CC - T530-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T530-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-530/19
ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIDAS ADMINISTRATIVAS MIGRATORIAS-Procedencia excepcional La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela, excepcionalmente, puede proteger los derechos que puedan verse afectados por las medidas administrativas migratorias, en razón al mayor grado de idoneidad y eficacia que este medio puede adquirir frente a las medidas cautelares dispuestas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así lo ha determinado esta Corte, al tener en cuenta que: (i) mientras el fallo de tutela, por regla general, produce efectos definitivos, las providencias que decretan cualquiera de las medidas cautelares de las que trata el CPACA, surten efectos transitorios; y (ii) el tiempo legal establecido para la resolución de la medida cautelar, que puede tardar más de diez (10) días[39], excede los límites temporales perentorios en los que se debe resolver una acción de tutela, para lo cual, “[e]n ningún caso podrán trascurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución”[40]. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO EN MATERIA MIGRATORIA-Alcance En el caso concreto de los deberes consagrados en el régimen migratorio y las posibles consecuencias que se derivan de su incumplimiento, la Corte ha reiterado que si bien es cierto el Estado tiene la potestad para definir la permanencia del extranjero en el territorio nacional con el fin de salvaguardar fines constitucionales imperiosos (ver infra, sección II.E), también lo es que el ejercicio de esta atribución exige el cumplimiento de las garantías que se
desprenden del derecho fundamental al debido proceso.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO EN
MATERIA MIGRATORIA-Etapas DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE MIGRANTES-Autoridad migratoria está en la obligación de motivar adecuadamente acto administrativo que sanciona al extranjero con la medida de deportación o expulsión La Corte ha señalado que la motivación de las decisiones es una de las facetas del derecho fundamental al debido proceso, cuya satisfacción no se reduce a la presentación de argumentos ligados a la aplicación formal de las normas, sino que, por el contrario, exige la exposición de razones suficientes que expliquen de manera clara, detallada y precisa el sentido de la determinación adoptada. Este mandato, lejos de oponerse a la facultad discrecional que tiene el Estado para permitir el ingreso y permanencia de extranjeros en el territorio colombiano, se articula con el deber de garantizar los derechos fundamentales a estas personas, al margen de que su situación migratoria sea legal o irregular. DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE MIGRANTES-Obligación de los Estados de respetar y garantizar los derechos fundamentales de los extranjeros El marco constitucional reconoce que, sin importar la condición legal o irregular del extranjero, el Estado debe garantizar en los procedimientos administrativos sancionatorios que se adelantan por infracciones al régimen migratorio, que eventualmente finalizan con medidas de deportación o expulsión, los componentes estructurales del derecho al debido proceso. En caso contrario, la autoridad migratoria vulnera el derecho al debido proceso del extranjero afectado por la sanción, al imponer una decisión que es
producto, no de la facultad discrecional y de la soberanía estatal, sino de la arbitrariedad y capricho del funcionario. De esta forma, conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, la determinación y graduación de la sanción por infracciones al régimen migratorio debe estar precedida por el cumplimiento de las etapas procesales descritas y el análisis detallado de las circunstancias personales de cada sujeto, entre estas, factores como la unidad familiar y el riesgo que implica para el extranjero regresar al país de origen.
