CC - T528-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T528-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-528/17

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE TRASLADO LABORAL-Casos en que procede La acción de tutela será procedente para revocar una orden de traslado siempre y cuando se satisfaga lo siguiente: (i) que el traslado sea arbitrario, en tanto: (i.i) no obedece a criterios objetivos de necesidad del servicio, o (i.ii) no consulte situaciones subjetivas del trabajador que resultaban absolutamente relevantes para la decisión, o (i.iii) implique una clara desmejora en las condiciones de trabajo ,y (ii) que el traslado afecte de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar. IUS VARIANDI-Discrecionalidad limitada de empleador para modificar condiciones laborales del trabajador El ius variandi es una potestad radicada en cabeza del empleador público o privado, que se concreta en la facultad de alterar las condiciones del trabajador en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo de trabajo, respetando los derechos mínimos del mismo. IUS VARIANDI-Límites constitucionales TRASLADO DE DOCENTES DEL SECTOR PUBLICO-Regulación FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Discrecionalidad en ordenar traslado por necesidades del servicio DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE TRASLADO LABORAL-Improcedencia por cuanto la decisión de traslado no fue arbitraria La posibilidad que tiene la accionante de viajar del municipio de donde está

ubicada la institución educativa a la cual fue asignada al municipio del domicilio actual de la menor para vivir con su hija, le permite atender de forma apropiada las necesidades médicas y emocionales de la menor, quien como consta en su historia clínica le fue diagnosticado estrés postraumático que le ha generado cefalea crónica y bajo estado anímico, por lo que requiere del acompañamiento de sus padres. ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE TRASLADO LABORAL-Procedencia por cuanto la negativa ante la solicitud de traslado es arbitraria, en tanto, si bien obedece a criterios objetivos de necesidad del servicio, no consultó la situación particular del núcleo familiar ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE TRASLADO LABORAL-Orden a la Fiscalía General de la Nación efectuar traslado

Referencia: Expediente T-6.093.967 y T-6.107.521

(Acumulados) Expediente T-6.093.967. Acción de tutela instaurada por Luz Nelly Urrutia Benítez en representación de su hija Blancelly Camila Vente Urrutia contra la Administración Temporal del Sector Educativo del Chocó. Expediente T-6.107.521. Acción de tutela instaurada por Olga Lucía Céspedes Díaz, a nombre propio y en representación de sus hijos Sara Lucía y Mauricio Andrés Remolina Céspedes contra la Fiscalía General de la Nación.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Libardo Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Primero Familia del Circuito de Quibdó, el tres (3) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), y en segunda instancia, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017), dentro de la acción de tutela promovida por Luz Nelly Urrutia Benítez en representación de su hija Blancelly Camila Vente Urrutia contra la Administración Temporal del Sector Educativo del departamento del Chocó; y en primera instancia, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017), y en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017), dentro de la acción de tutela promovida por Olga Lucía Céspedes Díaz, actuando a nombre propio y en representación de sus hijos Sara Lucía y Mauricio Andrés Remolina Céspedes contra la Fiscalía General de la Nación.

En virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó Justicia remitieron a la Corte Constitucional los expedientes T-6.093.967 y T-6.107.521, respectivamente. Posteriormente, los expedientes T-6.093.967 y T-6.107.521 fueron seleccionados para revisión por medio de auto del veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sala de Selección Número Cuatro, y se dispuso acumularlos, al presentar unidad de materia. Por reparto correspondieron al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos.

I. ANTECEDENTES Las señoras Olga Lucía Céspedes Díaz (Expediente T-6.107.521) y Luz Nelly Urrutia Benítez (Expediente T-6.093.967), actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, presentaron acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación y la Administración Temporal de Educación Departamental del Chocó, respectivamente, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de sus representados y propios a la unidad familiar y protección especial de los niños, niñas y adolescentes.

