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CC - T529-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T529-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia T-529/19

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD Y PROCEDENCIA

EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA PARA

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS

PENSIONALES-Requisitos (i) Que pertenezca a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia etc., (ii) que su falta de otorgamiento o su disminución genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular de su derecho al mínimo vital, (ii) que se haya iniciado cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos, y (iii) que se acrediten las razones por las cuales el medio ordinario de defensa judicial es idóneo pero ineficaz o en caso contrario inidóneo, para lograr la protección integral de los derechos presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable. PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDORequisitos PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDORequisito de dependencia económica frente al causante PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDODependencia económica que deben acreditar los padres del hijo fallecido puede ser parcial o total DEPENDENCIA ECONOMICA-Reglas para determinarla PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDOOrden a Fondo de Pensiones reconocer y pagar de manera definitiva a la accionante, la pensión de sobrevivientes de hijo fallecido

Referencia: Expediente T-7.374.741

Acción de tutela promovida por Sergio Pérez como agente oficioso de la señora Franquelina Mazuera Acosta contra Colfondos y Seguros Bolívar.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera, y los magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali, el 19 de marzo de 2019, mediante sentencia No. 050-20191, que negó2 el amparo constitucional solicitado, por la señora Franquelina Mazuera Acosta contra Colfondos y Seguros Bolívar. La Sala de Selección de Tutelas Número Diez de la Corte Constitucional, por Auto del 14 de junio de 2019, seleccionó el Expediente T-7.374.741 para su revisión y, según el sorteo realizado, lo repartió al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos para que tramitara y proyectara la sentencia

correspondiente.

I. ANTECEDENTES En calidad de agente oficioso, el abogado Sergio Pérez3 presentó acción de tutela en contra de Colfondos y Seguros Bolívar por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, vida en condiciones dignas y mínimo vital de la señora Franquelina Mazuera, que se consideran fueron desconocidos por Colfondos y Seguros Bolívar, al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia que solicitó en 1 Folios 82 al 87. 2 Cabe aclarar que el juez de tutela de primera instancia de manera equivocada en la parte resolutiva de su sentencia ordenó en el ordinal primero negar la acción de tutela. De tal manera, que es pertinente indicar que existe un error sobre dicha expresión, toda vez que no se puede confundir el análisis de procedencia con el estudio de fondo. En este orden de ideas, cuando los requisitos no se superan se habla de “improcedencia de la acción de tutela”. Ahora, en el supuesto que se cumplan dichos requisitos el juez efectúa un análisis de fondo, si considera que para el caso concreto no hay lugar al amparo, deberá negar el mismo. 3 Folio 25 del expediente. En donde el abogado Sergio Pérez manifestó mediante escrito que actuaba en condición de agente oficioso de la señora Franquelina Mazuera, ya que ella cuenta con una avanzada edad y carencia de ingresos económicos, que la determinan como un sujeto de especial protección constitucional y en un estado de debilidad manifiesta que le impide ejercer por sus propios medios la defensa de sus derechos fundamentales. calidad de madre dependiente económica de su hijo fallecido el señor Luis

Álvaro Badillo Mazuera. El agente oficioso señala que la señora Franquelina Mazuera, titular de los derechos supuestamente conculcados, no puede iniciar el proceso de amparo por sus propios medios, en razón de su avanzada edad y escasos recursos económicos con los que esta cuenta, motivo por el cual acude a la figura de la agencia oficiosa. De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la presente acción de tutela sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos:

1. Hechos 1.1 El 23 de agosto del 2017, el señor Luis Álvaro Badillo Mazuera falleció a los 48 años de edad, a razón del cáncer de pulmón que padecía, quien era hijo de la señora Franquelina Mazuera Acosta, la cual tiene 86 años de edad en la actualidad. 1.2 El 25 de septiembre de 2018, la señora Franquelina Mazuera solicitó a Colfondos la pensión de sobrevivientes en su calidad de madre, pues manifestó que: (i) el 23 de agosto de 2017, su hijo falleció a causa de un cáncer de pulmón, (ii) cumplir con los requisitos dispuestos en la Ley 797 del 2003, para acceder como beneficiaria de la mesada pensional en cuestión, (iii) que dependía económicamente de su hijo, y (iv) que al momento de su fallecimiento este se encontraba afiliado a Colfondos y acreditó durante toda su vida laboral un total de 442.86 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones. 1.3 Por tal motivo, el fondo de pensiones privado presentó ante Seguros

