CC - T535-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T535-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

T-535-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Cuarta de Revisión Sentencia T-535 de 2023

Referencia: Expediente T9.418.355

Asunto: Acción de tutela promovida por Rocío del Pilar Garcés en contra del Tribunal

Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez

Najar Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado (e) Miguel Polo Rosero y los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia dictada el 20 de abril de 2023, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó la decisión de la Sección Tercera, Subsección “C” de la misma Sala, del 16 de diciembre de 2022, en la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por la demandante en procura de salvaguardar sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la igualdad, los cuales consideró transgredidos por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

I. ANTECEDENTES

A. Contexto fáctico

1. Teniendo en cuenta el análisis del material probatorio allegado al expediente, a continuación, la Sala Cuarta de Revisión realizará un análisis detallado del proceso de reparación directa que dio origen a la reclamación constitucional. a) La demanda de reparación directa

2. El 15 de junio de 2010, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva resolvió la admisión de la demanda de reparación directa presentada, a través de apoderado judicial, por María Ruby Garcés, Edinson Miguel Bustos Garcés, Jhon Alexis Garcés Rodríguez, Diana Cristina Garcés y Rocío Del Pilar Garcés en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de

Colombia.

3. Los demandantes argumentaron que el señor Jhon Jairo Garcés, quien convivía junto a su familia, tenía una pequeña tienda y se dedicaba al oficio de zorrero. Agregaron que el 16 de enero de 2008, “en las horas de la tarde llegaron hasta [su casa de habitación] unos individuos ofreciéndole trabajo, ante lo cual se despidió de su compañera, manifestándole que no tardaría mucho tiempo en regresar, saliendo de su casa, acompañado de dichos individuos y de su cuñado Víctor Calderón, no volviéndose a tener noticias de su paradero, hasta el día siguiente, cuando apareció muerto a tiros de fusil, propinados por miembros del Ejército Nacional, pertenecientes al Batallón ‘Magdalena’, de la ciudad de

[1] Pitalito – H, en la vereda El Recuerdo, del Corregimiento de Criollos.”

4. Relataron que dicho Batallón reportó como baja el fallecimiento de Jhon Jairo Garcés, quien para esa fecha tenía 35 años, al tratarse presuntamente de un guerrillero, lo cual “constituye una vergonzosa ejecución extrajudicial por parte de los militares con el único propósito de mostrar resultado tratándose de un caso más de falsos positivos, ya que fue muerto en completo estado de

[2] indefensión.” Además, añadieron que Jhon Jairo Garcés “no acostumbraba a cargar ningún tipo de armas, y el día de su muerte no cargaba más elementos que sus documentos de identidad, sin embargo, sus victimarios le colocaron [3] armas a su cadáver para justificar su muerte.”

5. Manifestaron que el señor Jhon Jairo Garcés se encargaba de la manutención, en general, de su menor hijo Jhon Alezis Garcés Rodríguez, por lo que su muerte le ha ocasionado graves perjuicios, tanto materiales como morales, como también a su madre María Ruby Garcés y a sus hermanos Edinson Miguel

Bustos Garcés, Diana Cristina Garcés y Rocío del Pilar Garcés.

6. Por lo anterior, la demanda pretendía que se declarara que la parte demandada “es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios de índole material, tanto en su manifestación de daño emergente como en su manifestación de lucro cesante, y morales tanto objetivos como subjetivos,

[4] ocasionados a los demandante, con la muerte del señor Jhon Jairo Garces.” b) Solicitud de conciliación prejudicial

7. El 26 de febrero de 2010, en la Procuraduría 34 Judicial II para Asuntos

Administrativos de la ciudad de Neiva (Huila) se llevó a cabo la diligencia de audiencia de conciliación extrajudicial, la cual fue declarada fallida, ante la negativa de conciliar de la parte convocada. c) Sentencia de primera instancia

8. Por medio de sentencia del 30 de junio de 2015, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva (Huila), de oficio, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, y, en consecuencia, decidió inhibirse de pronunciarse de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento.

9. Dicha decisión fue adoptada tras argumentar que, “es claro que los demandantes alegan comparecer al proceso en calidad de progenitora y hermanos del señor Jhon Jairo Garcés quien según los hechos de la demanda resultó muerto a tiros de fusil, propinados por miembros del Ejército Nacional pertenecientes al Batallón “Magdalena” en la ciudad de Pitalito – Huila, en la Vereda el Recuerdo del Corregimiento de Criollos; sin embargo brilla por su ausencia en el expediente prueba alguna que indique el parentesco entre los demandantes y el occiso, destacándose que el registro civil de nacimiento es el documento idóneo para la prueba del parentesco, el cual no fue allegado con la demanda ni aportado en el trámite procesal, ni tampoco se hizo uso de cualquier

[5] otro medio de prueba que soportara la relación de consanguinidad alegada.”

