CC - T529-2020
Detalles
- Título
- CC - T529-2020
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2020
Sentencia T-529/20
DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIALAseguramiento y acceso al Sistema de Seguridad Social en Salud de Migrantes en situación irregular La atención médica que se solicita por tutela ha sido garantizada adecuadamente por el Hospital accionado con anterioridad y con posterioridad a la presentación del amparo, de acuerdo con el criterio de necesidad de los médicos tratantes y según la evolución clínica del paciente. De esta manera, no es dable que el juez constitucional entre a autorizar directamente servicios en salud que, incluso, en la actualidad están siendo brindados (tales como la hemodiálisis), desconociendo de esta manera las prescripciones de los especialistas y, especialmente, la actuación positiva que ha venido desplegando el Hospital Universitario del Valle en su compromiso serio por preservar la salud del paciente, independientemente de su condición migratoria irregular y, por ende, de su no afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud. De hecho, el Hospital ha brindado por más de un año la atención urgente requerida por el ciudadano extranjero que, además, puede calificarse de integral dada la multiplicidad de los servicios que han sido autorizados y su amplia cobertura en el tiempo. LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELARequisitos/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Necesidad de ratificación (…) “exigir la demostración de la incapacidad física o mental del titular de los derechos fundamentales puede constituir una carga desmedida o desproporcionada”, cuando de los hechos de la tutela se infiere que el
titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas, intelectuales, culturales y sociales que le impiden actuar directamente. ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Supuestos que facultan a interponer nuevamente una acción sin que sea considerada temeridad
DERECHO A LA SALUD DE EXTRANJEROS-Reiteración de
jurisprudencia/AFILIACION DE EXTRANJEROS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDRequisitos Los extranjeros con permanencia irregular en el territorio colombiano y sin recursos económicos, tienen derecho a recibir una adecuada atención de urgencias, con cargo a las entidades territoriales de salud, y en subsidio a la Nación cuando sea requerido, hasta que se logre la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Esta asistencia médica debe emplear “todos los medios necesarios y disponibles para estabilizar la situación de salud del paciente, preservar su vida y atender sus necesidades básicas”. DERECHOS DE LOS MIGRANTES-Extranjeros deben cumplir el ordenamiento jurídico colombiano La Constitución Política ha establecido para los extranjeros derechos y deberes correlativos y, en este sentido, es deber de éstos regularizar la condición migratoria, en búsqueda de un orden público. Por ello, el Gobierno Nacional ha adoptado los mecanismos necesarios y adecuados, que promuevan y proporcionen una migración ordenada, regular y segura, en pro de garantizar la seguridad y el respeto de los derechos de los nacionales y los extranjeros, velando de esta manera por su permanencia en condiciones dignas en el país.
Referencia: Expediente T-7.862.892
Acción de tutela instaurada por
Fabiola Alexandra Pérez Sequera, como agente oficiosa de Anderson Rafael Sequera Figueroa, contra el Hospital Universitario del Valle, las Secretarías de Salud Municipal de Santiago de Cali y Departamental del Valle del Cauca y, el Departamento Nacional de Planeación.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Richard Ramírez Grisales (E) y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES1
En el trámite de revisión del fallo proferido el 18 de diciembre de 2019 por el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, 1 El expediente de tutela T-7.862.892 está conformado por dos cuadernos. A saber, un cuaderno principal que contiene 77 folios y un cuaderno constitucional que consta de 41 folios y un CD. Valle del Cauca, en única instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por Fabiola Alexandra Pérez Sequera, como agente oficiosa de su esposo, Anderson Rafael Sequera Figueroa, contra el Hospital Universitario del Valle, las Secretarías de Salud Municipal de Santiago de Cali y Departamental del Valle del Cauca y el Departamento Nacional de Planeación, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la salud y seguridad social. Para fundamentar la solicitud, señaló los
