de Educación Municipal de Cali.
21. La Administradora de Recursos del Sistema de Seguridad Social16 solicitó negar el amparo reclamado por la accionante en lo que tiene que ver con la Adres, toda vez que no ha desplegado ninguna acción que vulnere los derechos fundamentales de la menor y, en consecuencia, pidió ser desvinculada.
22. Por su parte, el Ministerio de Salud y Protección Social17 solicitó ser exonerado y en caso de que la acción prospere, se conmine a la EPS a la adecuada prestación de los servicios de salud en cumplimiento de sus obligaciones, sin observancia de que la prestación esté, o no, incluida en el PBS.
Asimismo, planteó que, en caso de que decida afectar los recursos del SGSSS, se vincule a la Adres a la presente acción. 14 Ver folios 90 y 91 del cuaderno de primera instancia. 15 Ver folio 92 del cuaderno de primera instancia. 16 Ver folios 101 al 108 del cuaderno de primera instancia. 17 Ver folios 109 al 114 del cuaderno de primera instancia. 8
23. En su respuesta, la Secretaría de Salud Pública Municipal de Cali18
solicitó ser desvinculada y exonerada de la presente acción de amparo, toda vez que no es competente para prestar servicios de salud, dado que ello corresponde en el presente caso a la EPS Comfenalco, a la que pertenece la menor en calidad de beneficiaria en el régimen contributivo.
24. Finalmente es preciso señalar que la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali, el Juzgado 4 Civil del Circuito de Cali y el Juzgado 32
Penal Municipal con Función de Control de Garantía, no se pronunciaron respecto de la presente acción de tutela. Decisiones objeto de revisión
25. Primera instancia. En sentencia emitida el 1 de abril de 2019, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Santiago de Cali19 tuteló el derecho fundamental a la salud de la menor María Camila Ortiz Rivas.
En procura de garantizar su derecho, ordenó al gerente de red de servicios de salud de Comfenalco Valle, autorizar y entregar a la accionante, los medicamentos Bariederm labios x 15 ml, Peróxido de Benzoílo al 5% en barra y Bellaface, así como el servicio de auxiliar de enfermería en los términos en que fue ordenado por el médico tratante. Este Juzgado le ordenó a la misma gerencia garantizar la atención integral y la continuidad del tratamiento respecto de los medicamentos, citas, insumos, y todos los servicios de salud que le ordenen a María Camila Ortiz Rivas para atender “las patologías ‘déficit cognitivo leve Cl 67 deficiente, fallas en la planeación y regulación de su conducta, compromiso de la atención, disminución de la memoria de trabajo, disminución de la velocidad del
procesamiento de la información, signos ansiosos/depresivos, dermatitis atópica, dermatitis seborreica, ovario izquierdo poliquístico’ siempre y cuando sean ordenados por el médico tratante adscrito a la red de prestadores de la EPS accionada”20 (Las negrillas son del texto original). Es preciso indicar que no se accedió a la solicitud relacionada con el proceso de escolarización, al considerar que, si bien las características particulares fueron indicadas por el médico tratante, dicha prescripción debía ser tramitada ante la Secretaría de Educación Municipal; y señaló que sobre este asunto no se advertía por parte de la EPS una vulneración a los derechos fundamentales de la menor. Finalmente, dispuso la desvinculación de Minsalud, la Fundación Clínica Valle de Lili y los tres juzgados convocados. Impugnación
26. Mediante escrito radicado el 5 de abril de 2019, la accionante impugnó la decisión por no estar de acuerdo con lo resuelto en relación con la solicitud de 18 Ver folios 97 al 100 del cuaderno de primera instancia. 19 Ver folios 116 al 120 del cuaderno de primera instancia. 20 Ver folio 120 del cuaderno de primera instancia. 9 escolarización de la menor21. Posteriormente22, allegó un escrito en el que expuso que, una vez la neuropsicóloga extendió la orden médica de escolarización, ella acudió a la Secretaría de Educación Municipal para solicitar el servicio. Le indicaron que no contaban con una institución donde se prestara el tipo de educación que requiere María Camila, por lo que someterla a que sea
dicha secretaría la que le preste el servicio de educación es discriminatorio y vulnera el derecho a la igualdad, salud y vida digna de su hija, pues la EPS suministra el mismo servicio a otros afiliados, en virtud de fallos de tutela. Finalmente, la accionante informó que elevó la solicitud a la Secretaría de Educación Municipal de Cali y que, por falta de respuesta, instauró una acción de tutela con el propósito de obtenerla.
