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CC - T533-2003

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T533-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia T-533/03

INCIDENTE DE DESACATO-Inaplicación del recurso de apelación ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Cumplimiento de fallos judiciales El sometimiento a las órdenes judiciales es uno de los pilares del concepto de Estado de derecho, pues “del cumplimiento de los fallos depende la confianza, el respeto, la convivencia pacífica y el legítimo uso de la autoridad en una sociedad democrática”. INCIDENTE DE DESACATO-Naturaleza jurídica INCIDENTE DE DESACATO-Objeto jurídico/INCIDENTE DE DESACATO-Improcedencia de tutela para atacar la decisión judicial que lo resuelve INCIDENTE DE DESACATO-Improcedencia de tutela salvo que se presenten vías de hecho En el caso del desacato, opera la misma regla general de la improcedencia de la acción de tutela contra tutela, salvo que en el trámite de ellas se presente una vía de hecho, que afecte derechos constitucionalmente protegidos. En estos excepcionales casos, el juez constitucional puede romper esta regla general y conceder la protección pedida. No sobra advertir que en este evento, no sólo debe existir debidamente probada la vía de hecho, sino que ésta debe enmarcarse dentro de los estrictos criterios que la jurisprudencia ha desarrollado al respecto. ACCION DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATOImprocedencia para el caso por existir vía de hecho

Referencia: expediente T-696710

Acción de tutela instaurada por Sandra Patricia Carmona Urueña contra la Rama Judicial, dirección Seccional de Administración de Justicia – Juzgados

Primero Promiscuo Municipal de Cunday y Juzgado Penal del Circuito de Melgar, Tolima.

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil tres (2003). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de fecha diez y seis (16) de diciembre de 2002, en la acción de tutela presentada por Sandra Patricia Carmona Urueña contra la Rama Judicial, dirección Seccional de Administración de Justicia – Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Cunday y Juzgado Penal del Circuito de Melgar, Tolima. El expediente llegó a la Corte, por remisión que hizo la Corte, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Tres de la Corte, en auto de fecha 19 de marzo de 2003, eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

La actora es la Gerente del Hospital Federico Arbeláez de Cunday, Tolima. En su propio nombre, y por ser la perjudicada directa, presentó acción de tutela ante el Tribunal Superior de Ibagué contra las decisiones proferidas por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Cunday y Penal del Circuito de Melgar, Tolima. En su opinión, las decisiones vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad, al debido proceso, al derecho a la

defensa, que se enmarca en los artículos 13, 29, 86, 89 y 92 de la Constitución, y que se le está generando un perjuicio irremediable. Los hechos objeto de la acción de tutela, los planteó la actora en dos escritos independientes que se tratarán de resumir así : a) En el primer escrito (fls. 1 a 7 del 2do cuaderno), la demandante manifiesta que la señora Myriam Moreno Leyva promovió una acción de tutela con el objeto de obtener el pago de salarios y otras prestaciones laborales en razón de ser trabajadora del Hospital Federico Arbeláez. El Juez Promiscuo Municipal de Cunday, en providencia del 4 de abril de 2002 tuteló los derechos y le ordenó a la Gerente pagar lo reclamado dentro del término de 48 horas, y que en el evento de no existir disponibilidad presupuestal para pagar dichas sumas, se le ordena que en el mismo término, realice las diligencias necesarias para efectuar los pagos ordenados, para lo que dispondrá de un plazo de 2 meses. Afirma que como Gerente del Hospital, dentro del término dado por el Juzgado, gestionó los recursos para el pago ordenado, a través de los convenios suscritos con el Departamento del Tolima y con el Ministerio de Salud. La suma correspondiente fue incluida, tal como lo certificó el Secretario de Hacienda del Departamento y como reposa en el expediente, de acuerdo con la reglamentación vigente. Es decir, todo gasto debe contar con la apropiación presupuestal correspondiente. Manifiesta que a la fecha del incidente de desacato, los recursos se

