CC - T530-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T530-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-530/12
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Régimen jurídico Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita. SERVICIOS PUBLICOS-Inherentes a la finalidad social del Estado SERVICIOS PUBLICOS-Definición Aquellas actividades que el Estado tiene el deber de prestar a todos los habitantes del territorio nacional, de manera eficiente, regular y continua, en igualdad de condiciones, en forma directa, o mediante el concurso de los particulares, con el propósito de satisfacer las necesidades de interés general que la sociedad demanda. CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Definición Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados. CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSFacultades de las empresas de servicios públicos domiciliarios frente al incumplimiento
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-La empresa prestadora del servicio que lo va a suspender debe respetar derechos específicos de los usuarios DERECHO AL AGUA POTABLE-Naturaleza jurídica ACCION DE TUTELA PARA EL DERECHO AL CONSUMO DE AGUA POTABLE-Procede solamente cuando se relaciona con la vida, la salud y la salubridad de las personas 2 El derecho al agua sólo tiene el carácter de fundamental cuando está destinada al consumo humano, pues únicamente entonces está en conexión con el derecho a la vida en condiciones dignas y a la salud; (ii) por lo anterior, la acción de tutela resulta procedente para hacer efectivo el derecho fundamental al agua potable, solamente cuando ella es necesaria para preservar la vida, la salud o la salubridad de las personas, pero no cuando está destinada a otras actividades, tales como la explotación agropecuaria o a terrenos deshabitados; (iii) cuando el agua es necesaria para preservar a la vida, la salud o la salubridad de las personas, el derecho fundamental que recae sobre ella puede ser protegido a través de la acción de tutela, que resulta procedente tanto contra la autoridad pública como contra el particular o particulares que estén afectando arbitrariamente el derecho; (iv) el derecho al consumo humano de agua potable puede ser protegido por vía de tutela, que desplaza la acción popular, cuando existe afectación particular del derecho fundamental en cabeza de una, varias o múltiples personas, o cuando existe la amenaza de consumación de un perjuicio irremediable en la órbita de este derecho fundamental; (v) de conformidad con los criterios interpretativos sentados por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el contenido del derecho fundamental al agua implica la
disponibilidad continua y suficiente de agua para los usos personales y domésticos, la calidad salubre del agua, y la accesibilidad física, económica e igualitaria a ella. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADOConfiguración
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOConfiguración ACCION DE TUTELA CONTRA TRIPE A S.A. E.S.P.-Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado
Referencia: expediente T-3.411.056
Acción de tutela instaurada por Emiro Torres Barrios contra Triple A S.A. E.S.P. Magistrada Ponente (E):
ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO
Colaboró: Sebastián Lalinde Ordóñez
3 Bogotá D.C., julio diez (10) de dos mil doce (2012). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo dictado, en primera y única instancia, por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla el veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012), dentro de la tutela presentada por Emiro Torres Barrios contra
Triple A S.A. E.S.P.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Emiro Torres Barrios promovió acción de tutela el quince (15) de diciembre de dos mil once (2011) contra Triple A S.A. E.S.P., con la finalidad de obtener protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al debido proceso y al derecho de petición, que habrían sido vulnerados
como consecuencia de los siguientes:
1. Hechos. 1.1. La entidad accionada suspendió la prestación del servicio público de acueducto en el inmueble de propiedad del petente “por un daño ajeno a mi voluntad, y sustentados según la Triple A por falta de pago de las facturas”1. 1.2. El demandante ejerció el derecho de petición solicitando la reconexión al servicio público y, “[d]ada la posición de la empresa Triple A S.A. E.S.P., con respecto a mi solicitud planteada, después de impetrar recursos de reposición y en subsidio de apelación, me tocó acudir a la figura jurídica de arbitramento, delegando esta función a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, quien acogiendo mis argumentos emitió resolución a mi favor y conmino (sic) a la empresa Triple A S.A. E.S.P. a habilitar el servicio, condicionando para habilitar el mismo el pago de facturas las cuales […] fueron pagadas para que pudiera acceder al servicio”
(mayúsculas tomadas del texto original)2. 1.3. Adujo el actor que aún no le han habilitado el servicio y que “se limitan los funcionarios a decirme que ‘YA FUE DADA LA ORDEN PARA 1Cuaderno 1, folio 2.
