CC - T532-2020
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T532-2020
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2020
Sentencia T-532/20
DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA EDUCACION INCLUSIVA-Prohibición absoluta de discriminación de niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad o con necesidades educativas especiales CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Estudiante se encuentra matriculado en otra institución educativa y durante el trámite de revisión perdió interés en el resultado de la acción de tutela DERECHO A LA IGUALDAD FORMAL Y MATERIALProhibición absoluta de discriminación ENFOQUES O MODELOS PARA COMPRENSION DE LA SITUACION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Prescindencia, marginación, rehabilitador (o médico) y social DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA-Ajustes razonables La Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CIDPC) incorpora el concepto de “ajustes razonables”, el cual se refiere a los cambios en la infraestructura y la política pública para adecuar el entorno a las personas en situación de discapacidad sin incurrir en gastos desmesurados; el “diseño universal” establece el desarrollo de productos e instalaciones que sea adecuado para el uso de todos los grupos poblacionales, independientemente de las diversidades funcionales; y el principio de “toma de conciencia”, ordena la capacitación de todos los agentes del Estado para la comprensión de la diversidad funcional, y la eliminación de barreras sociales. DERECHO A LA EDUCACION-Doble dimensión como un derecho y un servicio público con función social/DERECHO A LA EDUCACION-Contenido y alcance/DERECHO A LA EDUCACION
INCLUSIVA-Contenido La educación es un derecho fundamental y un servicio público con función social y de naturaleza mixta, lo que implica -entre otras cosasque los particulares deben (i) acogerse a las condiciones de creación y gestión que establezca la ley, y (ii) operar bajo el control, supervisión y vigilancia estatal; sin que lo anterior se entienda como violatorio de la libertad económica y la iniciativa privada. Aunque no es un derecho absoluto, sus restricciones solo se justifican en la medida en que se pretenda satisfacer otros principios de carácter constitucional y no se vulneren los componentes esenciales de la Constitución. Por su parte, la educación inclusiva supone la construcción de un entorno en el que diferentes niños y niñas, sin importar cuáles sean las diferencias y distinciones en sus capacidades, puedan tener un proceso 1 educativo conjunto. Por tanto, un estudiante no puede, bajo ningún contexto, ser rechazado de plano por una institución educativa, sea pública o privada, debido a presentar una dificultad de aprendizaje o por encontrarse en una situación de discapacidad. La realización de ajustes razonables es un imperativo constitucional y su negación es inconstitucional. DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Deber del Estado frente a la prestación del servicio DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Deber de las Secretarías de Educación frente a la prestación del servicio DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Deber de las instituciones educativas privadas frente a la prestación del servicio
JUICIO ESTRICTO DE IGUALDAD-Aplicación por estar en juego derechos de grupos de especial protección Para identificar cuándo se está ante una conducta discriminatoria, la Corte ha utilizado cuatro criterios: (i) la relación de poder que existe entre la persona discriminada y el sujeto discriminador; (ii) el tipo de interacción que tiene lugar entre la persona afectada y quienes presencian los actos de discriminación; (iii) el escenario en el que se desarrolla la conducta discriminatoria; y (iv) la duración de la puesta en escena. DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA-Vulneración por cuanto la institución educativa incurrió en una conducta discriminatoria al provocar el retiro de los estudiantes en situación de discapacidad
Referencia: Expediente T-7.769.330
Acción de tutela instaurada por Catalina, como representante legal de su hijo Ciro,1 contra el Colegio Villa de las Palmas y la Secretaría de Educación de Palmira (Valle del Cauca)
Magistrada ponente: DIANA FAJARDO RIVERA 1 Con el fin de proteger el derecho a la intimidad del niño involucrado en el presente caso, en aplicación del Artículo 62 del Reglamento Interno, en la sentencia que publique la Corte Constitucional se remplazará su nombre (por Ciro), así como el de sus madre (por Catalina) y otras personas implicadas en el asunto. Este tipo de medidas han sido adoptadas -entre otrasen la Sentencia T-887 de 2009. M.P. Mauricio González
Cuervo, ver nota al pie N° 2, y en el Auto A-522 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa, ver nota al pie N° 6.