encontraban debidamente apropiados, pero el giro o desembolso que debían hacer la Nación y el Departamento del Tolima, sólo ocurrió en la segunda semana del mes de septiembre de 2002. Pone de presente que el desembolso no depende de su voluntad. Además, los dineros presupuestados para el pago tienen una destinación específica. De allí que los recursos que entran a farmacia, únicamente pueden destinarse a este fin. Sin embargo, la Juez Primero Promiscuo Municipal de Cunday, a pesar de que la actora allegó al expediente la copia de la apropiación presupuestal para el pago y estar plenamente probado que la gestión de consecución de recursos se había dado, decidió, en providencia de 15 de agosto de 2002, que la actora incurrió en desacato y le impuso 3 días de arresto y multa de 2 salarios mínimos mensuales. Esta providencia no le fue notificada a la actora personalmente, sino por estado, por lo que no pudo recurrirla ante el superior, con los argumentos necesarios que demostraran que no incurrió en desacato de la orden judicial. En efecto, señala la actora, que la juez Primero Promiscuo Municipal de Cunday una vez decidió el desacato, lo remitió al superior jerárquico en el grado de consulta, que fue avocado por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar. Al revisar el superior esta actuación, confirmó la providencia de desacato, pero pasó por alto que hubo una indebida notificación de la providencia, por lo que a la actora se le violó el derecho de defensa y contradicción. De otro lado, se le vulnerarían los derechos fundamentales a la libertad y al

debido proceso, causándole un agravio injustificado y un perjuicio irremediable, si se diera cumplimiento a las providencias mencionadas. Señala que al momento de fallar el incidente de desacato ya se le habían pagado a la afectada todos sus derechos y acreencias laborales, los cuales habían sido reconocidos por acto administrativo desde el mes de junio de

2002. Es decir, existía un acto que hubiera prestaba mérito ejecutivo, por lo que tenía la trabajadora otras acciones judiciales.

Afirma que la Corte Constitucional ha expresado que esta clase de providencias deben ser notificadas personalmente y no por estado, como lo hizo el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cunday, en razón de que se trata de una decisión en que está de por medio la libertad de una persona. Está demostrado en el expediente que son muchas las gestiones que ha realizado en la consecución de dineros, por lo que se ha logrado superar en buena medida la situación con los servidores y ex servidores del Hospital. Afirma que nunca ha existido renuencia al cumplimiento de ninguna sentencia. Por el contrario, precisamente ha sido la gestora de la consecución de recursos. Sin embargo, la situación de insolvencia del Hospital generó la imposibilidad de pagar mensualmente los salarios devengados por la interesada.

Solicita :

1. Que se le tutelen los derechos fundamentales previstos en los artículos 13, 29, 86, 89 y 92 de la Constitución. Y se ordene a los despachos judiciales abstenerse de hacer cumplir la sanción de desacato porque se le causaría un perjuicio irremediable.

2. Que se le garantice el debido proceso y el derecho de defensa.

3. Declarar que las providencias del 15 de agosto y 9 de septiembre de 2002, proferidas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cunday y Penal del Circuito de Melgar, respectivamente, son nulas e inaplicables por haber vulnerado el debido proceso y derecho a la defensa, y por dar lugar a un perjuicio irremediable.

4. Que se le den las mismas oportunidades procesales que a cualquier persona.

Acompañó documentos relacionados con esta tutela, dentro de los que se encuentran la providencia que confirmó el desacato. b) En el segundo escrito (fls. 33 a 41, 2do cuaderno), la actora estimó que debía adicionar algunas consideraciones adicionales, en el sentido de explicar que no incumplió la orden de tutela, centra su inconformidad en que en la omisión de la notificación personal de la providencia que impuso la sanción de desacato, se incurrió en una vía de hecho, pues, de acuerdo con la jurisprudencia, esta providencia es apelable, y al no haberse hecho la notificación en debida forma, se le negó esta oportunidad procesal. De otro lado, pone de presente que su arresto no puede cumplirse en el cuartel de la Policía de Cunday, porque la Policía no puede mantener personas detenidas más de 24 horas y existe el peligro de toma guerrillera. Por consiguiente, debe aplicársele la prisión domiciliaria, como lo disponen las normas de procedimiento penal, ya que se trata de una persona de reconocida honorabilidad, madre de familia, con tres hijos menores, cuyas edades oscilan entre los 2 y los 7 años.

