CC - T534-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T534-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-534/15
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 332 del código de procedimiento civil, al confundir el juez reliquidación pensional con la súplica de reconocimiento de pensión de vejez Una autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al debido proceso de una persona de 60 años de edad, al declarar la cosa juzgada de la pretensión de la reliquidación del monto de la pensión de vejez con fundamento en que esa petición se estudió en el proceso que reconoció esa prestación en ejercicio del grado jurisdiccional consulta. Lo anterior, porque el juez unipersonal o colegiado incurre en defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, cuando identifica la causa petendi de los procesos con las pruebas de los mismos y confunde el objeto de la pretensión de reliquidación pensional con la súplica del reconocimiento de la prestación de vejez. Adicionalmente, esa hermenéutica significa que la pretensión del aumento del monto de la pensión nunca sea estudiada de manera directa por los jueces, escenario que supone una afectación desproporcionada de los derechos de los accionantes. DEFECTO SUSTANTIVO POR INDEBIDA INTERPRETACIONCaracterísticas/DEFECTO SUSTANTIVO POR INDEBIDA INTERPRETACION-Como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial El defecto sustantivo por indebida interpretación ocurre cuando una providencia
judicial adolece de errores en el proceso de interpretación o aplicación de las normas jurídicas por parte del juez natural. La irregularidad debe ser de alta trascendencia para la providencia atacada, de modo que el fallo emitido obstaculiza o lesiona la efectividad de los derechos fundamentales del accionante. DERECHO A RELIQUIDACION DE PENSION DE VEJEZVulneración por uso indebido de la excepción procesal de la cosa juzgada La decisión de declarar la excepción de la cosa juzgada en la sentencia atacada implicó privar del derecho al acceso a la administración de justicia a la actora, porque ninguna autoridad judicial estudió la pretensión de reliquidación del monto de la pensión, ni efectuó un pronunciamiento expreso. En el primer proceso, el Tribunal que resolvió la consulta enunció un derecho respecto del monto de la pensión de la peticionaria, sin embargo, éste no fue reconocido. Por su parte, la providencia acusada, al declarar la cosa juzgada originó que la solicitante no tuviera respuesta sobre la petición de reliquidación. En otras palabras, esta última decisión permitió que subsistiera la vulneración de normas de rango constitucional y que se afectara el derecho a la seguridad social, al negar un beneficio que se deriva de la misma garantía. Las referidas vulneraciones lesionaron de manera desproporcionada los derechos de la tutelante.
COSA JUZGADA EN LOS PROCESOS ORDINARIOS QUE
APLICAN EL ARTICULO 332 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL-Requisitos La cosa juzgada pretende poner fin a las discusiones que versan sobre los
derechos, al punto que satisface la certeza de las situaciones jurídicas. Adicionalmente, la inmutabilidad de las sentencias otorga la protección de los derechos reconocidos a las partes del proceso y salvaguarda que el demandado no pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos. La identidad de objeto, de causa y de partes entre dos trámites impide que una autoridad judicial evalué de nuevo el asunto. En ejercicio de esa verificación, el juez debe tener en cuenta que el objeto incluye la pretensión, la resistencia y su resolución, además la causa comprende los hechos que motivaron la demanda y la calificación jurídica de aquellos. En caso de que no se respeten dichos elementos, el funcionario judicial respectivo incurre en defecto sustantivo y/o fáctico. En el Estado Social derecho la máxima deferencia al principio de cosa juzgada es inexistente, de modo que en ocasiones esa institución debe ponderarse y articularse con otras normas superiores, por ejemplo los derechos fundamentales.
Referencia: expediente T-4.896.653.
Acción de tutela presentada por la ciudadana Ketty de Jesús Gordon Atencio contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las Magistradas María Victoria Calle Correa, Myriam Ávila Roldán y el Magistrado Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 2 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos emitidos por las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela incoada por Ketty de Jesús Gordon Atencio, a través de apoderado judicial, contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla . Mediante Auto del dieciséis (13) de mayo de dos mil quince (2015), la Sala de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional escogió el expediente de la referencia para revisión.
