CC - T535-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T535-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 023 de fecha 26 de enero de 2017, el cual se anexa en la parte final de la presente providencia, se decide corregir el numeral tercero de su parte resolutiva, en el sentido de indicar que la fecha de expedición de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué, en el proceso de reparación directa 200900184(2011-00116), es el 7 de febrero de 2013 y no del 2014, como erradamente se registró.
Sentencia T-535/15
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico al no valorar pruebas en proceso de reparación directa por ejecuciones extrajudiciales -falsos positivosESTADO SOCIAL DE DERECHO-Fundamento ético, promoción, respeto y garantía de los derechos humanos Los derechos humanos son intereses vitales de la humanidad que prescriben la dignidad de la persona frente al Estado. A la luz de esta concepción que hace parte de los principios irradiadores de nuestro ordenamiento constitucional, la razón de ser de las ramas del poder público no es otra que la promoción, respeto y garantía de los derechos humanos; actuar contra ello, es desconocer siglos de evolución en busca de la racionalidad humana. La validez ética de las actuaciones del Estado, cobra especial importancia en este caso, porque cuando sus representantes actúan contra los principios axiales que justifican su existencia, desprecian su razón de ser, que no es otra que la efectiva guarda de los derechos humanos. EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES-Marco normativo
internacional En el derecho internacional de los derechos humanos, las ejecuciones extrajudiciales constituyen graves violaciones a los derechos humanos, que adicionalmente pueden llegar a constituir un crimen de lesa humanidad , cuyo comportamiento consiste en el homicidio deliberado de una persona protegida, por parte de agentes del Estado que se valen del poder estatal para justificar la comisión del hecho punible. No tienen una tipificación expresa, pero el Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas aprobado en 1991, especifica los patrones de macro criminalidad que se deben concurrir para determinar si una conducta delictiva corresponde a una ejecución extrajudicial. EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES-Marco normativo nacional En la legislación nacional no se encuentran tipificadas como tal las ejecuciones extrajudiciales, motivo por el cual la adecuación de la conducta delictiva se realiza como homicidio en persona protegida o como homicidio agravado, según el caso. Esta modalidad de crimen, ha sido comúnmente denominado en Colombia con la expresión “falsos positivos”, que alude a la ejecución extrajudicial de civiles para ser presentados como insurgentes pertenecientes a grupos armados al margen de la ley y que en el caso colombiano se han caracterizado por dos aspectos recurrentes. De una parte, que las víctimas son personas jóvenes pertenecientes a sectores sociales vulnerables y, de otra, la constante alteración de la escena del crimen con el propósito de dar visos de legalidad a las ejecuciones; por ejemplo, vistiendo con prendas militares los cadáveres de las víctimas o mediante la alteración de la
escena del crimen ubicando armas de uso privativo de la fuerza pública. Es decir, que los llamados “falsos positivos” son una especie de las ejecuciones extrajudiciales. VIOLACION DERECHOS HUMANOS-Responsabilidad extracontractual del Estado por ejecuciones extrajudiciales -falsos positivosLa determinación de la responsabilidad del Estado por violación a los Derechos Humanos se materializa en toda conducta positiva o negativa mediante la cual un agente directo o indirecto del Estado vulnera en cualquier persona y en cualquier tiempo, uno de los derechos enunciados y reconocidos por los instrumentos que conforman el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Los dos elementos distintivos que convierten un acto de violencia en una violación de derechos humanos son: (i) que el autor sea un agente directo o indirecto del Estado, y (ii) que la materia sobre la cual versa la violación esté consagrada en los tratados y pactos internacionales de derechos humanos. Si se