CC - T529-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T529-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-529/12
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuración Esta corporación ha reconocido el defecto procedimental absoluto como el error en que incurre el juez cuando se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones y actúa de forma arbitraria y caprichosa, con fundamento en su sola voluntad. Es importante reconocer que estaría viciado todo proceso en el que se pretermitan etapas señaladas en la ley para el desarrollo de un asunto relevante para asegurar las garantías de los sujetos procesales, como la solicitud y práctica de pruebas o la comunicación de inicio del proceso que permita su participación en el mismo. Un elemento esencial del defecto procedimental absoluto es que la desviación cometida por el juez frente al procedimiento legal establecido, hubiese sido sin justificación. Al respecto ha dicho esta Corporación que el fallador incurre en defecto procedimental cuando sin motivo alguno niega la solicitud o práctica de testimonios o de cualquier otro medio probatorio, o cuando habiéndolo decretado, después, por simple capricho, se abstiene de continuar o culminar su práctica para apresurar y tramitar etapas posteriores, lo que conlleva la vulneración al derecho fundamental al debido proceso”. Por tanto, resulta de esencial importancia que el error se hubiese cometido sin un fundamento proveído por el juez a las partes, pues el elemento de arbitrariedad cumple un esencial rol dentro del defecto bajo
estudio. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESDejar sin efectos las actuaciones de proceso ejecutivo adelantado contra la tutelante ante el Juzgado 45 Civil Municipal
Referencia: expediente T-3398723
Acción de tutela instaurada por Elizabeth Acosta López contra el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá. Magistrada Ponente (e):
ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO
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Colaboró: Ana Bejarano Ricaurte.
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil doce (2012) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Gabriel Eduardo Mendoza y Adriana María Guillén Arango, quien la preside, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la providencia del 24 de enero de 2012 del Juzgado 8º Civil del Circuito de Bogotá por medio de la cual se negaron las pretensiones de la peticionaria.
I. ANTECEDENTES La accionante solicita que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, a la vida digna, a la integridad personal, a la salud, a la seguridad social y al debido proceso, pues el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá ordenó el embargo de su salario y falló en su contra sin atender las pretensiones que presentó en la contestación de la demanda, según las cuales, el título ejecutivo con el cual se adelantó el proceso ejecutivo es falso.
Petición que se fundamenta en los siguientes
1. Hechos.
1. La señora Elizabeth Acosta López padece de diabetes y es madre cabeza
de familia, de quien dependen su madre enferma y sus cinco hijos.
2. El señor Edgar Martínez Paz presentó demanda ejecutiva contra la señora Elizabeth Acosta López, alegando que el día 19 de junio de 2007 suscribieron un título valor por el monto de cinco millones de pesos y que la señora Acosta no cumplió con el pago oportuno de la obligación así adquirida.
3. En virtud de la demanda ejecutiva, el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá avocó conocimiento y por medio de auto del 4 de marzo de 2009 expidió mandamiento de pago, ordenando a la señora Elizabeth Acosta López el pago de “la suma de cinco millones de pesos m/cte ($5.000.000.00), por concepto de capital representado en la Letra de Cambio allegada como base de la presente ejecución”. (Folio 17, cuaderno 1).
4. Por medio de auto expedido el 21 de abril de 2009, el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá, ordenó el embargo y retención de una quinta parte del excedente del salario mínimo mensual que “la demandada devengue como empleada de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL de esta ciudad, limitando esta medida a la suma de $10’000.000.00”. (Folio 16, cuaderno 1).
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5. Siendo el momento procesal propicio, la señora Elizabeth Acosta López contestó la demanda ejecutiva, oponiéndose a cada una de las pretensiones y planteando un acápite de “EXCEPCIONES” de la siguiente manera: “- Que se revise y suspenda en forma inmediata el proceso ejecutivo en mi contra por cuanto yo no le debo dinero al Sr. EDGAR MARTÍNEZ
PAZ. - Se revise la autenticación de mi firma grafológica, y que las costas corran por cuenta del demandante. - La letra de Cambio demuestra que fue llenada en todos sus espacios en blanco con una letra diferente a la mía y por ende el valor es de su Invención, ya que no tengo compromisos económicos a nombre del Sr. EDGAR MARTÍNEZ PAZ. - He iniciado una Denuncia Penal, contra el ejecutante aquí, ante la Fiscalía por el delito de Fraude Procesal, Art. 453 del Código Penal. (anexo copia de la misma)”. (Folio 18, cuaderno 1).
