CC - T528-2016
Detalles
- Título
- CC - T528-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-528/16
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia De conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal, el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una providencia judicial, se presenta en el momento en que una decisión adoptada por un juez desborda los límites que la norma constitucional y la ley le reconocen, al apoyarse en una disposición jurídica evidentemente inaplicable al caso concreto. Así por ejemplo, puede hablarse de vías de hecho en los eventos en que: (i) Se aplica una norma derogada que ya no produce efectos en el ordenamiento jurídico. (ii) Se aplica una norma vigente pero claramente inconstitucional para el caso concreto y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad. (iii) Se emplea una norma que es inconstitucional para el caso concreto. (iv)Se aplica una norma que ha sido declarada inexequible. (v)Se aplica una norma vigente y constitucional, pero que no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó. Por ejemplo, porque a dicha norma se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE ACCESO
A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Relación La jurisprudencia de esta Corte ha recalcado el carácter fundamental del derecho de acceso a la administración de justicia y su integración al concepto de núcleo esencial del derecho al debido proceso. Bajo esa premisa, el acceso a la administración de justicia es contemplado igualmente, como un derecho de configuración legal, y en tal medida, sometido a las consideraciones del legislador en torno a su regulación y ejecución material. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Concepto y contenido PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Alcance Las normas procesales y en sí los procesos, deben dirigirse a asegurar la prevalencia del derecho sustancial, la eficacia de los derechos y la protección judicial efectiva. Así, esta efectividad tiene el carácter de ser un principio y una garantía que debe ser asegurada por las disposiciones procesales fijadas por el legislador. ACCION DE REPARACION DIRECTA-Término de caducidad La jurisprudencia contencioso administrativa ha enfatizado que el momento a partir del cual debe contarse la caducidad de la acción de reparación directa en materia médico sanitaria es, en principio, el mismo establecido en la norma aplicable. No obstante lo anterior, la caducidad debe contabilizarse excepcionalmente, desde otros momentos, si el hecho no ha sido visible, razón por la cual el afectado no conoce los daños que acarreó el hecho o; en eventos en los cuales un tratamiento médico se prolonga en el tiempo, lo cual genera en el paciente una expectativa de recuperación o; cuando el hecho o la omisión administrativa se extiende en el tiempo y con ello el daño es
perceptible solo en un período posterior o; cuando no se tiene claridad entre de los hechos que ocasionaron el daño. HISTORIA CLINICA-Naturaleza y características La historia clínica no es sólo una descripción del estado de salud de quien consulta o es atendido, sino que también es una secuencia de los procedimientos que se le realizan tanto por el médico tratante como por el equipo de salud (enfermeras y auxiliares) que lo asiste. De allí que en ella se dé cuenta de los actos médicos (diagnóstico y tratamiento), la evolución del paciente, la atención paramédica e inclusive los actos extra médicos. HISTORIA CLINICA-Documento privado sometido a reserva TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-Mientras exista duda y oscuridad frente a elementos constitutivos de la responsabilidad estatal, sólo puede contabilizarse la caducidad desde el momento en que se tenga claridad de éstos DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN PROCESO DE REPARACION DIRECTA-Vulneración por cuanto se incurrió en un defecto sustantivo al contabilizar la caducidad de la acción ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por incurrir en defecto sustantivo por cuanto la autoridad aplicó la norma al caso concreto, por fuera del ámbito de interpretación razonable, la normatividad y jurisprudencia sobre caducidad de la acción de reparación directa 2 Aunque la regla general en responsabilidad médica parte de la base de que la muerte configura el hecho dañoso, al no existir claridad sobre la posible
participación del Estado en la misma y sobre los hechos que rodearon tal suceso, no puede contabilizarse el término de caducidad de la acción de reparación directa desde la fecha en que falleció la persona, sino desde el momento en que el conocimiento de tales hechos permitieron a sus familiares informarse sobre los antecedentes del caso.
Referencia: Expediente T-5.588.149.
Acción de tutela instaurada por las señoras Presentación Rodríguez Paz e Ingrid Apolonia Flórez Rodríguez contra el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Aquiles Arrieta Gómez, Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela dictados por la Sección Quinta y Primera del Consejo de Estado, promovida por Presentación Rodríguez Paz e Ingrid Apolonia Flórez Rodríguez.
