CC - T534-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T534-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
T-534-23TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-534/23 DERECHOS DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES PARTICULARES-Deber deproporcionar información suficiente a los usuarios, para garantizar la defensa, la contradicción y principio deimparcialidad (La plataforma digital de reparto accionada) transgredió los derechos fundamentales de petición y debido procesodel actor porque, al momento de inhabilitar la cuenta del actor, desatendió los derechos a la defensa y a lacontradicción, así como el principio de imparcialidad. Primero, porque no informó al actor las razones específicaspor las que la consecuencia negativa era procedente en su caso, por lo cual la ausencia de información paracontrovertir las conductas que le fueron imputadas impidió que pudiese allegar elementos de juicio a su favor ydefenderse de las actuaciones reprochadas. Segundo, porque no le informó acerca de la existencia de una instanciainterna para hacer valer sus intereses. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteración de jurisprudencia/ACCIÓN DETUTELA-Inexistencia de hecho superado DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES PARTICULARES-Relaciones contractuales Cuando las relaciones entre los particulares son de índole contractual, la jurisprudencia constitucional haseñalado que el debido proceso debe imperar en la suscripción, ejecución o terminación de cualquier negociojurídico. DEBIDO PROCESO EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES-Alcance DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES ENTRE PARTICULARES-Reiteración de jurisprudencia DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Contenido DERECHO DE
PETICION ANTE PARTICULARES-Reglas jurisprudenciales DERECHO DE PETICION POR MEDIOS TECNOLOGICOS-Reglas para la radicación y presentación desolicitudes en plataformas tecnológicas DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN LA GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE PLATAFORMASTECNOLÓGICAS-Límites a la potestad de regular y sancionar la conducta de los usuarios repartidoresindependientes (...) cuando las plataformas de tecnología de reparto pretenden excluir a uno de sus usuarios repartidores por lacomisión de una conducta contraria a las reglas de uso de la aplicación, la empresa ejerce un poder normativo yestá en la obligación constitucional de respetar el derecho fundamental al debido proceso de quien puede verseafectado por el ejercicio de tal potestad. DEBIDO PROCESO-Garantías mínimas La garantía efectiva de esta prerrogativa constitucional, por lo demás, exige que las plataformas: (i) respeten elprincipio de legalidad: la imposición de una consecuencia negativa debe estar previamente definida en unreglamento (v.gr. términos y condiciones de uso de la aplicación) de público conocimiento y de fácil acceso para elusuario concernido; (ii) ofrezcan al usuario la posibilidad de conocer la falta cometida, aportar pruebas y ejercerlos derechos de defensa y contradicción; (iii) garanticen el cumplimiento del principio de imparcialidad, y, (iv) enel caso en que así proceda, expongan con suficiencia las razones para la imposición de la consecuencia negativaque corresponda, por ejemplo: la cancelación o bloqueo de la cuenta
ÚREPÚBLICA DE COLOMBIA LogotipoDescripcióngenerada t átiCORTE CONSTITUCIONAL–Sala Cuarta de Revisión–
SENTENCIA T-534 DE 2023
Expediente: T-9.297.231
Acción de tutela interpuesta por John Maynard Ayala Pérez en contra de RappiS.A.S.