27. La EPS Comfenalco Valle impugnó la decisión23, mediante escrito radicado el 8 de abril de 2019, en el que manifestó que el juez de primera instancia desconoció los argumentos expuestos, sin tener en cuenta que la menor recibe atención acorde con los tratamientos prescritos por sus médicos tratantes y que el comportamiento de la EPS obedece exclusivamente al cumplimiento de la normatividad del SGSSS. Además, la entidad reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación.
Segunda instancia
28. El 16 de mayo de 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali24 emitió el fallo de segunda instancia, a través del cual confirmó la decisión, tras considerar que a pesar de que sea un profesional de la medicina quien determine las condiciones de escolarización requeridas por la accionante, no corresponde a la EPS suministrar el servicio de educación, ya que la responsable de esto es la Secretaría de Educación de Cali.
En relación con la integralidad de la atención en salud señaló que tiene como propósito asegurar el derecho a la salud, evitando que se presenten barreras administrativas, motivo por el cual, atendiendo a las diferentes patologías de la accionante, las recomendaciones deben analizarse de manera integral, puesto
que el servicio de auxiliar de enfermería está dando acompañamiento no solo al proceso escolar, sino también al extracurricular y a los tratamientos médicos. Finalmente, en relación con los insumos concedidos advierte que en ocasiones se presentan contextos en los cuales el insumo de uso principalmente cosmético se requiere para la protección de la salud y, por tanto, debe ser suministrado.
29. Pruebas obrantes en el expediente i) Copia de la orden médica de Neuropsicología (folio 8, cuaderno 1). ii) Copia del informe de evaluación neuropsicológica (folios 9 a 12, cuaderno 1) 21 Ver folio 135 del cuaderno de primera instancia. 22 Escrito radicado el 14 de mayo de 2019, ver folios 23 a 26 del cuaderno de segunda instancia. 23 Ver folios 110 al 112 del cuaderno de primera instancia. 24 Ver folios 33 al 36 del cuaderno de segunda instancia. 10 iii) Copia orden médica de psicología clínica (folio 13, cuaderno 1). iv) Copia orden médica de neuropsicología (folios 14 y 15, cuaderno 1). v) Copia de informe fonoaudiológico (folios 16 a 18, cuaderno 1). vi) Copia del formulario de pérdida de capacidad laboral (folios 19 y 20, cuaderno 1). vii) Copias de órdenes médicas de dermatología (folios 21, 22 y 27 cuaderno 1). viii) Copia de negación de dispensación de tecnología excluida de financiación con recursos de la salud (folio 23, cuaderno 1). ix) Copias de historias clínicas (folios 24 a 25, y 30 a 31 cuaderno 1).
- Copia de autorización de servicios hospitalarios – Peróxido de Benzoílo
(folio 26, cuaderno 1). xi) Copias de órdenes médicas de ginecología (folios 28 y 29, cuaderno 1). xii) Copia de autorización para reclamar medicamento por tutela (folio 32, cuaderno 1). xiii) Copia de Sentencia de Tutela n.° 336 del Juzgado treinta y dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali (folios 33 a 45, cuaderno1). xiv) Copia de sentencia de tutela n.º 303 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali (folios 46 a 55, cuaderno1). xv) Copia de sentencia n.º 183 del Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali (folios 56 a 62, cuaderno 1). Trámite en sede de revisión
30. A través de auto de 20 de agosto de 2019, el magistrado sustanciador ordenó la vinculación del Ministerio de Educación Nacional y le corrió traslado del asunto para que este se pronunciara sobre los hechos, pretensiones y allegara las pruebas que considerara pertinentes. Además, decretó la práctica de algunas pruebas tendientes a contar con mayores elementos de juicio25.