Bolívar la respectiva reclamación con la finalidad de financiar la pensión de sobrevivientes que reclamó la señora Franquelina Mazuera 4, toda vez que evidenció que el causante cumplió con el requisito de las 50 semanas cotizadas durante los tres últimos años anteriores a su fallecimiento. Esto, debido al contrato que existe entre estas dos entidades, el cual ofrece a los afiliados de Colfondos una póliza previsional de invalidez y sobrevivencia, para costear el capital necesario del amparo solicitado. 1.4 En efecto, el 13 de noviembre de 2018, Seguros Bolívar comunicó la objeción a dicha solicitud, ya que la señora Franquelina Mazuera Acosta no logró acreditar con la documentación que aportó el requisito de dependencia económica dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2013. 4 Folio 6 del expediente de tutela: Colfondos logró comprobar que el causante cotizó 54.65 semanas dentro de los tres últimos años anteriores a su fallecimiento. 1.5 Lo anterior, teniendo en cuenta que Seguros Bolívar fundamentó su decisión en los siguientes argumentos: (i) que el señor Luis Álvaro Badillo Mazuera no cotizó en los seis meses previos a su muerte, ya que el último aporte que realizó al Sistema General de Pensiones “Colfondos” fue en febrero del año 2017, y (ii) que para la fecha de su deceso, este no percibía ingreso alguno, como tampoco recibía una remuneración por motivo de liquidación de prestaciones sociales por parte de la última empresa donde laboró. 1.6 El 23 de noviembre de 2018, Colfondos mediante comunicado

indicó lo siguiente: (i) que la señora Franquelina Mazuera Acosta no cumplió los requisitos de ley para tener la calidad de beneficiaria de la respectiva solicitud prestacional, por los motivos expuestos en el informe de la aseguradora, y (ii) que en su calidad de madre del causante era acreedora de la devolución de saldos por un valor de $ 20.251.164, cuyo pago suspendió hasta tanto no se allegase “copia de la sentencia judicial o escritura pública del juicio de sucesión, en que se determinen los herederos5”. 1.7 El 11 de marzo del 2019, la señora Franquelina Mazuera Acosta a través de agente oficioso promovió acción de tutela en contra de Colfondos S.A. y la Compañía de Seguros Bolívar, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y vida en condiciones dignas, ya que no se le reconoció la pensión de sobrevivientes en su calidad de madre dependiente económicamente del causante, porque según las entidades accionadas no demostró tal dependencia, pues observaron que el señor Álvaro Badillo Mazuera seis meses antes de su fallecimiento no cotizó a seguridad social y por lo tanto no era posible que alguien dependiera económicamente de él. 1.8 Además, solicitó al Juzgado Primero Civil Municipal que: (i) se incluyera en la nómina de pensionados de la entidad accionada, y (ii) que se le reconociera la pensión de sobrevivientes desde el momento que falleció su hijo.

2. Solicitud de Tutela Con base en los anteriores hechos, el 11 de marzo de 2019, la señora

Franquelina Mazuera Acosta por conducto de su agente oficioso el señor Sergio Pérez promovió acción de tutela contra Colfondos y Seguros Bolívar para la protección de sus derechos al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas consagrados en la Constitución Política. También, solicitó que se ordenara a Colfondos y Seguros Bolívar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes e igualmente su pago. 5 Folio 17 del expediente de Tutela. La accionante, sostiene que la negativa de Colfondos a su solicitud prestacional la expuso a vivir de la caridad de sus familiares, a causa de su realidad económica que no le permite sufragar los gastos necesarios para su diario vivir y los de su hijo quien requiere de cuidados y asistencia médica. Motivos suficientes, para requerir el reconocimiento prestacional pensional que negaron las entidades accionadas, y sobre el cual tiene legítimo derecho; pues está sería su única fuente de ingresos, ya que: (i) dependía económicamente de su hijo fallecido el señor Luis Álvaro Badillo Mazuera, (ii) no labora y tampoco cuenta con ahorros a sus 86 años, como también es poco probable que la contraten para trabajar en razón a su edad, (iii) se encuentra afiliada al sisben con un puntaje de 40, 42 y no cotiza para pensión, (iv) tiene el deber de cuidar a su hijo, quien es un persona de 69 años con problemas de esquizofrenia, y (iv) actualmente su única ayuda es su sobrino quien le presta dinero y le ofreció en arriendo su casa, hasta que su situación en disputa sea resuelta.