10. Más adelante, sostuvo citó jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección

[6] Tercera, referente al concepto de legitimación en la causa, para concluir que,

“teniendo en cuenta la falta de vocación de los aquí demandantes, para comparecer al proceso en esta calidad, lo que corresponde es inhibirse de conocer del fondo del asunto por ausencia de presupuestos esenciales para emitir un pronunciamiento de fondo; señalándose que los señores María Ruby Garcés, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo Edinson Miguel Bustos Garcés y en condición de abuela del menor Jhon Alezis Garcés Rodríguez; Diana Cristina Garcés y Rocío del Pilar Garcés, al no lograr probar su calidad de progenitora, hijo y hermanos del occiso al igual que la calidad de damnificados con los hechos alegados; resulta completa y absolutamente ajenos a la causa que nos ocupa, no demostrando tener así interés legítimo ni directo, ni en las pretensiones, ni en los hechos que nos ocupan y por lo tanto no tiene legitimación en la causa para comparecer al proceso en calidad de [7] demandantes.” d) Recurso de apelación

11. El 24 de julio de 2015, el apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación en contra de la providencia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva (Huila), para lo cual, indicó que, “al observar el proceso se establece que aparece el registro civil de defunción de la víctima y los registros civiles de nacimiento de los demandantes, y de la víctima en copia simple, los cuales son copia del parentesco aunque les falte la formalidad de la autenticación, pero atendiendo al principio de buena fe, deben tenerse los mismos como legítimos, porque no aparece ningún elemento que

[8] permita establecer que no son ciertos los datos allí contenidos.”

12. Por lo tanto, solicitó al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila revocar la sentencia de primer grado y resolver de fondo la demanda accediendo a la pretensión en ella invocada. e) Sentencia de segunda instancia

13. Mediante sentencia del 23 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo

[9] de San Andrés, Providencia y Santa Catalina confirmó el fallo de primera instancia, básicamente por las mismas razones expuestas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva (Huila), adicionando una supuesta inconsistencia probatoria relacionada con los registros civiles allegados al expediente, según los cuales no se permite identificar e individualizar con claridad a la víctima.

14. Sobre esa base, el tribunal indicó, luego de explicar la dogmática sobre la legitimación en la causa, que, “no puede pasar inadvertido que los demandantes acudieron al proceso por conducto de un profesional del derecho, el cual en sus memoriales no justificó razonadamente la imposibilidad de cumplir con las cargas mínimas procesales en el caso concreto, como lo es demostrar la condición en la cual se acude a la jurisdicción. En esa medida, se echan de menos elementos probatorios o indicios que permitan obtener certeza de la relación existente entre los señores María Ruby Garcés, Edinson Miguel Busto Garcés, Diana Cristina

[10] Garcés y Rocio del Pilar Garcés con Jhon Jairo Garcés.”

15. Adicionalmente, sostuvo que, lo anterior “significa que, los señores María

Ruby Garcés, Edinson Miguel Busto Garcés, Jhon Alexis Garcés Rodríguez,

Diana Cristina Garcés y Rocio del Pilar Garcés, tampoco podrían ser considerados en el proceso como terceros damnificados con la muerte de Jhon Jairo Garcés. Como quiera que la ausencia de legitimación material en la causa por activa impide adentrarse en el fondo del caso, se impone confirmar la [11] sentencia objeto de litis.”

16. Por último, consideró que, “si en gracia de discusión se valorara el registro civil de nacimiento de la victima que fue aportado de manera extemporánea por el apoderado de la parte actora, las resultas de la decisión no variarían por cuanto el documento obrante a folio 247 del cuaderno principal 2 registra a Jhon Jairo Garces, nacido en Pitalito Huila el 06 de abril de 1979, hijo de Anaelida Garcés, quien no es parte de esta litis. En el proceso penal seguido en contra de los militares que participaron en la muerte de Jhon Jairo Garcés, cuya copia obra en el proceso, se individualizó a la víctima con la cédula de ciudadanía # 83 041 402 y según la cual nació el 23 de febrero de 1983. En la

[12] demanda, se afirma que la progenitora es María Ruby Garcés.”