A continuación la Sala Octava de Revisión realizará una exposición de los antecedentes de cada caso, la respuesta de las autoridades accionadas y las decisiones objeto de revisión: Expediente T-6.093.967. Acción de tutela formulada por la señora Luz Nelly Urrutia Benítez, actuando en representación de su hija Blancelly Camila

Vente Urrutia, contra la Administración Temporal para el Sector Educativo en el Departamento del Chocó.

1. Hechos 1.1. La señora Luz Nelly Urrutia Benítez se encuentra vinculada como docente en propiedad, en la planta de cargos del Chocó mediante Decreto No. 0720 del 27 de diciembre de 2007. 1.2. Por medio de la Resolución No. 224 de 25 de enero de 2016,1 expedida por la Administración Temporal para el Sector Educativo del Chocó, fue trasladada de la Institución Educativa Antonio Ricaurte del municipio de Riosucio, Chocó, a la Institución Educativa Manuel E Rivas Lobon sede San Miguel, del municipio de Medio San Juan, Chocó. 1.3. Indica que su núcleo familiar está integrado por su compañero permanente el señor Cecilio Vente Saavedra y sus hijas Blancelly Camila y Farley Camila Vente Urrutia2, de 12 y 18 años de edad respectivamente.3 1.4. Aduce que no cuenta con una persona cercana que se haga cargo de su hija menor pues era su madre quien vivía con ella en el municipio de Itsmina, Chocó.

Sin embargo, esta falleció el 3 de septiembre de 2015. Adicionalmente, el padre de la menor se desempeña desde el año 2014 como minero en el municipio de Timbiquí, Cauca, donde actualmente reside, por lo que no puede cuidar a su hija; y la hija mayor Farley Camila, vive en la ciudad de Cali, Valle del Cauca. Por esto, la peticionaria viaja cada 8 días de su lugar de trabajo a su hogar para

acompañar a la menor y brindarle los cuidados por ella requeridos. 1.5. Resalta la peticionaria que su hija Blancelly Camila presenta un cuadro clínico de cefalea crónica y estado de ánimo bajo, el cual, de acuerdo con lo diagnosticado por el pediatra, es consecuencia: (i) del estrés postraumático desencadenado por un evento que vivió la menor en el año 2014, cuando uno de sus compañeritos del colegio desapareció y posteriormente fue encontrado sin vida; y (ii) de la separación de su familia.

2. Solicitud de tutela Con fundamento en los hechos expuestos, la señora Luz Nelly Urrutia Benítez formuló acción de tutela reclamando la protección de los derechos de su hija y propios a la unidad familiar y protección especial de los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, solicitó al juez constitucional se le ordene a la entidad accionada trasladarla a una Institución Educativa en la ciudad de Istmina, Chocó para poder estar cerca de su hija menor y brindarle los cuidados necesarios.

3. Pruebas relevantes aportadas al proceso 3.1. Copia del Decreto 720 de 27 de diciembre de 2007 “por el cual se nombra en propiedad a unos docentes Etnoeducadores Afrocolombianos pagados con recursos del Sistema General de Participaciones”, en el cual se nombró como docente en propiedad del área de Básica Primaria a la señora Luz Nelly Urrutia 1 Folio 19. En adelante siempre que se cite un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. 2 Quien actualmente vive en la ciudad de Cali, Valle del Cauca.

