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CC - T537-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T537-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia T-537/09

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial

PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Naturaleza

PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Contenido y efectos EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS-Características CONTRATO DE ARRENDAMIENTO-Carácter bilateral desde el punto de vista sustancial ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por que cumple con el requisito de inmediatez ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto fáctico por valoración del acervo probatorio con total desconocimiento de los testimonios e indicios ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustancial por cuanto el juez se abstuvo de aplicar el remedio previsto en caso de incumplimiento mutuo del contrato de arrendamiento

Referencia: expediente T-1.954.426

Acción de tutela instaurada por César Augusto Rodríguez Yepes contra el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá. Magistrado Ponente

Dr. HUMBERTO ANTONIO

SIERRA PORTO

Bogotá D.C. seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Juan Expediente T-1.954.426 Carlos Henao Pérez y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus

competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por César Augusto Rodríguez Yepes contra el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El Ciudadano César Augusto Rodríguez Yepes, presentó acción de tutela en procura de obtener protección judicial del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado con la providencia judicial proferida dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra, por incurrir en vía de hecho. A continuación se resume el fundamento fáctico sobre el cual el ciudadano apoyó su pretensión de tutela: 1.1. Reconoce el accionante César Augusto Rodríguez Yepes que a mediados de 1998 firmó un contrato de arrendamiento con la sociedad Comunicaciones y Sistemas CYS Ltda., respecto del local comercial

ubicado en la calle 19 No. 12 – 13 de esta ciudad, para utilizarlo como una óptica con consultorio de optometría en el segundo piso, a la cual venía pagándole cumplidamente los cánones de arriendo respectivo. 1.2. Considera el accionante que el representante legal de la sociedad arrendadora, el señor Jorge Luis Vaca, de manera dolosa se hizo pasar

como propietario del local arrendado, señalando que arrendaba parte del local, pero que en realidad nunca utilizó la parte que se reservó para exhibir celulares. 1.3. Indica el accionante que en marzo de 2004 la señora Luz Marina Giraldo de Tavera, se presentó como la verdadera dueña del local y en su condición de arrendadora del inmueble al señor Vaca, representante de 2 Expediente T-1.954.426 Comunicaciones y Sistemas, le manifestó que éste no le había cancelado los arriendos y además que no podía subarrendar. Le dio a conocer una carta dirigida en el año 2003 al mencionado señor en la que le indicaba que según lo acordado, daban por terminado el contrato de arrendamiento y por tanto le solicitaba la entrega del local. 1.4. Agrega que luego de pedirle explicación al representante legal de la empresa Comunicaciones y Sistemas éste nunca volvió a aparecer y que en mayo de 2004 celebró contrato de arrendamiento con la señora Luz Marina Giraldo de Tavera, a quien le ha venido pagando los cánones respectivos, luego de que le fuera exhibido un documento de acuerdo sellado por la empresa del Señor Vaca en el cual respaldaba este contrato nuevo de arrendamiento. 1.5. Menciona que fue demandado ante el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá, con base en el contrato celebrado con la firma Comunicaciones y Sistemas, proceso dentro del cual, en primera instancia, se acogieron las excepciones de “ilegitimidad de la demandante” e “ilegalidad del contrato base de la ejecución” por haberse probado totalmente que el

contrato “expiró el 31 de Mayo de 2004, que se subarrendó ilegalmente, que el señor VACA obró de mala fe e ilegítimamente y que la firma Comunicaciones y Sistemas no tiene nada que ver con el local desde mayo de 2004”. 1.6. El fallo fue revocado en vía de apelación por parte del Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, en el que además dispuso seguir adelante con la ejecución y lo condenó a pagar a la empresa Comunicaciones y Sistemas los cánones causados desde el 2004, la cláusula penal y las costas del proceso, a pesar de haber sido engañado por el señor Vaca. Como sustento de la violación del derecho fundamental al debido proceso, indica que el juzgado accionado incurrió en una vía de hecho, pues de manera caprichosa desconoció las pruebas testimoniales y documentales que desvirtuaban sus afirmaciones. Así, sostiene que el juzgado no tuvo en cuenta las declaraciones de la propietaria del local y del profesional encargado de los asuntos inmobiliarios de esta, que daban cuenta sobre la fechas en que el señor Vaca pagó el último canon de arrendamiento, en la que expiró el contrato y en la que se presentó el subarriendo del local, así como la carta que se le envió a la empresa solicitándole la entrega del local y comunicándole la decisión de dar por terminado el contrato de arrendamiento a partir del 31 de mayo de 2004. También afirma que en la providencia desconoce lo probado ya que “le da vigencia actual y retroactiva a un contrato ya fenecido