2Cuaderno 1, folio 2. 4 HABILITAR EL SERVICIO’, que ‘LOS TÉCNICOS YA SALIERON PARA ALLÁ’; en fin argumentos que no han definido mi problema sobre el agua potable en el inmueble de mi propiedad” (mayúsculas tomadas del texto original)3. 1.4. El accionante señaló que “mi edad fluctúa en los 80 años, mi condición física y de salud es muy limitada; tengo problemas visuales, renales y problemas que requieren tratamiento ortopédico, sin contar que mi condición económica es limitada; no tengo a mi alcance personas que puedan velar tanto por los problemas como el que le planteo, como los de salud, que son prioritarios y que la falta del liquido (sic) precioso y básico para la manutención, como lo es el agua no llega por negligencia de la falta de atención por parte de las personas a quien (sic) compete dentro de la empresa Triple A S.A. E.S.P., administrar dicho funcionamiento”4.
2. Solicitud de tutela.
Con fundamento en estos hechos, el petente advirtió al juez de tutela que “mediante la presente figura jurídica, solo persigo el reconocimiento de un derecho tan elemental, como lo es el derecho a la vida, adicionando a ello la salud, la equidad y el debido proceso”5 y que, en consecuencia, se ordenara a la empresa Triple A S.A. E.S.P. habilitar el servicio de agua potable en su inmueble, “ya que mi calidad de vida empeora cada día más, debido a que tengo que realizar labores dispendiosas en (sic) el objeto de tener a mi alcance el agua potable que requiero para la administración de mi alimento y
medicinas”6.
3. Intervención de la parte demandada.
En el auto admisorio de la acción de tutela, el juez de primera instancia requirió a la parte demandada para que rindiera un informe sobre los hechos y las peticiones de la demanda. María Patricia Barcenas Louis, en su calidad de suplente del representante legal para asuntos judiciales de la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P., contestó la demanda. 3.1. En primer término, la empresa de servicios públicos contra la cual se dirige la tutela aclaró los hechos que dieron lugar a ella. Recordó que el actor presentó “petición por el cobro de reparación de fuga realizada a la póliza 218246”7, al igual que solicitó la reconexión del servicio. Esta petición fue contestada el 11 de agosto de 2011, “informándole que el día 30 de marzo de 2011, se suspendió el servicio de acueducto al predio, por falta de pago 3 Cuaderno 1, folio 2. 4Cuaderno 1, folio 2. 5 Cuaderno 1, folio 3. 6Cuaderno 1, folio 3. 7Cuaderno 1, folio 26. 5 oportuno de dos cuotas del convenio de pago que actualmente tiene suscrito y las facturas de consumo de los periodos de febrero y marzo de 2011. Teniendo en cuenta los pagos realizados el día 11 de abril de 2011 se realizo (sic) la reinstalación especial del servicio, instalando materiales. Los materiales utilizados en el trabajo tiene (sic) un costo de $181.200.oo, el cual fue diferido a 36 cuotas de $5.033 cada una, facturadas a partir del periodo de
mayo de 2011 y el costo de la reinstalación es de $11.783.oo facturado en el periodo de mayo de 2011”8. Contra esta decisión, el actor promovió los recursos de reposición y de apelación. El recurso de reposición fue resuelto en el sentido de confirmar la decisión del 11 de agosto de 2011, en tanto que el recurso de apelación resuelto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios modificó tal decisión “en el sentido de ordenar el retiro del cobro de concepto de materiales por reinstalación de la factura del período de mayo de 2011”9. El actor solicitó a la empresa de servicios públicos que diera cumplimiento a la resolución de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, ante lo cual la empresa respondió que “procedió a darle estricto cumplimiento a la Resolución […], reliquidando el concepto de materiales por reinstalación por valor de $181.200, los cuales se habían comenzado a facturar desde el periodo de mayo de 2011. Se le aclara al usuario que la Resolución […] solo ordena retirar el concepto de materiales por reinstalación del servicio”10. 3.2. La parte accionada resaltó que el actor pretende “que el juez de tutela resuelva una situación de carácter legal y contractual para lo cual la tutela resulta improcedente y además en el presente caso se desconoce el carácter residual y subsidiario de la tutela que nos indica que ésta no opera cuando existan otros medios de defensa judicial”11. 3.3. Agregó la entidad demandada que, “[d]e acuerdo a los hechos aquí planteados [,] se tiene que la empresa ha resuelto debidamente la petición