3 A folio21, obra copia de la Cédula de Ciudadanía de Blancelly Camila Vente Urrutia. Benítez en la Institución Educativa Manuel E Rivas Lobon, en la sede Escuela Nva el Guasimo del municipio de Medio San Juan4. 3.2. Copia del Acta de Posesión del 8 de febrero de 2007, de la señora Luz Nelly Urrutia Benítez en periodo de prueba en la Institución Educativa Manuel E Rivas Lobon, sede Escuela NVA Dipurdu el Guasimo del municipio de Medio San Juan, Chocó.5 3.3. Copia de la Resolución No. 224 de 25 de enero de 2016 “Por la cual se efectúa un traslado ordinario a un docente de la planta global de cargos del sector educativo, del Departamento del Chocó financiado por el Sistema General de Participaciones SGO-Sector Educativo”6, en la cual se resuelve trasladar a la señora Luz Nelly Urrutia Benítez del Establecimiento Educativo Antonio Ricaurte sede las américas del municipio Riosucio, Choco, al establecimiento educativo Manuel E Rivas Lobon, sede San Miguel, del municipio de Medio San Juan, Chocó. 3.3. Copia de la historia clínica de Blancelly Camila Vente Urrutia, donde se indica que la menor vivió un evento estresante en el año 2014, desde entonces presenta cefalea persistente y estado de ánimo bajo.7

4. Respuesta de la entidad accionada La apoderada General de la Administración Temporal del Sector Educativo en el Departamento del Chocó, en la contestación de la tutela, solicitó negar la tutela

de la referencia, al considerar que la entidad que ella representa no ha conculcado los derechos de la accionante ni de su núcleo familiar. Para tal efecto, afirmó que la peticionaria se “encuentra asignada para la prestación del servicio docente en la I.E Manuel E Rivas Lobon sede San Miguel del municipio del Medio San Juan-Chocó, de igual manera la expedición de la Resolución No. 000224 del 25 de enero de 2016, es como consecuencia de la solicitud que hiciera la actora para su traslado a esa institución educativa”8. Sumado a esto manifestó que “en el plenario no existe la menor prueba que llegue a demostrar que la hija menor de la actora para este año 2016, haya sido objeto de atención médica por el padecimiento médico aludido, situación que la pone ante la inexistencia de un perjuicio real a su estado de salud”9.

5. Decisiones objeto de revisión 4 Folios 15 a 16. 5 Folio 17. 6 Folio 19. 7 Folios 22 a 32. 8 Folio 47. 9 Folio 43. 5.1. Decisión de primera instancia El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Quibdó, mediante sentencia del tres (3) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), negó el amparo solicitado en la acción de tutela al considerar que no se vulneró el derecho fundamental a la unidad familiar.

En primer lugar, señaló que el presente asunto “se contrae a determinar si la Administración Temporal del Sector Educativo del Chocó desconoce los derechos fundamentales invocados por la accionante en la presente acción, al no ser reubicada en una institución educativa que le permita si es posible ir y

regresar el mismo día a su lugar de domicilio en el municipio de Istmina, para poder estar con su hija menor de edad que requiere cuidados”10. Para resolver el problema jurídico planteado, el juez de instancia señaló que la accionante no hizo uso de los mecanismos de defensa ordinarios, tales como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por medio de la cual podía atacar el acto administrativo de traslado. Posteriormente citó la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la unidad familiar, y concluyó que de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que: “las pretensiones no están llamadas a prosperar, teniendo en cuenta por un lado que el municipio del Medio San Juan se encuentra ubicado a media hora, si no es menos, del municipio de Istmina lo que le permitiría a la accionante ir y regresar el mismo día a su lugar de domicilio para atender a su hija. De otro lado, la historia clínica de la niña Blancelly Camila da cuenta-como advierte la accionada en su contestaciónque la crisis de cefalea crónica presentadas por ésta fueron en el año 2015, en lo que va corrido del presente año no ha tenido crisis o al menos no obra prueba en el plenario de lo contrario, valga decir, una recaída”11. En virtud de lo anterior, el juez de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. 5.2. Impugnación La señora Luz Nelly Urrutia, mediante escrito presentado el 10 de noviembre de 2016, impugnó la decisión de primera instancia. Para esto reiteró los argumentos de la tutela y añadió que la situación de desprotección de su hija se vio agravada

