CC - T532-2023
Detalles
- Título
- CC - T532-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
T-532-23
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de Revisión Sentencia T-532 de 2023
Referencia: Expedientes (i) T-9.489.593 y
(ii) T-9.496.488 Acciones de tutela formuladas, de manera separada, por (i) Katy Natalith Saucedo Ramos contra la Nueva EPS y la Superintendencia Nacional de Salud; y (ii) por Claudia Victoria Castaño Martínez contra Compensar EPS
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, y por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta la siguiente SENTENCIA En la revisión de las providencias adoptadas en los dos siguientes expedientes: (i) T-9.489.593, en el que se dictó una única providencia, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Simití (Bolívar) el 8 de marzo de 2023, autoridad judicial que negó el amparo solicitado por Katy Natalith Saucedo Ramos contra la Nueva EPS y la Superintendencia Nacional de Salud; y (ii) T-9.496.488, en el que también se dictó un único fallo, por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, el 23 de mayo de 2023, en el cual se negó «por
[1] improcedente» el amparo constitucional solicitado por Claudia Victoria Castaño Martínez contra Compensar EPS.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis de los asuntos sometidos a revisión. En cada uno de los expedientes acumulados, las accionantes reclaman el pago de la licencia de maternidad que, en su criterio, les correspondería. Las EPS a las que se encuentran afiliadas negaron el reconocimiento y pago de aquella prestación. Lo anterior, bajo el argumento de que las accionantes habrían cotizado extemporáneamente uno de los nueve meses correspondientes al periodo de gestación. Conforme al artículo 2.2.3.2.1 del Decreto 1427 de 2022, las promotoras de salud alegaron la inviabilidad del reconocimiento.
Con ocasión de esta decisión, según las accionantes, las EPS demandadas habrían vulnerado sus derechos a la seguridad social, a la salud, a la vida digna y al mínimo vital, como los de sus hijas recién nacidas.
2. A continuación, la Sala de Revisión presentará en detalle las particularidades de cada uno de los expedientes.
(i) Expediente T-9.489.593 a) Hechos y pretensiones
3. Katy Natalith Saucedo Ramos es trabajadora independiente. Está afiliada
[2] al régimen contributivo, a través de Nueva EPS , promotora de salud a la que cotizó los aportes correspondientes durante el periodo en el que estuvo en estado de embarazo. El 16 de noviembre de 2022, la accionante dio a luz.
4. La actora reclamó el pago de la licencia de maternidad ante la EPS. El 30
de diciembre de 2022, esta última le informó que no había lugar al reconocimiento de aquella prestación pues, en el mes de noviembre de 2022, la actora habría efectuado la cotización correspondiente a salud de manera extemporánea. La accionante sostiene que la mora en el pago de los aportes no es una causal válida para negar el pago de la licencia de maternidad.
5. Postura de la accionante sobre las cotizaciones efectuadas. La demandante sostiene que efectuó las cotizaciones al sistema de salud durante
[3] todo el periodo de gestación. Esto con la «intención directa e irrevocable» de conseguir el pago de la licencia de maternidad. Además, señala que la EPS nunca realizó la acción de cobro pertinente respecto a la cotización del mes de noviembre de 2022. En consecuencia, afirma que la promotora de salud se habría allanado a la mora.
6. Situación económica de la demandante. La actora manifestó que la falta de pago de la licencia de maternidad afecta en forma grave su mínimo vital y el de su hija recién nacida. Al respecto, afirmó que su salario es su único
[4] sustento y que ha tenido que «soportar situaciones lamentables» ante la negativa de la EPS.
7. Presentación de la acción de tutela. El 15 de febrero de 2023, Katy Natalith Saucedo Ramos interpuso acción de tutela contra la Nueva EPS y la Superintendencia Nacional de Salud. A su juicio la EPS accionada vulneró sus derechos fundamentales y los de su hija recién nacida, porque no le reconoció la licencia de maternidad a la que aduce tener derecho.
8. Pretensión. En virtud de lo expuesto, la accionante solicitó al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud y a la vida digna, y, también, los derechos fundamentales de su hija recién nacida. En consecuencia, solicitó ordenar a la Nueva EPS el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. b) Actuaciones procesales en sede de tutela
[5]
9. Auto que avocó conocimiento . El 20 de febrero de 2023, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Simití (Bolívar) admitió la acción de tutela, y otorgó a las entidades demandadas el término de 48 horas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Superintendencia
[6] Nacional de Salud guardó silencio . [7]
10. Respuesta de la Nueva EPS . La entidad refirió que la actora estuvo afiliada como beneficiaria antes de que iniciara el periodo de gestación.