3 Expediente T-1.954.426 ordenándome pagar cánones desde la época hasta la fecha a quien no es mi Arrendador, pues presume que La Firma Comunicaciones y sistemas mantiene la tenencia de parte de local (sin entrar a preguntarse si Comunicaciones y sistemas paga normalmente canon alguno) y le da carácter legal al subarriendo al presumir que por cuanto se afirmó dolosamente en el contrato que se arrendaba parte del local (situación contraria a la realidad), se daba cumplimiento a lo estipulado en el art. 523 del C.CO, sin percatarse que el demandante desde el 2004 está desvinculado integralmente del local, como lo evidencia de sobra el material probatorio.” Sostiene que el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, hace apreciaciones subjetivas que contrarían la realidad procesal y el ordenamiento legal existente, puesto que está demostrado que él usufructuaba la totalidad del local, que su negocio es una óptica que nada tiene que ver con comunicaciones y que el señor Vaca no le pagó a la propietaria los cánones de arrendamiento, ni le pidió consentimiento para subarrendar. Adicionalmente concluye que la providencia incurre en las siguientes vías de hecho: (i) revivió el contrato de arrendamiento finalizado en mayo 31 de 2004 y desconoce que por tal motivo el demandante no ostenta tenencia alguna del local, no paga arriendo y acordó con la propietaria la entrega del local en esa fecha; (ii) desconoce que el subarriendo no estaba autorizado y mucho menos sobre más del 50% del inmueble como en efecto lo hizo,

así lo haya pretendido ocultar señalando en el contrato que arrendaba sólo una parte del local; (iii) le impone un pago de cánones a favor de quien ya no es su arrendador a partir del 31 de mayo de 2004; (iv) presume que el demandante aún ostenta la tenencia del local; (v) desconoce que el demandante engañó a la verdadera propietaria y al arrendatario por mostrarles calidades que no tenía sobre el inmueble y sobre el negocio de la óptica; y (vi) desconoce que el contrato entre el demandante y la señora Giraldo de Tavera, terminó no sólo por acuerdo entre las partes, sino por mandato expreso del mismo contrato, como se desprende de la cláusula quinta.

2. Respuesta de la autoridad vinculada al trámite de la tutela El juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, señala que la decisión adoptada no incurre en una vía de hecho, puesto que es producto del “principio de independencia que cada juez ostenta al decidir lo

4 Expediente T-1.954.426 pertinente en el punto jurídico a él confiado dentro del proceso cuya competencia le corresponde.”

3. Pruebas relevantes allegadas al expediente.

En el expediente obran las siguientes pruebas documentales pertinentes: - Solicitud de amparo. - Respuesta del juzgado accionado. - Copia de algunos de los folios que conforman el expediente del proceso ejecutivo seguido en contra de Cesar Augusto Rodríguez Yépez.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION.

1. Primera Instancia La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

mediante sentencia del 23 de abril de 2008 negó por improcedente la protección constitucional solicitada al considerar, luego de escrutado el tramite procesal, que la decisión cuestionada no presenta vicio o error fáctico atribuible al operador judicial accionado que constituya una vía de hecho, en tanto que lo decidido es producto de las pruebas arrimadas al proceso, en especial el contrato de arrendamiento, cuyos efectos, dice, no puede pretender desconocer el accionante, más cuando el mecanismo de tutela es subsidiario y residual y no constituye una tercera instancia. Adicionalmente, menciona el Tribunal que, el amparo se pretende seis meses después de proferido el fallo, lo que va en contravía del principio de inmediatez que caracteriza la acción de tutela.

2. Impugnación El accionante recurrió la Sentencia proferida por el a quo, mediante escrito en el que afirmó que la acción de tutela interpuesta no pretende adelantar una tercera instancia, sino demostrar que el juzgado accionado, contrariando la realidad procesal y desconociendo las pruebas recaudadas, presume que el demandante mantiene la tenencia del local, cuando desde el 31 de mayo de 2004 se desvinculó del inmueble; desconoce que el contrato entre el demandante y la señora Giraldo de Tavera determina con claridad que su terminación se produce en caso de subarriendo y; legitima al subarrendador para darle validez a un contrato no autorizado por su arrendador, con el cobro de los cánones, a pesar de

5 Expediente T-1.954.426 que él no los ha pagado a su arrendador, contraviniendo lo dispuesto en el

artículo 424 del C.P.C., que impide oír en juicio al arrendatario moroso que no ha pagado los cánones de arriendo. Precisa también el recurrente, que contrario a lo afirmado por el Juez constitucional, no pretende cuestionar por vía de tutela la interpretación que del asunto hizo el juzgador acusado, sino el desconocimiento que ha hecho de las pruebas recaudadas en el proceso y por tanto de normas de carácter sustantivo y de hechos que presume por el evidente capricho del juzgador que no corresponden a la realidad.