I. ANTECEDENTES La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes:
1. Hechos 1.1. A través de apoderado, la señora Ketty de Jesús Gordon Atencio presentó demanda ordinaria laboral con el objetivo que el Instituto de Seguros Sociales
(ISS) reconociera la pensión de vejez a la que tenía derecho, pues la entidad negó dicha prestación con fundamento en que incumplió los requisitos para acceder a la misma. 1.2. El 14 de agosto de 2011, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla concedió las pretensiones de la tutelante por considerar que cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, condiciones estipuladas en el acuerdo 049 de 1990, régimen de transición que beneficiaba a la peticionaria. Por ello, la autoridad judicial ordenó al ISS que pagara a la demandante: i) una pensión
que ascendió a $ 1.153.760.oo, prestación que debió ser cancelada desde el 25 de abril de 2010; ii) los intereses moratorios que se causaron desde el 25 de agosto del año en que se reconoció la pensión; y iii) los incrementos respectivos, así como mesadas adicionales. 1.3. Debido a que las partes del proceso no apelaron el fallo de primera instancia, esa decisión se sometió al grado jurisdiccional de consulta. El 20 de abril de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó el reconocimiento del derecho pensional de la petente. Sin embargo, la autoridad judicial modificó la fecha de causación de los intereses, al 25 de diciembre del
2010. Adicionalmente, consideró que el IBL de pensión correspondía a los últimos 10 años laborados, suma indexada y con una tasa de reemplazo del 87%, al haber cotizado 1.202 semanas, operación que arrojó $ 2.073.321.22 de mesada pensional.
Empero, el Tribunal no aumentó el valor de la prestación, dado que esa decisión 3 significaba vulnerar el principio de la no reformatio in pejus, pues agravaba la condena inicial al ISS, entidad a favor de quién se surtió la consulta. 1.4. Con base en lo anterior, la actora solicitó al ISS que reliquidara la mesada pensional con fundamentó en que el tribunal evidenció un error de cálculo y que ella tenía derecho a un monto de pensión correspondiente al 87% del ingreso base de liquidación. La entidad nunca respondió la petición y se configuró el silencio administrativo, situación que puso fin a la vía gubernativa.
1.5. Por medio de abogado, la tutelante presentó otra demanda ordinaria laboral contra el ISS pidiendo que: i) se reconociera la reliquidación de su pensión de vejez en 87 % del ingreso base de liquidación; y ii) se cancelara la diferencia que surge del aumento de la prestación, dinero que debe desembolsarse desde el nacimiento del derecho. 1.6. El 31 de julio de 2013, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla condenó al ISS a reliquidar la pensión de vejez de la señora Gordon Atencio en el monto del 87% del ingreso base de liquidación. Adicionalmente, el juez negó la excepción de cosa juzgada alegada por la entidad demandada, porque se formuló de manera extemporánea. 1.7. Apelada la decisión, el 28 de octubre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla revocó la decisión de primera instancia, al estimar que se configuró cosa juzgada de esa demanda con relación a la sentencia proferida en ejercicio del grado jurisdiccional de consulta, providencia emitida por ese mismo juez colegiado, el 20 de abril de 2012. El Tribunal advirtió que existía identidad de partes, de causa y de objeto entre los procesos referidos. Para sustentar esa decisión, la autoridad judicial demandada aplicó e interpretó el artículo 332 del Código Procesal Civil. Además, manifestó que el artículo 306 de ese mismo estatuto adjetivo y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia faculta al juez laboral para declarar la excepción de la cosa juzgada de manera oficiosa.