reúnen estos dos elementos, el acto de violencia se constituye en una clara vulneración de los derechos humanos. EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES-Jurisprudencia del Consejo de Estado 2 La jurisprudencia del Consejo de Estado hace referencia a casos en que se ha declarado la responsabilidad del Estado por ejecuciones extrajudiciales en las que miembros de la fuerza pública han presentado a personas muertas en enfrentamientos, sobre las cuales no se logró acreditar la condición de combatientes, cuestión que está estrechamente relacionada con los hechos bajo estudio. Sin embargo, el caso en esta oportunidad sometido a revisión, reviste una connotación adicional, que está dada por un contexto de macro criminalidad, conocido como “falsos
positivos”, ocurridos en el marco de un periodo posterior. DEFECTO FACTICO-Configuración/DEFECTO FACTICODimensión negativa y dimensión positiva La jurisprudencia constitucional ha precisado que se configura a partir de una doble dimensión: (i) positiva, cuando el operador judicial admite a trámite pruebas que no ha debido valorar, por haber sido indebidamente recaudadas, y (ii) una dimensión negativa, cuando el operador judicial niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional, caprichosa u omite por completo su valoración. La dimensión negativa del defecto fáctico se configura cuando el operador judicial, al apreciar el acervo probatorio, valora de manera arbitraria, irracional o caprichosa u omite su valoración y sin una razón justificada considera que no se encuentra probado el hecho o la circunstancia que de la misma se deriva objetivamente. DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO-Caso en el que Tribunal Contencioso Administrativo no valoró adecuadamente en su conjunto el material probatorio ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico, por indebida valoración de pruebas que evidencian la comisión de una ejecución extrajudicial que compromete responsabilidad del Estado
Referencia: Expediente T-4.892.125
Acción de tutela presentada por Blanca Cecilia García Sánchez, madre de Víctor Alfonso Lozada García (q.e.p.d.) y Blanca Emilia Montiel y otros, madre de Oscar Andrés Bravo Montiel (q.e.p.d.) contra el Tribunal 3 Contencioso Administrativo del
Tolima.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las Magistradas Myriam Ávila Roldán (e), María Victoria Calle Correa y el Magistrado Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias Constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En revisión de los fallos de tutela proferidos en primera instancia el día 6 de agosto de 2014, por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en segunda instancia, el 20 de noviembre de 2014, por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro de la acción instaurada por Blanca Cecilia García1 Sánchez en condición de madre de Víctor Alfonso Lozada García (q.e.p.d.) y Blanca Emilia Montiel en calidad de madre de Oscar Andrés Bravo Montiel (q.e.p.d.), contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 86 inciso 2° de la Constitución y de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional, mediante Auto de fecha 13 de mayo de 2015, seleccionó para efectos de revisión la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES De acuerdo con los documentos y pruebas obrantes en el expediente, las señoras Blanca Cecilia García Sánchez (madre de Víctor Alfonso Lozada 1 Obrando en nombre propio y en representación de sus menores hijos, María Edith Capera García, Elkin Johan Capera García, Faustino Capera García, Edna Rocío Capera García, Edwar Duvan Capera
García, Luis Carlos Capera García y John Estid Capera García. 4 García) y Blanca Emilia Montiel (madre de Oscar Andrés Bravo Montiel), interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, con base en los siguientes:
