CC - T531-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T531-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

T-531-23

Ú

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Tercera de Revisión SENTENCIA T-531 de 2023

Referencia: Expediente T-9.393.328

Acción de tutela interpuesta por Patricia y otros contra el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia.

Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera Primero (1°) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Dian Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandr Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias ha proferido la siguiente SENTENCIA en el trámite de revisión de los fallos de tutela adoptados por los correspondientes jueces de instancia, que resolvieron la acción de tutela interpuesta por Patricia y otros contra el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia.

Aclaración previa Dado que la divulgación de esta providencia puede ocasionar un daño al derecho a la intimidad de menores de 18 años, se registrarán dos versiones: una con los nombres reales de los menores de 18 años y sus padres, que la Secretaría General remitirá a las partes y autoridades involucradas; y otra con nombres ficticios que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la

[1] Corte Constitucional y la Circular Interna No. 10 de 2022.

I. ANTECEDENTES

1. La acción de tutela objeto de pronunciamiento fue fallada, en primera instancia, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (Subsección B, Sección Tercera) y, en segunda instancia, por la misma Sala (Subsección A, Sección Tercera). La tutela fue seleccionada para revisión y repartida a la Sala Tercera de Revisión de esta

[2] Corporación. A continuación se exponen los hechos relevantes y las decisiones de instancia. Hechos y solicitud

2. El 29 de noviembre de 2022, la señora Patricia, actuando en nombre propio y en

[3] [4] representación de su hija Carolina y, el señor Andrés interpusieron acción de tutela pretendiendo la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia en el marco del proceso de reparación directa instaurado en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, con radicado 18001-33-33-002-2013-00117-01.

3. La accionante indica que su compañero permanente, Gonzalo, quien se desempeñaba como agricultor en el municipio de Cartagena del Chairá (Caquetá), falleció el 27 de diciembre de 2010, como consecuencia de la detonación de un artefacto explosivo que estaba abandonado en el lugar donde se encontraba con su amigo, Felipe, la cual los arrojó al río, causándole al primero la muerte inmediata y a su acompañante múltiples heridas de

gravedad. Refiere que los hechos ocurrieron en las riberas del Río Caguán, a la altura de la Vereda Sabaleta, lugar donde se encontraban los Infantes de Marina, adscritos a la Armada Nacional de Colombia, realizando prácticas de entrenamiento con artefactos explosivos [5] como el que acabó con la vida de su compañero permanente. [6]

4. Manifiesta que el día 14 de febrero de 2013 interpuso acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional en nombre propio y en representación de sus hijos, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto

[7] Administrativo de Florencia, bajo el radicado 18001-33-33-002-2013-00117-00. Este Despacho, a través de sentencia del 29 de marzo del 2019, decidió: (i) declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por la parte demandada; (ii) declarar el eximente de responsabilidad consistente en culpa exclusiva de [8] la víctima; y (iii) negar las pretensiones de la demanda.

5. Lo anterior, tras considerar que: (i) no se logró acreditar que el daño generado a los accionantes haya sido como consecuencia de la acción u omisión provocada por el actuar de la Armada Nacional, a título de falla en el servicio, pues se pudo establecer que, para el día de los hechos, “los Infantes de Marina no habían realizado labores de patrullaje en el sector y se logró determinar que las labores de reentrenamiento se realizaba en la Base Militar de Tres Esquinas Caquetá, sin que se tenga certeza que el artefacto explosivo fuese

o no propiedad de la Armada Nacional”; y (ii) la actuación de la víctima fue determinante para la producción del daño, quién, conforme al relato del señor Felipe, “(…) al encontrar el artefacto explosivo lo manipuló hasta hacerlo explotar (…) en igual situación se relata en el informe de necropsia”. Además, el juzgado indicó que (iii) la parte demandante “no cumplió con las cargas procesales a ella impuesta”, pues no pudo demostrar los hechos que sirvieron de fundamento fáctico de la demanda, indicándose para el efecto que “la sola afirmación de manifestar que la víctima fue ejecutada por miembros del Ejército Nacional, no genera imputación de responsabilidad” rompiendo de esta manera el nexo de [9] causalidad entre el daño y la imputación alegada. [10]