2. Solicitud de Tutela
2.1. El 28 de noviembre de 2014, la señora Ketty de Jesus Gordon Atencio instauró acción de tutela contra la sentencia de segunda instancia del proceso 50.041 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, porque ese juez colegiado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, al incurrir en defecto sustantivo por indebida interpretación. Lo anterior, en razón de que la autoridad judicial demandada revocó la decisión de primera instancia y declaró la excepción de la cosa juzgada. Para la demandante, el error jurídico en la sentencia atacada se presentó, toda vez que el Tribunal comprendió de manera inadecuada la institución de la cosa juzgada. De ahí que, no tuvo en cuenta que la causa que generó el trámite que 4 concluyó con el grado jurisdiccional de consulta es distinta a la que originó el proceso que culminó con la providencia atacada. En la primera demanda se solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez. En el segundo libelo se pidió la reliquidación de esa prestación con base en un IBL del 87%
3. Intervención de la parte demandada Elver Naranjo, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, rindió informe de la sentencia impugnada. Al respecto, manifestó que la autoridad judicial accionada decidió revocar la sentencia del a-quo, “al considerar que debió declararse probada la cosa juzgada, ya que era un hecho aceptado que la reliquidación pensional deprecada, obedecía a una pensión reconocida judicialmente por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de
Barranquilla”1. También reseñó que la decisión acusada de vulnerar los derechos fundamentales de la actora se sustentó en que el proceso anterior y el trámite objeto de estudio tenían identidad de: i) partes, pues en ambos procesos los extremos procesales fueron la señora Gordon Atencio y el ISS –hoy COLPENSIONES-; ii) causa, en la medida en que las dos sustentaron sus pretensiones con el mismo historial de cotizaciones al sistema general de pensiones; y iii) objeto, porque se reclamaba un solo bien derivado de la indivisible relación entre el derecho pensional y el monto. Acto seguido, precisó que el juez puede declarar de oficio la excepción de la cosa juzgada, de acuerdo al artículo 306 del Código Procedimiento Civil, disposición aplicable al proceso laboral por remisión del enunciado legislativo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Es más, recalcó que la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que los jueces de alzada pueden declarar oficiosamente la citada institución2. Por ello, la extemporaneidad de la presentación de la excepción de la cosa juzgada no era un argumento válido para omitir declararla.
4. Intervención de los terceros con interés3 4.1. COLPENSIONES respondió la acción de tutela por fuera del plazo otorgado por el juez de instancia. La Señora Haydee Cuervo Torres, Gerente Nacional de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones, solicitó que la demanda fuese declarada improcedente, dado que la actora cuenta con otras herramientas procesales para obtener el pago de los intereses moratorios y la reliquidación de la pensión de vejez. Recordó que la demandante propone discutir
un asunto que desnaturaliza la tutela, pues son pretensiones de la órbita del juez ordinario. 1 Cuaderno 3 folio 22 y 44 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 23 de octubre de 2012, M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas, radicado 39.366 3 Mediante el auto del 9 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, juez de primera instancia, vinculó al proceso a aquellos sujetos que podrían afectarse con la decisión. Así, corrió traslado del expediente a: i) los Juzgados Séptimo y Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla; y ii) COLPENSIONES. 5 4.2. La señora Evelia María Molina Imitola, Secretaria del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, informó que en ese despacho cursó el proceso ordinario laboral adelantado por la actora contra el ISS. El 24 de mayo de 2013, esa autoridad judicial emitió sentencia concediendo las pretensiones de la demanda, decisión que se impugnó, de modo que se concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo.
5. Sentencia de tutela de primera instancia 5.1. En sentencia del 18 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la demanda, como quiera que la actora pretende revivir el debate del proceso judicial que originó la sentencia atacada. Resaltó que el Tribunal Superior de Barraquilla adoptó una decisión
razonable, porque reseñó el texto legal que consagra el fenómeno de la cosa juzgada y concluyó que ésta se configuró en ese proceso, pues existía la identidad del objeto, causa y partes entre el trámite en el que se concedió la pensión de vejez a la señora Gordon Atencio y el procedimiento objeto de demanda de tutela.
6. Impugnación Mediante su abogado, la peticionaria impugnó la decisión de primera instancia, empero no presentó argumentación alguna en el escrito del recurso de apelación.
7. Sentencia de tutela de segunda instancia El 24 de mayo de 2012, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la providencia de primera instancia, con sustento en que la decisión cuestionada no vulneró los derechos de la demandante, como quiera que explicó razonablemente los motivos que justificaron la existencia de la cosa juzgada del proceso con relación al trámite anterior que culminó con el grado jurisdiccional de consulta. De hecho, para la Sala, la tutelante no demostró la existencia de algún defecto que constituya vía de hecho en el fallo reprochado.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en sede de revisión en relación con el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política Colombiana, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
Problemas jurídicos 6
2. En el presente asunto corresponde a la Sala establecer si una autoridad
judicial vulnera los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al debido proceso de una mujer de 60 años de edad, al declarar la cosa juzgada de la pretensión de la reliquidación del monto de su pensión de vejez con sustento en que esa petición se estudió en el proceso que reconoció esa prestación y que culminó en ejercicio del grado jurisdiccional de consulta, porque incurre en defecto sustantivo por indebida interpretación. Para resolver ese cuestionamiento, se debe determinar si se presenta una comprensión contraevidente del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil que afecta desproporcionadamente los derechos de las demandantes, cuando un juez unipersonal o colegiado estima que entre los procesos de reconocimiento de la pensión de vejez y la reliquidación de su monto existe identidad de: a) objeto, pues son elementos indivisibles; y b) causa, dado que se fundamentaron en las mismas pruebas. Previo a esos cuestionamientos, esta Corporación debe verificar si la presente demanda cumple con los requisitos de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales.
