CC - T534-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T534-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-534/10
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para reconocimiento de prestaciones sociales/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para ordenar reconocimiento de prestaciones sociales DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza, objeto y finalidad DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Carácter fundamental e imprescriptibilidad como elementos propios de éste PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Reiteración de jurisprudencia PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD Y PENSION DE SOBREVIVIENTE-En materia de seguridad social se presume la inconstitucionalidad de toda norma que se aprecie regresiva Cuando una norma en seguridad social se aprecie regresiva, se presume su inconstitucionalidad. Tal aserto tiene sustento en la necesidad de impedir al legislador establecer medidas de esta naturaleza en materia de seguridad social. Por lo tanto, las disposiciones regresivas adoptadas por el legislador pueden ser inaplicadas, pues si bien éste tiene la facultad para crear y modificar las normas que rigen la seguridad social, lo debe hacer bajo los parámetros constitucionales especialmente si lo que se busca es mantener la progresividad de los derechos sociales. REQUISITO DE FIDELIDAD PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Inaplicabilidad cuando se constituye en una medida regresiva para el pago de ésta PENSION DE SOBREVIVIENTES-Análisis jurisprudencial de la Corte Constitucional frente a los requisitos de la Ley 797 de 2003 antes de proferir la Sentencia C-556 de 2009
REQUISITO DE FIDELIDAD EN MATERIA DE SEGURIDAD
SOCIAL-Constituye una medida regresiva para la protección del derecho fundamental al mínimo vital ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procede el amparo constitucional por cuanto el requisito de fidelidad al sistema de pensiones dejó de ser una exigencia esencial para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente mediante Sentencia C-556 de 2009 Expedientes T-2568946 y otros 2 Mp. Luis Ernesto Vargas Silva Mediante la sentencia C-556 de 2009 la Corte concluyó que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, previó un requisito más exigente de aquellos de la Ley 100 de 1993. El nuevo requisito de la ‘fidelidad’ al Sistema de Seguridad Social en pensiones, se tornaba regresivo porque la medida creaba una exigencia que no resultaba legítima desde el punto de vista constitucional, ya que no existía antes de la promulgación de la Ley 797 y, por tanto, hacía más gravoso el cumplimiento de los requisitos por parte de los afiliados disminuyendo la amplitud de la protección prevista. Así pues, el requisito de la fidelidad tampoco opera frente a quienes optan por solicitar la pensión de sobreviviente.
Referencia: expedientes T-2568946,
T-2569682, T-2570824, T-2571093, T2573071, T-2575037, y T-2577636.
Acciones de tutela promovidas por Juan Pablo Castañeda Osorio y otros contra el BBVA Pensiones y otros.
Magistrado Ponente:
Dr. LUIS ERNESTO VARGA SILVA
Bogotá D.C. veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle, Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro de los procesos de revisión dictados en los asuntos de la referencia. Por guardar unidad de materia, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de 16 de marzo de 2010, dispuso ordenar la acumulación de los procesos T2568946, T-2569682, T-2569850, T-2570824, T-2571093, T-2573071, T2575037, T-2577299 y T-2577636 para que fueran fallados en una sola sentencia.