3. Segunda instancia Con sentencia proferida el 30 de mayo de 2008, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, confirmó el fallo de primera instancia, considerando que el Juzgado accionado no incurrió en vía de hecho y por tanto en la vulneración de los derechos del accionante, toda vez que las reflexiones efectuadas por el Juzgado acusado en torno a que el contrato suscrito entre el accionante y la sociedad Comunicaciones y Sistemas CYS Ltda. no había terminado legalmente, por no haber sido invalidado de común acuerdo por las partes o por disposición judicial, no se entienden caprichosas, puesto que se ajustan a los contornos fácticos del proceso, fundados en la hermenéutica jurídica.

Señala la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que no merece ningún reparo que el juzgado accionado hubiese diferenciado el contrato de arrendamiento celebrado entre Luz Marina Giraldo de Tavera y la Sociedad Comunicaciones y Sistemas, con el celebrado entre ésta última y el accionante y menos señalar que tales contratos gozaban de

total independencia, al punto de que si el último de ellos no se había dado por terminado en forma legal, su cumplimiento debía hacerse conforme a lo pactado, siendo posible ejercer las acciones ejecutivas, tal como se hizo. Por tanto concluye, que el eventual incumplimiento del contrato de arrendamiento inicialmente celebrado entre la sociedad y la señora Giraldo, “en nada afectaba la eficacia del contrato de arrendamiento suscrito por el accionante, el cual, a la larga, podía ser sometido a cumplimiento forzado hasta tanto sobreviniera su terminación.”

III. PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA DE REVISIÓN Mediante auto del 3 de octubre de 2008, la Sala de Revisión ordenó al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá, remitir el expediente en el cual reposan las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo singular

6 Expediente T-1.954.426 iniciado por la Sociedad Comunicaciones y Sistemas CYS Ltda. en contra de los señores César Augusto Rodríguez Yepes y Bertha Inés Cuervo López. Para atender el requerimiento de la Corte, mediante oficio 2468 de octubre 6 de 2008, en 4 cuadernos de 26, 23, 105 y 8 folios, el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá D.C., remitió el expediente contentivo del proceso ejecutivo 1392-2004 solicitado.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia En virtud de lo dispuesto por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente

para revisar y decidir la presente acción de tutela.

2. Asunto a tratar En esta ocasión se somete a consideración de la Sala el caso del señor Cesar Augusto Rodríguez Yepes contra el Juzgado 40 Civil del Circuito.

La acción de tutela se funda en la posible vía de hecho en que incurrió la autoridad judicial mencionada al fallar el caso en el que el señor Rodríguez Yepes fue acusado de incumplimiento de contrato de arriendo. El proceso original tuvo origen cuando la sociedad Comunicaciones y Sistemas SYC Ltda. presentó acción ejecutiva en contra del señor Rodríguez Yepes por incumplimiento del contrato de arrendamiento que había entre los dos respecto de un local comercial ubicado en la calle 19 con carrera 12 en Bogotá. El demandado argumentó que había suspendido los pagos a la Sociedad en el mes en que finalizó el contrato de arrendamiento que ésta tenía con la dueña del local, realizando a partir de ese momento los pagos a la dueña del local, señora Luz Marina Giraldo, en cumplimiento de un nuevo contrato de arrendamiento sobre el mismo local comercial celebrado directamente con ella y que cobró validez a partir de la terminación del contrato que la señora Giraldo tenía con la Sociedad SYC Ltda.. El juez de primera instancia dio la razón al señor Rodríguez Yepes y consideró infundadas las pretensiones de la Sociedad demandante con base en que el representante de la Sociedad SYC obró de mala fe, por cuanto dicha sociedad no tiene nada que ver con el local desde mayo de