31. A la accionante se le solicitó información relacionada con la conformación y situación económica del núcleo familiar de la menor, sobre los resultados de la petición elevada a la Secretaría de Educación Municipal de Cali, 25 Ver folios 31 al 37 del cuaderno de revisión. 11 las condiciones en las cuales la menor está accediendo a la educación y,
finalmente, si ha sido evaluada nuevamente por neuropsicología; sin embargo, a pesar de haber sido requerida -mediante auto del 11 de septiembreno emitió respuesta alguna26.
32. A las Secretarías de Educación Municipal de Santiago de Cali y Departamental del Valle del Cauca se les solicitó información sobre la oferta educativa para atender los requerimientos de escolarización de los menores en situación de discapacidad mental, así como sobre la respuesta que podrían brindar a los requerimientos de la menor María Camila Ortiz. 32.1. La Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali27 manifestó que, una vez recibida la petición de la accionante, esta entidad emitió respuesta en la que se le informaba que debía presentarse a la Central Didáctica e indicó que se realizarían los estudios correspondientes para la asignación del cupo.
Además, le solicitó a la accionante que allegara la historia clínica, el último informe pedagógico y otros documentos. No obstante, indicó que no fue posible entregar la respuesta en la dirección reportada por la accionante, pero que la allegó a la acción de tutela. Afirmó que la accionante continúa sin presentar la documentación requerida, motivo por el cual no es posible hacer la oferta formativa. Asimismo, expuso que, para la atención de la población en situación de discapacidad, cuenta con oferta formativa en instituciones oficiales y privadas con enfoque inclusivo, que atienden los niveles de básica primaria y secundaria según las competencias y habilidades de los educandos. Para ello se realizan los ajustes pedagógicos pertinentes a fin de facilitar, potenciar y estimular el
aprendizaje. La Secretaría también manifestó que ha adelantado acciones tendientes a fortalecer la educación inclusiva, entre las que se encuentra la contratación de personal de apoyo pedagógico, intérpretes de lenguas de señas colombianas y profesionales para el acompañamiento in situ. Agregó que la entidad ha realizado eventos académicos y adecuaciones de infraestructura. Igualmente ha promovido la formación docente y capacitado a las instituciones oficiales en la aplicación del índice de inclusión. Sobre el caso particular de la accionante indicó que, por la falta de la documentación solicitada, la valoración pedagógica y, de ser necesaria la evaluación interdisciplinaria de la EPS, no es posible realizar una oferta. Además, informó que teniendo en cuenta lo avanzado del año escolar, la prestación del servicio se iniciaría en el mes de enero de 2020. Sin embargo, aclaró que las recomendaciones para la inclusión solo se podrán conocer cuando cuenten con la información solicitada a la accionante. 26 Mediante informe visible a folio 19 la Secretaría General de esta Corporación informó que no fue posible entregarle a la accionada el oficio OPTB261 de 2019, dado que no existe. En las guías de servicios postales nacionales se indica como causal de rechazo que la dirección no existe. Por lo anterior, mediante comunicación telefónica del día 10 de septiembre, el Despacho del Magistrado Sustanciador obtuvo de la accionante información sobre una nueva dirección. 27 Ver folios 57 al 61 del cuaderno de revisión. 12 Finalmente, concluyó manifestando que la Alcaldía de Cali, a través de la
Secretaría de Educación, se encuentra capacitada para garantizar la prestación efectiva del servicio de la accionante. 32.2. La Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca fue requerida mediante auto del 11 de septiembre toda vez que no respondió los cuestionamientos formulados. Mediante correo del 18 de septiembre de 2018 informó que ha implementado un proc
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