I. ANTECEDENTES
1. Expediente T-2570824 1.1 Hechos Expedientes T-2568946 y otros 3
Mp. Luis Ernesto Vargas Silva Actuando a través de apoderado, los señores Arturo Escobar Vieda y Olga Martínez de Escobar, interponen acción de tutela contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., por considerar que ha existido violación a sus derechos a la vida, protección a la tercera edad y seguridad social. Los esposos Arturo Escobar y Olga Martínez dicen ser los padres beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Luis Hernando Escobar Martínez, el 15 de septiembre de 2008, en accidente de tránsito ocurrido en Bogotá. Escobar Martínez era soltero y de él dependían
económicamente sus progenitores, personas de la tercera edad y actualmente “agobiados en su salud”, según el relato de la demanda. Para la fecha de su fallecimiento, Luis Hernando Escobar se encontraba cotizando en pensiones en la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. Ante esta entidad, sus padres, en esta tutela accionantes, presentaron, el 13 de marzo de 2009, la documentación exigida para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a la que consideran tienen derecho por reunir los requisitos de ley. PORVENIR SA., por medio de escrito de fecha 26 de octubre de 2009, negó la pensión requerida, considerando que “...no se encuentran acreditados los requisitos legales previstos en el art. 12 de la Ley 797 de 2003 modificatoria del Art. 46 de la Ley 100 de 1993, vigente al momento del fallecimiento del afiliado LUIS HERNANDO ESCOBAR MARTÍNEZ, esto es, que el tiempo transcurrido entre el momento en que éste cumplió 20 años de edad y la fecha de su fallecimiento, no se acreditó el 20% de fidelidad de cotización al Sistema General de Pensiones.1 Tal decisión, a juicio de los accionantes, es contraria a la jurisprudencia de la Corte Constitucional que en reiterados fallos ha reconocido el derecho a la pensión de invalidez y sobreviviente, con fundamento en el principio de “no regresividad en el sistema de pensiones”. Agrega el apoderado, que sus poderdantes son personas de avanzada edad, su estado de salud está bastante
deteriorado, no disponen de medios económicos para soportar su vejez y tampoco están en condiciones de tramitar un proceso ordinario laboral que bien podría tardar tres años. Solicita se ordene a PORVENIR S.A., la cesación inmediata de la violación de los derechos cuya protección invoca, se inaplique el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y se resuelva la respectiva solicitud pensional con fundamento en las previsiones del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. 1folios 67 a 76 del cuaderno principal. Expedientes T-2568946 y otros 4 Mp. Luis Ernesto Vargas Silva 1.2 Fallos objeto de revisión El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva, en sentencia proferida el 23 de noviembre de 2009 sostuvo que los accionantes tienen a su alcance otros medios de defensa judicial para obtener el amparo de sus pretensiones. Igualmente adujo, que no es posible conceder la tutela interpuesta como mecanismo transitorio de protección, toda vez que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Los peticionarios impugnan la decisión tras estimar que (i) no se tuvo en cuenta la enfermedad de Parkinson que padece la señora Olga Martínez y (ii) se ignoró la edad del señor Arturo Escobar Vieda, quien actualmente cuenta con 89 años de edad, “superando ampliamente el promedio de vida de un colombiano y no obstante que se hizo mención a los quebrantos de salud que aquejan al anciano, el juzgado hizo caso omiso a esta apreciación.” El Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de
Neiva, confirmó el fallo anterior utilizando dos argumentos que literalmente señalaron lo siguiente: (i) “En primer lugar, si bien no se desconoce y está demostrado con las copias de los documentos de identidad allegados al plenario -fls. 28 y 29que los demandantes son personas pertenecientes a la tercera edad, lo que los hace sujetos de especial protección constitucional, no existen pruebas de que los mismos, su familia u otros de sus descendientes, no posean medios económicos para solventar sus necesidades y que por ende se halle afectado su mínimo vital, y menos que se encuentren desprotegidos en cuanto a salud se refiere, como se pretende hacer ver por la parte actora. ii) “En segundo lugar, y en consideración a lo anterior encuentra el Despacho que los medios ordinarios de defensa judicial de la vía laboral son idóneos para amparar los derechos de los esposos ESCOBAR al eventual reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en virtud del fallecimiento de su hijo LUIS HERNANDO.”