impetrada y ha dado cumplimiento a la Resolución de Apelación emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con lo que se evidencia que el Señor EMIRO TORRES BARRIOS no busca la protección de sus derechos constitucionales, sino la revocatoria de decisiones que en su momento han sido objeto de vía gubernativa, habiéndose, incluso, resuelto Recurso de Apelación por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios” (mayúsculas tomadas del texto original)12. 3.4. En fin, el sujeto accionado informó que “el 13 de enero de 2012 el usuario de la póliza 218246 realizó acuerdo de pago […], realizándose la 8Cuaderno 1, folio 26. 9 Cuaderno 1, folio 27. 10 Cuaderno 1, folio 27. 11Cuaderno 1, folio 28. 12Cuaderno 1, folio 28. 6 reconexión del servicio el día 16 de enero de 2012, lo cual era objeto de la acción de tutela instaurada”13. 3.5. Siguiendo esta lógica argumentativa, la empresa de servicios públicos domiciliarios solicitó al juez constitucional declarar la improcedencia de la acción de tutela “por no existir vulneración a derecho fundamental alguno”14.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
1. Mediante sentencia del veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012), el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla, actuando como autoridad judicial de primera
instancia, resolvió declarar improcedente el amparo de tutela solicitado por Emiro Torres Barrios con sustento en que “el accionante tiene a su alcance otras vías judiciales como la ordinaria civil, ante la cual puede ventilar su inconformidad frente a la TRIPLE A, al considerar que le esta (sic) vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a menos que se utilice la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que para el caso analizado puesto de presente dentro de este procedimiento no es el del actor”15 (mayúsculas tomadas del texto original).
2. Esta providencia no fue impugnada por ninguna de las partes procesales.
III. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE.
1. Pruebas aportadas por la parte demandante. 1.1. Oficio KSA 1274-11 del 11 de agosto de 2011, en el que el ente demandado le recuenta al señor Emiro Torres Barrios que el día 30 de marzo de 2011 se suspendió el servicio de acueducto en su inmueble por falta de pago oportuno de dos cuotas. Posteriormente, se narra en el oficio que el actor realizó los pagos pendientes, de manera que el 11 de abril de 2011 se realizó la reinstalación del servicio, actividad que implicó la utilización de ciertos materiales, cuyo costo debía se asumido por el petente (cuaderno 1, folio 10). 1.2. Escrito que contiene el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto el 01 se septiembre de 2011 por Emiro Torres Barrios en contra del oficio No. KSA 1274-11, acto mediante el cual se le cobra al tutelante los
cargos de reconexión y de reinstalación del servicio de acueducto. El recurso se sustenta en que “la empresa Triple A mando (sic) a unos señores [a] hacer unas revisiones técnicas fuera de mi contador y cerca de mi predio y […] ese daño no me pertenece al que ello[s] estaban observando ya que mi contador se encuentra en perfecto estado y esa clase de fuga […] que ello[s] estaban verificando pertenece a otro predio al cual ustedes tienen que hacerle pasar ese comunicado a las personas a quienes […] le trabajaron puesto que a mi 13 Cuaderno 1, folio 31. 14Cuaderno 1, folio 32. 15Cuaderno 1, folio 46. 7 (sic) ustedes […] me perjudica[n] haciéndome esas (sic) clases (sic) de trabajo al cual yo no le he solicitado”16 (cuaderno 1, folios 7-8). 1.3. Resolución No. SSPD-20118200173955 del 18 de noviembre de 2011 emanada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en virtud de la cual se resuelve el recurso de apelación impetrado por el actor de esta tutela. En este acto administrativo se modifica la decisión contenida en el oficio KSA 1274-11 “en el sentido de ordenar el retiro del cobro del concepto materiales por reinstalación de la factura del periodo de mayo/11”17 por encontrar una violación al debido proceso del recurrente, “teniendo en cuenta que si bien en el acta de reconexión obran en detalle los materiales empleados para la reconexión, el acta respectiva no fue diligenciada en debida forma , ya