B. Trámite procesal a) La demanda de tutela

17. El 26 de septiembre de 2022, con fundamento en los anteriores hechos, Rocío del Pilar Garcés, actuando por medio de apoderado judicial, en calidad de hermana de Jhon Jairo Garcés interpuso acción de tutela con la finalidad de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libre acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la igualdad, los cuales consideró

conculcados con la Sentencia del 23 de febrero de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

18. En el escrito de tutela se dio cuenta de la existencia de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en la medida en que la autoridad judicial demandada “solo se limitó a manifestar, al igual que el despacho de primera instancia, que no se aportaron los Registros Civiles de Nacimiento para acreditar el parentesco con la víctima, cuando estos despachos pudieron decretar la prueba en forma oficiosa para dar cumplimiento a la formalidad; omitiendo realizar el análisis de fondo, desconociendo el precedente jurisprudencial

contenido en la Sentencia[s] T-113-2019, T-1306-2001, T-264-2009, T-817-2012, [13]

T-926-2014.”

19. Además, sostuvo que el fallo cuestionado también incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa, “pues no decretó ni ordenó que el Juzgado de primera instancia decretara de oficio que aportaran los Registros Civiles de Nacimiento de los demandantes, con el fin de acreditar el parentesco con la víctima Jhon Jairo Garcés, siendo su deber, para que el presente caso, que es violatorio de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario,

[14] fuese estudiado de fondo.”

20. Luego, argumentó que la acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, por cuanto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina no procede ningún recurso; se interpuso en

un término menor a los seis meses y se trata de un asunto de relevancia constitucional, por tratarse de la vulneración de derechos fundamentales y por constituir “un caso probado de graves violaciones a los Derechos Humanos, debe dársele aplicación al artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, confiriéndole al prelación que el presente asunto amerita y analizar de fondo la presente acción [15] de tutela.”

21. En virtud de lo anterior solicitó: “PRIMERO: Que se tutele los derechos al debido proceso, libre acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la igualdad, al reconocimiento y cumplimiento del precedente jurisprudencial, reparación integral de las víctimas y otros, consagradas en la Constitución Nacional, vulnerados por el Tribunal

Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. “SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y ordenarle al Tribunal que profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta los registros de nacimiento aportados con la apelación y en consecuencia haga un análisis de fondo de los hechos que demuestran inequívocamente que la muerte de Jhon Jairo Garcés se trató de una ejecución extrajudicial o falso positivo a fin de condenar a la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, como responsables de la ejecución extrajudicial del señor Jhon Jairo Garces (q.e.p.d) constitutivo de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al

Derecho Internacional Humanitario. “TERCERO: Que dentro de la respectiva sentencia que profiera el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se condene a la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de los demandantes de conformidad con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, proferida [16] por el Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera (...).” b) La admisión de la tutela y contestación de las entidades relacionadas con el caso

22. Admisión de la tutela. Por medio de Auto del 3 de octubre de 2022, la Sección Tercera, Subsección “C”, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dio trámite a la misma.

23. Contestación del Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Sostuvo que la acción de tutela no es el camino para debatir un asunto resuelto desde la sentencia de primer grado, que culminó con el fallo que ahora se censura, por cuanto tales providencias fueron el resultado de un análisis detallado del material probatorio allegado al expediente, a partir del cual se concluyó que no era posible advertir el parentesco de los demandantes con la víctima.

24. En consecuencia, consideró que no existe trasgresión alguna de los derechos fundamentales alegados, lo que supone que el ejercicio del recurso de amparo redunda en reabrir un debate ya finiquitado en su sede originaria. c) La sentencia de primera instancia

25. Mediante fallo del 16 de diciembre de 2022, la Sección Tercera, Subsección “C”, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo, dado que, “no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga ‘una mejor solución’ al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es

[17] improcedente.” d) La impugnación

26. En su debida oportunidad, la demandante, por medio de su apoderada judicial, impugnó dicho fallo. En esencia, manifestó que el juez de primer grado desconoció que: (i) el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva, con anterioridad a la admisión de la demanda, solicitó a la parte demandante que anexara el acta original de la conciliación extrajudicial efectuada en la Procuraduría 23 Judicial II de Neiva, sin embargo, nada dijo sobre lo relativo a la demostración del parentesco; y (ii) dicho juzgado dispuso que se tendrían como pruebas los documentos acompañados con la demanda y los incorporados en el curso del proceso, sin observar que el escrito petitorio se relacionan los registros civiles de nacimiento.