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Miguel Efraín Polo Rosero(E), Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de suscompetencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política,[1] y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos por los jueces constitucionales en primera y segundainstancia, con ocasión de la solicitud de amparo presentada por John Maynard Ayala Pérez en contra de RappiS.A.S.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos relevantes
1. El 7 de diciembre de 2022, Belsy Liliana Caraballo Coley, en calidad de apoderada de John Maynard Ayala Pérez,[2] acudió al juezconstitucional en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales de su representado. Según expuso, la empresa Rappi S.A.S. habríatransgredido los derechos del señor Ayala Pérez al debido proceso, al mínimo vital y a la posibilidad de elevar peticiones respetuosas a los
particulares.[3]
2. En el escrito de tutela se puso de manifiesto que desde febrero de 2022 el actor se vinculó a Rappi S.A.S. como “Rappitendero autorizado”,identificado con el número interno ID. 69889. Se expuso, además, que la vinculación se hizo con la suscripción del contrato de adhesión que, para estos efectos, exige la empresa a través de la aplicación “Soy Rappi.”[4]3. Fijado así el contexto, la tutela narra que el martes 22 de noviembre de 2022 el actor intentó ingresar a la aplicación, como normalmente lo hacía, con la sorpresa de que el acceso le fue denegado, en tanto su cuenta había sido bloqueada de forma permanente.[5]
4. Ante la anterior situación, el señor Ayala Pérez procedió a investigar las razones de dicho bloqueo. En vista de que no recibió una respuestaclara, concisa y de fondo sobre su situación, elevó una petición a Rappi S.A.S., con el fin de que le fuesen precisadas las razones por las queincumplió los términos y condiciones exigidos para el normal desempeño de su actividad como rappitendero. El 23 de noviembre de 2022, RappiS.A.S. informó al actor que su cuenta había sido desactivada por infringir, en varias ocasiones, “las políticas de desactivaciones de la comunidad
Soy Rappi.”[6]
Soy Rappi.”[6]
5. En ese sentido, dado que la empresa no profundizó en las razones específicas por las cuales se le excluyó de la aplicación y, por ende, se leimpidió seguir desempeñando su oficio como domiciliario a través de la citada aplicación, el señor John Maynard Ayala Pérez solicitó al juezconstitucional que: (i) garantizara su derecho a obtener una respuesta de fondo a la petición elevada a la empresa; (ii) ordenara hacer efectivo elderecho al debido proceso “en la imposición de la sanción de bloqueo”, de suerte que “pueda ser oído y se le permita defenderse de los presuntosincumplimientos infringidos en el ejercicio de su rol como [r]appitendero”, y (iii) que, en caso de encontrar transgredido el debido proceso, ordenara a la empresa demandada habilitar su acceso a la plataforma.[7]
6. Vale anotar que la apoderada del actor puso de manifiesto que los ingresos de su poderdante dependen primordialmente del oficio quedesempeñaba a través de la aplicación administrada por Rappi S.A.S. De ese modo, destacó que la economía del señor Ayala Pérez y la de sufamilia se ha visto seriamente afectada a partir de la decisión adoptada por la empresa. Pese a que ha recurrido a otras plataformas de prestación deservicios de domicilio, la actora aseguró que los ingresos de su representado “no le alcanzan para cubrir todos sus gastos, teniendo en cuenta que Rappi S.A.S. es una de las plataformas con mayor predominio en el mercado.”[8]
B. Trámite procesal
a) Admisión de la demanda de tutela, contestación y actuaciones de la empresa accionada
Rappi S.A.S. es una de las plataformas con mayor predominio en el mercado.”[8]
B. Trámite procesal
a) Admisión de la demanda de tutela, contestación y actuaciones de la empresa accionada
7. Consta en el plenario que el asunto fue asignado al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Sincelejo (Sucre). Medianteauto del 7 de diciembre de 2022, dicha autoridad admitió la demanda, reconoció a Belsy Liliana Caraballo Coley como apoderada de John MaynardAyala Pérez y solicitó al representante legal de Rappi S.A.S. que presentara un informe sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción constitucional.[9]
8. La empresa Rappi S.A.S. adelantó las siguientes actuaciones:
9. Mediante escrito del 13 de diciembre de 2022, dirigido al señor John Maynard Ayala Pérez, dio respuesta a la petición elevada por esteúltimo el 22 de noviembre de ese mismo año. Al respecto, puso de manifiesto tres aspectos relevantes. En primer lugar, destacó que, una vezanalizado el sistema de información de la empresa, se advirtió que el señor Ayala “ha sido reportado por realizar acciones relacionadas con larecepción de propinas en detrimento de terceros y de la plataforma y/o aprovechándose de ésta, como se evidencia en los Anexos 1 y 2, elpeticionario recibía propinas de más del doble del valor de los productos de la correspondiente orden e incluso existen órdenes con valor de cero
pesos M/CTE ($0) y propinas cuarenta y un mil pesos M/CTE ($41.000).”[10]