Actualmente está afiliada al régimen contributivo en calidad de cotizante. La entidad destacó que el empleador de la demandante es una persona natural [8] reportada como «beneficiari[a] del régimen contributivo» , según la base de datos única de afiliados de la ADRES. A juicio de la entidad, no es lógico que el empleador no tenga capacidad de pago para cotizar al régimen contributivo y, al mismo tiempo, tenga empleados a su cargo. Por esa razón, solicitó vincular al empleador de la accionante y ordenarle aportar copia del contrato laboral, de los desprendibles de nómina de los últimos doce meses
y el certificado de pago de la seguridad social de la supuesta trabajadora.
11. La promotora de salud aseguró que de conformidad con el artículo
[9] 2.2.3.2.1 del Decreto 1427 de 2022 , no es posible efectuar el reconocimiento económico de la licencia de maternidad. Esto, porque la actora hizo una cotización extemporánea en uno de los meses correspondientes al periodo de gestación. En concreto, en el mes de noviembre de 2022 pues la fecha límite de pago era el día 3 de ese mes, y el pago se efectuó el día 8 siguiente, cinco días después.
12. Por último, la EPS pidió declarar improcedente la acción de tutela. En su criterio, la actora cuenta con otros medios judiciales, idóneos y eficaces, para reclamar lo solicitado. Refirió que puede acudir a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, para reclamar el pago de su licencia de maternidad. En contraste, argumentó que la acción de tutela es improcedente para obtener el pago de «conceptos médicos, transportes, licencias e
[10] incapacidades» . c) Decisión objeto de revisión [11]
13. Sentencia de única instancia . El 8 de marzo de 2023, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Simití resolvió «no tutelar los derechos» de la accionante y de su hija. Encontró que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, pues la demandante puede acudir a
[12] «la justicia ordinaria» para reclamar el pago de su licencia de maternidad. Además, indicó que si la actora estaba en mora respecto al pago
de sus cotizaciones, no podía acceder al reconocimiento y pago de la [13] licencia de maternidad «según lo establecido en las normas jurídicas» . (ii) Expediente T-9.496.488 a) Hechos y pretensiones
14. De acuerdo con el escrito de tutela, desde el 3 de enero de 2017 Claudia Victoria Castaño Martínez ha estado afiliada al régimen contributivo, a
[14] través de la EPS Compensar . Los aportes los efectúa como trabajadora [15] independiente . Adujo que mientras estuvo en estado de embarazo, cumplió sus obligaciones de cotización al Sistema General de Seguridad Social en salud.
15. El 6 de enero de 2023, la demandante dio a luz. El 27 de marzo siguiente, reclamó el pago de la licencia de maternidad a su EPS. Sin embargo, esa entidad le informó que no era posible reconocer esa prestación, pues la actora habría hecho algunas cotizaciones de forma extemporánea. Sin embargo, en criterio de la accionante, este planteamiento
[16] no es veraz . Agregó que nunca fue requerida por incumplimiento o por [17] mora en sus aportes a salud .
16. Situación económica de la demandante. La accionante afirma que está desamparada económicamente. No cuenta con los recursos necesarios para solventar sus necesidades y las de su familia. En tal sentido, argumenta que es importante que el sistema de seguridad social en salud le reconozca la prestación a que tiene derecho para poder subsistir.
17. Presentación de la acción de tutela. El 9 de mayo de 2023, Claudia Victoria Castaño Martínez interpuso acción de tutela contra Compensar
EPS. Consideró que la accionada vulneró sus derechos fundamentales al negarle el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad que solicitó.
18. Pretensión. En virtud de lo expuesto, la accionante solicitó al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, de petición, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital. En consecuencia, pidió ordenar a Compensar EPS el reconocimiento y pago de su licencia de maternidad. b) Actuaciones procesales en sede de tutela
19. Auto que avocó conocimiento. El 9 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá admitió la acción de tutela. Otorgó a la entidad demandada el término de veinticuatro horas para que ejerciera sus derechos de defensa y
[18] contradicción .