por la muerte de su madre, abuela de la menor, ya que era ella quien la cuidaba y velaba por su bienestar. Con base en esto, solicitó se revoque la decisión del a quo, y en su lugar se amparen los derechos de la menor. 5.3. Decisión de Segunda instancia 10 Folio 51. 11 Folio 57. En sentencia del 16 de enero de 2017 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, Sala Única, confirmó la decisión de primera instancia. Indicó, que (i) la peticionaria cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y (ii) no se evidencia una situación grave que amerite la procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio. Expediente T-6.107.521. Acción de tutela formulada por la señora Olga Lucía Céspedes Díaz, actuando a nombre propio y en representación de su hija Sara Lucía Remolina Céspedes, contra la Fiscalía General de la Nación.

1. Hechos 1.1. Manifiesta la accionante que su núcleo familiar lo conforman su cónyuge, el señor Pedro Emilio Remolina Martínez, y dos hijos menores de edad, Sara Lucía y Mauricio Andrés Remolina de 12 y 6 años de edad, respectivamente. 1.2. La señora Olga Lucía Céspedes Díaz y sus dos hijos residen en el municipio de Florida Blanca, Santander, separados del señor Pedro Emilio Remolina Martínez, el cual desde el año 2016 se mudó a la ciudad de Arauca, departamento de Arauca, con ocasión de su nombramiento.

1.3. El señor Remolina participó en la Convocatoria 004-2008 de la Fiscalía General de la Nación. Después de aprobar las etapas del concurso de méritos para proveer cargos en dicha entidad, fue nombrado en propiedad en el empleo de Profesional de Gestión II en la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión Arauca. Posteriormente, el Director Seccional de Arauca, nombró al señor Remolina en la Subdirección Seccional de Policía Judicial CTIArauca, en virtud de la Resolución No. 2801 de 23 de diciembre de 201612. 1.4. Indica la accionante que no pudo trasladarse junto con sus hijos a la ciudad de Arauca, debido a que su hija, Sara Lucía Remolina, requiere cuidados especiales en tanto que desde los 6 meses de vida le fue diagnosticada Toxoplasmosis congénita, que le ocasionó microcefalia, epilepsia focal sintomática, trastornos de aprendizaje, hipotonía muscular generalizada que ha originado trastornos de postura; razón por la cual requiere constantes controles médicos por especialistas y un colegio que le brinde enseñanza especializada con apoyo psicopedagógico y terapias física, ocupacional y psicológica. 1.5. El 8 de noviembre de 2016, el señor Remolina solicitó a la Fiscalía General de la Nación transferencia a la ciudad de Bucaramanga. En el escrito presentado manifestó que su familia vive actualmente en el municipio de Florida Blanca, departamento de Santander y no han podido trasladarse a Arauca, por las siguientes circunstancias:

1212 Folios 31 a 34. “esa ciudad no cuenta con los servicios de salud especializada para niños y adultos y de educación personalizada para niños; estas desventajas no han permitido el traslado de mi núcleo familiar a esta ciudad, porque en mi situación, al tener una hija de 12 años con toxoplasmosis congénita, microcefalia, epilepsia focal sintomática, discapacidad intelectual, TDHA tipo inatento secundario, trastorno de aprendizaje, hipotonía muscular generalizada, que ha originado trastornos de postura y marcha e hipercífosis torácica hiperlordosis lumbar posturalhipotónica a tratar con corset milwakee, necesita de controles permanentes especializados con el pediatra, neuropediatra y ortopedista, y requiere de un colegio que le brinde una enseñanza personalizada con apoyo psicopedagógico y terapias físicas, ocupacional y de psicología, así como el apoyo psicopedagógico desde el hogar para la nivelación académica”.13 Adicionalmente, señaló: “en Bucaramanga y Florida blanca la EPS y la medicina prepagada realizan todos los controles y procedimientos que ha requerido mi hija desde los seis meses de edad cuando le diagnosticaron la enfermedad. De igual manera, en la ciudad de Bucaramanga mi hija estudia en una institución que le brinda todas las recomendaciones de enseñanza dadas por los especialistas”.14 1.6. El 30 de noviembre de 2016, el Subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación indicó que al estudiar la solicitud de traslado del señor Pedro Emilio Remolina como Profesional de Gestión II de la Subdirección