siguientes:
1. Hechos 1.1. La señora Fabiola Alexandra Pérez Sequera y Anderson Rafael Sequera Figueroa, ambos de nacionalidad venezolana, migraron a Colombia a finales del año 2018, debido a la situación que afronta su país
(Venezuela)2. 1.2. El señor Anderson Sequera Figueroa (en adelante Señor Sequera) fue internado en el Hospital Universitario del Valle, porque presenta insuficiencia renal aguda no especificada3, dolor precordial4, hipertensión esencial (primaria)5, insuficiencia respiratoria aguda6 , neumonía no especificada 7 y síndrome nefrótico: glomerulonefritis membranosa difusa8. 1.3. La accionante afirma que, para tratar las patologías de su esposo, el médico le ordenó, en la historia clínica, lo siguiente: (i) rehabilitación física, con el objetivo de modalidades del dolor, liberación de tejidos; (ii) terapia ocupacional para ergonomía e higiene postular; (iii) hemodiálisis interdiaria tejidos; (iv) control de líquidos administrados y eliminados; (v) control de signos vitales en la noche; (vi) seguimiento por nefrología, psicología, terapia física y ocupacional.9 1.4. El 3 de diciembre de 2019, de acuerdo con lo expuesto por la accionante, el Señor Sequera fue dado de alta “bajo el concepto de que NO tenía E.P.S.”. Fecha en la cual le informaron que el Hospital solo le suministraría 13 (trece) hemodiálisis10, pues debido a su situación
migratoria en Colombia solo le pueden brindar la atención de urgencias. Excluyendo, en este sentido, los demás servicios médicos ordenados, referidos en el ordinal anterior. 2 De acuerdo con las pruebas aportadas al expediente de tutela, se encuentra que Fabiola Alexandra Pérez Sequera tiene 20 años. -Fol. 9 del cuaderno principaly, Anderson Rafael Sequera Figueroa, 22 años. – Fol. 10 del cuaderno principal-. 3 Diagnosticado el 5 de octubre de 2019. -Fol. 12 del cuaderno principal-. 4 Diagnosticado el 5 de octubre de 2019. -Fol. 12 del cuaderno principal-. 5 Diagnosticado el 1 de octubre de 2019. -Fol. 12 del cuaderno principal-. 6 Diagnosticado el 22 de septiembre de 2019. -Fol. 12 del cuaderno principal-. 7 Diagnosticado el 22 de septiembre de 2019. -Fol. 12 del cuaderno principal-. 8 En estudio. Fol. 12 del cuaderno principal-. 9 Folio 11 del cuaderno principal. 10 En el escrito de tutela se afirma que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, al señor Anderson Rafael Sequera Figueroa ya le habían realizados 3 hemodiálisis. 1.5. La señora Fabiola Alexandra Pérez Sequera, manifiesta que su esposo está muy delicado de salud y no cuentan con los medios económicos para sufragar el tratamiento médico requerido.
2. Pretensión Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el 10 de diciembre de 2019, la señora Fabiola Alexandra Pérez Sequera, como agente oficiosa de su esposo, Anderson Rafael Sequera Figueroa, instaura acción de
tutela contra el Hospital Universitario del Valle, las Secretarías de Salud Municipal de Santiago de Cali y Departamental del Valle del Cauca y, el Departamento Nacional de Planeación, en la cual solicita: a.) El amparo de los derechos fundamentales a la salud y seguridad social del señor Anderson Rafael Sequera Figueroa. b.) Ordenar a las Secretarías de Salud Municipal de Santiago de Cali y Departamental del Valle del Cauca “realizar el pago por evento o por anticipo de los servicios médicos requeridos por su esposo”, esto es: (i) el inicio de rehabilitación física, con el objetivo de modalidades del dolor, liberación de tejidos; (ii) terapia ocupacional para ergonomía e higiene postular; (iii) hemodiálisis Inter diaria tejidos; (iv) control de líquidos administrados y eliminados; (v) control de signos vitales en la noche; (vi) seguimiento por nefrología, psicología, terapia física y ocupacional. c.) Ordenar a las entidades que correspondan brindar la atención integral que requiera el señor Anderson Rafael Sequera Figueroa, en relación con las patologías que padece. d.) Como medida provisional, solicita se ordene “al Hospital Universitario del Valle darle continuidad al tratamiento de hemodiálisis inter diaria, ya que de no ser así corre riesgo su salud y la vida (…)11”.