I. ANTECEDENTES El 12 de noviembre de 2015, Presentación Rodríguez Paz e Ingrid Apolonia Flórez Rodríguez actuando por medio de apoderado, interpusieron acción de tutela contra el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para solicitar la protección de sus
derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de conformidad con los siguientes:
1. Hechos. 3 1.1. Manifiesta el apoderado que el 29 de agosto de 2012 se llevó a cabo un procedimiento quirúrgico en el Hospital Central de la Policía, mediante el cual se pretendía extraer unos cálculos de las vías urinarias del patrullero Adrián Fernando Flórez Rodríguez. 1.2. Señala que el 31 de agosto, 12 y 20 de septiembre de 2012, el señor Adrián Fernando Flórez Rodríguez1 solicitó al Hospital Central de la Policía Nacional copia de su historia clínica y autorizó expresamente a la señora Presentación Rodríguez Paz (su madre), para retirar y recibir dicho documento. Aduce que las peticiones referidas no fueron atendidas por la entidad.2 1.3. Expone que posteriormente, el 21 de septiembre de 2012 el señor Adrián Fernando Flórez Rodríguez falleció en medio de un procedimiento quirúrgico en el Hospital Central de la Policía Nacional. 1.4. Indica que con posterioridad al fallecimiento del señor Adrián Fernando Flórez, el 9 de octubre de 2012, la señora Presentación Rodríguez Paz requirió nuevamente duplicado de la historia clínica y allegó comprobante de la consignación del valor de las copias.3 1 Hijo de la señora Presentación Rodríguez Paz y hermano de Ingrid Apolonia Flórez Rodríguez, accionantes dentro de la tutela en estudio. 2 Solicitudes de entrega de la copia de la historia clínica con radicados E-2012-007923, E-2012-008317 y E2012-00860. Folios 55 a 58 del cuaderno principal de tutela. En la petición con radicado E-2012-008317 se lee, entre otras: “la presente tiene por objeto que un profesional idóneo pueda participar en algún diagnóstico, en colaboración para con ustedes, en aras de mejorar la calidad de vida que a la fecha ostento debido a los procedimientos médicos que se me han realizado. (…) ”. 3 Radicados E-2012-009151 y E-2012-009154. Copia del comprobante de pago No. 11289965 por un valor de $20.900. Folios 59 a 62 del cuaderno principal de tutela. Narra con exactitud que el 11 de octubre de 2012 el Director del Hospital Central de la Policía Nacional en respuesta a la petición elevada por la señora Presentación Rodríguez Paz el 9 de octubre de la misma anualidad, le informó “que la impresión de la historia clínica sistematizada de su hijo ADRIÁN FERNANDO FLÓREZ RODRÍGUEZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía [Núm.] 10301332 consta de treinta y ocho (38) folios, más cuatro folios de descripción quirúrgica, lo cual tiene cuarenta y dos (42) folios con un costo de cien pesos ($100) cada folio para un total de cuatro mil doscientos pesos ($4.200), […] valor [que] debe consignarse en un formato de recaudo en línea del Banco de occidente […]" . Señala que el 17 de octubre de 2012, la señora Presentación Rodríguez Paz radicó el oficio mediante el cual confirmó la consignación para la expedición del duplicado de la historia clínica de su hijo y al cual anexó copia del comprobante de pago No. 11123255 por un valor de
$4.200, dando cumplimiento a lo solicitado por el Director del Hospital Central de la Policía Nacional. Cuenta el apoderado que, el 24 de octubre de 2012 la señora Presentación Rodríguez Paz solicitó mediante escrito con radicado E-2012-00951 “todas las radiografías que reposan en la historia clínica y que le realizaron a [su] hijo”. Recalca que, el 9 de noviembre de 2012 la madre del difunto, presentó petición dirigida al Director del Hospital Central de la Policía Nacional y al Jefe del Departamento de Urología del Hospital Central de esa entidad, mediante la cual solicitó todas las imágenes diagnósticas del año 2012 y los videos de las cirugías practicadas el 29 de agosto y 20 de septiembre del 2012 a su hijo. De igual forma, agrega que elevó la misma solicitud vía telefónica ante varias dependencias de dicha entidad sin lograr su cometido. Explica que el 27 de noviembre de 2012 el Director del Hospital le informó a la señora Presentación que "en atención al requerimiento allegado a la oficina de atención al usuario del Hospital Central, permita informarle que a través de la página WEB de la Dirección de Sanidad, fue remitida a la Jefatura del Departamento Quirúrgico[la solicitud de la historia clínica], con el fin de adelantar acciones y/o medidas pertinentes a que haya lugar y brindar una respuesta siguiendo los lineamientos institucionales en la prestación de los servicios". Relata que el 16 de enero de 2013, el Director del Hospital Central de la Policía Nacional 4 1.5. Enfatiza el apoderado que, “luego de todas las vicisitudes y sufrimientos