DERECHOS DEL NIÑO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER
SEPARADO DE ELLA EN PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO EN MATERIA MIGRATORIA-Alcance Desde la perspectiva de la jurisprudencia constitucional, el Estado tiene el deber de garantizar el interés superior del menor durante todo el trámite administrativo sancionatorio de carácter migratorio, de manera que se maximicen los mandatos constitucionales que protegen los derechos fundamentales de los niños y las niñas a la unidad familiar y a tener una familia y no ser separados de ella. Lo anterior, supone para la autoridad migratoria el deber de evaluar de forma detallada y diligente los eventuales vínculos naturales o jurídicos de paternidad o maternidad que la persona extranjera involucrada mantenga en el país con menores. En todo caso, se aclara que este análisis sobre la unidad familiar, de ninguna manera se sobrepone al ineludible deber de las autoridades por proteger el interés público y asegurar la vigencia de un orden justo, ni a las consecuencias que se derivan para el extranjero que
ha incumplido con los deberes y obligaciones impuestos por la Constitución y la ley. Por ello, la Corte ha señalado que el hecho de que los menores hijos de los extranjeros sean nacionales colombianos no les confiere a sus padres, ipso iure, el derecho a una permanencia legal y automática en el país, sin el previo cumplimiento de los requisitos que el ordenamiento jurídico les impone. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO EN MATERIA MIGRATORIA-Vulneración por cuanto en orden de deportación no se tuvo en cuenta vínculo paterno que accionante sostiene con su menor hijo, nacido en territorio colombiano
Referencia: Expediente T-7.224.482
2 Acción de tutela interpuesta por Tirso Oriol Duarte Lescay, por intermedio de apoderado y en representación de su menor hijo Luciano Duarte León, contra la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA DE TUTELA
1. El ciudadano cubano Tirso Oriol Duarte Lescay, actuando por intermedio de apoderado judicial y en representación de su menor hijo Luciano Duarte León, interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial
Migración Colombia (en adelante, “Migración Colombia”), solicitando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la familia y el derecho de los niños a tener una familia y no ser separados de ella, los cuales considera que fueron vulnerados por la entidad accionada al haber expedido la Resolución de junio veintidós (22) de dos mil diecisiete (2017), confirmada por las Resoluciones de septiembre veintisiete (27) del mismo año y de junio doce (12) de dos mil dieciocho (2018), por medio de las cuales fue sancionado con la medida de deportación y la prohibición de ingresar a este país por el término de tres (3) años.
2. Por lo anterior, formuló ante el juez de tutela las siguientes pretensiones:
(i) conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, (ii) dejar sin efectos la resolución por medio de la cual se ordenó la deportación del accionante. De manera subsidiaria, solicitó que se ordenara a la entidad accionada suspender de inmediato los efectos del acto administrativo sancionatorio “hasta tanto se resuelva la controversia en sede de medio de control”1. Adicionalmente, solicitó como medida provisional la suspensión de 1 Ver folio 11 del cuaderno No. 2. 3 los efectos del acto administrativo que ordenó la deportación hasta tanto se resolviera la acción de tutela.
B. HECHOS RELEVANTES
3. Manifestó el apoderado judicial que el ciudadano cubano Tirso Oriol
Duarte Lescay, de 41 años2, es cantante y músico de profesión, con una carrera artística de más de veinte (20) años de experiencia y recorrido. Por este motivo,
desde el año 1999 ha ingresado y salido de Colombia en múltiples ocasiones con visa de trabajo.
4. Refirió que, en el año 2012, mientras se encontraba en una presentación en la ciudad de Cali, el accionante conoció a la ciudadana colombiana Helen Elisa León Mesa, con quien afirmó contrajo matrimonio. Por ello, decidió radicarse en este país, cambiando su visa de trabajo por una visa de cónyuge de nacional colombiano, que le fue otorgada en dos ocasiones. De dicha unión nació el menor de edad Luciano Duarte León, el dieciocho (18) de febrero de
20153. Tras el nacimiento de dicho menor, el actor inició los trámites para obtener la visa de residente.
5. Manifestó que, en octubre del año 2015, el accionante y su cónyuge decidieron de común acuerdo terminar la relación y separarse de hecho. Informó que en la actualidad la custodia del menor Duarte León está a cargo del tutelante, en razón a que la señora León Mesa (madre) se encuentra privada de la libertad en Estados Unidos de América, por el delito de “tráfico sexual”4.