2 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside; en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 -numeral 9de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo expedido el 20 de diciembre de 2019 por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira, que negó la acción de tutela objeto de revisión.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1. El 7 de noviembre de 2019, Catalina instauró acción de tutela2 en representación de su hijo, Ciro, contra el Colegio Villa de las Palmas y la Secretaría de Educación de Palmira. Lo anterior, con fundamento en los
siguientes hechos narrados por la accionante:
2. Ciro nació el 23 de septiembre de 2005.3 Se le diagnosticó malformación de corazón congénita (síndrome de ventrículo izquierdo hipoplásico -Q234-) y parálisis cerebral atáxica (G-804).4 Además, para su locomoción debe usar silla de ruedas. La atención médica integral que requiere es brindada por las Entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud, y no requiere atención médica permanente en la casa ni en el colegio.
3. En 2017 ingresó al Colegio accionado, que es una Institución Educativa de
carácter privado, para cursar el grado tercero. Este cuenta con una rampa para el ingreso a las instalaciones, y otra rampa en el interior para el acceso a los salones del primer piso.
4. Desde 2018 Ciro contaba con una educadora especial al servicio del Colegio, a quien le socializaron las recomendaciones de los especialistas y terapeutas. Él no ha requerido adaptaciones curriculares, solo ajustes razonables en cuanto a metodología de aprendizaje, evaluación y flexibilidad horaria. 2 Cuaderno 1, folios 1 a 10. 3 De esto se da cuenta en la copia de su registro civil de nacimiento (ibídem, folio 11). 4 En el expediente se encuentra (i) copia de la historia clínica de cardiología pediátrica de la Fundación Cardioinfantil, de 14 de enero de 2019 (ibidem., folios 33 a 35); (ii) copia de la historia clínica neurología pediátrica de la Fundación Clínica Infantil Club Noel, de 3 de abril de 2019 (ibidem., folios 36 a 38); y (iii) copia del informe de seguimiento realizado el 19 de julio de 2019 por la Fundación Especializada en Desarrollo Infantil (ibídem, folios 39 a 45).
3
5. En 2019 cursó el grado quinto de primaria, en el que tuvo un rendimiento académico sobresaliente y un historial disciplinario excelente.5
6. El 31 de octubre de 2019, la Rectora citó a la accionante para informarle la intención del Colegio de no admitir, a partir de 2020, a estudiantes en situación
de discapacidad o con necesidades especiales, entregándole copia de la Resolución 008 de 2 de septiembre de 2019 del Consejo Directivo del Colegio,6 en la que se resolvió “no dar continuidad con el proceso de inclusión”.
7. Indicó que en esa reunión le manifestó a la Rectora que para el 2020 su hijo podía “seguir estudiando en el primer piso y que no [era] necesario hacer desplazamientos al segundo piso en donde se dictan la clase de música, sistemas y laboratorio, ya que en el bachillerato no se dicta la clase de música, el laboratorio y sistemas se pueden manejar en casa con talleres ya que el menor maneja muy bien el computador y maneja muy buena disposición, y en caso de que sea muy necesario el acceso al segundo piso para cumplir con los objetivos propuestos en las asignaturas, que estoy con la disposición de firmar un consentimiento informado para que esto se lleve a cabo, esto atendiendo la preocupación del consejo directivo cuando manifiestan que puedan (sic) presentarse demanda contra el Colegio a causa de un eventual accidente, que no solo puede ocurrirle a un estudiante de inclusión sino también a un estudiante regular.”7
8. Adicionalmente, resaltó que ese tipo de reuniones “se fue realizando de manera individual con cada uno de los acudientes de los catorce (14) estudiantes en condición de discapacidad.”8 5 La accionante adjuntó preinformes académicos y disciplinarios e informes descriptivos de grado quinto (2019) de Ciro (ibidem., folios 21 a 30). Allí se da cuenta que tuvo un desempeño superior -DS- (el más alto)
en todas las asignaturas. También, que el Colegio lo felicitó por su desempeño académico y disciplinario, así como por su presentación personal (ibidem., folio 27). 