2. Expediente T-2568946
2.1 Hechos. El señor Juan Pablo Castañeda Osorio, interpuso acción de tutela contra el BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, para solicitar la protección de sus derechos a la igualdad y mínimo vital. Cuenta en su demanda, que el día 25 de agosto de 2.009 remitió comunicación al Fondo de Pensiones Cesantías “HORIZONTE” a fin de notificar el fallecimiento de su señora madre y con el propósito de iniciar trámites para reclamar la pensión de sobrevivientes. El día 28 de agosto de 2.009, recibe una comunicación del Fondo de
Pensiones y Cesantías HORIZONTE, en donde le responden a su difunta Expedientes T-2568946 y otros 5 Mp. Luis Ernesto Vargas Silva madre sobre la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez que ésta hizo en el mes de julio de 2009. La entidad responde que “del estudio que hicieran a su solicitud de pensión por invalidez, en razón a que había sido calificada con un 72.4% de pérdida de capacidad laboral encontraron que cumplía con el requisito de las cincuenta (50) semanas de cotización para acreditar la pensión por invalidez, no cumpliendo con el requisito de fidelidad de cotización al sistema general de pensiones del 2O% entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación de la invalidez”. En septiembre 11 de 2.009, mediante derecho de petición dirigido al equipo de prestaciones de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, el accionante solicitó el reconocimiento a su favor de la pensión de sobrevivientes en consideración al aludido fallecimiento de su señora madre, toda vez que sí cumplía el requisito de las 50 semanas y estaba acreditada su pérdida de capacidad laboral. El 5 de diciembre de 2.009, el Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte, le comunica que “del estudio realizado encontraron que efectivamente se cumplió con el requisitos de las 50 semanas de cotización, no obstante, su madre no cumplía con el requisito de fidelidad de cotización al sistema general de pensiones del 20%”. Indica que su sustento económico provenía de los ingresos que recibía su difunta madre, en consecuencia, afirma, que “en su condición de huérfano, de
estudiante de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Cooperativa de que no posee ninguna otra opción económica que le garantice el mínimo vital para su sustento diario, solicita protección del juez constitucional y el reconocimiento a la pensión de sobreviviente a la que tiene derecho.” Con la demanda fueron aportadas las siguientes pruebas: - Registro Civil de nacimiento de JUAN PABLO CASTAÑEDA
- Certificado de Defunción de MIGUEL ÁNGEL CASTAÑEDA. - Certificado de Defunción de LUZ MERY OSORIO VALENCIA. - Certificado de estudios expedido por la Universidad Cooperativa. - Oficio de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍA de fecha 28 de agosto de 2.009. - Oficio remitido a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS de fecha 25 de agosto de 2.009. - Derecho de Petición remitido a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍA de fecha septiembre 11 de 2.009.
Expedientes T-2568946 y otros 6 Mp. Luis Ernesto Vargas Silva - Oficio de octubre 29 de 2.009. - Oficio de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS de fecha diciembre 5 de 2.009 remitido a nombre del accionante. 2.2 Respuesta de la entidad accionada En respuesta del 20 de enero de 2.010, la Representante Legal para asuntos judiciales de la entidad accionada respondió a la tutela señalando que en efecto “la señora Osorio cumplió con el requisito de las 50 semanas de cotización al Sistema General de Pensiones dentro de los 3 años anteriores a
la fecha de estructuración de su estado de invalidez. El estudio demostró que la señora, entre los meses de noviembre de 2.005 y noviembre de 2.008, tiene un total de 111.42 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, por lo que sí reúne el requisito de las 50 semanas de cotización. No obstante, al verificar la fidelidad de aportes al Sistema General de Pensiones, se pudo establecer que la señora no cuenta con el requisito de fidelidad del 20% que equivale a 260.71 semanas, ya que solo cotizó 194 semanas entre el 7 de mayo de 1.984 fecha en la cual cumplió los 20 años de edad y el 22 de abril de 2.009, fecha de la primera calificación de la invalidez”. 2.3 Sentencia objeto de revisión. El Juzgado Décimo Civil Municipal de ManizalesCaldas mediante fallo de 27 de enero de 2010 negó el amparo deprecado luego de señalar que no existe violación a derecho fundamental alguno en contra del accionante, pues se demostró que la entidad accionada efectivamente aplicó en debida forma los requisitos establecidos por la Ley 100 de 1.993 para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente invocada por el tutelante. La sentencia no fue apelada.
