CC - T536-2020
Detalles
- Título
- CC - T536-2020
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2020
Sentencia T-536/20
PRINCIPIO DE INTERES SUPERIOR DEL MENOR-No vulneración en la confrontación entre madre biológica y pretensa madre de crianza, dentro de la actuación administrativa de restablecimiento de derechos, sobre cuidado y custodia de menor indígena DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A SER OIDOS Y A QUE SUS OPINIONES SEAN TENIDAS EN CUENTA-Reiteración de jurisprudencia Los menores tienen derecho a ser escuchados en toda actuación administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que estén involucrados, a pesar de que no conozcan exhaustivamente la cuestión debatida. Sin embargo, no basta con ello, pues las opiniones del niño tienen que tomarse en consideración seriamente como elemento destacado de la decisión siempre que sea capaz de formarse un juicio propio de forma razonable; para esto, se requiere de un examen caso por caso que no atiende necesariamente a la edad biológica del menor, sino a una evaluación a partir de la capacidad para expresar sus apreciaciones. FAMILIA-Diversas formas de constituirla/IGUALDAD ENTRE TODAS LAS FORMAS DE FAMILIA-Protección constitucional FAMILIA DE CRIANZA-Presupuestos para la efectiva conformación DERECHOS DEL MENOR A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Reiteración de jurisprudencia El derecho a tener una familia y a no ser separado de ella, constituye la piedra angular de garantía en el desarrollo armónico e integral del menor y en el ejercicio pleno de sus derechos. La actual conceptualización de la noción de familia responde a factores socio afectivos, a partir de una interpretación evolutiva y sociológica
fundada en el pluralismo y la diversidad cultural, que ha llevado a reconocer que todas las formas de familia asumen iguales compromisos de afecto, solidaridad y respeto, por lo que merecen la misma protección. Finalmente, si una autoridad está llamada a definir la ubicación de un menor en el seno de una familia (biológica o de crianza) debe verificar si este ha desarrollado vínculos afectivos sólidos de cariño y dependencia con sus cuidadores de hecho, cuya ruptura o perturbación afectaría su interés superior, caso en el cual opera la traslación del ámbito de protección del derecho a la familia hacía el grupo familiar de crianza, y el cese correlativo de la operancia de presunción a favor de la familia biológica. En todo caso, dicha traslación corresponde a una medida más de índole excepcional ya que en principio debe favorecerse la familia consanguínea.
Referencia: Expediente T-7.642.501
Acción de tutela instaurada por RCAM, agente oficiosa de la menor DMRO, contra el Centro Zonal Boston del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Procuraduría General de la Nación.
Magistrado Sustanciador:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Richard Steve Ramírez Grisales (e.), Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente,
SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, en primera instancia, y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, en segunda instancia, en la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES1
La señora RCAM, actuando como agente oficiosa de la niña DMRO, interpuso la presente acción de tutela en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF) y la Procuraduría General de la Nación, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de la menor a tener una familia y a no ser separada de ella, a ser escuchada y a la prevalencia de su interés superior, en el marco del proceso administrativo de restablecimiento de derechos (en adelante PARD) adelantado por el Centro Zonal Sincelejo del ICBF Regional Sucre, como consecuencia de haber ordenado su reubicación en un medio familiar diferente al de sus cuidadores de hecho. Hechos
1. Narró la agente oficiosa que la menor DMRO nació el 25 de noviembre de 20122, tras solo cinco meses de gestación y que debido al alto riesgo perinatal que enfrentó estuvo hospitalizada los primeros cuatro meses de vida, lapso en el que no fue visitada por su madre biológica la señora YPOO.