6 En esa Resolución (ibidem., folios 13 a 15) el Consejo Directivo indicó que el Colegio “a pesar de brindar un excelente servicio, no presenta las condiciones adecuadas para atender a la comunidad educativa, en especial, algunos niños con Necesidades Educativas Especiales”, por lo que concluyó -entre otras cosasque la Institución “no presenta una infraestructura adecuada para la atención de niños en silla de ruedas o con algún impedimento de movilidad, ya que, las aulas especializadas de aprendizaje se encuentran en un 2º piso, no permitiendo el desplazamiento adecuado, pues no [tiene] rampas ni ascensores”; se ha observado la falta de preparación de los maestros, “que a pesar de tener títulos universitarios y algunos con postgrados, no poseen las estructuras para atender de forma adecuada las necesidades de los niños con discapacidad”; el Colegio tampoco cuenta con “un equipo especializado como fonoaudiólogos terapeuta ocupacional, psicólogos, entre otros, (…) pues no existen los medios económicos para vincularlos; solo [cuenta] con una educadora especial que cumple un horario de lunes a viernes en la jornada regular y un psicólogo que presta sus servicios durante dos días a la semana. Esta situación se debe a que [la] institución es de carácter privado y no recibe ayudas por parte del gobierno”; y, teniendo en cuenta lo expuesto, manifestó que “los niños con Necesidades Educativas Especiales merecen un cuidado, atención, y una educación de calidad, con
un personal idóneo y especializado, junto con una infraestructura que garantice la adecuada movilidad, sin que la integridad física, moral y espiritual de estos niños se vea afectada.” En razón de lo anterior resolvió (i) no continuar con el proceso de inclusión, pues no son garantes de calidad para esos niños, niñas y jóvenes; (ii) no poner en riesgo su integridad física, ya que no existen medios adecuados para su movilidad; y (iii) garantizar la finalización del año lectivo 2019, “entregando al final toda la documentación pertinente para que el estudiante pueda continuar el proceso académico en otra institución educativa.” 7 Cuaderno 1, folio 2. 8 Ibídem, folio 4. 4
9. Agregó que no tiene la opción de acceder a un colegio cercano a su casa, desde la cual su hijo debe desplazarse en la silla de ruedas, y que él ha manifestado su deseo de continuar en esa Institución Educativa “porque ha logrado gran empatía con sus profesores, sus compañeros y demás personal
(…).”9
2. Acción de tutela instaurada10
10. En primer lugar, Catalina sostuvo que la acción de tutela es procedente porque (i) versa sobre la protección de una persona en situación de discapacidad y, por ende, sujeto de especial protección constitucional, y (ii) no han transcurrido más de seis meses desde la vulneración de derechos fundamentales y la presentación del recurso de amparo.
11. Consideró que la Resolución 008 de 2 de septiembre de 2019 “es la patente manifestación de una actitud segregadora y discriminatoria por parte de la Institución Educativa quien en (sic) demostrando una falsa preocupación por
sus estudiantes en condición de discapacidad lo único que pretende es alegar su propia culpa o negligencia a su favor, proceder que se encuentra prohibido como consecuencia del postulado constitucional de la buena fe (…).”11
12. Por tanto, no tiene justificación la posición del Colegio, “quien considera que la Institución Educativa es «autónoma» por ser privada, llegando al absurdo de afirmar que está más allá de la Constitución Política, la Legislación y la Jurisprudencia Constitucional vinculante y obligatoria”. Esto, porque pretenden que el manual de convivencia desconozca “las obligaciones que la Ley 1618 de 2013 le impone, especialmente en su Artículo 11, reglamento (sic) por el Decreto 1421 de 2017 (…). // El COLEGIO (…) reconociendo que no ha realizado las adaptaciones razonables a la infraestructura (…), que no cuenta con los docentes con el compromiso, idoneidad y sensibilización necesarias para impartir educación a estudiantes en condición de discapacidad, (…) ha pretendido que de tal forma podría justificar la segregación, exclusión y discriminación de catorce (14) estudiantes en condición de discapacidad”.12 Además, la Institución Educativa “ha considerado que la existencia de quejas y la falta de adecuaciones y adaptaciones requeridas para la inclusión de los estudiantes con diversas condiciones de discapacidad, solo puede ser solucionada con la discriminación de los estudiantes en condición de discapacidad, a quienes se les ha identificado como la raíz del problema, y no como las víctimas de un ambiente educativo en el que las Directivas y Educadores no han sabido identificar en debida forma las barreras materiales e inmateriales a las que se
encuentran expuestos sus estudiantes.”13
13. Por otra parte, sostuvo que existe una amenaza a la buena fe y a la 9 Ibídem, folio 2. 10 Ibídem, folios 1 a 10. 11 Ibídem, folio 3. 12 Idem. 13 Ibídem, folio 4. 5 confianza legítima, porque a su hijo se le “creó la firme creencia que al tener un desempeño académico sobresaliente y una excelente conducta, sin anotaciones disciplinarias, podría cursar el Grado Sexto (…).”14
14. En consecuencia, pretende que se tutelen los derechos fundamentales de Ciro y se ordene al Colegio Villa de las Palmas que (i) permita matricularlo para que en 2020 curse sexto grado, (ii) se abstenga de incurrir nuevamente en conductas discriminatorias, y (iii) realice un acto de desagravio público.