3. Expediente T-2575037 3.1 Hechos La señora Luz Estella Novoa Mora, quien actúa como guardadora legítima de sus sobrinos menores Luis Eduardo, Brayan Andres y Karen Novoa Silva, presenta tutela contra el Instituto de Seguros Sociales y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, Porvernir S.A. por la supuesta
violación de los derechos a la seguridad social y mínimo vital. Alega que Expedientes T-2568946 y otros 7 Mp. Luis Ernesto Vargas Silva Porvenir S.A. en dos ocasiones, ha procedido a negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de los menores, desconociendo la orden constitucional de la sentencia C-556 de 2009. Señala que sus sobrinos son beneficiarios de la pensión de su padre y por ello reclama el reconocimiento de la misma.Indica que el 6 de junio de 2003, falleció su hermano Luis Alfredo Novoa Mora quien no poseía bienes de fortuna, pero dejó 3 hijos menores. El Juzgado 18 de Familia de Bogotá, decretó la privación de la patria potestad de la madre de los menores, otorgándole a ella la calidad de guardadora legítima de sus sobrinos. PORVENIR S.A. se opuso a la demanda, argumentando (i) ausencia del requisito de fidelidad para el reconocimiento de la pensión reclamada, (ii) inaplicación retroactiva de la sentencia de constitucionalidad que pretende hacer valer la accionante y (iii) temeridad en la tutela, puesto que la peticionaria había presentado en el año 2007, una acción similar que había sido negada. 3. 2. Sentencias objeto de revisión Las sentencias objeto de revisión proferidas por el Juzgado 14 Civil del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negaron el amparo solicitado, al avalar la decisión de PORVENIR S. A, en el sentido de
inaplicar de manera retroactiva la sentencia C-556 de 2009. Entienden los fallos, que no se presenta el fenómeno procesal de la temeridad, por cuanto existe un hecho nuevo referido a la sentencia de constitucionalidad C-556 de 2009, que es alegado en esta oportunidad por la peticionaria. A pesar de lo anterior, la tutela no está llamada a prosperar por cuanto (i) como lo dice la jurisprudencia de los años 1993 y 1995 no procede esta acción para el reconocimiento de prestaciones sociales y (ii) la tutela es un instrumento subsidiario y no sustitutivo de las acciones ordinarias, que son las idóneas en el presente caso.
4. Expediente T-2571093. 4.1 Hechos Actuando mediante apoderado judicial, la señora MIRIAM NEGRETE GUEVARA, presentó tutela contra “PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER” ahora I.N.G, por la presunta violación de los derechos a la igualdad, seguridad social y mínimo vital.
Narra el accionante, que el 30 de agosto de 2006 se declaró la muerte presunta del señor Edwin Alfonso Martínez, con quien su poderdante estuvo unida en matrimonio católico y de cuya unión nacieron dos hijos, razón por la cual, Expedientes T-2568946 y otros 8 Mp. Luis Ernesto Vargas Silva procedió a reclamar la pensión de sobrevivientes ante el fondo de Pensiones y Cesantías Santander al cual estaba afiliado el esposo fallecido. La entidad accionada, en escrito de 7 de Septiembre de 2007, le comunicó a la
señora Miriam Negrete Guevara la negativa al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente alegando la falta de los requisitos consagrados en el art. 12 de la Ley 797 de 2003, particularmente el presupuesto de la “fidelidad al sistema”. La negativa de esa entidad, constituye, a juicio del accionante, una violación al derecho fundamental al mínimo vital de la señora MIRIAM NEGRETE GUEVARA por lo que solicita del juez constitucional el amparo de tales derechos. El accionante aportó como medios probatorios, copias de los siguientes documentos: - Resolución de negación de la solicitud de derecho de sobreviviente de PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER de fecha 7 de Septiembre de 2007.