3. Trámite de la acción de tutela 3.1. El 10 de diciembre de 2019, el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, Valle del Cauca, admitió la acción de tutela y dispuso: (i) vincular al Ministerio de Salud y Protección
Social-ADRES-; (ii) notificar a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa y; (iii) negar la medida provisional, por cuanto no demostró la desatención médica, ni que la falta de los servicios médicos solicitados le esté generando al señor Anderson Rafael Sequera Figueroa un perjuicio irremediable o que el no suministro de los mismos ponga en riesgo su integridad, salud y vida. 11 Folio 2 del cuaderno principal. 3.2. En ejercicio de su derecho a la defensa, el Departamento Nacional de Planeación (En adelante DNP) solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esta entidad y, en consecuencia, ser desvinculada del proceso. Señaló que, “en virtud de sus funciones, objetivos y competencias establecidas en la Constitución Política, la ley y el Decreto 2189 de 2017, no tiene a su cargo la prestación del servicio de salud, la realización de encuestas del Sisbén, ni funciona como una administradora de planes de beneficios, no teniendo a su cargo funciones de inspección y vigilancia”12. Por lo tanto, el objeto tutelado desborda su ámbito de competencia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 1º del Decreto 1832 de 2012 “[p]or el cual se modifica la estructura del Departamento Nacional de Planeación”. Luego de hacer referencia a lo dispuesto en los artículos 2.2.8.1.2., 2.2.8.2.1., 2.2.8.2.4., 2.2.8.3.1 del Decreto 441 de 201713 y el artículo 94 de la Ley 715 de 200114, expuso que el Sisbén es una herramienta que
busca identificar a la población más pobre y vulnerable que reside en Colombia para seleccionar y asignar subsidios; para ello, el ente territorial donde resida la persona interesada deberá realizar una encuesta y posteriormente enviar la información al Departamento Nacional de Planeación, para que tal entidad realice el proceso de validación de las bases brutas municipales y conforme “la base bruta del Sisben”, que será publicada y remitida a cada entidad territorial o distrital.15 El DNP precisó que, para ser registrados en el Sisbén, los ciudadanos venezolanos, residentes en Colombia, deben tramitar la cédula de extranjería, salvoconducto o Permiso Especial de Permanencia −PEP−. En el caso del señor Anderson Rafael Sequera Figueroa, el DNP advierte que no se encuentra debidamente registrado en el País, por lo que deberá realizar el proceso de legalización en las oficinas de los entes de migración correspondientes. Finalmente, el DNP expresó que la población que aspire ingresar a un determinado programa, además de contar con la encuesta del Sisbén y tener determinado puntaje, debe cumplir con los requisitos adicionales que establezca el municipio donde reside. En este orden, sostuvo que, en el presente caso, es el Ministerio de Salud y Protección Social el 12 Folio 29, respaldo del cuaderno principal. 13 Por el cual se sustituye el Título 8 del Libro 2 de la Parte 2 del Decreto 1082 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, con el fin de reglamentar el artículo 24 de la Ley 1176 de 2007 respecto del
instrumento de focalización de los servicios sociales, y se dictan otras disposiciones. 14 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.”. 15 Conforme lo establece la Resolución 3663 del 26 de diciembre de 2018 “Por la cual se establecen las fechas de entrega para certificación de las bases de datos brutas Municipales y Distritales del Sisbén y de publicación y envío de la base nacional certificada para la vigencia 2019”. encargado de determinar los procedimientos y requisitos para acceder al régimen subsidiado o contributivo. 3.3. El Hospital Universitario del Valle “Evaristo García E.S.E.” solicitó ser desvinculado de la acción de tutela de la referencia, al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Aseguró haber prestado la atención médica requerida, de acuerdo con su capacidad resolutoria y en cumplimiento de su objeto social, pues este hospital es una IPS, que presta los servicios médicos de consulta externa, hospitalarios, clínicos y de cuidados intensivos a los pacientes que son remitidos por su EPS y, en este caso, el accionante no está afiliado al sistema de salud, ni presenta autorizaciones de servicios por parte de la Secretaria Departamental de Salud, por tanto, corresponde al paciente cancelar el servicio médico prestado. De esta manera, concluyó que corresponde a la Secretaría Departamental de Salud, garantizar la atención médica necesaria y requerida, conforme
lo establece la Constitución y los artículos 154 y 157 de la Ley 100 de 1993. 3.4. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludADREStambién solicitó su desvinculación del trámite de tutela, pues no es función de esta entidad prestar los servicios de salud. No obstante, hizo un pronunciamiento general sobre los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida digna y dignidad humana y, en este orden, resaltó que, en aras de garantizar los derechos de los nacionales venezolanos, el Gobierno Nacional está ejecutando la política integral humanitaria16– para que de esta manera puedan acceder a la oferta institucional en salud y se afilien al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1873 de 2017. En este marco, se refirió al deber que tienen las personas migrantes provenientes de venezuela de legalizar su permanencia en Colombia17, pues sí exigen la aplicación de las garantías previstas en “nuestro ordenamiento jurídico”, lo consecuente es exigirles e imponerles la obligación de cumplir con los deberes previstos en las normas colombianas. 16 “Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018.”. “ARTÍCULO 140. El Gobierno nacional en atención a la emergencia social que se viene presentando en la frontera con Venezuela, diseñará una política integral de atención humanitaria y asignará los recursos en la vigencia fiscal a través de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.”.