que tuvo que pasar la señora PRESENTACIÓN RODRÍGUEZ para que le fuera entregada la historia clínica de su hijo, por fin el día 17 de diciembre de 2013 mediante oficio S-2013-032305 HOCEN -DACLI-78, que reposa en el libelo de la demanda a folio 14, el […] Director del Hospital Central de la Policía Nacional”, hizo entrega de la historia clínica. 1.6. Precisa que, con ocasión de lo anterior, el 16 de enero de 2015 la señora Presentación Rodríguez, en nombre propio y en representación de su hija Ingrid Apolonia Flórez Rodríguez instauró acción de reparación directa en contra del Hospital Central de la Policía Nacional, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización a la que, en su parecer, tienen derecho ella y su hija por concepto de perjuicios causados con la muerte de su hijo, en su criterio, consecuencia de un mal procedimiento quirúrgico que se le realizó en el Hospital Central de la Policía.4 1.7. Esboza que el conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, mediante auto del 17 de febrero de 2015 rechazó la demanda bajo el argumento de haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad administrativa. 1.8. Manifiesta que, contra el auto que rechazó la demanda se presentó recurso de apelación arguyendo que “de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demanda procedía por cuanto las demandantes tuvieron
conocimiento de los hechos y omisiones que causaron el daño mucho tiempo después de sucedida la muerte del señor Adrián Fernando Flórez Rodríguez”, con exactitud, en la fecha en que se les entregó la historia clínica del señor Adrián Fernando a partir de la cual, según arguyen, conocieron los hechos que dieron lugar al deceso de su familiar. 1.9. Expone que mediante auto del 21 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, confirmó la decisión del Juzgado 37 Administrativo y luego de citar y resaltar el literal i) respondió la petición radicada en dicha entidad por la señora Presentación Rodríguez Paz y le informó que "en respuesta al derecho de petición, con radicado No. 026700 de fecha 18 de diciembre de 2012, sobre información (imágenes diagnósticas y videos de las cirugías de fechas 29 de agosto y 20 de septiembre de 2012), en aplicación a lo preceptuado en el artículo 16 de la ley 1437 de 2011, se hace necesario que […] indique el objeto o finalidad de su petición, toda vez que estos documentos hacen parte de la historia clínica, la cual ostenta el carácter de reserva legal”. Afirma que, en atención a la exigencia hecha por el Director del Hospital Central de la Policía, el 17 de enero de 2013 la señora Presentación Rodríguez radicó escrito ante dicha entidad, explicando el motivo por el cual solicitaba la historia clínica de su hijo, pese a que él mismo había autorizado en vida, que la misma fuera retirada por su madre. 4 En las pretensiones de la demanda, entre otras, se lee: “que se declare administrativa y patrimonialmente
responsable a la Nación Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Hospital Central de la Policía Nacional por las severas lesiones corporales sufridas como consecuencia de una falla del servicio médico en un procedimiento quirúrgico llevado a cabo en el Hospital Central de la Policía el día 29 de agosto de 2012 en el que se pretendía extraer unos cálculos de las vías urinarias del señor Adrián …”. 5 del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, señaló que "de la atenta lectura del párrafo anterior, se infiere que el término de caducidad se debe contar a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho dañoso, el cual según las pretensiones de la demanda, consiste en las severas lesiones corporales sufridas como consecuencia de una falla del servicio médico, en un procedimiento quirúrgico llevado a cabo en Hospital Central de la Policía el día 29 de agosto de 2012, en el que se pretendía extraer unos cálculos de las vías urinarias del señor Adrian(sic) Fernando Flores(sic) Rodríguez, pero que concluyeron con su agonía y posterior deceso; y por los perjuicios materiales e inmateriales producidos a su familia con ocasión de esos mismos hechos". 