- Registro Civil de Defunción del señor EDWIN ALFONSO MARTÍNEZ MENDOZA. - Registro civil de Matrimonio de EDWIN ALFONSO MARTÍNEZ y MIRIAM NEGRETE GUEVARA. - Registros civiles de nacimiento de los menores SAMUEL DAVID y ELIZABETH MARTÍNEZ NEGRETE. - Poder debidamente otorgado.
Dentro del termino de traslado a la demanda, el juez de primera instancia recibió información de la Gerente de Pensiones y Cesantías INGsucursal Cartagena, en la cual expresa que debe declararse improcedente la presente tutela, pues no se ha vulnerado derecho alguno a la accionante. Manifestó que no se cumple con el presupuesto de la inmediatez, debido a que fue en el año 2007 cuando se le notificó a la accionante la negativa al reconocimiento de la pensión y se le advirtió que contaba con 7 días para reponer la decisión, “y
ahora en el 2009, acude a la tutela para poner remedio a una situación que le perjudica a ella y a sus menores hijos.” 4.2 Sentencias objeto de revisión Mediante sentencia del 28 de octubre de 2009, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Cartagena, con Funciones de Conocimiento, negó la tutela por considerar que la accionante tiene otro mecanismo de defensa judicial.
5. Expediente 2573071
Expedientes T-2568946 y otros 9 Mp. Luis Ernesto Vargas Silva 5.1 Hechos Actuando a través de apoderado judicial, la señora Teresa de los Angeles Cárdenas, señala que solicitó amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, supremacía de la Constitución Nacional, seguridad social, mínimo vital, igualdad y prevalencia de los derechos de los niños, presuntamente violados por el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Los supuestos fácticos están descritos de la siguiente manera en la demanda: - La señora Teresa de los Angeles Cárdenas Castro estuvo casada con el señor Cosme Antonio Silva Marulanda con quien tuvo dos hijos, que dependían del salario que devengaba su esposo. - El señor Silva Marulanda estuvo afiliado por más de 14 años al régimen de pensiones, hasta el 25 de julio de 2007 cuando falleció encontrándose afiliado en ese momento al Fondo de Pensiones Porvenir S.A. - La señora Teresa de los Ángeles Cárdenas Castro, en calidad de cónyuge y en representación de sus hijos menores de edad, solicitó al Fondo de Pensiones Porvenir el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
- La prestación fue negada el 15 de febrero de 2008, aduciendo que el causante no contaba con el requisito legal de fidelidad de cotización al sistema general de pensiones, contenido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993. - Ante esa negativa, la accionante presentó una primera acción de tutela por violación de sus derechos al mínimo vital y seguridad social, la cual fue negada en primera instancia por el Juzgado 23 Penal Municipal de Cali, y confirmada por el Juzgado 40 Penal del Circuito de la misma ciudad. - Indica la tutela actual, que debido al pronunciamiento de la sentencia C556 del 20 de agosto de 2009 que declaró inexequibles los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, normas que contenían los requisitos que motivaron la negativa al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para la accionante y sus hijos, presentó nuevamente su petición de reconocimiento de pensión ante PORVENIR, recibiendo nuevamente una respuesta negativa a sus pretensiones, situación que considera vulnera los derechos fundamentales de su representada y sus hijos.
Por tal motivo, solicita nuevamente el amparo de los mismos derechos fundamentales que invocó en anterior oportunidad, bajo el argumento que ante la declaratoria de inexequibilidad de los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es procedente concederle la pensión de sobrevivientes a que tienen derecho ella y sus hijos. Señala finalmente, que es madre cabeza de Expedientes T-2568946 y otros 10
Mp. Luis Ernesto Vargas Silva familia, no tiene trabajo fijo que le permita solventar la carga familiar, una cuñada es quien cuida a los menores porque la situación económica es tan penosa que vive en casa de amigos y de lo que a diario logra conseguir para su manutención. 5.2. Sentencias objeto de revisión Las sentencias objeto de revisión, dictadas por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santiago de Cali y el Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad, niegan la tutela por las siguientes razones: (i) en primer lugar consideran que la accionante dejó transcurrir un término considerable entre la presunta vulneración del derecho fundamental y el ejercicio de la acción constitucional, lo cual desvirtúa la razón de ser de la tutela; (ii) en segundo lugar, porque los efectos de la sentencia enunciada por el apoderado para ser aplicada en este caso, no tiene efectos retroactivos y por lo tanto “no puede exigirse el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes que se hayan negado por no cumplir con dicho requisito objetivo, teniendo además libertad para acudir ante la jurisdicción competente para que se dirima ese conflicto.”