Asimismo, la señora Mazuera adujó que ha adelantado con todo y sus vicisitudes los trámites pertinentes ante Colfondos y Seguros Bolívar, para solicitar el reconocimiento pensional en cuestión, sobre el cual las entidades accionadas afirman que no se acredita una dependencia económica, decisión que la sometió a un desequilibrio económico y emocional e igualmente ante un riesgo inminente en vista del desamparo que la acongoja.

3. Pruebas relevantes aportadas al proceso

(i) Declaración bajo juramento con fines extraprocesales de la Notaria 19 de Cali, con fecha 17 de julio de 2018 del señor Harvey Azcarate6, para efectos de rendir testimonio respecto de la dependencia económica que la señora Franquelina Mazuera Acosta tenia hacia el causante, en donde informó que conoció por 4 años al señor Álvaro Badillo Mazuera, fue testigo que este en su condición de hijo siempre convivió y veló por los gastos que requería la accionante. (ii) Declaración bajo juramento con fines extraprocesales de la Notaria 19 de Cali, con fecha 17 de julio de 2018 del señor José Joaquín Gudelo Muñoz7, para efectos de rendir testimonio respecto de la dependencia económica de la accionante hacia el causante, en la cual manifestó que lo conoció durante 12 años y era él quien en su condición de hijo sufragó los gastos de manutención, vivienda, y alimentación de la señora Franquelina Mazuera, ya que él nunca adquirió compromiso sentimental alguno.

6 Folio 2 del expediente de tutela. 7 Folio 1 del expediente de tutela. (iii) Acta No. 329 de declaración bajo juramento con fines extraprocesales de la Notaria 9° de Cali, con fecha 22 de enero de 2018 de la señora Franquelina Mazuera, en el que declaró depender totalmente de su hijo Luis Álvaro Badillo Mazuera8. (iv) Reporte de estado de la cuenta de afiliación en Colfondos9 del señor Luis Álvaro Badillo Mazuera en su calidad de afiliado, que demuestra que el saldo de la cuenta de afiliación es de $20.181.210 y que su último contrato laboral fue hasta el día 2 de febrero de 2017 en Industrias Perdomo S.A. (v) Registro Civil de defunción del señor Luis Álvaro Badillo10, en donde se constató que la fecha de su deceso fue el 23 de agosto de 2017, por motivo del cáncer de pulmón que padecía. (vi) Registro Civil de nacimiento del señor Luis Álvaro Badillo Mazuera11, que permite evidenciar que la señora Franquelina Mazuera ostenta su calidad de progenitora. (vii) Cédula de ciudadanía de la señora Franquelina Mazuera12, en la cual se certifica que nació el día 8 de junio de 1933, y hoy en día tiene 86 años de edad. (viii) Solicitud de pensión de sobrevivencia de fecha 25 de septiembre de 201813, que demuestra el número de semanas cotizadas de su hijo hasta la fecha de su fallecimiento, las cuales se discriminan de la siguiente manera 373.57 a Colfondos y 69,29 a Colpensiones, para un total de 442.86

semanas durante toda su vida laboral. (ix) Oficio de fecha 13 de noviembre de 2018 por parte de Seguros Bolívar14, donde comunicó a la accionante que no acreditó la condición de dependencia económica, teniendo en cuenta que el señor Luis Álvaro Badillo Mazuera no cotizó al Sistema de Seguridad Social en los últimos 6 meses anteriores a la fecha de su fallecimiento, por lo cual se presumió que no satisfacía las necesidades de su señora madre. (x) Oficio de fecha 23 de noviembre de 201815, por parte de Colfondos, mediante el cual comunicó a la accionante, el rechazo de la solicitud de la pensión de sobrevivientes, en vista de que no cumplió con el requisito de dependencia económica, conforme lo determinó Seguros Bolívar. De tal manera, procedía la devolución de saldos a su nombre, la cual quedó 8 Folio 1 del expediente de tutela. 9 Folio 4,5 y 6 del expediente de tutela. 10 Folio 7 del expediente de tutela. 11 Folio 8 del expediente de tutela. 12 Folio 12 del expediente de tutela. 13 Folio 14 del expediente de tutela. 14 Folios 15 y 16 del expediente de tutela. 15 Folio 17 del expediente de tutela. suspendida hasta tanto no se allegue sentencia del proceso de sucesión o escritura pública en donde demuestre su calidad de legítima beneficiaria.