6. Relata que interpuso recurso de apelación contra aquella decisión, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Caquetá, el cual, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2022, resolvió: (i) confirmar la sentencia de primera instancia y (ii) condenar en costas y agencias en derecho de segunda instancia a la parte demandante. Al respecto, la autoridad judicial sostuvo que en el caso concreto no se encontraron acreditados los elementos estructurantes de responsabilidad extracontractual del Estado, pues no se pudo demostrar que “el artefacto explosivo que generó la muerte del señor Álvarez Mejía fuera de dotación oficial o estuvieran bajo su guardia” así como tampoco se probó “que haya sido con ocasión o causa de un ataque de las FARC, dirigido

[11] a atacar la institucionalidad.”

7. Lo anterior, no obstante que, en el marco del proceso de reparación directa, se allegó como prueba trasladada el proceso instaurado por el señor Felipe contra la Nación –

[12] Ministerio de Defensa - Armada Nacional por los mismos hechos, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Florencia y al Tribunal Administrativo del Caquetá; los cuales declararon, en primera y segunda instancia, la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado. En ese sentido, considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en: (i) Violación directa de la Constitución Política, pues resolvieron de forma distinta dos procesos que fueron instaurados por los mismos hechos, con lo cual, transgredieron el derecho a la igualdad. (ii) Defecto fáctico, por indebida valoración probatoria del Oficio No. 0982 del 25 de [13] mayo de 2011, de la declaración extraprocesal del 18 de abril de 2012 del señor [14] Felipe, de la declaración extraprocesal del 18 de abril de 2012 rendida por un [15] amigo de la familia y de la denuncia del 21 de febrero de 2011 presentada por la [16] accionante ante la Defensoría Regional del Caquetá; los cuales dan cuenta de que en la Vereda de Sabaleta existía presencia del Frente 63 Amazónico "Rodolfo Tanas" del Bloque Sur de las ONT-FARC, que en dicha área se llevaban a cabo las operaciones por parte de la Brigada Móvil No. 22 y que la comunidad le había solicitado a la Armada, en varias ocasiones, que no utilizara esa zona para las prácticas de tiro y

explosiones, porque era un camino utilizado por civiles que transitaban a diferentes horas del día. (iii) Defecto sustantivo por insuficiente e indebida motivación, dado que las autoridades judiciales accionadas negaron las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que no se logró acreditar el nexo de causalidad entre el daño y la imputación, de espaldas al material probatorio obrante en el expediente, en virtud del cual se logró establecer que en la fecha en que ocurrieron los hechos existía presencia de la guerrilla y que en dicha área se llevaban a cabo operaciones por parte de la Armada Nacional. Por consiguiente y en aplicación de la jurisprudencia aplicable al caso, aquellas debieron declarar la responsabilidad de las entidades demandadas en el proceso de reparación directa, a título de falla del servicio, al ser las encargadas de la limpieza de las zonas donde han efectuado entrenamientos con artefactos explosivos. En su lugar, optaron por exigirles a los demandantes una “prueba diabólica”, imposible de conseguir, tendiente a demostrar que el artefacto fue abandonado por la Armada Nacional. En ese orden de ideas, no podían las accionadas valorar las pruebas conforme a una especie de tarifa legal, cuando los hechos podían determinarse a través de los indicios emanados de las demás pruebas obrantes en el expediente. (iv) Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, ya que les impusieron una carga probatoria excesiva que no tenía por qué ser soportada por las víctimas. En efecto, las autoridades judiciales accionadas, “lejos de hacer un análisis integral de las pruebas obrantes en el plenario, aterrizadas al plano de la realidad, se encasillaron en la

exigencia de una serie de formalidades, como si en campo, todo fuera tan sencillo de acreditar como se plantea.”