6. Mediante Auto No.20167080118515 del veinticuatro (24) de octubre de 2016, el Director Regional Occidente de Migración Colombia ordenó dar apertura a la actuación administrativa en contra del accionante, con el objeto de verificar si había inducido a error al Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante la presentación de un Registro Civil de Matrimonio “espurio”, para obtener las visas que le fueron expedidas el ocho (8) de febrero de 2013 y el siete (7) de enero de 20145.
7. Agotadas las etapas del procedimiento administrativo de carácter migratorio, mediante Resolución No.20177080010676 de junio veintidós (22) de 2017, el Director Regional Occidente de Migración Colombia sancionó al actor por haber incurrido en la causal de deportación prevista en el numeral 4 del artículo 2.2.1.13.1.2 del Decreto 1067 de 20156, esto es, por haber obtenido 2 Según consta en la copia de la Visa tipo TP-10, equivalente hoy a Visa Migrante, autorizada el siete (7) de enero de 2014, con vigencia hasta el seis (6) de enero de 2017, el accionante nació doce (12) de abril de 1978.
Ver folio 61 del cuaderno principal. 3 Según consta en la copia del Registro Civil de Nacimiento, el menor Luciano Duarte León, nacido el dieciocho (18) de febrero de 2015 en la ciudad de Cali, Colombia, es hijo de la ciudadana colombiana Helen Elisa León Mesa y del ciudadano cubano Tirso Oriol Duarte Lescay. Ver folio 38 del cuaderno No.2. 4 El apoderado del accionante aportó con el escrito de tutela copia de una noticia, sin fecha, publicada en la página web www.mundohispanico.com, en la que se relata que agentes federales de U.S.A. capturaron en la ciudad de Houston al señor Luis De Jesús Rodríguez y a su novia Helen León Mesa, por el cargo de tráfico sexual. Ver folio 41 del cuaderno No. 2. 5 Ver folio 50 del cuaderno No. 2.
6 Decreto 1067 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores”. 4 “una visa mediante fraude al presentar un Registro Civil de Matrimonio espurio que indujo a error al Ministerio de Relaciones Exteriores para su legalización y permanencia en el territorio colombiano.” En consecuencia, resolvió (i) deportar al ciudadano cubano; y (ii) prohibir su ingreso a este país por el término de tres (3) años, contados desde la fecha de su salida, advirtiendo que solo podrá regresar con una visa otorgada por las oficinas consulares de Colombia. Para tal efecto, (iii) dispuso que se expidiera a nombre del sancionado el salvoconducto necesario para salir del país7. Así mismo, (iv) dispuso compulsar copias del expediente a la Fiscalía General de la Nación “con el fin de que investigue la ocurrencia del presunto delito de falsedad en documentos”8. El accionante, por intermedio de apoderado judicial, formuló recurso de reposición, en subsidio apelación, contra esta decisión.
8. Mediante Resolución No.20177080016406 de veintisiete (27) de septiembre de 2017, el Director Regional Occidente de Migración Colombia confirmó la resolución cuestionada, al considerar que (i) las pruebas solicitadas por el apoderado fueron rechazadas de manera razonable por falta de pertinencia y conducencia; (ii) el principio de buena fe quedó desvirtuado, en tanto el extranjero no actuó con un mínimo de prudencia y cuidado al iniciar los trámites
de la visa con base en un registro civil de matrimonio falso; y (iii) en la sentencia T-215 de 1996, la Corte Constitucional estableció que si bien prevalece el interés superior de los niños, esto no resulta compatible con los casos en que se comete una acción fraudulenta, tal y como ocurre en el asunto bajo estudio9.
9. Por medio de la Resolución No.20185020000296 de doce (12) de junio de 2018, la Subdirectora de Verificación Migratoria de la entidad accionada, resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la resolución del veintisiete (27) de septiembre de 2017, argumentando que, con independencia de la culpabilidad en la comisión de la conducta, se presentó el registro de un matrimonio inexistente para el trámite de la visa. Agregó que “la aplicación de la sanción fue proporcional, objetiva y razonable, teniendo en cuenta las condiciones personales favorables [del accionante], entre ellas lo que respecta a la existencia de su menor hijo, no obstante que la unidad y continuidad de la familia de origen del menor fu[e] y se mantiene en estado de separación tal y como lo confiesa [el actor] (folio 64) y así fue verificado”10.