17 En este punto, señaló las siguientes normas: (i) la Resolución 5797 de 2017, por la cual se creó el Permiso Especial de PermanenciaPEP-, como documento de identificación en el territorio colombiano que autoriza a los venezolanos a permanecer de forma temporal y en condiciones de regularización migratoria; (ii) el Decreto 542 de 2018, por el cual se dispuso que la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de DesastresUNGRDdiseñará y administrará el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos en Colombia y; (iii) el Decreto 1288 de 2018, mediante el cual se modifican los requisitos y plazos del Permiso Especial de PermanenciaPEPotorgado a lo nacionales venezolanos que encontrándose en territorio colombiano hayan obtenido dicho documento en cumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución 5797 de 2017. 3.5. La Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca solicitó ser desvinculada de la acción de tutela. Expuso que los ciudadanos venezolanos que residan en territorio colombiano tienen el deber de legalizar su situación migratoria ante la Oficina de Migración Colombia y hacer la solicitud de encuesta socioeconómica ante la Oficina de Planeación Municipal de residencia para poder gozar de los beneficios del Sistema General de Seguridad SocialSalud y, en este caso, el señor Anderson Rafael Sequera Figueroa no ha adelantado este trámite, “por ende, solo y exclusivamente hasta la realización de los mismos directamente por el tutelante, contará con los servicios de urgencias tal y como lo establece la norma.”18. Sostuvo que, si bien los extranjeros gozan de una serie de derechos, el
artículo 100 de la Constitución Política prevé la posibilidad de limitarlos al establecer que “…la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros. Así mismo, los extranjeros gozarán, en el territorio de la República, de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución o la ley” (Subrayado agregado). Indicó que el ciudadano extranjero que ingrese al país debe contar con una póliza de salud que cubra cualquier contingencia médica. Sin embargo, en caso de no haberla adquirido y no tener capacidad de pago, se le garantizará la atención inicial de urgencias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley 100 de 199319, el artículo 67 de la Ley 715 de 200120 y la Ley 1751 de 201521. Con fundamento en lo expuesto y lo previsto en el Decreto 866 de 2017, concluyó que “el DepartamentoSecretaría Departamental de Salud del Valle del Caucadebe asumir la cobertura de los servicios de salud en urgencia, hasta tanto la peticionaria realice los trámites ante migración Colombia que la acrediten como residente en el territorio”22 y, de esta manera, pueda iniciar el proceso de afiliación al régimen subsidiado o contributivo. En este sentido, indicó lo siguiente. 18 Folio 46 del cuaderno principal. 19 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. (…) ARTÍCULO 168. ATENCIÓN INICIAL DE URGENCIAS. La atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades
públicas y privadas que presten servicios de salud, a todas las personas, independientemente de la capacidad de pago. Su prestación no requiere contrato ni orden previa. El costo de estos servicios será pagado por el Fondo de Solidaridad y Garantía en los casos previstos en el artículo anterior, o por la Entidad Promotora de Salud al cual esté afiliado, en cualquier otro evento. PARÁGRAFO. Los procedimientos de cobro y pago, así como las tarifas de estos servicios serán definidos por el gobierno nacional, de acuerdo con las recomendaciones del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.” 20 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. (…) ARTÍCULO 67. ATENCIÓN DE URGENCIAS. La atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud a todas las personas. Para el pago de servicios prestados su prestación no requiere contrato ni orden previa y el reconocimiento del costo de estos servicios se efectuará mediante resolución motivada en caso de ser un ente público el pagador. La atención de urgencias en estas condiciones no constituye hecho cumplido para efectos presupuestales y deberá cancelarse máximo en los tres (3) meses siguientes a la radicación de la factura de cobro.”. 21 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. 22 En el respaldo del folio 47, del cuaderno principal. Finalmente, y pese a que la medida provisional solicitada en la demanda
de tutela fue negada por el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, Valle del Cauca, la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca indicó lo siguiente: “En cumplimiento de la medida provisional se procederá a OFICIAR a una entidad de la red pública para la prestación de servicios de salud de URGENCIAS que requiera la accionante. OFICIAR a la accionante para brindar información sobre prestación de servicios de salud de URGENCIAS e información sobre trámites de legalización, encuesta socioeconómica y afiliación.”23 3.6. La Secretaría de Salud Municipal de Santiago de Cali guardó silencio. No presentó escrito en el trámite de la acción de tutela.