Seccional de Apoyo a la Gestión de Arauca, a la misma subdirección con sede en la ciudad de Bucaramanga, consideró que esta “no es viable (…) por estrictas necesidades del servicio”15. 1.7. Indica la señora Céspedes que debido a los esfuerzos físicos realizados para el cuidado de su hija, empezó a presentar fuertes dolores musculares y pérdida de la fuerza en los miembros superiores. Por esto, se realizó una resonancia magnética que dio como resultado “una extrusión del contenido discal en el nivel C6-C7 de localización paramediana izquierda que comprime el cordón medular el origen de la raíz izquierda en c7” 16. Manifiesta que debido a estos padecimientos cada día se le dificulta más atender adecuadamente las necesidades de la menor, pues se le dificulta colocarle el Corsé de Milwaukee requerido para corregir la hipercifosis torácica que aqueja a la menor. 1.8. Aduce que la negativa de traslado por parte de la entidad accionada se traduce en la separación de su núcleo familiar, debido a que no puede desplazarse de forma permanente a la ciudad de Arauca, al no contar con los 13 Folio 18. 14 Folio 20. 15 Folio 21. 16 Folio 58. especialistas necesarios para tratar las patologías de su hija, ni con un colegio que le pueda brindar la educación en modalidad de inclusión.

2. Solicitud de tutela Con fundamento en los hechos expuestos, la señora Olga Lucía Céspedes Díaz formuló acción de tutela reclamando la protección de los derechos

fundamentales propios y de sus representados a la unidad familiar y protección especial de los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, solicitó al juez constitucional se le ordene a la entidad accionada trasladar a su cónyuge a la ciudad de Bucaramanga, a un cargo con la misma denominación al que se encuentra actualmente. La acción de tutela es coadyuvada por el señor Pedro Emilio Remolina, mediante escrito radicado ante la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 31 de enero de 2017, en el cual reitera la veracidad de los hechos narrados por la peticionaria.

3. Pruebas relevantes aportadas al proceso 3.1. Copia de la solicitud de traslado presentada por el señor Pedro Emilio Remolina, el 8 de noviembre de 2016 ante la Fiscalía General de la Nación, en donde expone las razones por las cuales estima debe ser trasladado de la ciudad de Arauca a Bucaramanga17. 3.2. Copia de la respuesta de la Fiscalía General de la Nación el 30 de noviembre de 2016 a la solicitud de traslado, en la cual se niega la petición por estrictas necesidades del servicio18. 3.3. Copia de la Historia Clínica de Sara Lucía Céspedes, donde consta el diagnóstico de las siguientes enfermedades: toxoplasmosis congénita, trastorno de aprendizaje, epilepsia focal sintomática, microcefalia y cifosis dorsal19. 3.4. Copia de la Resolución No. 00496 de 18 de febrero de 2016 “por medio de la cual se efectúa un nombramiento en periodo de prueba en la planta global de

la Fiscalía General de la Nación”20. 3.5. Copia del Acta de posesión No. 000106 de 11 de abril de 2016, en la cual consta la posesión del señor Pedro Emilio Remolina Martínez en el cargo de Profesional de Gestión II de la Subdirección Seccional de Apoyo a la Sección de Arauca21. 17 Folios 19 a 20. 18 Folio 21. 19 Folios 39 a 57. 20 Folios 24 a 25. 21 Folios 26 a 27. 3.6. Copia de la Resolución No. 03256 de 26 de octubre de 2016 “por medio de la cual se efectúa un nombramiento en propiedad en la planta global de la Fiscalía General de la Nación”22. 3.7. Copia del Registro Civil de Nacimiento de Sara Lucía Remolina, donde consta que nació el 24 de febrero de 2004, cuyos padres son Olga Lucía Céspedes y Pedro Emilio Remolina Martínez23

4. Respuesta de la entidad accionada El subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación solicitó, en la contestación de la tutela, negar la protección de los derechos fundamentales invocados como vulnerados, al considerar que la entidad que él representa no ha conculcado los derechos de la accionante ni de su núcleo familiar.