2. Trámite procesal.

El Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal, el 27 de septiembre de 2002, admitió esta demanda, decidió tener como pruebas las aportadas por la actora; notificar a los despachos demandados y que se informe si se ha hecho efectiva la sanción impuesta dentro del incidente de desacato. Se recibieron las respuestas de las Jueces demandadas, las cuales se resumen así :

3. Respuesta de la Juez Primera Promiscuo Municipal de Cunday, Tolima, al juez de tutela.

La Juez Martha Cecilia Ospina Patiño suministró la documentación requerida por el Tribunal. Se opuso a esta acción de tutela por las siguientes razones : La tutela que originó el incidente de desacato fue fallada en dos instancias. La segunda, en virtud de la apelación de la Gerente y fue confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar y remitida a la Corte Constitucional, que no la seleccionó para eventual revisión. El incidente de desacato se tramitó en forma legal. Sobre este trámite dijo : “La incidentada – hoy accionante - intervino dentro de su trámite desde su iniciación presentando alegatos, aportando pruebas y acudiendo a las diligencias que allí se siguieron. A partir de la diligencia de interrogatorio la incidentada confirió poder especial y suficiente al Dr. Alfredo Morales Jaime para que la continuara representando dentro del incidente, el cual como lo ordena el art. 52, inciso 2º Dec. 2591/91 se tramitó, orientado por las normas del procedimiento civil, art. 135 y siguientes, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades; por lo tanto es

deber del profesional del derecho que conduce la defensa estar al tanto de las decisiones, de los términos, así como de interponer oportunamente los recursos que la ley confiere, dentro de estas, debe merecer especial atención los fallos que deciden definitivamente el proceso o incidente.” (fl. 44 del 2do cuaderno) Puso de presente que de acuerdo con el artículo en mención, la decisión que ordena tramitar el incidente de desacato es de obligatoria notificación personal, y así se cumplió. De allí que no puede la actora alegar a su favor su propia negligencia y la de su apoderado. Y menos, tratar de buscar en esta acción de tutela una tercera instancia para revivir términos que ya dejó vencer. El fallo sancionatorio no fue apelado oportunamente “sin embargo no se violó el principio de las dos instancias, porque en aquel se ordenó consultar la decisión proferida con el superior jerárquico.” (fl. 45) De otro lado, el desacato estaba presente. La decisión en consulta no sólo confirmó la decisión de sanción, sino que la adicionó ordenando compulsar copias para investigar la posible conducta punible de la actora. Una vez regresado el expediente al despacho, la Juez Primera Promiscuo no procedió a la captura inmediata de la sancionada ni, a la fecha de esta intervención, se ha cumplido con la sanción pues no ha sido posible encontrar a la actora, ni ésta ha comparecido voluntariamente ante la autoridad. Finalmente, cita algunas sentencias de la Corte Constitucional : sentencias T336 de 1995 y T-795 de 1998 para apoyar su consideración que no se presentó

violación del debido proceso.

4. Respuesta de la Juez Penal del Circuito de Melgar, Tolima, al juez de tutela.

La juez Luz Marina Sandoval Carrillo, juez que conoció en grado de consulta del incidente de desacato, solicitó no acceder a esta tutela, pues, no se violó el debido proceso. Esto se explicó en la sentencia T-766 de 1998, que a su vez, aludió a la C-243 de 1996, de donde se desprende que el proveído que impone o no una sanción en vía de desacato no es susceptible de recursos, sino del grado jurisdiccional de consulta, y sólo cuando se impone la sanción. Señala que “si se discute la no notificación personal de la decisión es necesario advertir que la misma en el presente caso no era fundamental para la garantía del debido proceso de la incidentada y hoy accionante, puesto que como se indicó con anterioridad la decisión si le fue puesta en conocimiento, de acuerdo como lo establecen las normas especiales que rigen tal procedimiento y del que ella fue parte de manera activa.” (fl. 145, 2º cuaderno) Además, carecía de trascendencia ya que el auto que la actora dice no le fue notificado en debida forma, sino por estado, no era una decisión susceptible de ser impugnada. Precisa que “como los aspectos a los que la accionante se refiere son los mismos que ha venido esbozando desde la contestación del trámite del incidente a la fecha, me remito en forma integral al contenido total del proveído de septiembre 9 del presente año, mediante el cual se confirmó la sanción impuesta, y si bien es cierto como la accionante lo sostiene que

cuando para dicho trámite se surtía había ya cancelado, lo cierto es que ya se encontraba desde hacía meses consumada su conducta de desobediencia a la orden de tutela, y además, para el momento en que este Juzgado toma la determinación aludida no se encontraba dentro del plenario acreditada tal situación, y aun cuando ello hubiese acontecido carecía de relevancia, porque como ya se señaló, había burlado la orden de tutela que tanto en primera como en segunda instancia se le impuso.” (fls. 148 y 149) Puso de presente que en las órdenes de tutela no se le indicó a la actora en ningún momento que violara normas de presupuesto, que la llevaran a incurrir en un peculado por aplicación oficial diferente. Señaló que a otros ex empleados del Hospital, la Gerente procedió a pagarles los dineros adeudados, inclusive a personas que reclamaron con posterioridad a la tutela que originó el desacato, o que no habían presentado acción de tutela. Finalmente, manifestó que el trámite de consulta en el incidente de desacato no autoriza al juez para decretar pruebas, sino que debe entrar a resolver dentro del término improrrogable de 3 días, por lo tanto no hay oportunidad para decretar ni para practicar pruebas.

