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CC - T531-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T531-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-531/10

DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN PROCESO EJECUTIVO CON TITULO HIPOTECARIO-Caso en que se avaluó el inmueble en una suma que no corresponde a su valor real ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO PROCEDIMENTAL-Tiene fundamento en los artículos 29 y 228 de la Constitución Vista la alegación de la demandante en tutela a la luz de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo hipotecario, la Sala considera que la cuestión planteada puede ser ventilada con base en el denominado defecto procedimental que tiene fundamento en los artículos 29 y 228 de la Carta. La primera de las disposiciones citadas contempla el debido proceso y la obligación de “observar las formas propias de cada juicio, mientras que la segunda establece el derecho a acceder a la administración de justicia y, en particular, la prevalencia del derecho sustancial en toda clase de actuaciones judiciales. En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha señalado que la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio no puede servir al propósito de hacer que las ritualidades procesales se conviertan en un fin en sí mismas, pues la prevalencia del derecho sustancial impone que los procedimientos sirvan como medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos de las partes y demás intervinientes en los procesos. Una providencia judicial incurre en el defecto procedimental cuando el juez que la profiere desconoce, de manera absoluta, las formas del juicio, pero también cuando el fallador se atiene de modo tan estricto a las formalidades previstas, al punto de generar un “exceso

ritual manifiesto” que, aún cuando acoplado a las exigencias previstas en la ley procesal, tiene como consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales que, en tales condiciones, resultan sacrificados en aras de otorgarle plena satisfacción a requisitos de índole formal DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO Y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL La Corte ha estimado que “un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, por esta vía sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”, causada por la aplicación de disposiciones procesales opuestas a la vigencia de los derechos fundamentales, por la exigencia irreflexiva del cumplimiento de requisitos formales o por “un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas”. T-2.404.454 Tratándose de las pruebas, la Corporación ha indicado que, si bien los jueces gozan de libertad para valorarlas dentro del marco de la sana crítica, “no pueden desconocer la justicia material por un exceso ritual probatorio que se oponga a la prevalencia del derecho sustancial” y “que el sistema de libre apreciación es proporcional, mientras no sacrifique derechos constitucionales más importantes”.La Corte ha enfatizado que “el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta porque el juez no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial” y se configura “en íntima relación con problemas de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas (defecto fáctico), y con problemas sustanciales relacionados con la aplicación preferente

de la Constitución cuando los requisitos legales amenazan la vigencia de los derechos constitucionales”. En el asunto que ahora ocupa la atención de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, la argumentación que sirve de sustento a la decisión de aceptar el avalúo catastral, con el incremento legalmente previsto como base para efectuar el remate, y de no acceder a su revisión mediante la práctica de otro medio de prueba es de orden estrictamente legal y se funda en artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al ejecutante para presentar el avalúo “en el término de diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto que ordena cumplir lo resuelto por el superior, o a la fecha en que quede consumado el secuestro, según el caso” y, de otro lado, señala que “tratándose de bienes, el valor será el del avalúo catastral del predio incrementado en un 50%, salvo que quien lo aporte considere que no es idóneo para establecer su precio real”, caso en el cual “con el avalúo catastral deberá presentarse un dictamen obtenido por cualquiera de las formas obtenidas en el inciso segundo FACULTADES OFICIOSAS DEL JUEZ-Actuaciones en proceso ejecutivo hipotecario Con base en el recuento normativo que antecede, cabe concluir, como lo hizo la Corte en otra oportunidad, que “el decreto oficioso de pruebas no es una atribución o facultad potestativa del juez”, sino “un verdadero deber legal” que se ha de ejercer cuando “a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la

necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material”