2. Señaló que, por dicho comportamiento de abandono, el ICBF Centro Zonal Sincelejo asignó la custodia provisional de la niña a su abuelo materno el señor EMON; sin embargo, este la dejó a cargo de la señora YPOO (residían juntos), quien no le prodigaba el cuidado necesario y desatendía sus padecimientos de salud (retraso
1 Toda vez que el presente asunto involucra a una menor de edad que se encuentra en un proceso de restablecimiento de derechos ante el ICBF, como medida de protección de su intimidad se suprimirá de esta providencia y de toda futura publicación de esta, el nombre de la niña y sus familiares, así como cualquier dato que permita su identificación. La decisión de excluir los nombres de menores de edad implicados en asuntos de tutela ha sido adoptada, entre otras, en las sentencias: T-105 de 2020, T-033 de 2020, y T-259 de
2018. Los sujetos diferentes sujetos procesales se identifican con las siguientes iniciales: DMRO (la menor agenciada); RCAM
(agente oficiosa, además alega ser la “madrina” y la madre de crianza de la niña); YPOO (madre biológica); LRRB (padre biológico); EMON (abuelo materno); SYOB (abuela materna); y AVP (excompañero permanente de la madre biológica). 2 En la actualidad tiene 8 años. en el desarrollo -desnutricióny microcefalia por secuelas de muy alto riesgo perinatal)3.
3. Relató que el abuelo materno la consideraba la madrina de la menor, ya que desde que esta tenía 8 meses de edad colaboraba con sus necesidades básicas, específicamente con su alimentación. Por esto, también le permitía llevar a la niña a su domicilio por algunos días.
4. Precisó que el 25 de agosto de 2016, el Defensor de Familia del Centro Zonal Sincelejo, teniendo en cuenta, de un lado, que el abuelo materno incumplió los términos de la medida de protección y, del otro, que la menor (para ese entonces de 3
años) había desarrollado un vínculo afectivo con la accionante, decidió otorgarle su custodia y cuidado personal, advirtiéndole de manera verbal que la familia consanguínea tendría derecho a compartir con la niña un fin de semana al mes.
5. Expuso que el 17 de diciembre de 2018 (cuando la niña tenía 6 años), la progenitora4 decidió quebrantar la custodia provisional concedida por el Centro Zonal Sincelejo y no permitió que DMRO regresara bajo su cuidado. Por lo anterior, el 18 de diciembre siguiente requirió al ICBF Centro Zonal Boston “el rescate” de la infante; no obstante, este solo se materializó dos meses después, es decir, el 19 de febrero de 2019.
6. Manifestó que luego de que la menor fuera dejada nuevamente bajo su custodia, esta le narró la ocurrencia de hechos constitutivos de “acceso carnal violento”, presuntamente perpetrados por el compañero permanente de la madre biológica, el señor AVP. Por tal motivo, acudió a la Fiscalía General de la Nación para que se iniciara la investigación penal correspondiente.
7. Expresó que desde “el rescate” la niña se negó rotundamente a recibir visitas de su progenitora, lo que ocasionó que esta última presentara una queja ante la Procuraduría 27 de Familia, en la que refirió que la agente oficiosa le impedía relacionarse con su hija. La anterior situación habría ocasionado que el 8 de mayo de 2019, el Defensor de Familia del Centro Zonal Boston diera por terminada la medida
de custodia provisional y remitiera a la menor a un hogar sustituto, desconociendo los lazos afectivos que se habían creado con ella y los miembros de su familia. Aclaró que la menor la llama “mami” y a sus hijas mayores “hermanas”, por lo que no existiría duda de la unión como familia de hecho.
8. En ese orden, solicitó la protección de los derechos fundamentales de la niña “a no ser separada de su familia de crianza, principio del interés superior de la menor y a ser escuchada en las decisiones que le afectan” y, por consiguiente, (i) “se revoque la medida de protección y que se permita que la menor siga conviviendo en su familia de crianza, mientras se adelantan las investigaciones administrativas pertinentes (…)”. Igualmente, requirió que (ii) la menor “sea escuchada en juicio y se le pregunte con quién quiere vivir (…)”5. Por último, como medida provisional pidió “ordenar el reintegro de DMRO a su hogar de crianza en la menor brevedad posible, para evitar que su microcefalia leve mute en otra más delicada (…)”6. 3 Folio 35 a 45, expediente digital archivo demanda y anexos. 4 De acuerdo con la agente oficiosa, para la época la progenitora residía con su compañero permanente YPOO en un albergue. 5 Cuaderno de revisión. Folio 49. 6 Cuaderno de revisión. Folio 48.