6. Concluida la etapa para la contestación de la demanda, el Juzgado 45
Civil Municipal expidió un auto el 7 de diciembre de 2009 por medio del cual afirmó “sería el caso decretar las pruebas solicitadas por las partes, sin embargo observa el despacho que las manifestaciones elevadas por el demandado al contestar la demanda no tienen el carácter de excepciones y por lo tanto no hay lugar a correr traslado de las mismas y darles el trámite previsto en el Art. 510 del C. de P.C., tal como se dispuso mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2009”. (Folio 21, cuaderno 1). (Negrilla por fuera del texto original).
7. Siguiendo esta misma argumentación, el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá expidió sentencia el 28 de abril de 2010 por medio de la cual consideró que “respecto del documento aportado como base de la presente ejecución cumple los requisitos enunciados en los arts. 621 y 671 del C. del Co., y reúne las calidades señaladas en el art. 488 del C.
de P.C., para demandar ejecutivamente la obligación en el contenido, lo cual impone proferir sentencia que ordene llevar adelante la ejecución en la forma señalada en el art. 507 del mismo ordenamiento”. (Folio 22, cuaderno 1).
8. Más de un año después, el día 30 de septiembre de 2011, se presentó informe grafológico en el proceso penal adelantado por la señora Acosta contra el señor Martínez por el delito de fraude procesal, según el cual la firma plasmada en el título valor “NO ES UNIPROCEDENTE, ya que no guarda claridad gráfica en su contenido frente a las muestras aportadas como patrón de referencia. Lo referido anteriormente se observa en las imágenes a lo largo del informe”. (Folio 27, cuaderno 1). Es decir, según dicho informe, la firma de la señora Acosta plasmada como referencia y la firma del título valor no tienen un mismo origen.
9. A raíz de las nuevas conclusiones que se aportaron al proceso penal por medio del informe mencionado, la señora Elizabeth Acosta López presentó acción de tutela contra el Juzgado 45 Civil Municipal por los hechos narrados.
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2. Solicitud de tutela.
Con base en los hechos expuestos previamente, la señora Acosta presentó acción de tutela contra la decisión del Juzgado, para que se anule y en su lugar se ordene que “los títulos judiciales no le sean entregados al demandante hasta tanto el órgano judicial penal competente falle el proceso que cursa en contra del señor EDGAR MARTÍNEZ PAZ. Todo en cuanto la prueba pericial practicada por el C.T.I. de la Policía Judicial no ha sido sometida a debate
dentro del proceso penal que se adelanta bajo el sistema acusatorio por el delito de fraude procesal y termine con la sentencia que en derecho se obtenga”. (Folio 32, cuaderno 1). Esta declaración se fundamenta en virtud de que la ejecución ordenada en el proceso bajo estudio, condujo al embargo de una parte del salario de la peticionaria y esta actuación puede constituir una afectación real al derecho del mínimo vital y móvil de la accionante y su familia, por ser la señora López Acosta quien mantiene a su madre enferma y sus cinco hijos, además de cuidar su delicado estado de salud por la diabetes que padece.
3. Decisión que se revisa.
- Única instancia.
El Juzgado 8º Civil del Circuito, profirió sentencia el 24 de enero de 2012, negando las pretensiones de la accionante al considerar que “el juzgado accionado en sentencia adiada el 28 de abril de 2010 ordenó seguir adelante la ejecución conforme a lo establecido en la orden de apremio, pues la demandada no presentó excepción alguna frente a dicha acción (Folio 53, cuaderno 1) (…) la tutelante acude a esta acción de tutela con el fin de que se lleve a cabo la suspensión del aludido litigio, sin embargo, es del caso acotar que tal petición se torna improcedente , pues ésta vía constitucional no es el medio idóneo para ello, toda vez, que la Ley Adjetiva Civil establece los presupuestos y trámite para dar aplicación a dicha figura procesal, de tal manera que no se puede desconocer el carácter excepcional y subsidiario de la presente acción”.(Folio 53 a 54, cuaderno 1).