10. En segundo lugar, puso de presente que los términos y condiciones de la aplicación Soy Rappi fueron aceptadas por el peticionario alregistrarse en la misma, al paso que la decisión de “revocar el acceso del peticionario a la [a]plicación Soy Rappi” se encuentra debidamente sustentada en el material probatorio recaudado, el cual fue debidamente anexado a la respuesta.[11] En tercer lugar, la empresa aclaró al solicitanteque los usuarios de la aplicación “tienen la posibilidad de controvertir las decisiones adoptadas por Rappi”; que para esos efectos puede “enviarlas pruebas que considere oportunas y pertinentes para que las mismas sean consideradas”, y que entre la empresa y él “no ha existido una relación laboral y/o de prestación de servicios.”[12]11. Por otra parte, por medio de escrito del 13 de diciembre de 2022, el representante legal de la empresa Rappi S.A.S., Felipe Villamarín Lafaurie, presentó un informe al juez de primera instancia en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo.[13] Sobre el particular, realizó las siguientes precisiones:
12. Primero, sostuvo que los “repartidores independientes” que utilizan la aplicación de Rappi S.A.S. no se vinculan a la empresa mediantecontratos de adhesión. En realidad, estos repartidores simplemente son usuarios de la aplicación Soy Rappi; es decir, son personas que han aceptadolos términos y condiciones de uso de la aplicación. De ahí que entre estos individuos y la empresa no medie “una relación laboral, de prestación deservicios y/o contractual.” Los repartidores –insistió el representante legal de la empresa– son exclusivamente usuarios de la tecnología de Rappi.[14]
13. Segundo, aclaró que la empresa no hace bloqueos de las cuentas de la plataforma. En estricto sentido, al amparo de los términos ycondiciones de uso de la aplicación, Rappi S.A.S. está facultada para revocar la autorización de uso de dicha tecnología. Por esa vía, precisó que fuejustamente ello lo que ocurrió en esta oportunidad. Según expuso, el actor “recibía propinas de más del doble del valor de los productos de lacorrespondiente orden e incluso existen órdenes con valor de cero pesos M/CTE ($0) y propinas cuarenta y un mil pesos M/CTE ($41.000), lo que constituye una violación del literal b) y d) del acápite denominado “Cancelación del acceso a la plataforma.””[15]
14. Tercero, destacó que el 23 de noviembre de 2022 dio respuesta a la petición elevada por el accionante y le informó que su cuenta no seríaactivada, por una infracción en los términos y condiciones de uso de la aplicación. Respuesta que fue complementada mediante escrito del 13 dediciembre de 2022, en el que se le comunicó: “que la autorización de uso de su cuenta en la aplicación “Soy Rappi” fue revocada debido a que hasido reportado por actuaciones en detrimento de terceros y de la Plataforma Rappi que afectan el patrimonio y la buena fe de los mismos.” Deigual modo, sostuvo que todas las decisiones de Rappi S.A.S. pueden ser controvertidas, para lo cual es posible allegar las pruebas que se estimen pertinentes a fin de que sean valoradas por la empresa.[16]
15. Cuarto, luego de precisar el objeto de la sociedad, puso de relieve que:
pertinentes a fin de que sean valoradas por la empresa.[16]
15. Cuarto, luego de precisar el objeto de la sociedad, puso de relieve que:
“La Plataforma Rappi es únicamente una plataforma virtual, compuesta por una aplicación para dispositivos móviles y una página web (enadelante “Plataforma Rappi”), por medio de la cual se conectan tres (3) tipos usuarios: i) Aliados Comerciales, que exhiben, ofrecen ycomercializan sus productos y/o servicios en la Plataforma Rappi para que éstos sean adquiridos por los Usuarios/Consumidores por mediode la misma; ii) Usuarios/Consumidores, quienes a través de la Plataforma adquieren productos y/o servicios comercializados por los Aliados Comerciales; y iii) Usuarios de la Aplicación “Soy Rappi” (“Repartidores Independientes”)”.[17]
16. Quinto, al hilo de estas precisiones y en lo que toca a las pretensiones de la demanda, se pronunció en los siguientes términos. En cuanto ala transgresión del derecho fundamental de petición, señaló que se configuraba el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, porque la empresa respondió a la solicitud de información elevada por el actor.[18] Por lo que refiere a la vulneración al debido proceso,argumentó que las actuaciones de la empresa se sujetaron a los términos y condiciones de uso de la aplicación; y que la decisión de revocar laautorización de uso de la plataforma se dio por cuenta de “actuaciones en detrimento de terceros y de la Plataforma Rappi que afectan elpatrimonio y la buena fe de los mismos”, ya que el actor “ha sido reportado por realizar acciones relacionadas con la recepción de propinas en
detrimento de terceros y de la plataforma y/o aprovechándose de ésta.”[19] Finalmente, destacó que la decisión de la sociedad se sustentó enpruebas debidamente anexadas a la respuesta, y que el accionante en ningún momento demostró las afectaciones económicas que, según alegó, han venido aparejadas a la decisión adoptada por la empresa.[20] Con fundamento en los argumentos expuestos, solicitó que se declarara laimprocedencia de la acción constitucional.