9. Posteriormente, la señora RCAM presentó un escrito de adición de la acción de tutela, mediante el cual aclaró que su pretensión es obtener la custodia de la menor de
forma definitiva en tanto se habría conformado una familia de crianza. Trámite procesal
10. Mediante auto del 14 de mayo de 20197 el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, avocó la acción de tutela, dispuso correr traslado del escrito y las pruebas anexadas, y solicitó información a las Fiscalías 9° y 20 Seccionales de Corozal8. Posteriormente, a través del auto del 20 de mayo de 2019, el despacho judicial decidió vincular al trámite constitucional a los progenitores de la niña y a su abuelo materno9.
Respuestas
11. Las entidades accionadas, los vinculados, así como las fiscalías requeridas, dieron respuesta a la acción de tutela. El resumen de las intervenciones se encuentra en el Anexo 1 de la presente providencia.
12. El siguiente cuadro sintetiza el sentido de las contestaciones: La Procuradora 27 Su intervención en el PARD del año 2019 se dio con Judicial II para la Defensa la finalidad de salvaguardar los derechos de la niña, de los Derechos de la pues la agente oficiosa impedía las visitas de la Infancia, la Adolescencia familia biológica. y la Familia.
El Fiscal 9° Seccional de Cursa en su despacho una investigación atinente a la Corozal. denuncia por el delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad formulada por RCAM en contra de YPOO. El Fiscal 20 Seccional de Cursa en su despacho una investigación atinente a la Corozal denuncia por el delito de acto sexual con menor de
catorce años, formulada en contra de AVP. El Director del ICBF La determinación de separar a la menor del hogar de Regional Sucre la señora RCAM se dio con la finalidad de salvaguardar los derechos de la niña, pues la agente oficiosa impedía las visitas de la familia biológica, a pesar de que la Defensoría no había ordenado el alejamiento familiar. La agente oficiosa La menor debe ser escuchada acerca de la familia con la que desea vivir (biológica o cuidadores). El abuelo materno y los La niña, su progenitora, sus abuelos maternos y la progenitores señora RCAM hacen parte de la comunidad indígena Zenú. La agente oficiosa pretende retener la custodia, dado que así obtendría beneficios económicos de una fundación que apadrina a la menor. 7 Cuaderno de instancia. Folio 192. 8 Como medida provisional, ordenó al Defensor de Familia del Centro Zonal Boston revisar de manera inmediata la actuación administrativa y adoptar la medida de protección más adecuada para garantizar el interés superior de la menor. 9 Cuaderno de revisión. Folio 112. Sentencias objeto de revisión
13. Primera instancia. El 28 de mayo de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, denegó el amparo tras considerar que no se apreciaba la vulneración alegada. Señaló que la medida de ubicación en un hogar sustituto resultaba idónea para ofrecerle a la niña la estabilidad emocional que requería. No obstante, instó al Defensor de Familia encargado para que priorizara el respectivo proceso administrativo y adoptara una medida de
restablecimiento de derechos definitiva.
14. Impugnación. La accionante sostuvo que la decisión del ICBF desconoció el interés superior de la menor, al dejar de lado el vínculo afectivo que había creado con quienes compartió más de la mitad de su vida. Explicó que el ICBF determinó que el plan a seguir era el rompimiento de los lazos afectivos con la familia de hecho
(adaptación), etapa en la que no se permitió que su agenciada recibiera visitas. Alegó que no es cierto que existiera un programa de apadrinamiento, y que DMRO tiene derecho a ser escuchada acerca de la familia con la que quiere vivir.
15. Segunda instancia. El 2 de julio de 2019, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, confirmó la sentencia de primera instancia. Resaltó que las personas que en primer lugar deben ser tenidas en cuenta para “hacer la entrega de la patria potestad de la menor DMRO son sus familiares, esto con el fin de proteger la unidad familiar y su derecho a la familia”. Señaló que la decisión del ICBF de ubicación en un hogar sustituto fue acertada, pues atendió a las disputas que se presentaron entre la accionante y la madre biológica.