1.10 Por lo que precede, mediante tutela instaurada el 12 de noviembre de 2015, solicitan: “1. Que se amparen los derechos fundamentales de las señoras PRESENTACIÓN RODRÍGUEZ PAZ e INGRID APOLONIA FLÓREZ RODRÍGUEZ y en consecuencia se dejen sin efectos los autos proferidos el 17 de febrero de 2015 y 21 de julio de 2015, por el
Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, que rechazaron por caducidad la demanda de reparación directa interpuesta por las accionantes, porque no se tuvo en cuenta la segunda premisa del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene al Juez Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, desarchive y admita la demanda de reparación directa presentada en nombre de las señoras PRESENTACIÓN RODRÍGUEZ PAZ e INGRID APOLONIA FLÓREZ RODRÍGUEZ, por la falla del servicio médico que permitió que se presentara el deceso de su hijo y hermano, el señor [Adrián Fernando Flórez Rodríguez].” 1.11. Expone que las demandantes no evidenciaron el hecho dañoso (las lesiones ocasionadas al señor Adrián Fernando Flórez) el mismo día de su deceso; pues ante la imposibilidad física de revisar la historia clínica solo tuvieron conocimiento del aquel (en su criterio, la avulsión de su uréter5) cuando les fue entregado ese documento, lo que tuvo lugar el 17 de diciembre de 2013, momento a partir del cual, según su interpretación del artículo 164 del CPACA6, debían contabilizarse los dos años de caducidad de la acción. 5 “Avulsión del uréter: Este de lesión es más frecuente como complicación de la cirugía urológica endoscópica. También puede producirse durante la colocación inadecuada de un separador, al realizar una
tracción excesiva del uréter, etc.” Tomado de Fístulas Génito-Urinarias. Lesiones Ureterales Galmés I, Zapardiel I, Bajo Jm. http://www2.univadis.net/microsites/area_salud_mujer/pdfs/17Fistulas_Genito_Urinarias_Lesiones_Ureterales.pdf 6 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6 1.12. Por lo anterior, concluye el apoderado, que el momento a partir del cual deben contarse los dos años para que opere la caducidad de la acción de reparación directa, es aquel en que se tuvo acceso a la historia clínica del difunto, único documento que les permitiría conocer las razones de muerte del señor Adrián y concluir si fueron producto de una falla en el servicio médico por parte del Hospital.
2. Contestación de las entidades accionadas. 2.1. En escrito radicado el 4 de diciembre de 2015, el Juez 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dio contestación a la acción de tutela y se opuso a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que no se le vulneró ningún derecho fundamental a las peticionarias. 2.2. Argumenta que la “no entrega de la Historia Clínica del occiso no impide la presentación de la demanda, pues dicha prueba puede obtenerse además del derecho de petición y de la acción de tutela por vulneración de este derecho fundamental, a través de oficio en la misma demanda, la cual necesariamente debe aportar la demandada conforme lo ordena el penúltimo inciso del art. 175 del CPACA, el cual prevé que la inobservancia de estos deberes constituye falta disciplinaria gravísima.”
2.3. Finalmente, señala que la acción de tutela contra providencias judiciales es improcedente en el caso en estudio y que no se demuestra la vulneración de ningún derecho fundamental. 2.4. Mediante escrito de 4 de diciembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Subsección B) se opuso a las pretensiones de la demanda y recalcó que contabilizó adecuadamente el término de caducidad de la acción de reparación directa. 2.5. Adicionalmente, señaló que a la parte accionante “le fue entregada la historia clínica con tiempo suficiente [a las actoras] para presentar la demanda. De lo anterior, se concluye que si se trataba de conocer los pormenores de la falla médica, la parte actora tuvo tiempo suficiente para el correspondiente estudio de la historia clínica”.