6. Expediente T-2569682 6.1 Hechos Explica el accionante, Ricardo Cifuentes Méndez, que convivió en unión libre con la señora Henny Remolina Martínez y de dicha unión nació un hijo, que para la fecha cuenta con 13 años de edad. Señala que su compañera falleció en julio del 2006 encontrándose afiliada en pensiones al Seguro Social. Solicitó entonces el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por
corresponderle el derecho en su calidad de cónyuge supérstite. Afirma que mediante Resolución No. 000386 de 2008 se le negó su solicitud, argumentando que la afiliada, para el momento de su muerte, no reunía el requisito de las semanas cotizadas y en efecto le fue reconocida una indemnización sustitutiva por el valor de $9’326.756. Manifiesta que su compañera fue afiliada por primera vez al Seguro Social el 25 de febrero de 1974 cotizando 1036 semanas en forma ininterrumpida hasta el 30 de enero de 1998. Impugnó el acto administrativo aclarándole al Seguro Social que su compañera sí había cotizado para pensiones el tiempo que previene la ley, que al momento de su muerte ya tenía el derecho adquirido, y que no lo alcanzó hacer efectivo en vida por no haber cumplido con la edad. El ISS se pronunció indicando que no es procedente el reconocimiento de pensión de sobrevivientes toda vez que la afiliada falleció el 6 de julio de 2006 y los criterios aplicables al caso están contemplados en el art. 12 literal a) de Expedientes T-2568946 y otros 11 Mp. Luis Ernesto Vargas Silva la Ley 797 de 2003, que para este caso no se cumplieron. Agrega que una vez realizado el estudio se encontró, que la señora HENNY REMOLINA dentro de los tres años anteriores a la fecha de fallecimiento no cotizó 50 semanas ni acreditó un porcentaje del 20% de fidelidad entre el momento en que cumplió los 20 años de edad y el día en que murió, por lo que “es evidente que no hay
lugar a reconocer el derecho, ya que la afiliada no cumplió la totalidad de los parámetros que establece el legislador”. 6.2 Decisiones que se revisan El Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga y la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, negaron el amparo promovido por Ricardo Cifuentes Méndez, estimando que (i) no se demostró eficazmente el perjuicio irremediable en que pudiera encontrarse el actor y su hijo, y (ii) cuenta el peticionario con otros medios de defensa judicial para procurar el reconocimiento del derecho prestacional reclamado.