15. A su vez, que se ordene a la Secretaría de Educación de Palmira que (i) evalúe a la Institución Educativa y sus docentes, realice seguimiento, promueva la capacitación de los docentes y presente el Plan Progresivo de Implementación -de conformidad con el Decreto 1421 de 2017-, (ii) genere protocolos para materializar el goce efectivo del derecho a la educación inclusiva, y (iii) organice la oferta de instituciones educativas para que se puedan conocer las condiciones académicas, infraestructura, calidad docente y el tipo de población estudiantil en situación de discapacidad que pueden recibir.
3. Admisión y respuestas
16. La acción de tutela fue admitida el 7 de noviembre de 2019 por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira,15 que además corrió traslado a los
accionados y vinculó al Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y a la Personería Municipal de Palmira. 3.1. Respuesta del Colegio Villa de las Palmas16
17. El Colegio -a través de su Rectoraresaltó que son una institución privada y no oficial o pública, y que la matrícula es un “contrato civil contractual
(sic)”.17 Por ende, no le está permitido a un juez ordenar a una empresa privada determinar con quién debe ejecutar un contrato y con quien no debe hacerlo. Supondría obligar a sus educadores a fungir en tareas para las que no han sido contratados y para las cuales no ostentan idoneidad, experticia o especialización (sería como “ordenar a un carnicero que realice una operación clínica, fungiendo como si fuera un cirujano”18).
18. Tampoco podría un juez elevar el derecho a la educación a un nivel de derecho absoluto, pues es un derecho-deber, ni obligar a un colegio que modifique su manual de convivencia (salvo que se haya declarado condicionalmente exequible o inexequible los artículos 87 y 96 de la Ley 115 de 1994), u ordenar que se violen derechos fundamentales. Por el contrario, el Colegio destacó que busca “brindar estricto acato al artículo 44 numeral 4 de 14 Ibídem, folio 3. 15 Ibídem, folio 49. 16 Ibídem, folios 60 a 297, presentada el 13 de noviembre de 2019. 17 Iíidem, folio 60. 18 Ibídem, folio 61.
6 la ley 1098 de 2006; (…) en el entendido, de que después de una auditoria (sic) interna de calidad, hemos avizorado, sendas fallas en nuestro proceso, PROGRESIVO, de acoplamiento (para el cual, se definió cinco (5) años por el ministerio de educación (sic), a partir de marzo de 2017), Ver sentencia Corte Constitucional, T - 205 del dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019).”19
19. Reiteró que los fundamentos jurídicos citados por la accionante únicamente obligan al Estado y el Colegio no hace parte del mismo -no es oficial o públicoy no ha recibido asesoría técnica, orientación, acompañamiento, apoyo o aporte alguno por parte del Estado o la Secretaría de Educación certificada, sobre temas de niños con necesidades educativas especiales (NEE). En particular, destacó que el Artículo 68 de la Constitución establece que la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado.