8. Para sustentar su posición, la accionante trae a colación argumentos del salvamento de voto presentado por la magistrada Yanneth Reyes Villamizar a la sentencia que, en el proceso de reparación directa adelantado por los ahora tutelantes, profirió el Tribunal

Administrativo del Caquetá: (i) Conforme al análisis del proceso que por los mismos hechos se adelantó ante esa misma jurisdicción, bajo el radicado 18001-33-33-002-2013-00109-01, era claro que “sí existió una explosión de un artefacto y que producto de él existieron dos afectados, uno que fue lesionado (Felipe) y fue indemnizado según se ordenó en sentencia de fecha 18 de mayo de 2017 y otro que resultó muerto en los mismos hechos por la misma explosión, pero que en este proceso se absuelve de responsabilidad a la entidad demandada.”

(ii) Si bien podría haber divergencias probatorias entre los dos procesos, “no es menos cierto que sí hubo dos afectados y que la explosión del artefacto si existió, pero exigirle al demandante que demuestren quien, y como llegó el mismo a la orilla del río, es imponerles una carga de imposible consecución, y de la cual nunca se podría llegar a tener una prueba directa.” (iii) Lo cierto es que sí hubo una explosión y unos lesionados, “independientemente de si era una granada o una mina antipersonal, la responsabilidad de la entidad pública era evidente.” En efecto, si el artefacto fue abandonado por la Armada, esta debió ser

condenada por su descuido, y si fue abandonado por la guerrilla, el Estado estaba llamado a responder, según lo señalado por el Consejo de Estado, pues sería evidente [17] que el blanco eran los miembros de la Armada Nacional.

9. En consecuencia, la parte tutelante solicita que: (i) se dejen sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito y el Tribunal Administrativo del Caquetá, en el marco del proceso de reparación directa con radicado No. 18001-33-33002-2013-00117-01; (ii) en su lugar, se ordene al Tribunal Administrativo del Caquetá proferir nueva sentencia que se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, basado en un estudio del material probatorio obrante en el expediente y en una decisión correctamente motivada; y (iv) se adopten las demás medidas que se consideren pertinentes, atendiendo la facultad ultra petita del juez de tutela.

Respuesta a la acción de tutela [18]

10. La acción de tutela fue admitida mediante Auto del 5 de diciembre de 2022, en virtud del cual, la Subsección B, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ordenó: (i) notificar tal providencia al Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia y al Tribunal Administrativo del Caquetá, para que se pronunciaran sobre las pretensiones y hechos de la acción de tutela; (ii) notificar a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, en calidad de terceros con interés;

(iii) notificar a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, en calidad de interviniente; (iv)

requerir al Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia y al Tribunal Administrativo del Caquetá para que alleguen las piezas del expediente de reparación directa con radicado No. 18001-33-33-002-2013-00117-00/01; y (v) exhortar a los accionantes para que alleguen las piezas del proceso que se encuentren en su poder y que estimen necesarias para resolver el amparo solicitado.

11. El 12 de diciembre de 2022, el Ministerio de Defensa remitió escrito en el que se pronunció sobre la acción de tutela, indicando que la demanda no cumple con los requisitos para habilitar el estudio de la acción, puesto que en ella no se hizo un estudio de los requisitos específicos de su procedencia ni se acreditó la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. Además, consideró que, dentro del proceso de reparación directa cuestionado por el accionante, las autoridades judiciales correspondientes “realizaron un estudio juicioso tanto de las pruebas que fueron allegadas en debida forma al expediente como de las normas aplicables al presente caso, pruebas

[19] que motivaron la decisión adoptada en ambas instancias por las instancias citadas.” En consecuencia, solicitó que se niegue el amparo constitucional.

12. Por su parte, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia remitió el expediente del proceso ordinario sin rendir informe y el Tribunal Administrativo del Caquetá y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.