20. Auto que vinculó a terceros. Posteriormente, el 18 de mayo de 2023 el juez de conocimiento vinculó al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). Les concedió el término de seis horas para que se pronunciaran sobre los hechos que dieron origen a la presentación de la
[19] acción de tutela . [20]
21. Respuesta de Compensar EPS . La entidad adujo que no es posible reconocer la licencia de maternidad. Esto, por cuanto la actora cotizó de forma extemporánea uno de los meses correspondientes al periodo de gestación. En concreto, señaló que la fecha límite de pago del mes de enero
de 2023 era el 17 de febrero siguiente. Sin embargo, el pago fue realizado el 24 del mismo mes y año. En tal sentido, destacó que el pago de las cotizaciones a salud durante el periodo de gestación debe efectuarse antes de la fecha límite de pago de cada mes, con el fin de acceder al reconocimiento de la licencia de maternidad. Lo anterior, de conformidad con el artículo [21] 2.2.3.2.1 del Decreto 1427 de 2022 .
22. La EPS solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, negar el amparo solicitado. En su criterio, no violó los derechos fundamentales de la accionante. Asimismo, pidió que en caso de acceder al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, el juez constitucional vincule a la ADRES para que aquella se pronuncie sobre los periodos de cotización y compensación de la licencia de maternidad.
[22]
23. Respuesta de la ADRES . Manifestó que no ha vulnerado las garantías fundamentales de la actora. Bajo esa perspectiva, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva y que se le desvinculara del trámite. Asimismo, afirmó que las pretensiones de la accionante son netamente económicas. En consecuencia, sostuvo que la acción de tutela es improcedente, ya que procura la satisfacción de objetivos ajenos al amparo constitucional. c) Decisión objeto de revisión
[23]
24. Sentencia de única instancia . El 23 de mayo de 2023, el Juzgado
Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá negó
[24] «por improcedente» el amparo solicitado. No encontró acreditado el requisito de subsidiariedad porque la accionante puede acudir al mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud para «lograr el [25] restablecimiento del derecho afectado» . De otro lado, afirmó que la pretensión de la acción de tutela es «netamente económica» y escapa a la finalidad de la acción de tutela. Por último, evidenció que la demandante no estaba al día en el pago de sus cotizaciones a salud. En consecuencia, afirmó que no podía acceder al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. Actuaciones adelantadas por la Corte en sede de revisión en ambos asuntos
25. Auto de selección. El 28 de julio de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de esta corporación resolvió someter a trámite de
[26] revisión los procesos de la referencia y acumularlos entre sí . El 14 de agosto siguiente, la Secretaría General remitió los expedientes al despacho [27] de la magistrada sustanciadora, para lo de su competencia .
26. Comentario preliminar. Durante el trámite de instancia, una de las EPS accionadas solicitó vincular al empleador de una de las accionantes y recaudar pruebas en relación con el contrato laboral suscrito con aquel, sin que el juez de instancia haya accedido. Analizado el asunto, para la Sala ninguna de estas solicitudes es pertinente para decidir el caso. Primero, porque la EPS pretende cuestionar la vinculación laboral de la accionante, por la modalidad de afiliación de su empleador, asunto que no le es
imputable a ella ni puede ser empleado para desvirtuar su derecho a la licencia de maternidad. Segundo, porque las dudas que manifestó la EPS sobre el particular no son objeto de la controversia que se estudia, y para resolver sobre las mismas la entidad cuenta con mecanismos judiciales específicos a los que puede acudir; la tutela no es la vía para disiparlas.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
27. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela dictado dentro del proceso de la referencia.
Esto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Asunto por resolver, problema jurídico y estructura de la decisión
28. Asunto por resolver. En esta oportunidad, la Sala estudia dos procesos de tutela promovidos por dos mujeres contra las EPS a las que están afiliadas.
Las peticionarias solicitaron al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud, entre otros. Al respecto, expusieron que las entidades accionadas negaron el reconocimiento y pago de las licencias de maternidad, debido a que durante el periodo de gestación, aquellas habrían realizado el pago de uno de los aportes mensuales de manera extemporánea.
29. En sede de instancia, las entidades demandadas corroboraron haber negado el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad de las actoras.
Argumentaron que conforme al artículo 2.2.3.2.1 del Decreto 1427 de [28]
2022 , no es posible efectuar el reconocimiento económico de esa prestación, en los eventos en que las actoras hayan cotizado de forma extemporánea durante el periodo de gestación.
30. Problema jurídico. Para dar solución a la presente controversia, la Sala encuentra necesario resolver el siguiente problema jurídico: ¿La Nueva EPS y Compensar EPS vulneraron los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital de las accionantes y de sus hijas recién nacidas, al negarles el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, con fundamento en que sus aportes a salud habrían sido pagados de manera extemporánea durante uno de los meses del periodo de gestación?