27. Por lo tanto, expuso que, en cualquier de las dos instancias hubiese sido posible ordenar, de manera oficiosa el decreto de las pruebas que se consideren pertinentes para probar el parentesco de los demandantes con el señor Garcés, para estudiar de fondo el proceso. Adicionalmente, se desconoció que dos de los demandantes son sujetos de especial protección, en virtud de lo previsto en el artículo 44 de la Carta Política y el artículo 9 de la Ley 1098 de 2006.

28. Sobre esa base, solicitó revocar la decisión del primera instancia y acceder a la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados. e) La sentencia de segunda instancia

29. Mediante providencia del 20 de abril de 2023, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó el fallo impugnado, en la medida en que, además de lo señalado por el a quo, precisó que el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina valoró “el registro civil de nacimiento de la víctima sin importar que este fue aportado de manera extemporánea, sin embargo, puso de presente que ‘(...) las resultas de la decisión no variarían por cuanto el documento obrante a folio 247 del cuaderno principal 2 registra a Jhon Jairo Garcés, nacido en Pitalito Huila el 06 de abril de 1979, hijo de Anaelida Garcés, quien no es parte

[18] de esta litis’.”

30. Adicionalmente, adujo que “el tribunal encontró que en el proceso penal seguido en contra de los militares que participaron en la muerte de Jhon Jairo

Garcés, se afirmó que la progenitora era la señora María Ruby Garcés, no obstante, en los anexos allegados con el recurso de apelación se evidenció que los hijos de María Ruby Garcés eran Edinson Miguel Bustos Garcés y Diana Cristina Garcés, pues, la señora Rocío del Pilar Garcés era hija de Ana Ruth [19] Garcés.” Por lo tanto, el juez de segundo grado concluyó afirmando que la acción de tutela no es el escenario para debatir fallos judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada. f) Selección del caso por la Corte y reparto

31. Remitido el expediente de tutela de la referencia a esta Corte para su eventual revisión, la Sala de Selección de Tutelas Número Seis, por Auto del 30 de junio de 2023, notificado el 17 de julio del mismo año, seleccionó el expediente T-9.418.355, con base en el criterio objetivo de posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y en el criterio complementario de tutela contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia constitucional. En dicho auto se repartió el asunto sub examine a esta Sala de Revisión.

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

32. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis, mediante Auto del 30 de junio de 2023.

B. Análisis sobre la procedencia de la acción de tutela a) La legitimación en la causa por activa y por pasiva

33. Inicialmente, es necesario manifestar que se cumple tanto con la legitimación en la causa por activa como por pasiva. Respecto de la primera, la actora fungió como una de las reclamantes dentro del proceso de reparación directa antes descrito, por lo tanto, se encuentra acreditada para actuar en el presente asunto de amparo. En torno a la segunda, es justamente el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina la autoridad que profirió el fallo que se reprocha como transgresor de los derechos fundamentales de la actora. b) Relevancia constitucional

34. Como primera medida, es necesario resaltar que la discusión que ahora aborda la Sala involucra la eventual transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esta Corporación, en la Sentencia SU-573 de 2019, desarrolló lo relativo a la relevancia constitucional, señalando que esta se encausa al cumplimiento de tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Adicionalmente, dispuso tres criterios para considerar si el asunto reviste o no relevancia

constitucional: (i) la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico; (ii) el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental; y (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.

35. En esa medida, contrario a lo manifestados por los jueces de tutela de instancia, el presente asunto, según la jurisprudencia constitucional, cumple con las exigencias mínimas para determinar que, en efecto, se trata de un proceso de especial relevancia constitucional, como a continuación se expone: Criterio Argumentos de cumplimiento La controversia debe En este asunto subyace un importante principio versar sobre un asunto constitucional, como es el de prevalencia del constitucional y no derecho sustancial. El debate se centra en cómo meramente legal y/o debe probarse la relación de parentesco en un económico. proceso judicial y, en particular, si ello puede hacerse por medio de copias simples de registros civiles. No se trata, por tanto, de un asunto meramente legal, sino de uno que tiene claras y evidentes implicaciones constitucionales.

Además, la Sala debe destacar que en el proceso que culminó con la sentencia objeto de la tutela, se controvierte sobre la responsabilidad del Estado por la muerte de una persona, que al parecer pudo haber sido una ejecución extrajudicial. Por tanto, los demandantes tienen, al menos, la expectativa de ser reconocidas como víctimas de tal conducta y, en esa condición, obtener una verdad judicial sobre lo acaecido, justicia y reparación.