10. El apoderado informó que el ciudadano cubano residía en la ciudad de Cali, en compañía de su núcleo familiar integrado por su compañera permanente Katherine Trochez Gordillo y su menor hijo Luciano Duarte León. En el momento que Migración Colombia resolvió imponer la medida de deportación,
el accionante se encontraba en una gira artística por España, la cual interrumpió para regresar al país, sin embargo, no fue posible por decisión de las autoridades migratorias11. 7 Según consta en la copia simple de la Resolución No. 201770500000536 de enero veinticuatro (24) de 2017, expedida por Migración Colombia. Folios 15 a 17 del cuaderno No. 2. 8 Ver folios 16 a 19 del cuaderno No. 2. 9 Ver folios 82 a 85 del cuaderno No. 2. 10 Ver folio 100 del cuaderno No. 2. 11 Ver folio 4 del cuaderno No.2. 5
11. Por lo anterior, el cinco (5) de octubre de 201812, el señor Tirso Oriol Duarte Lescay interpuso, por intermedio de apoderado y en representación de su menor hijo, acción de tutela contra Migración Colombia. Además de reiterar los argumentos expuestos en los recursos de reposición y apelación, alegó que el procedimiento administrativo sancionatorio de carácter migratorio “estuvo plagad[o] de irregularidades pues el suscrito (…) durante la etapa probatoria solicito [sic] la práctica de testimonios, y aporto [sic] documentos que además de demostrar que mi poderdante no es responsable de ninguna infracción a la normatividad migratoria, pretendían demostrar que el mismo es padre de un menor de edad colombiano y que es él quien en la actualidad asume todos los gastos de MANUTENCIÓN, EDUCACIÓN y la CUSTODIA del menor LUCIANO DUARTE LEON, pues su madre la señora HELEN ELISA LEON
MESA, se encuentra privada de la libertad en los Estados Unidos de América (….)”13.
12. Con base en lo anterior, solicitó que se concediera el amparo de los derechos fundamentales invocados (ver supra, numeral 1) y, en consecuencia, se accediera a las pretensiones mencionadas con antelación en el numeral 2 de esta sentencia.
C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
13. La Jefe de la Oficina Jurídica de Migración Colombia, solicitó que se negaran las pretensiones del accionante, bajo el argumento que existen otros mecanismos judiciales ordinarios ante el juez administrativo, mediante los cuales el extranjero puede solicitar la protección de los derechos invocados.
Además, manifestó que la entidad desarrolló el procedimiento administrativo de carácter sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en la ley y bajo el pleno respeto de las garantías constitucionales. En ese sentido, señaló que el accionante, a través de su apoderado, fue notificado de todas las etapas e intervino para ejercer su derecho de defensa y contradicción14, de tal manera que no existió violación de derechos fundamentales.
D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, Valle del Cauca, el veintidós (22) de octubre de 2018
14. El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, Valle del Cauca, resolvió tutelar provisionalmente el derecho a la unidad familiar del menor de edad Luciano Duarte León, al considerar que estaba expuesto a la
configuración de un perjuicio irremediable, debido a que su padre fue deportado del país, a pesar de que es el único que se ocupa de su cuidado. Para el juez de primera instancia, Migración Colombia dejó de estudiar esta 12 Ver folio 13 del cuaderno No.2. 13 Ver folio 4 del cuaderno No.2. 14 Migración Colombia aportó con la contestación de la acción de tutela, copias de los memoriales presentados por el apoderado del actor para (i) formular alegatos de conclusión e (ii) interponer los recursos de reposición, en subsidio apelación, contra el acto administrativo que ordenó la deportación y prohibición de ingreso al país por el término de tres (3) años. Ver folios 61 a 64 y 74 a 81 del cuaderno No. 2. 6 circunstancia y, en efecto, desconoció que los derechos de los menores de edad y la unidad familiar “prevalecen sobre los de los demás”.