31. Estructura de la decisión. Para resolver esta cuestión, en primer lugar, la Sala valorará el cumplimiento de la legitimación, la inmediatez y la subsidiariedad para definir si la acción es procedente. De serlo, resolverá el problema jurídico, para lo cual abordará la licencia de maternidad y las reglas sobre su reconocimiento en los eventos en que existe mora en la cotización. Con base en dicho estudio, la Sala de Revisión procederá a resolver las acciones de tutela formuladas por las demandantes.
Valoración de la procedencia de la acción de tutela [29]
32. Legitimación. Los artículos 86 superior y 10° del Decreto 2591 de 1991 definen la acción de tutela como un mecanismo judicial al que puede acudir cualquier persona para solicitar la protección de los derechos de los
[30] que es titular . Lo puede hacer en forma directa, cuando opta por actuar ante la jurisdicción en nombre propio, o indirecta, cuando actúa mediante
agente oficioso, apoderado judicial, representante legal o agente del [31] Ministerio Público . Su utilización debe orientarse a enfrentar una [32] conducta, activa u omisiva, de cualquier autoridad pública o, en ciertos [33] eventos puntuales , de un particular. 32.1. Legitimación por activa. La Sala de Revisión concluye que las dos solicitudes de amparo cumplen este requisito, pues fueron formuladas por las titulares de los derechos reivindicados y, en el primero de los expedientes analizados, fue presentada por la actora como representante legal de su hija recién nacida. 32.2. Legitimación por pasiva. Correlativamente, según los artículos 86 superior y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, están en posición jurídica de ser convocadas como demandadas las autoridades públicas y los particulares. Estos últimos, en concreto, cuando «(i) están encargados de la prestación de un servicio público; (ii) su actuación afecta gravemente el interés colectivo; o (iii) la persona que solicita el amparo constitucional se encuentra en un estado de subordinación o (iv) de indefensión frente a [34] aquellos» . 32.3. Las accionantes interpusieron sus demandas contra las promotoras de salud Nueva EPS y Compensar EPS, entidades que tienen el deber de garantizar la prestación de los servicios asociados al derecho a la salud y, por esa razón, tienen legitimación en la causa por pasiva. Adicionalmente, durante el trámite de instancia, uno de los jueces de tutela vinculó al Ministerio de Salud y Protección Social, y a la Administradora de los
Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES); en el primero de los expedientes, además, se demandó a la Superintendencia Nacional de Salud. Las tres son entidades públicas del sector salud que podrían tener injerencia en la interpretación que llevó a que las EPS negaran la prestación. Entonces, pese a que, en principio, ninguna de estas tres entidades tiene relación directa con los hechos asociados puntualmente a la negativa de las EPS a reconocer y pagar la licencia de maternidad de las accionantes, eventualmente podrían tener interés en el resultado de esta controversia y prestar apoyo en el restablecimiento de los derechos de las tutelantes. Por tal motivo, tienen legitimación por pasiva.
33. Inmediatez. La naturaleza célere del trámite de tutela se funda en el carácter urgente de la intervención del juez en pro del restablecimiento de los derechos fundamentales. Aquella urgencia no solo impone deberes al funcionario judicial; también lo hace respecto de la persona que interpone la
[35] acción, quien ha de formularla en un término razonable . El paso del tiempo podría revelar una actitud pasiva, incongruente con la prontitud que debe caracterizar el proceder de quien requiere la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Con todo, la jurisprudencia ha señalado que [36] este requisito no implica que exista término de caducidad para la acción .
34. En los dos asuntos analizados el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho. El hecho que habría causado la alegada violación de los derechos fundamentales de las accionantes y de sus hijos es la negativa de las EPS a
reconocer la licencia de maternidad que habrían solicitado. En el expediente T-9.489.593, Nueva EPS negó el reconocimiento de la prestación el 30 de diciembre de 2022, luego de lo cual, el 11 de enero de 2023, la accionante insistió en su solicitud. Menos de un mes después, el 15 de febrero siguiente, la interesada formuló la acción de tutela por lo que es posible inferir que lo hizo en un término razonable. En el expediente T-9.496.488, el 27 de abril de 2023, Compensar EPS negó la prestación; doce días después, el 9 de mayo de 2023, la accionante radicó la acción de tutela. Como es apreciable, en ambos casos las interesadas actuaron en un término razonable de menos de un mes. En esas condiciones, la Sala entiende cumplido el requisito de inmediatez.