Indicó que la acción de tutela es improcedente, teniendo en cuenta que la accionante no agotó los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance. En cuanto a la presunta vulneración del derecho a la unidad familiar, manifestó lo siguiente: “En primera medida, resulta necesario referirse a la aceptación libre y voluntaria

del nombramiento efectuado al señor PEDRO EMILIO REMOLINA MARTÍNEZ en el cargo Profesional de Gestión II de la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de Arauca, en virtud de su participación en el concurso de méritos del área administrativa y financiera de la entidad. Este es un caso absolutamente diferente al que se plantea comúnmente en los eventos en que la administración ordena el traslado de servidores en ejercicio del ius variandi, porque los actos administrativos de nombramiento no se perfeccionan sino con el concurso de voluntades entre el nominador y el nombrado, lo cual se materializa con la aceptación voluntaria de la designación y posterior posesión. En este orden de ideas, en el presente asunto no existen condiciones familiares “nuevas” o que hayan acontecido con posterioridad al nombramiento en la subdirección (…), las cuales hayan podido ser imprevisibles para el señor Pedro Emilio Remolina para efectos de aceptar su designación”24. Con base en lo anterior, concluyó que en el caso bajo estudio fue el señor Remolina quien decidió voluntariamente trasladarse a la ciudad de Arauca, sin analizar las posibles implicaciones que ello podía acarrear para su núcleo familiar. Por último, resaltó que en la ciudad de Arauca existe una red hospitalaria que puede brindarle a la menor Sara Lucía Céspedes la atención médica requerida. 22 Folios 28 a 29. 23 Folio 16. 24 Folio 75 y 76.

5. Decisiones objeto de revisión 5.1. Decisión de primera instancia La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017) accedió a

las pretensiones de la tutela25. En primer lugar, manifestó que se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, pues si bien es el señor Pedro Emilio Remolina quien debía acudir directamente ante el juez de tutela, “teniendo en cuenta que es el quien ha elevado, por su propia cuenta, solicitudes de traslado ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (…). El interesado ratificó los hechos y pretensiones expuestos por la señora Olga Lucía Céspedes, de lo que se colige que su voluntad coincide con la de su esposa y, por ende, la faculta para iniciar el trámite de marras (…)”26. En segundo lugar, el juez de instancia trajo a colación la línea jurisprudencial decantada por la Corte Constitucional relativa a la protección del derecho a la unidad familiar ante la negativa en las solicitudes de traslados laborales. Con base en lo cual, concluyó que debido a la difícil situación de salud en que se encuentra la menor, el apoyo de su padre es fundamental. Adicionalmente indicó que “frente al argumento relacionado con las “necesidades del servicio”, que si bien en otros casos puede resultar plausible, no en aquellos como el presente, en el que se hallan en juego necesidades tan graves de una menor”27. En virtud de lo anterior, el juez de primera instancia amparó los derechos fundamentales de la señora Olga Lucía Céspedes y de sus hijos menores de edad y, en consecuencia, ordenó a la Fiscalía General de la Nación adelantar los trámites necesarios para efectuar el traslado de Pedro Emilio Remolina al cargo de profesional de gestión II de la Subdirección Seccional de apoyo de la Gestión