15. En consecuencia, resolvió amparar provisionalmente y por un lapso de seis (6) meses a partir del ingreso al país del accionante, “la permanencia en Colombia, para proteger el derecho a la unidad familiar y demás inherentes al
[hijo del actor]”. En consecuencia, ordenó suspender por ese mismo lapso, los efectos de la resolución que impuso la medida de deportación, para que el extranjero ingresara al país y acudiera ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para resolver su situación migratoria, “sin que su regular permanencia se vea sometida al pago de ninguna sanción y atienda sus deberes familiares”. Impugnación
16. Migración Colombia recurrió la decisión de primera instancia, reiterando
que la acción de tutela es improcedente porque el actor tiene a su disposición mecanismos judiciales ordinarios para reclamar la protección de sus derechos. Así mismo, advirtió que la orden impuesta por el juez de primera instancia representa un riesgo para la seguridad nacional, en tanto el extranjero obtuvo la visa de residente mediante la inducción a error del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Segunda instancia: sentencia proferida por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Valle del Cauca, el once (11) de diciembre de 2018
17. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó el fallo dictado por el juez de primera instancia, y en su lugar, negó el amparo de los derechos invocados. Argumentó que la acción de tutela no era procedente, en razón a que el accionante “cuenta con otros mecanismos para el restablecimiento de sus derechos y así obtener la suspensión del acto administrativo y de forma definitiva la revocatoria de éste (…)”. Agregó que este mecanismo de defensa judicial tampoco procede de forma transitoria porque no existía prueba de un perjuicio irremediable. En concreto, manifestó que “no hay prueba que efectivamente el menor se encuentra en absoluto abandono (…), tampoco hay prueba que no exista familiares (…) que deban suplir a sus padres hasta tanto el padre realice las diligencias ante el Juez Natural (…)”.
E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
18. Mediante auto del veinte (20) de mayo de 2019, el Magistrado sustanciador, a fin de recaudar pruebas para mejor proveer, requirió al
apoderado judicial del accionante, a Migración Colombia y al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que suministraran información relacionada con los hechos objeto del proceso. 7 Información allegada por Oscar Dicar Lizarazo Castillo, apoderado judicial del señor Tirso Oriol Duarte Lescay
19. El apoderado judicial del accionante, en atención a lo dispuesto en el auto de pruebas, aportó copia del poder especial para actuar en sede de revisión ante
la Corte15 y suministró la siguiente información: a. En cuanto a la situación actual del señor Duarte Lescay, informó que (i) se encuentra domiciliado en la ciudad de Cali, Valle del Cauca; (ii) la medida de deportación impuesta en su contra está vigente; (iii) por lo que, considera que es imposible realizar cualquier trámite administrativo tendiente a regularizar su situación en territorio colombiano. b. Manifestó que el menor Luciano Duarte León reside en la ciudad de Cali, Valle del Cauca, en compañía de “su bisabuela BLANCA JAIDIVE CARDONA DÍAZ, (…) su abuela ADRIANA MERCEDES MESA CARDONA, (…) de profesión independiente, su hermana de madre, la menor NAISHA DUQUE LEÓN, de profesión estudiante y su padre TIRSO ORIO DUARTE LESCAY, de profesión Artista y/o Cantante.”16. Informó que los ingresos del hogar provienen de los recursos que aporta el accionante, quien figura como cotizante en la E.P.S. Salud Total y tiene afiliados como beneficiarios a sus dos hijos menores. c. Adujo que, si bien la situación familiar, personal, social y de salud del
menor Luciano Duarte León no es la mejor por la ausencia de su madre, en todo caso, se encuentra estable gracias a la relación que mantiene con su padre, su bisabuela y su abuela. En ese sentido, informó que la custodia del niño está en cabeza del accionante y que no han iniciado acciones legales ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o la Comisaria de Familia de Cali. d. Señaló que el accionante no ha activado el medio de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. e. Refirió que, con relación a la compulsa de copias ordenada en su contra por la presunta comisión del delito de falsedad en documento público, no encontró radicado alguno en el sistema de información de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Cali. Por otro lado, señaló que la Fiscalía 67 Seccional de Cali fue la asignada para dar impulso a la denuncia penal que presentó por haber sido víctima del fraude en el registro de su matrimonio, actuación que se encuentra en etapa de indagación17. f. Informó el apoderado judicial que ha presentado dos acciones de tutela, en representación del accionante, contra Migración Colombia. La primera, motivada por el rechazo de todas las solicitudes de práctica de pruebas en el 15 Ver folios 103 y 104 del cuaderno principal. 16 Ver folio 86 del cuaderno principal. 17 Según consta en la copia de la Constancia de Investigación expedida por la asistente del Fiscal 67 Seccional Cali, el treinta (30) de mayo de 2019. Ver folio 90 del cuaderno principal. 8 procedimiento administrativo de carácter migratorio18. La segunda, por los