2004. El juez de segunda instancia revocó el fallo, ordenó continuar con

7 Expediente T-1.954.426 la ejecución y lo condenó a pagar a la empresa Comunicaciones y

Sistemas Ltda. los cánones causados desde el 2004, la cláusula penal y las costas del proceso. Contra esta sentencia se interpuso acción de tutela por parte del ejecutado, señor Rodríguez Yepes, por cuanto considera que se configuró una vía de hecho en razón del desconocimiento del acervo probatorio existente en el proceso. Corresponde en esta oportunidad a la Sala de Revisión de la Corte Constitucional, determinar si el despacho judicial demandado incurrió en una supuesta causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, al desconocer las pruebas recaudadas dentro del proceso y reconocer situaciones de hecho, con apreciaciones subjetivas que no corresponden a la realidad procesal y al ordenamiento legal existente. Para solucionar la controversia, la Sala de Revisión de la Corte Constitucional, (i) reiterará su jurisprudencia sobre las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) hará referencia al principio de buena fe en materia contractual, (iii) presentará unas breves reflexiones sobre la excepción de contrato no cumplido –exceptio non adimpleti contractus-, (iv) estudiará el contrato de arrendamiento y (v) resolverá el caso concreto.

3. Causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Evolución jurisprudencial. Reiteración.

Esta Sala de Revisión procede a estudiar las líneas jurisprudenciales que ha desarrollado esta Corporación en torno a lo que en los primeros años 1 se denominó vías de hecho y que posteriormente se calificó como causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias

judiciales. De inicio es necesario resaltar que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, los cuales regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sala Plena adoptó dicha decisión tras considerar que las disposiciones referidas contravenían la Carta Fundamental en tanto eran contrarias al principio de autonomía Ver las sentencias T-958 de 2005 y T-389 de 2006 proferidas por esta Sala de 1 Revisión. 8 Expediente T-1.954.426 funcional de los jueces, afectaban la estructura descentralizada y autónoma de las diferentes jurisdicciones, lesionaban en forma grave la cosa juzgada y la seguridad jurídica y el interés general. No obstante, la doctrina acogida por esta misma Corte ha determinado que la acción de tutela resulta procedente cuando se pretenda proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas que se hayan visto amenazados o vulnerados mediante defectos que hagan procedente la acción de tutela por parte de las autoridades públicas y, en particular, de las autoridades judiciales. Mediante sentencia T-231 de 1994 se determinaron cuáles eran los defectos que hacían posible la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales por configurar vías de hecho. Dicho fallo estableció que estos defectos eran: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que tiene lugar cuando

resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (iv) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. En la sentencia T-327 de 1994, la Corte precisó los requisitos que deben ser verificados en cada caso concreto a fin de determinar la procedencia de la tutela contra una actuación judicial. Estos deben ser, de conformidad con la jurisprudencia: (i) que la conducta del juez carezca de fundamento legal; (ii) que la actuación obedezca a la voluntad subjetiva de la autoridad judicial; (iii) que conlleve la vulneración grave de los derechos fundamentales; y, (iv) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o que de existir, la tutela sea interpuesta como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable; o que, de la valoración hecha por el juez constitucional surja que el otro mecanismo de defensa no es eficaz para la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado . 2 Con posteridad, en sentencia T-462 de 2003 se elaboró una clara clasificación de las causales de procedibilidad de la acción. En dicho fallo, la Sala Séptima de Revisión indicó que este mecanismo constitucional resulta procedente únicamente en aquellos casos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados los

Ver sentencia T-951 y T-1216 de 2005, entre otras. 2 9 Expediente T-1.954.426 derechos fundamentales al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y, (vi) desconocimiento del precedente. En este entendido, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para restablecer los derechos fundamentales conculcados mediante una decisión judicial, en principio, cuando se cumplan los siguientes requisitos generales : 3 a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, pues el juez constitucional no puede analizar hechos que no tengan una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponden a otras jurisdicciones. b. No existencia de otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable . De allí que sea un 4 deber del actor agotar todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales. c. Verificación de una relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En este último caso, se ha determinado que no es procedente la acción de tutela contra sentencias judiciales, cuando el transcurso del tiempo es tan significativo que sería desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la vía de la acción de tutela. d. Que la irregularidad procesal que se presente, tenga un efecto decisivo

o determinante en la sentencia que afecta los derechos fundamentales del actor. e. Que el actor identifique los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales, y que ellos hayan sido alegados en el proceso judicial, si hubiese sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela, ya que la protección de los derechos fundamentales no puede prolongarse de manera indefinida. En esta oportunidad la Sala reitera la sentencia C-590 de 2005. 3

Sentencia T-698 de 2004.