12. Decisión de instancia en el trámite de la acción de tutela Decisión de primera instancia

13. Mediante sentencia del 2 de febrero de 2023, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (Subsección B de la Sección Tercera) declaró improcedente el amparo constitucional presentado, por considerar que no se acreditó el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que la accionante reitera en su escrito de tutela los argumentos que fueron planteados y resueltos dentro del proceso de reparación directa. Al margen de lo anterior, consideró que la parte accionada valoró adecuadamente las pruebas del proceso, las cuales la llevaron a concluir que no estaban acreditados los elementos estructurantes de responsabilidad extracontractual del Estado bajo ninguno de los regímenes de imputación. Añadió que el Tribunal hizo referencia al proceso de reparación directa instaurado en el caso de Felipe, indicando que el material probatorio fue suficiente en aquel proceso, pero no en éste.

Impugnación

14. La accionante impugnó el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en la acción de tutela y precisando que el asunto goza de relevancia constitucional, en la medida en que se alega la vulneración de los principios de igualdad, justicia material y seguridad jurídica, como consecuencia de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, las cuales realizaron una valoración contraria a lo evidenciado por las pruebas contenidas en el expediente.

Decisión de segunda instancia

15. Mediante Sentencia del 31 de marzo de 2023, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (Subsección A de la Sección Tercera) confirmó el

fallo impugnado, tras considerar que no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la accionada pretende convertir la solicitud de amparo en una instancia adicional del proceso ordinario y, de ese modo, debatir nuevamente sobre la valoración probatoria realizada por las autoridades judiciales accionadas. Además, advirtió que la parte accionada explicó detalladamente las razones de su decisión y abordó de manera integral los argumentos que la parte actora expuso en la demanda y en el recurso de apelación, con apoyo en una valoración de las pruebas y en referentes jurisprudenciales de casos similares al que era objeto de examen. Agregó que, el hecho de que se haya promovido un “proceso de contornos fácticos similares, pero respecto de otra víctima, en el que se hubiera accedido a las pretensiones”, tampoco es una circunstancia que reste razonabilidad a la providencia objeto de tutela, la cual se encuentra debidamente motivada. Actuaciones surtidas en sede de revisión

16. Mediante Auto del 14 de agosto de 2023, la Magistrada sustanciadora le solicitó a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado remitir el memorial suscrito por Diana Marcela Cañón Parada, en calidad de Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa, en respuesta a la acción de tutela, tras advertir que no se encontraba en el expediente allegado a esta Corporación y por considerarlo importante para su revisión. El documento requerido fue remitido el 18 de agosto de 2023, a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

1. Competencia

17. Esta Corte es competente para revisar la decisión judicial descrita, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en virtud del auto del 30 de junio de 2023, proferido por la Sala de Selección Número Seis, que escogió el expediente para revisión.

2. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial: Reiteración de jurisprudencia

18. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la tutela procede contra la “acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; categoría que cobija a las autoridades judiciales, las cuales, en ejercicio de la función de administrar justicia, están llamadas a garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos reconocidos en la

Constitución.

19. En ese sentido, cuando la acción de tutela sea interpuesta contra una autoridad judicial, con ocasión de una providencia proferida en ejercicio de su función de administrar justicia, resulta necesario acreditar el cumplimiento de requisitos generales, cuya observancia es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar el fondo del asunto, y de requisitos específicos, referentes a los defectos presentes en la correspondiente sentencia judicial y que generan la vulneración o amenaza de un

[20] derecho fundamental. Sin embargo, su carácter es excepcional porque en principio no puede desconocerse los principios de la cosa juzgada, la autonomía judicial, la seguridad

[21] jurídica y la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la acción de tutela.