3. Decisión de primera instancia. 3.1. Mediante fallo del 21 de enero de 2016, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo por considerar que las entidades accionadas no trasgredieron los derechos fundamentales de las accionantes, toda vez que valoraron adecuadamente los hechos y las normas aducidas en la 7 demanda de reparación directa7 interpuesta por la señora Presentación Rodríguez Paz. 3.2. Al efecto, indicó que los autos de 17 de febrero y 21 de julio de 2015, aplicaron correctamente lo dispuesto en el numeral 2º del literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.8
4. Impugnación. 4.1. En escrito de fecha 29 de enero de 2016, las actoras impugnaron la
sentencia de primera instancia, recalcando que el término de caducidad de la acción de reparación directa, debe contabilizarse a partir del momento en que tuvieron acceso a la historia clínica del señor Adrián Fernando Flórez Rodríguez (17 de diciembre de 2013), desde el cual pudieron constatar la ocurrencia de un daño antijurídico, consistente en su parecer, en la avulsión completa del uréter.
5. Decisión de segunda instancia. 5.1. A través de providencia emitida el 2 de marzo de 2016, la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia al advertir que, “por regla general, el término de caducidad de la acción de reparación directa, en el caso de fallas médicas, se computa a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o las operación administrativa fuente o causa del perjuicio, salvo que: i) la persona no tenga conocimiento del daño, al margen de que el hecho o la omisión médica se haya concretado en un día distinto o años atrás del momento en que se establece la existencia de la lesión antijurídica o ii) cuando exista un tratamiento médico que se prolonga en el tiempo y respecto del cual se le genera al paciente una expectativa de recuperación”.9 5.2. Atendiendo a lo anterior, concluyó que las providencias atacadas no incurrieron en un defecto fáctico ni sustantivo, toda vez que declararon adecuadamente la caducidad de la acción de reparación directa al constatar 7 Radicado número 11001-33-36-037-2015-00057-00. 8 Artículo 164. “Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
(…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición; (…)” 9 Página 172 del cuaderno principal de tutela. 8 que las demandantes interpusieron la acción cuando el término para su radicación oportuna ya había vencido.
6. Pruebas. 6.1. Copia de la demanda de reparación directa con los siguientes anexos: 6.2. Copia del registro civil de nacimiento de Adrián Fernando Flórez Rodríguez que da cuenta que nació el 11 de febrero de 1984 (folio 15 del cuaderno principal de tutela). 6.3. Copia del registro civil de defunción de Adrián Fernando Flórez Rodríguez que evidencia que falleció el 21 de septiembre de 2012. En esta se
lee que la causa de muerte “se encuentra en estudio” (folio 16 del cuaderno principal de tutela). 6.4. Copia del registro civil de nacimiento de Ingrid Apolonia Flórez Rodríguez que demuestra que la referida es la hermana del señor Adrián Flórez y que nació el 21 de octubre de 1981 (folio 17 del cuaderno principal de tutela). 6.5. Copia del auto de fecha 17 de febrero de 2015 mediante el cual el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la acción de reparación directa por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad (folio 41 del cuaderno principal de tutela). 6.6. Copia del recurso de apelación presentado por las aquí accionantes contra el auto referido en el punto anterior -auto del 17 de febrero de 2015- (folio 46 del cuaderno principal de tutela). 6.7. Copia de la solicitud de fecha 31 de agosto de 2012 mediante la cual el señor Adrián Fernando Flórez Rodríguez pidió al Hospital Central Militar, entrega de una copia de su historia clínica (folio 55 del cuaderno principal de tutela). 6.8. Copia de la petición suscrita por el señor Adrián Flórez de fecha 12 de septiembre de 2012 por medio de la cual requirió la entrega del duplicado de su historia clínica (folios 56-57 del cuaderno principal de tutela). 6.9. Copia de la solicitud de fecha 20 de septiembre de 2012 mediante la cual el señor Adrián Fernando Flórez Rodríguez pidió que se le entregara