que lo procedente en caso de ausencia o de oposición del usuario a la firma de la misma, se debe firmar por dos testigos conforme a lo establecido por la Comisión de Regulación de Acueducto y Alcantarillado en la Resolución CRA 413 de 2006”18 (cuaderno 1, folios 14-16). 1.4. Petición del 05 de diciembre de 2011 elevada por el señor Emiro Torres Barrios en la que solicita a Triple A S.A. E.S.P. dar cumplimiento a la Resolución No. SSPD-20118200173955 del 18 de noviembre de 2011 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En esta petición se hace énfasis en el hecho de que, “no obstante haber pagado las facturas pendientes, he recibido la visita de los técnicos autorizados por la empresa Triple A, los cuales elaboran un acta y me prometen que ya será autorizada la reconexión o habilitación del servicio, más (sic) hasta la fecha no he tenido el servicio de tan importante liquido (sic)”19. Asimismo, el actor en la petición informa a la empresa de servicios públicos sobre su edad y su estado de salud (cuaderno 1, folio 6).
2. Prueba aportada por la parte demandada.
Orden de trabajo de reconexión del 16 de enero de 2012 en la que se deja constancia de cuáles materiales fueron utilizados en las labores de reconexión.
IV. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres, mediante auto del veintinueve (29) de marzo de dos mil doce
(2012), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución 16Cuaderno 1, folio 7. 17Cuaderno 1, folio 15. 18Cuaderno 1, folio 15. 19Cuaderno 1, folio 6. 8 Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso que hizo la Sala de Selección.
2. Consideraciones. 2.1. Problema jurídico y esquema de resolución. 2.1.1. El problema jurídico que este caso le propone a la Sala es el de determinar si Triple A S.A. E.S.P conculcó los derechos fundamentales a una vida digna, a la salud y al debido proceso del demandante al no restablecer en su vivienda el servicio público de acueducto, después de que éste agotó la vía gubernativa con el objetivo de que los valores que adeudaba fueran modificados, los cuales fueron efectivamente redefinidos en sede de apelación, y en torno de los cuales celebró un acuerdo de pagos con la empresa prestadora del servicio. 2.1.2. A fin de resolver este problema jurídico, (i) la Sala se ocupará de fijar el espacio que ocupan los servicios públicos en el marco del Estado social y constitucional contemporáneo y (ii) de caracterizar la especie de los servicios públicos domiciliarios y el contrato de condiciones uniformes que los materializa. Tras estas consideraciones, (iii) recordará la jurisprudencia de la
Corte acerca del acceso al servicio público de acueducto como componente esencial de los derechos a una vida digna y a la salud y (iv) su precedente alrededor de la noción de hecho superado. Por último, (v) la Sala solucionará el caso concreto. i) Importancia y significado de los servicios públicos en el Estado social y constitucional contemporáneo.
1. El servicio público es uno de aquellos conceptos fundacionales del derecho administrativo, el cual se relaciona con la satisfacción de necesidades sociales y colectivas y el cual está íntimamente ligado con la teoría del Estado y con su tránsito desde una concepción del mismo basada en poder y autoridad, piénsese en Hobbes, por ejemplo; a un Estado que se interesa por los gobernados y sus necesidades vitales, piénsese en Heller y en Duguit, por ejemplo20. Por cierto, la influencia de estas corrientes fue la que inspiró, en parte, la evolución retórica de súbdito a ciudadano21 para referirse a la 20“Es una realidad que las tradicionales funciones estatales -la administración de justicia y la fuerza pública, unificación de la moneda y relaciones con otros Estados-, se queden cortas ante las necesidades contemporáneas y la llamada ‘revolución de las expectativas’ ciudadanas, que demanda del Estado no sólo seguridad sino también bienestar para todos”.
Sentencia T-578 de 1992.