4 10 Expediente T-1.954.426 Así mismo, se han estructurado los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, los 5 cuales se relacionan con el control excepcional por vía de tutela de la actividad judicial, y están asociados con las actuaciones judiciales que conllevan una infracción de los derechos fundamentales. En efecto, en la sentencia C-590 de 2005 se redefinió la teoría de los defectos, así: a. Cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece de competencia, defecto orgánico. b. Defecto procedimental, se presenta cuando la violación de la Constitución y la afectación de los derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de procedimiento. c. Cuando la vulneración de los derechos fundamentales se presenta con ocasión de problemas relacionados con el soporte probatorio de los procesos, como por ejemplo cuando se omiten la práctica o el decreto de las pruebas, o cuando se presenta una indebida valoración de las mismas por juicio contraevidente o porque la prueba es nula de pleno derecho (defecto fáctico). d. Cuando la violación de los derechos fundamentales por parte del

funcionario judicial es consecuencia de la inducción en error de que es víctima por una circunstancia estructural del aparato de administración de justicia, lo que corresponde a la denominada vía de hecho por consecuencia . 6 e. Cuando la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en lo que se refiere a la decisión misma y que se contrae a la insuficiente sustentación o justificación del fallo. f. Defecto material o sustantivo se origina cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. g. Desconocimiento del precedente, esta causal se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. Debe tenerse en cuenta que el precedente judicial está conformado por una serie de pronunciamientos que definen el alcance de Esta clasificación se estableció a partir de la sentencia T-441 de 2003, reiterada en 5 las sentencias T-461 de 2003, T-589 de 2003, T-606 de 2004, T-698 de 2004, T-690 de 2005, entre otras. Ver sentencia SU-014 de 2001. 6 11 Expediente T-1.954.426 los derechos fundamentales mediante interpretaciones pro homine, esto es, aplicando la interpretación que resulte mas favorable a la protección de los derechos fundamentales. Lo anunciado no es obstáculo para que en virtud de los principios de autonomía e independencia de la labor judicial, los jueces de tutela puedan apartarse del precedente constitucional, pero en tal evento

tendrán la carga argumentativa, para lo cual, deberán señalar las razones de su decisión de manera clara y precisa al resolver el problema planteado. En referencia a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.” Igualmente se debe destacar que sólo el desconocimiento de los precedentes sentados por la Sala Plena de esta Corporación puede dar lugar a una nulidad de un fallo de tutela adoptado por una Sala de revisión por la causal de cambio de jurisprudencia, tal como ha manifestado de manera reiterada esta Corte, de allí que, si bien la Sala Plena puede, excepcionalmente, por razones de justicia material y adecuación de sus fallos a los cambios históricos y sociales, modificar un precedente constitucional, tal decisión le está vedada a las Salas de Revisión. 7 h. Cuando la decisión del juez se fundamenta en la interpretación de una disposición en contra de la Constitución o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación

manifiesta de la Constitución siempre que se presente solicitud expresa de su declaración, por alguna de las partes en el proceso . 8 La aplicación de esta doctrina constitucional, tiene un carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de Ver Auto A-330 de 2006. 7 Al respecto pueden consultarse las sentencias SU-1184 de 200, T-522 de 2001 y T8 1265 de 2000. 12 Expediente T-1.954.426 la administración de justicia y del carácter residual de la acción de tutela. Por esta razón, las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales deben estar presentes en forma evidente y ser capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento. 9 Adicionalmente, para que la solicitud de amparo sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato según el cual ésta sólo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de 2003 y T-996 de 2003, esta Corporación resumió los requisitos de tipo formal para la procedencia de la acción de tutela, así: “a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos,

pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial. “b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción. “c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional.” Sentencia T-933 de 2003, entre otras. 9 13 Expediente T-1.954.426 Así pues, sólo en casos excepcionales procede la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que se incurra en una de las causales de procedencias de la misma, en los términos de la jurisprudencia constitucional.

4. El principio de buena fe en el ordenamiento colombiano En el ordenamiento colombiano el principio de buena fe resulta un elemento connatural al sistema jurídico, consagrado expresamente por el artículo 83 de la Constitución de 1991. Dicho principio aporta un contenido de naturaleza ética y de rango constitucional a las relaciones de los particulares entre sí, y de éstos con las autoridades públicas.

Adicionalmente debe resaltarse que el principio de buena fe fue concebido por el constituyente como un mecanismo para buscar la protección de los derechos, los que tendrán menos amena

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