1. Hechos 1.1. Las accionantes manifiestan que el día 30 de junio de 2007, la Junta de Acción Comunal del Barrio Rocío, ubicado en el municipio de Chaparral (Tolima), organizó un bazar con el fin de recolectar fondos para la comunidad. A dicha reunión asistieron los jóvenes Oscar Andrés Bravo Montiel nacido el 29 de agosto de 1984 y Víctor Alfonso Lozada García nacido el 19 de agosto de 19872. 1.2. Explican las accionantes que una vez terminada la reunión entre la una y dos de la mañana del día 1º de julio de 2007, los jóvenes Oscar Andrés Bravo Montiel y Víctor Alfonso Lozada García se dirigieron a su hogar en compañía de la señora Isabelina Ramírez, cuando: “…fueron interceptados y subidos a un carro, propio de los que utiliza el personal de la brigada de dicho municipio, de color blanco, sin placas y con vidrios polarizados.3”
1.3. Ese mismo día los jóvenes Oscar Andrés Bravo Montiel y Víctor Alfonso Lozada García, aparecieron muertos: “…a diez minutos y poco menos de dos kilómetros del perímetro urbano del municipio de Chaparral, específicamente en la vereda Brazuelos.4” 1.4. Las accionantes sostienen que integrantes de la VI Brigada del Batallón Nº 17 José Domingo Caicedo, se atribuyeron la muerte de los jóvenes Oscar Andrés Bravo Montiel y Víctor Alfonso Lozada García: “…argumentando que los jóvenes estaban delinquiendo y que fueron dados de baja en combate.5” 1.5. Sobre las circunstancias que rodearon esta situación, las accionantes explican que las prendas de vestir de los jóvenes fueron: “manoseadas, colocándoles por encima ropa de uso exclusivo de las Fuerzas Militares y al lado de sus cuerpos armas y munición6.”, y que los vecinos de la Vereda Brazuelos no 2 Folios 2 y 34. 3 Ibídem. 4 Ibídem. 5 Folios 3 y 35. 6 Ibídem. 5 percibieron ningún combate, ni presencia de grupos armados al margen de la ley el día en que ocurrieron los hechos.
2. Actuaciones dentro del proceso contencioso administrativo. 2.1. Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué-Tolima. 2.1.1. Con base en los hechos anteriormente descritos el 21 de septiembre de 2007, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué (Tolima), admitió la demanda de reparación directa
interpuesta por Blanca Cecilia García Sánchez, obrando en nombre propio y en representación de sus hijos menores: María Edith Capera García, Elkin Johan Capera García, Faustino Capera García, Edna Rocío Capera García, Edwar Duvan Capera García, Luis Carlos Capera García y John Estid Capera García (quienes actuaron con interés por la muerte del joven Víctor Alfonso Lozada García) y por Blanca Emilia Montiel, Feliciano Bravo Gaviria, Paulina Montiel, Martha Gutiérrez Montiel y Silvano Gutiérrez Montiel, quienes actuaron con interés por la muerte del joven Oscar Andrés Bravo Montiel; todos en contra de La NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional7. 2.1.2. El Ministerio de Defensa -Ejército Nacionalse opuso a todas las pretensiones de las accionantes, manifestando que no le constan los hechos, que son constitutivos de meras opiniones y, en todo caso, deberán probarse8. 2.1.3. En el trámite de la acción de reparación directa, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué: (i) formuló el problema jurídico: “¿Es responsable la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional por los perjuicios causados a los accionantes, con ocasión de la muerte de los señores Víctor Alfonso Lozada García y Oscar Andrés Bravo Montiel9?”, (ii) determinó que de acuerdo con las pruebas recaudadas los jóvenes Lozada García y Bravo Montiel fallecieron el primero de julio de 2007 en inmediaciones del
municipio de Chaparral (Tolima): “…aproximadamente a las 2:30 am, teniendo como causa de sus muertes heridas de proyectil de arma de fuego que les fueron causadas por miembros del Ejército Nacional10.” y, (iii) evaluó los testimonios de los militares implicados en el caso, afirmando que eran coherentes entre sí, al señalar que fueron atacados 7 Folio 35. 8 Ibídem. 9 Folio 39. 10 Folio 41. 6 con armas de corto alcance y con el lanzamiento de una granada, motivo por el cual reaccionaron y dieron de baja a los jóvenes Lozada García y Bravo Montiel11. Dentro de las consideraciones del juzgador de primera instancia se resalta, lo siguiente: “…graves irregularidades en relación con la muerte de los señores…”, pues no se presume que fueran miembros de algún grupo al margen de la ley, como lo argumentó el Ejército: “ya que como lo narraron los testigos quienes los conocían desde mucho tiempo atrás, eran trabajadores de la región, quienes se dedicaban a lavar y limpiar los carros de los taxistas y a realizar mandados en el parque principal del municipio”12. Adicionalmente, sostuvo que los testimonios de los militares eran “…cuestionables pues provienen de quienes dieron de baja a los señores Bravo Montiel y Lozada García, y, en ese sentido, lo más lógico es que buscaran una coartada”13. 2.1.4. Con base en estas consideraciones el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué, mediante sentencia expedida el día 7 de febrero de 2013, declaró la responsabilidad