4. Intervención del Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá.
El Juzgado accionado no presentó escrito alguno interviniendo en el trámite de la tutela que obra en su contra.
5. Pruebas que obran en el expediente.
1. Demanda ejecutiva presentada por el señor Edgar Martínez Paz contra Elizabeth Acosta López por el supuesto incumplimiento en el pago de una letra de cambio por el valor de $5’000.000.00. (Folios 13 a 15, cuaderno 1).
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2. Auto del Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá del 21 de abril de 2009 por medio del cual decretó el embargo y retención de un porcentaje del salario de la señora Acosta. (Folio 16, cuaderno 1).
3. Auto del Juzgado 45 Civil Municipal de Bogota del 4 de marzo de 2009 por medio del cual se libró mandamiento de pago. (Folio 17, cuaderno
1).
4. Escrito de contestación de la demanda presentado por la señora Elizabeth Acosta López el 21 de octubre de 2009. (Folio 18 a 19, cuaderno 1).
5. Oficio 1432 del Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá del 12 de mayo de 2009 por medio del cual se informó a la Secretaría de Educación Distrital el decreto del embargo y retención de la quinta parte del excedente del salario mínimo mensual que la demandada devenga.
(Folio 20, cuaderno 1).
6. Auto del Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá del 7 de diciembre de 2009 por medio del cual se afirmó que las manifestaciones elevadas por la demanda “no tienen el carácter de excepciones” y por tanto no se
dará el trámite indicado. (Folio 21, cuaderno 1).
7. Sentencia del Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá del 28 de abril de 2010 por medio de la cual se ordenó la ejecución de la señora Elizabeth Acosta López. (Folios 22 a 23, cuaderno 1).
8. Comunicado de la Jefe de Oficina de Nómina de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, Martha Lucia Vélez Vallejo, por medio de la cual se informó al Juzgado 45 Civil Municipal que la señora Elizabeth Acosta López se encuentra con otras deducciones por el juzgado 51 Civil Municipal por tanto “no le figura capacidad de endeudamiento” (Folio 24, cuaderno 1).
9. Examen grafológico presentado por la Policía Judicial CTIDocumentología y Grafología Forenseante la Fiscalía 365 de la Unidad de Orden Económico, Social y Lavados de Activos, por medio de la cual se estableció que la firma de la señora Elizabeth Acosta López no es la que se encuentra plasmada en el título valor utilizado para la ejecución. (Folios 25 a 27, cuaderno 1). 10.Escrito de tutela presentada por la señora peticionaria contra el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá. (Folios 29 a 34, cuaderno 1). 11.Sentencia que negó las pretensiones de la tutela, expedida por el Juzgado 8º Civil del Circuito, el 24 de enero de 2012.
II. Revisión por la Corte Constitucional.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso que hizo la Sala de Selección, mediante auto del 22 de marzo de 2012.
2. Actuaciones en sede de revisión.
5 En sede de revisión el entonces Magistrado Sustanciador expidió auto el 19 de abril de 2012 ordenando “SUSPENDER, a partir de la notificación de esta providencia y hasta tanto sea decidida la presente causa en sede de tutela, cualquier medida encaminada a concretar la ejecución ordenada en la sentencia del 28 del abril de 2010 del proceso ejecutivo singular de Edgar Martínez Paz contra Elizabeth Acosta López”. (Folio 11, cuaderno 2). En virtud de dicha orden, el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá respondió mediante escrito del 30 de abril de 2012, señalando que “se suspenden las presentes diligencias [encaminadas a concretar la ejecución] hasta tanto sea decidida la causa en sede de tutela por la Corte Constitucional”. (Folio 15, cuaderno 2).