EXCESO RITUAL MANIFIESTO Y JURISPRUDENCIA

CONSTITUCIONAL/EXCESO RITUAL MANIFIESTO Y

DERECHO AL DEBIDO PROCESO

2 T-2.404.454 PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Interpretación del Artículo 516 del C de P.C. Con base en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil se podría argumentar que el demandante en el proceso ejecutivo aportó el avalúo catastral, porque lo consideró idóneo y así se lo autorizaba la legislación. Empero, la idoneidad tiene que ser apreciada de conformidad con las particularidades del caso y con el parámetro que el mismo artículo citado propone para medirla. Ciertamente, ante una deuda de ocho millones de pesos, a la cual se le habían hecho tres abonos sucesivos, por $250.000, $750.000 y $250.000 antes de que fuera presentada la demanda ejecutiva, -según consta en providencia del 6 de marzo de 2006 mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia-, el valor del avalúo catastral incrementado en un 50%, por bajo que sea, puede ser juzgado idóneo para efectuar el remate y lograr el pago del remanente y de los intereses. Pero aunque es posible juzgar de tal modo la idoneidad, lo cierto es que no son sólo

los derechos patrimoniales del acreedor los que están y juego y deben ser protegidos, ya que también merecen protección los derechos del demandado, pues el hecho de que sea deudor y deba ser ejecutado por su incumplimiento no es una patente que conduzca al desconocimiento de sus garantías o que autorice entrar a saco roto en su patrimonio, con tal de llevar a cumplido efecto la ejecución. La idoneidad del precio de un bien hipotecado, aunque la pueda apreciar el acreedor, con miras a tornar efectiva la garantía, no se fija sólo atendiendo su interés de ejecutante, ya que el propio Código de Procedimiento Civil, en el citado artículo 516, establece otro parámetro, al indicar que el valor puede ser el del avalúo catastral incrementado en un 50%, “salvo que quien lo aporte considere que no es idóneo para establecer su precio real” PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Fijación del precio real del inmueble La fijación del precio real como parámetro legalmente establecido también tiene la finalidad de proteger los derechos del deudor, cualesquiera sean los supuestos en que se halle, ya que bien puede suceder que el valor del bien rematado no alcance para cubrir el monto de lo debido, caso en el cual al deudor le asiste la tranquilidad de pagar en la mayor medida posible y aún de poner a salvo otros bienes y recursos o de no comprometerlos en demasía. Pero también puede acontecer que el valor del inmueble rematado satisfaga lo adeudado, incluso de manera amplia, en cuyo caso el deudor tiene el derecho a

liberarse de su obligación y a conservar el remanente que, sin lugar a dudas, le pertenece. Como consecuencia de lo anterior, cabe señalar que, sin perjuicio de los derechos e intereses del acreedor y de la obligación de adelantar el proceso y 3 T-2.404.454 lograr el pago de la deuda, al juez también le corresponde asegurar la protección de los derechos del deudor y, en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, tenía razones adicionales a las expuestas para proceder oficiosamente a garantizar los correspondientes a la demandante.

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

Y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL/DERECHO DE

ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL Así pues, se impone concluir que, aun cuando la regularidad formal del trámite de ejecución adelantado en contra de la accionante no admite reparo, los jueces se ciñeron de modo tan estricto al procedimiento que incurrieron en un exceso de ritual manifiesto contrario al debido proceso de la deudora, al derecho a que su acceso a la administración de justicia estuviera orientado por la prevalencia del derecho sustancial y a su derecho a la igualdad procesal. Cabe, entonces conceder el amparo solicitado y revocar la sentencia revisada que lo denegó. PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Caso en que los jueces tenían la carga adicional de asegurarse que el valor del avalúo catastral fuera idóneo para establecer el precio real En cuanto hace a los jueces ya han sido suficientemente expuestas las consecuencias de su excesivo apego a las formalidades y de la consiguiente

desatención del derecho sustancial y en lo tocante al demandante la Sala pone de manifiesto que, aún cuando de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil estaba facultado para presentar el valor del avalúo catastral del predio, incrementado en un 50%, la misma disposición le imponía una carga adicional que evidentemente no cumplió, cual es la de asegurarse de que el valor del avalúo catastral fuera idóneo para establecer el precio real. En este sentido, el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil señala que el valor será el del avalúo catastral incrementado en el porcentaje fijado por la misma disposición, “salvo que quien lo aporte considere que no es idóneo para establecer su precio real”, caso en el cual “con el valúo catastral deberá presentarse un dictamen obtenido por cualquiera de las formas mencionadas en el inciso segundo”. Así pues, aunque la ley establece que para determinar el precio de un inmueble objeto de remate se debe tener en cuenta el avalúo catastral, el mismo precepto contempla la posibilidad de que este método no sea idóneo para establecer el precio real del bien y por ello prevé, para el caso concreto, como carga que debe cumplir el ejecutante la de aportar un dictamen para ilustrar el juicio del administrador de justicia, de donde se sigue que el acreedor también está en el deber de evaluar la idoneidad del valor surgido del avalúo catastral y que, por lo tanto, no se trata simplemente de que lo aporte al proceso. La Sala reitera que las disposiciones procesales tienen por objeto la 4 T-2.404.454 efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial y que, si bien es