Pruebas
16. Las pruebas aportadas se encuentran en el Anexo 2 de la presente providencia.
II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN
17. De acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, 33 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 y 55 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno), la Sala de Selección de Tutelas Número 10 de la Corte mediante auto del 30
de octubre de 2019 seleccionó el expediente de la referencia para su revisión. Auto del 3 de marzo de 2020, decreto de pruebas y suspensión de términos para decidir
18. Examinado el asunto, la Sala Octava de Revisión de Tutelas advirtió la necesidad de decretar la práctica de pruebas con la finalidad de disponer de los elementos de juicio conducentes y pertinentes al momento de emitir el fallo. En la misma oportunidad, de conformidad con el artículo 56 del Reglamento Interno, se ordenó la suspensión de los términos para decidir por el lapso de dos meses contados a partir de la recepción de la última prueba. Las indagaciones ordenadas se resumen a continuación10: 10 El 14 de abril de 2020, el Magistrado sustanciador ordenó a la Fiscalía 20 Seccional Sincelejo - Grupo Caivas, aportar información sobre la investigación que seguía en contra del señor AVP. Por otro lado, mediante auto del 1° de septiembre de 2020, A la Fiscalía 14 Que indicaran cuál es el estado de las investigaciones penales Local de adelantadas bajo los radicados 700016001035201901199, Sincelejo y a las 702156001040201900058 y 7021560010382019000185, por los Fiscalías 9º y 25 presuntos delitos de injuria y calumnia, ejercicio arbitrario de la Seccionales de custodia de hijo menor de edad, y acto sexual con menor de Corozal catorce años, respectivamente.
A los centros Que informaran qué circunstancias fácticas originaron los zonales Boston procesos administrativos de restablecimiento de derechos y Sincelejo del tramitados a favor de la menor DMRO, en qué estado se
ICBF Regional encuentran y cuál es el fundamento de las decisiones adoptadas Sucre dentro de los mismos. Igualmente, se solicitó que remitieran copia íntegra de las historias físicas de atención de la niña. Al ICBF Que a través de un grupo interdisciplinario conformado por Regional Sucre profesionales diferentes a aquellos que hubiesen participado en los PARD a favor de DMRO, realizara informes psicosociales de personas y familias a: (i) los progenitores de la niña (YPOO y LRRB), (ii) el abuelo materno (EMON), (iii) la accionante (RCAM), y (iv) el hogar sustituto en el que se encontraba la pequeña. Adicionalmente, se requirió que adelantara una entrevista a la niña en la que fuera escuchada acerca de sus preferencias y percepciones en relación con la familia que desea vivir (biológica o crianza). Al Instituto Que practicara valoración psiquiátrica o psicológica forense a la Colombiano de niña, con la finalidad de indagar si reconoce a la demandante Medicina Legal como su madre, y a los demás integrantes de este entorno y Ciencias familiar como su familia. También debía determinar las posibles Forenses consecuencias que en su estado emocional y psicológico hubiese ocasionado (a) la separación por tiempos prolongados de la madre biológica, (b) la separación del hogar de la señora RCAM, (c) las disputas presentadas entre la accionante y su progenitora en torno a su custodia y cuidado, y (d) la presunta violencia sexual de la que se indica fue víctima. Igualmente, debía practicar un examen médico legal a la menor, con el objetivo de
evaluar de forma integral su estado de salud. Por último, realizaría una valoración psiquiátrica o psicológica forense a los progenitores, al abuelo materno de la niña, y a la accionante, con el propósito de establecer si tienen las habilidades y la intención de asumir los compromisos familiares, laborales, y sociales que implican el cuidado y la custodia de la menor. Al juez de Que recibiera declaración a los progenitores de la niña, a su primera abuelo materno y a la accionante, según los cuestionarios que instancia esta Corporación estructuró. Respuestas allegadas
19. De las fiscalías requeridas: La Señaló que la indagación con SPOA 70215600104201900058 fue necesario requerir a todas las entidades para que procedieran a remitir la información solicitada mediante el auto del 3 de marzo de 2020. Asimismo, se ordenó al ICBF Regional Sucre que allegara un informe detallado de la situación actual de la niña.