extracontractual de la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacionalpor la muerte de los jóvenes Víctor Alfonso Lozada García y Oscar Andrés Bravo Montiel, condenando al pago de los correspondientes perjuicios14. 2.2. Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima. 2.2.1. Por Auto del 21 de mayo de 2013, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima admitió el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacionalcontra la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué. 2.2.3. El 25 de junio de 2013, el Tribunal corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto de rigor. En dicha oportunidad la parte demandada indicó razones de defensa diferentes a las expuestas en la contestación de la demanda, aduciendo que: “…hubo culpa exclusiva de la víctima”, por lo que: “…la presunta falla del servicio no fue causa eficiente en la producción del daño.”15 11 Ibídem. 12 Folios 46 y 47. 13 Folio 47. 14 Folios 58 y 59. 15 Folio 67. 7 2.2.4. El 21 de enero de 2014, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima revocó el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué y, consecuentemente, negó las pretensiones de la parte demandante. Esto con fundamento en la consideración que se transcribe a continuación:
“…si bien es cierto, existe inconsistencia en la hora en que se realizó el combate entre los insurgentes y los militares, esto no es suficiente para determinar la responsabilidad del Estado, como tampoco el hecho de que fueran vistos por última vez con un sujeto sin identificar que se los llevó ‘para realizar un trabajo’ en cuanto ninguna de las declaraciones indican que la persona o el carro en el que fueron vistos en la madrugada de los hechos pertenecían a instituciones del Estado.”16. Y con base en los testimonios de los militares que participaron en los hechos en que perdieron la vida los jóvenes Lozada García y Bravo Montiel el Tribunal sostuvo que: “…el personal vinculado al Ejército Nacional, en cumplimiento de un deber legal, atendida una zona de alto riesgo, la existencia de información de que había gente uniformada en el sector, procedió a dirigirse a la vereda ‘Brazuelos’, siendo recibidos con disparos y la activación de una granada de fragmentación, por lo que procedieron a hacer uso de las armas”, razones por las cuales “no se encuentra probada la falla en el servicio del Ejército Nacional.”17
3. Solicitud de la acción de tutela.
Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, las accionantes sostienen que el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima vulneró su derecho fundamental al debido proceso, ya que “1. La prueba en que se apoyó probatoriamente para revocar la sentencia no tiene sustento probatorio. 2. La prueba en que se apoyó probatoriamente no tiene validez jurídica. 3. No se valoraron pruebas importantes allegadas al proceso. 4. Se valoraron de manera arbitraria e irracional ciertas
pruebas, sin aplicar el sentido común y las reglas de la sana crítica. 5. Desconoció, se apartó de la línea jurisprudencial fijada por las Altas Cortes, sin razonamiento alguno. 6. La sentencia no fue motivada en debida forma. 7. Contradicción entre lo afirmado en la sentencia y lo probado en el proceso18.” 16 Folio 82. 17 Folios 81 y 82. 18 Folio 8. 8 Tras sustentar ampliamente cada uno de estos argumentos, solicitan que: “1. De manera comedida y responsable amparar el derecho fundamental vulnerado por el Tribunal Administrativo del Tolima. 2. Se ordene dejar sin efectos la sentencia proferida por este tribunal. 3. Ordenar al Tribunal proferir sentencia que corresponda en derecho, esto es, que concuerde con la proferida en primera instancia. 4. Las demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo de los derechos fundamentales”19.