cierto que al acreedor le asiste el derecho a obtener la solución definitiva de su crédito, el deudor tiene derecho a que se respeten sus garantías constitucionales y a que la ejecución no se convierta en ocasión para menoscabar sus derechos. En razón de lo anterior, la ley procesal exige respetar la igualdad de las partes y obrar, con lealtad, probidad y buena fe, al punto que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 37-4, establece como deber del juez “prevenir, remediar y sancionar por los medios que este código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad y probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal”. La prolongada demora en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario tiene su principal causa en el ínfimo valor que en el avalúo catastral se le asigna al inmueble y en el hecho de que la parte demandante lo aportó al proceso sin cumplir la carga de apreciar su idoneidad y de acompañar un dictamen. En esas condiciones, la demandante no debe soportar las consecuencias desfavorables de una actuación de la cual no es responsable y el demandante, a su turno, no debe derivar ningún beneficio del hecho de haber incumplido la carga que la ley procesal le impone y de haber dado lugar, por ello, a la prolongación del proceso

Referencia: expediente T-2.404.454

Demandante: Luz Marina Gómez Jiménez

Demandado: Juzgado Tercero Civil

Municipal de Montería y Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil diez (2010). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en la revisión de la providencia proferida, dentro de la acción de tutela de la referencia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Cuarta de Decisión Civil - Familia - Laboral. 5 T-2.404.454

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009), la señora Luz Marina Gómez Jiménez impetró acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, con base en los siguientes hechos: 1.1. En contra de la demandante se adelanta un proceso ejecutivo hipotecario y considera que el avalúo que obra dentro de ese proceso no es idóneo para establecer el precio real del inmueble, pues, a su juicio, es imposible que una casa de habitación, con las características y ubicación de la avaluada sólo tenga un valor de $7’641.000.00. 1.2. Señala la actora que en la ciudad de Montería no existe una casa, por muy deteriorada que esté, que cueste la suma irrisoria de $7’641.000.00 e indica que más grave aún resulta que se pretenda rematar por el 70% de dicho valor, es

decir, por la cantidad de $5’348.700.00. 1.3. Reconoce que su antiguo apoderado no objetó el mencionado avalúo en la debida oportunidad, lo cual, en su criterio, no altera la señalada falta de idoneidad y reclama que se aplique la Constitución, junto con las disposiciones sustantivas y adjetivas propias del juicio. 1.4. Agrega que según el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil el avalúo de los bienes inmuebles es el catastral, más el 50%, siempre que la parte que lo aporte considere que es idóneo para establecer su precio real e indica que el avalúo no es idóneo y que eso trae como consecuencia la violación del debido proceso, pues no se cumplen las formalidades propias del juicio para llevar a cabo el remate de bienes. 1.5. Señala que, de conformidad con el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, no es posible fijar fecha para llevar a cabo la diligencia de remate, “pues el avalúo obrante en el proceso es como si no existiera” e induce a error al fallador, “haciéndole ver que el avalúo aportado es el idóneo cuando en realidad no lo es”. 1.6. Sostiene que la parte demandante es la llamada a informarle al despacho si el avalúo arrimado al proceso es idóneo o no lo es, pues el fallador no tiene por qué saberlo, y que, de todos modos, el juez debe mirar “con lupa el avalúo aportado para determinar si con él se puede rematar el bien o no”. 6 T-2.404.454

1.7. Finalmente, manifiesta que antes de llevar a cabo el remate de su único patrimonio, su abogado “solicitó al Juzgado del conocimiento la abstención de llevar a cabo la diligencia de remate”, que presentó incidente de nulidad y que, por último, apeló el auto aprobatorio del mismo, sin obtener ningún resultado positivo.