7. Expediente T-2577636
7.1 Hechos. Actuando mediante apoderado judicial, la señora MARÍA PIEDAD SOLANO RAMÍREZ, presenta tutela en nombre propio y en representación de sus hijos ANDRES FELIPE y SEBASTIAN RIOS SOLANO, contra el ISS, solicitando la protección constitucional para los derechos fundamentales al mínimo vital a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas. Señala que su esposo IVÁN DE JESÚS RIOS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.274.977, falleció el 12 de agosto de 2004. Que el señor RIOS estuvo afiliado al ISS haciendo aportes para los riesgos de IVM alcanzando a cotizar 83 semanas en los 3 años anteriores a la muerte. Agrega que en su calidad de esposa solicitó la pensión de sobrevivientes al ISS el 8 de agosto de 2005, quien mediante Resolución No, 002654 de enero de 2007, resolvió negar la pensión de sobrevivientes, argumentando que "el
(a) asegurado (a) RIOS cotizó a este Instituto 0 semanas en los tres (3) años anteriores al momento del fallecimiento y que cotizó 83 semanas entre la fecha en que cumplió vente (20) años de edad y la fecha de la muerte" y que por tal razón no dejó cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 12 de la ley 797, que son haber cotizado 50 semanas en los 3 años Expedientes T-2568946 y otros 12 Mp. Luis Ernesto Vargas Silva anteriores a la muerte y acreditar un 20% de fidelidad de semanas cotizadas al sistema entre la fecha de cumplimiento de los 20 años de edad y la de la muerte. Dentro del término legal, se presentaron recursos de reposición y apelación, argumentando que no es cierto que el afiliado fallecido tuviera CERO semanas en los 3 años anteriores, ya que según constancias de autoliquidación de aportes efectuados por él, acreditaba 90.9 semanas entre octubre de 2002 y julio de 2004; así mismo cotizó alrededor de 5 años entre 1970 y 1981, aproximadamente 250 semanas, para un total de 450 semanas cotizadas; por lo que se solicitó estudiar de nuevo la historia laboral teniendo en cuenta la totalidad de las semanas, y en caso de no cumplirse los requisitos de la Ley 797 se diera aplicación al artículo 4 y 53 de la Constitución Política y en virtud del principio de la condición más beneficiosa. El ISS, mediante la Resolución No. 024677 de agosto 28 de 2009, y en cumplimiento de un fallo de tutela, resuelve reponer parcialmente la Resolución recurrida en el sentido
de indicar que el asegurado sí cotizó 83 semanas en los últimos tres años antes del fallecimiento, pero igualmente negó la pensión por no cumplir el requisito de fidelidad al Sistema de Pensiones. Expone, igualmente que el 6 de octubre de 2009, fue notificada la resolución No. 025974 de septiembre 22 de 2009, mediante la cual el ISS resuelve el recurso de apelación, confirmando la Resolución 024677 de agosto de 2009. Indica la accionante, que el ISS al momento de resolver los recursos no tuvo en cuenta que ya desde el 20 de agosto de 2009 el requisito de fidelidad al sistema de pensiones para obtener la pensión de sobrevivientes había sido retirado del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional. Con la negativa de la pensión de sobrevivientes mediante los recursos de reposición y apelación, exigiendo un requisito de fidelidad al Sistema de Pensiones que ya fue declarado inconstitucional, se viola el derecho fundamental al debido proceso y se constituye una vía de hecho susceptible de reponer por medio de la acción de tutela. Señala la accionante que sus condiciones son muy precarias luego del fallecimiento de su esposo y considera que es injusto que en detrimento de situaciones como la de ella, se apliquen normas que no están vigentes. 7.2. Fallos objeto de revisión Las sentencias objeto de revisión, proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior de Medellín, negaron el amparo invocado luego de estimar que (i) la accionante tiene otros mecanismos de defensa judicial y (ii) no están probados los supuestos del perjuicio irremediable.
Expedientes T-2568946 y otros 13 Mp. Luis Ernesto Vargas Silva
II .CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico Debe resolver la Corte 7 casos en los cuales se solicita protección de los derechos a la seguridad social, igualdad y mínimo vital de personas que reclaman el reconocimiento de su derecho a la pensión de sobreviviente y las entidades comprometidas alegan principalmente que no se cumple el requisito de fidelidad al Sistema General de Pensiones, contemplado en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Todos los accionantes argumentan, que la exigencia dispuesta por la Ley 797 de 2003, respecto de la pensión de sobreviviente en cuanto contempla requisitos más restrictivos, resulta contraria al principio de progresividad que debe regir la interpretación y expansión de los derechos fundamentales y, por consiguiente, vulnera sus derechos al mínimo vital, a la salud, a la dignidad y a la igualdad. Soportan su petición, en la declaratoria de inexequibilidad de los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Los jueces de instancia en todos los casos, negaron el amparo solicitado básicamente por considerar, que no existía un perjuicio irremediable y los accionantes contaban con otros medios de defensa judici
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