hechos que ahora ocupan la atención de la Corte. g. Por último, manifestó que, en consideración a que el actor sale con frecuencia del país para atender compromisos profesionales, previeron de mutuo acuerdo mantener poder especial para actuar firmado y autenticado, para que en caso de que él estuviera de gira y fuera necesario interponer acción de tutela, el apoderado pudiera hacerlo19. Información allegada por Migración Colombia
20. En respuesta al requerimiento realizado por la Corte, Migración Colombia remitió en formato digital copia íntegra del expediente administrativo migratorio del accionante20 y copia del informe rendido por la Regional Occidente de Migración Colombia, el veintinueve (29) de mayo de 2019, con relación al procedimiento sancionatorio que concluyó con la medida de deportación. Así mismo, respondió a los interrogantes formulados en el auto de pruebas, de la siguiente manera: a. ¿Migración Colombia indagó y/o investigó acerca de la situación familiar y personal del accionante y de su hijo menor, previo a la expedición del acto administrativo sancionatorio? La entidad manifestó que “conocía que el extranjero tiene un hijo colombiano menor de edad; se indagó la situación familiar de este, siendo informados por parte de la madre del menor que él se encontraba bajo su cuidado y el de su abuela materna.”21. b. ¿De qué forma fue tenido en cuenta el vínculo familiar entre el accionante y su hijo menor, así como la presunta ausencia de familia cercana que pudiera cuidar de aquel, en el trámite del procedimiento administrativo sancionatorio de naturaleza migratoria y en la determinación de la sanción de
deportación? La entidad afirmó que el vínculo entre el actor y su hijo “no era muy estrecho, debido a que el menor NO se encontraba bajo el cuidado de su padre, sino el de su madre y abuela materna”22. Ello, entre otras razones, porque el accionante por su profesión de músico se encuentra “continuamente fuera del país”. Por este motivo, consideró que la medida de deportación por tres (3) años, es proporcional, objetiva y razonable respecto de la infracción cometida, y no desconoce el derecho a la unidad familiar. c. ¿Cuáles son los criterios jurídicos que Migración Colombia aplica en el marco de los procesos administrativos sancionatorios por infracciones a la 18 La demanda de tutela primigenia, admitida el trece (13) de marzo de 2017, correspondió por reparto en primera instancia al Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali, quien negó el amparo solicitado, y en segunda instancia a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien confirmó la decisión del a quo. El número de radicado de dicho proceso es 76001311001320170003400. Ver folios 91 a 102 del cuaderno principal. 19 Adicionalmente, el apoderado judicial solicitó a la Corte la recepción de la declaración juramentada del accionante, para constatar la información relatada en la respuesta y ampliar los detalles sobre lo que se estimara pertinente. 20 Ver folio 56 del cuaderno principal. 21 Ver folio 53 del cuaderno principal. 22 Ibidem. 9 normatividad migratoria, para garantizar los derechos de los niños y las niñas a tener una familia y a no ser separados de ella? La entidad señaló que los
criterios jurídicos y jurisprudenciales aplicados por la Regional Occidente de Migración Colombia son los establecidos por la Corte en la sentencia T-215 de
1996. Además, manifestó que, en el caso concreto, actuó conforme a los lineamientos previstos en la Resolución No.714 de 2015, pues valoró el grado de la infracción del actor y verificó las circunstancias del núcleo familiar de su menor hijo, con el fin de determinar con quienes convivía, y de esa forma garantizar su derecho a la unidad familiar. En virtud de tales averiguaciones, constató que el niño reside con su abuela materna, quien manifestó que el extranjero visita esporádicamente a su hijo y que los aportes económicos que este realiza son insuficientes para su manutención23. Por lo anterior, afirmó que no se viola el derecho a la unidad familiar del menor.