20. Agregó que “si (sic) reconocemos obviamente, nuestras obligaciones de un sistema PROGRESIVO, que reposa en nuestro manual de convivencia escolar; anexo como material probatorio, en las páginas de nuestro manual de convivencia: 01; 11; 12; 13; 14 y 45 a la 50; podrá avizorar sin lugar a dudas, su señoría, que obedecemos a un sistema PROGRESIVO, de implementación del abordaje, formación y acogimiento de los Niños con Necesidades Educativas Especiales, pero que es acorde a nuestras capacidades, y NO
COMO ESGRIME TEMERARIAMENTE la accionada, que tenemos que responder de inmediato a las exigencias de su hijo, en una educación PRIVADA, cuando, ello, escapa a nuestro alcance, económico[20], académico, curricular y de equipo interdisciplinario por ahora; que fue la conclusión de nuestra propia auditoría interna de calidad.”21 Refirió que en la página 45 del Manual aparece un parágrafo donde se indica que el Colegio iniciará en el 2020 “un proceso de capacitación y formación docente, articulado con la secretaria (sic) de educación certificada del Municipio, como ordena el Decreto 1421 de 2017, obedeciendo al sistema PROGRESIVO, para implementar el DUA[22] aclarar conceptos en punto de los ajustes PIAR[23]; plazo, éste, que emerge de la Sentencia de la Corte Constitucional, T - 205 (…) de dos mil diecinueve (2019), que cita taxativamente, los cinco (5) años de implementación progresiva.” (Negrillas originales).24
21. Luego, retomó el tema sobre lo que no está permitido a los jueces, expresando que no se le puede exigir al Colegio que cumpla de inmediato con todas las exigencias del acceso en educación de calidad (es un sistema progresivo a cinco años). Agregó que la accionante debió acudir a la Secretaría de Educación y exigirle un cupo educativo a su hijo en un colegio oficial que cumpla con las exigencias solicitadas. 19 Idem. 20 El Colegio indicó que eso implicaría “un elevado incremento en pensión, matrícula y otros gastos derivados de una atención ESPECIALIZADA CON LA CUAL, NO CONTAMOS” (ibidem, fl. 63).
21 Ibídem, folio 62. 22 Diseño Universal de Aprendizajes. 23 Plan Individual de Ajustes Razonables. 24 Cuaderno 1, folio 63. 7
22. Por otra parte, consideró que la accionante “ha incurrido en presunto maltrato infantil, abandono, violación al deber de cuidado, violación a la patria potestad y omisión, descuido y trato negligente en el manejo de la educación y salud de su hijo, pues esgrime un diagnóstico de malformación de corazón congénita denominada ‘Síndrome de ventrículo izquierdo hipoplásico
(Q234), adicionalmente le ha sido diagnosticada ‘G804 parálisis cerebral atáxica’. Por lo anterior, se presume que es un estudiante propenso a sufrir un ataque al corazón.”25 Por ende, el Colegio solicita “la compulsa de copias que corresponda ante I.C.B.F. y Comisaria (sic) de Familia, para verificar que las manifestaciones de la accionante, NO VULNERAN LA SALUD DEL ESTUDIANTE EN MENCIÓN, como quiera que, en pugna constitucional, entre el derecho a la salud y el derecho a la educación; es más que cierto que prevalece el derecho a la salud.”26
23. Para respaldar sus consideraciones, el Colegio citó -in extensola Sentencia T-205 de 2019, y adjuntó algunos anexos,27 dentro de los que se destaca el Manual de Convivencia para el año 2020.28 Este contiene una “nota introductoria”29 en donde, entre otras cosas, se informa y solicita “a las autoridades e instancias educativas, civiles, disciplinarias jurídico - legales, penales y administrativas, que por favor: ‘se abstengan de fallar o realizar
pronunciamientos referente o frente al contenido del presente manual de convivencia escolar, en los cuales, se pueda llegar a obrar en presunto prevaricato por acción y/o por omisión, al ejecutar y direccionar fallos, en los cuales, se prioricen, los derechos de un particular, menoscabando y vulnerando los derechos de la comunidad educativa en pleno (interés general), y así incurriendo en un hecho INCONSTITUCIONAL, en el cual, se le brinden mayores garantías y derechos supra valorados a un particular. // Menoscabando, violando y vulnerando, los derechos de la comunidad en general y de paso, desconociendo y vulnerando también, el artículo 01º de la Constitución Nacional de Colombia.” (Negrillas originales).