4. Respuesta de la parte accionada.
La doctora Susana Nelly Acosta, en condición de Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima y Magistrada Ponente de la decisión objeto de revisión, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, pronunciándose en los siguientes términos: “De acuerdo al acervo probatorio allegado al proceso, no se pudo establecer que la muerte de los señores Víctor Alfonso Lozada y Oscar Andrés Bravo Montiel haya sido como resultado del actuar deliberado de los militares que intervinieron en la operación. Por tal motivo, no se encontró probada la falla en el servicio por parte
del Ejército Nacional.”20 Además, indicó que: “…no se configuró ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela para revisar providencias judiciales y mucho menos que se hayan transgredido derechos fundamentales”21. El Ministerio de Defensa, obrando como tercero interesado y por medio de la Coordinadora Grupo Contencioso Administrativo solicitó que se negaran las pretensiones de los accionantes, para lo cual, se pronunció así: “Toda vez que la autoridad judicial tutelada a la hora de proferir la decisión, tuvo en cuenta la legislación vigente y realizó una apreciación de las pruebas aportadas por la parte demandante, quien tenía el deber legal de acreditar la ocurrencia de los hechos y 19 Folio 27. 20 Folio 245. 21 Ibídem. 9 la actuación del ejército para determinar la responsabilidad del Estado”.22
5. Decisiones judiciales objeto de revisión. 5.1. Sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante providencia del 6 de agosto de 2014, rechazó por improcedente la acción de tutela, señalando que la carga argumentativa de las accionantes está orientada a controvertir la interpretación efectuada por el Tribunal accionado dentro del proceso de reparación directa, sin referirse a las causales de procedibilidad, cuestión que el juez constitucional no puede desarrollar oficiosamente: “Se concluye que la alegación de los accionantes obedece entonces a estar en desacuerdo con el análisis y con la conclusión hermenéutica a la que llegó el Tribunal, que revocó la decisión en
primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, más no porque la providencia censurada deviene flagrante vulneraciones de los derechos fundamentales de los accionantes. Ante tales situaciones le es imposible a la Sala abordar el estudio de los demás parámetros que se requieren para entrar al fondo del asunto; por tal motivo se declarará la improcedencia de la presente acción constitucional.”23 5.2. Sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado. La Sección Primera del Consejo de Estado mediante providencia del 20 de noviembre de 2014, revocó la decisión adoptada por la Sección Quinta de esa misma Corporación y, en su lugar, negó el amparo deprecado, con fundamento en que no se pudo establecer la ocurrencia de los defectos alegados por las accionantes, a saber: el desconocimiento del precedente jurisprudencial, una valoración equivocada de las declaraciones rendidas por los militares que ocasionaron la muerte de los jóvenes o que el Tribunal hubiese realizado una interpretación contraria a derecho del acervo probatorio existente: 22 Folios 245 y 246. 23 Folio 254. 10 “En primer lugar, cabe resaltar que los pronunciamientos citados por los actores en el escrito de tutela para que le sea aplicada a su caso el criterio de responsabilidad objetiva del Estado, si bien exponen en qué consiste y cuando se puede dar; ninguno de los casos puede predicarse como precedente para el sub lite, en razón a que los supuestos de hecho y de derecho son completamente diferentes.”24 Respecto a la valoración de las declaraciones de los militares implicados en la muerte de los dos jóvenes, la Sección Primera del Consejo de
Estado consideró que: “…tampoco se encuentran pronunciamientos de la Sección Tercera de esta corporación que indiquen o determinen los criterios que han de ser tenidos en cuenta para la valoración de tales testimonios”25. Razón por la cual, desestimó el argumento de los accionantes, según el cual no se les debía dar valor probatorio dado que provenían de los directamente implicados en las muertes de los jóvenes
Víctor Alfonso Lozada García y Oscar Andrés Bravo Montiel. Habiendo concluido esto, analizó en último lugar si existía una interpretación contraria a derecho por parte del Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, frente a lo cual consideró que: “Revisado el expediente y la sentencia atacada, la Sala pudo determinar que, tal y como lo estableció el a quo, no se evidencia que el Tribunal hubiera realizado una interpretación contraria a derecho del acervo probatorio en la acción de reparación directa y, por el contrario, lo que se vislumbra es que los actores simplemente están en desacuerdo con la decisión que les es adversa, sin que pueda establecerse que hubo vulneración alguna de sus derechos fundamentales.”26
6. Pruebas que obran en el expediente de tutela. 6.1. Copia de la entrevista rendida ante la Policía Judicial por el soldado Ángelo Veloza Rivera el 1º de julio de 2007. (Folio 116) 6.2. Copia de la entrevista rendida ante la Policía Judicial por el soldado Germán Refino Galindo Baquero el día 1º de julio de 2007. (Folio 117) 24 Folio 312. 25 Ibídem. 26 Folio 313.