21A propósito de este tránsito semántico, el máximo Tribunal Contencioso Administrativo de Alemania, en referencia a la relación entre el ser humano y el Estado, destacó que “el individuo está sometido al poder público, pero no como vasallo sino como ciudadano. De ahí que éste no debe ser únicamente
9 población de un Estado, es decir que “[l]a noción de servicio público expresa una transformación política que se traduce en la subordinación de los gobernantes a los gobernados. La relación individuo-Estado no es, por tanto, la de vasallo o súbdito y monarca sino la de ciudadano-servidores públicos”22.
2. En esta misma línea, la Corte Constitucional, desde sus albores, entendió que el contenido del significante servicio público “refleja una conquista democrática que se traduce en una teoría del Estado cuyo cometido esencial es el cubrimiento de las necesidades básicas insatisfechas de toda la población y el aseguramiento de un mínimo material para la existencia digna de la persona”23. Por este motivo es que “[l]os servicios públicos son el medio por el cual el Estado realiza los fines esenciales de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales (CP art. 2). El sentido y razón de ser de los poderes constituidos es el servicio a la comunidad, la satisfacción de sus necesidades y la protección de los derechos individuales de sus miembros”24.
3. La relevancia de los servicios públicos en esta novedosa concepción del Estado influyó al Constituyente de 1991 para sentar su marco constitucional en los siguientes términos: “[l]os servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. objeto de la acción estatal. Más bien es visto como una personalidad independiente y moralmente responsable, y por eso es portador de derechos y
obligaciones. Esto vale en especial cuando están de por medio sus posibilidades de subsistencia”. BVerwGE 1, 159 (161). Citado por ARANGO RIVADENEIRA, Rodolfo. El concepto de derechos sociales fundamentales (2001). Bogotá: Legis, 2005, p. 50. 22 Sentencia T-540 de 1992. En esta providencia se analiza el caso de dos personas que interpusieron acción de tutela en contra igual número de empresas prestadoras de servicios públicos, las cuales convinieron la facturación y cobro conjunto de los servicios de energía y aseo en la ciudad de Barranquilla, con la posibilidad de ampliarla a los servicios de agua y alcantarillado, sin la participación de los usuarios de los mismos. Los actores alegaban que esta situación violentaba su derecho al debido proceso administrativo. Allí la Corte no encontró “motivos suficientes que permitan deducir la vulneración de los derechos fundamentales de los petentes como consecuencia de la decisión de facturar y cobrar conjuntamente servicios públicos por parte de las empresas encargadas de su prestación. La técnica de cobro simultáneo de tarifas, siempre que ella no comporte una prestación más gravosa para el ciudadano al momento de presentar reclamos, cancelar individualmente los servicios, etc., no viola la Constitución”. 23Ibíd. 24Ibíd. 10 “Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada
por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita”25.
4. Ahora, dado que la figura de los servicios públicos está estrechamente vinculada con la finalidad social del Estado, debe la Sala definir qué se entiende por finalidad social, para lo cual resulta útil acudir al artículo 366 de la Carta que enseña que “[e]l bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable”.
5. Pues bien, la noción de servicio público acogida por el legislador y por la doctrina constitucional incluye elementos como actividad general, continua, ininterrumpida, permanente, regular, que busca satisfacer necesidades generales y esenciales al ser humano y que está a cargo del Estado, bien sea que éste desarrolle la actividad directa o indirectamente26 o que la desarrolle un particular.
Justamente, esta noción de servicio público ha sido recogida por el ordenamiento jurídico colombiano en algunas disposiciones, como en el artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que considera como servicio público “toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas”. Por su parte, el artículo 2° de la
Ley 80 de 1993 concibe que los servicios públicos son aquellos “destinados a satisfacer necesidades colectivas en forma general, permanente y continua, bajo la dirección, regulación y control del Estado, así como aquellos mediante los cuales el Estado busca preservar el orden y asegurar el cumplimiento de sus fines”. 25 Artículo 365 de la Constitución. 26 Una de las más significativas consecuencias de la evolución del Estado liberal clásico al Estado social es que en éste último la sociedad se estataliza y el Estado se socializa. El hecho de que el Estado preste servicios públicos a través de sus empresas es una manifestación de dicha socialización del Estado. 11 Igualmente, este significado de servicios públicos ha tenido eco en la jurisprudencia constitucional, al punto que esta Corte ha entendido por tales a “aquellas actividades que el Estado tiene el deber de prestar a todos los habitantes del territorio nacional, de manera eficiente, regular y continua, en igualdad de condiciones, en forma directa, o mediante el concurso de los particulares, con el propósito de satisfacer las necesidades de interés general que la sociedad demanda”27.