Fiscalía 9 adelantada en contra de YPOO por el delito de “ejercicio arbitrario de Seccional custodia de hijo menor de edad” fue archivada el 22 de febrero de de 2019 por la causal de inexistencia de motivos o circunstancias fácticas Corozal que permitieran la caracterización de un delito (conducta atípica)11. La Refirió que la investigación seguida bajo el radicado Fiscalía 700016001035201901199 en contra de RCAM por el presunto delito 14 Local de injuria y calumnia se encuentra inactiva en virtud de la orden del 31 de de mayo de 2019 que dispuso archivar la querella presentada
Sincelejo considerando que la conducta fue atípica12. La Adujo que en la investigación seguida bajo el radicado Fiscalía 7021560010382019000185 en contra de AVP por el delito de acceso 20 carnal con menor de catorce años se han realizado las siguientes Seccional actuaciones: (i) valoración psicológica inicial, (ii) informe pericial de Unidad clínica forense y (iii) entrevistas a posibles testigos. Por otro lado, Caivas de expuso que a pesar de que se ordenó recibir el interrogatorio al Sincelejo presunto indiciado, no ha sido posible llevarlo a cabo debido a la emergencia sanitaria decreta por el Gobierno nacional13.
20. Del ICBF: la Oficina Asesora Jurídica del ICBF dio respuesta a los cuestionarios efectuados por esta Corporación a la Regional Sucre y a los centros zonales Sincelejo y Boston. Explicó que a favor de la menor DMRO se han adelantado dos PARD; el primero, llevado a cabo en el año 2013 por el Defensor de Familia del Centro Zonal Sincelejo (rad. 30110338); y, el segundo, seguido en el año 2019 por el Defensor adscrito al Centro Zonal Boston (rad. 29912667). Asimismo, mencionó que en el año 2016 se inició un Trámite de Atención Extraprocesal TAE, por petición de la señora YPOO (rad. 30125193), el cual también fue conocido por el defensor del Centro Zonal Sincelejo. El resumen de los procesos se encuentra en el Anexo 3 de la presente providencia.
21. El siguiente cuadro sintetiza la información aportada por el ICBF frente al origen
y desenlace de las actuaciones administrativas:
PARD Inició el 4 de mayo de 2013 (cuando la menor tenía aproximadamente rad. 6 meses) por el desconocimiento del derecho a los alimentos de 30110338 DMRO por parte de su progenitor. A través de la Resolución n.° 36 del - Centro 2 de agosto de 2013, el defensor profirió un fallo de vulneración de Zonal derechos, y ordenó la ubicación de la menor en el hogar del abuelo Sincelejo materno, concediéndole la custodia provisional. Para la época la progenitora tenía 16 años. TAE rad. Inició el 30 de marzo de 2016, atendiendo la solicitud de fijación de 30125193 cuota alimentaria a cargo del señor LRRB (progenitor) presentada por - Centro la señora YPOO. La Defensoría constató que la menor se encontraba Zonal baja de peso y talla, y no estaba asistiendo a las terapias integrales Sincelejo (pese al requerimiento efectuado a la progenitora en ese sentido), por lo que decidió el 25 de agosto de 2016, modificar la ubicación de 11 En oficio del 17 de septiembre se reiteró la misma información. Asimismo, allegó copia de la querella del 21 de enero de 2019 y copia del programa metodológico de la investigación. 12 En oficio del 3 de septiembre se reiteró la misma información. Aportó copia de la querella del 9 de abril de 2019, y la orden de archivo del 31 de mayo de 2019. Por su parte, la Fiscalía 25 Seccional de Corozal indicó que la indagación radicada bajo el número
7021560010382019000185 por el delito de acto sexual con menor de catorce años, fue asignada a la Fiscalía 20 Seccional Sincelejo. 13 Aportó copia de la querella, las valoraciones realizadas a la menor (psicológica, informe pericial de clínica forense), y las entrevistas. DMRO del medio familiar de su abuelo al de la señora RCAM, en calidad de madrina. PARD Inició el 26 de febrero de 2019 debido al reporte de presunto “abuso rad. sexual” remitido a la entidad. Tras la apertura de la investigación, la 29912667 autoridad profirió una medida confirmando la ubicación provisional de - Centro DMRO en el hogar de la señora RCAM. Sin embargo, teniendo en Zonal cuenta que se presentaron agresiones entre esta y la progenitora, y que Boston la agente oficiosa impedía el acercamiento de la familia bilógica, el defensor (en salvaguarda de la estabilidad emocional de la menor) decidió ubicarla en un hogar sustituto mientras se decidía el PARD. El 15 de agosto de 2019 se profirió un fallo de vulneración del derecho a ser protegida contra todo acto de violencia sexual, y se concedió la custodia de DMRO al abuelo materno, previa verificación de su idoneidad para ejercer el cuidado. En el trámite del proceso la menor expresó en múltiples ocasiones su deseo de vivir con su familia biológica. Finalmente, al realizar el seguimiento a la medida, se constató que el abuelo se encontraba cumpliendo los compromisos adquiridos frente a la menor, por lo que el 17 de febrero de 2020 se dio
cierre al PARD.