b) Sentencia de primera instancia
17. El 22 de diciembre de 2022, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Sincelejo (Sucre) negó la solicitud de amparo impetrada por el actor.[21] Luego de traer a colación algunas consideraciones normativas y dogmáticas sobre el ejercicio y la efectividad delderecho fundamental de petición, la autoridad judicial señaló que si bien se tiene que el actor elevó una solicitud a Rappi S.A.S., a fin de que se leinformara por qué se le impidió seguir usando la aplicación, se demostró que la empresa brindó dos respuestas (una corta y otra extensa) en las que profundizó en las razones de tal decisión.[22] En ese orden, dado que (i) la respuesta de la empresa fue “clara, precisa y resuelve de fondo lopedido”; (ii) se le informó al actor las razones de la desautorización para el uso de la aplicación, así como los elementos de juicio que conllevaron atal decisión, y (iii) se demostró que tal actuación responde a los términos y condiciones de uso de la plataforma, los cuales eran conocidos por el demandante, el juez de primer grado concluyó que en esta ocasión no se transgredieron los derechos invocados por el actor.[23]c) Impugnación
demandante, el juez de primer grado concluyó que en esta ocasión no se transgredieron los derechos invocados por el actor.[23]c) Impugnación
18. En desacuerdo con la antedicha decisión, el 28 de diciembre de 2022 el actor impugnó el fallo. Entre otras cosas, puso de relieve que laempresa se limitó a manifestar que el actor incumplió los términos de uso de la aplicación, pero no especificó las razones de dicho incumplimiento, lo que le impidió ejercer el derecho de contradicción y, por ende, el derecho a un debido proceso.[24]
d) Sentencia de segunda instancia
19. Mediante sentencia del 10 de febrero de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Sincelejo (Sucre) confirmó la decisión de primera instancia.[25] Tras recapitular algunas consideraciones dogmáticas sobre el derecho fundamental de petición, la autoridadde segundo grado puso de presente que el 13 de diciembre de 2022, previo a la decisión de primera instancia, la empresa emitió una respuesta en laque se resolvieron de fondo los interrogantes planteados por el actor. En ese orden, estimó que no hubo en este caso una transgresión al derecho fundamental de petición, ya que Rappi S.A.S. atendió a la solicitud del actor en los términos dispuestos por la jurisprudencia constitucional.[26] Por otra parte, en lo que refiere a la transgresión del derecho fundamental al debido proceso, el juez de segunda instancia secundó las afirmacionesemitidas a este respecto por la autoridad de primer grado. Así las cosas, destacó que la decisión de la empresa no pudo haber sorprendido al actor sise tiene en cuenta que este último conocía los términos y condiciones del uso de la plataforma. Reglas que, dicho sea de paso, transgredió, pues
según demostró Rappi S.A.S., el demandante habría recibido propinas indebidas.[27]
e) Selección para revisión por la Corte Constitucional y reparto
20. Remitido el proceso de tutela a la Corte Constitucional, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro, por Auto del 28 de abril de 2022,notificado el 15 de mayo de ese mismo año, seleccionó el expediente T-9.297.231, con fundamento en el criterio objetivo de “[p]osible violación odesconocimiento del precedente de la Corte Constitucional” y en el criterio subjetivo de “[u]rgencia de proteger un derecho fundamental.”