11
6.3. Copia de la entrevista rendida ante la Policía Judicial por el Sargento José Alfredo Soto Cruz el 1º de julio de 2007. (Folio 118) 6.4. Copia del informe pericial de necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizado al cuerpo sin vida de Víctor Alfonso Lozada García el día 1º de julio de 2007. (Folio135-139) 6.5. Copia del informe pericial de necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Medicinas Forenses, realizado al cuerpo sin vida de Oscar Andrés Bravo Montiel el día 1º de julio de 2007. (Folios135-139) 6.6. Copia de la entrevista rendida ante la Policía Judicial por la señora Isabelina Ramírez el día 10 de mayo de 2009. (Folios 132-133) 6.7. Copia de las declaraciones ordenadas por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué, dentro del proceso de reparación directa el día 19 de octubre de 2010. (Folios 119131) 6.9. Copia del fallo de primera instancia proferido el 7 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué (Tolima), mediante el cual declaró la responsabilidad extracontractual de la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional por la muerte de los señores Víctor Alfonso Lozada García y Oscar Andrés Bravo Montiel y condenó a la Nación -Ministerio de defensa- - Ejército Nacionalal pago de los correspondientes perjuicios. (Folios 3260) 6.10. Copia del fallo de segunda instancia proferido el 21 de enero de 2014 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, mediante el cual revocó el fallo proferido en primera instancia, por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Ibagué y negó las pretensiones de la parte demandante. (Folios 61-82)
7. Actuaciones judiciales en sede de revisión.
Por Auto del 2 de junio de 2015, el despacho del Magistrado Sustanciador ordenó que por Secretaría General de la Corporación se practicaran las siguientes pruebas: 7.1. Oficiar al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué para que en el término de tres días, allegue a la Corte Constitucional el expediente del proceso de reparación directa, Radicación: 2009-00184 (2011-00116). 12 Al respecto, es preciso señalar que el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Ibagué no dio respuesta a lo ordenado por el despacho del Magistrado Sustanciador. 7.2. Vincular al Expediente número T-4.892.125 a la Fiscalía General de la Nación para que en el término de tres días: (i) allegue a la Corte Constitucional copia de las actuaciones adelantadas dentro del proceso penal por la muerte de Víctor Alfonso Lozada García y Oscar Andrés Bravo Montiel, (ii) informe en qué despacho judicial y el estado en que se encuentra la correspondiente investigación penal, y (iii) se pronuncie sobre los hechos objeto de la presente acción de tutela. En relación con lo solicitado, la Fiscal 76 Especializada en Derechos
Humanos y Derecho Internacional Humanitario, mediante Oficio No. 01429 del 10 de julio de 2015 dio respuesta a lo ordenado por el despacho del Magistrado Sustanciador, informando que la investigación NC 7316860004521200780204 seguida por el homicidio de Víctor Alfonso Lozada García y Oscar Andrés Bravo Montiel se encuentra en la etapa de indagación y remitió copia simple de las actuaciones adelantadas por la Fiscalía en tres cuadernos contentivos de 1079 folios. 