2. Solicitudes Con base en lo anterior, la peticionaria solicita al juez de tutela lo siguiente: 2.1. Que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería revocar el auto de fecha 19 de enero de 2009, dictado dentro del trámite de segunda instancia en el proceso ejecutivo hipotecario de Camilo Vergara Vergara contra Luz Marina Gómez Jiménez, que cursa en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería. 2.2. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería improbar el remate, esto es, dejarlo sin valor y, en su defecto, ordenar la devolución del precio al rematante. 2.3. Que se ordene al Juzgado Tercero Civil Municipal, para efecto de llevar a cabo un nuevo remate del bien, decretar previamente un nuevo avalúo del bien, de conformidad con la ley.

II. LA DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION La tutela fue notificada al Juez Primero Civil del Circuito de Montería y al Juez Tercero Civil Municipal de Montería y comunicada al señor Oscar Ignacio Bula Arbeláez quien, conforme obra en el respectivo expediente, es el adjudicatario del bien rematado. Mediante sentencia del veinte (20) de agosto de dos mil

nueve (2009), la Sala Cuarta de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería denegó la tutela solicitada. El despacho judicial consideró que la tutela en contra de providencias judiciales es excepcional y que la actora contaba “con un medio de defensa dentro del mismo proceso ejecutivo para hacer valer su derecho y atacar la decisión del juez accionado”, pues “debió formular un escrito objetando el avalúo del bien inmueble presentado por el ejecutante acompañado de uno nuevo, de conformidad con lo previsto por el artículo 516, inciso séptimo, del C. de P. C.” y como no lo hizo el amparo es improcedente.

III. PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA DE REVISION

7 T-2.404.454 Mediante Auto del diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010), la Sala Cuarta de Revisión ordenó solicitar al Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería que, en el término de tres (3) días hábiles, enviara el expediente completo del proceso ejecutivo iniciado contra la señora Luz Marina Gómez Jiménez por el señor Camilo Vergara Vergara. Igualmente se dispuso que si el proceso no había concluido se remitiera copia auténtica del mismo “incluida la última decisión que se haya adoptado e informar acerca del estado de la actuación” y se suspendieron los términos hasta tanto la prueba fuera remitida y analizada por la Sala. Por oficio No. 842, fachado el 8 de abril de 2010 y recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 4 de mayo, la secretaria del Juzgado Tercero

Civil Municipal de Montería remitió “copias debidamente autenticadas del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Camilo Vergara Vergara a través de apoderado judicial doctor Fernando Salgado contra Luz Marina Gómez Jiménez”. Posteriormente, mediante auto de 17 de junio de 2010, la Sala ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería “se abstenga de efectuar algún registro respecto de la titularidad del inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 140-10058 y mantenga su situación jurídica tal y como se encuentra a la fecha hasta tanto esta Corporación decida sobre la acción de tutela T-2.404.454 que actualmente se encuentra para su revisión”.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia.

2. Planteamiento del asunto Como ha quedado expuesto en los antecedentes, la señora Luz Marina Gómez Jiménez impetró acción de tutela en contra de los Juzgados Tercero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Montería, por considerar vulnerado su derecho al debido proceso, ya que dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario, que en su contra instauró el señor Camilo Vergara Vergara, se avaluó un bien inmueble de su propiedad por la suma de $7’641.000.00 que, a su juicio, dista mucho del valor real que le corresponde, habida cuenta de que en la ciudad