f) Actuaciones en sede de revisión
21. Decreto de pruebas. Por medio de Auto del 5 de junio de 2023, el magistrado sustanciador considerónecesario decretar y practicar algunas pruebas con el fin de aclarar los supuestos de hecho que dieron origen a lacontroversia constitucional sub examine. En ese sentido, ofició al señor John Maynard Ayala Pérez para que, por símismo o a través de su apoderada, precisara algunas circunstancias sobre su situación económica, personal yfamiliar; sobre los trámites que había desplegado con ocasión de la decisión adoptada por la empresa demandada, ysobre el comportamiento indebido que le endilga Rappi S.A.S.
22. Asimismo, el magistrado sustanciador ofició a Rappi S.A.S. para que aclarara: (i) el tipo de vinculaciónexistente entre la empresa y los rappitenderos o repartidores independientes; (ii) las reglas aplicables alreconocimiento de propinas en beneficio de los repartidores independientes; (iii) el procedimiento que provee laempresa para controvertir sus decisiones, y (iv) cuál fue el comportamiento desplegado por el actor y por qué esteconllevó a la decisión que hoy se controvierte por conducto de esta senda judicial. Finalmente, la Corte invitó avarias instituciones educativas para que, si lo consideraban oportuno, rindieran un concepto sobre la controversiaconstitucional sub examine.23. Informe de la apoderada del señor John Maynard Ayala Pérez. La señora Belsy Caraballo Coley, encalidad de apoderada del actor, dio cumplimiento al auto del 5 de junio de 2023 en los siguientes términos. Por unaparte, señaló que el señor Ayala Pérez trabaja actualmente como independiente: realiza domicilios de encomiendaspersonalizadas y repara vehículos. Adicionalmente, precisó que desde que el señor Ayala fue bloqueado del uso dela aplicación Rappi S.A.S. no ha podido desempeñar un oficio estable. Por otra parte, en lo relativo a suscondiciones de vida, la señora Caraballo destacó que su representado vive en la ciudad de Sincelejo con su esposa,sus dos hijos menores de edad (uno de 6 y otro de 2 años) y sus suegros. Precisó igualmente que son estos últimosquienes contribuyen al mantenimiento de su núcleo familiar, pues ni el señor Ayala ni su esposa tienen un empleoestable.
24. En lo que se refiere a las conductas indebidas endilgadas por Rappi S.A.S., la apoderada precisó que laspropinas en el desempeño del oficio de rappitendero son eminentemente voluntarias, razón por la que hay usuariosde la aplicación, algunas veces extranjeros, que adquieren productos por conducto de la plataforma y concedencuantiosas propinas, como ocurrió en este caso. Ahora bien, a este respecto señaló que las propinas son transferidasa Rappi para que posteriormente sea la empresa la que consigne a los rappitenderos el valor de las mismas. Enpunto a esta cuestión, señaló que “no es cierto lo manifestado por Rappi en la respuesta a la tutela en el sentido deque bloqueó su cuenta porque estaba recibiendo propinas (…). Es más, las propinas que dice Rappi que el señorJohn Ayala recibió de más del doble del valor de los productos de la correspondiente orden nunca le fueron consignadas.”[28]
25. Informe de Rappi S.A.S. Mediante escrito del 16 de junio de 2023, el representante legal suplente de RappiS.A.S. puso de presente lo siguiente.
26. En primer lugar aclaró que Rappi es una empresa de tecnología que tiene por propósito conectar a tres tiposde usuarios: (i) aliados comerciales, quienes exhiben y comercializan productos; (ii) usuarios/consumidores,quienes adquieren los productos ofrecidos por medio de la plataforma, y (iii) repartidores independientes, quienes através de la aplicación visualizan y aceptan voluntariamente la gestión de las órdenes solicitadas por losusuarios/consumidores. Así las cosas, el representante legal de la empresa señaló que entre Rappi y los repartidoresindependientes no existe un contrato de trabajo en los términos previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo delTrabajo, pues no media prestación personal del servicio ni subordinación ni remuneración.