35. Subsidiariedad. Conforme a lo establecido en el artículo 86 superior, la acción de tutela procede en los siguientes dos supuestos. Primero, cuando el demandante no dispone de ningún medio ordinario o extraordinario judicial idóneo o apto para lograr la defensa de sus derechos fundamentales, caso en el cual la tutela constituye un medio definitivo de protección. Segundo, cuando, pese a que el ordenamiento prevea un mecanismo para su defensa, la tutela sea indispensable para conjurar un perjuicio irremediable, evento en
[37] el cual procede en forma transitoria .
36. La jurisprudencia ha encontrado que, cuando el asunto versa sobre el pago de la licencia de maternidad, su ausencia puede vulnerar los derechos
fundamentales a la vida digna y al mínimo vital de la madre y del recién [38] nacido, de manera ostensible . En las condiciones de indefensión en las que ambos se encuentran luego del parto, «el hecho de tener que acudir a los mecanismos ordinarios para el reconocimiento de dicha prestación podría [39] vulnerar el goce efectivo de estos derechos» . Los mecanismos judiciales laborales ordinarios, si bien son idóneos para reclamar la licencia de maternidad, no son eficaces para brindar la protección inmediata que la madre y su hijo requieren; “la remisión a las acciones ordinarias para solucionar la controversia puede hacer nugatorio el goce efectivo de tales derechos fundamentales, por lo que se activa la competencia del juez [40] constitucional para conocer de fondo la materia” . En ese sentido, la acción de tutela es el mecanismo para el reclamo de aquella prestación, a menos que se acredite que la accionante cuenta con otros ingresos que le permitan satisfacer sus necesidades básicas.
37. En los eventos en los cuales el pago de la licencia de maternidad se pretende a través de la acción de tutela, la jurisprudencia ha argumentado que toda vez que dicha prestación es fundamental y procura asegurar la subsistencia de quien dio a luz y del recién nacido, la procedencia depende de los siguientes dos presupuestos: «i) [Q]ue la acción se interponga dentro del año siguiente al nacimiento del niño o niña y ii) que se compruebe por cualquier medio la afectación al mínimo vital de la madre y su hijo. En cuanto a este último aspecto, la Corte señaló que: “[L]a licencia por
maternidad hace parte del mínimo vital, la cual está ligada con el derecho fundamental a la subsistencia, por lo que se presume que su no pago vulnera [41] el derecho a la vida digna”» . De la concurrencia de ambos presupuestos depende que la acción de tutela sea considerada subsidiaria.
38. Ambas accionantes acudieron a la acción de tutela dentro del año siguiente al parto. Ninguna de las solicitudes de amparo fue promovida pasado un año del nacimiento de las menores de edad. En el primero de los expedientes valorados, entre la fecha de nacimiento del menor de edad (16
[42] de noviembre de 2022 ) y la interposición de la acción (15 de febrero de 2023) pasaron tres meses. En el segundo, desde el momento del parto (6 de [43] enero de 2023 ) y la solicitud de amparo (9 de mayo de 2023) trascurrieron cuatro meses. En esas condiciones, este primer requisito está cumplido
39. La Sala considera oportuno precisar que este plazo, en punto de la subsidiaridad, no puede asociarse con el plazo razonable en la formulación de la acción, que rige el principio de inmediatez. El referido plazo de un año
[44] da cuenta del lapso en el cual aquella presunción de vulnerabilidad de quien dio a luz y del recién nacido, y de la relevancia del pago de la licencia de maternidad para su subsistencia, sigue operando. En ese sentido, ambas accionantes están cobijadas por la presunción de vulnerabilidad como consecuencia del término en el que acudieron a la acción, después del parto.