22. Por otra parte, la entidad accionada recordó que la fijación de la custodia constituye una expresión del derecho de los niños a tener una familia y a no ser separados de ella. Asimismo, explicó que para su determinación es necesario considerar las particularidades de cada asunto, pues las situaciones varían dependiendo de las dinámicas de los grupos familiares14.
23. Asimismo, atendiendo la orden de realizar valoraciones psicosociales a la familia biológica y a la accionante, el ICBF remitió sendos informes realizados el 11 y 12 de marzo de 2020, los cuales pueden ser consultados en el Anexo 4 de la presente providencia. En cuanto a la progenitora, el informe fundamentalmente indicó que no cuenta con las condiciones emocionales ni personales para asumir el cuidado de la niña, dado que, para la fecha, aún tenía una relación con el presunto agresor AVP.
Frente a los abuelos maternos refirió que, a pesar de sus condiciones económicas, tienen factores que garantizan la protección a su nieta; en igual sentido de cara a la agente oficiosa.
24. Finalmente, aportó la entrevista realizada el 11 de marzo de 2020 a DMRO con la finalidad de escuchar sus percepciones y preferencias acerca de la familia con la que desea vivir. En lo pertinente, la niña respondió que no deseaba vivir con la agente oficiosa, sino con su progenitora y su hermano. El detalle de la entrevista puede ser consultado en el Anexo 5 de la presente providencia15.
25. El Juzgado Segundo Civil del Circuito: remitió las declaraciones recibidas a
YPOO, RCAM y EMON16. Respecto de LRRB no aportó información alguna. Las declaraciones pueden ser consultadas en el Anexo 6 de la presente providencia17. 14 Añadió que, toda vez que las situaciones de las familias son cambiantes, la definición de la custodia no hace tránsito a cosa juzgada, de manera que puede ser modificada en cualquier tiempo, siempre que se demuestra alteración de las circunstancias que dieron lugar a la decisión. 15 La entidad allegó como pruebas copia de la historia de atención extraprocesal del año 2019, y copia de la “reconstrucción histórica desde el SIM” del PARD del 2013 y el TAE del 2016, señalando que los expedientes originales se extraviaron, por lo que habían iniciado las actuaciones tendientes a su recuperación. 16 No se aportó registro de la declaración del señor LRRB, ni se indicó si esta fue practicada.
26. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (en adelante Medicina Legal): allegó al trámite las valoraciones solicitadas respecto de la niña, la progenitora y su abuelo materno18. Frente al estado general de salud de DMRO y las posibles consecuencias que en su condición emocional y psicológico hubiesen podido ocasionar la separación del hogar de la accionante, el profesional forense determinó que: (i) la menor impresiona con signos de alteración cognitiva que podrían presentar la presencia de un coeficiente intelectual por debajo del promedio; (ii) teniendo en cuenta sus antecedentes perinatales, es probable que requiera formación académica no tradicional y estimulación acorde a sus necesidades evolutivas; (iii) no se refieren
o perciben signos clínicos o trastornos afectivos y/o de conducta; (iv) nuevos cambios en su dinámica familiar podrían desencadenar alteraciones comunes como estrés postraumático, baja autoestima, agresividad, resentimiento, hostilidad, depresión, ansiedad, alteración del sueño y prospección al peligro; (v) la menor muestra afinidad por todos los miembros de la investigación, mostrando mayor apego hacia su madre biológica y menor apego hacia su padre biológico; y (vi) es probable que la examinada haya sido expuesta a influencias negativas que den cabida a la figura de alienación parental por parte de la señora RCAM, dado que esta le indicaba que la señora YPOO no era su mamá. Nueva información relacionada por la agente oficiosa
27. La señora RCAM allegó memorial19 señalando que el 28 de agosto de 2019 el ICBF entregó la custodia de DMRO a sus abuelos maternos bajo la condición de que el sujeto involucrado en la investigación penal AVP no tuviera contacto alguno con ella. Sin embargo, sostuvo que dicha restricción ha sido incumplida, pues “el investigado llevo (sic) a la menor [DMRO] a tomar el bus (…), esto fue visto y denunciado al ICBF por una trabajadora social (…)”. Añadió que la vulneración de los derechos de DMRO persiste dado que AVP “no solo llega a la casa donde vive la niña sino que vive allí por temporadas”. Finalmente, adujo que el abuelo materno le solicitó apoyo económico “ya que no tienen como sostener a la menor”, por lo que le ha enviado “efectivo”20.
28. En virtud del nuevo requerimiento de información realizado por el Magistrado sustanciador el 1º de septiembre de 202021, la Directora Regional Sucre del ICBF22 aclaró que las valoraciones psicosociales de los progenitores de la menor (YPOO y LRRB), su abuelo materno (EMON) y a la agente oficiosa (RCAM), fueron realizados por profesionales que no habían intervenido previamente en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos. Asimismo, precisó que la entrevista a DMRO fue realizada por una Defensora de Familia ajena al asunto. De otro lado, frente a las presuntas irregularidades mencionadas por la accionante en el párrafo 27
(supra), remitió un informe actualizado al 10 de septiembre de 2020, así: 17 A pesar de que la autoridad judicial informa que allegará en virtud de la comisión los documentos entregados en esa oportunidad por las partes, al despacho del Magistrado sustanciador solo se aportaron las grabaciones de las declaraciones. 18 La entidad señaló que no fue posible realizar las evaluaciones requeridas frente al señor LRRB y a la accionante, dado que no se hicieron presentes a la diligencia. El detalle de los informes puede ser consultado en el Anexo 7. 19 El 14 de agosto de 2020. En memorial del 1° de septiembre reiteró dicha información y remitió copia del seguimiento del 20 de septiembre de 2019, realizado a la medida de restablecimiento de derechos del último PARD. 20 Adjuntó al escrito copia de una queja presentada ante la Procuraduría General de la Nación, y copia de un recibo del giro realizado a EMON el 6 de marzo de 2020 por valor de $15.300 pesos.
21 Cfr. nota al pie 10. 22 En escrito allegado el 15 de septiembre de 2020. En cuanto a la Se constató que “los ingresos recibidos por él y los diferentes situación subsidios dados a la niña (…) por parte de la Institución económica del Educativa (…) y los recibidos por la abuela materna, alcanzan señor EMON. para cubrir en su totalidad las necesidades alimentarias de la niña, (…) los gastos de vestuario, recreación y todos los requeridos”. Igualmente, se registró que la última vez que el abuelo “tuvo contacto con la señora [RCAM] fue en el mes de marzo del presente año, (…) el motivo de la comunicación fue ‘ella me llamo porque soy representante de los indígenas, ella necesitaba que yo le diera el aval indígena para la condonación del crédito Icetex, yo le dije que no se lo podía dar porque la hija no se había graduado’.” En relación con Indicó que “se encuentra viviendo en el mismo domicilio de la la progenitora. menor desde finales del mes de marzo del presente año, comenta [EMON] además que su hija se
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