7.3. Vincular al Expediente número T-4.892.125 al Ministerio de la Defensa Nacional para que en el término de tres días se pronuncie sobre los hechos objeto de la presente acción de tutela. Mediante oficio recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 9 de julio de 2015, la señora Sonia Clemencia Uribe Rodríguez, en condición de Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa se pronunció en torno a los hechos relacionados con la muerte de los señores Víctor Alfonso Lozada García y Oscar Andrés Bravo Montiel en los siguientes términos: “Como se observa se prueba por parte del demandante el fallecimiento de los ciudadanos, el que fueron ultimados por el Ejército Nacional, pero no se prueba que esta muerte se haya realizado fuera del marco legal y en una operación ilícita por parte de las FFMM. Reposa en la demanda declaraciones de los militares quienes son consecuentes en describir los hechos y la realización de la operación militar, en una zona de alto riesgo ya que había habido asaltos y la información que recibieron de que había personas
uniformadas en el sector. (La operación se realizó en una vereda 13 del municipio de Chaparral, el cual siempre se ha caracterizado por ser una zona de alto conflicto e inseguridad). El hecho de que no hubieran salido heridos de las fuerzas militares en el enfrentamiento no significa o es un presupuesto de ilegalidad de la operación, ya que sería presumir que cada vez que haya habido una operación militar contra insurgentes y no salga herido ningún militar se presumen que dicha operación es ilegal. Es de tener en cuenta que los militares precisamente son entrenados para combatir y en este combate cuidar por su vida y evitar salir lastimados.”27
8. Pruebas aportadas por la Fiscalía General de la Nación 8.1. Diligencia de declaración del 24 de julio de 2007, rendida ante el Juzgado 81 de Instrucción Penal Militar, por el Soldado Profesional del Ejército Nacional Germán Galindo Baquero, sobre los hechos ocurridos el 1º de julio de 2007 en el que murieron los
jóvenes VICTOR ALFONSO LOZADA GARCIA y OSCAR ANDRES BRAVO MONTIEL. (Folios 334-336) 8.2. Diligencia de declaración del 29 de julio de 2007, rendida ante el Juzgado 81 de Instrucción Penal Militar, por el Soldado Profesional del Ejército Nacional Alberto Carvajal Palomino, sobre los hechos ocurridos el 1o de julio de 2007 en el que murieron los jóvenes VICTOR ALFONSO LOZADA GARCIA y OSCAR ANDRES BRAVO MONTIEL. (Folios 379-382) 8.3. Diligencia de declaración del 5 de agosto de 2007, rendida ante el
Juzgado 81 de Instrucción Penal Militar, por el Sargento Segundo del Ejército Nacional Anyelo Veloza Rivera, sobre los hechos ocurridos el 1º de julio de 2007, en el que murieron los jóvenes VICTOR ALFONSO LOZADA GARCIA y OSCAR ANDRES BRAVO MONTIEL. (Folios 383-388) 8.4. Diligencia de declaración del 23 de agosto de 2007, rendida ante el Juzgado 81 de Instrucción Penal Militar, por la Señora Blanca Cecilia García Sánchez. (Folios 392-393) 8.5. Diligencia de declaración del 24 de agosto de 2007, rendida ante el Juzgado 81 de Instrucción Penal Militar, por la Señora Isabelina Ramírez, persona que afirma haber visto a los jóvenes Lozada 27 Folio 325. 14 García y Bravo Montiel subiéndose a una camioneta. (Folios 394395) 8.6. Diligencia de declaración del 29 de agosto de 2007, rendida ante el Juzgado 81 de Instrucción Penal Militar, por el Soldado Profesional del Ejército Nacional, Sneyder Camacho Peña sobre los hechos ocurridos el 1º de julio de 2007,
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