de Santander28. 25 Al respecto resolvió: “Primero.- Se concede la acción de tutela promovida por OLGA LUCÍA CÉSPEDES DÍAZ, quien actúa en nombre propio y en representación de los derechos de sus menores hijos, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, diligencias a las cuales fueron vinculados, de manera oficiosa, la DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el señor PEDRO EMILIO REMOLINA MARTÍNEZ y la SUBDIRECCIÓN DE POLICÍA JUDICIAL CTI. Segundo.- En consecuencia, se ordena a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN que, en el término de 5 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, adelante los trámites administrativos y/o interadministrativos necesarios para el traslado del señor PEDRO EMILIO REMOLINA MARTÍNEZ al cargo de profesional de gestión II de la Subdirección Seccional de Apoyo a la gestión de Santander, o a uno de similar naturaleza, siempre y cuando no se vulneren los derechos fundamentales de terceras personas, es decir, en el momento en el que exista una vacante, o se determine que es viable su cambio de locación sin afectar a otro trabajador. Lo anterior no podrá exceder del término máximo de 6 meses”. (folio 85) 26 Folio 83. 27 Folio 85. 28 “RESUELVE. PRIMERO.- Se concede la acción de tutela promovida por Olga Lucía Céspedes Díaz, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos, contra la Fiscalía General de la Nación, diligencias a las cuales fueron vinculadas, de manera oficiosa, Dirección de Talento Humano de la Fiscalía

5.2. Impugnación La Directora Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, mediante escrito presentado el 14 de febrero de 2017, impugnó la decisión de primera instancia. Para tal efecto, señaló que el señor Remolina se presentó voluntariamente al Concurso No. 004 de 2008 de la Fiscalía, siendo posteriormente seleccionado para desempeñarse en periodo de prueba en el cargo de Profesional de Gestión II de la Subdirección Seccional de Apoyo de la Gestión Arauca. Una vez verificado su rendimiento fue nombrado en propiedad. Todo ello con su aquiescencia, por lo que se evidencia que la entidad accionada en ningún momento vulneró los derechos fundamentales del señor al ubicarlo en la ciudad de Arauca. 5.3. Decisión de Segunda instancia En sentencia del 23 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión de primera instancia y negó la protección constitucional solicitada por la señora Olga Lucía Céspedes Díaz. Indicó que Pedro Emilio Remolina se presentó voluntariamente al concurso de méritos previsto en la Convocatoria No. 004 de 2008 y al superar las etapas del mismo, aceptó ser nombrado en propiedad en el cargo de Profesional de Gestión II de la Subdirección Seccional de Apoyo de la Gestión Arauca. En esa medida, manifestó lo siguiente: “La Sala observa que el prenombrado señor cuando participó en el citado concurso de méritos y se postuló para el cargo en Arauca, tenía conocimiento de los padecimientos de su hija Sara Lucía y de su esposa Olga Lucía Céspedes Díaz, y a

pesar de ello accedió a ocupar la plaza referida, de modo que la Fiscalía General de la Nación, en últimas, no tuvo injerencia en la presunta vulneración aquí alegada, pues iterase, el señor Pedro Emilio aceptó el nombramiento en el cargo aludido, pese a la situación de su núcleo familiar”.29 Finalmente señaló que la accionante puede trasladarse junto con sus hijos al lugar de residencia del señor Remolina en la ciudad de Arauca.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS General de la Nación, el señor Pedro Emilio Remolina Martínez y la Subdirección de Policía Judicial CTI de Arauca. SEGUNDO.- En consecuencia, se ordena a la Fiscalía General de la Nación que, en el término de 5 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, adelante los trámites administrativos o interadministrativos necesarios para el traslado del señor Pedro Emilio Remolina Martínez al cargo de Profesional de Gestión Grado II. de la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de Santander, o a uno de similar naturaleza, siempre y cuando no se vulneren los derechos de terceras personas, es decir, en el momento en que exista vacante, o se determine que es viable su cambio de locación sin afectar a otro trabajador. Lo anterior no podrá exceder del término máximo de 6 meses”. 29 “Por la cual se efectúa un traslado de un docente de la planta global de cargos del departamento del Chocó, financiada por

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