27. En segundo lugar, descendiendo a los interrogantes formulados por el magistrado sustanciador, la empresapuso de presente: (i) que los rappitenderos cuentan con canales de atención a través de los cuales pueden presentarsus peticiones, quejas y reclamos, y que el actor no acudió en ningún momento a ellos; (ii) que entre Rappi y losrepartidores independientes no existe ninguna relación más allá de la prestación de tecnología por parte de laprimera en favor de los segundos, y que estos últimos son únicamente usuarios de la plataforma; y (iii) que si bienlas propinas a los repartidores son libres y voluntarias y pueden ser proporcionadas al momento de la solicitud de laorden o una vez finalizada, en este caso se encontró que el señor Ayala Pérez, al parecer, se coludió con diferentesusuarios/consumidores de la plataforma Rappi, para que estos le proporcionaran una propina de alto valor una vezfinalizada la orden y a sabiendas de que los métodos de pago empleados eran tarjetas de crédito o débito sin cupo osin fondos. Actuación que perjudicó el patrimonio de la empresa.
28. Frente a esta última circunstancia, sostuvo que las operaciones que se estiman fraudulentas fuerondesplegadas por el actor entre los días 20 y 21 de noviembre de 2022, y que comprometieron la realización de sieteórdenes, algunas de las cuales, pese a tener un valor de cero pesos, registraron propinas de hasta $41.000 (ver tabla,infra).
29. Por último, la empresa destacó que dentro de los términos y condiciones de uso de la aplicación se encuentrael acápite titulado “Cancelación del acceso a la aplicación ‘Soy Rappi’”, en virtud del cual la plataforma se reservael derecho a revocar el uso de la aplicación a los repartidores independientes que hayan incurrido en algunaconducta contraria a dichos términos y condiciones de uso. Lo que no obsta para que estos puedan elevarpeticiones, quejas y reclamos. Por su parte, puso de manifiesto que Rappi creó la Defensoría al Repartidor, “la cualtiene como objetivo ser una instancia independiente y objetiva para todos los Repartidores Independientes (…) [y]está conformada por un equipo de personas exclusivamente dedicadas a revisar los casos de los RepartidoresIndependientes que se vean afectados por cualquier inconveniente que puedan tener con el uso de la Aplicación‘Soy Rappi’, así como con Aliados Comerciales, Usuarios/Consumidores, y otros Repartidores Independientes.”[29]30. Traslado de las pruebas recaudadas en el proceso. Luego de poner a disposición de las partes los informes,
anexos y demás documentos recaudados en sede de revisión,[30] tanto Rappi S.A.S. como el actor se pronunciaronsobre las afirmaciones emitidas en esta sede.
31. Memorial presentado por Rappi S.A.S. Mediante memorial del 27 de junio de 2023, el representante legalsuplente de Rappi S.A.S. se pronunció sobre el informe allegado por la apoderada del señor John Maynard AyalaPérez. Entre otras cosas, sostuvo que el actor no allegó elementos de juicio que dieran cuenta de sus circunstanciasde vida, por lo que en este ámbito sus afirmaciones no pueden darse por ciertas. Recalcó, además, que el repartidorno ha elevado ninguna solicitud a la “Defensoría del Repartidor” ni ha activado los canales previstos por laempresa para controvertir sus decisiones administrativas.