6. En resumen, el concepto de servicio público defendido por el ordenamiento jurídico se corresponde con el alcance que tiene un Estado social de derecho, como sea que ambas nociones se vinculan con la satisfacción de necesidades generales y colectivas. ii) Caracterización de los servicios públicos domiciliarios, obligaciones surgidas con ocasión del contrato de condiciones uniformes y consecuencias que se desprenden de su incumplimiento.
1. Dentro de la categoría general de servicio público se ha construido una especie que está compuesta por los servicios públicos domiciliarios, los cuales
están constitucionalizados en los artículos 367 a 370 de la Constitución. A su vez, la Ley 142 de 1994 desarrolla ampliamente esta especie de los servicios públicos.
2. Pero, ¿qué caracteriza a los servicios públicos domiciliarios? Si bien la legislación no define expresamente este concepto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha enunciado tres criterios que permiten identificar cuándo se está ante un servicio público de carácter domiciliario: “a) El servicio público domiciliario -de conformidad con el artículo 365 de la Constitución-, puede ser prestado directamente o indirectamente por el Estado, por comunidades organizadas o por particulares, manteniendo éste la la (sic) regulación, el control y la vigilancia de los servicios. “b) El servicio público domiciliario tiene una ‘punto terminal’ que son las viviendas o los sitios de trabajo de los usuarios, entendiendo por usuario ‘la persona que usa ciertos servicios, es decir quien disfruta el uso de cierta cosa’. “c) El servicio público domiciliario está destinado a satisfacer las necesidades básicas de las personas en circunstancias fácticas, es decir en concreto. Así pues, no se encuentran en
27Sentencia C-075 de 1997. En aquella oportunidad la Corte examinó la demanda presentada en contra el inciso primero y el literal e) del artículo 1o. del Decreto Extraordinario No. 753 de 1956, que modificó el artículo 430 del C.S.T., y contra el literal a) del artículo 65 de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 450 del mismo Código, normas que prohíben la huelga en los servicios públicos. En aquella ocasión la Corte definió en qué circunstancias
puede prohibirse el derecho a la huelga en un servicio público. 12 estas circunstancias el uso del agua destinado a urbanizar un terreno donde no habite persona alguna”28. De otro lado, el numeral 14.21 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 no define la expresión servicios públicos domiciliarios pero sí los enumera. Así pues, el precepto normativo enunciado subraya que los servicios públicos domiciliarios son los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y distribución de gas combustible29.
3. El marco constitucional de los servicios públicos domiciliarios puede resumirse muy someramente en función de tres categorías, a saber: los usuarios (3.1), el papel que juega el Estado (3.2) y los prestadores (3.3). 3.1. En cuanto a los usuarios, el artículo 369 superior establece su derecho a participar en la gestión y fiscalización de las empresas estatales que presten servicios públicos domiciliarios. A su vez, la Corte Constitucional amplió este catalogo mínimo de derechos de los usuarios al de participar en la regulación, en directo desarrollo de las normas constitucionales relativas a la democracia y a la participación ciudadana30. A la par, la Constitución estatuyó que la ley determinaría los derechos de los usuarios y el régimen de su protección.
En este orden de ideas, la Ley 142 enumeró en su artículo 9° una lista no taxativa de derechos de los usuarios, dentro de los cuales se cuenta el derecho a obtener de las empresas la medición de sus consumos reales; el derecho a obtener los bienes y servicios ofrecidos en calidad o cantidad superior a los proporcionadas de manera masiva, siempre que el usuario asuma los costos
correspondientes; el derecho a solicitar y obtener información sobre todas las actividades y operaciones directas o in
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