de Montería ninguna casa de habitación puede ser adquirida por ese precio, considerado irrisorio. 8 T-2.404.454 El avalúo surge del valor catastral incrementado en el 50% y la actora estima que carece de idoneidad para fijar el valor, pese a lo cual el bien que, según informó, constituye su único patrimonio, fue rematado, aunque con anterioridad a la respectiva diligencia su apoderado puso de presente la cuestión ante el juez y luego apeló el auto aprobatorio del remate, sin haber obtenido resultado favorable. La demandante en tutela informa que la parte actora dentro del proceso ejecutivo arrimó a las diligencias el comentado avalúo, sin advertir nada acerca de su idoneidad y puntualiza que, en todo caso, cabe esperar del juez una mayor diligencia, pues debe mirar “con lupa el avalúo aportado para determinar si con él se puede rematar el bien o no” y tener en cuenta la Constitución, lo que en su caso no ocurrió. De lo expuesto se deduce que la acción de tutela ha sido instaurada en contra de decisiones judiciales, toda vez que la demandante solicita improbar el remate y proceder a un nuevo avaluó, lo cual necesariamente afecta las providencias en las que fueron aprobados el avalúo presentado y el remate, así como el curso del proceso ejecutivo hipotecario que se surtió con base en el avalúo que ahora es cuestionado mediante el mecanismo de protección de los derechos fundamentales previsto en el artículo 86 de la Constitución. La Sala debe establecer si la situación que la actora pone de presente vulnera derechos fundamentales y si es posible otorgar el amparo solicitado, pero antes

de proceder a efectuar este análisis, y dado el carácter excepcional que tiene la tutela cuando se instaura en contra de decisiones judiciales, resulta indispensable examinar si se cumplen los requisitos generales y específicos que tornan procedente la citada acción constitucional1.

3. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales Tratándose de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, la Sala debe determinar si las providencias cuestionadas son o no de tutela (i), si la actora ha identificado los hechos generadores de la vulneración alegada (ii), si en el caso concreto se han agotado los medios judiciales ordinarios y extraordinarios (iii), si hubo oportunidad de aducir la situación durante el proceso (iv), si se cumple el requisito de la inmediatez (v) y si el asunto tiene relevancia constitucional (vi)2.

1Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. M. P: Jaime Córdoba Triviño. 2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1274 de 2008. M. P. Rodrigo Escobar Gil. 9 T-2.404.454 3.1. Como las controversias relativas a los derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente, existe la prohibición de intentar la acción de tutela en contra de sentencias de tutela, de modo que el uso del mecanismo de protección contemplado en al artículo 86 superior para cuestionar una sentencia proferida al fallar una acción de tutela anterior tiene como consecuencia la improcedencia del nuevo amparo deprecado. En el caso que ahora ocupa la

atención de la Sala el ataque se dirige en contra de providencias proferidas dentro de un proceso ejecutivo hipotecario, luego, por este aspecto, no se configura causal de improcedencia. 3.2. En cuanto a la identificación de los hechos generadores de la vulneración alegada es claro que la demandante funda su solicitud de protección en la idoneidad del avalúo de un bien de su propiedad, avaluó que sirvió de base al respectivo remate en el que, efectivamente, fue adjudicado el inmueble. Es importante tener en cuenta que a la circunstancia fáctica descrita la actora añade un par de consideraciones referentes a la necesidad de que se aplicara la Constitución y a la actuación del juez que, en su criterio, no podía ser pasiva, sino extremadamente cuidadosa, al punto de mirar “con lupa” el avalúo a fin de determinar si era apto para proceder a rematar el bien. 3.3. También se debe verificar si en el caso concreto se han agotado todos los medios judiciales ordinarios y extraordinarios y en este evento cabe destacar que, precisamente, la sentencia que resolvió sobre la acción intentada declaró improcedente la tutela, porque la demandante ha debido “formular un escrito objetando el avalúo del bien inmueble presentado por el ejecutante acompañado de uno nuevo, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 inciso séptimo del C. de P. C.”. Aunque a simple vista podría concluirse que el hecho de no haber objetado el avalúo y presentado uno nuevo se traduce, necesariamente, en la improcedencia de la tutela en razón de la existencia de otro medio judicial del cual no se hizo