En estas condiciones, el que en la providencia objeto de la tutela no se haya emitido un pronunciamiento de fondo sobre el litigio, sino que se haya llegado a una inhibición por un pretendido defecto probatorio, es un asunto constitucionalmente relevante de cara al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. El caso debe involucrar Como se explicó en precedencia, la acción de algún debate jurídico que tutela que ahora estudia la Sala propone e gire en torno al involucra el alcance de los derechos contenido, alcance y goce fundamentales invocados que, posiblemente, de algún derecho fueron limitados con la decisión judicial fundamental. reprochada. Por lo expuesto, y como se explicará en el estudio de la subsidiariedad, es la acción de tutela el La tutela no es una mecanismo idóneo de protección en este tipo de instancia o recurso asuntos, en la medida en que, se aclara, no se adicional para reabrir discute el fondo de este, sino que, por el contrario, debates meramente la necesidad de que, por un hecho exógeno al legales. funcionamiento de la justicia, se analice de mérito el asunto contencioso a ella puesto en conocimiento. c) La subsidiariedad

36. La Carta Política de 1991 prevé, en su artículo 86, que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Bajo ese aspecto, la jurisprudencia constitucional, ha reiterado, de manera pacífica, que la Constitución le atribuye al recurso de

amparo “un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se presente para evitar la [20] ocurrencia de un perjuicio irremediable.”

37. Por lo tanto, el ordenamiento jurídico prevé un sistema judicial encargado de proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos, dentro de los cuales se encuentran los de índole fundamental. Ahora, cuando los mecanismos ordinarios, a pesar de su interposición oportuna, no resulten suficientes para el propósito que fueron instituidos, se justifica la excepcionalidad de la acción de tutela. Lo anterior, sobre la base de “preservar las competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, con el propósito de impedir no solo su paulatina desarticulación sino, también, garantizar el principio de

[21] seguridad jurídica.”

38. Al respecto, esta Corporación indicó que la acción de tutela, “como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de

la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en [22] sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.”

39. De ese modo, el recurso de amparo no puede ser utilizado como una herramienta judicial alternativa, adicional o complementaria de los recursos con los que cuenta el sistema ordinario, puesto que, dada su especial naturaleza, “no pretende reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos que dentro de estos procesos están dirigidos a

[23] controvertir las decisiones que se adopten.”

40. En síntesis, “la nota definitoria de subsidiaridad de la acción de tutela impone la obligación al interesado de desplegar todo su actuar para poner en marcha los medios ordinarios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico y así lograr la protección de sus derechos fundamentales. De ahí que, para acudir a la acción de amparo el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios porque la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia

[24] de la acción constitucional.”

41. En el caso sub examine, los argumentos esgrimidos por la actora se relacionan directamente con defectos en los que se habría incurrido en las sentencias de las dos instancias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, tanto el juzgado como el tribunal del proceso ordinario

consideraron que no estaba probado el parentesco entre los demandantes y la víctima, razón por la cual decidieron inhibirse de pronunciarse de fondo, por falta de legitimación por activa. Además, en el trámite del proceso no ejercieron sus competencias, de oficio, para establecer con certeza si dicha relación existía o no.

42. Debe advertirse que no procede ningún recurso ordinario en contra de la sentencia del tribunal en el proceso contencioso administrativo. Por ello, es necesario centrar el análisis en los recursos extraordinarios. En este caso, el que podría proceder sería el recurso de revisión. Sin embargo, lo que sostiene la actora no se enmarca en ninguna de las causales de este recurso extraordinario.

Por ello, siguiendo el precedente de esta Corporación para casos análogos, “[e]sa circunstancia no se identifica con las causales de revisión. Por lo tanto, está demostrado que los demandantes no cuentan con otro mecanismo para controvertir la decisión judicial cuestionada ante la presunta existencia de un [25] defecto por exceso ritual manifiesto.” Por lo tanto, se cumple con este requisito. d) Inmediatez

43. La acción de tutela fue interpuesta el 26 de septiembre de 2022, y la conducta a la que se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, valga decir, la sentencia de segunda instancia en el proceso contencioso administrativo se profirió el 23 de febrero de 2022. Por lo tanto, sin considerar la fecha de notificación de la sentencia, que es posterior a la ya indicada, se encuentra que la acción de tutela fue ejercida menos de siete meses

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