3. Consideraciones 3.1. Problema jurídico y esquema de resolución.
Para atender las pretensiones alegadas por la accionante, se resolverá el siguiente problema jurídico: ¿incurrió el Juzgado 45 Civil Municipal en defectos procedimentales al negar el decreto de la prueba grafológica solicitada y al no estudiar la posibilidad de suspender el proceso por una posible prejudicialidad, al concluir que la contestación de la demanda
presentada ‘no podía considerarse como tal’ y no dar motivación alguna? Para responder a este problema jurídico la Sala atenderá las consideraciones de la siguiente manera: a la luz de los hechos que constituyen el caso, primero se verificará la existencia de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Una vez constada la procedencia de la acción, se indagará por la existencia de los defectos procedimentales específicos señalados por la solicitante, más precisamente el defecto fáctico frente a la negación del decreto de la prueba grafológica, el defecto procedimental absoluto frente al desvío del procedimiento indicado y la falta de motivación de las providencias denegatorias. 3.2. Estudio de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 3.2.1. En virtud de que se está ante una acción de tutela contra una providencia judicial, la Corte debe analizar si se reúnen los requisitos necesarios para que proceda el amparo incoado. Por medio de una reiterada línea jurisprudencial, esta Corporación ha fijado los criterios que se deben analizar ante una acción de tutela en contra de una providencia judicial. Siendo que sólo en casos excepcionales puede proceder una acción de amparo constitucional contra una sentencia, la Corte distinguió unos criterios de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela y, otros de carácter específico, que tratan la procedencia misma de la acción, una vez presentada. 6 3.2.2. La verificación de los requisitos generales constituye la puerta de
entrada a la cuestión procesal, a las posiciones jurídicas iusfundamentales del procedimiento en cuestión. Estos requisitos han sido sintetizados de la siguiente manera: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.”1 3.2.3. Solamente cuando se ha constatado el cumplimiento de los requisitos generales, puede el juez constitucional entrar a determinar la existencia de alguno de los defectos que ha establecido la Corte, de los que puede padecer una providencia judicial y que la convierte en un instrumento de vulneración a los derechos fundamentales. Los defectos que ha señalado la Corte se pueden concretizar así:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 1Esta serie de criterios jurisprudenciales fueron sentados por la providencia C-590 de 2005 y fueron posteriormente recogidos en otros pronunciamientos como en la Sentencia T-429/11. (MP: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En esta providencia se revisó el caso de un ciudadano que consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en vista de que la Sección Tercera del Consejo de Estado en segunda instancia, no incluyó en la parte resolutiva de un fallo el nombre del accionante como una de las personas que debía ser indemnizada por los daños y perjuicios ocasionados por el Ejército Nacional (a raíz de los bombardeos realizados en el año de 1990 en la vereda La Concepción del Municipio de Yondó -Antioquia-), pese a que en la parte motiva de la sentencia se determinó que el accionante debía ser resarcido por los perjuicios morales que le fueron causados. En este caso, la Corte realizó un recuento jurisprudencial en el que recogió la evolución del concepto de vía de hecho hasta convertirse en la serie de requisitos y criterios que están vigentes hoy en día para determinar la procedibilidad de una acción de tutela contra una providencia judicial. 7 b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se
decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”.2 3.2.4. La existencia de alguno de los defectos señalados previamente sólo se puede verificar una vez se haya constatado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Por este motivo, la excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales conduce a la