32. De manera análoga, insistió en que el demandante no sustentó con suficiencia por qué recibió propinas dealto valor, que no guardaban proporción con las órdenes solicitadas por los usuarios/consumidores. En este punto,señaló que el promedio de las propinas en Sincelejo es de $2.111, lo que contrasta con las recibidas por el actor,algunas de las cuales superan los $40.000. Finalmente, la empresa recalcó que los repartidores independientes sonpersonas naturales que, para registrarse libre y voluntariamente a la aplicación “Soy Rapppi”, deben aceptar yreconocer el reglamento y los términos y condiciones de uso de la plataforma, que entre otras cosas incluye un acápite de “cancelación del acceso a la aplicación ‘Soy Rappi’”.[31]
33. A continuación, se presenta una tabla en la que se discriminan las órdenes que al parecer fueron tomadas porel señor Ayala Pérez y en las que, según la empresa, se presentan inconsistencias en la transacción de los pagos y de las propinas:[32]
33. A continuación, se presenta una tabla en la que se discriminan las órdenes que al parecer fueron tomadas porel señor Ayala Pérez y en las que, según la empresa, se presentan inconsistencias en la transacción de los pagos y de las propinas:[32]
Tabla 1. Órdenes cuyo método de pago fue mediante tarjeta de crédito Fecha yhora Número deorden Subtotal ototal delproducto Propina Estado de latransacción 21-11-2223:08:17 954 $16.900(Sub.) $41.550 La totalidad de latransacción fuefallida.21-11-2222:35:29 093 $16.600(Sub.) $40.000 La transacción de lapropina fue fallida.21-11-2220:31:35 010 $9.900 (Sub.) $41.000 La totalidad de latransacción fuefallida.21-11-2217:02:32 993 $19.800(Sub.) $41.000 La totalidad de latransacción fuefallida.20-11-2223:35:04 197 $12.500(Sub.) $40.000 La totalidad de latransacción fuefallida.21-11-2219:08 984 $32.500(Total) $40.000 No se especifica.
20-11-2222:36 398 $16.550(Total) $40.000 No se especifica.
Fuente: elaboración de la Sala Cuarta de Revisión.
34. Memorial presentado por la apoderada de John Maynard Ayala Pérez. En memorial remitido a estaCorporación el 26 de junio de 2023, el actor se pronunció sobre algunas de las afirmaciones emitidas por RappiS.A.S. a lo largo del proceso de revisión. Primero, señaló que Rappi no logró demostrar de qué manera su conductapudo haber afectado el patrimonio de la empresa a la hora de recibir propinas de alto valor. Segundo, manifestó quese le impidió acceder a la plataforma sin previo aviso y sin respetar el debido proceso, ya que no fue llamado adescargos. Finalmente, en tercer término, puso de relieve que la empresa no logró demostrar que él se hubiesecoludido con terceros para llevar a cabo actuaciones fraudulentas; por esa vía, insistió en que “Rappi en su posicióndominante viene ejerciendo actuaciones violatorias con los Rappitenderos, siendo este su normal proceder,inhabilitando las cuentas de los Rappitenderos cuando a ellos bien les tenga, sin cumplir con las garantías procesales (sic).”[33]
35. Concepto técnico de la Universidad Libre. En escrito presentado a la Corporación el 14 de junio de 2023,los integrantes del Observatorio del trabajo y de la seguridad social de la Universidad Libre conceptuaron sobre elasunto que reclama la atención de esta Corte. A partir de algunas recomendaciones de la OIT, los investigadoresdividieron su concepto en cuatro partes, las cuales se reseñan a continuación:
36. Primero, reconocieron que el “modelo de trabajo” de las aplicaciones supone grandes retos para lalegislación nacional. A su consideración, es claro que las relaciones laborales clásicas, propias de modelos deproducción fordistas-tayloristas, han cambiado radicalmente. Estas últimas se caracterizaban por reproducir unesquema de subordinación, remuneración y prestación personal del servicio, el cual ha sido capital en elreconocimiento de las relaciones de trabajo y en la consiguiente protección al trabajador. Ciertamente, lasaplicaciones tecnológicas como Rappi han transformado radicalmente estos patrones. Según los términos de lacitada empresa, la aplicación de tecnología no participa en el negocio jurídico que entabla el consumidor, elproveedor y el repartidor; su función se contrae a ser un medio de contacto entre estas tres partes y cobrar lasrespectivas comisiones por la comercialización de los productos que se ofrecen por conducto de la plataformatecnológica.
37. Dicho esto, los investigadores manifestaron sus dudas sobre la autenticidad del esquema de negociodefendido por Rappi. Si bien es claro que la empresa no funciona con un modelo clásico de relaciones laborales –esdecir, no se trata de un empleador común y corriente–, el hecho cierto es que el esquema de funcionamiento de laplataforma: (a) “limita la libertad del repartidor dentro de unas exigencias altas en la recepción y entrega de lospedidos”; (b) incentiva la competencia interna por conducto de las calificaciones y la cantidad de pedidossatisfactorios; y (c) otorga a la empresa el poder de “conex
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