duplicado de su historia clínica (folio 58 del cuaderno principal de tutela). 6.10. Copia del documento suscrito por la señora Presentación Rodríguez Paz radicado el 9 de octubre de 2012 a través del cual solicitó entrega de la copia de la historia clínica de su hijo (folios 59-60 del cuaderno principal de tutela). 9 6.11. Copia de la confirmación de consignación del valor de las copias de la historia clínica, de fecha 9 de octubre de 2012, y del recibo de consignación del mismo (folios 61-62 del cuaderno principal de tutela). 6.12. Copia de la respuesta a la solicitud de fecha 9 de octubre elevada por la señora Presentación Rodríguez Paz, mediante la cual el Ministerio de Defensa Nacional le señala a la peticionaria que el valor de las copias es más alto, para que procediera a realizar dicho pago (folios 63-65 del cuaderno principal de tutela). 6.13. Copia del documento suscrito por la señora Presentación Rodríguez Paz radicado el 24 de octubre de 2012 mediante el cual solicitó entrega de “radiografías existentes en la historia clínica” de su hijo (folios 66-67 del cuaderno principal de tutela). 6.14. Copia del documento suscrito por la señora Presentación Rodríguez Paz radicado el 9 de noviembre de 2012 mediante el cual solicitó entrega de “imágenes videos y placas” de su hijo (folios 68-69 del cuaderno principal de tutela). 6.15. Copia de la respuesta a la solicitud HOCEN WEB_PQRS NÚM. 44.173 de fecha 27 de noviembre elevada por la señora Presentación Rodríguez Paz,
mediante la cual el Director del Hospital Central de la Policía Nacional le indica que la misma fue remitida a la Jefatura del Departamento Quirúrgico para adelantar las acciones correspondientes (folio 70 del cuaderno principal de tutela). 6.16. Copia de la respuesta a la petición núm.026700 de fecha 18 de diciembre del 2012 mediante la cual el Director del Hospital Central de la Policía Nacional le solicita indicar el objeto o finalidad de la petición de la historia clínica, toda vez que la misma ostenta carácter legal (folios 71-72 del cuaderno principal de tutela). 6.17. Copia de documento suscrito por el Director del Hospital Central de la Policía Nacional informando sobre la entrega de la historia clínica referida (folio 73 del cuaderno principal de tutela). 6.18. Copia de la providencia de fecha 21 de julio de 2015 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 17 de febrero de 2015 a través del cual se rechazó la acción de reparación directa (folios 74-77 del cuaderno principal de tutela).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
7. Competencia.
10 Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
8. Problema jurídico. 8.1. Con base en los hechos descritos, corresponde a esta Sala definir si los fallos de los jueces que rechazaron la demanda de reparación directa por
considerar que se configuró el fenómeno de la caducidad de la acción, al contabilizar el término de la misma a partir de la muerte del familiar de las accionantes, y no desde la entrega de la historia clínica del fallecido, presentan un defecto sustantivo y/o vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los familiares del occiso, en el caso en concreto. 8.2. Para ello, esta Sala entrará a analizar los siguientes ejes temáticos: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales por defecto sustantivo; (iii) derecho al acceso a la administración de justicia y la viabilidad constitucional de la imposición de cargas a los asociados; (iv) caducidad de la acción de reparación directa; e (vi) importancia de la historia clínica. Con base en dicho análisis, (vii) resolverá el caso concreto.
9. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.1. La Corte Constitucional es la intérprete de la Constitución Política y guardiana de su integridad, facultad en virtud de la cual ha desarrollado una doctrina definida sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales. Esta línea busca un equilibrio adecuado entre la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de 10 autonomía e independencia judicial . 9.2. Este adecuado equilibrio, ha sido perseguido por la Corte partiendo de los principios generales de procedencia de la acción, subsidiariedad e
inmediatez, a través de su exigencia cuando se pretenda controvertir providencias judiciales. 9.3. De igual manera, la Corte ha ido delineando los eventos en los cuales es posible que una decisión de un juez vulnere los derechos fundamentales, para así evitar acusaciones infundadas y mantener un nivel adecuado de coherencia y entendimiento entre los diversos operadores judiciales. Finalmente, ha sido enfática en señalar que la acción sólo procede cuando se encuentre acreditada la amenaza a un derecho fundamental.11 10 Ver sentencia T-018 de 2008 entre otras. 11 Sentencia T-064 de 2010. 11 9.4. De acuerdo a lo expuesto, cabe reiterar sucintamente la jurisprudencia de esta Corporación en relación a este tema, sistematizada por la Sala Plena de 12 este Tribunal Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 . 9.5. La tutela contra providencias judiciales es procedente tanto desde un 13 punto de vista literal e histórico , como desde una interpretación sistemática 14 15 del bloq
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.