imperiosa necesidad de que se compruebe el cumplimiento de todos los requisitos de procedibilidad y además la existencia por lo menos de uno de los defectos procedimentales que ha establecido la Corte. 2Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. (MP: Jaime Córdoba Triviño) 8 3.2.5. En este sentido, pasa la Sala a comprobar los requisitos de procedibilidad sólo si se encuentran reunidos todos ellos, procederá al estudio de la existencia de los defectos de carácter procedimental. 3.3. Relevancia constitucional de la cuestión estudiada. 3.3.1 Esta primera condición hace referencia a que el asunto tratado involucre realmente derechos de rango constitucional y no sea una cuestión que deba resolverse ante el juez ordinario de manera exclusiva. La Corte ha descrito el alcance de este requisito de la siguiente manera: “Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.3 3.3.2 En el presente caso, la cuestión a estudiar tiene una evidente relevancia constitucional. La importancia de esta materia se encuentra respaldada en la Carta por el artículo 29 de la Carta que prescribe: “quien sea sindicado tiene derecho (…) a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su
contra”. En efecto, esta Corporación se ha pronunciado en diversas ocasiones reiterando el carácter de derecho fundamental que tiene la prueba y la posibilidad de pedirla dentro del proceso para quienes en él actúan. Como se sentó en una de las primeras sentencias sobre el tema, la T-393 de 1994, “el derecho de toda persona de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra (…), constituye un derecho constitucional fundamental”4. Por este motivo, cuando en un proceso judicial se desconoce el derecho que tiene toda persona para pedir pruebas que le permitan sustentar sus pretensiones, se está ante una posible vulneración de los derechos constitucionales del sujeto procesal. En este sentido, la situación puesta a consideración de la Sala tiene una evidente relevancia constitucional pues el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá negó las pruebas pedidas por la demandante al considerar que la petición de las mismas se había realizado de forma insuficiente. En efecto, en el escrito de contestación de la demanda, la peticionaria solicitó se revisara “la autenticación de mi firma grafológica, y que las costas corran por cuenta del demandante”. (Folio 18, cuaderno 1). Así, y a pesar de no responder a las fórmulas sacramentales que la práctica jurídica ha dispuesto para la petición de pruebas, es evidente que la señora Acosta López estaba solicitando una prueba grafológica que permitiera constatar la autenticidad de la firma plasmada en el título. De esta manera, por medio del estudio del escrito presentado como contestación de la demanda por la peticionaria, la 3Ibidem. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. (MP: Antonio Barrera Carbonell).
9 Sala considera que en el mismo sí se consagraron una serie de excepciones y la petición de una prueba. Aunque la práctica jurídica ha consagrado, de manera consuetudinaria, algunas formas específicas para la presentación de la contestación de la demanda por medio de la cual se aducen excepciones, las contestaciones que por fuera de ellas se realicen no pueden considerarse como equívocas. Por ejemplo, una forma en que usualmente se contesta la demanda en un proceso civil para presentar excepciones es el esquema por medio del cual se identifica al actor y su apoderado, se da respuesta a cada uno de los hechos (planteando si es cierto o no), se presenta un acápite de pretensiones por medio de la cual se enumeran las excepciones presentadas (otorgándole a cada una de ellas un nombre específico), se enumeran las pruebas solicitadas y las razones que fundamentan su solicitud y finalmente el señalamiento de los lugares donde podrán realizarse las notificaciones correspondientes. A pesar de dicha fórmula, que se ha instaurado como regla general en la práctica procesal colombiana, el Código de Procedimiento Civil, estatuto que debe guiar el actuar del abogado litigante, no consagra ninguna norma que establezca de manera específica cómo deben presentarse una contestación de la demanda. Más aún, no existe en el Código consecuencia negativa alguna para el no cumplimiento de fórmulas sacramentales, tal como la que se señaló previamente. Por estos motivos, a pesar de que el escrito presentado por la señora Acosta no correspondió a una forma específica, como la planteada previamente, se puede evidenciar claramente que sí se estaban presentando excepciones y