20. Por un lado, el análisis formal del escrito de tutela implica el estudio de las siguientes condiciones: “(i) Que el caso tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que al interior del proceso se hubiesen agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, esto es, que la tutela se hubiese interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la presunta vulneración; (iv) que se trate de una irregularidad procesal con un efecto decisivo en la providencia que se impugna; (v) que el tutelante identifique, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, así como, de haber sido posible, la etapa en que fueron alegados en el proceso ordinario y,

[22] finalmente, (vi) que la decisión judicial que se cuestione no sea de tutela.”

21. Por su parte, los requisitos específicos aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en razón de su gravedad, hacen que éste sea incompatible con los preceptos constitucionales y vulnere los derechos fundamentales de las partes. En particular, debe acreditarse que la autoridad judicial correspondiente incurrió en alguno de los siguientes defectos: (i) material o sustantivo; (ii) fáctico; (iii) procedimental; (iv) decisión sin

motivación; (v) desconocimiento del precedente; (vi) orgánico; (vii) error inducido o [23] violación directa de la Constitución.

22. En ese entendido y antes de examinar el fondo del asunto objeto de estudio, es preciso que esta Sala analice la procedencia formal de la acción de tutela interpuesta por la señora Patricia y sus hijos contra el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Cuarto

Administrativo de Florencia.

3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y su acreditación en el caso concreto

23. En este caso se cumplen todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales previstos en la jurisprudencia de la Corte. A continuación, la Sala se referirá a cada uno de ellos. 3.1. Legitimación en la causa por activa

24. En el marco del proceso de reparación directa que dio lugar a la interposición de la acción de tutela, los accionantes obraron en calidad de compañera permanente e “hijos de crianza” del fallecido Gonzalo. Por una parte, la señora Patricia puede interponer la acción de tutela objeto de análisis en nombre propio y en representación de su hija, menor de 18 años, por cuanto alega la vulneración de prerrogativas fundamentales que les son propias. Para acreditar la representación de su hija, la actora aportó copia simple de su

[24] registro civil de nacimiento, por medio del cual acredita su parentesco. Por su parte, el señor Andrés también tiene legitimación en la causa por activa, en la medida en que

interpone la acción de tutela en nombre propio, por la presunta vulneración de sus [25] derechos fundamentales.

25. Por otro lado, la acción de tutela procede contra el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, toda vez que se trata de las autoridades judiciales que, en el marco del proceso de reparación directa, profirieron las sentencias que se alegan como vulneradoras de los derechos fundamentales de la accionante y sus hijos. En ese sentido, son las autoridades llamadas a responder por la presunta comisión de los defectos alegados, en los términos expuestos en el escrito de la demanda. 3.2. Relevancia constitucional

26. Esta Corporación ha considerado que el requisito de relevancia constitucional se acredita cuando el asunto correspondiente se encuentra orientado a la protección de derechos fundamentales e involucra garantías superiores. En ese entendido, el análisis de la relevancia constitucional supone tener en consideración los siguientes criterios: (i) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no legal o económico; (ii) que el debate gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental; y (iii) que la decisión se haya fundamentado en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad

[26] judicial, violatoria de derechos fundamentales.

27. Atendiendo las anteriores consideraciones se advierte que el asunto objeto de revisión involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y que, además, plantea un debate trascendente en torno a la forma como se conjugan el derecho a la igualdad y los

principios de autonomía e independencia que reconoce la Constitución a los jueces, en la adopción de las decisiones judiciales. En tales términos, se trata de una controversia que no gira en torno a un asunto legal o económico, sino al contenido y alcance de los derechos fundamentales invocados. Además, conforme lo expresan los accionantes, la decisión cuestionada se fundamentó presuntamente en una actuación arbitraria de las autoridades judiciales en el marco del proceso de reparación directa, que terminó afectando sus prerrogativas constitucionales. 3.3. Subsidiariedad

28. En el caso concreto se satisface el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que la accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa disponibles en el ordenamiento jurídico, sin que cuente, cumplidas esas instancias, con otro medio judicial idóneo y eficaz para el restablecimiento de sus derechos fundamentales, distinto a la acción de tutela. En efecto, la presunta vulneración se configuró, precisamente, mediante la expedición de la sentencia de segunda instancia que, de manera definitiva, puso fin al proceso de reparación directa.