3. Para abordar los problemas descritos, la Sala comenzará por reiterar la jurisprudencia en materia de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Más adelante, señalará los defectos específicos que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre el particular esta Corporación se detendrá en el yerro sustantivo. A continuación, hará referencia a la institución de la cosa juzgada. Finalmente, llevará a cabo el análisis del caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración
de jurisprudencia4.
4. La Corte Constitucional ha manifestado de manera uniforme y reiterada5 que la acción de tutela tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular en determinados casos. De ahí que, las decisiones de los jueces no quedan exentas del control concreto, al punto que son susceptibles de impugnación por vía de amparo. 4.1. En virtud del principio de supremacía constitucional, las autoridades judiciales tienen la obligación de garantizar y proteger los derechos fundamentales de los sujetos procesales que intervienen en los diferentes procesos ordinarios. La legitimidad del Estado Social de Derecho radica en que toda autoridad pública debe proteger los derechos fundamentales de las personas. Por consiguiente, las 4 En este acápite, la Sala Octava de Revisión reiterará la posición jurisprudencial expuesta en las sentencias T-1029 de 2012 y T-553 de 2012. 5 Sentencias T-1029 de 2012, T-553 de 2012, T-179 de 2003, T-620 de 2002,T-999 de 2001 y T-037 de 1997. 7 normas de la Carta Política y, en especial, aquellas que prevén tales derechos, constituyen parámetros normativos ineludibles para las decisiones judiciales. 4.2. La jurisprudencia de esta Corte ha establecido dos presupuestos básicos para determinar si una actuación judicial goza de compatibilidad constitucional, éstos son: “(i) que el procedimiento surtido para adoptar una decisión haya preservado las garantías propias del debido proceso, de las que son titulares los sujetos
procesales; y, (ii) que la decisión judicial sea compatible con el conjunto de valores, principios y derechos previstos por la Constitución” 6. En el evento en que la decisión judicial atacada acredite los citados presupuestos normativos, el juez constitucional se encuentra impedido para modificar la decisión. En caso que ocurra lo contrario, el funcionario judicial de amparo de derechos tiene la obligación de preservar la eficacia de los enunciados superiores en la causa analizada y restituir su observancia dejando sin efecto la providencia demandada. La acción de tutela contra sentencias judiciales está dirigida a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de índole constitucional, yerros que tornan la decisión incompatible con la Carta Política. De ahí que, el control concreto de constitucionalidad es un “juicio de validez” del fallo cuestionado y no un “juicio de corrección” del racionamiento jurídico legal o doctrinario del mismo. Lo anterior significa que los ciudadanos tienen vedado utilizar el amparo de derechos como una nueva instancia para la discusión de los asuntos probatorios o de interpretación del derecho legislado que dieron origen a la controversia, puesto que las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o erradas. Sin embargo, pueden subsistir casos en los que agotados dichos medidos de defensa, persiste la arbitrariedad judicial; en esos especiales eventos se habilita el amparo constitucional. 4.3. Así las cosas, la tutela contra providencia judicial procede, siempre que se constate la observancia de ciertos requisitos generales de procedencia y se
evidencie al menos un defecto específico en los fallos objeto de amparo. 4.4. Las causales genéricas de procedibilidad de tutela contra providencia judicial son las que permiten el estudio del fallo en sede constitucional, en la medida en que habilitan el uso de la acción contra los pronunciamientos de los jueces. Por ello, tales condiciones se consideran requisitos de forma que debe evaluar el juez constitucional, dado que “se trata entonces de condiciones jurídicas generales que deben verificarse para que el juez de tutela pueda ingresar en el fondo del fallo que se impugna”7. Tales requisitos son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde 6 Sentencia T-213 de 2012. 7 Sentencia T-053 de 2012. 8 defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.”8
4.5. Una vez la acción de tutela promovida contra un fallo judicial ha superado el examen de procedibilidad general de forma completa, el juez constitucional tiene la facultad para analizar sustantivamente la providencia atacada. Para ello, la autoridad judicial evaluará si en la decisión judicial se configura uno o varios de los requisitos especiales de procedibilidad, condiciones que se identifican con los defectos en que puede incurrir la sentencia impugnada, y que constituyen el centro de los cargos elevados contra la misma. En esos eventos, el juez verificará la validez constitucional de las sentencias, juicio que comprende el estudio sobre la posible vulneración de los derechos de los demandantes. Nótese que esa actividad significa un análisis de fondo de la causa que se concreta en la identificar si existe una antinomia normativa entre el fallo atacado y la Carta Política. Los defectos han sido sintetizados así: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión
que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 8 Sentencias T-808 de 2007, T-821 de 2010 y T-513 de 2011. 9 h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.”9
La Sala precisa que la obligación de los demandantes en una acción de tutela contra providencias judiciales se materializa en señalar con precisión cuáles son los hechos vulneradores de sus derechos fundamentales, y no en etiquetar o establecer exactamente qué defecto constituye. Esto último es competencia del juez constitucional, quien a partir del supuesto fáctico planteado en la demanda, tiene la competencia para determinar con precisión de qué irregularidad adolece el fallo impugnado10. 4.6. Atendiendo los hechos del caso y el problema jurídico formulado, la Corporación considera necesario realizar una caracterización del defecto sustantivo por indebida interpretación. Caracterización del defecto sustantivo por indebida interpretación
5. En sentencia C590 de 2005, la Corte definió el defecto sustantivo como el
yerro que tienen las providencias judiciales cuando se expiden con base en normas inexistentes o inconstitucionales11, o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión12. A partir de esta ilustración, la Sala de Plena ha precisado los supuestos en los que una decisión judicial incurre en la falencia señalada, que consisten en: “(i) cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente , b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada , c) es inexistente d) ha sido declarada contraria a la Constitución , e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. (ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica 9Sentencia T-553 de 2012 y T-283 de 2013. 10Ibídem. 11Sentencia T-522 de 2001, citada en sentencia C-590 de 2005. 12Sentencia T-717 de 2011.
10 aceptable tal decisión judicial. (iii) cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes. (iv) la disposición aplicada se muestra, injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución. (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”. (vi) cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso. (vii) cuando se desconoce la norma del ordenamiento jurídico constitucional o infraconstitucional aplicable al caso concreto. (vii) cuando la actuación no está justificada en forma suficiente de manera que se vulneran derechos fundamentales”13. 5.1. La Corte Constitucional ha afirmado que por regla general no es el juez competente para interpretar las normas de rango legal, puesto que el ordenamiento jurídico atribuyó a los tribunales ordinarios la facultad de establecer el significado del derecho legislado14. No obstante, el juez constitucional está facultado para controlar la interpretación judicial de las normas de rango legal cuando es irracional, o desproporcionada respecto de los preceptos legales aplicables en los casos concretos, o si vulnera mandatos superiores, toda vez que el funcionario jurisdiccional tiene vedado otorgar un sentido a la norma que desborde el campo de razonabilidad de la ley y la Constitución15. “De hecho, no hay más riesgo de socavar un Estado social de derecho que un juez arbitrario, por lo que también deberá existir un instrumento judicial idóneo para combatir el capricho judicial y la arbitrariedad, imponer la aplicación de la Constitución y restablecer los
derechos afectados”16. La justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales de forzosa aplicación, tales como la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, el principio de favorabilidad, pro homine, entre otros. (Artículos 6°, 29, 228 y 230 de la Constitución Política)17. 5.2. En ese estado de cosas, el defecto sustantivo por indebida interpretación ocurre cuando una providencia judicial adolece de errores en el proceso de interpretación o aplicación de las normas jurídicas por parte del juez natural. La irregularidad debe ser de alta trascendencia para la providencia atacada, de modo que el fallo emitido obstaculiza o lesiona la efectividad de los derechos fundamentales del accionante18. El Tribunal Constitucional ha advertido que en las siguientes dos hipótesis se configura la falencia explicada19: 13 Sentencia SU-448 de 2011. De igual forma ver la sentencia SU-515 de 2013, T-107 de 2014.y SU-769 de 2014 14 Sentencia T-1222 de 2005 y T-1029 de 2012 15 Sentencia T-936 de 2013 16 Sentencia T-658 de 2014 17 Sentencia T-284 de 2006. En el mismo sentido la sentencia T-1001 de 2001. 18Sentencia T-717 de 2011 y T-261 de
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