24. Posteriormente, el Manual indica que “es deber de la Comunidad Educativa brindar cumplimiento y aplicación a la ley de manera inexcusable y estricta (…) en la medida de la capacidad de infraestructura; idoneidad y experticia de los educadores y del equipo interdisciplinario de nuestro colegio, y siempre que NO riña con el artículo 44 numeral 4 y 5 de ley 1098 de 2006 y demás, afines 18; 20 numeral 1 y 47 de ley 1098 de 2006. En lo relativo a la inclusión de educandos con NEE30. Pues se debe estricto acato a 25 Ibídem, folio 64. 26 Ibídem, folio 63. 27 Copia de la Resolución Nº 007 de 18 de octubre de 2019, por medio de la cual se adopta el Manual de convivencia escolar, vigencia 2020 (ibidem., folios 288 y 289); copia del formato contrato de matrícula para
el año 2020 (ibidem., folios 290 a 293); y copia del formato de contrato laboral para docentes (ibidem., folios 294 a 297). 28 Ibidem., folios 71 a 287. En la Resolución Nº 007 de 18 de octubre de 2019 -citada en la nota al pie anteriorse precisa que el Manual de Convivencia entraría “en vigencia a partir del 18 de octubre de 2019 y será socializado con la matrícula para 2020.” 29 Ibídem, folio 71. 30 Necesidades Educativas Especiales. 8 la ley, antes que a los decretos y a la jurisprudencia.”31 (Negrillas originales).
25. Luego, aparece una anotación en donde el Colegio manifiesta que “iniciará este año 2020, con el proceso de capacitación y formación docente, articulado con la secretaria (sic) de educación certificada del Municipio, como ordena el Decreto 1421 de 2017: obedeciendo al sistema PROGRESIVO, para implementar el DUA[32] y aclarar conceptos en punto de los ajustes PIAR[33]; plazo, éste, que emerge de la Sentencia de Corte Constitucional, T - 205 [de 2019] (…); que cita taxativamente, los cinco (5) años de implementación progresiva”34 (negrillas originales). También se establece, dentro de las “políticas educativas”, la de “[g]arantizar la corresponsabilidad de padres, madres, acudientes, docentes y directivos docentes en el proceso de inclusión de educandos con NEE35 y/o extra edad, vinculados al sistema de matrículas de nuestra institución.”36 (Negrillas originales).
26. En esa misma línea, el Manual de Convivencia reitera que “[c]orresponde al Estado y NO a la RECTORA, el garantizar, una educación de calidad, las condiciones necesarias y permanencia en el sistema educativo (…)”37
(negrillas originales). Además, se establece que “[e]l artículo 96 de la ley 115 de 1994, ley general de la Educación, que NO ha sido derogado, y tampoco ha sido declarado condicionalmente exequible; señala, que es nuestro MANUAL DE CONVIVENCIA ESCOLAR, quien determina, la permanencia o NO de un educando, y NO la Corte Constitucional; NO un Juez de la República; NO el Ministerio de Educación; y NO la Secretaría de Educación Certificada o NO (sic), sino que es nuestra autonomía escolar, administrativa y disciplinaria, que en un estricto acato y culto taxativo al debido proceso y al respecto por el conducto regular, define acerca de la PERMANENCIA, del educando en nuestro plantel (…).”38 (Negrillas originales). Finalmente, sobre el tema asunto de debate, el Manual de Convivencia estipula lo siguiente: “Por todos, los elementos jurídicos, jurisprudenciales y normativos antes citados, queremos hacer saber y notificar a los padres de familia contratantes; de antemano y de manera clara, puntual, específica y precisa, que nuestro colegio PRIVADO; NO CUENTA con la infraestructura física, y elementos, adecuaciones y exigencias para garantizar la educación de calidad que ordena, el artículo 67 de la Constitución Política; para niños y niñas o adolescentes con NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES, (ii) que nuestro colegio