4. Actuación Procesal 4.1. Traslado y contestación de la solicitud de amparo El 11 de marzo de 2019, el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali a

través de auto16: (i) ordenó a Colfondos y a Seguros Bolívar se pronunciaran sobre los hechos que motivaron la presente acción de tutela, (ii) a cada una de las accionadas17 les requirió explicar el debido proceso para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cuando se solicita por la madre del causante, y, (ii) a la señora Franquelina Mazuera le solicitó informar de su núcleo familiar y situación económica. 4.2. Respuestas a las solicitudes Fondo de Pensiones Colfondos Mediante escrito del 12 de julio de 2019, Colfondos indicó que la señora Franquelina Mazuera no cumplió con los requisitos legales, para ser titular de la pensión de sobrevivientes en cuestión, ya que no acreditó ante Seguros Bolívar la dependencia económica de ella hacia el causante. Asimismo, explicó que las prestaciones pensionales de sobrevivencia se financian a través de la póliza previsional de la aseguradora, es decir que la accionante debió acreditar su condición de madre dependiente económica de su hijo fallecido ante dicha entidad, para poder contar con los recursos económicos que aseguraran el pago de la mesada pensional de sobrevivencia. Además, demostró que a la señora Franquelina Mazuera se le informó sobre el monto que sería devuelto por concepto de devolución de saldos, el cual quedó suspendido, ya que no se cuenta con la sentencia del proceso de sucesión y tampoco con escritura pública, con las que se permita corroborar que efectivamente la señora Mazuera es legitima acreedora de esta.

Así mismo, estableció que conforme con el artículo 61 de la ley 1564 de 2012 debía establecerse la figura del litisconsorcio, siendo necesario vincular a Seguros Bolívar. Por último, señaló que no se acreditó prueba alguna que permitiera 16Folio 23 del expediente de tutela. 17 Colfondos y Seguros Bolívar. demostrar la configuración de un perjuicio irremediable, que ameritara la intervención del juez constitucional, puesto que la señora Franquelina Mazuera cuenta con la opción de acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral para hacer valer sus pretensiones. Seguros Bolívar Mediante oficio del 15 de marzo de 2019, Seguros Bolívar señaló que la señora Franquelina Mazuera no acreditó el cumplimiento del requisito de dependencia económica, que establece el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que el soporte documental probatorio que allegó para el estudio de dicha dependencia no logró demostrar que el asegurado para la fecha de su deceso percibía ingresos fruto de algún trabajo, por lo que infirió no era posible que persona alguna dependiera de él. En este sentido, asegura que cumplió con la obligación que le asiste de manejar el seguro previsional de los afiliados a Colfondos y siguió el procedimiento que establecen las normas que regulan la materia, como ente calificador de la dependencia económica de la accionante. Expresó que la presente acción de tutela no amerita la intervención del Juez Constitucional y que la señora Franquelina Mazuera cuenta con la opción de acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral, para hacer valer sus