5. Sentencia de primera instancia.

En sentencia de fecha 16 de octubre de 2002, el Tribunal Superior de Ibagué, Sala de decisión Penal, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, invocados por la demandante contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Cunday y Penal del Circuito de Melgar, Tolima. Como consecuencia de ello, resolvió que :

“Al existir una Vía de Hecho, se decreta la nulidad del proceso a partir del acto mediante el cual se notificó por estado a los sujetos procesales, inclusive, dentro de la Acción de Tutela adelantada en contra de Sandra Patricia Carmona Urueña, ordenado (sic) al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cunday proceda a notificar a la Gerente del Hospital “Federico Arbeláez” de Cunday, en forma personal la providencia que decidió el incidente de desacato.” (fl. 240, del 2do cuaderno) El Tribunal consideró que se presentó una vía de hecho dentro del incidente de desacato, porque del contenido del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se observa que existe un vacío que, por analogía, debe ser llenado con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha indicado la Corte Constitucional, en la sentencia T-040 de 1996. Este incidente corresponde a un miniproceso que puede acarrear consecuencias disciplinarias y penales para el incidentado, al producir sanciones como la suspensión del cargo o el arresto. Consideró el Tribunal que tuvo razón el a quo en darle al incidente de desacato el trámite que establece el Código de Procedimiento Civil y notificar a Sandra Patricia Carmona en su condición de Gerente del Hospital, de la providencia que dio inicio al incidente, para que ejerciera el derecho de defensa, luego, hasta este punto, no se puede predicar la existencia de una vía de hecho. Sin embargo, los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306

de 1992 indican que las providencias se notificarán a las partes, y según la sentencia de la Corte Constitucional que citó (sentencia T-040 de 1996), toda providencia de tutela debe ser notificada, por lo que concluye que la sanción debió haber sido conocida por la implicada y su apoderado en forma personal, siendo la notificación por estado la última opción ante la renuencia de los interesados, máxime que la incidentada es la Gerente de una entidad pública que tiene su sede en la misma ciudad que el estrado judicial. Señaló el Tribunal que al resolver el grado de consulta, el superior no se pronunció respecto de esta falta de notificación, sino que entró a conocer de fondo la procedencia de la sanción, sin examinar una posible nulidad por violación a los derechos que esto implicaba. Finalmente afirma que “del análisis detallado permite establecer con meridiana claridad la existencia de actos arbitrarios o irregulares en contra del actor, que de no ampararse tendrían consecuencias irremediables.” (fl. 239) De allí que resolvió decretar la nulidad del proceso a partir del acto de notificación por estado a los sujetos procesales.

6. Impugnación.

Las jueces demandadas impugnaron esta decisión, así : a) La Juez Primero Promiscuo Municipal de Cunday impugnó el fallo porque en su opinión, el Tribunal integra, en uno solo, el trámite de la acción de tutela y el incidente de desacato, siendo del caso señalar que si bien el desacato es consecuencia de la acción de tutela, se trata de procedimientos completamente diferentes. La acción de tutela protege derechos fundamentales y en el

incidente de desacato se ejerce el poder disciplinario del juez a quien haya incumplido su orden. La Corte Constitucional, en la sentencia T-766 de 1998, es clara en cuanto a que niega de plano la procedencia del recurso de apelación en el incidente de desacato. Señaló que la sentencia T-040 de 1996, en la que basa sus consideraciones el Tribunal, fue corregida en la Sala Plena de la Corte por la sentencia C-243 de 1996, que precisó que en esta clase de incidentes no se consagró el recurso de apelación. b) La Juez Penal del Circuito de Melgar también impugnó esta decisión. Reitera lo dicho en el escrito de contestación de la demanda, y considera que estos argumentos no los tuvo en cuenta el Tribunal. Citó otras sentencias más a las mencionadas en su contestación de demanda, como la T-444 de 1994. Además, que en el presente caso, la decisión sí le fue puesta en conocimiento a la incidentada y debían estar pendientes, ella y su abogado, de las resultas de la actuación. Afirmó que no se presentó ninguna vía de hecho con la actuación, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte y el grado de consulta es mucho más amplio, en sus efectos, que el mismo recurso de apelación.