40. En ambos casos está comprobada la afectación al mínimo vital. Las dos
accionantes adujeron no contar con ingresos económicos alternativos, y refirieron enfrentar condiciones socioeconómicas precarias ante la falta de pago de las licencias de maternidad. Las alegaciones de ambas sobre el particular no fueron desvirtuadas por ninguna de las EPS accionadas, quienes no las confrontaron, dejando su falta de capacidad socioeconómica [45] como un aspecto probado en cada trámite constitucional . [46]
41. De conformidad con el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, en aplicación del principio de veracidad, la Sala de Revisión le otorga plena credibilidad a las manifestaciones de las accionantes sobre su condición económica. En consecuencia, entiende que aquellas no tienen otro ingreso distinto al que obtienen por su trabajo y, junto con sus hijos, están en condiciones precarias acentuadas por la decisión de las accionadas de no reconocer la licencia de maternidad. La ausencia de una fuente adicional de ingresos sumada a la negativa de las EPS accionadas a efectuar el pago de la licencia de maternidad, le imponen a esta última prestación un carácter
[47] fundamental . Incluso, en el segundo de los expedientes, la misma EPS asegura que en la actualidad la tutelante se encuentra en mora en sus aportes, lo que confirma la situación económica apremiante en la que se encuentran ella y su familia. En suma, no hay elemento de juicio alguno que permita desvirtuar que la licencia de maternidad en los dos casos concretos era imprescindible para asegurar los derechos reivindicados; no existe «evidencia de que l[a]s accionantes cuenten con otro ingreso o puedan
[48] acudir a alguna fuente diferente a su salario para su manutención» .
42. A la luz de las dos circunstancias referenciadas, la Sala concluye que la tutela es procedente. Las accionantes y sus hijos requieren la intervención urgente del juez constitucional para preservar su dignidad, su seguridad social y su mínimo vital, habida cuenta de que no existe en el expediente elemento de juicio alguno que permita concluir la existencia de un ingreso económico alternativo o de una condición económica que les permita asegurar la satisfacción de sus necesidades sin contar con esa prestación.
43. Desestimación de la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud. Establecido lo anterior, la Sala de Revisión encuentra necesario analizar el argumento del juez de instancia que sostuvo que, en lugar de interponer las acciones de tutela, las demandantes debieron agotar el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud.
44. A las accionantes no les era exigible agotar la vía prevista en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 por dos razones. Primero, la reclamación del pago de licencias de maternidad no guarda relación alguna con las competencias que la ley ha asignado a aquella Superintendencia para el
[49] ejercicio de su función jurisdiccional : la controversia no versa sobre la cobertura del plan de beneficios en salud (PBS), ni sobre multiafiliación o faltas a la libertad de escogencia de EPS o IPS, y tampoco sobre devoluciones o glosas a las facturas emitidas en el marco del sistema de seguridad social en salud. Aunado a lo anterior, conviene resaltar que «el
artículo 6º de la Ley 1949 de 2019 suprimió la competencia que tenía la Superintendencia para “[c]onocer y decidir sobre el reconocimiento y pago [50] de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”» . Por ende, el medio jurisdiccional no es idóneo, pues no permite dirimir la controversia planteada.
45. Por otra parte, esta corporación ha manifestado que en la actualidad «existen situaciones estructurales y normativas que hacen que el recurso ante la S[uperintendencia] N[acional de] S[alud] no sea idóneo ni
[51] [52] eficaz» . Una línea jurisprudencial pacífica y consolidada ha [53] encontrado «vacíos normativos que le restan eficacia» . La Corte ha [54] advertido que la capacidad institucional de aquella entidad es limitada e impide resolver oportunamente las situaciones urgentes que se le plantean. Precisó que mientras no se superen las falencias detectadas, a los usuarios [55] no les es exigible acudir a la mencionada entidad . Recientemente, advirtió que el trámite continúa presentando las falencias detectadas, pese a [56] las modificaciones introducidas por la Ley 1949 de 2019 . Por lo tanto, este mecanismo jurisdiccional tampoco sería efectivo para responder a la situación.
46. A partir de lo considerado hasta este punto, la Sala encuentra que la presente acción cumple los requisitos de procedencia relativos a la legitimación, a la inmediatez y a la subsidiariedad. Por lo tanto, proseguirá con el análisis del asunto y revocará las decisiones de instancia que concluyeron que las dos solicitudes de amparo eran improcedentes.
La licencia de maternidad
47. Naturaleza. La licencia de maternidad es un periodo de descanso
[57] remunerado, reconocido antes y después del parto , como una forma de proteger a quien dio a luz, al recién nacido y a la familia. En tal sentido, la prestación materializa en favor de aquellos los principios de igualdad y solidaridad y los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo [58] vital . De tal suerte, se trata de «un emolumento que se paga a la madre durante el período determinado por la ley con el fin de reemplazar los ingresos que esta derivaba y cuya percepción se ve interrumpida con motivo del parto. Conforme a lo anterior, se concluye que el hecho generador de la licencia de maternidad no es el alumbramiento aisladamente considerado, sino este hecho aunado a la preexistencia de una fuente de ingresos
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