pretensiones. Accionante-la Señora Franquelina Mazuera La señora Franquelina Mazuera afirmó que su núcleo familiar está conformado únicamente por su hijo Henry Mazuera, quien sufre de esquizofrenia, y tiene la edad de 69 años, así mismo aseveró no tiene ingresos por ningún concepto y que no está en la capacidad de laborar por motivos de su edad. Asimismo, informó que vive en casa de su sobrino en el Barrio Marroquín de Cali, en donde conviven junto con su hijo y hermana18, por lo cual de no ser por ellos no tendría ni siquiera un techo en donde vivir dignamente. Por otro lado, adjuntó, como material probatorio, las actas de declaración de los dos familiares con los que cohabita, en donde se consignó que su sobrino19 es la persona que sufraga todos sus gastos vitales, y que la ayuda que le brinda es a título de préstamo hasta que se reconozca la pensión de sobrevivientes en disputa. 18 Folio 51 del expediente de tutela. 19 Folio 75 del expediente: Acta de declaración del 18 de marzo de 2019, en donde el señor Ramiro Sánchez Mazuera declaró ser la persona que sufraga todos los gastos vitales de su madre, la señora María Italia Mazuera de Sánchez, y que la ayuda que le ha prestado a su tía la señora Franquelina Mazuera Acosta y su primo Henry Mazuera es temporal y a título de préstamo hasta que se le reconozca la pensión de sobrevivientes. Finalmente, la señora María Italia Mazuera de Sánchez declaró20 ante notario ayudar a la señora Franquelina Mazuera en su calidad de hermana

y familiar más cercano, por intermedio de su hijo, ya que ella no cuenta con ningún tipo de ingreso económico. 4.3 Sentencia de Primera instancia Mediante fallo proferido el 19 de marzo de 2019, el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali negó21 el amparo al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, pues, la señora Franquelina Mazuera no acreditó su calidad de madre “dependiente” del causante. Finalmente, señaló que el presente caso no cumplía con el requisito de subsidariedad, ya que el medio idóneo para discutir el problema jurídico en cuestión estaría a cargo de la justicia laboral.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en virtud del Auto del 14 de junio de 2019, que expidió la Sala de Selección Número Diez de esta Corporación mediante el cual se decidió someter a revisión el asunto de la referencia.

2. Planteamiento del caso En el presente caso, la señora Franquelina Mazuera solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital, los cuales fueron presuntamente vulnerados por Colfondos y Seguros Bolívar, al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, puesto que no cumplió con el requisito de la dependencia económica respecto de su hijo fallecido, por los siguientes motivos: (i) que el señor Luis Álvaro Badillo Mazuera a razón del cáncer de pulmón que

padecía no cotizó en los seis meses previos a su muerte, (ii) que no percibió liquidación de prestaciones sociales, por parte de la última empresa en que 20 Folio 74 del expediente: Acta de declaración del 18 de marzo de 2019. 21 Cabe aclarar que el juez de tutela de primera instancia de manera equivocada en la parte resolutiva de su sentencia ordenó en el ordinal primero negar la acción de tutela. De tal manera, que es pertinente indicar que existe un error sobre dicha expresión, toda vez que no se puede confundir el análisis de procedencia con el estudio de fondo. En este orden de ideas, cuando los requisitos no se superan se habla de “improcedencia de la acción de tutela”. Ahora, en el supuesto que se cumplan dichos requisitos el juez efectúa un análisis de fondo, si considera que para el caso concreto no hay lugar al amparo, deberá negar el mismo. laboró, y (iii) que por lo tanto, no era factible que la señora Franquelina Mazuera dependiera económicamente del causante.

3. La procedibilidad de la acción de tutela Conforme con la situación fáctica, la Sala iniciará por establecer si concurren los requisitos mínimos de procedencia de la acción de tutela: (i) legitimación en la causa por activa (ii) legitimación en la causa por pasiva,

(iii) subsidiariedad e; (iv) inmediatez. Para ello, se revisarán las reglas jurisprudenciales en la materia y con base en ellas se verificará el cumplimiento de esas exigencias. De proceder la solicitud de amparo, la Sala estudiara el asunto de fondo. Legitimación en la causa por activa El artículo 86 de la Constitución estableció que toda persona tendrá

derecho a interponer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre y cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y excepcionalmente de particulares. A su vez, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 determinó que el recurso de amparo lo podrá ejercer cualquier persona que considere se amenazan o se violen sus derechos fundamentales, quien podrá actuar (i) a nombre propio; (ii) a través de un representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) mediante un agente oficioso, y también (iv) mediante los Personeros Municipales y Defensores del Pueblo. Esta Corporación mediante jurisprudencia22 determinó que la agencia oficiosa se configura con la concurrencia de dos elementos: (i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema y en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional. Mediante Sentencia SU-055 de 2015 se enunciaron algunos de los casos en los que resulta procedente la agencia oficiosa, en razón de los titulares de los derechos, como lo son: (i) menores de edad, (ii) personas de la 22Sentencia T -029 de 2016 “la Sala Octava de Revisión ha recordado que la validez de esta figura se cimenta en tres principios constitucionales, a saber: (i) el principio de la eficacia de los derechos