4. Pruebas En el expediente de la acción de tutela se encuentra copia de los siguientes documentos: ● Cédula de identidad de la señora Fabiola Alexandra Peréz Sequera, expedida en la República Bolivariana de Venezuela24. ● Cédula de identidad del señor Anderson Rafael Sequera Figueroa, expedida en la República Bolivariana de Venezuela25. ● Historia clínica de Anderson Rafael Sequera Figueroa, en la cual está:
(i) el plan de manejo implementado en el Hospital Universitario del Valle para atender al paciente durante el tiempo que estuvo hospitalizado; (ii) las patologías que padece y; (iii) los conceptos médicos emitidos por los galenos durante su hospitalización26.
5. Decisión de Primera Instancia 5.1. El 18 de diciembre de 2019, el Juzgado Sexto Municipal de
Pequeñas Causas Laborales de Cali, Valle del Cauca, declaró
improcedente la acción de tutela de la referencia. Consideró que en este caso no está acreditada la legitimación en la causa por activa, pues si bien la señora Pérez Figueroa manifestó actuar como agente oficiosa del señor Anderson Rafael Sequera Figueroa, no se evidencia que el “presunto agenciado” se encontrará en situación de vulnerabilidad o en un estado que le impidiera presentar de forma personal la acción de tutela, más aún, 23 Folio 48 del cuaderno principal. 24 Fol. 9 del cuaderno principal. 25 Fol. 10 del cuaderno principal. 26 Fol. 11 al 15 del cuaderno principal. cuando “en el expediente no se evidencia algún documento donde éste hubiere expresado su voluntad de solicitar el amparo constitucional.”27 5.2. La decisión de primera instancia no fue impugnada.
6. Actuaciones en sede de Revisión 6.1. Mediante auto del 28 de agosto de 2020, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres28 escogió el expediente de tutela No. T-7.862.892 y lo asignó, previo sorteo al Magistrado sustanciador, para que se pronunciará sobre la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política y en los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. Como criterio de selección se indicó “la urgencia de proteger un derecho fundamental” (criterio Subjetivo). 6.2. Por auto del 22 de octubre de 2020, la Sala Novena de Revisión solicitó las siguientes pruebas con el objetivo de conocer el estado de
salud, socioeconómico y migratorio del señor Anderson Rafael Sequera Figueroa. Así mismo, vinculó al trámite de tutela a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia -Regional Occidente, por cuanto la revisión del asunto comporta el análisis de la situación migratoria del señor Sequera Figueroa, quien no se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, porque reporta una condición migratoria irregular. 6.2.1. En respuesta al requerimiento emitido por la Corte Constitucional, la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, informó que el ciudadano venezolano Anderson Rafael Sequera Figueroa, era titular del salvoconducto de permanencia por solicitud de refugio, el cual fue adquirido dentro del proceso de refugio, de la señora Johanis Pastora Figueroa Yanez (madre del accionante), quien tiene la calidad de Solicitante. Sin embargo, a la fecha este salvoconducto no está vigente, en este orden, si la titular de la solicitud, así lo desea, puede adelantar el trámite de prórroga del mismo a través del correo solicitudesentramite@cancilleria.gov.co, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores (CONARE). En este sentido, advirtió que en la actualidad el accionante está en condición migratoria irregular. Señaló que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1067 de 2015, el Salvoconducto tipo (SC2) es considerado documento válido para la afiliación al Sistema General de Seguridad Social de los extranjeros, tal como lo señala el artículo 2.2.1.11.4.9. del mencionado Decreto. 27 Folio 61 del cuaderno principal.