solicitando una prueba: la grafológica frente a la firma del título allegado. En respuesta, el Juzgado en cuestión negó la solicitud de dicha prueba al considerar que “sería el caso decretar las pruebas solicitada (sic) por las partes, sin embargo observa el despacho que las manifestaciones elevadas por el demandado al contestar la demanda no tienen el carácter de excepciones y por lo tanto no hay lugar a correr traslado de las mismas”. (Folio 21, cuaderno 1). De esta manera, y en virtud de una consideración sin fundamento legal por medio de la cual no se aceptó la forma en que se solicitó la prueba, el juez que conoció de la ejecución impugnada, procedió a denegarla. Esta actuación debe revisarse con especial cuidado pues como se mencionó previamente, siendo el ejercicio probatorio un elemento de esencial importancia para el desarrollo del derecho fundamental al debido proceso, la denegación de una oportunidad probatoria tiene evidente relevancia constitucional y amerita la revisión por parte de la Sala. 3.3.3. Esta misma consideración se obtiene, en cuanto la medida que ordenó el embargo de una parte del salario de la peticionaria puede amenazar el derecho al mínimo vital y móvil de la accionante, más aun cuando la orden proferida por el juez dispone “el embargo y retención de la quinta parte del excedente del salario mínimo mensual que la demandada ELIZABETH ACOSTA LOPEZ devengue como empleada de la SECRETARÍA DE 10 EDUCACIÓN DISTRITAL de esta ciudad, limitando esta medida a la suma de $10’000.000.oo”. (Folio 16, cuaderno 1). Con la cual el decreto del embargo
dobla la suma debida. Aunque se podría pensar que el porcentaje embargado no representa un parte significativa del salario, como lo puso en evidencia la peticionaria, de dichos ingresos no depende únicamente el cuidado de su diabetes, sino también el de su madre enferma y sus cinco hijos5, por tanto, cualquier porcentaje de este monto que se vea retenido representa una dificultad económica delicada. Por esta razón, y teniendo en cuenta que la orden de embargo expedida a raíz del proceso ejecutivo impugnado puede afectar el derecho al mínimo vital y móvil de la peticionaria y su familia, el presente litigio reviste una evidente importancia constitucional, que amerita el estudio por parte de la esta Corporación. 3.3.4. Por último, el caso concreto reviste un asunto de esencial relevancia constitucional, pues la señora Acosta López alegó la falta de una defensa técnica en el desarrollo del proceso. Esta ausencia de consejo especializado es la causa por medio de la cual la accionante fundamentó la inacción de su defensa en el proceso ejecutivo. Como lo señaló la solicitante en la acción de tutela, una vez fue demandada para lograr el cobro ejecutivo de la deuda “me notifiqué personalmente y dentro del término que allí me señalaban, procedí a contestar la demanda, sin acudir a abogado alguno ya que en ese juzgado me dijeron que podía hacerlo sin asesoría pues se trataba de una demanda de mínima cuantía. Advierto que no soy abogada, soy una simple Bachiller con deseo de prosperar”. (Folio 30, cuaderno1).
En efecto, el régimen procesal civil colombiano exige en el artículo 63 de su estatuto el deber de que “las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos que la ley permite su intervención directa”6. Dentro de las excepciones que contempla la norma citada, se encuentra la salvedad contenida en el artículo 28 del Decreto 196 de 1971, que plantea: “por excepción se podrá litigar en causa propia sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos: (…) en los procesos de mínima cuantía”. En virtud de este esquema normativo, la alegación de la señora López Acosta es cierta, y es posible que, cuando se está ante una causa de mínima cuantía, se haga parte del proceso sin mediación de un abogado, pero en este caso particular ésta regla actuó en pro del deterioro del derecho del acceso efectivo a la justicia de la señora López Acosta. Esta Corporación ha reconocido y desarrollado la especial importancia que se deriva del derecho a la defensa dentro del orden constitucional y para el sistema judicial colombiano. En este sentido, cuando se constata una situación específica por medio de la cual una persona enfrentó el desarrollo de un proceso judicial sin el adecuado consejo técnico, y que esta situación condujo a la afectación de su estrategia de defensa, se evidencia una cuestión de esencial relevancia constitucional. 5 Ver folios 1 a 12, cuaderno 1. 6Artículo 63. Código de Procedimiento Civil. 11 A pesar de que en este caso específico existe licencia legal (el artículo 28 del Decreto 196 de 1971 citado previamente) para que la señora Acosta López
actuara en nombre propio y sin necesidad de apoderado, cuando el juez advirtió que esta situación actuó en desmedro del derecho a la defensa de la accionante, tenía el deber, como director del proceso y guardián de las garantías constitucionale
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