fundamentales, que impone a la administración la ampliación de mecanismos institucionales orientados a realizar efectivamente este tipo de garantías; (ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, que busca conjurar que por circunstancias meramente procedimentales se violen derechos fundamentales; y (iii) el principio de solidaridad, que impone a la sociedad velar por la protección y efectividad de los derechos ajenos, cuando ellos por sí mismos no pueden promover su defensa”. tercera edad, (iii) personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal, (iv) individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial, (v) personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales. En este caso particular, el señor Sergio Pérez actúa como agente oficioso de la señora Franquelina Mazuera en ejercicio del inciso segundo del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en el cual el legislador dispuso que se podían agenciar derechos ajenos “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. Así las cosas, para la Sala se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa, toda vez que, en el plenario existe prueba del escrito mediante el cual el señor Sergio Pérez declaró actuar en calidad de agente oficioso de la señora Franquelina Mazuera, teniendo en cuenta su avanzada edad de 86 años23 y delicada situación económica, que la convierten en un sujeto de especial protección constitucional, además de condicionarla a una situación de debilidad manifiesta, que le dificulta ejercer por sus propios medios la defensa de los derechos fundamentales

presuntamente vulnerados. Legitimación en la causa por pasiva Este presupuesto se refiere a la aptitud legal que tiene la persona o la entidad contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta logra demostrarse. Según el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra acciones u omisiones de particulares encargados de la prestación de un servicio público24 o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o ante quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión25. 23 Folio 12 del expediente de tutela. 24 Por tratarse de un particular encargado de la prestación de un servicio público, como lo es la seguridad social (CP art. 48 y Ley 100 de 1993, art. 2). De igual manera, en la Constitución Política en el “Artículo 86. (…) La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.” “Artículo 42. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (…) 3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos”. 25 Sentencia T -300 de 2019 “Artículo 86. (…) La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela

procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.” “Artículo 42. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (…) 3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos”. La Sala encuentra que Colfondos y la Aseguradora Bolívar se encuentran legitimados como parte pasiva en la presente acción de tutela, ya que son particulares que prestan un servicio público esencial26, como lo es el servicio de la seguridad social. En lo concerniente a la Aseguradora Bolívar27 es la entidad que Colfondos contrató para financiar dicha mesada pensional, como también es quien certifica si hay o no dependencia económica de la accionante hacia su hijo; motivo suficiente por el cual, se les atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales en discusión, con razón del dictamen desfavorable hacia la accionante en donde determinó que esta no dependía económicamente de su hijo fallecido y en consecuencia se negó el otorgamiento de la pensión en cuestión. Inmediatez La inmediatez hace referencia al término “razonable” que debe mediar entre la fecha de ocurrencia de la presunta afectación de los derechos fundamentales y su cuestionamiento en sede de tutela. En efecto, cabe mencionar que el hecho que generó el presunto desamparo total de la señora Franquelina Mazuera ocurrió el 23 de agosto de 2017 fecha del fallecimiento de su hijo, motivo por el cual solicitó la pensión

de sobrevivientes el 25 de septiembre de 2018 ante Colfondos, cuya entidad mediante oficio del 23 de noviembre de 2018 negó el derecho a la pensión de sobrevivientes, lo que ocasionó que la accionante a través de su agente oficioso incoara el 11 de marzo del 2019 acción de tutela en contra del fondo de pensiones y Seguros Bolívar. Por lo que, se advierte que la acción de tutela se ejerció de manera oportuna si se tiene en cuenta que, entre el 23 de noviembre de 2018, fecha en la cual Colfondos negó la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la fecha en la que el señor Sergio Pérez, en calidad de agente oficioso, instauró la acción de tutela objeto de estudio, es decir 11 de marzo de 2019, transcurrió un periodo no superior a 4 meses, tiempo que para la Sala de Revisión se estima razonable. 26 Ley 100 de 1993. “Artículo 59. Concepto. El Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es el conjunto de enti

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