uso, cabe tener en cuenta que la demandante pretende demostrar la configuración de una vía de hecho o de una causal de procedencia de la tutela en contra de decisiones judiciales y que, aun cuando la actora reconoce que el apoderado que entonces tenía no hizo uso de ese mecanismo de defensa, la parte fundamental de la argumentación se dirige a demostrar que los jueces, en lugar de asumir una actitud pasiva, han debido actuar de un modo diferente como, según la actora, lo impone la Constitución que tampoco tuvieron en cuenta al decidir. Conforme se precisará cuando se aborden las causales específicas de procedencia, hay causales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales cuya estructuración tiene su origen en la actitud del juez que, aunque ha debido obrar de otra manera, actúa de forma incompatible con los derechos fundamentales de las partes trabadas en la litis, ya sea porque ha sido inducido a 10 T-2.404.454 error, porque no tuvo en cuenta la Constitución o porque se atuvo tan estrictamente a la literalidad de la ley procesal hasta afectar derechos fundamentales por un exceso de formalismo. En hipótesis como las mencionadas el papel del juez como garante de los derechos fundamentales adquiere tal relevancia que la inactividad de quien luego acude a la acción de tutela no tiene el efecto de subsanar el yerro del juzgador, pues la omisión de la parte no convalida ni compensa el defecto en que ha incurrido el juez que, por definición, está vinculado a la Constitución. Admitir lo contrario significaría dotar de un aval de constitucionalidad al error inducido, a la actuación que deja de lado la Constitución o a la vulneración de derechos

fundamentales originada en un exagerado formalismo. En las condiciones anotadas, pese a que el apoderado de la demandante no hizo uso de uno de los mecanismos previstos en la legislación procesal civil para objetar el avalúo, es menester analizar la actuación de los jueces, tal como lo solicita la actora y, por ello, la Sala da por cumplido el requisito genérico que se examina. 3.4. Adicionalmente se exige que la situación en la cual tiene origen la tutela haya sido aducida durante el proceso y, como surge de los antecedentes y se puede verificar en el expediente del proceso ejecutivo, antes de que se efectuara la diligencia de remate el nuevo apoderado de la señora Gómez Jiménez dirigió un memorial al Juez Tercero Civil Municipal de Montería en el que le solicitaba abstenerse de llevar a cabo la diligencia, poniéndole de presente que, pese a no haberlo objetado “en la debida oportunidad”, el avalúo presentado no era idóneo, pues “no existe casa alguna en la ciudad de Montería ni en ninguna ciudad capital del país, por muy deteriorada que valga la suma irrisoria de $7.641.000 y lo que es peor, que se pretenda rematar dentro de un proceso de esta naturaleza por el 70% de dicho valor, es decir, por la suma de $5.348.700” y con idénticos argumentos elevó una solicitud de nulidad y luego sustentó el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia mediante la cual se aprobó el remate. 3.5. En relación con el requisito de la inmediatez cabe señalar que el recurso de

apelación fue resuelto por Auto del 19 de enero de 2009 y que la tutela fue presentada el 4 de agosto del mismo año, es decir, seis meses y medio después, lapso que no se revela irrazonable, si se tiene en cuenta el tratamiento que a este aspecto le ha dado la jurisprudencia y, sobre todo, las consecuencias que se derivarían de concretarse el traspaso del bien a quien le fue adjudicado en la subasta pública y las circunstancias en que transcurrió el proceso ejecutivo. En efecto, aunque es cierto que se aduce la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, no lo es menos que la pérdida del que la actora considera su 11 T-2.404.454 único bien representaría una amenaza o vulneración no sólo surgida de la actuación judicial contraria a los derechos fundamentales, sino también dotada de una persistencia en el tiempo que le conferiría el carácter inminente o actual que la normatividad superior exige del perjuicio que amerita la protección brindada mediante la tutela. Advierte la Sala que en el certificado de tradición allegado al expediente el 11 de junio de 2010, la última actuación registrada corresponde al embargo judicialmente decretado y que todavía no aparece el traspaso a favor del adjudicatario en la diligencia de remate, lo que contribuye a demostrar la actualidad de la vulneración o amenaza y el consiguiente cumplimiento del requisito de inmediatez, a más de lo cual, mediante Auto del 16 de junio de 2010 la Sala ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería mantener la situación en que se encuentra el bien y abstenerse de efectuar registros hasta tanto se produzca la sentencia de revisión en el presente proceso.

La Sala tampoco puede desconocer la duración del proceso ejecutivo hipotecario que, según consta en autos, se inició en agosto de 2004 y que solamente el recurso de apelación tardó varios meses en ser desatado por el juez de segunda instancia, pues carece de razonabilid

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