29. En relación con la posibilidad que le queda a la actora de interponer el recurso extraordinario de revisión, cabe precisar que, acorde con la jurisprudencia constitucional, este solo puede ser desplazado por la acción de tutela cuando: “i) la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental”, o “ii) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso,

porque concurren en él (a) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho.” Al respecto, la Corte ha apuntado que “cuando una decisión de un juez administrativo potencialmente vulnera no solo el debido proceso, sino otros derechos, y estos tienen el carácter de fundamental, el recurso de revisión pierde eficacia e idoneidad”, pues, aunque este mecanismo judicial, prima facie, es un espacio de protección de derechos fundamentales, “su finalidad es revertir decisiones que hacen tránsito a cosa juzgada al vulnerar la justicia material; así como eventos en los que nuevos [27] hechos evidencian que una providencia se tomó a partir de evidencia ilegal.”

30. En ese entendido y de cara al asunto bajo revisión, debe decirse que el recurso extraordinario de revisión no constituye un medio de defensa idóneo y eficaz, pues, además de la vulneración del derecho al debido proceso, se pone de presente la presunta afectación de derecho a la igualdad, el cual, no podría ser restaurado de forma suficiente y oportuna a través del recurso de revisión; o, al menos, no de la misma manera en que pudiera ser amparado, vía acción de tutela. Además, ninguna de las causales de revisión

[28] [29] contempladas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, encuadra dentro de los hechos manifestados por la accionante; de manera que el derecho fundamental cuya protección se solicita, no es susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite de dicho recurso. 3.4. Inmediatez

31. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno desde el momento en que ocurrió la acción u omisión que origina la violación o amenaza de los derechos fundamentales que se alega, pues de otra forma se desvirtuaría el propósito mismo de esta acción, esto es, el de proporcionar una protección urgente o inmediata a los derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados. En el presente caso se advierte que la acción de tutela fue interpuesta el 29 de noviembre de 2022 y que la sentencia de segunda instancia que puso fin al proceso de reparación directa fue proferida, por el Tribunal Administrativo de Caquetá, el 14 de septiembre de 2022, tiempo que se estima razonable y oportuno de cara al análisis del requisito de inmediatez de la acción de tutela. 3.5. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora

32. En el caso concreto no se alega una irregularidad en el procedimiento seguido, por cuanto las presuntas anomalías que se cuestionan son de carácter sustancial y referidos a la sentencia censurada, concretamente, en relación con la valoración probatoria y la motivación de la decisión. Por tal razón, dicho requisito no será valorado para efectos de determinar la procedencia de la presente acción. 3.6. Identificación razonable de los hechos y su alegación en el proceso

33. En el asunto sometido a revisión de esta Sala, se considera que los accionantes se

refirieron de forma clara, detallada y comprensible a los hechos constitutivos de violación de sus derechos fundamentales. En efecto, explicaron con suficiencia las razones por las cuales consideran que los fallos proferidos en el marco de la acción de reparación directa afectaron sus prerrogativas constitucionales. 3.7. La providencia cuestionada no es una sentencia de tutela y tampoco resuelve una nulidad por inconstitucionalidad

34. La providencia judicial acusada en esta oportunidad fue proferida en el marco de un proceso de reparación directa, con lo cual, no se trata de una sentencia de tutela. Además,

[30] no resuelve una nulidad por inconstitucionalidad.

4. Asunto objeto de revisión, problema jurídico y metodología

35. Según los accionantes, en el marco del proceso de reparación directa iniciado en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia incurrieron en violación directa de la Constitución Política, defecto fáctico por indebida valoración probatoria, defecto sustantivo “por falta de motivación” y en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

36. En particular, expusieron que las autoridades judiciales accionadas: (i) resolvieron de forma

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