d. Con relación a la ubicación actual del accionante, la entidad informó que este realizó inmigración al país el veintiuno (21) de noviembre de 2018 por el Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de Palmira, y la última dirección de contacto es en la ciudad de Cali, Valle del Cauca. e. En cuanto al estado actual de la compulsa de copias ordenada por Migración Colombia contra el accionante por la presunta comisión del delito de falsedad en documento público, informó que la entidad se encuentra adelantando los trámites correspondientes para entregar la información a la Fiscalía General de la Nación. Información allegada por el Ministerio de Relaciones Exteriores
21. El Ministerio de Relaciones Exteriores, en respuesta a la información requerida por la Corte, además de aportar la copia de las actuaciones
administrativas de las solicitudes de visas presentadas por el actor, manifestó lo siguiente: a. Informó que este Ministerio ha expedido dos (2) tipos de visa al accionante. La primera le fue autorizada el siete (7) de enero de 2014, con vigencia hasta el seis (6) de enero de 2017, tipo TP-10, equivalente hoy a Visa Migrante por vínculo con nacional colombiano, estado actual: vencida. La segunda le fue otorgada el siete (7) de enero de 2014, en calidad de Residente con fecha de vigencia de la etiqueta hasta el once (11) de octubre de 2020; sin embargo, el estado actual es cancelada por deportación. Agregó que no se encuentran más solicitudes de visas a nombre del accionante24. 23 Según consta en la copia del Acta de Visita de Verificación Migratoria, expedida el treinta (30) de mayo de 2019, los funcionarios de Migración Colombia visitaron el inmueble en el que reside el niño Luciano Duarte León, hijo del accionante, y Adriana Mesa Cardona, abuela materna del menor, para realizar verificación de carácter migratorio soportado en la Orden de Trabajo No.1044. En el trámite de la diligencia la señora Mesa Cardona informó lo siguiente: “(…) el menor Luciano Duarte León se encuentra a su cuidado actualmente, desde que la madre del menor la señora HELEN ELISA LEÓN [sic] salió del país. El menor LUCIANO [sic] se encuentra estudiando en la guardería “LA CASITA DEL RUISEÑOR” [sic]. Esporádicamente el señor TIRSO ORIOL [sic] aporta a la manutención del niño y lo visita de vez en cuando, ya que lleva una vida muy
desordenada.”. 24 Ver folio 57 del cuaderno principal. 10 b. Refirió que los requisitos comunes para cualquier tipo de solicitud de visa están establecidos en el artículo 36 de la Resolución 6045 de 2017 y los requisitos específicos para la visa Migrante por Vínculo Marital (cónyuge o compañero permanente de nacional colombiano) están previstos en el artículo 43 de la resolución precitada25. Adicionalmente, realizó una descripción del trámite para las solicitudes de visas. c. En lo que respecta al trámite de la visa Migrante por cónyuge o compañero permanente nacional colom
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