7. Sentencia de segunda instancia.

En sentencia de 16 de diciembre de 2002, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, revocó el fallo emitido el 16 de octubre de 2002, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. En consecuencia, denegó, por

improcedente, la acción de tutela instaurada en contra de los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Cunday y Penal del Circuito de Melgar. Señaló la Corte Suprema de Justicia que estudiadas las decisiones del 15 de agosto y 9 de septiembre de 2002, emitidas por el Juzgado Primero Promiscuo de Cunday y Penal del Circuito de Melgar, por las que se impuso sanción de desacato y ratificó la misma a la actora, se concluye “de una parte que están exentas de cualquier irregularidad constitutiva de vía de hecho y, de la otra, que las dos resoluciones son serias y se hallan debidamente fundamentadas, estrictamente ceñidas a la realidad del proceso que debe ser seguido para efectos del incidente de desacato. Por esa vía, entonces, no prospera el amparo.” (fl. 10, primer cuaderno) Puso, también, de presente que si bien en alguna época se admitió la procedencia de la acción de tutela respecto de decisiones de amparo “ya es pacifica la doctrina de la Sala de Casación Penal de la Corte, así como de la Corte Constitucional, en cuanto por muchísimos motivos esa protección excepcional no es viable frente a pronunciamientos en torno a la tutela. Y, por supuesto, tampoco es factible en relación con consecuencias de aquella, dentro de ellas, naturalmente, las decisiones que se tomen dentro del trámite del desacato.” (fls. 10 y 11)

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia.

La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en

los artículos 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991.

2. Lo que se debate. Aclaración sobre quiénes son las partes contra las que se dirige esta acción de tutela. 2.1 Se debate si procede la acción de tutela contra la decisión que impone una sanción de desacato, ya que la notificación respectiva no se hizo personalmente sino por estado, lo que ocasionó que la afectada con la sanción no pudiera recurrir esta decisión, mediante la interposición del recurso de apelación. 2.2 El Tribunal Superior de Ibagué concedió la tutela pedida, porque consideró que las decisiones de los jueces demandados constituyeron una vía de hecho, pues, se presenta un vacío en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sobre si procede algún recurso contra la decisión que impone una sanción en el incidente de desacato. Vacío que fue resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia T-040 de 1996, que señaló que el trámite de este incidente se rige por el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, quien es afectado de una decisión proferida en un incidente de desacato, además del grado de consulta tiene derecho a interponer el recurso de apelación ante el superior jerárquico, y, como a la demandante no se le dio tal oportunidad, se incurrió en una vía de hecho. 2.3 Por su parte, la Corte Suprema de Justicia revocó esta decisión, al poner de presente que si bien inicialmente se admitió la procedencia de la acción de tutela respecto de decisiones de amparo, la doctrina actual de las Cortes Constitucional y Suprema examinaron la improcedencia en estos casos.

2.4 Planteado así el presente caso, antes de analizar la procedencia de esta acción, hay que hacer las precisiones tanto respecto de las entidades contra las que la demandante dirigió la acción de tutela, como en relación con los derechos fundamentales supuestamente vulnerados. En efecto, esta acción de tutela está dirigida contra la Rama Judicial, dirección Seccional de Administración de Justicia – Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Cunday y Juzgado Penal del Circuito de Melgar, Tolima. Sin embargo, de acuerdo con el objeto de la misma, resulta evidente que la acción se circunscribe sólo a los Juzgados en mención. Por ello, la decisión que en esta providencia se adopte no se referirá a la Dirección Seccional de la Administración de Justicia, ni tampoco, analizará lo relativo a los artículos 89 y 92 de la Carta, que mencionó como vulnerados la actora, que por concernir a la responsabilidad extracontractual del Estado y a la protección judicial de los derechos, es claro que son asuntos que no corresponde debatir en el marco de la acción de tutela. Hecha la anterior aclaración, esta providencia se centrará a despejar si el afectado con la decisión que decide el incidente de desacato, puede interponer los recursos correspondientes ante el superior, pues existe un vacío legal, y, si en el caso bajo estudio, los jueces incurrieron en una actuación ostensiblemente arbitraria y caprichosa, que constituyó una vía de hecho, al negársele la oportunidad a la actora de impugnar la decisión de sanción y no habérsele notificado personalmente la decisión de sanción.