PRIVADO, NO CUENTA con un EQUIPO INTERDISCIPLINARIO 31 Cuaderno 1, folios 80 y 81. 32 Diseño Universal de Aprendizajes. 33 Plan Individual de Ajustes Razonables. 34 Cuaderno 1, folio 83. Esto se reitera textualmente en el folio 115. 35 Necesidades Educativas Especiales. 36 Ibídem, folio 90. 37 Ibídem, folio 116. 38 Ibídem, folio 117. 9 IDÓNEO; (Neuropsicología; psicólogo especializado; neuro fisiatra; psiquiatra; terapeutas nivel III u otros profesionales idóneos) para acudir a garantizar, la educación de calidad que exige el artículo 67 de la Constitución política (sic), para niños y niñas o adolescentes con NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES, (iii) damos a conocer de antemano y de manera clara, puntual, específica y precisa, que nuestro colegio PRIVADO; NO CUENTA con los educadores especializados, idóneos y con titulación específica en el abordaje clínico, médico y académico, cognitivo o curricular; para garantizar la educación de calidad que exige el artículo 67 de la Constitución Política; para niños niñas o adolescentes con NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES. // (…) En ese orden de ideas, aclaramos, precisamos y notificamos a los padres de familia, tutores, acudientes y a las autoridades competentes y pertinentes, que NO ACUDIREMOS A RECIBIR, PARA VIGENCIA DE 2020, A ALGUNOS NIÑOS CON NECESIDADES ESPECIALES, EN CASOS PARTICULARES; en nuestra Institución educativa, pues NO
contamos con los elementos, infraestructura; espacios, personal, equipo interdisciplinario, profesionales idóneos y mucho menos podemos garantizar, la dignidad, la vida y la integridad personal, psicológica y moral en el ámbito escolar, que nos exige el artículo 44 numeral 4 de la ley 1098 de 2006; tampoco podemos hacernos cargo del deber de cuidado y la carga de responsabilidad tan compleja que ello nos obliga en salud, pues brindamos es educación y NO SALUD; y que corresponde a la patria potestad de los padres y acudientes, a voces del artículo 288 del código civil (sic), y que no podemos hacernos cargo de la responsabilidad del deber de cuidado del artículo 2346 y 2347 del código civil (sic), para algunos casos de Niños con Necesidades Educativas Especiales. Y que hacemos constar, que de manera taxativa, puntual, precisa y contundente, en caso de que alguna autoridad, administrativa, disciplinaria, penal, civil, o constitucional, nos obligara a lo imposible, en un abierto desacato al deber de cuidado, en ese mismo instante, sin dudarlo, generaremos responsabilidades a estos individuos e instancias, pues hemos respetado el culto al debido proceso al notificar a los padres de familia que en sistema PROGRESIVO, aun no contamos con todas las exigencias que nos delega una educación de calidad.”39 (El original de todo el texto citado está en negrillas). 3.2. Respuesta de la Secretaría de Educación de Palmira40
27. Indicó que el Decreto 1421 de 2017 define los lineamientos para garantizar la educación inclusiva a estudiantes con discapacidad para quienes prestan el
servicio educativo (establecimientos tanto públicos como privados). En particular, el Artículo 2.3.3.5.2.3. dispuso que las instituciones educativas privadas que presten el servicio público de educación -preescolar, básica y mediadeberán garantizar la accesibilidad, los recursos y los ajustes razonables para atender a los estudiantes con discapacidad. 39 Ibídem, folios 118 y 119. 40 Ibídem, folios 298 a 300, presentada el 13 de noviembre de 2019. 10
28. Por ende, deben cumplir -entre otrascon las siguientes obligaciones: (i) contribuir a la identificación de los signos de alerta en el desarrollo o una posible situación de discapacidad de los estudiantes; (ii) reportar en el SIMAT41 a los estudiantes con discapacidad en el momento de la matrícula, el retiro o el traslado; (iii) incorporar el enfoque de educación inclusiva y de diseño universal de los aprendizajes en el proyecto educativo institucional
(PEI), los procesos de autoevaluación institucional y en el plan de mejoramiento institucional (PMI); (iv) crear y mantener actualizada la historia escolar del e