28 Integrada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado José́ Fernando Reyes Cuartas. Aclaró que si la titular de la solicitud de refugio se abstiene de adelantar el trámite de prórroga, corresponde al ciudadano extranjero realizar el siguiente proceso, con el fin de regularizar la permanencia en el territorio colombiano: • Debe contar con un pasaporte vigente expedido por su país de origen. • Debe solucionar su situación migratoria de irregularidad en la que actualmente se encuentra, presentándose ante cualquier Centro Facilitado de Servicios de Migración Colombia a nivel nacional. • Una vez resuelta su situación migratoria debe tramitar una visa ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, que son otorgadas a los extranjeros que deseen visitar o establecerse en Colombia, y cuya condición o actividad particular se ajuste a algunos de los tipos de visas previstas por la legislación migratoria vigente. Los requisitos y trámites los puede realizar a través de la página web https://www.cancilleria.gov.co/tramites_servicios/visa. • Una vez obtenida la visa que el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia le otorgue, debe acercarse nuevamente a Migración Colombia con la finalidad de tramitar la respectiva Cédula de Extranjería. 6.1.2. La Secretaría de Salud Municipal de Santiago de Cali solicitó ser desvinculada del trámite tutelar objeto de estudio, pues no es competencia de esta entidad prestar los servicios médicos solicitados por el señor Anderson Rafael Sequera Figueroa, toda vez que los mismos se encuentran enmarcados en un nivel de atención II y III (mediana y alta complejidad) y, de conformidad con la Ley 10 de 1990 y Ley 715 de
2001, el responsable en estos eventos es la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca. Expuso que la atención médica que debe prestar la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca debe suministrarse hasta que el accionante sea afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme se desprende del artículo 2.9.2.5.3. del Decreto 780 de 2016, artículo 4º del Decreto 064 de 2020 y la jurisprudencia constitucional (sentencia T-025 de 2019). En consideración con la situación fáctica del señor Anderson Rafael Sequera Figueroa, trajo a colación lo expuesto en la Sentencia T-025 de 2019 y, en este sentido, manifestó que toda persona, incluyendo los extranjeros que se encuentran en Colombia (independientemente de su situación migratoria), tienen derecho a recibir una atención básica en salud. En este sentido, resaltó que “los extranjeros que no han regularizado su estatus migratorio, el Sistema General de Seguridad Social en Salud no ha previsto más allá de la atención de urgencias, con cargo al Departamento, hasta tanto se logre su afiliación al sistema.”. Finalmente, hizo alusión al deber que tienen todos los extranjeros de regularizar su permanencia en el territorio colombiano y, de esta manera, garantizar el acceso al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En este orden, concluyó que teniendo en cuenta que el señor Anderson Rafael Sequera Figueroa no ha regularizado su situación migratoria y, que, en este sentido, no cumple con los requisitos para acceder al Sistema General de Seguridad Social en Salud, corresponde a la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca, atender al accionante como
población pobre no asegurable. 6.1.3. El Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E., en cumplimiento al requerimiento realizado por esta Corporación mediante Oficio N. OPTB-740/20, informó en relación con los servicios médicos requeridos, lo siguiente: - La “Terapia Ocupacional para ergonomía e higiene postular” no tiene relación alguna con el diagnóstico emitido el 12 de septiembre de 2019 (Sindrome Nefrotico: Glomerulonefritis Membrosa Difusa), pues esta terapia tiene como objetivo principal evitar lesiones laborales y enfermedades profesionales. - El “control de líquidos administrados y eliminados” y “control de signos vitales en la noche” son procedimientos que se realizan a los pacientes que son hospitalizados en esta institución, pues son actividades básicas que realiza el personal de asistencia de cada turno. “Estas acciones le fueron practicadas al señor Anderson cuando estuvo interno en el hospital”29. - En lo que respecta al seguimiento por nefrología, psicología, terapia física y ocupacional, explicó que cada paciente tiene un médico tratante cuando se encuentra hospitalizado y que, de acuerdo con el diagnóstico, se ordena un plan de manejo, entre las que se encuentran las interconsultas que son valoraciones de otras especialidades médicas con función de ayudar a resolver las complicaciones. En el caso del señor Anderson, se encuentra que este fue valorado por: (i) dolor y cuidados paliativos; (i)endoscopia; (iii) medicina general; (iv) medicina interna; (v) medicina interna geriátrica; (vi) nefrología y; (vii) urología general. 29 Folio 85 del cuaderno constitucional.
- “Las trec
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