3. La Corte Constitucional interpretó con fuerza de cosa juzgada

constitucional el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de que no procede recurso de apelación contra la decisión que resuelve el incidente de desacato. Sólo está previsto el grado de consulta ante el superior cuando se impone sanción. 3.1 Ante todo, debe señalarse que tal como lo observó el Tribunal al conceder la acción de tutela, la Corte Constitucional, en la sentencia de Sala de Revisión T-040 de 1996, había estimado que la providencia que impone la sanción por desacato es susceptible de ser impugnada mediante la interposición del recurso de apelación. En esa oportunidad, la Sala de Revisión hizo la siguiente consideración : “Tal incidente queda procesalmente orientado por las normas del procedimiento civil (art. 135 y ss. del C.P.C.). Si ello es así la sanción que se imponga por desacato es susceptible de recursos: el de consulta por permitirlo el Decreto 2591/91 y aún el de la apelación, aunque éste último no se cite en el artículo 52 del decreto 2591/91, pero, es posible apelar, porque en el procedimiento civil las providencias que definen incidente son apelables (art. 351 del C.P.C.). Lo que NO cabe es que la Corte Constitucional esté facultada para revisar o intervenir en el procedimiento incidental de desacato puesto que la revisión solo cobija a las sentencias de tutela, no a los autos que se profieran dentro de un expediente de tutela.” (sentencia T-040 de 1996) 3.2 Sin embargo, esta jurisprudencia fue modificada desde la sentencia de

constitucionalidad C-243 de 1996, que examinó de fondo el procedimiento del incidente de desacato contenido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en lo concerniente al inciso segundo de tal norma, y concluyó que no existe vacío legal, sino que fue intención del legislador no consagrar el recurso de apelación en el trámite incidental. Es más, señaló que la correcta interpretación constitucional de la norma es la siguiente : “Es por ello que la correcta interpretación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en sí mismo no se erige como un medio de impugnación. Y ello es así por cuanto el trámite de la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relievancia del principio de celeridad.” (sentencia C-243 de 1996) 3.3 En la sentencia C-092 de 1997, ahora ya no con ocasión del inciso segundo sino del inciso primero del artículo 52 del Decreto 2591 en mención, la Corte reiteró lo dicho en la sentencia C-243 de 1996, en lo que concierne a que el legislador en este trámite especial decidió no establecer

el recurso de apelación contra la decisión de sanción. Explicó la sentencia C-092 de 1997 : “Procedimiento para la imposición de sanciones por desacato. Para la imposición de la sanción por desacato el legislador estableció en el inciso segundo del artículo 52 acusado, un procedimiento especial, distinto al regulado en el Código de Procedimiento Civil para el trámite de las sanciones que el juez impone en ejercicio del poder disciplinario que se le ha conferido, y diferente también, por su naturaleza, al previsto en el Código de Procedimiento Penal. La inaplicación del procedimiento penal para imponer la sanción por el desacato de la orden dada en el fallo por el juez de tutela no vulnera el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta, pues, como reiteradamente se ha dicho, esta sanción es de carácter disciplinario y no penal. En relación con el inciso segundo del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la Corte, mediante la sentencia No. C-243 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, declaró exequible la expresión "La sanción será impuesta por el mismo juez, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción", e inexequible la frase que dice: "La consulta se hará en el efecto devolutivo". (...)

4. Conclusión.

En síntesis, la sanción por desacato que impone el juez de tutela a quien incumpla una orden proferida, bien sea en el trámite de la

acción o en el fallo, es una sanción de carácter correccional, que por su naturaleza se distingue de la sanciones penales que puedan derivarse del incumplimiento de las mismas órdenes y, en principio, no se vulnera el non bis in idem cuando concurran ambos tipos de sanciones. Por tanto, se declarará exequible el inciso primero del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, pues dicha norma no vulnera el artículo 29 de la Carta ni ninguna otra disposición Superior.” (sentencia C-092 de 1997) Como se puede observar, la Corte examinó en dos sentencias de constitucionalidad, el artículo 52 del Decreto 2591 de 19

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